Decreto Nº 444
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Caracas, 26 de Noviembre de 1958 Gaceta Oficial Nº 25.822
DECRETO Nº 444, POR EL CUAL SE DICTA LA LEY DE EJERCICIO
DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y PROFESIONES A
FINES.
DECRETO NUMERO 444 — 24 DE NOVIEMBRE DE 1958
LA JUNTA DE GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
en uso de las atribuciones que le confiere su Acta Constitutiva, en Consejo de
Ministros,
Decreta:
la siguiente:
LEY DE EJERCICIO DE LA INGENIERIA, LA ARQUITECTURA Y
PROFESIONES AFINES
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.-
El ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y profesiones
afines se regirá por las prescripciones de esta Ley y su
Reglamento y las normas de ética profesional.
Artículo 2º.-
Las oficinas de la administración pública se abstendrán de dar
curso a solicitudes y de realizar cualquier clase de
tramitaciones para la ejecución de trabajos profesionales o de
obras que no llenen los requisitos de esta Ley y su
Reglamento.
Los funcionarios y empleados que intervengan en dichas
solicitudes y trámites son responsables por el incumplimiento
de esta disposición.
Artículo 3° .-
El ejercicio de las profesiones de que trata esta Ley no es una
industria y por tanto no podrá ser gravado con patentes o
impuestos comercio -industriales.
CAPITULO II
De los profesionales
Artículo 4º.-
Son profesionales a los efectos de esta Ley los ingenieros,
arquitectos y otros especializados en ramas de las ciencias
físicas y matemáticas que hayan obtenido o revalidado en
Venezuela sus respectivos títulos universitarios, y hayan
cumplido el requisito establecido en el Artículo 18.
Artículo 5º.-
También se considerarán profesionales los graduados en el
exterior por institutos acreditados de educación superior en
especialidades de la ingeniería, la arquitectura y profesionales
afines, de las cuales no existan títulos equivalentes en el país,
a juicio de las universidades nacionales, siempre que dichos
títulos hayan sido conocidos por éstas, y hayan cumplido el
requisito establecido en el Artículo 18.
Artículo 6º.-
Las actividades profesionales para las cuales capacita cada
título serán determinadas por el Ejecutivo Nacional, previo
informe del Consejo Nacional de Universidades y el Colegio
de Ingenieros de Venezuela.
CAPITULO III
Del uso del título
Artículo 7º.-
El uso de los títulos propios de las profesiones a que se
contrae la presente Ley estará sometido a las reglas siguientes:
a) Las denominaciones de ingeniero, arquitecto y afines
quedan reservadas exclusivamente para los profesionales a
quienes la Ley se refiere, debiéndose adicionar con la mayor
precisión posible, cuando corresponda, la calificación de la
especialidad, en forma tal que no haya posibilidad de error o
duda al respecto.
Sin embargo, es permitida la mera ostentación de títulos
académicos, siempre que se indique su procedencia, cuando
no constituya ofrecimiento de servicios profesionales.
b) En el nombre de sociedades mercantiles, sociedades civiles
que persigan fines lucrativos y sociedades civiles de índole
profesional no podrán incluirse las denominaciones de
ingeniero arquitecto u otra cualquiera de los títulos de las
profesiones a que se refiere la Ley, si todos sus asociados no
se han inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a
menos que se trate de filiales de sociedades extranjeras cuya
actividad en el país se limite al orden cultural.
Artículo 8º.-
Se considera usurpación de los títulos a que se refiere esta
Ley, además de los casos previstos en el Código Penal, el
empleo por personas que no los tengan de términos, leyendas,
insignias, dibujos y demás expresiones de las cuales pueda
inferirse la idea de ejercicio profesional.
Constituirá agravante, a los fines de este Artículo, la
utilización de medios de publicidad o propaganda.
CAPITULO IV
Del ejercicio profesional
Artículo 9º.-
Constituye ejercicio profesional, con las responsabilidades
inherentes, cualesquiera de las actividades que requieran la
capacitación proporcionada por la educación superior y sean
propias de las profesiones a que se contrae esta Ley según se
determine reglamentariamente.
Artículo 10.-
Los documentos técnicos tales como proyectos, planos,
mapas, cálculos, croquis, minutas, dibujos, informes o
escritos, son propiedad del profesional autor de ellos; por
consiguiente, ninguna, persona natural o jurídica podrá hacer
uso de ellos sin consentimiento del autor, salvo estipulación
en contrario.
Artículo 11.-
Para que cualquiera de los documentos técnicos a que se
refiere el Artículo anterior pueda ser presentando para surtir
algún efecto en cualquier oficina de la administración pública
o para que su contenido pueda ser llevado a ejecución en
todo o en parte por cualquier persona o entidad pública o
privada, deberá llevar la firma de su autor, profesional de la
respectiva especialidad, con el numero de inscripción de éste
en el Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Los profesionales a que se refiere esta Ley sólo podrán
autorizar con su firma tales documentos cuando hayan sido
elaborados personalmente o por profesionales en ejercido
legal bajo su inmediata dirección.
