Decreto Nº 593

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<b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Decreto Nº 593 </b><br /> <b>Caracas, 21 de diciembre de 1999 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la<br /> Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4° ordinal<br /> 3º de la Ley de Carrera Administrativa, 226 del Código Orgánico Tributario, en<br /> Consejo de Ministros,<br /> <b>Considerando: </b><br /> Que a tenor de la normativa legal vigente, son a las Gerencias Regionales de<br /> Tributos Internos y las Aduanas Principales y Subalternas del Servicio Nacional<br /> Integrado de Administración Tributaria - SENIAT, a quienes les corresponde<br /> ejercer, a través de los funcionarios adscritos a las mismas, las funciones<br /> propias de los entes responsables de la recaudación de los tributos nacionales.<br /> <b>Considerando: </b><br /> Que las actividades de control fiscal realizadas por los funcionarios de las<br /> Gerencias de Aduanas y Regionales de Tributos Internos del SENIAT están<br /> estrechamente vinculadas a garantizar la preservación de los intereses del fisco<br /> nacional,<br /> <b>Decreta </b><br /> la siguiente<br /> <b>Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos </b><br /> <b>Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - </b><br /> <b>Seniat </b><br /> <b>Artículo 1° Se modifica el literal B del artículo 14 del Estatuto del Sistema Profesional de<br /> Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria<br /> - SENIAT, en los siguientes términos:<br /> "B.- Asimismo, se declaran de confianza y por consiguiente de libre<br /> nombramiento y remoción, los cargos de Técnico Tributario (grados 6, 7, 8, 9, 10<br /> y 11), Profesional Tributario (grados 09,10, 11, 12, 13, y 14) y Especialidad<br /> Tributario (grados 15, 16, 17, 18, 19 y 20) que ejerzan funciones de: inspección,<br /> fiscalización, reconocimiento de mercancías en gestiones aduaneras, avalúos,<br /> valoración, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación y<br /> recaudación de las distintas rentas nacionales, depositarios y/o almacenamiento,<br /> expendio de especies fiscales, instrucción de sumarios, establecidas en la Ley<br /> Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el Código Orgánico Tributario, en<br /> la Ley Orgánica de Aduanas, en la Ley de Timbre Fiscal, en la Ley de Impuesto<br /> sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y<br /> demás leyes que regulen la materia.<br /> <b>Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones<br /> Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto 1.746 de fecha 5<br /> de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.166 de fecha 14 de<br /> marzo de 1997, con la reforma aquí acordada y en el correspondiente texto<br /> único sustitúyanse por los del presente la fecha, firmas y demás datos a los que<br /> hubiere lugar.<br /> Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos<br /> noventa y nueve.<br /> Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> Hugo Rafael Chávez Frías<br /> Presidente de la República<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la<br /> Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4º,<br /> ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, 93, 94, 100 de la Ley Orgánica de<br /> la Hacienda Pública Nacional, 226 del Código Orgánico Tributario y 4 del<br /> Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Decreta </b><br /> el siguiente,<br /> <b>Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio </b><br /> <b>Nacional Integrado de Administración Tributaria - Seniat </b><br /> <b>Título I, Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 1° El Sistema Profesional de Recursos Humanos, incluye normas sobre ingreso,<br /> planificación de la carrera tributaria, clasificación de cargos, capacitación,<br /> sistemas de evaluación del desempeño y de remuneraciones, compensaciones y<br /> ascensos, asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, cese de<br /> funciones y régimen de estabilidad laboral del personal del SENIAT.