Decreto Nº 677
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Caracas, viernes 21 de junio de 1985 3.574 Extraordinario
DECRETO NUMERO 677 — 21 DE JUNIO DE 1985
JAIME LUSINCHI,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
De conformidad con lo previsto en los literales b) y c) del numeral 1 del artículo
1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Adoptar
Medidas Económicas o Financieras Requeridas por el Interés Público, en
Consejo de Ministros,
Decreta:
la siguiente:
NORMAS SOBRE LAS FUNDACIONES, ASOCIACIONES Y
SOCIEDADES CIVILES DEL ESTADO Y EL CONTROL DE LOS
APORTES PUBLICOS A LAS INSTITUCIONES PRIVADAS
SIMILARES
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º- El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen
aplicable a las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado y el
control de los aportes públicos a instituciones privadas de este mismo tipo.
Artículo 2º.- Quedan sometidos a las disposiciones del presente Decreto:
a) Los órganos de la Administración Central.
b) Los Institutos Autónomos y otros entes de derecho público no territoriales de
la Administración Central.
c) Las asociaciones o sociedades civiles o mercantiles en las cuales la República
y los institutos autónomos, conjunta o separadamente, tengan participación igual
o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
d) Las asociaciones o sociedades civiles o mercantiles en las cuales las personas
a que se refiere el literal anterior, conjunta o separadamente, tengan participación
igual o mayor al cincuenta por ciento (50%) del capital social.
e) Las fundaciones constituidas o dirigidas por algunas de las personas referidas
en los literales anteriores, o aquellas de cuya gestión pudieran derivarse
compromisos financieros para esas personas.
Artículo 3º.- Los organismos a que se refiere el artículo anterior sólo podrán
constituir fundaciones y tener participación en asociaciones y sociedades civiles,
con la autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros, y en
conformidad con las disposiciones del presente Decreto.
TITULO II
De las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado
CAPITULO I
De las Fundaciones
Artículo 4º.- Se consideran fundaciones del Estado a los efectos del presente
Decreto, aquellas en cuyo acto de constitución haya participado cualquiera de los
antes señalados en el artículo 2º, de tal forma que su patrimonio inicial en más de
un cincuenta por ciento (50%) se haya hecho con aporte de dichos entes o
cuando su patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por
aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus
fundadores.
A los efectos de este artículo se entiende que el patrimonio de una fundación
estará constituido en cualquier momento por el conjunto total de sus activos
menos su pasivo".
SECCION PRIMERA
De la Administración
Artículo 5º.- En la composición de los órganos superiores y directivos de las
fundaciones constituidas por los organismos y personas a que se refiere el
artículo 2º, los representantes de dichos organismos y personas constituirán
mayoría.
Artículo 6º.- Los representantes de los organismos públicos, así como el
Presidente de la Fundación serán de libre nombramiento y remoción por el
organismo que ejerza la tutela.
En los estatutos de la fundación se establecerán los mecanismos para la
designación de los demás miembros del Consejo Directivo procurándose que en
el mismo tengan participación los diversos organismos representativos del sector
público, vinculados con el objeto de la fundación.
Artículo 7º.- La modificación de los estatutos de la fundación no podrá hacerse
sin la previa aprobación del ente tutelar. Si la modificación consistiere en un
cambio del objeto, se requerirá la aprobación del Presidente de la República en
Consejo de Ministros.
SECCION SEGUNDA
Del Control
Artículo 8º.- La elaboración y ejecución de los presupuestos de las
fundaciones del Estado, estarán sometidas a las normas que dicte la Oficina
Central de Presupuesto.
Artículo 9º.- Sin perjuicio de los mecanismos de control que se establezcan en
las Disposiciones Generales de la Ley de Presupuesto, los administradores de las
fundaciones a que se refiere este Decreto remitirán al organismo de tutela dentro
de los primeros treinta días de cada año, el informe y cuenta de su gestión.
Cuando el organismo no sea la República, deberá remitir dicho informe y cuenta,
debidamente analizados, a su Ministerio de adscripción u organismo de tutela.
Artículo 10.- El organismo que ejerza la tutela de la fundación deberá:
a) Ejercer la supervisión de la fundación a fin de asegurar que las actividades de
la misma correspondan a los objetivos, programas y metas para los cuales fue
constituida.
b) Evaluar en forma continua los resultados de la gestión de la fundación e
informar de ello al Gabinete Sectorial respectivo.
c) Coordinar el presupuesto de la fundación a fin de asegurar que se ajuste a los
objetivos perseguidos.
d) Remitir al Ministerio de Hacienda durante el primer trimestre de cada año,
copia del informe y cuenta a que se refiere el artículo anterior.
Cuando el ente al cual corresponda la tutela fuere un organismo distinto a la
República, estará obligado a informar a su Ministerio de adscripción u organismo
de tutela acerca del ejercicio de las competencias señaladas en este artículo.
Artículo 11.- El organismo al cual corresponda la tutela, podrá designar
comisarios especiales, por el tiempo y con las facultades de control que se les
acuerden en el acto de designación, quienes podrán asistir, con derecho a voz, a
las deliberaciones de los directorios de las fundaciones.
