Decreto Nº 799
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Caracas, miércoles 4 de junio de 1975 Número 30.710
DECRETO NUMERO 799 11 DE MARZO DE 1975
CARLOS ANDRES PEREZ
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 1º y en el artículo 2º
de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente para dictar Medidas Extraordinarias
en Materia Económica y Financiera, en Consejo de Ministros,
Decreta:
la siguiente,
LEY DEL BANCO DE LOS TRABAJADORES DE VENEZUELA
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Artículo 1º.-
Esta Ley determina los recursos, y define las operaciones y
señala las atribuciones de una institución de crédito mixto,
que se denomina Banco de los Trabajadores de Venezuela,
constituida en forma de compañía anónima”.
Artículo 2º.-
Las disposiciones de esta Ley serán aplicadas con prelación
a cualquier disposición legal que se encuentre en vigencia
sobre la materia. En todo lo no previsto en ella, se aplicara la
legislación sobre instituciones de crédito y la ordinaria en
materia mercantil.
Artículo 3º.-
El Banco tendrá su domicilio en la ciudad de Caracas y
podrá establecer oficinas en todo el territorio de la
República.
Artículo 4º.-
El Banco tendrá una duración de cincuenta años, contados a
partir del día 11 de julio de 1966, la cual será prorrogada
automáticamente por periodos iguales, si la Asamblea no
decide nada en contrario”.
TITULO II
De los fines y objetivos
Artículo 5º.-
El Banco de los Trabajadores tendrá los siguientes fines y
objetivos:
a) Fomentar el ahorro sistemático de los trabajadores y
estimular en ellos, mediante la creación de incentivos
apropiados, el mejor y el mas adecuado uso de sus ingresos;
b) Facilitar los medios para satisfacer las necesidades vitales
y de bienestar de los trabajadores mediante el otorgamiento
de créditos;
c) Facilitar crédito a los artesanos y pequeños industriales;
d) Apoyar, estimular y propender al fortalecimiento del
cooperativismo;
e) Promover la creación de nuevas fuentes de trabajo y la
expansión de las existentes, mediante la concesión de
créditos a empresas productivas que operen en el país.
TITULO III
Del capital y de las acciones
Artículo 6º.-
El capital autorizado del Banco será de cincuenta millones de
bolívares (Bs. 50.000.000,00).
Parágrafo Unico: Las acciones correspondientes al capital autorizado no
suscrito, serán emitidas en la medida en que ellas vayan
siendo solicitadas en compra.
Artículo 7º.
Se requerirá la aprobación de la Superintendencia de Bancos
para disminuir el capital suscrito y pagado y para aumentar el
capital autorizado sobre el limite establecido en el artículo
anterior.
El Banco declarará el monto de su capital autorizado y del
capital suscrito y pagado.
Artículo 8º.-
Las acciones serán nominativas, no convertibles al portador
y tendrán un valor de veinticinco bolívares ( Bs. 25,00), cada
una, el cual será íntegramente pagado, una vez suscritas.
Artículo 9º.-
Las acciones serán de dos ( 2 ) clases: clase “A” y clase
“B”.
Artículo 10.-
Las acciones clase “A” tendrán derecho a dividendo y al
voto en las condiciones establecidas en el artículo 11 y
podrán ser adquiridas por:
a) Las personas naturales.
b) Los Sindicatos y Uniones similares de trabajadores.
c) Las Cajas de Ahorro y Crédito y las Jubilaciones y
Pensiones.
d) Las Cooperativas de trabajadores.
e) Las Federaciones de trabajadores.
f) Las federaciones de Cooperativas de trabajadores.
g) Las Confederaciones de Cooperativas de trabajadores.
h) Las Confederaciones de trabajadores.
Parágrafo Unico: Otras personas jurídicas distintas a las enunciadas en el
presente artículo, podrán adquirir acciones clase “ A ”; pero
carecerán del derecho al voto.
Artículo 11.-
Las acciones clase “ A ” podrán ser adquiridas en número
ilimitado; pero cada uno de sus propietarios tendrá derecho a
un voto por cada una de ellas, hasta alcanzar los límites que
se establecen a continuación:
a) Las personas naturales, hasta quinientos votos.
b) Los Sindicatos y Uniones similares de trabajadores y las
Cooperativas de trabajadores, hasta nueve mil votos.
c) Las Cajas de Ahorro y Crédito y las de Pensio nes y
jubilaciones de trabajadores, las Federaciones de
Cooperativas de trabajadores y las Federaciones de
trabajadores, hasta veinte y dos mil quinientos votos.
d) Las Confederaciones de Cooperativas de trabajadores,
hasta sesenta y siete mil quinientos votos.
Parágrafo Unico: En casos de aumento de capital, la Asamblea que lo acordare
incrementarán los máximos anteriores, en la misma
proporción establecida entre éstos y el capital autorizado en
el artículo 6º.
