Decreto Nº 444

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 26 de Noviembre de 1958 Gaceta Oficial Nº 25.822 </b><br /> <b>DECRETO Nº 444, POR EL CUAL SE DICTA LA LEY DE EJERCICIO </b><br /> <b>DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES A </b><br /> <b>FINES. </b><br /> <b>DECRETO NUMERO 444 — 24 DE NOVIEMBRE DE 1958 </b><br /> <b>LA JUNTA DE GOBIERNO </b><br /> <b>DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA</b><br /> en uso de las atribuciones que le confiere su Acta Constitutiva, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> <i><b>Decreta</b>:</i><br /> la siguiente:<br /> <b>LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y </b><br /> <b>PROFESIONES AFINES</b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 1º.-</b><br /> El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones<br /> afines se regirá por las prescripciones de esta Ley y su<br /> Reglamento y las normas de ética profesional.<br /> <b>Artículo 2º.-</b><br /> Las oficinas de la administración pública se abstendrán de dar<br /> curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de<br /> tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales o de<br /> obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas<br /> solicitudes y trámites son responsables por el incumplimiento<br /> de esta disposición.<br /> <b>Artículo 3° .-</b><br /> El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una<br /> industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o<br /> impuestos comercio -industriales.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De los profesionales</b><br /> <b>Artículo 4º.-</b><br /> Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros,<br /> arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias<br /> físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en<br /> Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan<br /> cumplido el requisito establecido en el Artículo 18.<br /> <b>Artículo 5º.-</b><br /> También se considerarán profesionales los graduados en el<br /> exterior por institutos acreditados de educación superior en<br /> especialidades de la ingeniería, la arquitectura y profesionales<br /> afines, de las cuales no existan títulos equivalentes en el país,<br /> a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos<br /> títulos hayan sido conocidos por éstas, y hayan cumplido el<br /> requisito establecido en el Artículo 18.<br /> <b>Artículo 6º.-</b><br /> Las actividades profesionales para las cuales capacita cada<br /> título serán determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo<br /> informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio<br /> de Ingenieros de Venezuela.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Del uso del título</b><br /> <b>Artículo 7º.-</b><br /> El uso de los títulos propios de las profesiones a que se<br /> contrae la presente Ley estará sometido a las reglas siguientes:<br /> a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines<br /> quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a<br /> quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor<br /> precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la<br /> especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o<br /> duda al respecto.<br /> Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos<br /> académicos, siempre que se indique su procedencia, cuando<br /> no constituya ofrecimiento de servicios profesionales.<br /> b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles<br /> que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de índole<br /> profesional no podrán incluirse las denominaciones de<br /> ingeniero arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las<br /> profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no<br /> se han inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a<br /> menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya<br /> actividad en el país se limite al orden cultural.<br /> <b>Artículo 8º.-</b><br /> Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta<br /> Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el<br /> empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas,<br /> insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda<br /> inferirse la idea de ejercicio profesional.<br /> Constituirá agravante, a los fines de este Artículo, la<br /> utilización de medios de publicidad o propaganda.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>Del ejercicio profesional</b><br /> <b>Artículo 9º.-</b><br /> Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades<br /> inherentes, cualesquiera de las actividades que requieran la<br /> capacitación proporcionada por la educación superior y sean<br /> propias de las profesiones a que se contrae esta Ley según se<br /> determine reglamentariamente.<br /> <b>Artículo 10.-</b><br /> Los documentos técnicos tales como proyectos, planos,<br /> mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o<br /> escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por<br /> consiguiente, ninguna, persona natural o jurídica podrá hacer<br /> uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación<br /> en contrario.<br /> <b>Artículo 11.-</b><br /> Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se<br /> refiere el Artículo anterior pueda ser presentando para surtir<br /> algún efecto en cualquier oficina de la administración pública<br /> o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en<br /> todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o<br /> privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la<br /> respectiva especialidad, con el numero de inscripción de éste<br /> en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.