Decreto Nº 799

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, miércoles 4 de junio de 1975 Número 30.710 </b><br /> <b>DECRETO NUMERO 799 11 DE MARZO DE 1975 </b><br /> <b>CARLOS ANDRES PEREZ </b><br /> <b>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA </b><br /> De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 1º y en el artículo 2º<br /> de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias<br /> en Materia Económica y Financiera, en Consejo de Ministros,<br /> <i><b>Decreta:</b></i><br /> <b>la siguiente, </b><br /> <b>LEY DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES FUNDAMENTALES </b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> Esta Ley determina los recursos, y define las operaciones y<br /> señala las atribuciones de una institución de crédito mixto,<br /> que se denomina Banco de los Trabajadores de Venezuela,<br /> constituida en forma de compañía anónima”.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Las disposiciones de esta Ley serán aplicadas con prelación<br /> a cualquier disposición legal que se encuentre en vigencia<br /> sobre la materia. En todo lo no previsto en ella, se aplicara la<br /> legislación sobre instituciones de crédito y la ordinaria en<br /> materia mercantil.<br /> <b>Artículo 3º.-</b><br /> El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y<br /> podrá establecer oficinas en todo el territorio de la<br /> República.<br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> El Banco tendrá una duración de cincuenta años, contados a<br /> partir del día 11 de julio de 1966, la cual será prorrogada<br /> automáticamente por periodos iguales, si la Asamblea no<br /> decide nada en contrario”.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>De los fines y objetivos</b><br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> El Banco de los Trabajadores tendrá los siguientes fines y<br /> objetivos:<br /> a) Fomentar el ahorro sistemático de los trabajadores y<br /> estimular en ellos, mediante la creación de incentivos<br /> apropiados, el mejor y el mas adecuado uso de sus ingresos;<br /> b) Facilitar los medios para satisfacer las necesidades vitales<br /> y de bienestar de los trabajadores mediante el otorgamiento<br /> de créditos;<br /> c) Facilitar crédito a los artesanos y pequeños industriales;<br /> d) Apoyar, estimular y propender al fortalecimiento del<br /> cooperativismo;<br /> e) Promover la creación de nuevas fuentes de trabajo y la<br /> expansión de las existentes, mediante la concesión de<br /> créditos a empresas productivas que operen en el país.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>Del capital y de las acciones </b><br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> El capital autorizado del Banco será de cincuenta millones de<br /> bolívares (Bs. 50.000.000,00).<br /> <b>Parágrafo Unico</b>: Las acciones correspondientes al capital autorizado no<br /> suscrito, serán emitidas en la medida en que ellas vayan<br /> siendo solicitadas en compra.<br /> <b>Artículo 7º.</b><br /> Se requerirá la aprobación de la Superintendencia de Bancos<br /> para disminuir el capital suscrito y pagado y para aumentar el<br /> capital autorizado sobre el limite establecido en el artículo<br /> anterior.<br /> El Banco declarará el monto de su capital autorizado y del<br /> capital suscrito y pagado.<br /> <b><br /> Artículo 8º.-</b><br /> Las acciones serán nominativas, no convertibles al portador<br /> y tendrán un valor de veinticinco bolívares ( Bs. 25,00), cada<br /> una, el cual será íntegramente pagado, una vez suscritas.<br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Las acciones serán de dos ( 2 ) clases: clase “A” y clase<br /> “B”.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Las acciones clase “A” tendrán derecho a dividendo y al<br /> voto en las condiciones establecidas en el artículo 11 y<br /> podrán ser adquiridas por:<br /> a) Las personas naturales.<br /> b) Los Sindicatos y Uniones similares de trabajadores.<br /> c) Las Cajas de Ahorro y Crédito y las Jubilaciones y<br /> Pensiones.<br /> d) Las Cooperativas de trabajadores.<br /> e) Las Federaciones de trabajadores.<br /> f) Las federaciones de Cooperativas de trabajadores.<br /> g) Las Confederaciones de Cooperativas de trabajadores.<br /> h) Las Confederaciones de trabajadores.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> Otras personas jurídicas distintas a las enunciadas en el<br /> presente artículo, podrán adquirir acciones clase “ A ”; pero<br /> carecerán del derecho al voto.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Las acciones clase “ A ” podrán ser adquiridas en número<br /> ilimitado; pero cada uno de sus propietarios tendrá derecho a<br /> un voto por cada una de ellas, hasta alcanzar los límites que<br /> se establecen a continuación:<br /> a) Las personas naturales, hasta quinientos votos.<br /> b) Los Sindicatos y Uniones similares de trabajadores y las<br /> Cooperativas de trabajadores, hasta nueve mil votos.<br /> c) Las Cajas de Ahorro y Crédito y las de Pensio nes y<br /> jubilaciones de trabajadores, las Federaciones de<br /> Cooperativas de trabajadores y las Federaciones de<br /> trabajadores, hasta veinte y dos mil quinientos votos.<br /> d) Las Confederaciones de Cooperativas de trabajadores,<br /> hasta sesenta y siete mil quinientos votos.<br /> <b>Parágrafo Unico: </b>En casos de aumento de capital, la Asamblea que lo acordare<br /> incrementarán los máximos anteriores, en la misma<br /> proporción establecida entre éstos y el capital autorizado en<br /> el artículo 6º.<br /> <b><br /> Artículo 12.-</b><br /> Las acciones clase “ B ” sólo podrán ser adquiridas por el<br /> Ejecutivo Nacional y tendrán derecho al voto dentro de las<br /> previsiones establecidas en los artículo 33 y 42.