Decreto Nº 659

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<b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Decreto N° 659 </b><br /> <b>Caracas, 23 de enero de 2000 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la<br /> Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los<br /> artículos 1° , 2° y 8° del Decreto N° 279 de fecha 26 de agosto de 1999,<br /> publicado en la Gaceta Oficial N° 36.775 de fecha 30 de agosto de 1999, oída la<br /> opinión favorable de las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de<br /> la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la República y la opinión del<br /> Banco Central de Venezuela, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> <b>Artículo 1° Procédase a la CUADRINGENTESIMA SEXTA EMISION de Bonos de la Deuda<br /> Pública Nacional DPN-25 de enero de 2003, constitutivos de empréstitos<br /> internos hasta por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES<br /> CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 700.000.000,00), destinados al financiamiento del<br /> Programa Capacitación Laboral, correspondiente al Ministerio de Salud y<br /> Desarrollo Social, antes denominado Ministerio de la Familia, previsto en los<br /> artículos 1° , 2° y 8° del Decreto N° 279 de fecha 26 de agosto de 1999,<br /> publicado en la Gaceta Oficial N° 36.775 de fecha 30 de agosto de 1999,<br /> mediante el cual se dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma<br /> Parcial del Decreto N° 151 con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza al Ejecutivo<br /> Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito Público<br /> durante el Ejercicio Fiscal 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.718 de<br /> fecha 8 de junio de 1999.<br /> <b>Artículo 2° Los Bonos se emitirán en una (1) clase, identificada con la letra "E", cuyos<br /> montos se definirán al momento de la colocación.<br /> <b>Parágrafo Primero:Los Bonos serán enumerados sucesivamente a partir del número uno (1) de la<br /> Clase "E" hasta el último de dicha Clase.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Los Bonos se emitirán en denominaciones de múltiplos mínimos de un millón de<br /> bolívares (Bs. 1.000.000,00).<br /> <b>Artículo 3° El Ministerio de Finanzas podrá emitir Certificados Provisionales los cuales serán<br /> canjeados por los Bonos Definitivos.<br /> <b>Artículo 4° Los Bonos serán al portador y devengarán intereses a partir de la fecha de<br /> colocación, serán amortizados mediante un único pago al vencimiento de la<br /> clase a partir de su fecha de emisión. La tasa de interés nominal del primer<br /> cupón será fijada por el Ministerio de Finanzas en el momento de la colocación,<br /> tomando en consideración las condiciones financieras vigentes del mercado.<br /> Dicha tasa debe minimizar el descuento en el precio de negociación del título.<br /> El porcentaje de referencia que se utilizará para fijar las tasas de los cupones<br /> siguientes, será el equivalente al que resulte de dividir la tasa nominal del primer<br /> cupón, entre la Tasa Activa de Mercado (TAM) vigente a la fecha de colocación<br /> del título. El porcentaje de referencia que se establezca en la primera colocación<br /> de la clase, deberá regir en la ciase hasta su vencimiento. La tasa de interés<br /> aplicable a un trimestre dado será calculada multiplicando el porcentaje de<br /> referencia por la TAM vigente cinco (5) días hábiles bancarios antes del<br /> vencimiento del período trimestral anterior.<br /> Se entiende por Tasa Activa del Mercado (TAM), la tasa de interés anual<br /> promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas<br /> pactadas por los seis (6) principales bancos comerciales o universales del país<br /> con mayor volumen de depósitos, suministrada por el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> El cupón será variable, revisable trimestralmente y pagadero por trimestres<br /> vencidos. El primer cupón de la clase será determinado de común acuerdo entre<br /> el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela a condiciones de<br /> mercado, manteniéndose el mismo fijo por todo su período trimestral.