<br /> Los profesionales a que se refiere esta Ley sólo podrán<br /> autorizar con su firma tales documentos cuando hayan sido<br /> elaborados personalmente o por profesionales en ejercido<br /> legal bajo su inmediata dirección.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De las limitaciones e incompatibilidades</b><br /> <b>Artículo 12.-</b><br /> Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la<br /> cual le autoriza expresamente el título que posee.<br /> <b>Artículo 13.-</b><br /> Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeñen<br /> cargos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer<br /> actividades profesionales particulares en el territorio de su<br /> jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales,<br /> cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas<br /> con las funciones propias de los cargos que desempeñan.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>De las construcciones, instalaciones y trabajos</b><br /> <b>Artículo l4.-</b><br /> Toda las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados<br /> con las profesiones a que se contrae la presente Ley deberán<br /> realizarse con la participación de los profesionales necesarios<br /> para garantizar la corrección, eficiencia y seguridad de las<br /> obras.<br /> Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso<br /> profesional cuando esta disposición no sea satisfactoriamente<br /> cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellos indiquen<br /> con ese fin.<br /> <b>Artículo 15.-</b><br /> Las empresas que se propongan ejecutar construcciones,<br /> instalaciones o trabajos para entidades públicas, además de<br /> cumplir los requisitos establecidos en el Artículo anterior,<br /> deberán designar ante ellas como representante técnico a un<br /> profesional en ejercicio.<br /> Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a<br /> proyectar o ejecutar construcciones, ampliaciones,<br /> transformaciones o reparaciones deberán designar<br /> representantes profesionales para discutir los asuntos técnicos<br /> ante las oficinas de la administración pública encargadas de<br /> otorgar permisos de construcción.<br /> <b>Artículo 16.-</b><br /> En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de<br /> construcciones, instalaciones y trabajos, la participación de<br /> los profesionales debe quedar claramente determinada a los<br /> efectos de dilimitar su responsabilidad.<br /> <b>Artículo 17.-</b><br /> Durante el tiempo de ejecución de una construcción,<br /> instalación o trabajo es obligatoria para el empresario la<br /> colocación en la obra, en sitio bien visible al público, de un<br /> cartel que contenga el nombre de la empresa y del profesional<br /> o profesionales responsables, junto con el número de<br /> inscripción de estos últimos en el Colegio de Ingenieros de<br /> Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo<br /> anterior.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>De 1a incripción de títulos</b><br /> <b>Artículo 18.-</b><br /> Para ejercer cualesquiera de las actividades que regula la<br /> presente Ley, los profesio nales a que ella se contrae deberán<br /> inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de<br /> Venezuela.<br /> <b>Parágrafo Unico.-</b><br /> No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de<br /> Ingenieros de Venezuela los profesionales extranjeros<br /> graduados en el exterior en cuyos paises de origen no se<br /> permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, aún<br /> cuando hayan revalidado dichos títulos.<br /> Si la solicitud de inscripción fuera negada podrá apelarse para<br /> ante la Corte Federal dentro de los treinta días hábiles<br /> siguientes al recibo de la notificación correspondiente.<br /> <b>Artículo 19.-</b><br /> Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el<br /> Artículo anterior, así como de los requisitos exigidos en los<br /> artículos 4º y 5º, los profesionales graduados en el exterior<br /> que sean contratados por instituciones o empresas para<br /> prestar servicios específicos por tiempo determinado,<br /> siempre que la necesidad de ello sea suficientemente<br /> comprobada ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con<br /> vista a lo cual éste expedirá la autorización correspondiente.<br /> <b>Artículo 20.-</b><br /> E1 Ejecutivo Nacional podrá contratar los servicios de<br /> profesionales graduados en el exterior y no colegiados para<br /> desempeñar, con carácter accidental, funciones de<br /> consultores técnicos o especialistas en aquellas ramas de la<br /> administración pública que, en casos especiales y justificados,<br /> así lo requieran.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>Del Colegio de Ingenieros de Venezuela</b><br /> <b>Artículo 21.-</b><br /> El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de<br /> carácter público y, como tal, tiene personalidad jurídica y<br /> patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones,<br /> poderes y atribuciones que le señala la Ley. Su sede está en la<br /> Capital de la República.<br /> Estará integrado por todos los profesionales inscritos en el<br /> mismo, hállense o no en el ejercicio de la profesión.<br /> El Colegio de Ingenieros de Venezuela dictará su propio<br /> ordenamiento interno.