Decreto Nº 662
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Decreto Nº 662
Caracas, 23 de enero de 2000
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo
dispuesto en los artículos 3° , 8° y 16 del Decreto N° 279 de fecha. 26 de agosto
de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.775 de fecha 30 de agosto de
1999, oída la opinión del Banco Central de Venezuela y de la Asamblea
Nacional Constituyente, en sustitución de las Comisiones Permanentes de
Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la
República, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° del Decreto mediante
el cual se dicta la Reforma Parcial de Decreto de Regulación de las Funciones
del Poder Legislativo, en Consejo de Ministros,
Decreta
Artículo 1° Procédase a la CUADRINGENTESIMA VIGESIMA EMISION de Bonos de la
Deuda Pública Nacional DPN-25 de enero de 2003, constitutivos de empréstitos
internos hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA
Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO
NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.
200.377.944.198,00), destinados al financiamiento del Plan Especial de
Viviendas, a ser ejecutado por el Ministerio de Infraestructura, previsto en los
artículos 3° , 8° y 16 del Decreto N° 279 de fecha 26 de agosto de 1999,
publicado en la Gaceta Oficial N° 36.775 de fecha 30 de agosto de 1999,
mediante el cual se dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial del Decreto N° 151 con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza al Ejecutivo
Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito Público
durante el Ejercicio Fiscal 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.718 de
fecha 8 de junio de 1999.
Artículo 2°
Los Bonos se emitirán en cinco (5) clases, identificadas con las letras "A", "B",
"C", "D" y "E", cuyos montos se definirán al momento de la colocación.
Parágrafo Primero:Los Bonos serán enumerados sucesivamente a partir del número uno (1) de la
Clase "A" hasta el último de la Clase "E".
Parágrafo Segundo:Los Bonos se emitirán en denominaciones de múltiplos mínimos de un millón de
bolívares (Bs. 1.000.000,00) y uno por un monto de novecientos cuarenta y
cuatro mil ciento noventa y ocho bolívares (Bs. 944.198,00) hasta completar el
monto total de la emisión.
Artículo 3° El Ministerio de Finanzas podrá emitir Certificados Provisionales los cuales
serán canjeados por los Bonos Definitivos.
Artículo 4° Los Bonos serán al portador y devengarán intereses a partir de la fecha de
colocación, serán amortizados mediante un único pago al vencimiento de cada
clase a partir de su fecha de emisión. La tasa de interés nominal del primer
cupón será fijada por el Ministerio de Finanzas en el momento de la colocación,
tomando en consideración las condiciones financieras vigentes del mercado.
Dicha tasa debe minimizar el descuento en el precio de negociación del título.
El porcentaje de referencia que se utilizará para fijar las tasas de los cupones
siguientes, será el equivalente al que resulte de dividir la tasa nominal del primer
cupón, entre la Tasa Activa de Mercado (TAM) vigente a la fecha de colocación
del título. El porcentaje de referencia que se establezca en la primera colocación
de cada clase, deberá regir en cada clase hasta su vencimiento. La tasa de
interés aplicable a un trimestre dado será calculada multiplicando el porcentaje
de referencia por la TAM vigente cinco (5) días hábiles bancarios antes del
vencimiento del período trimestral anterior.
Se entiende por Tasa Activa del Mercado (TAM), la tasa de interés anual
promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas
pactadas por los seis (6) principales bancos comerciales o universales del país
con mayor volumen de depósitos, suministrada por el Banco Central de
Venezuela.
El cupón será variable, revisable trimestralmente y pagadero por trimestres
vencidos. El primer cupón de cada clase será determinado de común acuerdo
entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela a condiciones
de mercado, manteniéndose el mismo fijo por todo su período trimestral.
Artículo 5° Los Bonos serán amortizados en lapsos semestrales, desde doce (12) meses y
hasta treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de emisión.
Artículo 6° Los Bonos emitidos conforme al presente Decreto podrán ser colocados a su
valor par, con prima o a descuento.
Artículo 7° Los bonos emitidos conforme al presente Decreto podrán ser utilizados a su
vencimiento para el pago de impuestos o contribución nacional. El capital y los
intereses que reciban los tenedores de los bonos de esta emisión quedan
exentos de tributos nacionales.
Artículo 8° La emisión completa de los Bonos a que se refiere este Decreto será depositada
en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el
artículo 4° del Reglamento de la Ley de Crédito Público. El Acta a que se refiere
la citada disposición reglamentaria deberá ser enviada al Ministerio de Finanzas,
dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la recepción de los Bonos.
