Decreto Nº 657
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Decreto N° 657
Caracas, 23 de enero de 2000
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 11 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
artículos 1° , 2° , 4° , 15 y 17 de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la
Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio
Fiscal 1998 y de conformidad con lo estipulado en el artículo 3° del Acuerdo de
la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se prorroga hasta el treinta
y uno de enero del año 2000, la ejecución del Presupuesto Reconducido para el
Ejercicio Fiscal 1999, oída la opinión favorable de las Comisiones Permanentes
de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados del extinto Congreso de la
República y la opinión del Banco Central de Venezuela, en Consejo de Ministros,
Decreta
Artículo 1° Procédase a la cuadringentésima segunda emisión de Bonos de la Deuda
Pública Nacional DPN-25 de enero de 2003, constitutivos de empréstitos
internos hasta por la cantidad de siete mil ochocientos treinta y cuatro millones
ochocientos treinta mil bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 7.834.830.000,00),
destinados al financiamiento del Programa Culminación del Edificio de la PTJ,
correspondiente al Ministerio de Finanzas, antes denominado Ministerio de
Hacienda, previsto en los artículos 1° , 2° , 4° , 15 y 17 de la Ley que Autoriza al
Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito
Público durante el Ejercicio Fiscal 1998, publicada en la Gaceta Oficial N°
36.351 de fecha 09 de diciembre de 1997 y de conformidad con el artículo 3° del
Acuerdo de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se prorroga
hasta el treinta y uno de enero del año 2000, la ejecución del Presupuesto
Reconducido para el Ejercicio Fiscal 1999, publicado en la Gaceta Oficial N°
36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999.
Artículo 2° Los Bonos se emitirán en cinco (05) clases, identificadas con las letras "A", "B",
"C", "D" y "E", cuyos montos se definirán al momento de la colocación.
Parágrafo PrimeroLos Bonos serán enumerados sucesivamente a partir del número uno (1) de la
clase "A" hasta el último de la clase "E".
Parágrafo SegundoLos bonos se emitirán en denominaciones de múltiplos mínimos de un millón de
bolívares (Bs. 1.000.000,00) y uno por un monto de ochocientos treinta mil
bolívares (Bs. 830.000,00) hasta completar el monto total de la emisión.
Artículo 3° El Ministerio de Finanzas podrá emitir Certificados Provisionales los cuales serán
canjeados por los Bonos Definitivos.
Artículo 4° Los Bonos serán al portador y devengarán intereses a partir de la fecha de
colocación, serán amortizados mediante un único pago al vencimiento de cada
clase. La tasa de interés nominal del primer cupón será fijada por el Ministerio de
Finanzas en el momento de la colocación, teniendo en cuenta las condiciones
financieras vigentes del mercado. Dicha tasa debe minimizar el descuento en el
precio de negociación de los títulos.
El porcentaje de referencia que se utilizará para fijar las tasas de los cupones
subsiguientes será el equivalente al que resulte de dividir la tasa nominal del
primer cupón entre la Tasa Activa de Mercado (TAM) vigente a la fecha de
colocación del título.
El porcentaje de referencia que se establezca en la primera colocación de cada
clase deberá regir en cada clase hasta su vencimiento. La tasa de interés
aplicable a un trimestre dado será calculada multiplicando el porcentaje de
referencia por la TAM vigente cinco (5) días hábiles bancarios antes del
vencimiento del período trimestral anterior.
Se entiende por Tasa Activa de Mercado (TAM), la tasa de interés anual
promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas
pactadas por los seis (6) principales bancos comerciales o universales del país
con mayor volumen de depósitos, suministrada por el Banco Central de
Venezuela.
El cupón será variable, revisable trimestralmente y pagadero por trimestres
vencidos. El primer cupón de cada clase será determinado de común acuerdo
entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela a condiciones
de mercado, manteniéndose el mismo fijo por todo su período trimestral.
Artículo 5° Los Bonos serán amortizados en lapsos semestrales desde doce (12) meses y
hasta treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de emisión.
Artículo 6° Los Bonos emitidos conforme al presente Decreto podrán ser colocados a su
valor par, con prima, o a descuento.
Artículo 7° Los Bonos emitidos conforme al presente Decreto podrán ser utilizados a su
vencimiento para el pago de cualquier impuesto o contribución nacional.
Artículo 8° La emisión completa de los Bonos a que se refiere este Decreto será depositada
en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el
artículo 4° del Reglamento de la Ley de Crédito Público. El Acta a que se refiere
la citada disposición reglamentaria deberá ser enviada al Ministerio de Finanzas,
dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la recepción de los Bonos.
Parágrafo ÚnicoEl Banco Central de Venezuela estampará en los Bonos la fecha de colocación
según las instrucciones que al efecto le imparta el Ministerio de Finanzas.
