Decreto Nº 428
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Caracas, 26 de octubre de 1999
Nº 5.398 Extraordinario
Decreto Nº 428
25 de octubre de 1999
IGNACIO ARCAYA
Encargado de la Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 1,
literal b) de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para
Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas
por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
LEY DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA MUJER
TITULO I
De La Igualdad de Derechos de Hombres y Mujeres
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1º.-
Esta Ley regula el ejercicio de los derechos y garantías
necesarios para lograr la igualdad de oportunidades para la mujer, con
fundamento en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer.
Artículo 2º.-
El objeto de esta Ley es garantizar a la mujer el pleno
ejercicio de sus derechos, el desarrollo de su personalidad, aptitudes y
capacidades.
Artículo 3.- Esta Ley se fundamenta en el reconocimiento de la igualdad jurídica
de la mujer para todos los actos y negocios jurídicos, por lo que las leyes que aún
mantengan normas que excluyan o atenúen su capacidad jurídica, son
consideradas como discriminatorias a los efectos de ésta.
Artículo 4.- El Estado garantizará la igualdad de oportunidades de hombres y
mujeres ante esta Ley, a través de políticas, planes y programas, sobre la base de
un sistema integral de seguridad social donde se asuman los aspectos de salud,
educación, alimentación, recreación, trabajo y estabilidad laboral.
Capítulo II
Del principio de igualdad y la no discriminación
contra la mujer
Artículo 5º.-
El derecho a la igualdad de oportunidades y la no
discriminación contra la mujer, implica la eliminación de obstáculos y
prohibiciones originados con motivo de su condición femenina, conforme al
artículo 1º de esta Ley.
Artículo 6º.-
A los efectos de esta Ley, se entenderá como "Discriminación
contra la Mujer":
a) La existencia de leyes, reglamentos, resoluciones o cualquier otro acto
jurídico, cuyo espíritu, contenido o efectos, contengan preeminencia de ventajas
o privilegios del hombre sobre la mujer.
b) La existencia de circunstancias o situaciones fácticas, que desmejoren
la condición de la mujer y, aunque amparadas por el derecho, sean producto del
medio, la tradición o la idiosincrasia individual o colectiva.
c) El vacío o deficiencia legal y reglamentaria, en un determinado sector
donde intervenga la mujer, que obstruya o niegue sus derechos.
Artículo 7º.-
En los casos previstos en el artículo anterior, el Estado dictará
las medidas generales o particulares pertinentes.
TITULO II
DE LOS DERECHOS DE LA MUJER
Capítulo I
De la formación igualitaria de los ciudadanos
Artículo 8º.-
El Estado proveerá los instrumentos para garantizar la
formación igualitaria de los ciudadanos, bajo los conceptos de responsabilidad
solidaria de derechos y obligaciones del hombre y la mujer.
Artículo 9º.-
El Ministerio de Educación, en ejecución de este principio,
procederá a:
a) Incorporar nuevos métodos de enseñanza desde el nivel preescolar,
orientados a modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, eliminando así los prejuicios y prácticas consuetudinarias y de cualquier
otra índole que estén basadas en la idea de inferioridad o superioridad de
cualquiera de los sexos, o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
b) Orientar y capacitar al personal docente en las prácticas educativas para
la igualdad.
c) Promover la diversificació n de opciones escolares y profesionales de los
sexos y asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a todas las formas de
enseñanza.
d) Estimular la educación mixta para eliminar los estereotipos
tradicionales de dependencia de la mujer y fomentar la responsabilidad
compartida de derechos y obligaciones del hombre y la mujer, así como el
principio de colaboración y solidaridad de los sexos.
e) Garantizar que los planes de estudio, los enfoques pedagógicos, los
métodos didácticos, así como los textos, publicaciones y material de apoyo
docente, contengan los principios y valores que expongan la igualdad entre
hombres y mujeres, en relación con sus capacidades, el ejercicio de derechos y
obligaciones, su contribución social e histórica y su dignidad humana. En
consecuencia, velará porque todo contenido contrario a los principios
enunciados, sea excluido de la actividad docente, pública y privada.
f) Aplicar todas las medidas o correctivos necesarios para lograr la
igualdad de oportunidades, tanto en la actividad pública como en la privada.
g) Aplicar las medidas o correctivos necesarios para lograr la igualdad de
oportunidades en los medios de comunicación social, como instrumentos
esenciales para el desarrollo del proceso educativo, promoviendo un sistema
educativo-cultural que oriente a la mujer y a la familia y refuerce sus valores.