Artículo 12.-
Las acciones clase “ B ” sólo podrán ser adquiridas por el
Ejecutivo Nacional y tendrán derecho al voto dentro de las
previsiones establecidas en los artículo 33 y 42.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional, cuando menos, suscribirá y pagará
acciones clase “ B ”, en la misma proporción en que
acciones clase “ A ” hayan sido adquiridas y hasta tanto el
valor total de ambas no alcance el monto del capital
autorizado en el artículo 6º.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional calculará la diferencia entre las
cantidades totales de ambas clases de acciones, tomando
por base el Balance del Banco al 30 de junio de cada año y
su monto lo incluirá en la Ley de Presupuesto para el
Ejercicio Fiscal inmediato siguiente. Tal partida será
realizada dentro de los primeros treinta días de su
ejecución.
Artículo 13.-
El Gobierno estará obligado a vender las acciones de su
propiedad, por su valor nominal, a requerimiento del Banco y
a medida que ellas sean solicitadas en compra por las
personas determinadas en el artículo 10.
A medida que las acciones clase “B” vayan siendo
adquiridas por las personas a que se refiere este artículo, el
Banco las anulará y emitirá acciones clase “A” en número
equivalente, en canje de las mismas.
Artículo 14.-
Para ser consideradas accionistas del Banco y gozar de los
derechos que a éstos corresponde, las personas jurídicas
deberán adquirir las cantidades mínimas de acciones que se
señalan a continuación para cada una de ellas:
a) Los Sindicatos y Uniones similares y las Cooperativas de
trabajadores, cien ( 100 ) acciones;
b) Las Cajas de Ahorro y Crédito, las de Pensiones y
jubilaciones, las Federaciones de Cooperativas de
Trabajadores y las Federaciones de Trabajadores, trescientas
( 300 ) acciones;
c) Las Confederaciones de Cooperativas de trabajadores,
quinientas ( 500 ) acciones;
d) Las Confederaciones de trabajadores, un mil ( 1.000 )
acciones.
TITULO IV
De las asambleas
Artículo 15.-
La Asamblea General es la máxima autoridad del Banco,
representa la totalidad de los accionistas y sus decisiones,
tomadas dentro de los límites de sus facultades, son
obligatorias para todos los accionistas, aún para aquéllos que
no hayan concurrido a ella.
Artículo 16.-
La Asamblea Ordinaria se reunirá dentro de los tres meses
siguientes al cierre del ejercicio anual del Banco, previa su
convocatoria por el Directorio Ejecutivo, publicada en uno
de los diarios de mayor circulación de Caracas, con quince
días de anticipación, por lo menos.
Parágrafo Unico: Si no concurriere a una Asamblea Ordinaria la
representación que establece el artículo 20, los accionistas
se entenderán convocados para la misma hora del día
siguiente, oportunidad en la cual quedará constituida
válidamente, cualquiera que fuere el número de accionista
que concurriese. Esta última circunstancia deberá
expresarse en la convocatoria.
Artículo 17.-
Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:
a) Elegir los miembros del Consejo de Directores en el
número que le corresponde y en la proporción establecida en
los artículos 33 y 42 de esta Ley;
b) Conocer de la Memoria Anual y de los estados financieros
del Banco, oído el Informe de los Comisarios;
c) Elegir los dos Comisarios del Banco y a sus respectivos
suplentes;
d) Autorizar la distribución de utilidades, a proposición del
Directorio Ejecutivo;
e) Resolver acerca de los aumentos de Capital propuestos
conjuntamente por el Consejo de Directores y el Directorio
Ejecutivo.
Artículo 18.-
La Asamblea Extraordinaria se reunirá siempre que interese al
Banco previa convocatoria hecha pública con no menos de
treinta días de anticipación, por el Directorio Ejecutivo, a
propia iniciativa o a solicitud de siete ( 7 ) miembros del
Consejo de Directores.
Para la constitución de estas Asambleas, salvo los casos
especiales previstos en esta Ley, se requerirá la
representación establecida en el artículo 20 y a falta de ésta,
se seguirá para la reunión que haya de sucederla, el mismo
procedimiento previsto en parágrafo único del artículo 16 de
esta Ley.
Artículo 19.-
Las Asambleas serán presididas por el Presidente del
Directorio Ejecutivo y, en ausencia de éste, por quien haga
sus veces.
Artículo 20.-
Salvo los casos especiales previstos en la Ley, las
Asambleas no podrán considerarse constituidas para
deliberar, si no está representado en ellas e cincuenta por
ciento ( 50 % ) de las acciones con derecho a voto.
Artículo 21.-
Las resoluciones de las Asambleas serán adoptadas por
simple mayoría de votos, salvo disposición especial de esta
Ley.
Artículo 22.-
El derecho al voto en las Asambleas se ejercerá dentro de las
limitaciones establecidas en los artículos 11 y 28.
Artículo 23.-
Las convocatorias para las Asambleas, sean estas ordinarias
o extraordinarias, deberán enunciar el objeto de la reunión y
será nula toda deliberación sobre cualquier otro asunto
expresado en aquellas.
Artículo 24.-
La solicitud de convocatoria de las Asambleas
Extraordinarias deberá siempre expresar las razones que
motiven y se indicarán en ella las mociones que hayan de ser
sometidas a su consideración.
Artículo 25.-
Los accionistas podrán hacerse representar en Asambleas
mediante autorización escrita consignada ante el Presidente
de la misma. La representación otorgada puede ser
transferida por el representante, mediante nota escrita en la
misma comunicación.
