Decreto Nº 593
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Decreto Nº 593
Caracas, 21 de diciembre de 1999
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la
Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4° ordinal
3º de la Ley de Carrera Administrativa, 226 del Código Orgánico Tributario, en
Consejo de Ministros,
Considerando:
Que a tenor de la normativa legal vigente, son a las Gerencias Regionales de
Tributos Internos y las Aduanas Principales y Subalternas del Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria - SENIAT, a quienes les corresponde
ejercer, a través de los funcionarios adscritos a las mismas, las funciones
propias de los entes responsables de la recaudación de los tributos nacionales.
Considerando:
Que las actividades de control fiscal realizadas por los funcionarios de las
Gerencias de Aduanas y Regionales de Tributos Internos del SENIAT están
estrechamente vinculadas a garantizar la preservación de los intereses del fisco
nacional,
Decreta
la siguiente
Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos
Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria -
Seniat
Artículo 1° Se modifica el literal B del artículo 14 del Estatuto del Sistema Profesional de
Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria
- SENIAT, en los siguientes términos:
"B.- Asimismo, se declaran de confianza y por consiguiente de libre
nombramiento y remoción, los cargos de Técnico Tributario (grados 6, 7, 8, 9, 10
y 11), Profesional Tributario (grados 09,10, 11, 12, 13, y 14) y Especialidad
Tributario (grados 15, 16, 17, 18, 19 y 20) que ejerzan funciones de: inspección,
fiscalización, reconocimiento de mercancías en gestiones aduaneras, avalúos,
valoración, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación y
recaudación de las distintas rentas nacionales, depositarios y/o almacenamiento,
expendio de especies fiscales, instrucción de sumarios, establecidas en la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el Código Orgánico Tributario, en
la Ley Orgánica de Aduanas, en la Ley de Timbre Fiscal, en la Ley de Impuesto
sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y
demás leyes que regulen la materia.
Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones
Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto 1.746 de fecha 5
de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.166 de fecha 14 de
marzo de 1997, con la reforma aquí acordada y en el correspondiente texto
único sustitúyanse por los del presente la fecha, firmas y demás datos a los que
hubiere lugar.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve.
Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
Hugo Rafael Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 10º del artículo 190 de la
Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4º,
ordinal 3º de la Ley de Carrera Administrativa, 93, 94, 100 de la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional, 226 del Código Orgánico Tributario y 4 del
Decreto Nº 310 de fecha 10 de agosto de 1994, en Consejo de Ministros,
Decreta
el siguiente,
Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio
Nacional Integrado de Administración Tributaria - Seniat
Título I, Disposiciones Generales
Artículo 1° El Sistema Profesional de Recursos Humanos, incluye normas sobre ingreso,
planificación de la carrera tributaria, clasificación de cargos, capacitación,
sistemas de evaluación del desempeño y de remuneraciones, compensaciones y
ascensos, asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, cese de
funciones y régimen de estabilidad laboral del personal del SENIAT.
Artículo 2° La Administración de los Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria - SENIAT en virtud de su carácter de Servicio
Autónomo, corresponde al Ministro de Hacienda, de acuerdo a lo establecido en
este Estatuto.
Artículo 3° El Sistema Profesional de Recursos Humanos se concibe como el conjunto de
principios, políticas, normas, procesos y procedimientos que garantizan al
SENIAT el concurso permanente de personal idóneo y aseguran a los
funcionarios la ampliación y fortalecimiento de sus conocimientos, su estabilidad
sobre la base de su desempeño, su desarrollo personal y profesional,
remuneración justa y competitiva con el mercado laboral y mayor bienestar
social.
Título II, Del Ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración
Tributaria
Artículo 4° El ingreso a la Carrera Tributaria se efectuará mediante concurso, cuyas bases
serán establecidas en Resolución dictada por el Ministro de Hacienda.
Se considerará falta de probidad, sancionable conforme a lo establecido en la
Ley de Carrera Administrativa el que el aspirante haya suministrado información
falsa durante el proceso de selección para ser admitido como funcionario.
Artículo 5° A los fines del ingreso a la Carrera Tributaria se establece un período de prueba
de seis meses.
Artículo 6° Los funcionarios de la Carrera Administrativa aspirantes a ingresar a la Carrera
Tributaria deben cumplir los requisitos previstos en los artículos anteriores y, en
todo caso, no perderán su condición de funcionarios de carrera administrativa al
no haber superado el período de prueba.