<br /> <b>Artículo 5° Los Bonos serán amortizados en un plazo de tres (3) años contados a partir de<br /> la fecha de emisión.<br /> <b>Artículo 6° Los Bonos emitidos conforme al presente Decreto podrán ser colocados a su<br /> valor par, con prima o a descuento.<br /> <b>Artículo 7° Los bonos emitidos conforme al presente Decreto podrán ser utilizados a su<br /> vencimiento para el pago de impuestos o contribución nacional. El capital y los<br /> intereses que reciban los tenedores de los bonos de esta emisión quedan<br /> exentos de tributos nacionales.<br /> <b>Artículo 8° La emisión completa de los Bonos a que se refiere este Decreto será depositada<br /> en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el<br /> artículo 4° del Reglamento de la Ley de Crédito Público. El Acta a que se refiere<br /> la citada disposición reglamentaria deberá ser enviada al Ministerio de Finanzas,<br /> dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la recepción de los Bonos.<br /> <b>Parágrafo Único :El Banco Central de Venezuela estampará en los Bonos la fecha de colocación<br /> según las instrucciones que al efecto le imparta el Ministerio de Finanzas.<br /> <b>Artículo 9° El Ministro de Finanzas por medio de Resolución y cuando lo considere<br /> conveniente, podrá sustituir los Bonos definitivos objeto del presente Decreto<br /> mediante la emisión de su equivalente en Bonos de más baja denominación. Los<br /> Bonos que se emitan a objeto de sustituir a los definitivos, de conformidad con<br /> este artículo, mantendrán el mismo texto que el de los sustituidos y se les<br /> incluirá la siguiente mención:<br /> "El presente Bono de la Deuda Pública Nacional CUADRINGENTESIMA SEXTA<br /> EMISION, sustituye parcialmente los Bonos de la Deuda Pública Nacional DPN-<br /> 25 de enero de 2003, Clase " ", por un monto de Bolívares (Bs. ) cada uno,<br /> numerados del al , ello de conformidad con la Resolución N° de fecha publicada<br /> en la Gaceta Oficial N° de fecha ".<br /> <b>Parágrafo Primero:Los Bonos emitidos conforme a este artículo serán depositados en el Banco<br /> Central de Venezuela, levantándose el Acta de Sustitución correspondiente, la<br /> cual deberá ser suscrita por las personas indicadas en el artículo 4° del<br /> Reglamento de la Ley de Crédito Público. Los Bonos de la Deuda Pública<br /> Nacional que se sustituyan de conformidad con este artículo, permanecerán en<br /> custodia del Banco Central de Venezuela y serán anulados en un plazo de<br /> treinta (30) días contados a partir de la fecha en que sea suscrita el Acta de<br /> Sustitución. La anulación deberá realizarse en presencia del Primer<br /> Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, de sendos representantes del<br /> Ministerio de Finanzas y de la Contraloría General de la República, de un Notario<br /> Público de la ciudad de Caracas y de dos (2) testigos hábiles.<br /> Dichas personas suscribirán el Acta de Anulación, donde se dejará constancia<br /> del número, y clase de los Bonos, fecha y número del Decreto que autorizó la<br /> emisión, causa de, anulación y de cualquier otra especificación que se considere<br /> conveniente anotar.<br /> <b>Parágrafo Segundo:Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del Acta de Anulación a que<br /> se refiere el Parágrafo anterior, deberá efectuarse la incineración de los Bonos<br /> de la Deuda Pública Nacional anulados. La incineración deberá efectuarse en el<br /> Banco Central de Venezuela, en presencia del Primer Vicepresidente de ese<br /> Instituto, de sendos representantes del Ministerio de Finanzas y de la Contraloría<br /> General de la República, de un Notario Público de la ciudad de Caracas y de dos<br /> (2) testigos hábiles. Una vez terminada la incineración se levantará un Acta que<br /> firmarán las personas antes señaladas, en la cual se dejará constancia del<br /> número, y clase de los Bonos, fecha y número del Decreto que autorizó la<br /> emisión y de cualquier otra especificación que se considere conveniente anotar.