Artículo 26.-
El derecho de las personas naturales a ser representadas
estará limitado a las cantidades de votos que les son
reconocidas en la letra a) del artículo 11 de esta Ley,
cualquiera que sea en número de acciones que posean.
Artículo 27.-
El derecho de los accionistas a representar a otros en las
Asambleas, estará limitado de acuerdo a las siguientes
normas:
a) Las personas naturales sólo podrán representar hasta una
cantidad de votos equivalente al número de ellos a que
tengan derecho como propietarias;
b) Las personas jurídicas sólo podrán representar a una
cantidad de votos equivalentes al número de éstos a que
tengan derecho como propietarias, hasta tanto no hayan
adquirido los mínimos establecidos en el artículo 29 Una vez
alcanzados éstos, el derecho a representar será limitado en
cuanto al número.
Artículo 28.-
Dentro de las condiciones establecidas en el artículo anterior,
sólo podrán representar:
a) Las personas naturales, a otras de las mismas naturales.
b) Los Sindicatos y Uniones similares de trabajadores, a
unos y otras de la misma naturaleza y a las personas
naturales.
c) Las Cajas de Ahorro y Crédito y las de Pensiones y
Jubilaciones a unas y otras de la misma naturaleza y a las
personas naturales.
d) Las Cooperativas de trabajadores, a otras de la misma
naturaleza y a las personas naturales.
e) Las Federaciones de Cooperativas de trabajadores a otras
de la misma naturaleza, a las señaladas en la letra anterior y a
las personas naturales.
f) Las Federaciones de trabajadores, a otras de la misma
naturaleza, a las señaladas en la letra b) y a las personas
naturales.
g) Las Confederaciones de Cooperativas de trabajadores, a
otras de la misma naturaleza, a las señaladas en las letras d) y
e) y a las personas naturales.
h) Las Confederaciones de trabajadores, a otras de la misma
naturaleza, a las señaladas en las letras b), c) y
f) y a las personas naturales.
Artículo 29.-
Para adquirir el derecho de ejercer ilimitadamente la facultad
de representación, las personas jurídicas deberán ser
propietarias de los siguientes montos mínimos de acciones:
a) Los Sindicatos, Uniones similares y las Cooperativas de
trabajadores, quinientas ( 500 ) acciones;
b) Las Cajas de Ahorro y Crédito, las Pensiones y
Jubilaciones, las Federaciones de Cooperativas de
trabajadores y las Federaciones de Cooperativas de
Trabajadores y las Federaciones de Trabajadores, un mil
(1.000 ) acciones;
c) Las Confederaciones de Cooperativas de Trabajadores,
dos mil ( 2.000 ) acciones;
d) Las Confederaciones de Trabajadores, cinco mil (5.000)
acciones.
TITULO V
Del consejo de directores
Artículo 30.-
El Consejo de Directores estará constituido por treinta y tres
miembros, cada uno de los cuales tendrá dos suplentes,
quienes suplirán las faltas absolutas o temporales en el
mismo orden en que fueron elegidos.
Artículo 31.-
Cada tres por ciento ( 3 % ) de los votos correspondientes a
las acciones clase “A”, presentes en la Asamblea respectiva,
elegirá un miembro del Consejo de Directores y sus
respectivos suplentes.
Artículo 32.-
Todos los miembros del Consejo de Directores elegidos por
las acciones clase “A”, y sus suplentes respectivos, deberán
ser accionistas del Banco.
Artículo 33.-
El Gobierno Nacional, en su carácter de propietario de las
acciones clase “B”, e independientemente del número de
ellas que posea designará seis de los miembros del Consejo
de Directores y a sus respectivos suplentes.
Artículo 34.-
El Consejo de Directores se reunirá dos veces al año, a los
noventa y a los doscientos setenta días o en el día hábil
bancario siguiente, contados a partir de la reunión de la
última Asamblea Ordinaria.
Artículo 35.-
El Consejo de Directores tiene las siguientes atribuciones:
a) Elegir de su seno, o fuera de él, al Presidente y demás
miembros del Directorio Ejecutivo.
b) Aprobar los Reglamentos internos del Banco.
c) Conocer de los contratos que tengan por objeto
operaciones de crédito internacional.
d) Fijar los emolumentos, dietas y honorarios de los
miembros del Directorio Ejecutivo.
e) Ordenar la convocatoria a la Asamblea Extraordinaria, de
acuerdo a lo establecido en el artículo 18.
f) Autorizar; a solicitud del Directorio Ejecutivo, inversiones
con cargo a las utilidades acumuladas por el Banco.
g) Estudiar; a proposición del Directorio Ejecutivo, los
aumentos en el capital del Banco y autorizar a aquél para su
sometimiento a la consideración de la Asamblea.
Artículo 36.-
El Consejo de Directores se reunirá extraordinariamente
cuando lo soliciten, por lo menos, siete de sus miembros, o a
iniciativa del Directorio Ejecutivo.
Artículo 37.-
Para las convocatorias, deliberaciones y decisiones del
Consejo de Directores, se seguirán las normas establecidas
para las Asambleas, en cuanto les sean aplicables.