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> El Ejecutivo Nacional, cuando menos, suscribirá y pagará<br /> acciones clase “ B ”, en la misma proporción en que<br /> acciones clase “ A ” hayan sido adquiridas y hasta tanto el<br /> valor total de ambas no alcance el monto del capital<br /> autorizado en el artículo 6º.<br /> <b>Parágrafo Segundo: </b>El Ejecutivo Nacional calculará la diferencia entre las<br /> cantidades totales de ambas clases de acciones, tomando<br /> por base el Balance del Banco al 30 de junio de cada año y<br /> su monto lo incluirá en la Ley de Presupuesto para el<br /> Ejercicio Fiscal inmediato siguiente. Tal partida será<br /> realizada dentro de los primeros treinta días de su<br /> ejecución.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> El Gobierno estará obligado a vender las acciones de su<br /> propiedad, por su valor nominal, a requerimiento del Banco y<br /> a medida que ellas sean solicitadas en compra por las<br /> personas determinadas en el artículo 10.<br /> A medida que las acciones clase “B” vayan siendo<br /> adquiridas por las personas a que se refiere este artículo, el<br /> Banco las anulará y emitirá acciones clase “A” en número<br /> equivalente, en canje de las mismas.<br /> <b>Artículo 14.-</b><br /> Para ser consideradas accionistas del Banco y gozar de los<br /> derechos que a éstos corresponde, las personas jurídicas<br /> deberán adquirir las cantidades mínimas de acciones que se<br /> señalan a continuación para cada una de ellas:<br /> a) Los Sindicatos y Uniones similares y las Cooperativas de<br /> trabajadores, cien ( 100 ) acciones;<br /> b) Las Cajas de Ahorro y Crédito, las de Pensiones y<br /> jubilaciones, las Federaciones de Cooperativas de<br /> Trabajadores y las Federaciones de Trabajadores, trescientas<br /> ( 300 ) acciones;<br /> c) Las Confederaciones de Cooperativas de trabajadores,<br /> quinientas ( 500 ) acciones;<br /> d) Las Confederaciones de trabajadores, un mil ( 1.000 )<br /> acciones.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>De las asambleas</b><br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> La Asamblea General es la máxima autoridad del Banco,<br /> representa la totalidad de los accionistas y sus decisiones,<br /> tomadas dentro de los límites de sus facultades, son<br /> obligatorias para todos los accionistas, aún para aquéllos que<br /> no hayan concurrido a ella.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> La Asamblea Ordinaria se reunirá dentro de los tres meses<br /> siguientes al cierre del ejercicio anual del Banco, previa su<br /> convocatoria por el Directorio Ejecutivo, publicada en uno<br /> de los diarios de mayor circulación de Caracas, con quince<br /> días de anticipación, por lo menos.<br /> <b>Parágrafo Unico:</b> Si no concurriere a una Asamblea Ordinaria la<br /> representación que establece el artículo 20, los accionistas<br /> se entenderán convocados para la misma hora del día<br /> siguiente, oportunidad en la cual quedará constituida<br /> válidamente, cualquiera que fuere el número de accionista<br /> que concurriese. Esta última circunstancia deberá<br /> expresarse en la convocatoria.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:<br /> a) Elegir los miembros del Consejo de Directores en el<br /> número que le corresponde y en la proporción establecida en<br /> los artículos 33 y 42 de esta Ley;<br /> b) Conocer de la Memoria Anual y de los estados financieros<br /> del Banco, oído el Informe de los Comisarios;<br /> c) Elegir los dos Comisarios del Banco y a sus respectivos<br /> suplentes;<br /> d) Autorizar la distribución de utilidades, a proposición del<br /> Directorio Ejecutivo;<br /> e) Resolver acerca de los aumentos de Capital propuestos<br /> conjuntamente por el Consejo de Directores y el Directorio<br /> Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> La Asamblea Extraordinaria se reunirá siempre que interese al<br /> Banco previa convocatoria hecha pública con no menos de<br /> treinta días de anticipación, por el Directorio Ejecutivo, a<br /> propia iniciativa o a solicitud de siete ( 7 ) miembros del<br /> Consejo de Directores.<br /> Para la constitución de estas Asambleas, salvo los casos<br /> especiales previstos en esta Ley, se requerirá la<br /> representación establecida en el artículo 20 y a falta de ésta,<br /> se seguirá para la reunión que haya de sucederla, el mismo<br /> procedimiento previsto en parágrafo único del artículo 16 de<br /> esta Ley.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Las Asambleas serán presididas por el Presidente del<br /> Directorio Ejecutivo y, en ausencia de éste, por quien haga<br /> sus veces.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> Salvo los casos especiales previstos en la Ley, las<br /> Asambleas no podrán considerarse constituidas para<br /> deliberar, si no está representado en ellas e cincuenta por<br /> ciento ( 50 % ) de las acciones con derecho a voto.<br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> Las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por<br /> simple mayoría de votos, salvo disposición especial de esta<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> El derecho al voto en las Asambleas se ejercerá dentro de las<br /> limitaciones establecidas en los artículos 11 y 28.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> Las convocatorias para las Asambleas, sean estas ordinarias<br /> o extraordinarias, deberán enunciar el objeto de la reunión y<br /> será nula toda deliberación sobre cualquier otro asunto<br /> expresado en aquellas.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> La solicitud de convocatoria de las Asambleas<br /> Extraordinarias deberá siempre expresar las razones que<br /> motiven y se indicarán en ella las mociones que hayan de ser<br /> sometidas a su consideración.