<br /> <b>Artículo 2° La Administración de los Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Tributaria - SENIAT en virtud de su carácter de Servicio<br /> Autónomo, corresponde al Ministro de Hacienda, de acuerdo a lo establecido en<br /> este Estatuto.<br /> <b>Artículo 3° El Sistema Profesional de Recursos Humanos se concibe como el conjunto de<br /> principios, políticas, normas, procesos y procedimientos que garantizan al<br /> SENIAT el concurso permanente de personal idóneo y aseguran a los<br /> funcionarios la ampliación y fortalecimiento de sus conocimientos, su estabilidad<br /> sobre la base de su desempeño, su desarrollo personal y profesional,<br /> remuneración justa y competitiva con el mercado laboral y mayor bienestar<br /> social.<br /> <b>Título II, Del Ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración </b><br /> <b>Tributaria </b><br /> <b>Artículo 4° El ingreso a la Carrera Tributaria se efectuará mediante concurso, cuyas bases<br /> serán establecidas en Resolución dictada por el Ministro de Hacienda.<br /> Se considerará falta de probidad, sancionable conforme a lo establecido en la<br /> Ley de Carrera Administrativa el que el aspirante haya suministrado información<br /> falsa durante el proceso de selección para ser admitido como funcionario.<br /> <b>Artículo 5° A los fines del ingreso a la Carrera Tributaria se establece un período de prueba<br /> de seis meses.<br /> <b>Artículo 6° Los funcionarios de la Carrera Administrativa aspirantes a ingresar a la Carrera<br /> Tributaria deben cumplir los requisitos previstos en los artículos anteriores y, en<br /> todo caso, no perderán su condición de funcionarios de carrera administrativa al<br /> no haber superado el período de prueba.<br /> <b>Artículo 7° Todo funcionario de la Carrera Tributaria, para tomar posesión de su cargo y<br /> entrar en el ejercicio de sus funciones, deberá prestar juramento de sostener y<br /> defender la Constitución y las Leyes de la República y de cumplir exactamente<br /> los deberes inherentes a su cargo. Asimismo, deberá constituir las garantías que<br /> para el desempeño de determinadas funciones exija el SENIAT, conforme a lo<br /> dispuesto en las leyes respectivas.<br /> <b>Título III, De la Carrera Tributaria </b><br /> <b>Artículo 8° La Carrera Tributaria se sustenta en el principio del mérito, el potencial de<br /> desarrollo y la estabilidad del funcionario.<br /> <b>Artículo 9° La Carrera Tributaria regula el ingreso, la estabilidad, la promoción, el desarrollo<br /> y el egreso de los funcionarios que presten servicios permanentes al SENIAT.<br /> <b>Artículo 10ºLa Carrera Tributaria se estructura por niveles, grados, pasos, en función de la<br /> política de profesionalización del SENIAT. La promoción se realizará sobre la<br /> base del mérito a través de diferentes modalidades de concursos.<br /> <b>Artículo 11ºEl retiro del funcionario de la Carrera Tributaria, se producirá por un desempeño<br /> deficiente en el cargo y por las demás modalidades y causales contempladas en<br /> la Ley de Carrera Administrativa.<br /> <b><br /> Artículo 12ºLos funcionarios que integran la Carrera Tributaria pueden ser de carrera o de<br /> libre nombramiento y remoción.<br /> <b>Artículo 13ºLos funcionarios de carrera tributaria son aquellos que, en virtud de<br /> nombramiento, han ingresado a la Carrera Tributaria conforme a lo establecido<br /> en el artículo 4º del presente Estatuto y desempeñan servicios de carácter<br /> permanente.<br /> <b>Artículo 14ºSe declaran de libre nombramiento y remoción:<br /> A.- Los siguientes cargos de Alto Nivel del Servicio Nacional Integrado de<br /> Administración Tributaria - SENIAT:<br /> 1º Superintendente Nacional Tributario, 2º Superintendente Nacional Tributario<br /> Adjunto, 3º Los Gerentes Generales, 4º Los Jefes de Oficina, 5º Los Gerentes<br /> de Línea, 6º Los Gerentes Regionales de Tributos Internos, 7º Los Gerentes de<br /> Aduanas Principales, 8º Los Gerentes de Aduanas Subalternas, 9º Los Jefes de<br /> División, 10 Los Jefes de Áreas de las Gerencias de Aduana, 11 Los Asesores<br /> de los cargos antes mencionados y, 12 Los Secretarios Privados.