Decreto N° 743-75
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Carlos Andrés Pérez,
Presidente de la República
En uso de la atribución que le confiere el ordinal 10 del articulo 190 de la
constitución y de conformidad con los artículos 1 y 16, ordinal 3 de la Ley de
Bandera, Escudo e Himno Nacional y 5 de la Ley de Educación, en Consejo de
Ministros,
Considerando:
Que el 12 de marzo se celebra el día Nacional de la Bandera según Decreto No.
1.048 de fecha 3 de julio de 1963.
Considerando:
Que los símbolos patrios son la más excelsa representación de nuestra
nacionalidad y soberanía y objeto permanente de homenaje y devoción.
Considerando:
Que los sentimientos patrios deben cultivarse especialmente en la niñez y la
juventud dentro del proceso de su formación integral.
Decreta
Artículo 1° La Bandera Nacional deberá ser enarbolada en todos los planteles de Educación
Primaria y Media del país, durante los días de labor.
Artículo 2° La Bandera Nacional será izada en los diez minutos de la jornada diaria y
arriada al término del día escolar.
Artículo 3° Al ser izada y arriada la Bandera Nacional, los alumnos de los planteles cantarán
el Himno Nacional de la República de Venezuela.
Artículo 4° Las disposiciones contenidas en el presente Decreto se aplicarán a partir del 12
de marzo de 1975, con ocasión de conmemorarse el Día Nacional de la
Bandera.
Artículo 5° El Ministerio de Educación por Resolución especial dictará las normas
reglamentarias correspondientes.
Artículo 6° Los Ministros de Relaciones Interiores y de Educación quedarán encargados de
la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los once días del mes de febrero de mil novecientos setenta
y ocho. Año 165 de la Independencia y 116 de la Federación.
(L. S.) Carlos Andrés Pérez
(Siguen las firmas de los Ministros).
República de Venezuela. - Ministerio de Educación. Dirección General. - Número
37. - Caracas, 3 de marzo de 1975. - 165 y 117
Por disposición del ciudadano Presidente de la República y de conformidad con
el articulo 5 del Decreto número 743, de fecha 11 de febrero de 1975,
Se resuelve:
Artículo 1° A partir del 12 de marzo de 1975, el ceremonial para el acto solemne de izar y
arriar la Bandera Nacional durante los días de labor en los planteles
educacionales, se cumplirá de acuerdo con las siguientes normas:
1. Los alumnos de los planteles de Educación Preescolar y de Educación
Primaria permanecerán en formación general, izarán la Bandera al inicio de
la jornada diaria y la arriarán al término del día escolar.
Cuando los planteles funcionen a doble turno, los alumnos que concurran
en horas de la mañana realizarán la ceremonia de izamiento y quienes
asistan en horas de la tarde cumplirán el acto de arriarla.
2. En los planteles de Educación Media podrá procederse de conformidad con
el numeral anterior o según la siguiente modalidad: la ceremonia de
izamiento de la Bandera Nacional se hará al inicio de la primera hora de
clases y el acto de arriarla en los diez minutos finales de la última hora de
clases. Estas actividades serán cumplidas por una guardia de honor
integrada por comisiones de alumnos que representen a todos los cursos
del plantel respectivo.
Artículo 2° Durante los actos de izar y de arriar la Bandera Nacional, los alumnos que
intervengan en las ceremonias correspondientes cantarán el Himno Nacional de
la República de Venezuela.
Los días lunes al izarla y los viernes al arriarla, se cantará completo y los demás
días, sólo el coro y la primera estrofa.
Artículo 3° Las instituciones docentes del país deberán poseer la Bandera Nacional y estar
provistas de la respectiva asta, colocada en lugar preeminente.
Artículo 4° El personal de supervisión, directivo y de aula deberá participar activamente en
el cumplimiento de la presente Resolución.
Comuníquese y publíquese.
Luis Manuel Peñalver. Ministro de Educación.