Decreto N° 693
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Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
Decreto de Exoneración del Impuesto sobre la Renta a la Pequeña y
Mediana Empresa (PYME)
Gaceta Oficial N° 37.034 de fecha 12 de septiembre de 2.000
Decreto N° 963
27 de agosto de 2000En ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 10 y 11 del
artículo 236 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en los artículos
67 del Código Orgánico Tributario y 147 de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
en Consejo de Ministros,
Considerando
Que es interés primordial del Estado promover el bienestar social de los centros
poblados que presenten, en términos relativos, un deterioro en el Índice de
Desarrollo Humano respecto a la desviación estándar de la media de la
población, medido en función de los indicadores de alfabetización, esperanza de
vida e ingreso per capita,
Considerando
Que el bienestar social se alcanza en la medida en que se realicen de manera
creciente y sostenida en el tiempo, inversiones públicas y privadas dirigidas a
desarrollar las potencialidades de esas regiones,
Considerando
Que la política fiscal del Estado está orientada a estimular la inversión privada
hacia estas regiones, mediante una política de sacrificio fiscal basada en el
principio de la reinversión de los montos exonerados,
Considerando
La importancia que puedan tener los parques industriales dentro del circuito
económico donde se desenvuelven, en términos de generación de empleo y
riqueza, por lo que se hace necesario estimular dichas inversiones mediante una
política fiscal, financiera y de asistencia técnica, que apunten a un desarrollo
sostenible en el tiempo, basado en mejoras de la productividad y competitividad
de las actividades que allí se desarrollen,
Considerando
Que la política fiscal de estímulo a la inversión privada debe ir dirigida hacia
aquellos pequeños empresarios que deseen incrementar sus fortalezas
competitivas, mediante la búsqueda de esquemas de organización que les
permita compartir riesgos y ganancias,
Decreta
Artículo 1° :
Se exoneran del pago de impuesto sobre la renta los enriquecimientos netos de
fuente venezolana, obtenidos por:
1. Las personas jurídicas constituidas o por constituirse e instaladas o por instalarse
en los Estados: Amazonas, Apure, Delta Amacuro, Sucre y Trujillo,
2. Las Pequeñas y Medianas Empresas (Pymes) comerciales, de servicios y
manufactureras, constituidas o por constituirse e instaladas o por instalarse en
los Parques Industriales, que se identifican a continuación:
N°
Estado
Parque Industrial
Ubicación
En la Parroquia Juan
Zona Industrial de Mérida
1 Mérida
Rodríguez Suárez, Municipio
C.A. (ZIMECA)
Libertador
Parque Industrial El Vigía El Vigía, Municipio Alberto
2 Mérida
C.A. (PIVCA)
Adriani
Parque Industrial Barinas,
3 Barinas
Municipio Barinas
C.A. (COMDIBACA)
Frente de la Carrera vía de
acceso a la Lara-Zulia, entre la
Zona Industrial Lagunilla, C.A. Carretera 54 y 61 en Ciudad
4 Zulia
(ZILCA)
Ojeda, Jurisdicción del
Municipio Lagunillas, Distrito
Bolívar del Edo. Zulia.
Zona Industrial de la Costa Municipio Cabimas, Dtto.
5 Zulia
Oriental del Lago (ZICOLCA) Bolívar
Zona Industrial de Maracaibo, Municipio Maracaibo Parroquia
6 Zulia
(COMDIMA)
Marcial Hernández
Caserío El Palmar, al norte de
7 Lara
Zona Industrial El Tocuyo
la ciudad del Tocuyo, en
Jurisdicción de la Parroquia
Bolívar, Municipio Morán
Zona Industrial de
Zona Industrial de
Barquisimeto, Jurisdicción del
8 Lara
Barquisimeto (COMDIBAR I, Municipio Unión, del Dtto.
C.A.)
Iribarren.
9 Yaracuy
Parque Industrial San Felipe
Dtto. San Felipe
10 Táchira
Parque Industrial La Fría
Municipio García de Hevia
Zona Industrial de San
Municipio Libertador
11 Táchira
Cristóbal (COMDISAN), C.A.
(Paramillo)
Zona Industrial del Municipio
12 Táchira
Zona Industrial de Ureña
Pedro María Ureña.
Municipio San Juan Bautista
13 Táchira
Zona Industrial Puente Real
del Dtto. San Cristóbal
Nva.