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Los accionistas podrán hacerse representar en Asambleas<br /> mediante autorización escrita consignada ante el Presidente<br /> de la misma. La representación otorgada puede ser<br /> transferida por el representante, mediante nota escrita en la<br /> misma comunicación.<br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> El derecho de las personas naturales a ser representadas<br /> estará limitado a las cantidades de votos que les son<br /> reconocidas en la letra a) del artículo 11 de esta Ley,<br /> cualquiera que sea en número de acciones que posean.<br /> <b>Artículo 27.- </b><br /> El derecho de los accionistas a representar a otros en las<br /> Asambleas, estará limitado de acuerdo a las siguientes<br /> normas:<br /> a) Las personas naturales sólo podrán representar hasta una<br /> cantidad de votos equivalente al número de ellos a que<br /> tengan derecho como propietarias;<br /> b) Las personas jurídicas sólo podrán representar a una<br /> cantidad de votos equivalentes al número de éstos a que<br /> tengan derecho como propietarias, hasta tanto no hayan<br /> adquirido los mínimos establecidos en el artículo 29 Una vez<br /> alcanzados éstos, el derecho a representar será limitado en<br /> cuanto al número.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> Dentro de las condiciones establecidas en el artículo anterior,<br /> sólo podrán representar:<br /> a) Las personas naturales, a otras de las mismas naturales.<br /> b) Los Sindicatos y Uniones similares de trabajadores, a<br /> unos y otras de la misma naturaleza y a las personas<br /> naturales.<br /> c) Las Cajas de Ahorro y Crédito y las de Pensiones y<br /> Jubilaciones a unas y otras de la misma naturaleza y a las<br /> personas naturales.<br /> d) Las Cooperativas de trabajadores, a otras de la misma<br /> naturaleza y a las personas naturales.<br /> e) Las Federaciones de Cooperativas de trabajadores a otras<br /> de la misma naturaleza, a las señaladas en la letra anterior y a<br /> las personas naturales.<br /> f) Las Federaciones de trabajadores, a otras de la misma<br /> naturaleza, a las señaladas en la letra b) y a las personas<br /> naturales.<br /> g) Las Confederaciones de Cooperativas de trabajadores, a<br /> otras de la misma naturaleza, a las señaladas en las letras d) y<br /> e) y a las personas naturales.<br /> h) Las Confederaciones de trabajadores, a otras de la misma<br /> naturaleza, a las señaladas en las letras b), c) y<br /> f) y a las personas naturales.<br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> Para adquirir el derecho de ejercer ilimitadamente la facultad<br /> de representación, las personas jurídicas deberán ser<br /> propietarias de los siguientes montos mínimos de acciones:<br /> a) Los Sindicatos, Uniones similares y las Cooperativas de<br /> trabajadores, quinientas ( 500 ) acciones;<br /> b) Las Cajas de Ahorro y Crédito, las Pensiones y<br /> Jubilaciones, las Federaciones de Cooperativas de<br /> trabajadores y las Federaciones de Cooperativas de<br /> Trabajadores y las Federaciones de Trabajadores, un mil<br /> (1.000 ) acciones;<br /> c) Las Confederaciones de Cooperativas de Trabajadores,<br /> dos mil ( 2.000 ) acciones;<br /> d) Las Confederaciones de Trabajadores, cinco mil (5.000)<br /> acciones.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>Del consejo de directores</b><br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> El Consejo de Directores estará constituido por treinta y tres<br /> miembros, cada uno de los cuales tendrá dos suplentes,<br /> quienes suplirán las faltas absolutas o temporales en el<br /> mismo orden en que fueron elegidos.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> Cada tres por ciento ( 3 % ) de los votos correspondientes a<br /> las acciones clase “A”, presentes en la Asamblea respectiva,<br /> elegirá un miembro del Consejo de Directores y sus<br /> respectivos suplentes.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> Todos los miembros del Consejo de Directores elegidos por<br /> las acciones clase “A”, y sus suplentes respectivos, deberán<br /> ser accionistas del Banco.<br /> <b><br /> Artículo 33.- </b><br /> El Gobierno Nacional, en su carácter de propietario de las<br /> acciones clase “B”, e independientemente del número de<br /> ellas que posea designará seis de los miembros del Consejo<br /> de Directores y a sus respectivos suplentes.<br /> <b>Artículo 34</b>.-<br /> El Consejo de Directores se reunirá dos veces al año, a los<br /> noventa y a los doscientos setenta días o en el día hábil<br /> bancario siguiente, contados a partir de la reunión de la<br /> última Asamblea Ordinaria.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> El Consejo de Directores tiene las siguientes atribuciones:<br /> a) Elegir de su seno, o fuera de él, al Presidente y demás<br /> miembros del Directorio Ejecutivo.<br /> b) Aprobar los Reglamentos internos del Banco.<br /> c) Conocer de los contratos que tengan por objeto<br /> operaciones de crédito internacional.<br /> d) Fijar los emolumentos, dietas y honorarios de los<br /> miembros del Directorio Ejecutivo.<br /> e) Ordenar la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, de<br /> acuerdo a lo establecido en el artículo 18.<br /> f) Autorizar; a solicitud del Directorio Ejecutivo, inversiones<br /> con cargo a las utilidades acumuladas por el Banco.<br /> g) Estudiar; a proposición del Directorio Ejecutivo, los<br /> aumentos en el capital del Banco y autorizar a aquél para su<br /> sometimiento a la consideración de la Asamblea.<br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> El Consejo de Directores se reunirá extraordinariamente<br /> cuando lo soliciten, por lo menos, siete de sus miembros, o a<br /> iniciativa del Directorio Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> Para las convocatorias, deliberaciones y decisiones del<br /> Consejo de Directores, se seguirán las normas establecidas<br /> para las Asambleas, en cuanto les sean aplicables.