<br /> <b>Artículo 22.-</b><br /> El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá como fines<br /> principales los siguientes: servir como guardián del interés<br /> público y actuar como asesor del Estado en los asuntos de su<br /> competencia, fomentar el progreso de la ciencia y de la<br /> técnica, vigilar el ejercicio profesional y velar por los intereses<br /> generales de las profesiones que agrupa en su seno y en<br /> especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de<br /> sus miembros.<br /> No podrá desarrollar actividades de carácter político<br /> partidista o religioso, ni asumir actitudes de la índole<br /> expresada.<br /> <b>Artículo 23.-</b><br /> El Colegio de Ingenieros de Venezuela organizará Centros de<br /> Ingenieros en las Entidades Federales, los cuales ejercerán su<br /> representación en las respectivas jurisdicciones, conforme al<br /> ordenamiento de la Institución.<br /> <b>Artículo 24.-</b><br /> El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá los siguientes<br /> órganos: La Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal<br /> Disciplinario.<br /> La Asamblea es el órgano máximo deliberante del Colegio de<br /> Ingenieros de Venezuela.<br /> La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo del<br /> Colegio de Ingenieros de Venezuela, y su Presidente será al<br /> propio tiempo Presidente del Colegio y ejercerá la<br /> representación jurídica del mismo, con facultad para delegarla<br /> previa autorización de la Junta.<br /> El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y<br /> decidir las causas de carácter profesional que se instauren<br /> contra los miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela<br /> por infracciones a la presente Ley y su Reglamento - salvo los<br /> casos de ejercicio ilegal— o por violaciones a las normas de<br /> ética profesional.<br /> El Tribunal Disciplinario podrá delegar en las Juntas Directivas<br /> del Colegio y de los Centros, la sustanciació n de las causas<br /> de que deba conocer, así como la ejecución de sus<br /> sentencias.<br /> <b>Artículo 25.-</b><br /> Los fondos necesarios para sufragar los gastos<br /> funcionamiento del Colegio de Ingenieros de Venezuela<br /> provendrán de los derechos de inscripción, de las tasas por la<br /> tramitación de autorizaciones, de las contribuciones<br /> periódicas de sus miembros y de otros ingresos lícitos. La<br /> cancelación oportuna de derechos, tasas y cuotas es<br /> obligatoria.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>Del ejercicio ilegal</b><br /> <b>Artículo 26.-</b><br /> Ejercen ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley:<br /> a) Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen<br /> en realizar actividades o presten servicios públicos o privados<br /> que la presente Ley reserva a los profesionales a que la<br /> misma se contrae.<br /> b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de<br /> Ingenieros de Venezuela o haber sido autorizados por el<br /> mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten<br /> servicios propios de los profesionales a que se refiere la<br /> presente Ley .<br /> c) Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo<br /> con los artículos 19 y 20 de esta Ley, excedan los lí mites<br /> señalados para su actuación.<br /> d) Los titulares colegiados que ejercen especialidades para las<br /> cuales no les autorice el titulo que posean.<br /> e) Los titulares colegiados que presten en su concurso<br /> profesional o amparen con su nombre a personas que ejercen<br /> ilegalmente, o encubran actividades de empresas que se<br /> ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las<br /> profesiones a que se refiere esta Ley, o ejerzan durante el<br /> tiempo por el cual sean suspendidos.<br /> <b>Artículo 27.-</b><br /> Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales<br /> colegiados denunciarán ante el Colegio de Ingenieros de<br /> Venezuela todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra<br /> infracción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento de<br /> que tengan conocimiento.<br /> El Presidente del Colegio recibirá las denuncias y las remitirá,<br /> según sea el caso, a los Tribunales de Justicia competentes o<br /> al Tribunal Disciplinario del Colegio.<br /> <b>Artículo 28.-</b><br /> La ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la<br /> validez que conforme a las leyes tengan los actos cumplidos.<br /> <b>CAPITULO X </b><br /> <b>de las Sanciones</b><br /> <b>Artículo 29.-</b><br /> A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de<br /> carácter penal:<br /> a) Las aplicables a personas que hayan incurrido en<br /> usurpación de títulos.<br /> b) Las aplicables a personas, titulares o no, que incurran en<br /> ejercicio ilegal.<br /> c) Las aplicables a sociedades, empresas y funcionarios o<br /> empleados públicos.<br /> <b>Artículo 30.-</b><br /> Las sanciones calificadas como penales se aplicaran en los<br /> casos que se establecen a continuación:<br /> a) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto<br /> proporcional a quienes no siendo titulares incurran en ejercicio<br /> ilegal.<br /> b) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto<br /> proporcional a los titulares que incurran en ejercicio ilegal.<br /> c) Suspensión del ejercicio hasta por cinco anos a los<br /> profesionales colegiados que reincidan en ejercicio ilegal.