Artículo 10.- El Estado dictará las medidas necesarias para que todas las
edificaciones e instalaciones de uso público dispongan de los servicios,
equipamiento y facilidad que sean requeridos para su utilización por personas de
uno u otro sexo.
Capítulo II
De los derechos laborales de la mujer
Artículo 11.- Las bases normativas de las relaciones de la mujer en el trabajo
están constituidas por el derecho al trabajo urbano y rural, la igualdad de acceso
a todos los empleos, cargos, ascensos, oportunidades y a idéntica remuneración
por igual trabajo. El Estado velará por la igualdad de oportunidades en el
empleo.
Artículo 12.- Las instituciones del Estado y cualquier otro ente dedicado a la
investigación y a la producción, están obligados a auspiciar la participación de la
mujer en posiciones de nivel profesional, empresarial y docente en el campo de
la ciencia y la tecnología, garantizando la igualdad de oportunidades en el
empleo, ingresos y ascenso.
Artículo 13.- El sistema de seguridad social y los programas de previsión social
públicos y privados, darán una cobertura integral en los riesgos de enfermedad y
maternidad a la mujer trabajadora.
Artículo 14.- Para dar seguridad económica y social a la familia de la mujer
trabajadora, el Ejecutivo Nacional establecerá progresivamente una política de
prestaciones familiares para solventar las cargas familiares de ésta. Igualmente, a
través del Ministerio del Trabajo, promoverá proyectos destinados a mejorar las
condiciones de la mujer en el trabajo y a garantizar la igualdad de oportunidades
para el ingreso de la mujer en el mercado de trabajo.
Artículo 15.- Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o
menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de
embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos
podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos
violentados.
Artículo 16.- Las ofertas de empleo originadas en instituciones públicas o
privadas no harán discriminaciones en perjuicio de una persona por sexo o edad
y los empleadores no rehusarán aceptarla por estos motivos.
Artículo 17.- Se prohibe la publicación de anuncios ofreciendo empleos y
programas de capacitación vocacional-profesional en términos discriminatorios
entre hombres y mujeres, de acuerdo a lo previsto en esta Ley.
Capítulo III
De los derechos políticos y sindicales de la mujer
Artículo 18.- La participació n de la mujer en asociaciones civiles, partidos
políticos y sindicatos, se hará en igualdad de condiciones con los demás
integrantes de dichas instituciones.
Artículo 19.- Los partidos políticos incluirán en sus Estatutos, mecanismos
eficaces que promuevan la efectiva participación de la mujer en los procesos
eleccionarios internos y en los órganos de dirección, con plena garantía de
igualdad de oportunidades en el ejercicio de este derecho para militantes de uno
u otro sexo.
Artículo 20.- Los sindicatos urbanos y rurales, los gremios de profesionales y
técnicos, y demás organizaciones representativas de la sociedad civil,
promoverán la participación e integración de la mujer en todos los niveles de la
estructura organizativa en igualdad de condiciones, para lo cual deberán reformar
sus estatutos internos y de funcionamiento.
Artículo 21.- En los directorios, juntas directivas o administradoras, o consejos
de administración de los institutos autónomos y organismos de desarrollo
económico o social del sector público y de las empresas en que el Estado u otra
persona de Derecho Público sea titular de más del cincuenta por ciento (50%) del
capital, se incluirá por lo menos a una mujer.
Artículo 22.- El Ejecutivo Nacional dictará por vía de reglamentación normas
que tiendan a concretar la participación de la mujer, establecida en el artículo
anterior, en armonía con las leyes laborales, para las empresas del sector privado.