Parque Industrial Macho
Zona Industrial de Porlamar,
14 Esparta
Muerto
Municipio Autónomo García
Población de El Tejero
Zona Industrial de Maturín
15 Monagas
(Troncal 13), Jurisdicción del
(ZINCA)
Municipio Autónomo Maturín
Jurisdicción del Municipio
16 Monagas
Parque Industrial Corpozim
Autónomo Maturín
Parque Industrial 9 de
Jurisdicción del Municipio San
17 Monagas Octubre
Simón, Dtto. Maturín
Parque Industrial Valle de La Valle de la Pascua,
18 Guárico
Pascua (Luis Adolfo Melo)
Jurisdicción del Dtto. Infante
Zona Industrial del Municipio
Parque Industrial San Juan
19 Guárico
San Juan de los Morros,
de Los Morros
Jurisdicción del Dtto. Roscio
Unidades de Desarrollo 279 y
20 Bolívar
Parque Industrial Unare II
282 de Ciudad Guayana, Dtto.
Caroní del Edo. Bolívar
Municipio Heres, Ciudad
21 Bolívar
Parque Industrial La Sabanita Bolívar
San Félix al Este de Ciudad
22 Bolívar
Parque Industrial Río Claro
Guayana en la vía hacia Río
Claro
Municipio
Autónomo
Caroní
Municipio Heres, Ciudad
23 Bolívar
Parque Industrial El Farallón
Bolívar
Municipio Santa Ana, Distrito
24 Falcón
Zona Industrial de Coro
Miranda
Parque Industrial Pto. Cabello
25 Carabobo
Jurisdicción del Dtto. Valencia
(Santa Rosa)
Parque Industrial La
Municipio San Blas, Dtto.
26 Carabobo Rolandera
Valencia
Zona Industrial La Quizanda,
Parque Industrial La
27 Carabobo
Municipio San Blas, Dtto.
Quizanda
Valencia
Zona Industrial de Barbacoa,
en la Carretera Nacional
28 Aragua
Parque Industrial Barbacoa
Camatagua a El Sombrero,
Municipio Urdaneta
Zona Industrial de San Vicente
Parque Industrial Manuel
29 Aragua
II, Municipio Girardot
Olivares Betancourt
(Municipio Páez)
El Dividive al borde la
carretera Charallave-Cúa,
30 Miranda
Parque Industrial Charallave
Jurisdicción del Dtto.
Charallave y Dtto. Urdaneta
Municipio Tinaquillo, Dtto.
31 Cojedes
Parque Industrial Tinaquillo
Falcón
Zona Industrial de Acarigua,
32 Portuguesa Parque Industrial Acarigua
Dtto. Páez
Parque Industrial Los
Municipio El Carmen, Dtto.
33 Anzoátegui Montones II
Bolívar
Zona Industrial Av.
34 Anzoátegui Parque Industrial El Tigre
Intercomunal Municipio Simón
Rodríguez
Zona Industrial de
Zona Industrial de
35 Lara
Barquisimeto (COMDIBAR II, Barquisimeto Unión, del Dtto.
C.A.)
Iribarren
36 Anzoátegui Parque
Industrial
Los Municipio El Carmen
Dtto
Montones I
Bolívar
Artículo 2° :
A los efectos de este Decreto se entenderá por:
PYMEme manufacturera: aquella empresa cuya nómina no supere a los ciento
cincuenta trabajadores (150) y cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a
cien mil Unidades Tributarias (100.000 U.T.)
Pyme comercial o de servicios: aquella empresa cuya nómina sea inferior a
cincuenta (50) trabajadores y cuyos ingresos brutos anuales sean inferiores a
cien mil Unidades Tributaria (100.000 U.T.)
Parque Industrial: aquella zona delimitada geográficamente, conforme al
Registro catastral respectivo, donde se desarrollan lícitamente actividades
económica.
Artículo 3° :
Quedan excluidos del beneficio contemplado en este Decreto los
enriquecimientos netos obtenidos por las personas jurídicas que se dediquen a
actividades de hidrocarburos; extracción y comercialización de los minerales en
bruto; bancaria; agrícolas, forestales, pecuarias, avícolas, pesqueras, acuícolas
y piscícolas; aquellas referidas a los juegos de suerte, envite y azar; al expendio
de bebidas alcohólicas; y las actividades amparadas en el marco de Convenios
de Complementación de Políticas Sectoriales aprobadas por el Ejecutivo.
Artículo 4° :
A los fines del disfrute del beneficio, además de las condiciones y requisitos
previstos en los artículos 1° y 2° de este Decreto las personas jurídicas que
realicen las actividades cuyos enriquecimientos se exoneran, deberán inscribirse
en el Registro que a tal efecto llevará la Administración Tributaria a través del
órgano competente en cada jurisdicción.