Artículo 38.-
Los miembros del Consejo de Directores durarán dos (2)
años en sus funciones y podrán ser reelegidos.
Artículo 39.-
Los miembros del Consejo de Directores sólo tendrán
derecho a que el Banco les reembolse sus gastos de traslado,
alojamiento y alimentación con motivo de su asistencia a las
reuniones convocadas.
TITULO VI
Del directorio ejecutivo
Artículo 40.-
La administración y gestión de los negocios del Banco estará
a cargo de un Directorio Ejecutivo integrado por siete
miembro, cada uno de los cuales tendrá su respectivo
suplente.
Artículo 41.-
Seis ( 6 ) de los miembros del Directorio Ejecutivo, así como
sus respectivos suplentes, serán elegidos por los integrantes
del Consejo de Directores electos por las acciones clase
“A”.
Artículo 42.-
Los seis (6) miembros del Consejo de Directores designados
por las acciones clase “B”, elegirán un miembro del
Directorio Ejecutivo y a su suplente.
Artículo 43.-
El Consejo de Directores, al efectuar la elección de los
miembros del Directorio Ejecutivo, designará a uno de éstos
como Presidente.
Artículo 44.-
Los miembros del Consejo de Directores que resultaren
electos para integrar el Directorio Ejecutivo dejarán de
pertenecer a aquel y serán reemplazados en tales funciones
por sus respectivos suplentes.
Artículo 45.-
En la primera de sus reuniones, los miembros del Directorio
Ejecutivo designarán, de su seno, al Vice-Presidente.
Artículo 46.-
No podrán ser Presidentes ni miembros del Directorio
Ejecutivo:
a) Los Senadores y Diputados al Congreso Nacional en
ejercicio de sus funciones, los Ministros del Despacho, el
Secretario General de la Presidencia de la República y el
Gobernador del Distrito Federal;
b) las personas que hayan sido declaradas en estado de
quiebra o condenadas por delitos contra la propiedad o
contra el Fisco;
c) Las personas que tengan con el Presidente de la República
o con un miembro del Directorio parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 47.-
En la misma ocasión se determinará el lugar y la oportunidad
de las reuniones ordinaria subsiguientes, las cuales se
efectuarán, por lo menos, una vez a la semana.
Artículo 48.-
El Directorio Ejecutivo se reunirá y deliberará válidamente
con la presencia, por lo menos, de cuatro de sus miembros.
Artículo 49.-
El Directorio Ejecutivo actuará válidamente hasta tanto
posesión el que haya de sustituirlo.
Artículo 50.-
En particular, el Directorio Ejecutivo tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Elaborar los proyectos de modificación de los Estatutos y
Reglamentos del Banco, los cuales deberán ser aprobados
por el Consejo de Directores;
b) determinar las normas administrativas del Banco;
c) nombrar y remover los funcionarios y empleados del
Banco y señalarles sus respectivas remuneraciones, salvo
aquellos casos que el mismo Directorio atribuya a su
Presidente;
d) aprobar el presupuesto anual de gastos del Banco;
e) establecer y clausurar sucursales y agencias;
f) fijar, dentro de los límites legales vigentes, los tipos de
descuentos e interés que han de regir las operaciones del
Banco;
g) nombrar corresponsales en el país y en el exterior;
h) crear las Comisiones que estime necesarias para la buena
marcha del Banco;
i) adquirir los inmuebles necesarios para el asiento de las
oficinas del Banco;
j) resolver acerca del traspaso de las acciones del Banco;
k) presentar a la Asamblea Ordinaria de accionistas, la
Memoria Anual del Banco, junto con los balances, las
cuentas semestrales y los informes de los Comisarios;
l) proponer a la consideración de la Asamblea Ordinaria la
distribución de utilidades a los accionistas;
m) proponer a la consideració n conjunta con el Consejo de
Directores, para ser sometida a la Asamblea Ordinaria los
proyectos de aumento de capital del Banco;
n) ejerce la personería jurídica del Banco, otorgando
mandato a su Presidente en forma amplia;
ñ) asegurar el desempeño de los servicios de su competencia
y ejercer las demás atribuciones que le acuerde ésta, o
cualesquiera otras leyes o Reglamentos.
Artículo 51.-
El Directorio Ejecutivo concurrirá a las Asambleas y a las
reuniones del Consejo de Directores, pero sus miembros
sólo tendràn derecho a voz en sus deliberaciones.
Artículo 52.-
La dirección inmediata y la administración de los negocios
del Banco estarán a cargo del Presidente del Directorio
Ejecutivo, quien presidirá, también, las reuniones del Consejo
y Directores y de las Asambleas.
Artículo 53.-
El Presidentes y los demás miembros del Directorio
Ejecutivo durarán en sus funciones 5 años y podrán ser
reelegidos.
Artículo 54.-
Son deberes y atribuciones del Presidente del Banco:
a) Ejercer la representación legal de la institución;
b) Presidir las reuniones del Directorio Ejecutivo, del
Consejo de Directores y de las Asambleas de accionistas;
c) Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco;
d) Convocar a reuniones extraordinarias del Directorio
Ejecutivo, por propia iniciativa o a solicitud de tres de los
miembros de éste;
e) suscribir las convocatorias a reuniones, sean ordinarias o
extraordinarias, de todos los órganos del Banco;
f) Resolver todo asunto que no esté expresamente reservado
a la Asamblea, al Consejo de Directores o al Directorio
Ejecutivo, pero dando cuenta a este último en su próxima
reunión;
g) Cualesquiera otros que le señalen los órganos legales del
Banco, los Estatutos y Reglamentos o las leyes.
