Decreto Nº 677

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> Caracas, viernes 21 de junio de 1985 3.574 Extraordinario<br /> <b>DECRETO NUMERO 677 — 21 DE JUNIO DE 1985 </b><br /> JAIME LUSINCHI,<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,<br /> De conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo<br /> 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Adoptar<br /> Medidas Económicas o Financieras Requeridas por el Interés Público, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> Decreta:<br /> la siguiente:<br /> <b>NORMAS SOBRE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES Y </b><br /> <b>SOCIEDADES CIVILES DEL ESTADO Y EL CONTROL DE LOS </b><br /> <b>APORTES PUBLICOS A LAS INSTITUCIONES PRIVADAS </b><br /> <b>SIMILARES </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1º-</b> El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen<br /> aplicable a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado y el<br /> control de los aportes públicos a instituciones privadas de este mismo tipo.<br /> <b>Artículo 2º.-</b> Quedan sometidos a las disposiciones del presente Decreto:<br /> a) Los órganos de la Administración Central.<br /> b) Los Institutos Autónomos y otros entes de derecho público no territoriales de<br /> la Administración Central.<br /> c) Las asociaciones o sociedades civiles o mercantiles en las cuales la República<br /> y los institutos autónomos, conjunta o separadamente, tengan participación igual<br /> o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.<br /> d) Las asociaciones o sociedades civiles o mercantiles en las cuales las personas<br /> a que se refiere el literal anterior, conjunta o separadamente, tengan participación<br /> igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.<br /> e) Las fundaciones constituidas o dirigidas por algunas de las personas referidas<br /> en los literales anteriores, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse<br /> compromisos financieros para esas personas.<br /> <b>Artículo 3º.-</b> Los organismos a que se refiere el artículo anterior sólo podrán<br /> constituir fundaciones y tener participación en asociaciones y sociedades civiles,<br /> con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, y en<br /> conformidad con las disposiciones del presente Decreto.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>De las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De las Fundaciones</b><br /> <b>Artículo 4º.-</b> Se consideran fundaciones del Estado a los efectos del presente<br /> Decreto, aquellas en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los<br /> antes señalados en el artículo 2º, de tal forma que su patrimonio inicial en más de<br /> un cincuenta por ciento (50%) se haya hecho con aporte de dichos entes o<br /> cuando su patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por<br /> aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus<br /> fundadores.<br /> A los efectos de este artículo se entiende que el patrimonio de una fundación<br /> estará constituido en cualquier momento por el conjunto total de sus activos<br /> menos su pasivo".<br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>De la Administración </b><br /> <b>Artículo 5º.-</b> En la composición de los órganos superiores y directivos de las<br /> fundaciones constituidas por los organismos y personas a que se refiere el<br /> artículo 2º, los representantes de dichos organismos y personas constituirán<br /> mayoría.<br /> <b>Artículo 6º.-</b> Los representantes de los organismos públicos, así como el<br /> Presidente de la Fundación serán de libre nombramiento y remoción por el<br /> organismo que ejerza la tutela.<br /> En los estatutos de la fundación se establecerán los mecanismos para la<br /> designación de los demás miembros del Consejo Directivo procurándose que en<br /> el mismo tengan participación los diversos organismos representativos del sector<br /> público, vinculados con el objeto de la fundación.<br /> <b>Artículo 7º.-</b> La modificación de los estatutos de la fundación no podrá hacerse<br /> sin la previa aprobación del ente tutelar. Si la modificación consistiere en un<br /> cambio del objeto, se requerirá la aprobación del Presidente de la República en<br /> Consejo de Ministros.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>Del Control </b><br /> <b>Artículo 8º.-</b> La elaboración y ejecución de los presupuestos de las<br /> fundaciones del Estado, estarán sometidas a las normas que dicte la Oficina<br /> Central de Presupuesto.<br /> <b>Artículo 9º.-</b> Sin perjuicio de los mecanismos de control que se establezcan en<br /> las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto, los administradores de las<br /> fundaciones a que se refiere este Decreto remitirán al organismo de tutela dentro<br /> de los primeros treinta días de cada año, el informe y cuenta de su gestión.<br /> Cuando el organismo no sea la República, deberá remitir dicho informe y cuenta,<br /> debidamente analizados, a su Ministerio de adscripción u organismo de tutela.<br /> <b><br /> Artículo 10.-</b> El organismo que ejerza la tutela de la fundación deberá:<br /> a) Ejercer la supervisión de la fundación a fin de asegurar que las actividades de<br /> la misma correspondan a los objetivos, programas y metas para los cuales fue<br /> constituida.<br /> b) Evaluar en forma continua los resultados de la gestión de la fundación e<br /> informar de ello al Gabinete Sectorial respectivo.<br /> c) Coordinar el presupuesto de la fundación a fin de asegurar que se ajuste a los<br /> objetivos perseguidos.<br /> d) Remitir al Ministerio de Hacienda durante el primer trimestre de cada año,<br /> copia del informe y cuenta a que se refiere el artículo anterior.<br /> Cuando el ente al cual corresponda la tutela fuere un organismo distinto a la<br /> República, estará obligado a informar a su Ministerio de adscripción u organismo<br /> de tutela acerca del ejercicio de las competencias señaladas en este artículo.<br /> <b>Artículo 11.-</b> El organismo al cual corresponda la tutela, podrá designar<br /> comisarios especiales, por el tiempo y con las facultades de control que se les<br /> acuerden en el acto de designación, quienes podrán asistir, con derecho a voz, a<br /> las deliberaciones de los directorios de las fundaciones.