Decreto Nº 732
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Decreto Nº 732
Caracas, 09 de marzo de 2000
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 16, numeral 5 de la Ley Orgánica de Régimen
Presupuestario, y 68 de la Ley Orgánica de la Administración Central, en
Consejo de Ministros,
Considerando:
Que por Decreto N° 378 de fecha 7 de octubre de 1999, contentivo del
Reglamento Orgánico del Ministerio de Energía y Minas, publicado en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.867 de fecha 11 de
enero de 2000, se creó la Dirección General de Minas dentro del Despacho del
Viceministro de Minas, con las competencias que hasta la fecha venía
ejerciendo la Superintendencia Nacional de Minería (SUNAMIN),
Decreta
Artículo 1° Se suprime la Superintendencia Nacional de Minería (SUNAMIN), servicio
autónomo sin personalidad jurídica dependiente del Ministro de Energía y Minas.
Las funciones atribuidas a la citada Superintendencia serán ejercidas por la
Dirección General de Minas del Despacho del Viceministro de Minas, previo
cumplimiento de las formalidades legales necesarias.
Artículo 2° La Superintendencia Nacional de Minería (SUNAMIN) no podrá realizar, a partir
de la entrada en vigencia del presente Decreto, ninguna de las actividades que
constituyen su objeto, salvo aquellas indispensables para cumplir, liquidar o dar
por terminados los compromisos u obligaciones adquiridos, tales como:
Pago de compromisos válidamente adquiridos con cargo al presupuesto de
gastos correspondientes a los ejercicios fiscales de 1999 y 2000.
Pago de compromisos laborales adquiridos con el personal contratado.
Percepción y gasto de las órdenes de pago emitidas a su nombre,
correspondientes al presupuesto de gastos de 1999 y 2000.
Conclusión de las actividades u obligaciones derivadas de convenios suscritos
con organizaciones o entidades de carácter público o privado.
Artículo 3° Los recursos provenientes de órdenes de pago emitidas a favor de la
Superintendencia Nacional de Minería (SUNAMIN), sólo podrán aplicarse al
pago de compromisos pendientes y en ningún caso podrán destinarse a la
adquisición o suscripción de nuevos compromisos.
Artículo 4° La Superintendencia Nacional de Minería (SUNAMIN) deberá concluir la
liquidación de todas las obligaciones y compromisos a los que se refiere el
artículo 2° del presente Decreto, antes del 30 de junio de 2000.
Artículo 5° Los compromisos válidamente adquiridos y no pagados al cumplimiento del
plazo previsto en el artículo anterior, serán pagados con cargo a los créditos
autorizadas en el presupuesto de gastos del Ministerio de Energía y Minas, e
imputados a la partida "Compromisos Pendientes de Ejercicios Anteriores",
previo el cumplimiento de los procedimientos establecidos e n el ordenamiento
jurídico vigente.
Artículo 6° En los casos en que el tiempo requerido para dar cumplimiento a convenios
celebrados con organizaciones o entidades públicas o privadas exceda el plazo
establecido en el artículo 4° del presente Decreto para la liquidación y conclusión
de los compromisos pendientes, el Ministerio de Energía y Minas asumirá la
administración de dichos convenios y dará cumplimiento a las obligaciones
derivadas de éstos, procediendo incluso a su renovación, de ser necesario.
Artículo 7° La Contraloría Interna del Ministerio de Energía y Minas velará para que los
registros y libros de contabilidad, archivos y demás documentos que muestren
las actuaciones de los servicios autónomos, sean custodiados
convenientemente a los fines de su examen. Igualmente, la Contraloría Interna
cuidará que los bienes y demás equipos sean adscritos a la Dirección General
de Minas del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 8° Se deroga el Decreto N° 2.690 de fecha 26 de agosto de 1998, publicado en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.538 de fecha 14 de
septiembre de 1998, mediante el cual se creó la Superintendencia Nacional de
Minería (SUNAMIN).
Artículo 9° El Ministro de Energía y Minas queda encargado de la ejecución del presente
Decreto.
Dado en Caracas, a los nueve días del mes de marzo de dos mil. Año 189° de la
Independencia y 141° de la Federación
(L. S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
Julián Isaías Rodríguez Díaz
El Ministro del interior y Justicia, Luis Alfonso Dávila
El Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores, Jorge Valero
El ministro de Finanzas, José Alejandro Rojas
El Ministro de la Defensa, Ismael Eliezer Hurtado Soucre
El Ministro de la Producción y el Comercio, Juan de Jesús Montilla Saldivia
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Héctor Navarro Díaz
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, Gilberto Rodríguez Ochoa
El Ministro del Trabajo, Lino Antonio Martínez Salazar
El Ministro de Infraestructura, Alberto Emerich Esqueda Torres
El Ministro de Energía y Minas, Ali Rodríguez Araque
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, Jesús Arnaldo Pérez
El Ministro de Planificación y Desarrollo, Jorge Giordani
El Ministro de Ciencia y Tecnología, Carlos Genatios Sequera
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Francisco Rangel Gómez
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.911 del 15 de marzo de 2000