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> Los miembros del Consejo de Directores durarán dos (2)<br /> años en sus funciones y podrán ser reelegidos.<br /> <b><br /> Artículo 39.-</b><br /> Los miembros del Consejo de Directores sólo tendrán<br /> derecho a que el Banco les reembolse sus gastos de traslado,<br /> alojamiento y alimentación con motivo de su asistencia a las<br /> reuniones convocadas.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>Del directorio ejecutivo</b><br /> <b>Artículo 40.-</b><br /> La administración y gestión de los negocios del Banco estará<br /> a cargo de un Directorio Ejecutivo integrado por siete<br /> miembro, cada uno de los cuales tendrá su respectivo<br /> suplente.<br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> Seis ( 6 ) de los miembros del Directorio Ejecutivo, así como<br /> sus respectivos suplentes, serán elegidos por los integrantes<br /> del Consejo de Directores electos por las acciones clase<br /> “A”.<br /> <b>Artículo 42.-</b><br /> Los seis (6) miembros del Consejo de Directores designados<br /> por las acciones clase “B”, elegirán un miembro del<br /> Directorio Ejecutivo y a su suplente.<br /> <b>Artículo 43.-</b><br /> El Consejo de Directores, al efectuar la elección de los<br /> miembros del Directorio Ejecutivo, designará a uno de éstos<br /> como Presidente.<br /> <b>Artículo 44.-</b><br /> Los miembros del Consejo de Directores que resultaren<br /> electos para integrar el Directorio Ejecutivo dejarán de<br /> pertenecer a aquel y serán reemplazados en tales funciones<br /> por sus respectivos suplentes.<br /> <b>Artículo 45.-</b><br /> En la primera de sus reuniones, los miembros del Directorio<br /> Ejecutivo designarán, de su seno, al Vice-Presidente.<br /> <b><br /> Artículo 46.-</b><br /> No podrán ser Presidentes ni miembros del Directorio<br /> Ejecutivo:<br /> a) Los Senadores y Diputados al Congreso Nacional en<br /> ejercicio de sus funciones, los Ministros del Despacho, el<br /> Secretario General de la Presidencia de la República y el<br /> Gobernador del Distrito Federal;<br /> b) las personas que hayan sido declaradas en estado de<br /> quiebra o condenadas por delitos contra la propiedad o<br /> contra el Fisco;<br /> c) Las personas que tengan con el Presidente de la República<br /> o con un miembro del Directorio parentesco hasta el cuarto<br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> <b>Artículo 47.-</b><br /> En la misma ocasión se determinará el lugar y la oportunidad<br /> de las reuniones ordinaria subsiguientes, las cuales se<br /> efectuarán, por lo menos, una vez a la semana.<br /> <b>Artículo 48.-</b><br /> El Directorio Ejecutivo se reunirá y deliberará válidamente<br /> con la presencia, por lo menos, de cuatro de sus miembros.<br /> <b>Artículo 49.-</b><br /> El Directorio Ejecutivo actuará válidamente hasta tanto<br /> posesión el que haya de sustituirlo.<br /> <b>Artículo 50.-</b><br /> En particular, el Directorio Ejecutivo tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> a) Elaborar los proyectos de modificación de los Estatutos y<br /> Reglamentos del Banco, los cuales deberán ser aprobados<br /> por el Consejo de Directores;<br /> b) determinar las normas administrativas del Banco;<br /> c) nombrar y remover los funcionarios y empleados del<br /> Banco y señalarles sus respectivas remuneraciones, salvo<br /> aquellos casos que el mismo Directorio atribuya a su<br /> Presidente;<br /> d) aprobar el presupuesto anual de gastos del Banco;<br /> e) establecer y clausurar sucursales y agencias;<br /> f) fijar, dentro de los límites legales vigentes, los tipos de<br /> descuentos e interés que han de regir las operaciones del<br /> Banco;<br /> g) nombrar corresponsales en el país y en el exterior;<br /> h) crear las Comisiones que estime necesarias para la buena<br /> marcha del Banco;<br /> i) adquirir los inmuebles necesarios para el asiento de las<br /> oficinas del Banco;<br /> j) resolver acerca del traspaso de las acciones del Banco;<br /> k) presentar a la Asamblea Ordinaria de accionistas, la<br /> Memoria Anual del Banco, junto con los balances, las<br /> cuentas semestrales y los informes de los Comisarios;<br /> l) proponer a la consideración de la Asamblea Ordinaria la<br /> distribución de utilidades a los accionistas;<br /> m) proponer a la consideració n conjunta con el Consejo de<br /> Directores, para ser sometida a la Asamblea Ordinaria los<br /> proyectos de aumento de capital del Banco;<br /> n) ejerce la personería jurídica del Banco, otorgando<br /> mandato a su Presidente en forma amplia;<br /> ñ) asegurar el desempeño de los servicios de su competencia<br /> y ejercer las demás atribuciones que le acuerde ésta, o<br /> cualesquiera otras leyes o Reglamentos.<br /> <b>Artículo 51.-</b><br /> El Directorio Ejecutivo concurrirá a las Asambleas y a las<br /> reuniones del Consejo de Directores, pero sus miembros<br /> sólo tendràn derecho a voz en sus deliberaciones.<br /> <b>Artículo 52.-</b><br /> La dirección inmediata y la administración de los negocios<br /> del Banco estarán a cargo del Presidente del Directorio<br /> Ejecutivo, quien presidirá, también, las reuniones del Consejo<br /> y Directores y de las Asambleas.<br /> <b><br /> Artículo 53.-</b><br /> El Presidentes y los demás miembros del Directorio<br /> Ejecutivo durarán en sus funciones 5 años y podrán ser<br /> reelegidos.<br /> <b>Artículo 54.