<br /> d) Multa de cien a un mil bolívares a las sociedades que<br /> infrinjan las disposiciones relativas al uso de título.<br /> e) Multa de un mil a diez mil bolívares a las empresas que no<br /> cumplan las disposiciones relativas a construcciones,<br /> instalaciones y trabajos.<br /> f) Multa de doscientos a cinco mil bolívares o arresto<br /> proporcional a los funcionarios o empleados públicos que<br /> interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley, o no<br /> cumplan con la misma.<br /> La usurpación de títulos será castigada conforme a lo<br /> dispuesto en el Código Penal.<br /> Los derechos; de propiedad intelectual estarán amparados por<br /> las disposiciones de la Ley especial sobre la materia.<br /> <b>Artículo 31.-</b><br /> Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas por el<br /> Tribunal Penal de Primera Instancia que tenga jurisdicción<br /> sobre el caso, según el Código de Enjuiciamiento Criminal. El<br /> producto de las multas será destinado al Fisco Nacional, y el<br /> procedimiento o a seguir será el establecido para las faltas en<br /> el citado Código.<br /> <b>Artículo 32.-</b><br /> Será sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales<br /> colegiados pos infracciones de la Ley o su Reglamento no<br /> comprendidas en el Artículo 30, o por violaciones a las<br /> normas de ética profesional.<br /> <b>Artículo 33.-</b><br /> Las sanciones disciplinarias consistirán en advertencia,<br /> amonestación privada, censura pública y suspensión del<br /> ejercicio de la profesión de un mes a un año, según el grado<br /> de la falta y según haya habido o no agravantes de<br /> reincidencia o indisciplina.<br /> <b>Artículo 34.-</b><br /> Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal<br /> Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.<br /> De las decisiones de dicho Tribunal no habrá apelación. Sin<br /> embargo, cuando se trate de censura pública y suspensió n del<br /> ejercicio, el interesado podrá solicitar una revisión de su caso,<br /> dentro del termino de diez días contados a partir de la fecha<br /> de recibo de la notificación correspondiente, para lo cual el<br /> Tribunal se constituirá con los suplentes respectivos.<br /> <b>Artículo 35.-</b><br /> La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta<br /> al ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que haya<br /> lugar.<br /> <b>CAPITULO XI </b><br /> <b>De los técnicos y auxiliares</b><br /> <b>Artículo 36.-</b><br /> Los egresados de escuelas técnicas, industriales y especiales,<br /> que desarrollen actividades subordinadas a las profesiones<br /> reglamentadas por esta Ley, lo harán bajo la supervisión del<br /> Colegio de Ingenieros de Venezuela.<br /> Reglamentariamente se dispondrá todo lo concerniente al<br /> régimen a que se ajustarán las actividades de técnicos y<br /> auxiliares.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Disposiciones transitorias</b><br /> <b>Artículo 37.-</b><br /> Mientras regularizan su situación los profesionales graduados<br /> en el exterior en especialidades que se cursan en el país y no<br /> inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, éste podrá<br /> autorizar el ejercicio de dichos profesionales hasta por el<br /> término de tres años contados a partir de la fecha de<br /> promulgación de esta Ley, a los efectos del cumplimiento de<br /> las disposiciones contenidas en la misma.<br /> <b>Artículo 38.-</b><br /> En casos plenamente justificados a juicio del Colegio de<br /> Ingenieros de Venezuela, este podrá inscribir los títulos de<br /> profesionales egresados de universidades acreditadas del<br /> exterior en especialidades que se cursen en el país, aún<br /> cuando dichos títulos no hayan sido revalidados, siempre que<br /> el interesado tenga cuatro años de graduado por lo menos<br /> para la fecha de promulgación de esta Ley y que 1a solicitud<br /> de inscripción haya sido hecha durante el primer año de<br /> vigencia de la misma. En todo caso, será aplicable la<br /> disposición del parágrafo único del Artículo 18 de la presente<br /> Ley.<br /> <b>Artículo 39.-</b><br /> Los títulos de Doctor en Ciencias Físicas y Matemáticas y de<br /> Doctor en Ingeniería ya conferidos por las universidades<br /> nacionales, se considerarán equivalentes al de Ingeniero Civil a<br /> los efectos legales.<br /> <b>Artículo 40.-</b><br /> Se faculta al Colegio de Ingenieros de Venezuela para revisar<br /> las inscripciones de profesionales y el registro de técnicos o<br /> auxiliares verificados con anterioridad a la promulgación de la<br /> presente Ley, a los efectos de adaptarlos al nuevo<br /> ordenamiento jurídico en materia de ejercicio profesional.<br /> <b>CAPITULO XIII </b><br /> <b>Disposición Final</b><br /> <b>Artículo 41.-</b><br /> Esta Ley entrara en vigencia el día primero de enero de mil<br /> novecientos cincuenta y nueve, y a partir de esa fecha quedan<br /> derogados la Ley de Ejercicio de las Profesiones de<br /> Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor, de fecha veintitrés de<br /> julio de mil novecientos veinticinco, el Estatuto del Colegio de<br /> Ingenieros de Venezuela de fecha veinticuatro de abril de mil<br /> novecientos veintidós y cualquiera otra disposición contraria a<br /> la presente Ley.<br /> Palacio de Miraflores, en Caracas, a veinticuatro de noviembre de mil<br /> novecientos cincuenta y ocho. — Año 149º de la Independencia y l00º de la<br /> Federación.<br /> La Junta de Gobierno.<br /> (L. S.)<br /> EDGARD SANABRIA<br /> Presidente<br />