<br /> Una copia de esta Acta deberá ser remitida al Ministerio de Finanzas y otra a la<br /> Contraloría General de la República dentro de los siete (7) días hábiles<br /> siguientes a la incineración.<br /> <b>Artículo 10ºLos Bonos se imprimirán en papel de seguridad y constarán de dos (2) hojas<br /> unidas con una dimensión total de veinte (20) por treinta y cinco (35)<br /> centímetros.<br /> Cada Bono llevará en el anverso y en la parte superior de la primera hoja, el<br /> Escudo Nacional y a continuación el siguiente texto:<br /> "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> MINISTERIO DE FINANZAS<br /> BONO DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL<br /> DPN-25 DE ENERO DE 2003<br /> CUADRINGENTESIMA SEXTA EMISION<br /> Bs.<br /> Clase:<br /> Fecha de Emisión: 26 de enero de 2000<br /> Fecha de Colocación:<br /> Fecha de Vencimiento:<br /> A la presentación de este Bono en la Tesorería Nacional o en las entidades<br /> auxiliares de la misma, la República Bolivariana de Venezuela pagará al<br /> portador, en moneda de curso legal, la cantidad de BOLIVARES (Bs. ), a su<br /> vencimiento."<br /> Al reverso de la primera hoja se imprimirá el siguiente texto:<br /> "El presente Bono ha sido emitido de acuerdo con el Decreto N° 279 de fecha 26<br /> de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.775 de fecha 30 de<br /> agosto de 1999, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango y Fuerza de Ley<br /> de Reforma Parcial del Decreto N° 151 con Rango y Fuerza de Ley que Autoriza<br /> al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de<br /> Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 1999, publicado en la Gaceta Oficial<br /> N° 36.718 de fecha 8 de junio de 1999, mediante el Decreto N° de fecha de de ,<br /> publicado en la Gaceta Oficial N° de fecha de de que autoriza la<br /> CUADRINGENTESIMA SEXTA EMISION de Bonos de la Deuda Pública<br /> Nacional DPN-25 de enero de 2003, constitutivos de empréstitos internos hasta<br /> por la cantidad de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100<br /> CENTIMOS (Bs. 700.000.000,00), destinados al financiamiento del Programa<br /> Capacitación Laboral, correspondiente al Ministerio de Salud y Desarrollo Social,<br /> antes denominado Ministerio de la Familia, previsto en los artículos 1° , 2° y 8° <br /> del Decreto N° 279 de fecha 26 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta<br /> Oficial No 36.775 de fecha 30 de agosto de 1999, mediante el cual se dicta el<br /> Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 151 con<br /> Rango y Fuerza de Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y<br /> Ejecución de Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 1999,<br /> publicado en la Gaceta Oficial N° 36.718 de fecha 8 de junio de 1999.<br /> Los Bonos serán al portador y devengarán intereses a partir de la fecha de<br /> colocación, serán amortizados en un plazo de tres (3) años contados a partir de<br /> la fecha de emisión. La amortización se efectuará mediante un único pago al<br /> vencimiento de la clase a partir de su fecha de emisión. La tasa de interés<br /> nominal del primer cupón será fijada por el Ministerio de Finanzas en el<br /> momento de la colocación, tomando en consideración las condiciones<br /> financieras vigentes del mercado. Dicha tasa debe minimizar el descuento en el<br /> precio de negociación de los títulos.<br /> El porcentaje de referencia que se utilizará para fijar las tasas de los cupones<br /> siguientes será el equivalente al que resulte de dividir la tasa nominal del primer<br /> cupón entre la Tasa Activa de Mercado (TAM) vigente a la fecha de colocación<br /> del título. El porcentaje de referencia que se establezca en la primera colocación<br /> de la clase, deberá regir en la clase hasta su vencimiento. La tasa de interés<br /> aplicable a un trimestre dado será calculada multiplicando el porcentaje de<br /> referencia por la TAM vigente cinco (5) días hábiles bancarios antes del<br /> vencimiento del período trimestral anterior.