Artículo 7° Todo funcionario de la Carrera Tributaria, para tomar posesión de su cargo y
entrar en el ejercicio de sus funciones, deberá prestar juramento de sostener y
defender la Constitución y las Leyes de la República y de cumplir exactamente
los deberes inherentes a su cargo. Asimismo, deberá constituir las garantías que
para el desempeño de determinadas funciones exija el SENIAT, conforme a lo
dispuesto en las leyes respectivas.
Título III, De la Carrera Tributaria
Artículo 8° La Carrera Tributaria se sustenta en el principio del mérito, el potencial de
desarrollo y la estabilidad del funcionario.
Artículo 9° La Carrera Tributaria regula el ingreso, la estabilidad, la promoción, el desarrollo
y el egreso de los funcionarios que presten servicios permanentes al SENIAT.
Artículo 10ºLa Carrera Tributaria se estructura por niveles, grados, pasos, en función de la
política de profesionalización del SENIAT. La promoción se realizará sobre la
base del mérito a través de diferentes modalidades de concursos.
Artículo 11ºEl retiro del funcionario de la Carrera Tributaria, se producirá por un desempeño
deficiente en el cargo y por las demás modalidades y causales contempladas en
la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo 12ºLos funcionarios que integran la Carrera Tributaria pueden ser de carrera o de
libre nombramiento y remoción.
Artículo 13ºLos funcionarios de carrera tributaria son aquellos que, en virtud de
nombramiento, han ingresado a la Carrera Tributaria conforme a lo establecido
en el artículo 4º del presente Estatuto y desempeñan servicios de carácter
permanente.
Artículo 14ºSe declaran de libre nombramiento y remoción:
A.- Los siguientes cargos de Alto Nivel del Servicio Nacional Integrado de
Administración Tributaria - SENIAT:
1º Superintendente Nacional Tributario, 2º Superintendente Nacional Tributario
Adjunto, 3º Los Gerentes Generales, 4º Los Jefes de Oficina, 5º Los Gerentes
de Línea, 6º Los Gerentes Regionales de Tributos Internos, 7º Los Gerentes de
Aduanas Principales, 8º Los Gerentes de Aduanas Subalternas, 9º Los Jefes de
División, 10 Los Jefes de Áreas de las Gerencias de Aduana, 11 Los Asesores
de los cargos antes mencionados y, 12 Los Secretarios Privados.
B.- Asimismo, se declaran de confianza y por consiguiente de libre
nombramiento y remoción, los cargos de Técnico Tributario (grados 6, 7, 8, 9, 10
y 11), Profesional Tributario (grados 09,10,11,12,13 y 14) y Especialista
Tributario (grados 15, 16, 17, 18, 19 y 20) que ejerzan funciones de: inspección,
fiscalización, reconocimiento de mercancías en gestiones aduaneras, avalúos,
valoración, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación y
recaudación de las distintas rentas nacionales, depositarios y/o almacenamiento,
expendio de especies fiscales, instrucción de sumarios, establecidos en la Ley
Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el Código Orgánico Tributario, en
la Ley Orgánica de Aduanas, en la Ley de Timbre Fiscal, en la Ley de Impuesto
sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y
demás leyes que regulen la materia.
Artículo 15ºLos cargos mencionados en el artículo anterior a excepción de los cargos de
Superintendente Nacional Tributario y Superintendente Nacional Tributario
Adjunto, serán provistos por funcionarios provenientes de la Carrera Tributaria,
Excepcionalmente, a los efectos de proveer los cargos de Gerentes Generales,
Jefes de Oficina, Gerentes de Línea, Gerentes Regionales de Tributos Internos,
Gerentes de Aduanas Principales y Subalternas, podrán postularse candidatos
provenientes de la Administración Pública Nacional del Sector Privado.
Título IV, De la Selección de Personal
Artículo 16ºLa Selección del Personal comprende la ejecución de los procesos de
reclutamiento, preselección, período de prueba o capacitación inicial y
nombramiento definitivo.
Parágrafo Único :El candidato que concluya su período de prueba y que, sobre la base de los
resultados de la evaluación del desempeño, sea aceptado como funcionario
definitivo, tendrá derecho a que se le reconozca dicho período como antigüedad
a los fines del disfrute de los beneficios que se originen por este concepto.
Artículo 17ºLa selección del personal se sustentará en la evaluación de credenciales y las
pruebas psicotécnicas sobre las aptitudes y actitudes que acrediten a los
candidatos con respecto a los requerimientos, que se establezcan en la Carrera
Tributaria, para cada nivel y grado.
Artículo 18ºLa selección de personal a ser promovido se realizará cada dos años sobre la
base de:
Los resultados de la evaluación de productividad individual,
Los resultados de la evaluación de conducta,
Los resultados de la capacitación y;
El cumplimiento de los requisitos mínimos de formación y experiencia
establecidos para el cargo objeto de concurso.
Artículo 19ºLa selección del personal a ser promovido a un paso superior en la escala, se
realizará cada año sobre la base de los resultados de la evaluación de conducta.
Título V, De la Evaluación del Desempeño
Artículo 20ºLa evaluación del desempeño es el proceso a través del cual se califica la
eficiencia de los funcionarios en el cumplimiento de las funciones asignadas bajo
su cargo, la cual se realizará semestralmente por su superior inmediato.
Parágrafo Único :La evaluación del desempeño correspondiente al período de prueba se realizará
antes del vencimiento del mismo.
Artículo 21ºLa evaluación de productividad individual es el proceso de constatación de los
resultados logrados por el funcionario con respecto a las metas semestrales
establecidas por el Servicio, de conformidad con los instructivos y normas que al
efecto se dicten.
Título VI, De la Capacitación
Artículo 22ºLa capacitación desarrollará las aptitudes y actitudes de los funcionarios para
incrementar su nivel de eficiencia en el desempeño de las funciones asignadas,
así como para asumir mayores responsabilidades y alcanzar categorías
superiores dentro de la Carrera Tributaria.
Artículo 23ºLa capacitación comprenderá la ejecución de programas tanto a nivel nacional
como internacional.
Título VII, De los Traslados
Artículo 24ºLos funcionarios de Carrera Tributaria y los de libre nombramiento y remoción
podrán ser trasladados por razones de servicio dentro de la Administración
Pública Nacional Centralizada, de un cargo a otro de igual o similar clase y
remuneración.
Los traslados podrán realizarse dentro de la misma localidad o a una distinta. En
este último caso debe constar la aceptación del funcionario por escrito.
Se considerará que el traslado es de una localidad a otra cuando se haga
necesario el cambio de domicilio del funcionario. Las Zonas Metropolitanas se
considerarán como una sola localidad.
Artículo 25ºEl traslado de una localidad a otra debe hacerse de mutuo acuerdo entre el
funcionario y el organismo respectivo, salvo que medien las siguientes razones
de servicio:
Urgencia de cubrir vacantes que comprometan el funcionamiento del Servicio.
Experiencia y especiales condiciones profesionales del funcionario que hagan
necesarias la prestación de sus servicios en determinada localidad o región.
Traslado de dependencias administrativas.
Inexistencia del personal calificado necesario en la localidad respectiva
Artículo 26ºSi el traslado se produce de una localidad a otra, el organismo sufragará al
funcionario los gastos que se originen por concepto de:
Pasajes del funcionario, de su cónyuge, de los ascendientes y descendientes
bajo su inmediata dependencia que deban trasladarse con él.
Flete por servicio de transporte terrestre de los efectos personales, enseres y
demás artículos del hogar hasta por cinco mil kilogramos de carga.
Una bonificación equivalente a un mes de sueldo.
Título VIII, De la Remuneración
Artículo 27ºSe entenderá por sueldo básico, la remuneración mensual correspondiente a los
rangos que se determinen para cada grado que se establezca en la Carrera
Tributaria.
Artículo 28ºLa retribución por productividad individual consiste en la remuneración adicional
al sueldo básico que se reconoce a los funcionarios del SENIAT, en función de
los resultados de la evaluación de la productividad, según las normas que dicte
el Superintendente Nacional Tributario.
Parágrafo Único :El pago del bono por productividad individual, está condicionado a que el
SENIAT supere las metas de la recaudación establecida en la Ley Anual de
Presupuesto.
Artículo 29ºEl Bono Vacacional y la Bonificación de Fin de año, consisten en las
asignaciones que, con relación al Sueldo Básico, se le concede al funcionario,
según las normas que dicte el Superintendente Nacional Tributario.
Título IX, De los Contratos de Prestación de Servicios Profesionales
Artículo 30ºTodos los funcionarios amparados por la Carrera Tributaria gozarán de
estabilidad, excepto los de libre nombramiento y remoción.
Artículo 31ºTendrán carácter de Fiscal e Inspector Nacional de Hacienda, aquellos
Profesionales o Especialistas Tributarios que dentro de sus competencias se
encuentren las señaladas en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 32ºLos contratos de prestación de servicios profesionales serán suscritos por el
Ministro de Hacienda o por quien le haya sido delegada esta atribución y en
ningún caso concederán a los contratados los beneficios de la Carrera
Tributaria.
Título X, De los Beneficios y las Prestaciones Sociales
Artículo 33ºEl SENIAT establecerá programas a los fines de garantizar el bienestar social de
los funcionarios y dichos programas, en ningún caso, podrán ser inferiores a los
establecidos para el resto de la Administración Pública Nacional.
Artículo 34ºTodo funcionario que deje de prestar sus servicios al SENIAT, tendrá derecho a
recibir el pago de sus Prestaciones Sociales.
Título XI, De las Responsabilidades y del Régimen Disciplinario
Artículo 35ºLos funcionarios del SENIAT, por incumplimiento de sus obligaciones o por
violación de las normas de disciplina interna, están sujetos a las siguientes
sanciones disciplinarias:
Amonestación verbal.
Amonestación escrita.
Suspensión del cargo con o sin goce de sueldo.
Destitución.
Artículo 36ºLas causales que darán lugar a la aplicación de las sanciones señaladas en el
artículo anterior son las establecidas en la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo 37ºLa amonestación verbal la hará el superior inmediato en el lugar de trabajo,
personal y privadamente y deberá comunicarla por escrito a la Oficina de
Recursos Humanos respectiva, con copia al funcionario amonestado.
Artículo 38ºLa amonestación escrita la realizará el funcionario de mayor jerarquía dentro de
la unidad a la cual pertenezca el amonestado y deberá ser comunicada a la
Oficina de Recursos Humanos respectiva, con copia al funcionario objeto de la
sanción.
Artículo 39ºLa suspensión del cargo con goce de sueldo la realizará el funcionario
responsable de la administración de los recursos humanos a nivel nacional,
cuando se trate de los funcionarios adscritos al nivel central o normativo y, en el
caso de los funcionarios adscritos a una oficina regional, por el jefe de personal
de la misma, previa la sustanciación y estudio del expediente elaborado por la
respectiva Oficina de Recursos Humanos. La suspensión del cargo con goce de
sueldo sólo procederá en el supuesto del artículo 61 de la Ley de Carrera
Administrativa.
La suspensión sin Goce de Sueldo la realizará el funcionario responsable de la
dirección del área administrativa a nivel nacional o el funcionario designado para
dirigir la administración tributaria a nivel regional, cuando contra un funcionario
se dictare auto de detención y se le comunicara por escrito al interesado con
indicación expresa de la causal o causales en las que se apoya la medida,
conforme a los procedimientos que se establezcan en las regulaciones internas.
En caso de producirse una sentencia condenatoria firme se procederá de
inmediato, conforme al artículo siguiente.
Artículo 40ºLa destitución la realizará el Ministro de Hacienda, previa sustanciación del
expediente disciplinario elaborado conforme a los procedimientos establecidos
en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo 41ºEn su carácter de funcionario público los integrantes del personal del SENIAT se
encuentran sujetos a la Ley Orgánica de Salvaguardia del Patrimonio Público y,
en consecuencia, responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente
por los delitos, faltas, omisiones, hechos ilícitos e irregularidades que cometan
en el ejercicio de sus funciones.
Título XII, Disposiciones Finales
Artículo 42ºLos funcionarios del SENIAT serán de dedicación exclusiva estándoles prohibido
el ejercicio de cualquier otro cargo en instituciones públicas o privadas,
nacionales o internacionales.
Artículo 43ºLos funcionarios del SENIAT que ejerzan cargos académicos, accidentales,
docentes o electorales, se exceptúan de lo previsto en la disposición anterior,
siempre que no menoscaben el cumplimiento de los deberes inherentes a su
destino público remunerado.
Artículo 44ºSe faculta al Ministro de Hacienda para dictar las normas internas y adoptar las
medidas que correspondan en todo lo relacionado con la materia objeto de este
Decreto.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve.
años 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.863 del 05 de enero de 2000