TITULO VII
De las operaciones
Artículo 55.-
El Banco de los Trabajadores podrá realizar todas las
operaciones que la Ley General de Bancos y Otros Institutos
de Crédito establece para los bancos comerciales e
hipotecarios.
Parágrafo Unico: Los depósitos de ahorro efectuados por una persona en el
Banco están garantizados por la República hasta por la
cantidad de cincuenta mil bolívares ( Bs. 50.000 ).
Artículo 56.-
Para garantizar el buen funcionamiento del Banco y al mismo
tiempo poder atender las diversas necesidades de los
trabajadores y captar fondos de distintas fuentes, se
establece el siguiente principio básico:
Con los suficientes márgenes para garantizar su liquidez y
solvencia, sólo se practicarán operaciones crediticias a corto
plazo con los fondos disponibles de igual o mayor
exigibilidad, atendiendo a la experiencia del encaje necesario.
Artículo 57.-
Además de las operaciones señaladas en el artículo 56, el
Banco podrá efectuar las siguientes operaciones:
a) Actuar como fiduciario, ejecutar mandatos, comisiones y
otros encargos de confianza.
b) Hacer transferencias de fondos, dentro y fuera del país.
c) Prestar servicios de cajas de seguridad.
d) Aceptar custodia de fondos, títulos y objetos de valor.
e) Comprar y vender divisas extranjeras, dentro de las
disposiciones de la Ley General de Bancos y otros Institutos
de Crédito.
f) Contratar préstamos internos y externos, para ejecución de
Proyectos específicos.
g) Otorgar fianzas, cauciones y garantías a los trabajadores,
hasta por el monto de sus haberes en el Banco.
h) Otorgar préstamos personales a los trabajadores, con
vencimiento de plazo no mayor de tres años, ajustándose
para ello al Reglamento respectivo.
i) Otorgar préstamos a los trabajadores, garantizados con sus
utilidades y demás prestaciones sociales con categoría de
derechos adquiridos.
j) Otorgar préstamos a cooperativas de trabajadores para
proveerlas de capital de trabajo.
k) Otorgar préstamos a los trabajadores por el total o parte
del aporte que deben hacer para su ingreso a una
cooperativa.
l) Otorgar préstamos a artesanos o pequeños industriales
para la adquisición de nuevos medios de producción.
m) Otorgar préstamos a empresas públicas o privadas,
cuando el producto de los mismos se aplique directamente a
la creación de nuevos empleos. A tal fin el Banco preparará
un Reglamento en el cual se establezca una relación directa
entre el número de nuevos empleos por generar y el monto
del préstamo; la obligación de mantener la existencia de los
empleos durante un mínimo de tiempo; la facultad del Banco
para fiscalizar y supervisar las empresas beneficiarias de este
tipo de préstamo para la verificación permanente de que se
han cumplido y mantenido las condiciones bajo las cuales
fueron otorgados; y la facultad del Banco para exigir el pago
o cancelación total o parcial del saldo pendiente del crédito si
no se cumplen las condiciones del mismo.
n) Financiar planes vacacionales de los trabajadores.
Parágrafo Unico.-
Cuando las prestaciones indicadas en la letra i), reúnan
los caracteres allí señalados, los trabajadores podrán
cederlas al Banco, en garantía del préstamo recibido.
El trabajador obtendrá de su patrono constancia escrita de
estar en conocimiento de la cesión y de su obligación de
pagar al Banco el saldo pendiente de la deuda, para la fecha
de la cancelación de dichas prestaciones al trabajador. Si
hiciera tal pago, sin satisfacer la acreencia del Banco, el
patrono se hará solidario de la deuda y asumirá directamente
la obligación de cancelarla.
Artículo 58.-
El Banco podrá emitir Bono de Ahorro que serán
negociables y devengarán el tipo de interés que establezca su
Directorio Ejecutivo.
Artículo 59.-
El Banco queda facultado para promover y organizar entre
los trabajadores y sus familias, asociaciones de ahorro y
préstamo y a prestarles la asistencia que fuera necesaria.
Artículo 60.-
El banco podrá otorgar préstamos hipotecarios por un plazo
que no exceda de veinticinco años ni por más del ochenta
por ciento (80%) del valor del inmueble dado en garantía,
según avalúo que se practique.
Parágrafo Primero.- Cuando el valor del inmueble no exceda de ciento treinta
mil bolívares, el plazo establecido anteriormente podrá ser
hasta de treinta años y el monto del crédito hasta un
noventa por ciento del valor del inmueble.
Parágrafo Segundo.- Se aplicarán al Banco las disposiciones de la Ley
General de Bancos y otros Institutos de Crédito en materia
de préstamos hipotecarios, en lo que no colida con la
presente Ley.