-</b><br /> Son deberes y atribuciones del Presidente del Banco:<br /> a) Ejercer la representación legal de la institución;<br /> b) Presidir las reuniones del Directorio Ejecutivo, del<br /> Consejo de Directores y de las Asambleas de accionistas;<br /> c) Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco;<br /> d) Convocar a reuniones extraordinarias del Directorio<br /> Ejecutivo, por propia iniciativa o a solicitud de tres de los<br /> miembros de éste;<br /> e) suscribir las convocatorias a reuniones, sean ordinarias o<br /> extraordinarias, de todos los órganos del Banco;<br /> f) Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado<br /> a la Asamblea, al Consejo de Directores o al Directorio<br /> Ejecutivo, pero dando cuenta a este último en su próxima<br /> reunión;<br /> g) Cualesquiera otros que le señalen los órganos legales del<br /> Banco, los Estatutos y Reglamentos o las leyes.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>De las operaciones</b><br /> <b>Artículo 55.-</b><br /> El Banco de los Trabajadores podrá realizar todas las<br /> operaciones que la Ley General de Bancos y Otros Institutos<br /> de Crédito establece para los bancos comerciales e<br /> hipotecarios.<br /> <b>Parágrafo Unico</b>: Los depósitos de ahorro efectuados por una persona en el<br /> Banco están garantizados por la República hasta por la<br /> cantidad de cincuenta mil bolívares ( Bs. 50.000 ).<br /> <b>Artículo 56.-</b><br /> Para garantizar el buen funcionamiento del Banco y al mismo<br /> tiempo poder atender las diversas necesidades de los<br /> trabajadores y captar fondos de distintas fuentes, se<br /> establece el siguiente principio básico:<br /> Con los suficientes márgenes para garantizar su liquidez y<br /> solvencia, sólo se practicarán operaciones crediticias a corto<br /> plazo con los fondos disponibles de igual o mayor<br /> exigibilidad, atendiendo a la experiencia del encaje necesario.<br /> <b>Artículo 57.-</b><br /> Además de las operaciones señaladas en el artículo 56, el<br /> Banco podrá efectuar las siguientes operaciones:<br /> a) Actuar como fiduciario, ejecutar mandatos, comisiones y<br /> otros encargos de confianza.<br /> b) Hacer transferencias de fondos, dentro y fuera del país.<br /> c) Prestar servicios de cajas de seguridad.<br /> d) Aceptar custodia de fondos, títulos y objetos de valor.<br /> e) Comprar y vender divisas extranjeras, dentro de las<br /> disposiciones de la Ley General de Bancos y otros Institutos<br /> de Crédito.<br /> f) Contratar préstamos internos y externos, para ejecución de<br /> Proyectos específicos.<br /> g) Otorgar fianzas, cauciones y garantías a los trabajadores,<br /> hasta por el monto de sus haberes en el Banco.<br /> h) Otorgar préstamos personales a los trabajadores, con<br /> vencimiento de plazo no mayor de tres años, ajustándose<br /> para ello al Reglamento respectivo.<br /> i) Otorgar préstamos a los trabajadores, garantizados con sus<br /> utilidades y demás prestaciones sociales con categoría de<br /> derechos adquiridos.<br /> j) Otorgar préstamos a cooperativas de trabajadores para<br /> proveerlas de capital de trabajo.<br /> k) Otorgar préstamos a los trabajadores por el total o parte<br /> del aporte que deben hacer para su ingreso a una<br /> cooperativa.<br /> l) Otorgar préstamos a artesanos o pequeños industriales<br /> para la adquisición de nuevos medios de producción.<br /> m) Otorgar préstamos a empresas públicas o privadas,<br /> cuando el producto de los mismos se aplique directamente a<br /> la creación de nuevos empleos. A tal fin el Banco preparará<br /> un Reglamento en el cual se establezca una relación directa<br /> entre el número de nuevos empleos por generar y el monto<br /> del préstamo; la obligación de mantener la existencia de los<br /> empleos durante un mínimo de tiempo; la facultad del Banco<br /> para fiscalizar y supervisar las empresas beneficiarias de este<br /> tipo de préstamo para la verificación permanente de que se<br /> han cumplido y mantenido las condiciones bajo las cuales<br /> fueron otorgados; y la facultad del Banco para exigir el pago<br /> o cancelación total o parcial del saldo pendiente del crédito si<br /> no se cumplen las condiciones del mismo.<br /> n) Financiar planes vacacionales de los trabajadores.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b><br /> Cuando las prestaciones indicadas en la letra i), reúnan<br /> los caracteres allí señalados, los trabajadores podrán<br /> cederlas al Banco, en garantía del préstamo recibido.<br /> El trabajador obtendrá de su patrono constancia escrita de<br /> estar en conocimiento de la cesión y de su obligación de<br /> pagar al Banco el saldo pendiente de la deuda, para la fecha<br /> de la cancelación de dichas prestaciones al trabajador. Si<br /> hiciera tal pago, sin satisfacer la acreencia del Banco, el<br /> patrono se hará solidario de la deuda y asumirá directamente<br /> la obligación de cancelarla.<br /> <b>Artículo 58.-</b><br /> El Banco podrá emitir Bono de Ahorro que serán<br /> negociables y devengarán el tipo de interés que establezca su<br /> Directorio Ejecutivo.<br /> <b>Artículo 59.-</b><br /> El Banco queda facultado para promover y organizar entre<br /> los trabajadores y sus familias, asociaciones de ahorro y<br /> préstamo y a prestarles la asistencia que fuera necesaria.<br /> <b>Artículo 60.- </b><br /> El banco podrá otorgar préstamos hipotecarios por un plazo<br /> que no exceda de veinticinco años ni por más del ochenta<br /> por ciento (80%) del valor del inmueble dado en garantía,<br /> según avalúo que se practique.<br /> <b><br /> Parágrafo Primero.-</b> Cuando el valor del inmueble no exceda de ciento treinta<br /> mil bolívares, el plazo establecido anteriormente podrá ser<br /> hasta de treinta años y el monto del crédito hasta un<br /> noventa por ciento del valor del inmueble.<br /> <b>Parágrafo Segundo.-</b> Se aplicarán al Banco las disposiciones de la Ley<br /> General de Bancos y otros Institutos de Crédito en materia<br /> de préstamos hipotecarios, en lo que no colida con la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 61.