Artículo 23.- Los partidos políticos, los sindicatos, las organizaciones
profesionales y las asociaciones nacionales de mujeres servirán de medios de
cooperación, asesoría y asistencia a la mujer y a las autoridades en la efectiva
aplicación de esta Ley.
Artículo 24.- El embarazo es una condición natural de la mujer y como tal no
puede ser motivo de discriminación. Por lo tanto, las empresas se abstendrán de
exigir o de practicar a las solicitantes de empleo o a las trabajadoras ya
incorporadas en una empresa, exámenes médicos para descartar o comprobar un
posible embarazo, con fines de aprobar o rechazar su ingreso o permanencia en
dicha empresa. Tal acción será considerada como lesiva a los derechos laborales
de la mujer, y en tal sentido, dará lugar a la solicitud del Recurso de Amparo
correspondiente.
Capítulo IV
De los derechos económicos de la mujer
Artículo 25.- El Estado salvaguardará y promoverá la participación de la mujer
en el sector productivo, a nivel de la economía informal y estructural en las
zonas urbanas y rurales, con acciones de emergencia y políticas a mediano y
largo plazo a objeto de diversificar y democratizar la economía.
Artículo 26.- El Estado velará por la efectiva incorporación de la mujer a la
producción, microempresas, cooperativas y pequeñas, medianas y grandes
industrias.
Artículo 27.- El Estado garantizará el acceso a los programas crediticios y la
asistencia oportuna y permanente en el abastecimiento de materias primas,
capacitación, adiestramiento y asesoramiento técnico, en las áreas de gerencia,
comercialización y distribución.
Artículo 28.- La adquisición de un inmueble para vivienda principal por parte de
la mujer, será causa preferente de adjudicación en los planes que se proyecten en
aplicación de la Ley de Política Habitacional y de cualquier otro programa de
vivienda social.
Artículo 29.- La mujer que sostenga el hogar se le dará preferencia en la
obtención de préstamos bancarios, hipotecas y otras formas de créditos
financieros, destinados a vivienda y a los gastos del hogar.
Artículo 30.- El Estado garantizará la promoción para un sistema de
cooperativas de consumo de productos indispensables para la subsistencia del
hogar, que estará bajo la administración y dirección de las mujeres residentes del
sector.
Sección Primera
De la mujer en el medio rural
Artículo 31.- El Estado promoverá la participación e integración de la mujer en
el medio rural, en organizaciones comunitarias y productivas, en sindicatos y
cooperativas agrícolas y pesqueras, incentivando la efectiva participación de la
mujer en las directivas de estas organizaciones.
Artículo 32.- La mujer campesina tendrá conforme a esta Ley, acceso a la tierra,
al crédito, a la asistencia técnica, a la capacitación y demás beneficios previstos
en la Ley de Reforma Agraria y otras leyes agrícolas, a fin de que pueda
incorporarse efectiv amente al desarrollo en igualdad de condiciones con el
hombre del campo.
Artículo 33.- El Estado velará porque la mujer trabajadora rural reciba la
remuneración justa, indemnizaciones, beneficios laborales y de seguridad social,
conforme a lo previsto en la legislación laboral vigente.
Artículo 34.- El Ejecutivo Nacional garantizará , a través de los organismos
competentes, el crédito para la producción, dirigido a la mujer y a los hombres
por igual, sin discriminación alguna, así como a las mujeres campesinas que
desarrollen un proyecto determinado independientemente de que exista o no una
forma asociativa reconocida o prevista por la ley respectiva.
Artículo 35.- El Ejecutivo Nacional impulsará estudios e investigaciones sobre
la situación de la mujer rural, pescadora e indígena, a fin de promover los
cambios que sean necesarios y crear mecanismos de control que garanticen la
igualdad de oportunidades.
Artículo 36.- El Ejecutivo Nacional, a través de los organismos competentes,
promoverá la creación de registros estadísticos sobre la condición y situación de
la mujer del medio rural.