CAPITULO V
De las limitaciones e incompatibilidades
Artículo 12.-
Ningún profesional podrá ejercer sino la especialidad para la
cual le autoriza expresamente el título que posee.
Artículo 13.-
Los profesionales a que se refiere esta Ley que desempeñen
cargos nacionales, estadales o municipales, no podrán ejercer
actividades profesionales particulares en el territorio de su
jurisdicción ni tener vinculaciones con intereses comerciales,
cuando dichas actividades o vinculaciones estén relacionadas
con las funciones propias de los cargos que desempeñan.
CAPITULO VI
De las construcciones, instalaciones y trabajos
Artículo l4.-
Toda las construcciones, instalaciones y trabajos relacionados
con las profesiones a que se contrae la presente Ley deberán
realizarse con la participación de los profesionales necesarios
para garantizar la corrección, eficiencia y seguridad de las
obras.
Los profesionales deberán abstenerse de prestar su concurso
profesional cuando esta disposición no sea satisfactoriamente
cumplida y dejen de acatarse las medidas que ellos indiquen
con ese fin.
Artículo 15.-
Las empresas que se propongan ejecutar construcciones,
instalaciones o trabajos para entidades públicas, además de
cumplir los requisitos establecidos en el Artículo anterior,
deberán designar ante ellas como representante técnico a un
profesional en ejercicio.
Igualmente, las empresas o personas que se dispongan a
proyectar o ejecutar construcciones, ampliaciones,
transformaciones o reparaciones deberán designar
representantes profesionales para discutir los asuntos técnicos
ante las oficinas de la administración pública encargadas de
otorgar permisos de construcción.
Artículo 16.-
En los diferentes aspectos del proyecto y de la ejecución de
construcciones, instalaciones y trabajos, la participación de
los profesionales debe quedar claramente determinada a los
efectos de dilimitar su responsabilidad.
Artículo 17.-
Durante el tiempo de ejecución de una construcción,
instalación o trabajo es obligatoria para el empresario la
colocación en la obra, en sitio bien visible al público, de un
cartel que contenga el nombre de la empresa y del profesional
o profesionales responsables, junto con el número de
inscripción de estos últimos en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo
anterior.
CAPITULO VII
De 1a incripción de títulos
Artículo 18.-
Para ejercer cualesquiera de las actividades que regula la
presente Ley, los profesio nales a que ella se contrae deberán
inscribir sus respectivos títulos en el Colegio de Ingenieros de
Venezuela.
Parágrafo Unico.-
No podrán inscribir sus títulos en el Colegio de
Ingenieros de Venezuela los profesionales extranjeros
graduados en el exterior en cuyos paises de origen no se
permita el ejercicio de la profesión a los venezolanos, aún
cuando hayan revalidado dichos títulos.
Si la solicitud de inscripción fuera negada podrá apelarse para
ante la Corte Federal dentro de los treinta días hábiles
siguientes al recibo de la notificación correspondiente.
Artículo 19.-
Estarán exceptuados de las disposiciones establecidas en el
Artículo anterior, así como de los requisitos exigidos en los
artículos 4º y 5º, los profesionales graduados en el exterior
que sean contratados por instituciones o empresas para
prestar servicios específicos por tiempo determinado,
siempre que la necesidad de ello sea suficientemente
comprobada ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, con
vista a lo cual éste expedirá la autorización correspondiente.
Artículo 20.-
E1 Ejecutivo Nacional podrá contratar los servicios de
profesionales graduados en el exterior y no colegiados para
desempeñar, con carácter accidental, funciones de
consultores técnicos o especialistas en aquellas ramas de la
administración pública que, en casos especiales y justificados,
así lo requieran.
CAPITULO VIII
Del Colegio de Ingenieros de Venezuela
Artículo 21.-
El Colegio de Ingenieros de Venezuela es un cuerpo moral de
carácter público y, como tal, tiene personalidad jurídica y
patrimonio propio, con todos los derechos, obligaciones,
poderes y atribuciones que le señala la Ley. Su sede está en la
Capital de la República.
Estará integrado por todos los profesionales inscritos en el
mismo, hállense o no en el ejercicio de la profesión.
El Colegio de Ingenieros de Venezuela dictará su propio
ordenamiento interno.
Artículo 22.-
El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá como fines
principales los siguientes: servir como guardián del interés
público y actuar como asesor del Estado en los asuntos de su
competencia, fomentar el progreso de la ciencia y de la
técnica, vigilar el ejercicio profesional y velar por los intereses
generales de las profesiones que agrupa en su seno y en
especial por la dignidad, los derechos y el mejoramiento de
sus miembros.