Artículo 9° El Ministro de Finanzas por medio de Resolución y cuando lo considere
conveniente, podrá sustituir los Bonos definitivos objeto del presente Decreto
mediante la emisión de su equivalente en Bonos de más baja denominación. Los
Bonos que se emitan a objeto de sustituir a los definitivos, dé conformidad con
este artículo, mantendrán el mismo texto que el de los sustituidos y se les
incluirá la siguiente mención:
"El presente Bono de la Deuda Pública Nacional cuadringentésima segunda
emisión, sustituye parcialmente los Bonos de la Deuda Pública Nacional DPN-25
de enero de 2003, Clase " ", por un monto de Bolívares (Bs. ) cada uno,
numerados del al , ello de conformidad con la Resolución N° de fecha publicada
en la Gaceta Oficial N° de fecha ".
Parágrafo PrimeroEl Banco Central de Venezuela estampará en los Bonos la fecha de colocación
según las instrucciones que al efecto le imparta el Ministerio de Finanzas.
Los Bonos emitidos conforme a este artículo serán depositados en el Banco
Central de Venezuela, levantándose el Acta de Sustitución correspondiente, la
cual deberá ser suscrita por las personas indicadas en el artículo 4° del
Reglamento de la Ley de Crédito Público. Los Bonos de la Deuda Pública
Nacional que se sustituyan de conformidad con este artículo, permanecerán en
custodia del Banco Central de Venezuela y serán anulados en un plazo de
treinta (30) días contados a partir de la fecha en que sea suscrita el Acta de
Sustitución. La anulación deberá realizarse en presencia del Primer
Vicepresidente del Banco Central de Venezuela, de sendos representantes del
Ministerio de Finanzas y de la Contraloría General de la República, de un Notario
Público de la ciudad de Caracas y de dos (2) testigos hábiles. Dichas personas
suscribirán el Acta de Anulación, donde se dejará constancia del número, y clase
de los Bonos, fecha y número del Decreto que autorizó la emisión, causa de
anulación y de cualquier otra especificación que se considere conveniente anotar
Parágrafo SegundoDentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del Acta de Anulación a que
se refiere el Parágrafo anterior, deberá efectuarse la incineración de los Bonos
de la Deuda Pública Nacional anulados. La incineración deberá efectuarse en el
Banco Centras de Venezuela, en presencia del Primer Vicepresidente de ese
Instituto, de sendos representantes del Ministerio de Finanzas y de la Contraloría
General de la República, de un Notario Público de la ciudad de Caracas y de dos
(2) testigos hábiles. Una vez terminada la incineración se levantará un Acta que
firmarán las personas antes señaladas, en la cual se dejará constancia del
número, y clase de los Bonos, fecha y número del Decreto que autorizó la
emisión y de cualquier otra especificación que se considere conveniente anotar.
Una copia de esta Acta deberá ser remitida al Ministerio de Finanzas y otra a la
Contraloría General de la República dentro de los siete (7) días hábiles
siguientes a la incineración.
Artículo 10° Los Bonos se imprimirán en papel de seguridad y constarán de dos (2) hojas
unidas con una dimensión total de veinte (20) por treinta y cinco (35)
centímetros.
Cada Bono llevará en el anverso y en la parte superior de la primera hoja, el
Escudo Nacional y a continuación el siguiente texto:
"República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Finanzas
Bono de la Deuda Publica Nacional
DPN-25 de Enero de 2003
Cuadringentésima Segunda Emisión Bs.
Clase:
Fecha de Emisión: 26 de enero de 2000
Fecha de Colocación:
Fecha de Vencimiento:
A la presentación de este Bono en la Tesorería Nacional o en las entidades
auxiliares de la misma, la República Bolivariana de Venezuela pagará al
portador, en moneda de curso legal, la cantidad de BOLIVARES (Bs. ), a su
vencimiento."
Al reverso de la primera hoja se imprimirá el siguiente texto:
"El presente Bono ha sido emitido de acuerdo con la Ley que Autoriza al
Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución de Operaciones de Crédito
Público durante el Ejercicio Fiscal 1998, publicada en la Gaceta Oficial N°
36.351 de fecha 09 de diciembre de 1997, mediante el Decreto N° de fecha de,
publicado en la Gaceta Oficial N° de fecha de, que autoriza la cuadringentésima
segunda emisión de Bonos de la Deuda Pública Nacional DPN-25 de enero de
2003, constitutivos dé empréstitos internos hasta por la cantidad de siete mil
ochocientos treinta y cuatro millones ochocientos treinta mil olivares con 00/100.