-</b><br /> El Banco podrá inspeccionar las propiedades hipotecadas<br /> siempre que lo juzgare necesario. En caso de que los<br /> inmuebles dados en garantía sufrieren daños o desmejoras, o<br /> experimenten una desvalorización, de suerte que su valor con<br /> respecto al saldo no amortizado del préstamo no estuviere en<br /> la proporción establecida en el artículo precedente, el Banco<br /> deberá obligar al prestatario a que constituya garantías<br /> adicionales, o a que, mediante amortizaciones<br /> extraordinarias, reduzca el monto del préstamo en el plazo de<br /> dos (2) años, hasta establecer la debida relación entre la<br /> garantía y el crédito.<br /> Si en deudor se negare o no fuera capaz de cumplir con los<br /> requerimientos del Banco en una de las dos formas<br /> señaladas, éste podrá dar por vencido el plazo del préstamo<br /> y exigir su inmediata cancelación.<br /> Los daños, desmejoras o desvalorización a que se refiere<br /> este artículo serán fijados por tres expertos: uno designado<br /> por el Banco, otro por el deudor y un tercero elegido de<br /> común acuerdo por los designados.<br /> En caso de no lograrse el acuerdo o si el deudor se negare a<br /> efectuar la designación, el experto o los expertos, serán<br /> designados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la<br /> Circunscripción Judicial respectiva.<br /> El dictamen de los expertos será inapelable y su<br /> cumplimiento obligatorio para las partes.<br /> <b>Artículo 62.-</b><br /> Las construcciones que se hipotequen en garantía de los<br /> préstamos serán aseguradas contra incendio, a satisfacción<br /> del Banco. El Seguro se mantendrá mientras dure el préstamo<br /> a no ser que el saldo insoluto de éste se hubiera reducido<br /> tanto que el valor del terreno lo cubriere adecuadamente.<br /> <b>Artículo 63.-</b><br /> Los créditos hipotecarios deberán amortizarse mensual o a lo<br /> sumo trimestralmente, mediante el pago de cuotas financieras<br /> niveladas.<br /> <b>Artículo 64.-</b><br /> En caso de mora, el Banco tendrá derecho a cobrar intereses<br /> por las cuotas de amortización que no hayan sido pagadas a<br /> su vencimiento, de conformidad con lo estipulado en el<br /> respectivo contrato. No podrá estipularse un interés<br /> moratorio superior al doce por ciento ( 12% ) anual.<br /> <b>Artículo 65.-</b><br /> A solicitud del Banco de los Trabajadores, los organismos<br /> nacionales, estatales o municipales, que tengan a su cargo<br /> otorgar los permisos correspondientes a los proyectos de<br /> urbanismo o construcción por él financiados, quedan<br /> obligados a darles tratamiento prioritario”.<br /> <b>Artículo 66.-</b><br /> El Banco de los Trabajadores queda facultado para<br /> establecer horarios especiales parar la atención a los<br /> trabajadores”.<br /> <b><br /> Artículo 67.-</b><br /> Los préstamos hipotecarios concedidos por el Banco,<br /> deberán estar garantizados con hipoteca de primer grado<br /> sobre el inmueble respectivo. En casos excepcionales,<br /> debidamente justificados, el Directorio Ejecutivo del Banco<br /> podrá otorgar préstamos garantizados con hipoteca de<br /> segundo grado sobre el inmueble respectivo. Tales<br /> operaciones garantizadas con hipoteca de segundo grado, no<br /> podrán exceder en su conjunto del veinte por ciento (20% )<br /> de la Cartera de préstamos hipotecarios otorgada por el<br /> Banco.<br /> <b><br /> Artículo 68.-</b><br /> Salvo en lo que colida con otras disposiciones de esta Ley,<br /> serán aplicables al Banco de los Trabajadores las<br /> disposiciones de los artículos 20 y 21, las prohibiciones de<br /> los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 32 y las contenidas en el<br /> Título XV de la Ley General de Bancos y otros Institutos de<br /> Crédito.<br /> <b>Artículo 69.-</b><br /> El Banco de los Trabajadores de Venezuela estará sometido<br /> a la vigilancia, inspección y fiscalización de la<br /> Superintendencia de Bancos. El Superintendente dará aviso e<br /> instrucciones al Directorio Ejecutivo del Banco de los<br /> Trabajadores de cualquier deficiencia que observare en el<br /> funcionamiento del Instituto, a aquél procederá a corregir<br /> dentro del plazo que se le señalare. El Presidente y los<br /> Directores Ejecutivos pagarán de su propio peculio el monto<br /> de las penas pecuniarias a que se refieren los artículos 170,<br /> 171, 172 y 173 de la Ley General de Bancos y otros<br /> Institutos de crédito, cuando por su acción u omisión<br /> persistan las causas que originaron la sanción.<br /> <b>Artículo 70.-</b><br /> Cuando sean autorizados por sus trabajadores, los patronos<br /> estarán obligados a descontarles del salario o sueldo a pagar<br /> y a depositarlo a sus nombres en el Banco, las cantidades<br /> dedicadas a los siguientes fines:<br /> a) Para la compra de acciones del Banco;<br /> b) Para depositar en cuentas de ahorro;<br /> c) Para depositar en cuenta corriente;<br /> d) Para pagar a cuenta de préstamo.<br /> <b>Artículo 71.-</b><br /> Las retenciones establecidas en el artículo anterior, serán<br /> hechas puntualmente por el patrono, en las oportunidades<br /> señaladas por el trabajador y deberán ser remitidas al Banco<br /> dentro de los diez días siguientes a la fecha señalada para la<br /> retención o, de aceptarlo el Banco, a fin de cada mes, en<br /> cuyo caso, la totalidad de las retenciones practicadas en<br /> dicho lapso, deberán hacerse dentro de los primeros cinco<br /> días del mes siguiente.<br /> El patrono que incumpliere con estas disposiciones, será<br /> sancionado por la Superintendencia de Bancos, según la<br /> gravedad de la falta, con multa no menor de un mil ni mayor<br /> de cincuenta mil bolívares. El patrono podrá apelar de dicha<br /> sanción por ante el Ministro de Hacienda, dentro de los<br /> treinta ( 30 ) días siguientes a su notificación.