Artículo 61.-
El Banco podrá inspeccionar las propiedades hipotecadas
siempre que lo juzgare necesario. En caso de que los
inmuebles dados en garantía sufrieren daños o desmejoras, o
experimenten una desvalorización, de suerte que su valor con
respecto al saldo no amortizado del préstamo no estuviere en
la proporción establecida en el artículo precedente, el Banco
deberá obligar al prestatario a que constituya garantías
adicionales, o a que, mediante amortizaciones
extraordinarias, reduzca el monto del préstamo en el plazo de
dos (2) años, hasta establecer la debida relación entre la
garantía y el crédito.
Si en deudor se negare o no fuera capaz de cumplir con los
requerimientos del Banco en una de las dos formas
señaladas, éste podrá dar por vencido el plazo del préstamo
y exigir su inmediata cancelación.
Los daños, desmejoras o desvalorización a que se refiere
este artículo serán fijados por tres expertos: uno designado
por el Banco, otro por el deudor y un tercero elegido de
común acuerdo por los designados.
En caso de no lograrse el acuerdo o si el deudor se negare a
efectuar la designación, el experto o los expertos, serán
designados por el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la
Circunscripción Judicial respectiva.
El dictamen de los expertos será inapelable y su
cumplimiento obligatorio para las partes.
Artículo 62.-
Las construcciones que se hipotequen en garantía de los
préstamos serán aseguradas contra incendio, a satisfacción
del Banco. El Seguro se mantendrá mientras dure el préstamo
a no ser que el saldo insoluto de éste se hubiera reducido
tanto que el valor del terreno lo cubriere adecuadamente.
Artículo 63.-
Los créditos hipotecarios deberán amortizarse mensual o a lo
sumo trimestralmente, mediante el pago de cuotas financieras
niveladas.
Artículo 64.-
En caso de mora, el Banco tendrá derecho a cobrar intereses
por las cuotas de amortización que no hayan sido pagadas a
su vencimiento, de conformidad con lo estipulado en el
respectivo contrato. No podrá estipularse un interés
moratorio superior al doce por ciento ( 12% ) anual.
Artículo 65.-
A solicitud del Banco de los Trabajadores, los organismos
nacionales, estatales o municipales, que tengan a su cargo
otorgar los permisos correspondientes a los proyectos de
urbanismo o construcción por él financiados, quedan
obligados a darles tratamiento prioritario”.
Artículo 66.-
El Banco de los Trabajadores queda facultado para
establecer horarios especiales parar la atención a los
trabajadores”.
Artículo 67.-
Los préstamos hipotecarios concedidos por el Banco,
deberán estar garantizados con hipoteca de primer grado
sobre el inmueble respectivo. En casos excepcionales,
debidamente justificados, el Directorio Ejecutivo del Banco
podrá otorgar préstamos garantizados con hipoteca de
segundo grado sobre el inmueble respectivo. Tales
operaciones garantizadas con hipoteca de segundo grado, no
podrán exceder en su conjunto del veinte por ciento (20% )
de la Cartera de préstamos hipotecarios otorgada por el
Banco.
Artículo 68.-
Salvo en lo que colida con otras disposiciones de esta Ley,
serán aplicables al Banco de los Trabajadores las
disposiciones de los artículos 20 y 21, las prohibiciones de
los ordinales 1º, 2º y 4º del artículo 32 y las contenidas en el
Título XV de la Ley General de Bancos y otros Institutos de
Crédito.
Artículo 69.-
El Banco de los Trabajadores de Venezuela estará sometido
a la vigilancia, inspección y fiscalización de la
Superintendencia de Bancos. El Superintendente dará aviso e
instrucciones al Directorio Ejecutivo del Banco de los
Trabajadores de cualquier deficiencia que observare en el
funcionamiento del Instituto, a aquél procederá a corregir
dentro del plazo que se le señalare. El Presidente y los
Directores Ejecutivos pagarán de su propio peculio el monto
de las penas pecuniarias a que se refieren los artículos 170,
171, 172 y 173 de la Ley General de Bancos y otros
Institutos de crédito, cuando por su acción u omisión
persistan las causas que originaron la sanción.
Artículo 70.-
Cuando sean autorizados por sus trabajadores, los patronos
estarán obligados a descontarles del salario o sueldo a pagar
y a depositarlo a sus nombres en el Banco, las cantidades
dedicadas a los siguientes fines:
a) Para la compra de acciones del Banco;
b) Para depositar en cuentas de ahorro;
c) Para depositar en cuenta corriente;
d) Para pagar a cuenta de préstamo.
Artículo 71.-
Las retenciones establecidas en el artículo anterior, serán
hechas puntualmente por el patrono, en las oportunidades
señaladas por el trabajador y deberán ser remitidas al Banco
dentro de los diez días siguientes a la fecha señalada para la
retención o, de aceptarlo el Banco, a fin de cada mes, en
cuyo caso, la totalidad de las retenciones practicadas en
dicho lapso, deberán hacerse dentro de los primeros cinco
días del mes siguiente.
El patrono que incumpliere con estas disposiciones, será
sancionado por la Superintendencia de Bancos, según la
gravedad de la falta, con multa no menor de un mil ni mayor
de cincuenta mil bolívares. El patrono podrá apelar de dicha
sanción por ante el Ministro de Hacienda, dentro de los
treinta ( 30 ) días siguientes a su notificación.