céntimos (Bs. 7.834.830.000,00), destinados al Financiamiento del Programa
Culminación del Edificio de la PTJ., correspondiente al Ministerio de Finanzas,
antes denominado Ministerio de Hacienda, previsto en los artículos 1° 2° 4° , 15 y
17 de la Ley que Autoriza al Ejecutivo Nacional para la Contratación y Ejecución
de Operaciones de Crédito Público durante el Ejercicio Fiscal 1998, publicada en
la Gaceta Oficial N° 36.351 de fecha 09 de diciembre de 1997, y de conformidad
con lo estipulado en el artículo 3° del Acuerdo de la Asamblea Nacional
Constituyente mediante el cual se prorroga hasta el treinta y uno de enero del
año 2000, la ejecución del Presupuesto Reconducido para el Ejercicio Fiscal
1999, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29 de diciembre de
1999
Los Bonos serán al portador y devengarán intereses a partir de su fecha de
colocación, serán amortizados en lapsos semestrales desde doce (12) meses y
hasta treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de emisión. La
amortización se efectuará mediante un único pago al vencimiento de cada clase.
La tasa de interés nominal del primer cupón será fijada por el Ministerio de
Finanzas en el momento de la colocación, teniendo en cuenta las condiciones
financieras vigentes del mercado. Dicha tasa debe minimizar el descuento en el
precio de negociación de los títulos.
El porcentaje de referencia que se utilizará para fijar las tasas de los cupones
siguientes será el equivalente al que resulte de dividir la tasa nominal del primer
cupón entre la Tasa Activa de Mercado (TAM) vigente a la fecha de colocación
del título.
El porcentaje de referencia que se establezca en la primera colocación de cada
clase deberá regir en cada clase hasta su vencimiento. La tasa de interés
aplicable a un trimestre dado será calculada multiplicando el porcentaje de
referencia por la TAM vigente cinco (5) días hábiles bancarios antes del
vencimiento del período trimestral anterior.
Se entiende por Tasa Activa de Mercado (TAM) la tasa de interés anual
promedio ponderada en el mercado nacional de las operaciones activas
pactadas por los seis (6) principales bancos comerciales o universales del país
con mayor volumen de depósitos, suministrada por el Banco Central de
Venezuela.
El cupón será variable, revisable trimestralmente y pagadero por trimestres
vencidos. El primer cupón de cada clase será determinado de común acuerdo
entre el Ministerio de Finanzas y el Banco Central de Venezuela a condiciones
de mercado, manteniéndose el mismo fijo por todo su período trimestral.
Los Bonos emitidos conforme al presente Decreto podrán ser utilizados a su
vencimiento para el pago de cualquier impuesto o contribución nacional.
El Funcionario Autorizado"
El anverso de la segunda hoja de cada Bono llevará impreso los cupones
correspondientes a los intereses que devengará trimestralmente.
Los cupones llevarán el Escudo Nacional y el siguiente texto:
"República Bolivariana de Venezuela
Ministerio de Finanzas
Cupón de Intereses de Bono
De la Deuda Publica Nacional
DPN-25 de Enero de 2003
Cuadringentésima Segunda Emisión
Título N° : Clase:
Bolívares:
Pagadero el de"
El primer cupón tendrá como fecha de pago el 26 de abril de 2000 y los demás
cupones el día 26 de los trimestres sucesivos, salvo el último que será pagado a
su vencimiento.
El reverso de la segunda hoja de cada uno de los Bonos llevará impreso el
número de cada cupón con una orla.
Artículo 11° Se autoriza además del Ministro de Finanzas, al Director General de Finanzas
Públicas y al Director de Administración de la Deuda Pública, o a quienes hagan
sus veces, todos ellos funcionarios del Ministerio de Finanzas para firmar
separadamente los Bonos de la Deuda Pública de la presente emisión.
Artículo 12° Los bonos a ser emitidos de conformidad con este Decreto, podrán tener otras
modalidades de emisión, incluidas la utilización de procedimientos electrónicos,
de desmaterialización, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Crédito
Público.
Artículo 13° El Ministro de Finanzas queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil. Año 189° de
la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Refrendado:
El Vicepresidente Ejecutivo, Julián Isaías Rodríguez Díaz
El Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Arcaya
El Ministro de Relaciones Exteriores, José Vicente Rangel
El Ministro de Finanzas, José a. Rojas Ramírez
El Ministro de la Defensa, Raúl Salazar Rodríguez
El Ministro de la Producción y el Comercio, Juan De Jesús Montilla Saldivia
El Ministro de Educación, Cultura y Deportes, Héctor Navarro Díaz
El Ministro de Salud y Desarrollo Social, Gilberto Rodríguez Ochoa
El Ministro del Trabajo, Lino Antonio Martínez Salazar
El Ministro de Infraestructura, Alberto Emerich Esqueda Torres
El ministro de Energía y Minas, Ali Rodríguez Araque
El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales, Jesús Arnaldo Pérez
El Ministro de Planificación y Desarrollo, Jorge Giordani
El Ministro de Ciencia y Tecnología, Carlos Genatios Sequera
El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, Francisco Rangel Gómez
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.877 del 25 de enero de 2000