Decreto Nº 548
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Decreto N° 548
Caracas, 1 de diciembre de 1999
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confieren los ordinales 12° y 22° del artículo
190 y artículo 223 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el
artículo 64 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley que establece el Impuesto al
Valor Agregado, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64, 65, 66 y
67 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de Ministros,
Dicta La Siguiente
Reforma Parcial del Decreto N° 398 De Exoneración del Impuesto Al Valor
Agregado para la Venta e Importación de los Vehículos y Componentes
que Formen parte del Programa del Vehículo Familiar 2000 de Fecha 14 de
Octubre de 1999. Publicado en Gaceta Oficial N° 36.809 de Fecha 18 de
Octubre de 1999
Artículo 1° Se modifica el artículo 1° , el cual queda redactado en los siguientes términos:
"Artículo 1° : Se exonera del impuesto al valor agregado, en los términos
previstos en este Decreto, a las operaciones que se mencionan a continuación,
efectuadas dentro del marco del Programa del Vehículo Familiar 2000:
1. Las operaciones de venta del Vehículo Familiar 2000 que realicen las
empresas ensambladoras que hayan suscrito convenios con la República
de Venezuela, a través del Ministerio de la Producción y el Comercio, para
el ensamblaje de dicho vehículo. Estas operaciones estarán exoneradas
solamente cuando las mismas se realicen a personas naturales o a las
empresas concesionarias autorizadas por las respectivas ensambladoras;
2. Las operaciones de venta del Vehículo Familiar 2000 que realicen las
empresas concesionarias autorizadas, las ensambladoras y las empresas
importadoras autorizadas, a las personas naturales que adquieran dichos
vehículos;
3. Los importadores de los componentes definidos para la producción del
Vehículo Familiar 2000 en la política automotriz del Ministerio de la
Producción y el Comercio, efectuadas por las empresas ensambladoras
mencionadas en el numeral 1 de este artículo;
4.
Las ventas nacionales de los componentes definidos para la producción del
Vehículo Familiar 2000 en la política automotriz del Ministerio de
Producción y el Comercio, efectuadas a las empresas ensambladoras
mencionadas en el numeral 1 de este artículo. En estos casos, el Ministro
de Finanzas, mediante Resolución, establecerá el mecanismo necesario
para permitir la deducción de los créditos fiscales soportados por los
proveedores de los referidos componentes, generados por los insumos
representados en bienes y servicios adquiridos o recibidos con ocasión de
las operaciones que se encuentran exoneradas de conformidad con este
Decreto;
5. Las importaciones y ventas de vehículos provenientes de los países
integrantes de la Comunidad Andina de Naciones, que sean efectuadas por
las empresas importadoras autorizadas que hayan suscrito convenio con la
República de Venezuela mediante el cual se incorporen al Programa del
Vehículo Familiar 2000.
Parágrafo Primero:El régimen de exoneración previsto en este artículo será extensible a las
operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 252 de
fecha 10 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.762 de fecha 11 de agosto de 1999.
Parágrafo SegundoNo estarán sujetas al régimen de exoneración previsto en este Decreto, las
operaciones de venta de repuestos a concesionarios autorizados, personas
naturales o personas jurídicas distintas a las ensambladoras, aún cuando estén
destinados a un Vehículo Familiar 2000."
Artículo 2° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Publicaciones
Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto N° 398 de
Exoneración del Impuesto al Valor Agregado para la Venta e Importación de los
Vehículos y componentes que formen parte del Programa Vehículo Familiar
2000, de fecha 14 de Octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial N" 36.809
de fecha 18 de octubre de 1999 con las reformas aquí acordadas, y en el
correspondiente texto único sustitúyanse por los del presente la fecha, firmas y
demás datos a los que hubiere lugar.