<br /> B.- Asimismo, se declaran de confianza y por consiguiente de libre<br /> nombramiento y remoción, los cargos de Técnico Tributario (grados 6, 7, 8, 9, 10<br /> y 11), Profesional Tributario (grados 09,10,11,12,13 y 14) y Especialista<br /> Tributario (grados 15, 16, 17, 18, 19 y 20) que ejerzan funciones de: inspección,<br /> fiscalización, reconocimiento de mercancías en gestiones aduaneras, avalúos,<br /> valoración, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación y<br /> recaudación de las distintas rentas nacionales, depositarios y/o almacenamiento,<br /> expendio de especies fiscales, instrucción de sumarios, establecidos en la Ley<br /> Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el Código Orgánico Tributario, en<br /> la Ley Orgánica de Aduanas, en la Ley de Timbre Fiscal, en la Ley de Impuesto<br /> sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y<br /> demás leyes que regulen la materia.<br /> <b>Artículo 15ºLos cargos mencionados en el artículo anterior a excepción de los cargos de<br /> Superintendente Nacional Tributario y Superintendente Nacional Tributario<br /> Adjunto, serán provistos por funcionarios provenientes de la Carrera Tributaria,<br /> Excepcionalmente, a los efectos de proveer los cargos de Gerentes Generales,<br /> Jefes de Oficina, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos,<br /> Gerentes de Aduanas Principales y Subalternas, podrán postularse candidatos<br /> provenientes de la Administración Pública Nacional del Sector Privado.<br /> <b>Título IV, De la Selección de Personal </b><br /> <b>Artículo 16ºLa Selección del Personal comprende la ejecución de los procesos de<br /> reclutamiento, preselección, período de prueba o capacitación inicial y<br /> nombramiento definitivo.<br /> <b>Parágrafo Único :El candidato que concluya su período de prueba y que, sobre la base de los<br /> resultados de la evaluación del desempeño, sea aceptado como funcionario<br /> definitivo, tendrá derecho a que se le reconozca dicho período como antigüedad<br /> a los fines del disfrute de los beneficios que se originen por este concepto.<br /> <b><br /> Artículo 17ºLa selección del personal se sustentará en la evaluación de credenciales y las<br /> pruebas psicotécnicas sobre las aptitudes y actitudes que acrediten a los<br /> candidatos con respecto a los requerimientos, que se establezcan en la Carrera<br /> Tributaria, para cada nivel y grado.<br /> <b>Artículo 18ºLa selección de personal a ser promovido se realizará cada dos años sobre la<br /> base de:<br /> Los resultados de la evaluación de productividad individual,<br /> Los resultados de la evaluación de conducta,<br /> Los resultados de la capacitación y;<br /> El cumplimiento de los requisitos mínimos de formación y experiencia<br /> establecidos para el cargo objeto de concurso.<br /> <b>Artículo 19ºLa selección del personal a ser promovido a un paso superior en la escala, se<br /> realizará cada año sobre la base de los resultados de la evaluación de conducta.<br /> <b>Título V, De la Evaluación del Desempeño </b><br /> <b>Artículo 20ºLa evaluación del desempeño es el proceso a través del cual se califica la<br /> eficiencia de los funcionarios en el cumplimiento de las funciones asignadas bajo<br /> su cargo, la cual se realizará semestralmente por su superior inmediato.<br /> <b>Parágrafo Único :La evaluación del desempeño correspondiente al período de prueba se realizará<br /> antes del vencimiento del mismo.<br /> <b>Artículo 21ºLa evaluación de productividad individual es el proceso de constatación de los<br /> resultados logrados por el funcionario con respecto a las metas semestrales<br /> establecidas por el Servicio, de conformidad con los instructivos y normas que al<br /> efecto se dicten.<br /> <b>Título VI, De la Capacitación </b><br /> <b>Artículo 22ºLa capacitación desarrollará las aptitudes y actitudes de los funcionarios para<br /> incrementar su nivel de eficiencia en el desempeño de las funciones asignadas,<br /> así como para asumir mayores responsabilidades y alcanzar categorías<br /> superiores dentro de la Carrera Tributaria.