Artículo 72.-
Una vez recibida la autorización de su trabajador, se presume
que el patrono ha hecho las retenciones por el monto
autorizado y en las oportunidades señaladas, quedando a su
cargo el pago de las cantidades retenidas y de los intereses
de mora, si los hubiese, luego de vencidos los lapsos
establecidos en el artículo anterior.
Parágrafo Unico.- La obligación directa del trabajador para con el Banco,
subsistirá y será exigible, en cualquier caso de insolvencia del
patrono, sin perjuicio de cualquier acción del trabajador
contra el patrono por razón de las retenciones efectuadas y
no canceladas al Banco, y los daños y perjuicios que esto le
ocasionare.
Artículo 73.-
Cuando el trabajador prestatario del Banco cambie de trabajo
la notificación hecha por éste al nuevo patrono, servirá para
transferir a él las obligaciones señaladas por esta Ley a los
patronos.
Artículo 74.-
Las cantidades no descontadas y las no remitidas al Banco
dentro de los plazos establecidos por esta Ley, así como los
intereses de mora a que haya lugar, serán cargados a la
cuenta del patrono, si la tuviere en el Banco o cobrados por
vía judicial, a cuyo efecto la certificación del estado de
atraso del patrono, expedida por el Presidente del Banco o
por la persona a quien él designare, constituirá título
ejecutivo suficiente.
Artículo 75.-
Además de sus propios recursos, en sus operaciones a largo
plazo, el Banco aplicará los fondos provenientes de:
a) Fondos en depósito a iguales o mayores plazos.
b) Bonos de ahorro.
c) Venta de cédulas hipotecarias.
d) Contrataciones de créditos nacionales e internacionales de
largo vencimiento.
Artículo 76.-
Los créditos hipotecarios dirigidos a la construcción de
nuevas viviendas, sólo se financiarán hasta por tres años, con
los fondos obtenidos mediante la colocación de bonos de
ahorro y otros fondos a mediano plazo; los préstamos
hipotecarios a largo plazo para vivienda-hogar, con los
obtenidos por la venta de cédula hipotecarias y de la
contratación de créditos nacionales e internacionales de largo
vencimiento.
Artículo 77.-
Los créditos para la redención de la vivienda-hogar con
préstamos a corto plazo por particulares, se limitarán a casos
especialmente estudiados por el Directorio Ejecutivo. No
obstante, aquellos con plazos de vencimiento menores de
seis meses, serán vistos con preferencia y se les dará rápida
tramitación.
Artículo 78.-
Los créditos hipotecarios para la vivienda-hogar ya
construida y para los transferidos, se regirán por los
siguientes principios:
a) Se calculará la cuota mensual de amortización de capital,
intereses y seguro, de modo que la suma a pagar no exceda
del treinta y tres por ciento del ingreso del grupo familiar,
mensualmente estimado.
b) Se contratará un seguro del cabeza de familia, titular del
crédito, por el saldo hipotecario.
c) Tales créditos no podrán otorgarse a quienes tengan ya
una vivienda propia, adecuada al concepto de vivienda-
hogar.
Artículo 79.-
Siempre que el banco obtuviese financiamiento a largo plazo,
podrá establecer un sistema de ahorro voluntario vinculado,
que se regirá por un contrato de ahorro y vivienda-hogar, el
cual tendrá las siguientes características:
a) Determinación de la cantidad a ser ahorrada
mensualmente.
b) El monto necesario de la acumulación de cuotas que
originen el derecho a la vivienda-hogar en propiedad.
c) La obligación del Banco de otorgar el crédito hipotecario,
una vez acumulado el monto señalado en el contrato.
Artículo 80.-
Los créditos para grandes proyectos de viviendas se licitarán
entre constructores profesionales y se financiará la
construcción a estos y los créditos hipotecarios a los
trabajadores adquirientes.
Artículo 81.-
El Banco podrá emitir cédulas hipotecarias hasta por veinte (
20 ) veces el monto de su capital pagado y reservas, pero en
ningún caso el plazo de emisión excederá de treinta años.
Artículo 82.-
Las cédulas serán amortizadas en sorteos semestrales y en un
monto que permita que el último no se efectúe, por la
redención automática de los no favorecidos en los sorteos.
Artículo 83.-
El Banco preferirá para su contratos de construcción de
viviendas, en igualdad de condiciones, a las empresas que
posean cédulas hipotecarias emitidas por él.
Artículo 84.-
El Banco queda facultado para negociar con empresas, cajas
de ahorro y otras instituciones, programas combinados de
contratación y financiamiento de viviendas.
Artículo 85.-
Al Banco le está prohibido realizar operaciones, cualquiera
que sea su índole, con organizaciones políticas.
TITULO VIII
De su ejercicio, balance e informes
Artículo 86.-
La contabilidad del Banco reflejará en todo momento el
estado de liquidez, solvencia y patrimonio de la institución y
se llevará conforme al Código de Cuentas e Instrucciones
que establezca la Superintendencia de Bancos.
Artículo 87.-
Mensualmente se formulará un Balance de Situación
atendiendo al principio básico de separación de origen y
aplicación de fondos y cuentas de resultado.