Sección Segunda
De las artesanas y las microempresas
Artículo 37.- El Estado auspiciará las redes de producción, distribución y
comercialización que formen las artesanas y las pequeñas y medianas
industriales.
Artículo 38.- Las microempresarias podrán organizarse en uniones de
prestatarios a los fines de la obtención del crédito que otorgue al respecto el
Ejecutivo Nacional.
Capítulo V
DE LOS DERECHOS SOCIALES
SECCION I
DE LOS SERVICIOS SOCIODOMESTICOS
Artículo 39.- A los fines que la mujer logre el libre desenvolvimiento de su
personalidad y acceda al desarrollo del país, obviando la doble y triple jornada
de trabajo, el Estado y el sector empresarial están obligados a promover los
servicios que permitan el cumplimiento de estos objetivos, a través de las
acciones siguientes:
1. Constituir un sistema de servicios sociodomésticos en las comunidades
urbanas y rurales, orientado al cuidado, educación, alimentación y recreación de
los hijos de las trabajadoras, y una estructura de apoyo que facilite las tareas
domésticas de la mujer, integrada por una red de lavanderías y de planchado
comunal, comedores populares, cooperativas de consumo, entre otros servicios.
2. Establecer un conjunto de servicios sociales en los centros laborales
urbanos y rurales, que incluyan:
a) Centros de atención integral para los hijos de las trabajadoras que
comprendan también la lactancia materna y guarderías infantiles;
b) Alimentación especial gratuita a las trabajadoras embarazadas durante
la jornada laboral;
c) Comedores populares;
d) Transporte para las trabajadoras y sus hijos;
e) Centros de adiestramiento para la superación profesional de la mujer; y
f) Centros vacacionales para la mujer trabajadora y su grupo familiar.
SECCION II
DE LA MUJER DE LA TERCERA EDAD
Artículo 40.- A los efectos de esta Ley, se entiende por mujer de la tercera edad,
aquella que sea mayor de cincuenta y cinco (55) años de edad.
Artículo 41.- El Estado está obligado a velar por el bienestar, la seguridad social
y potencial vocacional de la mujer de la tercera edad, promoviendo sus
posibilidades en actividades productivas, creativas, asociativas y educativas.
Artículo 42.- El Estado establecerá un programa integral de asistencia a la mujer
de la tercera edad que incluya pensiones, prestaciones por enfermedad, subsidios
para la vivienda o residencias especiales acordes a la dignidad humana.
Artículo 43.- El Ejecutivo Nacional está obligado a coordinar con los gobiernos
regionales y municipales los programas de asistencia integral a la mujer de la
tercera edad.
TITULO III
DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
CAPITULO I
DE SU CONSTITUCION Y PATRIMONIO
Artículo 44.- Se crea el Instituto Nacional de la Mujer con carácter de Instituto
Autónomo, dotado de personalidad jurídica, con patrimonio propio e
independiente del Fisco Nacional.
Artículo 45.- El Instituto Nacional de la Mujer estará adscrito, a los fines
presupuestarios y administrativos, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Dicho Instituto tendrá su sede en la ciudad de Caracas, pero podrá emprender la
consecución de sus actividades en el resto del país, en coordinación o con el
apoyo de los gobiernos estadales y municipales.
Artículo 46.- El patrimonio del Instituto Nacional de la Mujer estará constituido
por:
a) Las aportaciones anuales que le sean asignadas en la Ley de
Presupuesto;
b) Otros ingresos y bienes que le puedan ser asignados o adscritos;
c) Los bienes provenientes de las donaciones, legados y aportes de toda
índole;
d) Sus ingresos propios, obtenidos por el desarrollo de sus actividades y
por los servicios que preste; y
e) Los demás bienes que adquiera por cualquier título.
CAPITULO II
DE LOS FINES DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
Artículo 47.- El Instituto Nacional de la Mujer es el órgano permanente de
definición, ejecución, dirección, coordinación, supervisión y evaluación de las
políticas y asuntos relacionados con la condición y situación de la mujer.