<br /> <b>Artículo 23ºLa capacitación comprenderá la ejecución de programas tanto a nivel nacional<br /> como internacional.<br /> <b>Título VII, De los Traslados </b><br /> <b>Artículo 24ºLos funcionarios de Carrera Tributaria y los de libre nombramiento y remoción<br /> podrán ser trasladados por razones de servicio dentro de la Administración<br /> Pública Nacional Centralizada, de un cargo a otro de igual o similar clase y<br /> remuneración.<br /> Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. En<br /> este último caso debe constar la aceptación del funcionario por escrito.<br /> Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga<br /> necesario el cambio de domicilio del funcionario. Las Zonas Metropolitanas se<br /> considerarán como una sola localidad.<br /> <b>Artículo 25ºEl traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el<br /> funcionario y el organismo respectivo, salvo que medien las siguientes razones<br /> de servicio:<br /> Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del Servicio.<br /> Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan<br /> necesarias la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.<br /> Traslado de dependencias administrativas.<br /> Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva<br /> <b>Artículo 26ºSi el traslado se produce de una localidad a otra, el organismo sufragará al<br /> funcionario los gastos que se originen por concepto de:<br /> Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes<br /> bajo su inmediata dependencia que deban trasladarse con él.<br /> Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales, enseres y<br /> demás artículos del hogar hasta por cinco mil kilogramos de carga.<br /> Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.<br /> <b>Título VIII, De la Remuneración </b><br /> <b>Artículo 27ºSe entenderá por sueldo básico, la remuneración mensual correspondiente a los<br /> rangos que se determinen para cada grado que se establezca en la Carrera<br /> Tributaria.<br /> <b>Artículo 28ºLa retribución por productividad individual consiste en la remuneración adicional<br /> al sueldo básico que se reconoce a los funcionarios del SENIAT, en función de<br /> los resultados de la evaluación de la productividad, según las normas que dicte<br /> el Superintendente Nacional Tributario.<br /> <b>Parágrafo Único :El pago del bono por productividad individual, está condicionado a que el<br /> SENIAT supere las metas de la recaudación establecida en la Ley Anual de<br /> Presupuesto.<br /> <b>Artículo 29ºEl Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de año, consisten en las<br /> asignaciones que, con relación al Sueldo Básico, se le concede al funcionario,<br /> según las normas que dicte el Superintendente Nacional Tributario.<br /> <b>Título IX, De los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales </b><br /> <b>Artículo 30ºTodos los funcionarios amparados por la Carrera Tributaria gozarán de<br /> estabilidad, excepto los de libre nombramiento y remoción.<br /> <b>Artículo 31ºTendrán carácter de Fiscal e Inspector Nacional de Hacienda, aquellos<br /> Profesionales o Especialistas Tributarios que dentro de sus competencias se<br /> encuentren las señaladas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.<br /> <b>Artículo 32ºLos contratos de prestación de servicios profesionales serán suscritos por el<br /> Ministro de Hacienda o por quien le haya sido delegada esta atribución y en<br /> ningún caso concederán a los contratados los beneficios de la Carrera<br /> Tributaria.<br /> <b>Título X, De los Beneficios y las Prestaciones Sociales </b><br /> <b>Artículo 33ºEl SENIAT establecerá programas a los fines de garantizar el bienestar social de<br /> los funcionarios y dichos programas, en ningún caso, podrán ser inferiores a los<br /> establecidos para el resto de la Administración Pública Nacional.