Artículo 88.-
Los Balances mensuales se publicarán; dentro de los 29 días
siguientes al cierre d cada mes, en un periódico diario de
reconocida circulación en la República.
Artículo 89.-
Los Balances correspondientes a los meses de junio y
diciembre de cada año, se acompañarán de un Estado
demostrativo de Ganancias y Pérdidas.
Parágrafo Unico.-
Los Balances de Situación, acompañados de los
Estados
Demostrativos de Ganancias y Pérdidas
correspondientes a los meses de junio y diciembre serán la
base para el Informe Anual a la Asamblea General de
accionistas.
Artículo 90.-
El Informe Anual deberá contener una relación detallada de la
conducción de los negocios del Banco, sus programas,
planes y proyectos; los obstáculos encontrados para su
ejecución y el resultado de la acción, tanto crediticia como la
encaminada a la obtención de fondos.
Artículo 91.-
El Informe Anual se publicará dentro de los sesenta días
siguientes al cierre del ejercicio respectivo y copias del
mismo serán remitidas a las organizaciones de trabajadores
señaladas en el artículo 10 para que lo hagan del
conocimiento de sus miembros.
Artículo 92.-
El Directorio Ejecutivo remitirá sendas copias de los
Balances mensuales y del Informe Anual a la
Superintendencia de Bancos, al Banco Central de Venezuela
y al Consejo Bancario Nacional.
Artículo 93.-
El Banco deberá suministrar a los representantes de la
Superintendencia de Bancos, cuanto informe verbal o escrito
le pida sobre el estado y características de sus operaciones.
Artículo 94.-
De la utilidad bruta que arroje el Balance del Ejercicio Anual
se harán las siguientes deducciones, apartado, provisiones y
reservas:
a) Gastos de funcionamiento;
b) Reserva para depreciación de activos permanentes;
c) Provisión para cuentas dudosas;
d) Apartado para obligaciones derivadas de la Ley del
trabajo, contratos colectivos, Seguro Social Obligatorio y
demás Leyes de carácter social;
e) Provisión para el Impuesto sobre la Renta;
f) Apartado para educación y mejoramiento de los
trabajadores en general, capacitándoles para un mejor
aprovechamiento y el más adecuado uso de sus ingresos.
Artículo 95.-
Hechos los anteriores cargos, el remanente de utilidad se
abonará al superávit.
Artículo 96.-
Del superávit se podrán distribuir dividendos a proposición
del Directorio Ejecutivo y por acuerdo de la Asamblea
General.
TITULO IX
De las recuperaciones por vía judicial
Artículo 97.-
Las normas de procedimiento señaladas en este Título se
aplicarán con preferencia en todos aquellos casos donde el
Banco de los Trabajadores proceda al cobro judicial de sus
créditos.
Artículo 98.-
Se aplicarán al Banco de los Trabajadores las disposiciones
de los artículos 68, 69, 71, 72 y 73 de la Ley del Banco de
Desarrollo Agropecuario.
Artículo 99.-
En ningún caso se exigirán garantías personales o reales al
Banco de los Trabajadores para actuar judicialmente”.
Artículo 100.-
Cuando se dictare alguna medida preventiva o ejecutiva
sobre bienes que de alguna manera estén afectados en
garantía al Banco de los Trabajadores, o, si después de
practicada, éste hiciere oposición, se suspenderá la medida,
siempre que presentarse el documento constitutivo de la
garantía; pero si una de las partes alegare que dichos bienes
no se hallan comprendidos dentro de la garantía o el
ejecutante alega gozar del privilegio establecido en el ordinal
1º del artículo 1.870 del Código Civil, el Juez, sin suspender
el embargo, abrirá una articulación por ocho días y decidirá
al noveno. Esta incidencia se cumplirá sin concederse
término de distancia.
Parágrafo Unico.-
El Juez decidirá según el caso, sobre la identidad de los
bienes o acerca de la existencia de privilegio alegado y
confirmará o revocará el embargo. De la decisión que recaiga
se oirá apelación en un sólo efecto.
Artículo 101.-
En caso de que recayeren nuevas medidas sobre bienes va
embargados o secuestrados por el Banco de los
Trabajadores, el depositario seguirá siendo el mismo ya
designado por el Banco.
Artículo 102.-
Cuando el instrumento en que se funde la demanda y que
fuere producido conjuntamente con el libelo, apareciere un
domicilio de elección se tendrá éste, a los efectos de la
citación, como el último domicilio del demandado.
TITULO X
Disposiciones Transitorias
Artículo 103.-
Mientras existan acciones clase “B”, los dividendos que
correspondan a éstas, se destinarán a incrementar la reserva
legal prevista en el artículo 158 de la Ley General de Bancos
y otros Institutos de Crédito.
Artículo 104.-
Mientras el Gobierno Nacional sea propietario de acciones
clase “B”, el número de integrantes del Consejo de
Directores será de treinta y nueve.
Dado en Caracas, a los once días del mes de marzo de mil novecientos setenta y
cinco.- Año 166º de la Independencia y 117º de la Federación.
( L. S. )
CARLOS ANDRES PEREZ
Y demás miembros del Gabinete.