<br /> Se entiende por Tasa Activa de Mercado (TAM), la tasa de interés anual<br /> promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas<br /> pactadas por los seis (6) principales bancos comerciales o universales del país<br /> con mayor volumen de depósitos, suministrada por el Banco Central de<br /> Venezuela.<br /> El cupón será variable, revisable trimestralmente y pagadero por trimestres<br /> vencidos. El primer cupón de la clase será determinado de común acuerdo entre<br /> el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela a condiciones de<br /> mercado, manteniéndose el mismo fijo por todo su período trimestral.<br /> Los Bonos emitidos conforme al presente Decreto podrán ser utilizados a su<br /> vencimiento para el pago de impuestos o contribución nacional. El capital y los<br /> intereses que reciban los tenedores de los bonos de esta emisión quedan<br /> exentos de tributos nacionales.<br /> El Funcionario Autorizado"<br /> El anverso de la segunda hoja de cada Bono llevará impreso los cupones<br /> correspondientes a los intereses que devengará trimestralmente.<br /> Los cupones llevarán el Escudo Nacional y el siguiente texto:<br /> "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA<br /> MINISTERIO DE FINANZAS<br /> CUPON DE INTERESES DE BONO<br /> DE LA DEUDA PUBLICA NACIONAL<br /> DPN-25 DE ENERO DE 2003<br /> CUADRINGENTESIMA SEXTA EMISION<br /> Título N° :<br /> Clase:<br /> Bolívares:<br /> Pagadero el de de "<br /> El primer cupón tendrá como fecha de pago el 26 de abril de 2000 y los demás<br /> cupones los días 26 de los trimestres sucesivos, salvo el último que será pagado<br /> a su vencimiento.<br /> El reverso de la segunda hoja de cada uno de los Bonos llevará impreso el<br /> número de cada cupón con una orla.<br /> <b>Artículo 11ºSe autoriza además del Ministro de Finanzas, al Director General de Finanzas<br /> Públicas y al Director de Administración de la Deuda Pública, o a quienes hagan<br /> sus veces, todos ellos funcionarios del Ministerio de Finanzas, para firmar<br /> separadamente los Bonos de la Deuda Pública de la presente emisión.<br /> <b>Artículo 12ºLos bonos a ser emitidos de conformidad con este Decreto, podrán tener otras<br /> modalidades de emisión, incluidas la utilización de procedimientos electrónicos,<br /> de desmaterialización, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Crédito<br /> Público.<br /> <b>Artículo 13ºEl Ministro de Finanzas queda encargado de la ejecución del presente Decreto.<br /> Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil. Año 189° de<br /> la Independencia y 140° de la Federación. (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Refrendado:<br /> El Vicepresidente Ejecutivo, Julián Isaías Rodríguez Díaz<br /> El Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Arcaya<br /> El ministro de Relaciones Exteriores, José Vicente Rangel<br /> El Ministro de Finanzas, José A. Rojas Ramírez<br /> El Ministro de la Defensa, Raúl Salazar Rodríguez<br /> El Ministro de la Producción y el Comercio, Juan de Jesús Montilla Saldivia<br /> El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Rector Navarro Díaz<br /> El Ministro de Salud y Desarrollo Social, Gilberto Rodríguez Ochoa<br /> El Ministro del Trabajo, Lino Antonio Martínez Salazar<br /> El Ministro de Infraestructura, Alberto Emerich Esqueda Torres<br /> El Ministro de Energía y Minas, Ali Rodríguez Araque<br /> El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, Jesús Arnaldo Pérez<br /> El Ministro de Planificación y Desarrollo, Jorge Giordani<br /> El Ministro de Ciencia y Tecnología, Carlos Genatios Sequera<br /> El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Francisco Rangel Gómez<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.877 del 25 de enero de 2000<br />