<br /> <b>Artículo 34ºTodo funcionario que deje de prestar sus servicios al SENIAT, tendrá derecho a<br /> recibir el pago de sus Prestaciones Sociales.<br /> <b>Título XI, De las Responsabilidades y del Régimen Disciplinario </b><br /> <b>Artículo 35ºLos funcionarios del SENIAT, por incumplimiento de sus obligaciones o por<br /> violación de las normas de disciplina interna, están sujetos a las siguientes<br /> sanciones disciplinarias:<br /> Amonestación verbal.<br /> Amonestación escrita.<br /> Suspensión del cargo con o sin goce de sueldo.<br /> Destitución.<br /> <b>Artículo 36ºLas causales que darán lugar a la aplicación de las sanciones señaladas en el<br /> artículo anterior son las establecidas en la Ley de Carrera Administrativa.<br /> <b>Artículo 37ºLa amonestación verbal la hará el superior inmediato en el lugar de trabajo,<br /> personal y privadamente y deberá comunicarla por escrito a la Oficina de<br /> Recursos Humanos respectiva, con copia al funcionario amonestado.<br /> <b>Artículo 38ºLa amonestación escrita la realizará el funcionario de mayor jerarquía dentro de<br /> la unidad a la cual pertenezca el amonestado y deberá ser comunicada a la<br /> Oficina de Recursos Humanos respectiva, con copia al funcionario objeto de la<br /> sanción.<br /> <b>Artículo 39ºLa suspensión del cargo con goce de sueldo la realizará el funcionario<br /> responsable de la administración de los recursos humanos a nivel nacional,<br /> cuando se trate de los funcionarios adscritos al nivel central o normativo y, en el<br /> caso de los funcionarios adscritos a una oficina regional, por el jefe de personal<br /> de la misma, previa la sustanciación y estudio del expediente elaborado por la<br /> respectiva Oficina de Recursos Humanos. La suspensión del cargo con goce de<br /> sueldo sólo procederá en el supuesto del artículo 61 de la Ley de Carrera<br /> Administrativa.<br /> La suspensión sin Goce de Sueldo la realizará el funcionario responsable de la<br /> dirección del área administrativa a nivel nacional o el funcionario designado para<br /> dirigir la administración tributaria a nivel regional, cuando contra un funcionario<br /> se dictare auto de detención y se le comunicara por escrito al interesado con<br /> indicación expresa de la causal o causales en las que se apoya la medida,<br /> conforme a los procedimientos que se establezcan en las regulaciones internas.<br /> En caso de producirse una sentencia condenatoria firme se procederá de<br /> inmediato, conforme al artículo siguiente.<br /> <b>Artículo 40ºLa destitución la realizará el Ministro de Hacienda, previa sustanciación del<br /> expediente disciplinario elaborado conforme a los procedimientos establecidos<br /> en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.<br /> <b>Artículo 41ºEn su carácter de funcionario público los integrantes del personal del SENIAT se<br /> encuentran sujetos a la Ley Orgánica de Salvaguardia del Patrimonio Público y,<br /> en consecuencia, responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente<br /> por los delitos, faltas, omisiones, hechos ilícitos e irregularidades que cometan<br /> en el ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Título XII, Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 42ºLos funcionarios del SENIAT serán de dedicación exclusiva estándoles prohibido<br /> el ejercicio de cualquier otro cargo en instituciones públicas o privadas,<br /> nacionales o internacionales.<br /> <b>Artículo 43ºLos funcionarios del SENIAT que ejerzan cargos académicos, accidentales,<br /> docentes o electorales, se exceptúan de lo previsto en la disposición anterior,<br /> siempre que no menoscaben el cumplimiento de los deberes inherentes a su<br /> destino público remunerado.<br /> <b>Artículo 44ºSe faculta al Ministro de Hacienda para dictar las normas internas y adoptar las<br /> medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia objeto de este<br /> Decreto.<br /> Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos<br /> noventa y nueve.<br /> años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.863 del 05 de enero de 2000<br />