Decreto Nº 740
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Decreto Nº 740
Caracas, 17 de marzo de 2000
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que me confieren los numerales 2, 20 y 24 del
artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 70, 119, 120, 121, 122, 123, 124,
125, 126 y 141 ejusdem, y en concordancia con lo establecido en el artículo 33
de la Ley Orgánica de la Administración Central,
Considerando
Que es competencia de los órganos superiores de la Administración Central, la
planificación, el desarrollo, la formulación, supervisión, coordinación y evaluación
de las políticas públicas, así como el seguimiento de su ejecución,
Considerando
Que corresponde a la Administración Central coordinar sus actividades y
ejecutar sus políticas, teniendo por norte la actuación del Estado como un todo,
en la búsqueda del desarrollo integral de los habitantes de la República y el
funcionamiento eficiente del servicio público para el beneficio colectivo,
Considerando
Que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se
fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia,
eficiencia y rendición de cuentas, y que corresponde al Poder Público Nacional
lo relativo a las políticas nacionales con una visión integral del país, que permita
la promoción y el desarrollo de la organización, participación y protagonismo de
la sociedad, en particular de los pueblos y comunidades indígenas, evitando la
duplicidad de esfuerzos en los planes y programas a ser desarrollados por los
entes públicos,
Considerando
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el
reconocimiento, por parte del Estado, de la existencia de los pueblos y
comunidades indígenas, su organización social, política y económica, así como
todos los derechos civiles, políticos, culturales, educativos, económicos,
laborales y, particularmente, los referidos a la participación todo con el propósito
de garantizar el respeto de los pueblos y comunidades indígenas de mantener y
desarrollar su identidad;
Decreta
Artículo 1° Se crea la Comisión Presidencial para la atención de los Asuntos Indígenas,
integrada por el Vicepresidente Ejecutivo de la República Bolivariana de
Venezuela, quien la presidirá; los Ministros de la Defensa; de Educación, Cultura
y Deportes; de Salud y Desarrollo Social; del Ambiente y de los Recursos
Naturales; de Planificación y Desarrollo y, el Presidente de la Corporación
Venezolana de Guayana (C.V.G.).
Artículo 2° Corresponderá a la Comisión Presidencial designada mediante el presente
Decreto todo lo relativo al estudio, coordinación y evaluación de las políticas
públicas destinadas a garantizar el disfrute efectivo de los derechos de los
pueblos y comunidades indígenas, previstos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, para lo cual deberá informar y consultar
oportunamente a los pueblos y comunidades indígenas respectivas.
Artículo 3° De conformidad con el principio de colaboración de poderes, previsto en el
artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
Comisión Presidencial designada en el artículo 1° de este Decreto, para
garantizarla misión que le ha sido encomendada, coordinará con el Ministerio
Público y la Defensoría del Pueblo, el cumplimiento de las competencias que le
han sido atribuidas.
Artículo 4° La Comisión Presidencial para la atención de los Asuntos Indígenas tendrá una
Secretaría Ejecutiva cuya integración, funcionamiento y atribuciones serán
definidas por la Comisión.
La Secretaría Ejecutiva contará con un Consejo Consultivo Indígena que hará
las recomendaciones y propuestas que resulten de interés para los pueblos y
comunidades indígenas.
El Consejo Consultivo Indígena estará integrado por representantes de los
pueblos y comunidades indígenas, designados por éstos de conformidad con
sus tradiciones y costumbres. El número de integrantes será determinado por la
Comisión Presidencial y tanto éste como las atribuciones del Consejo Consultivo
Indígena, a juicio de la Comisión Presidencial, podrá variar según las
circunstancias.
Artículo 5° Para el eficaz funcionamiento de la Comisión Presidencial y el logro de la misión
que le ha sido encomendada, ésta podrá crear los mecanismos de coordinación,
planificación y evaluación, así como suscribir los acuerdos o compromisos de
gestión que considere convenientes en concordancia con la Constitución y la
Ley, garantizando la participación de los representantes de los pueblos y
comunidades lndígenas.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de marzo de dos mil. Año 189°
de la Independencia y 141° de la Federación.
(LS.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S.)
Julián Isaías Rodríguez Díaz
Refrendado
El Ministro de la Defensa
(L. S.)
Ismael Eliezer Hurtado Soucre
Refrendado
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes
(L.S.)
Héctor Navarro Díaz
Refrendado
El Ministro de salud y Desarrollo Social
(L.S.)
Gilberto Rodríguez Ochoa
Refrendado
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales
(L.S.)
Jesús Arnaldo Pérez
Refrendado
El Ministro de Planificación y Desarrollo
(LS)
Jorge Giordani
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 5.450 Extraordinario del 22 de marzo de 2000