Dado en Caracas, el primer día del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve. Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
Hugo Chávez Frías
(Siguen firmas)
Hugo Chávez Frías
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confieren los ordinales 12° y 22° del artículo
190 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 223 del
mismo texto constitucional y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 64
del Decreto con rango y fuerza de Ley que establece el Impuesto al Valor
Agregado, y 64, 65, 66 y 67 del Código Orgánico Tributario, en Consejo de
Ministros,
Considerando:
Que en fecha 10 de agosto de 1999 fue dictado el Decreto N° 252, con el objeto
de establecer las bases del Programa del Vehículo Familiar 2000, a través del
cual se desarrollará la producción de vehículos de precios accesibles a sectores
populares, reactivando la industria automotriz y metalmecánica del país y la
producción de autopartes, e incidiendo además en la generación de empleos,
Considerando:
Que a los fines de garantizar la comercialización del Vehículo Familiar 2000 en
un rango de precios menores a los que se cotizan actualmente en el mercado,
es necesario exonerar a dicho vehículo del impuesto al valor agregado, sin
afectar las metas fiscales,
Dicta, el siguiente,
Decreto de Exoneración del Impuesto Al Valor Agregado para la Venta e
Importación de los Vehículos y Componentes que Formen Parte del
Programa del Vehículo Familiar 2000 *
Artículo 1° Se exonera del impuesto al valor agregado, en los términos previstos en este
Decreto, a las operaciones que se mencionan a continuación, efectuadas dentro
del marco del Programa del Vehículo Familiar 2000:
1. Las operaciones de venta del Vehículo Familiar 2000 que realicen las
empresas ensambladoras que hayan suscrito convenios con la República
de Venezuela, a través del Ministerio de la Producción y el Comercio, para
el ensamblaje de dicho vehículo. Estas operaciones estarán exoneradas
solamente cuando las mismas se realicen a personas naturales o a las
empresas concesionarias autorizadas por las respectivas ensambladoras;
2. Las operaciones de venta del Vehículo Familiar 2000 que realicen las
empresas concesionarias autorizadas, las, ensambladoras y las empresas
importadoras autorizadas, a las personas naturales que adquieran dichos
vehículos;
3. Las importaciones de los componentes definidos para la producción del
Vehículo Familiar 2000 en la política automotriz del Ministerio de la
Producción y el Comercio, efectuadas por las empresas ensambladoras
mencionadas en el numeral 1 de este artículo;
4. Las ventas nacionales de los componentes definidos para la producción del
Vehículo Familiar 2000 en la política automotriz del Ministerio de
Producción y el Comercio, efectuadas a las, empresas ensambladoras
mencionadas en el numeral 1 de este artículo. En estos casos, el Ministro
de Finanzas, mediante Resolución, establecerá el mecanismo necesario
para permitir la deducción de los créditos fiscales soportados por los
proveedores de los referidos componentes, generados por los insumos
representados en bienes y servidos adquiridos o recibidos con ocasión de
las operaciones que se encuentran exoneradas de conformidad con este
Decreto;
5. Las importaciones y ventas de vehículos provenientes de los países
integrantes de la Comunidad Andina de Naciones, que sean efectuadas por
las empresas importadoras autorizadas que hayan suscrito convenio con la
República de Venezuela mediante el cual se incorporen al Programa del
Vehículo Familiar 2000.
Parágrafo PrimeroEl régimen de exoneración previsto en este artículo será extensible a las
operaciones realizadas a partir de la entrada en vigencia del Decreto N° 252 de
fecha 10 de agosto de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 36.762 de fecha 11 de agosto de 1999.
Parágrafo Segundo
No estarán sujetas al régimen de exoneración previsto en este Decreto, las
operaciones de venta de repuestos a concesionarios autorizados, personas,
naturales o personas jurídicas distintas a las ensambladoras, aún cuando estén
destinados a un Vehículo Familiar 2000.
Artículo 2° Las personas naturales sólo tendrán derecho a disfrutar del beneficio de
exoneración previsto en el presente Decreto, para la adquisición dé un (1) sólo
Vehículo Familiar 2000.
Artículo 3° El Ministro de Finanzas, mediante Resolución, establecerá el procedimiento a
seguir para la aplicación y el disfrute del beneficio de exoneración previsto en el
presente Decreto.
Artículo 4° El presente Decreto tendrá una vigencia de cinco (5) años contados a partir de
su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 5° Se deroga el artículo 1° del Decreto N° 252 de fecha 10 de agosto de 1999,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.762 de fecha
11 de agosto de 1999.
Artículo 6° El Ministro de Finanzas queda encargado de la ejecución del presente Decreto.
Dado en Caracas, el primer día del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y nueve.
Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L. S.)
Hugo Chávez Frías
(Siguen firmas)
Trascrito de la Gaceta Oficial N° 36.843 del 3 de diciembre de 1999