No podrá desarrollar actividades de carácter político
partidista o religioso, ni asumir actitudes de la índole
expresada.
Artículo 23.-
El Colegio de Ingenieros de Venezuela organizará Centros de
Ingenieros en las Entidades Federales, los cuales ejercerán su
representación en las respectivas jurisdicciones, conforme al
ordenamiento de la Institución.
Artículo 24.-
El Colegio de Ingenieros de Venezuela tendrá los siguientes
órganos: La Asamblea, la Junta Directiva y el Tribunal
Disciplinario.
La Asamblea es el órgano máximo deliberante del Colegio de
Ingenieros de Venezuela.
La Junta Directiva es el órgano ejecutivo y administrativo del
Colegio de Ingenieros de Venezuela, y su Presidente será al
propio tiempo Presidente del Colegio y ejercerá la
representación jurídica del mismo, con facultad para delegarla
previa autorización de la Junta.
El Tribunal Disciplinario es el órgano encargado de conocer y
decidir las causas de carácter profesional que se instauren
contra los miembros del Colegio de Ingenieros de Venezuela
por infracciones a la presente Ley y su Reglamento - salvo los
casos de ejercicio ilegal— o por violaciones a las normas de
ética profesional.
El Tribunal Disciplinario podrá delegar en las Juntas Directivas
del Colegio y de los Centros, la sustanciació n de las causas
de que deba conocer, así como la ejecución de sus
sentencias.
Artículo 25.-
Los fondos necesarios para sufragar los gastos
funcionamiento del Colegio de Ingenieros de Venezuela
provendrán de los derechos de inscripción, de las tasas por la
tramitación de autorizaciones, de las contribuciones
periódicas de sus miembros y de otros ingresos lícitos. La
cancelación oportuna de derechos, tasas y cuotas es
obligatoria.
CAPITULO IX
Del ejercicio ilegal
Artículo 26.-
Ejercen ilegalmente las profesiones de que trata esta Ley:
a) Las personas que sin poseer el título respectivo se ocupen
en realizar actividades o presten servicios públicos o privados
que la presente Ley reserva a los profesionales a que la
misma se contrae.
b) Los titulares que sin haberse inscrito en el Colegio de
Ingenieros de Venezuela o haber sido autorizados por el
mismo, se anuncien como tales o realicen actos o presten
servicios propios de los profesionales a que se refiere la
presente Ley .
c) Los titulares que habiendo sido contratados de acuerdo
con los artículos 19 y 20 de esta Ley, excedan los lí mites
señalados para su actuación.
d) Los titulares colegiados que ejercen especialidades para las
cuales no les autorice el titulo que posean.
e) Los titulares colegiados que presten en su concurso
profesional o amparen con su nombre a personas que ejercen
ilegalmente, o encubran actividades de empresas que se
ofrezcan o actúen de manera ilegal en asuntos propios de las
profesiones a que se refiere esta Ley, o ejerzan durante el
tiempo por el cual sean suspendidos.
Artículo 27.-
Los funcionarios y empleados públicos y los profesionales
colegiados denunciarán ante el Colegio de Ingenieros de
Venezuela todo caso de ejercicio ilegal y cualquier otra
infracción a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento de
que tengan conocimiento.
El Presidente del Colegio recibirá las denuncias y las remitirá,
según sea el caso, a los Tribunales de Justicia competentes o
al Tribunal Disciplinario del Colegio.
Artículo 28.-
La ilegalidad en el ejercicio profesional es independiente de la
validez que conforme a las leyes tengan los actos cumplidos.
CAPITULO X
de las Sanciones
Artículo 29.-
A los efectos de esta Ley se califican como sanciones de
carácter penal:
a) Las aplicables a personas que hayan incurrido en
usurpación de títulos.
b) Las aplicables a personas, titulares o no, que incurran en
ejercicio ilegal.
c) Las aplicables a sociedades, empresas y funcionarios o
empleados públicos.
Artículo 30.-
Las sanciones calificadas como penales se aplicaran en los
casos que se establecen a continuación:
a) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto
proporcional a quienes no siendo titulares incurran en ejercicio
ilegal.
b) Multa de quinientos a tres mil bolívares o arresto
proporcional a los titulares que incurran en ejercicio ilegal.
c) Suspensión del ejercicio hasta por cinco anos a los
profesionales colegiados que reincidan en ejercicio ilegal.
d) Multa de cien a un mil bolívares a las sociedades que
infrinjan las disposiciones relativas al uso de título.
e) Multa de un mil a diez mil bolívares a las empresas que no
cumplan las disposiciones relativas a construcciones,
instalaciones y trabajos.
f) Multa de doscientos a cinco mil bolívares o arresto
proporcional a los funcionarios o empleados públicos que
interfieran o impidan la aplicación de la presente Ley, o no
cumplan con la misma.