<br /> Igualmente podrá designar auditores o revisores contables para examinar la<br /> contabilidad y estados financieros de las fundaciones, con facultad para revisar<br /> toda la documentación de la misma.<br /> <b>Artículo 12.-</b> La enajenación o gravamen de los bienes que conformen el<br /> patrimonio de la fundación deberá ser autorizada por el organismo a quien<br /> corresponda la tutela.<br /> No se requerirá esta autorización en los casos de enajenaciones que no excedan<br /> de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).<br /> <b>Artículo 13.-</b> Las fundaciones del Estado tendrán la duración que establezcan<br /> sus estatutos, pero podrán ser disueltas en cualquier momento, a Juicio del<br /> Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro respectivo.<br /> <b>Artículo 14.-</b> La disolución será dispuesta por Resolución Ministerial que se<br /> publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, en<br /> la cual se señale el ente al cual serán transferidos los bienes, y la integración y<br /> funciones de la Comisión Liquidadora.<br /> En este caso, el Ejecutivo Nacional determinará el organismo competente a cuyo<br /> cargo estará el cumplimiento de los compromisos contraídos por la fundación<br /> que se liquida, en los términos y condiciones en que fueron convenidos.<br /> <b>Artículo 15.-</b> Las fundaciones del Estado ya constituidas para la fecha del<br /> presente decreto, ajustarán sus estatutos a las disposiciones del mismo.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la s Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado </b><br /> <b>Artículo 16.-</b> Las Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado quedan<br /> sometidas a lo dispuesto en la Sección Primera y en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y<br /> 12 de la Sección Segunda del Capítulo I de este Título : en consecuencia,<br /> adecuarán sus estatutos a dicha normativa.<br /> <b><br /> Artículo 17.-</b> A los efectos del presente Decreto, se entiende por Asociaciones<br /> y Sociedades Civiles del Estado aquellas en las cuales los entes a que se refiere el<br /> artículo 2º, posean el cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones o cuotas<br /> de participación y aquellas, en cuyo patrimonio actual, existan aportes de los<br /> entes señalados, en la misma proporción, siempre que tales aportes hubiesen sido<br /> hechos en calidad de socios o miembros.<br /> <b>Artículo 18.-</b> Cuando el porcentaje de participación referido en el artículo<br /> anterior sea inferior al cincuenta por ciento (50%), deberá asegurarse que la<br /> representación de los entes mencionados en el artículo 2º, en los órganos de<br /> dirección y de administración, reflejen la participación del capital o patrimonio.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>Disposiciones Finales</b><br /> <b>Artículo 19.-</b> A los efectos del presente Decreto, la tutela de las Fundaciones<br /> del Estado será ejercida por aquél de los entes señalados en el artículo 2º, que<br /> hubiere participado en su constitución o hecho el aporte, según sea el caso.<br /> Cuando en la constitución de la fundación del Estado participen varios de los<br /> entes indicados, la tutela la ejercerá aquel que tenga atribuida la coordinación o el<br /> control de las actividades que constituyan el objeto principal de la fundación.<br /> <b>Artículo 20.-</b> En todo caso el organismo tutelar de las Asociaciones y<br /> Sociedades Civiles será aquel de los indicados en el artículo 2º que tenga<br /> atribuida la coordinación o control de las actividades que constituyan el objeto<br /> principal de la Sociedad o Asociación.<br /> <b>Artículo 21.-</b> No obstante lo indicado en los artículos anteriores, el Ejecutivo<br /> Nacional podrá designar expresamente a cualquier otro ente para que ejerza la<br /> tutela.<br /> <b>Artículo 22.-</b> Las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles que no sean del<br /> Estado, de acuerdo al presente Decreto, y que reciban asignaciones de los entes a<br /> que se refiere el artículo 2º, deberán remitir a éstos una relación anual de los<br /> aportes públicos y privados percibidos y del destino que den a los mismos.<br /> <b>Artículo 23.-</b> A partir del 1º de enero de 1986, los aportes que reciban las<br /> fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, se harán únicamente<br /> por conducto del ente tutelar.<br /> El Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros, podrá acordar excepciones a lo<br /> dispuesto en este artículo.<br /> <b>Artículo 24.-</b> Las fundaciones, las asociaciones o sociedades civiles que no<br /> hubieren dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, no<br /> podrán recibir aportes de ninguno de los entes señalados en el artículo 2º, hasta<br /> tanto se adecuen a las disposiciones del mismo.<br /> <b>Artículo 25.-</b> El Ejecutivo Nacional podrá exceptuar a determinadas fundaciones,<br /> sociedades o asociaciones civiles, de efectuar en su organización interna las<br /> modificaciones ordenadas por el presente Decreto.<br /> <b>Artículo 26.-</b> Los infractores de las normas contenidas en el presente decreto<br /> serán removidos de sus respectivos cargos o separados de las funciones o<br /> actividades que desempeñen, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o<br /> administrativas a que haya lugar.<br /> <b>Artículo 27.-</b>El Ejecutivo Nacional reglamentará la adscripción y tutela de las<br /> fundaciones constituidas por los entes referidos en el artículo 2º, existentes para<br /> la fecha de promulgación del presente Decreto.<br /> <b>Artículo 28.-</b>Las disposiciones del Código Civil se aplicarán a las instituciones<br /> regidas por este decreto, en cuanto no colidan con las previsiones del mismo.<br /> <b>Artículo 29.- </b>Infórmese al Congreso de la República de la forma y contenido del<br /> presente Decreto de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley<br /> Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Adoptar Medidas<br /> Económicas y Financieras Requeridas por el Interés Público.<br /> Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos ochenta<br /> y cinco. Año 175º de la Independencia y 126º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> JAIME LUSINCHI<br />