<br /> <b>Artículo 72.-</b><br /> Una vez recibida la autorización de su trabajador, se presume<br /> que el patrono ha hecho las retenciones por el monto<br /> autorizado y en las oportunidades señaladas, quedando a su<br /> cargo el pago de las cantidades retenidas y de los intereses<br /> de mora, si los hubiese, luego de vencidos los lapsos<br /> establecidos en el artículo anterior.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b> La obligación directa del trabajador para con el Banco,<br /> subsistirá y será exigible, en cualquier caso de insolvencia del<br /> patrono, sin perjuicio de cualquier acción del trabajador<br /> contra el patrono por razón de las retenciones efectuadas y<br /> no canceladas al Banco, y los daños y perjuicios que esto le<br /> ocasionare.<br /> <b>Artículo 73.-</b><br /> Cuando el trabajador prestatario del Banco cambie de trabajo<br /> la notificación hecha por éste al nuevo patrono, servirá para<br /> transferir a él las obligaciones señaladas por esta Ley a los<br /> patronos.<br /> <b>Artículo 74.-</b><br /> Las cantidades no descontadas y las no remitidas al Banco<br /> dentro de los plazos establecidos por esta Ley, así como los<br /> intereses de mora a que haya lugar, serán cargados a la<br /> cuenta del patrono, si la tuviere en el Banco o cobrados por<br /> vía judicial, a cuyo efecto la certificación del estado de<br /> atraso del patrono, expedida por el Presidente del Banco o<br /> por la persona a quien él designare, constituirá título<br /> ejecutivo suficiente.<br /> <b><br /> Artículo 75.-</b><br /> Además de sus propios recursos, en sus operaciones a largo<br /> plazo, el Banco aplicará los fondos provenientes de:<br /> a) Fondos en depósito a iguales o mayores plazos.<br /> b) Bonos de ahorro.<br /> c) Venta de cédulas hipotecarias.<br /> d) Contrataciones de créditos nacionales e internacionales de<br /> largo vencimiento.<br /> <b>Artículo 76.-</b><br /> Los créditos hipotecarios dirigidos a la construcción de<br /> nuevas viviendas, sólo se financiarán hasta por tres años, con<br /> los fondos obtenidos mediante la colocación de bonos de<br /> ahorro y otros fondos a mediano plazo; los préstamos<br /> hipotecarios a largo plazo para vivienda-hogar, con los<br /> obtenidos por la venta de cédula hipotecarias y de la<br /> contratación de créditos nacionales e internacionales de largo<br /> vencimiento.<br /> <b>Artículo 77.-</b><br /> Los créditos para la redención de la vivienda-hogar con<br /> préstamos a corto plazo por particulares, se limitarán a casos<br /> especialmente estudiados por el Directorio Ejecutivo. No<br /> obstante, aquellos con plazos de vencimiento menores de<br /> seis meses, serán vistos con preferencia y se les dará rápida<br /> tramitación.<br /> <b>Artículo 78.- </b><br /> Los créditos hipotecarios para la vivienda-hogar ya<br /> construida y para los transferidos, se regirán por los<br /> siguientes principios:<br /> a) Se calculará la cuota mensual de amortización de capital,<br /> intereses y seguro, de modo que la suma a pagar no exceda<br /> del treinta y tres por ciento del ingreso del grupo familiar,<br /> mensualmente estimado.<br /> b) Se contratará un seguro del cabeza de familia, titular del<br /> crédito, por el saldo hipotecario.<br /> c) Tales créditos no podrán otorgarse a quienes tengan ya<br /> una vivienda propia, adecuada al concepto de vivienda-<br /> hogar.<br /> <b>Artículo 79.-</b><br /> Siempre que el banco obtuviese financiamiento a largo plazo,<br /> podrá establecer un sistema de ahorro voluntario vinculado,<br /> que se regirá por un contrato de ahorro y vivienda-hogar, el<br /> cual tendrá las siguientes características:<br /> a) Determinación de la cantidad a ser ahorrada<br /> mensualmente.<br /> b) El monto necesario de la acumulación de cuotas que<br /> originen el derecho a la vivienda-hogar en propiedad.<br /> c) La obligación del Banco de otorgar el crédito hipotecario,<br /> una vez acumulado el monto señalado en el contrato.<br /> <b><br /> Artículo 80.- </b><br /> Los créditos para grandes proyectos de viviendas se licitarán<br /> entre constructores profesionales y se financiará la<br /> construcción a estos y los créditos hipotecarios a los<br /> trabajadores adquirientes.<br /> <b><br /> Artículo 81.-</b><br /> El Banco podrá emitir cédulas hipotecarias hasta por veinte (<br /> 20 ) veces el monto de su capital pagado y reservas, pero en<br /> ningún caso el plazo de emisión excederá de treinta años.<br /> <b>Artículo 82.-</b><br /> Las cédulas serán amortizadas en sorteos semestrales y en un<br /> monto que permita que el último no se efectúe, por la<br /> redención automática de los no favorecidos en los sorteos.<br /> <b>Artículo 83.-</b><br /> El Banco preferirá para su contratos de construcción de<br /> viviendas, en igualdad de condiciones, a las empresas que<br /> posean cédulas hipotecarias emitidas por él.<br /> <b>Artículo 84.- </b><br /> El Banco queda facultado para negociar con empresas, cajas<br /> de ahorro y otras instituciones, programas combinados de<br /> contratación y financiamiento de viviendas.<br /> <b>Artículo 85.-</b><br /> Al Banco le está prohibido realizar operaciones, cualquiera<br /> que sea su índole, con organizaciones políticas.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>De su ejercicio, balance e informes </b><br /> <b>Artículo 86.-</b><br /> La contabilidad del Banco reflejará en todo momento el<br /> estado de liquidez, solvencia y patrimonio de la institución y<br /> se llevará conforme al Código de Cuentas e Instrucciones<br /> que establezca la Superintendencia de Bancos.<br /> <b>Artículo 87.