La usurpación de títulos será castigada conforme a lo
dispuesto en el Código Penal.
Los derechos; de propiedad intelectual estarán amparados por
las disposiciones de la Ley especial sobre la materia.
Artículo 31.-
Las sanciones calificadas como penales serán aplicadas por el
Tribunal Penal de Primera Instancia que tenga jurisdicción
sobre el caso, según el Código de Enjuiciamiento Criminal. El
producto de las multas será destinado al Fisco Nacional, y el
procedimiento o a seguir será el establecido para las faltas en
el citado Código.
Artículo 32.-
Será sanciones disciplinarias las aplicables a profesionales
colegiados pos infracciones de la Ley o su Reglamento no
comprendidas en el Artículo 30, o por violaciones a las
normas de ética profesional.
Artículo 33.-
Las sanciones disciplinarias consistirán en advertencia,
amonestación privada, censura pública y suspensión del
ejercicio de la profesión de un mes a un año, según el grado
de la falta y según haya habido o no agravantes de
reincidencia o indisciplina.
Artículo 34.-
Las sanciones disciplinarias serán aplicadas por el Tribunal
Disciplinario del Colegio de Ingenieros de Venezuela.
De las decisiones de dicho Tribunal no habrá apelación. Sin
embargo, cuando se trate de censura pública y suspensió n del
ejercicio, el interesado podrá solicitar una revisión de su caso,
dentro del termino de diez días contados a partir de la fecha
de recibo de la notificación correspondiente, para lo cual el
Tribunal se constituirá con los suplentes respectivos.
Artículo 35.-
La aplicación de las sanciones previstas en esta Ley no obsta
al ejercicio de las demás acciones civiles y penales a que haya
lugar.
CAPITULO XI
De los técnicos y auxiliares
Artículo 36.-
Los egresados de escuelas técnicas, industriales y especiales,
que desarrollen actividades subordinadas a las profesiones
reglamentadas por esta Ley, lo harán bajo la supervisión del
Colegio de Ingenieros de Venezuela.
Reglamentariamente se dispondrá todo lo concerniente al
régimen a que se ajustarán las actividades de técnicos y
auxiliares.
CAPITULO III
Disposiciones transitorias
Artículo 37.-
Mientras regularizan su situación los profesionales graduados
en el exterior en especialidades que se cursan en el país y no
inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, éste podrá
autorizar el ejercicio de dichos profesionales hasta por el
término de tres años contados a partir de la fecha de
promulgación de esta Ley, a los efectos del cumplimiento de
las disposiciones contenidas en la misma.
Artículo 38.-
En casos plenamente justificados a juicio del Colegio de
Ingenieros de Venezuela, este podrá inscribir los títulos de
profesionales egresados de universidades acreditadas del
exterior en especialidades que se cursen en el país, aún
cuando dichos títulos no hayan sido revalidados, siempre que
el interesado tenga cuatro años de graduado por lo menos
para la fecha de promulgación de esta Ley y que 1a solicitud
de inscripción haya sido hecha durante el primer año de
vigencia de la misma. En todo caso, será aplicable la
disposición del parágrafo único del Artículo 18 de la presente
Ley.
Artículo 39.-
Los títulos de Doctor en Ciencias Físicas y Matemáticas y de
Doctor en Ingeniería ya conferidos por las universidades
nacionales, se considerarán equivalentes al de Ingeniero Civil a
los efectos legales.
Artículo 40.-
Se faculta al Colegio de Ingenieros de Venezuela para revisar
las inscripciones de profesionales y el registro de técnicos o
auxiliares verificados con anterioridad a la promulgación de la
presente Ley, a los efectos de adaptarlos al nuevo
ordenamiento jurídico en materia de ejercicio profesional.
CAPITULO XIII
Disposición Final
Artículo 41.-
Esta Ley entrara en vigencia el día primero de enero de mil
novecientos cincuenta y nueve, y a partir de esa fecha quedan
derogados la Ley de Ejercicio de las Profesiones de
Ingeniero, Arquitecto y Agrimensor, de fecha veintitrés de
julio de mil novecientos veinticinco, el Estatuto del Colegio de
Ingenieros de Venezuela de fecha veinticuatro de abril de mil
novecientos veintidós y cualquiera otra disposición contraria a
la presente Ley.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a veinticuatro de noviembre de mil
novecientos cincuenta y ocho. — Año 149º de la Independencia y l00º de la
Federación.
La Junta de Gobierno.
(L. S.)
EDGARD SANABRIA
Presidente