Igualmente podrá designar auditores o revisores contables para examinar la
contabilidad y estados financieros de las fundaciones, con facultad para revisar
toda la documentación de la misma.
Artículo 12.- La enajenación o gravamen de los bienes que conformen el
patrimonio de la fundación deberá ser autorizada por el organismo a quien
corresponda la tutela.
No se requerirá esta autorización en los casos de enajenaciones que no excedan
de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
Artículo 13.- Las fundaciones del Estado tendrán la duración que establezcan
sus estatutos, pero podrán ser disueltas en cualquier momento, a Juicio del
Ejecutivo Nacional por órgano del Ministro respectivo.
Artículo 14.- La disolución será dispuesta por Resolución Ministerial que se
publicará en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, en
la cual se señale el ente al cual serán transferidos los bienes, y la integración y
funciones de la Comisión Liquidadora.
En este caso, el Ejecutivo Nacional determinará el organismo competente a cuyo
cargo estará el cumplimiento de los compromisos contraídos por la fundación
que se liquida, en los términos y condiciones en que fueron convenidos.
Artículo 15.- Las fundaciones del Estado ya constituidas para la fecha del
presente decreto, ajustarán sus estatutos a las disposiciones del mismo.
CAPITULO II
De la s Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado
Artículo 16.- Las Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado quedan
sometidas a lo dispuesto en la Sección Primera y en los artículos 8º, 9º, 10, 11 y
12 de la Sección Segunda del Capítulo I de este Título : en consecuencia,
adecuarán sus estatutos a dicha normativa.
Artículo 17.- A los efectos del presente Decreto, se entiende por Asociaciones
y Sociedades Civiles del Estado aquellas en las cuales los entes a que se refiere el
artículo 2º, posean el cincuenta por ciento (50%) o más de las acciones o cuotas
de participación y aquellas, en cuyo patrimonio actual, existan aportes de los
entes señalados, en la misma proporción, siempre que tales aportes hubiesen sido
hechos en calidad de socios o miembros.
Artículo 18.- Cuando el porcentaje de participación referido en el artículo
anterior sea inferior al cincuenta por ciento (50%), deberá asegurarse que la
representación de los entes mencionados en el artículo 2º, en los órganos de
dirección y de administración, reflejen la participación del capital o patrimonio.
TITULO III
Disposiciones Finales
Artículo 19.- A los efectos del presente Decreto, la tutela de las Fundaciones
del Estado será ejercida por aquél de los entes señalados en el artículo 2º, que
hubiere participado en su constitución o hecho el aporte, según sea el caso.
Cuando en la constitución de la fundación del Estado participen varios de los
entes indicados, la tutela la ejercerá aquel que tenga atribuida la coordinación o el
control de las actividades que constituyan el objeto principal de la fundación.
Artículo 20.- En todo caso el organismo tutelar de las Asociaciones y
Sociedades Civiles será aquel de los indicados en el artículo 2º que tenga
atribuida la coordinación o control de las actividades que constituyan el objeto
principal de la Sociedad o Asociación.
Artículo 21.- No obstante lo indicado en los artículos anteriores, el Ejecutivo
Nacional podrá designar expresamente a cualquier otro ente para que ejerza la
tutela.
Artículo 22.- Las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles que no sean del
Estado, de acuerdo al presente Decreto, y que reciban asignaciones de los entes a
que se refiere el artículo 2º, deberán remitir a éstos una relación anual de los
aportes públicos y privados percibidos y del destino que den a los mismos.
Artículo 23.- A partir del 1º de enero de 1986, los aportes que reciban las
fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, se harán únicamente
por conducto del ente tutelar.
El Ejecutivo Nacional, en Consejo de Ministros, podrá acordar excepciones a lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 24.- Las fundaciones, las asociaciones o sociedades civiles que no
hubieren dado cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto, no
podrán recibir aportes de ninguno de los entes señalados en el artículo 2º, hasta
tanto se adecuen a las disposiciones del mismo.
Artículo 25.- El Ejecutivo Nacional podrá exceptuar a determinadas fundaciones,
sociedades o asociaciones civiles, de efectuar en su organización interna las
modificaciones ordenadas por el presente Decreto.
Artículo 26.- Los infractores de las normas contenidas en el presente decreto
serán removidos de sus respectivos cargos o separados de las funciones o
actividades que desempeñen, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o
administrativas a que haya lugar.
Artículo 27.-El Ejecutivo Nacional reglamentará la adscripción y tutela de las
fundaciones constituidas por los entes referidos en el artículo 2º, existentes para
la fecha de promulgación del presente Decreto.
Artículo 28.-Las disposiciones del Código Civil se aplicarán a las instituciones
regidas por este decreto, en cuanto no colidan con las previsiones del mismo.
Artículo 29.- Infórmese al Congreso de la República de la forma y contenido del
presente Decreto de conformidad con lo previsto en el artículo 4º de la Ley
Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Adoptar Medidas
Económicas y Financieras Requeridas por el Interés Público.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de junio de mil novecientos ochenta
y cinco. Año 175º de la Independencia y 126º de la Federación.
(L.S.)
JAIME LUSINCHI