Parágrafo Único :El Banco Central de Venezuela estampará en los Bonos la fecha de colocación
según las instrucciones que al efecto le imparta el Ministerio de Finanzas.
Artículo 9° El Ministro de Finanzas por medio de Resolución y cuando lo considere
conveniente, podrá sustituir los Bonos definitivos objeto del presente Decreto
mediante la emisión de su equivalente en Bonos de más baja denominación. Los
Bonos que se emitan a objeto de sustituir a los definitivos, de conformidad con
este artículo, mantendrán el mismo texto que el de los sustituidos y se les
incluirá la siguiente mención:
"El presente Bono de la Deuda Pública Nacional CUADRINGENTESIMA
VIGESIMA EMISION, sustituye parcialmente los Bonos de la Deuda Pública
Nacional DPN-25 de enero de 2003, Clase " ", por un monto de Bolívares (Bs. )
cada uno, numerados del al , ello de conformidad con la Resolución N° de fecha
publicada en la Gaceta Oficial N° de fecha ".
Parágrafo Primero:
Los Bonos emitidos conforme a este artículo serán depositados en el Banco
Central de Venezuela, levantándose el Acta de Sustitución correspondiente, la
cual deberá ser suscrita por las personas indicadas en el artículo 4° del
Reglamento de la Ley de Crédito Público. Los Bonos de la Deuda Pública
Nacional que se sustituyan de conformidad con este artículo, permanecerán en
custodia del Banco Central de Venezuela y serán anulados en un plazo de
treinta (30) días contados a partir de la fecha en que sea suscrita el Acta de
Sustitución. La anulación deberá realizarse en presencia del Primer
Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, de sendos representantes del
Ministerio de Finanzas y de la Contraloría General de la República, de un
Notario Público de la ciudad de Caracas y de dos (2) testigos hábiles. Dichas
personas suscribirán el Acta de Anulación, donde se dejará constancia del
número, y clase de los Bonos, fecha y número del Decreto que autorizó la
emisión, causa de anulación y de cualquier otra especificación que se considere
conveniente anotar.
Parágrafo Segundo:Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del Acta de Anulación a que
se refiere el Parágrafo anterior, deberá efectuarse la incineración de los Bonos
de la Deuda Pública Nacional anulados. La incineración deberá efectuarse en el
Banco Central de Venezuela, en presencia del Primer Vicepresidente de ese
Instituto, de sendos representantes del Ministerio de Finanzas y de la Contraloría
General de la República, de un Notario Público de la ciudad de Caracas y de dos
(2) testigos hábiles. Una vez terminada la incineración se levantará un Acta que
firmarán las personas antes señaladas, en la cual se dejará constancia del
número, y clase de los Bonos, fecha y número del Decreto que autorizó la
emisión y de cualquier otra especificación que se considere conveniente anotar.
Una copia de esta Acta deberá ser remitida al Ministerio de Finanzas y otra a la
Contraloría General de la República dentro de los siete (7) días hábiles
siguientes a la incineración.
Artículo 10ºLos Bonos se imprimirán en papel de seguridad y constarán de dos (2) hojas
unidas con una dimensión total de veinte (20) por treinta y cinco (35)
centímetros.
Cada Bono llevará en el anverso y en la parte superior de la primera hoja, el
Escudo Nacional y a continuación el siguiente texto:
"REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS
BONO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL
DPN-25 DE ENERO DE 2003
CUADRINGENTESIMA VIGESIMA EMISION
Bs.
Clase:
Fecha de Emisión: 26 de enero de 2000
Fecha de Colocación:
Fecha de Vencimiento:
A la presentación de este Bono en la Tesorería Nacional o en las entidades
auxiliares de la misma, la República Bolivariana de Venezuela pagará al
portador, en moneda de curso legal, la cantidad de BOLÍVARES (Bs. ), a su
vencimiento."
Al reverso de la primera hoja se imprimirá el siguiente texto:
"El presente Bono ha sido emitido de acuerdo con el Decreto N° 279 de fecha 26
de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.775 de fecha 30 de
agosto de 1999, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley
de Reforma Parcial del Decreto N° 151 con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza
al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de
Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 1999, publicado en la Gaceta Oficial
N° 36.718 de fecha 8 de junio de 1999, mediante el Decreto N° de fecha de de ,
publicado en la Gaceta Oficial N° de fecha de de que autoriza la
CUADRINGENTESIMA VIGESIMA EMISION de Bonos de la Deuda Pública
Nacional DPN-25 de enero de 2003, constitutivos de empréstitos internos hasta
por la cantidad de DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE
MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y
OCHO BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.377.944.198,00),
destinados al financiamiento del Plan Especial de Viviendas, a ser ejecutados
por el Ministerio de Infraestructura, previsto en los artículos 30, 80 y 16 del
Decreto N° 279 de fecha 26 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial
N° 36.775 de fecha 30 de agosto de 1999, mediante el cual se dicta el Decreto
con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 151 con Rango
de Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 151 con Rango y Fuerza de Ley que
Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones
de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 1999, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela N° 36.718 de fecha 8 de junio de 1999.