La Administración Tributaria asignará un número de registro, previa presentación
de una solicitud que deberá contener la siguiente información:
1. Denominación social, objeto, domicilio, datos de registro mercantil, número de
Registro de Información Fiscal (RIF).
2. Datos del representante legal, con expresión de sus nombres y apellidos,
domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión, número de cédula de identidad y
Registro de Información (RIF).
3. En los casos de empresas operativas, Balance General y Estados de
Resultados correspondientes al último ejercicio económico.
4. Descripción de la actividad realizada por el beneficiario.
Parágrafo Unico: Las personas jurídicas inscritas en el registro a que hace
referencia este artículo, deberán notificar a la Administración Tributaria de su
jurisdicción, dentro de los veinte (20) días siguientes al momento en que se
produzcan cambios de residencia, domicilio fiscal, sede social o establecimiento
principal, así como cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva,
estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su constitución,
actividad y funcionamiento.
Artículo 5° :El beneficio establecido en el presente Decreto estará sujeto a que la persona
jurídica que haya sido registrada como beneficiaria cumpla además con las
siguientes condiciones:
1. Destinar el cien por ciento (100%) del monto del impuesto que le hubiere
correspondido pagar, a inversiones directas en la Región o Parque Industrial
donde esté constituido e instalado el beneficiario, en mejoras comprobables en
materia de investigación y desarrollo científico y tecnológico o en bienes de
capital, la cual deberá hacerse efectiva durante el ejercicio fiscal siguiente a
aquel en que se generó la renta exonerada. En el caso de los bienes de capital,
estos bienes no podrán ser enajenados o desincorporados físicamente mientras
dure la vigencia del beneficio.
2. Dar cumplimiento a todas las obligaciones, deberes formales y requisitos
exigidos a los beneficiarios en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, sus normas
Reglamentarias y en el presente Decreto.
Artículo 6° :
A los fines de control fiscal las personas registradas como beneficiarias de la
exoneración establecida en el presente Decreto, deberán presentar declaración
jurada anual de los enriquecimientos netos gravados y exonerados, según
corresponda en los términos y condiciones que mediante Resolución establezca
el Ministerio de Finanzas.
La declaración de rentas exoneradas a que se refiere este artículo deberá ser
presentada dentro de los tres (3) primeros meses siguientes a la finalización del
ejercicio respectivo, en la forma y formularios que determine la Administración
Tributaria
Artículo 7° :
A los efectos de determinar el cumplimiento de las condiciones establecidas para
el disfrute de la exoneración prevista en este Decreto, los beneficiarios deberán
conservar toda la documentación relativa a la inversión realizada de conformidad
con lo previsto en el numeral 1 del artículo 5 del presente Decreto.
Artículo 8° :
El incumplimiento de alguno de los deberes, requisitos, obligaciones y
condiciones, por parte de los beneficiarios, ocasionará la pérdida del beneficio
de exoneración prevista en este Decreto, ello de conformidad a lo establecido en
el Parágrafo Segundo del artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y
los enriquecimientos netos generados se considerarán gravados; sin perjuicio de
las sanciones que puedan corresponder de conformidad con las disposiciones
del Código Orgánico Tributario.
Artículo 9° :
El presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y se aplicará hasta el
31 de diciembre del año 2008.
El beneficio fiscal establecido en el presente Decreto se aplicará de la siguiente
forma:
1. En los ejercicios fiscales que se inicien en los años 2000, 2001 y 2002, la
exoneración será del cien por ciento (100%) del impuesto.
2. En los ejercicios que se inicien en año 2004, la exoneración será del
setenta por ciento (70%).
3. En los ejercicios que se inicien en el año 2005, la exoneración será del
sesenta por ciento (60%).
4. En los ejercicios que se inicien en el año 2006, la exoneración será del
cincuenta por ciento (50%).
5. En los ejercicios que se inicien en el año 2007, la exoneración será del
treinta por ciento (30%).
6. En ningún caso la exoneración será aplicable a los ejercicios fiscales que se
inicien con posterioridad al 31 de diciembre del año 2007.
Artículo 10:
La exoneración establecida en el presente Decreto será aplicable al ejercicio
fiscal que se encuentre en curso para la fecha de la inscripción en el registro a
que se refiere el artículo 4° de este Decreto.
Artículo 11:
La pérdida que se genere con ocasión de la actividad exonerada no podrá ser
imputada en ningún ejercicio fiscal a los enriquecimientos que se generen por la
actividad gravada con el impuesto sobre la renta.
Artículo 12° :
El Ministro de Finanzas queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintisiete días del mes de agosto de dos mil. Año 190°
de la Independencia y 141° de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado
Siguen firmas.