-</b><br /> Mensualmente se formulará un Balance de Situación<br /> atendiendo al principio básico de separación de origen y<br /> aplicación de fondos y cuentas de resultado.<br /> <b>Artículo 88.-</b><br /> Los Balances mensuales se publicarán; dentro de los 29 días<br /> siguientes al cierre d cada mes, en un periódico diario de<br /> reconocida circulación en la República.<br /> <b><br /> Artículo 89.-</b><br /> Los Balances correspondientes a los meses de junio y<br /> diciembre de cada año, se acompañarán de un Estado<br /> demostrativo de Ganancias y Pérdidas.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b><br /> Los Balances de Situación, acompañados de los<br /> Estados<br /> Demostrativos de Ganancias y Pérdidas<br /> correspondientes a los meses de junio y diciembre serán la<br /> base para el Informe Anual a la Asamblea General de<br /> accionistas.<br /> <b>Artículo 90.-</b><br /> El Informe Anual deberá contener una relación detallada de la<br /> conducción de los negocios del Banco, sus programas,<br /> planes y proyectos; los obstáculos encontrados para su<br /> ejecución y el resultado de la acción, tanto crediticia como la<br /> encaminada a la obtención de fondos.<br /> <b>Artículo 91.-</b><br /> El Informe Anual se publicará dentro de los sesenta días<br /> siguientes al cierre del ejercicio respectivo y copias del<br /> mismo serán remitidas a las organizaciones de trabajadores<br /> señaladas en el artículo 10 para que lo hagan del<br /> conocimiento de sus miembros.<br /> <b>Artículo 92.-</b><br /> El Directorio Ejecutivo remitirá sendas copias de los<br /> Balances mensuales y del Informe Anual a la<br /> Superintendencia de Bancos, al Banco Central de Venezuela<br /> y al Consejo Bancario Nacional.<br /> <b>Artículo 93.-</b><br /> El Banco deberá suministrar a los representantes de la<br /> Superintendencia de Bancos, cuanto informe verbal o escrito<br /> le pida sobre el estado y características de sus operaciones.<br /> <b>Artículo 94.-</b><br /> De la utilidad bruta que arroje el Balance del Ejercicio Anual<br /> se harán las siguientes deducciones, apartado, provisiones y<br /> reservas:<br /> a) Gastos de funcionamiento;<br /> b) Reserva para depreciación de activos permanentes;<br /> c) Provisión para cuentas dudosas;<br /> d) Apartado para obligaciones derivadas de la Ley del<br /> trabajo, contratos colectivos, Seguro Social Obligatorio y<br /> demás Leyes de carácter social;<br /> e) Provisión para el Impuesto sobre la Renta;<br /> f) Apartado para educación y mejoramiento de los<br /> trabajadores en general, capacitándoles para un mejor<br /> aprovechamiento y el más adecuado uso de sus ingresos.<br /> <b><br /> Artículo 95.-</b><br /> Hechos los anteriores cargos, el remanente de utilidad se<br /> abonará al superávit.<br /> <b>Artículo 96.-</b><br /> Del superávit se podrán distribuir dividendos a proposición<br /> del Directorio Ejecutivo y por acuerdo de la Asamblea<br /> General.<br /> <b>TITULO IX </b><br /> <b>De las recuperaciones por vía judicial </b><br /> <b>Artículo 97.-</b><br /> Las normas de procedimiento señaladas en este Título se<br /> aplicarán con preferencia en todos aquellos casos donde el<br /> Banco de los Trabajadores proceda al cobro judicial de sus<br /> créditos.<br /> <b>Artículo 98.-</b><br /> Se aplicarán al Banco de los Trabajadores las disposiciones<br /> de los artículos 68, 69, 71, 72 y 73 de la Ley del Banco de<br /> Desarrollo Agropecuario.<br /> <b>Artículo 99.-</b><br /> En ningún caso se exigirán garantías personales o reales al<br /> Banco de los Trabajadores para actuar judicialmente”.<br /> <b>Artículo 100.- </b><br /> Cuando se dictare alguna medida preventiva o ejecutiva<br /> sobre bienes que de alguna manera estén afectados en<br /> garantía al Banco de los Trabajadores, o, si después de<br /> practicada, éste hiciere oposición, se suspenderá la medida,<br /> siempre que presentarse el documento constitutivo de la<br /> garantía; pero si una de las partes alegare que dichos bienes<br /> no se hallan comprendidos dentro de la garantía o el<br /> ejecutante alega gozar del privilegio establecido en el ordinal<br /> 1º del artículo 1.870 del Código Civil, el Juez, sin suspender<br /> el embargo, abrirá una articulación por ocho días y decidirá<br /> al noveno. Esta incidencia se cumplirá sin concederse<br /> término de distancia.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b><br /> El Juez decidirá según el caso, sobre la identidad de los<br /> bienes o acerca de la existencia de privilegio alegado y<br /> confirmará o revocará el embargo. De la decisión que recaiga<br /> se oirá apelación en un sólo efecto.<br /> <b>Artículo 101.-</b><br /> En caso de que recayeren nuevas medidas sobre bienes va<br /> embargados o secuestrados por el Banco de los<br /> Trabajadores, el depositario seguirá siendo el mismo ya<br /> designado por el Banco.<br /> <b>Artículo 102.-</b><br /> Cuando el instrumento en que se funde la demanda y que<br /> fuere producido conjuntamente con el libelo, apareciere un<br /> domicilio de elección se tendrá éste, a los efectos de la<br /> citación, como el último domicilio del demandado.<br /> <b>TITULO X </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 103.-</b><br /> Mientras existan acciones clase “B”, los dividendos que<br /> correspondan a éstas, se destinarán a incrementar la reserva<br /> legal prevista en el artículo 158 de la Ley General de Bancos<br /> y otros Institutos de Crédito.<br /> <b>Artículo 104.-</b><br /> Mientras el Gobierno Nacional sea propietario de acciones<br /> clase “B”, el número de integrantes del Consejo de<br /> Directores será de treinta y nueve.<br /> Dado en Caracas, a los once días del mes de marzo de mil novecientos setenta y<br /> cinco.- Año 166º de la Independencia y 117º de la Federación.<br /> ( L. S. )<br /> CARLOS ANDRES PEREZ<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />