Decreto Nº 548

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<b>Presidencia de la República </b><br /> <b>Decreto N° 548 </b><br /> <b>Caracas, 1 de diciembre de 1999 </b><br /> <b>Hugo Chávez Frías </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confieren los ordinales 12° y 22° del artículo<br /> 190 y artículo 223 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el<br /> artículo 64 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al<br /> Valor Agregado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 65, 66 y<br /> 67 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Dicta La Siguiente </b><br /> <b>Reforma Parcial del Decreto N° 398 De Exoneración del Impuesto Al Valor </b><br /> <b>Agregado para la Venta e Importación de los Vehículos y Componentes </b><br /> <b>que Formen parte del Programa del Vehículo Familiar 2000 de Fecha 14 de </b><br /> <b>Octubre de 1999. Publicado en Gaceta Oficial N° 36.809 de Fecha 18 de </b><br /> <b>Octubre de 1999 </b><br /> <b>Artículo 1° Se modifica el artículo 1° , el cual queda redactado en los siguientes términos:<br /> "Artículo 1° : Se exonera del impuesto al valor agregado, en los términos<br /> previstos en este Decreto, a las operaciones que se mencionan a continuación,<br /> efectuadas dentro del marco del Programa del Vehículo Familiar 2000:<br /> 1. Las operaciones de venta del Vehículo Familiar 2000 que realicen las<br /> empresas ensambladoras que hayan suscrito convenios con la República<br /> de Venezuela, a través del Ministerio de la Producción y el Comercio, para<br /> el ensamblaje de dicho vehículo. Estas operaciones estarán exoneradas<br /> solamente cuando las mismas se realicen a personas naturales o a las<br /> empresas concesionarias autorizadas por las respectivas ensambladoras;<br /> 2. Las operaciones de venta del Vehículo Familiar 2000 que realicen las<br /> empresas concesionarias autorizadas, las ensambladoras y las empresas<br /> importadoras autorizadas, a las personas naturales que adquieran dichos<br /> vehículos;<br /> 3. Los importadores de los componentes definidos para la producción del<br /> Vehículo Familiar 2000 en la política automotriz del Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio, efectuadas por las empresas ensambladoras<br /> mencionadas en el numeral 1 de este artículo;<br /> 4.<br /> Las ventas nacionales de los componentes definidos para la producción del<br /> Vehículo Familiar 2000 en la política automotriz del Ministerio de<br /> Producción y el Comercio, efectuadas a las empresas ensambladoras<br /> mencionadas en el numeral 1 de este artículo. En estos casos, el Ministro<br /> de Finanzas, mediante Resolución, establecerá el mecanismo necesario<br /> para permitir la deducción de los créditos fiscales soportados por los<br /> proveedores de los referidos componentes, generados por los insumos<br /> representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de<br /> las operaciones que se encuentran exoneradas de conformidad con este<br /> Decreto;<br /> 5. Las importaciones y ventas de vehículos provenientes de los países<br /> integrantes de la Comunidad Andina de Naciones, que sean efectuadas por<br /> las empresas importadoras autorizadas que hayan suscrito convenio con la<br /> República de Venezuela mediante el cual se incorporen al Programa del<br /> Vehículo Familiar 2000.<br /> <b>Parágrafo Primero:El régimen de exoneración previsto en este artículo será extensible a las<br /> operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 252 de<br /> fecha 10 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela N° 36.762 de fecha 11 de agosto de 1999.<br /> <b>Parágrafo SegundoNo estarán sujetas al régimen de exoneración previsto en este Decreto, las<br /> operaciones de venta de repuestos a concesionarios autorizados, personas<br /> naturales o personas jurídicas distintas a las ensambladoras, aún cuando estén<br /> destinados a un Vehículo Familiar 2000."<br /> <b>Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones<br /> Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto N° 398 de<br /> Exoneración del Impuesto al Valor Agregado para la Venta e Importación de los<br /> Vehículos y componentes que formen parte del Programa Vehículo Familiar<br /> 2000, de fecha 14 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N" 36.809<br /> de fecha 18 de octubre de 1999 con las reformas aquí acordadas, y en el<br /> correspondiente texto único sustitúyanse por los del presente la fecha, firmas y<br /> demás datos a los que hubiere lugar.<br /> Dado en Caracas, el primer día del mes de diciembre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> (Siguen firmas)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> Presidente de la República<br /> En ejercicio de la atribución que le confieren los ordinales 12° y 22° del artículo<br /> 190 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del<br /> mismo texto constitucional y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64<br /> del Decreto con rango y fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor<br /> Agregado, y 64, 65, 66 y 67 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> <b>Considerando: </b><br /> Que en fecha 10 de agosto de 1999 fue dictado el Decreto N° 252, con el objeto<br /> de establecer las bases del Programa del Vehículo Familiar 2000, a través del<br /> cual se desarrollará la producción de vehículos de precios accesibles a sectores<br /> populares, reactivando la industria automotriz y metalmecánica del país y la<br /> producción de autopartes, e incidiendo además en la generación de empleos,<br /> <b>Considerando: </b><br /> Que a los fines de garantizar la comercialización del Vehículo Familiar 2000 en<br /> un rango de precios menores a los que se cotizan actualmente en el mercado,<br /> es necesario exonerar a dicho vehículo del impuesto al valor agregado, sin<br /> afectar las metas fiscales,<br /> <b>Dicta, el siguiente, </b><br /> <b>Decreto de Exoneración del Impuesto Al Valor Agregado para la Venta e </b><br /> <b>Importación de los Vehículos y Componentes que Formen Parte del </b><br /> <b>Programa del Vehículo Familiar 2000 * </b><br /> <b><br /> Artículo 1° Se exonera del impuesto al valor agregado, en los términos previstos en este<br /> Decreto, a las operaciones que se mencionan a continuación, efectuadas dentro<br /> del marco del Programa del Vehículo Familiar 2000:<br /> 1. Las operaciones de venta del Vehículo Familiar 2000 que realicen las<br /> empresas ensambladoras que hayan suscrito convenios con la República<br /> de Venezuela, a través del Ministerio de la Producción y el Comercio, para<br /> el ensamblaje de dicho vehículo. Estas operaciones estarán exoneradas<br /> solamente cuando las mismas se realicen a personas naturales o a las<br /> empresas concesionarias autorizadas por las respectivas ensambladoras;<br /> 2. Las operaciones de venta del Vehículo Familiar 2000 que realicen las<br /> empresas concesionarias autorizadas, las, ensambladoras y las empresas<br /> importadoras autorizadas, a las personas naturales que adquieran dichos<br /> vehículos;<br /> 3. Las importaciones de los componentes definidos para la producción del<br /> Vehículo Familiar 2000 en la política automotriz del Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio, efectuadas por las empresas ensambladoras<br /> mencionadas en el numeral 1 de este artículo;<br /> 4. Las ventas nacionales de los componentes definidos para la producción del<br /> Vehículo Familiar 2000 en la política automotriz del Ministerio de<br /> Producción y el Comercio, efectuadas a las, empresas ensambladoras<br /> mencionadas en el numeral 1 de este artículo. En estos casos, el Ministro<br /> de Finanzas, mediante Resolución, establecerá el mecanismo necesario<br /> para permitir la deducción de los créditos fiscales soportados por los<br /> proveedores de los referidos componentes, generados por los insumos<br /> representados en bienes y servidos adquiridos o recibidos con ocasión de<br /> las operaciones que se encuentran exoneradas de conformidad con este<br /> Decreto;<br /> 5. Las importaciones y ventas de vehículos provenientes de los países<br /> integrantes de la Comunidad Andina de Naciones, que sean efectuadas por<br /> las empresas importadoras autorizadas que hayan suscrito convenio con la<br /> República de Venezuela mediante el cual se incorporen al Programa del<br /> Vehículo Familiar 2000.<br /> <b>Parágrafo PrimeroEl régimen de exoneración previsto en este artículo será extensible a las<br /> operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 252 de<br /> fecha 10 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela N° 36.762 de fecha 11 de agosto de 1999.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b><br /> No estarán sujetas al régimen de exoneración previsto en este Decreto, las<br /> operaciones de venta de repuestos a concesionarios autorizados, personas,<br /> naturales o personas jurídicas distintas a las ensambladoras, aún cuando estén<br /> destinados a un Vehículo Familiar 2000.<br /> <b>Artículo 2° Las personas naturales sólo tendrán derecho a disfrutar del beneficio de<br /> exoneración previsto en el presente Decreto, para la adquisición dé un (1) sólo<br /> Vehículo Familiar 2000.<br /> <b>Artículo 3° El Ministro de Finanzas, mediante Resolución, establecerá el procedimiento a<br /> seguir para la aplicación y el disfrute del beneficio de exoneración previsto en el<br /> presente Decreto.<br /> <b>Artículo 4° El presente Decreto tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir de<br /> su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b>Artículo 5° Se deroga el artículo 1° del Decreto N° 252 de fecha 10 de agosto de 1999,<br /> publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.762 de fecha<br /> 11 de agosto de 1999.<br /> <b>Artículo 6° El Ministro de Finanzas queda encargado de la ejecución del presente Decreto.<br /> Dado en Caracas, el primer día del mes de diciembre de mil novecientos<br /> noventa y nueve.<br /> Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.<br /> (L. S.)<br /> Hugo Chávez Frías<br /> (Siguen firmas)<br /> Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.843 del 3 de diciembre de 1999<br />