Los Bonos serán al portador y devengarán intereses a partir de la fecha de
colocación, serán amortizados en lapsos semestrales desde doce (12) meses y
hasta treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de emisión. La
amortización se efectuará mediante un único pago al vencimiento de cada clase.
La tasa de interés nominal del primer cupón será fijada por el Ministerio de
Finanzas en el momento de la colocación, tomando en consideración las
condiciones financieras vigentes del mercado. Dicha tasa debe minimizar el
descuento en el precio de negociación del título.
El porcentaje de referencia que se utilizará para fijar las tasas de los cupones
siguientes será el equivalente al que resulte de dividir la tasa nominal del primer
cupón entre la Tasa Activa de Mercado (TAM) vigente a la fecha de colocación
del título. El porcentaje de referencia que se establezca en la primera colocación
de cada clase deberá regir en cada clase hasta su vencimiento. La tasa de
interés aplicable a un trimestre dado será calculada multiplicando el porcentaje
de referencia por la TAM vigente cinco (5) días hábiles bancarios antes del
vencimiento del período trimestral anterior.
Se entiende por Tasa Activa de Mercado (TAM), la tasa de interés anual
promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas
pactadas por los seis (6) principales bancos comerciales o universales del país
con mayor volumen de depósitos, suministrada por el Banco Central de
Venezuela
El cupón será variable, revisable trimestralmente y pagadero por trimestres
vencidos. El primer cupón de cada clase será determinado de común acuerdo
entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela a condiciones
de mercado, manteniéndose el mismo fijo por todo su período trimestral.
Los Bonos emitidos conforme al presente Decreto podrán ser utilizados a su
vencimiento para el pago de impuestos o contribución nacional, El capital y los
intereses que reciban los tenedores de los bonos de esta emisión quedan
exentos de tributos nacionales.
El Funcionario Autorizado"
El anverso de la segunda hoja de cada Bono llevará impreso los cupones
correspondientes a los intereses que devengará trimestralmente.
Los cupones llevarán el Escudo Nacional y el siguiente texto:
"REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS
CUPON DE INTERESES DE BONO
DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL
DPN-25 DE ENERO DE 2003
CUADRINGENTESIMA VIGESIMA EMISION
Título N° :
Clase:
Bolívares:
Pagadero el de"
El primer cupón tendrá como fecha de pago el 26 de abril de 2000 y los demás
cupones los días 26 de los trimestres sucesivos, salvo el último que será pagado
a su vencimiento.
El reverso de la segunda hoja de cada uno de los Bonos llevará impreso el
número de cada cupón con una orla.
Artículo 11ºSe autoriza además del Ministro de Finanzas, al Director General de Finanzas.
Públicas y al Director de Administración de la Deuda Pública, o a quienes hagan
sus veces, todos ellos funcionarios del Ministerio de Finanzas, para firmar
separadamente los Bonos de la Deuda Pública de la presente emisión.
Artículo 12ºLos bonos a ser emitidos de conformidad con este Decreto, podrán tener otras
modalidades de emisión, incluidas la utilización de procedimientos electrónicos,
de desmaterialización, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Crédito
Público.
Artículo 13ºEl Ministro de Finanzas queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil. Año 189°
de la independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, Julián Isaías Rodríguez Díaz
El Ministro del interior y Justicia, Ignacio Arcaya
El Ministro de Relaciones Exteriores, José Vicente Rangel
El Ministro de Finanzas, José A. Rojas Ramírez
El Ministro de la Defensa, Raúl Salazar Rodríguez
El Ministro de la Producción y el Comercio, Juan de Jesús Montilla Saldivia
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Rector Navarro Díaz
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, Gilberto Rodríguez Ochoa
El Ministro del Trabajo, Lino Antonio Martínez Salazar
El Ministro de Infraestructura, Alberto Emerich Esqueda Torres
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.877 del 25 de enero de 2000