Artículo 48.- El Instituto Nacional de la Mujer tiene como finalidad:
1.- Planificar, coordinar y ejecutar las políticas dirigidas a la mujer,
conforme a lo establecido en esta Ley;
2.- Intervenir en la formulación de políticas públicas que afecten a la
mujer en los campos de interés para éstas, tales como los de salud, educación,
formación, capacitación, empleo, ingreso y seguridad social;
3.- Garantizar la prestación de los servicios necesarios en materia jurídica,
socioeconómica, sociocultural, sociopolíticas y sociodoméstica, en los términos
contemplados en esta Ley;
4.- Conocer sobre situaciones de discriminación de la mujer y formular
recomendaciones administrativas o normativas a los órganos competentes del
poder público y del sector privado;
5.- Elaborar proyectos de ley y reglamentos que sean necesarios para la
promoción de la igualdad y derecho de la mujer y para la igualdad efectiva de
oportunidades por parte de ésta;
6.- Crear y mantener actualizado, de acuerdo a las normas establecidas por
el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un
centro de datos, nacional e internacional, para recuperar, registrar, organizar,
conservar y suministrar a organismos del sector público y a los particulares,
experiencias, información y documentación relevantes para la mujer;
7.- Promover y mantener relaciones institucionales con entidades públicas
y privadas, nacionales e internacionales;
8.- Asesorar a organismos nacionales, estadales y municipales en materias
objeto de esta Ley;
9.- Formular programas masivos de difusión respecto a las disposiciones
legales relativas a la mujer;
10.- Promover la creación de registros estadísticos sobre la condición y
situación de la mujer;
11.- Crear la red de Centros de Atención Integral para la Mujer. El
Reglamento determinará la forma y extensión de estos Centros. El Instituto
Nacional de la Mujer, coordinará con los gobiernos regionales y municipales, la
ampliación y extensión de estos servicios;
12.- Garantizar los recursos financieros y coordinar las asignaciones a los
diferentes niveles de ejecución de los programas; y
13.- Las atribuidas por otras leyes.
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACIÓN DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER
Artículo 49.- La Dirección del Instituto Nacional de la Mujer estará a cargo de
un Directorio Ejecutivo conformado por cinco (5) miembros, los cuales deberán
ser ciudadanos venezolanos de reconocida trayectoria en la defensa y promoción
de los derechos humanos de la mujer. Tales miembros serán de libre
nombramiento y remoción del Presidente de la República.
El Directorio Ejecutivo estará compuesto por un Presidente, un
Vicepresidente, un Secretario General y dos (2) vocales.
Artículo 50.- El Directorio Ejecutivo constituye la suprema autoridad de
dirección del Instituto Nacional de la Mujer y, en consecuencia, es el encargado
de definir los planes y políticas generales del Instituto así como también, de
ejecutar directamente la administración del mismo.
Artículo 51.- El Directorio Ejecutivo Dictará el Reglamento Interno, el cual
determinará la organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Mujer.
TITULO IV
DE LA DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER
Artículo 52.-
El Directorio Ejecutivo designará al Defensor Nacional de los
Derechos de la Mujer, quien ejercerá la dirección y administración de la
Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer.
Artículo 53.- El Defensor Nacional de los Derechos de la Mujer, nombrará los
Defensores Delegados, quienes actuarán en representación de la mujer en los
términos expuestos en esta Ley, a título gratuito, ante los Juzgados,
Dependencias, Instituciones y demás órganos del Poder Público, o ante los
particulares en los casos necesarios, en las materias relacionadas con la
legislación sobre la mujer.
Artículo 54.- La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer tendrá las
siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento de las leyes, declaraciones, convenciones,
reglamentos y disposiciones que guarden relación con los derechos de la mujer.
b) Estudiar y plantear reformas a la normativa destinada a asegurar la
defensa de los derechos de la mujer.
c) Garantizar a través de las instancias correspondientes los derechos
jurídicos sociales, polí ticos y culturales de los sectores femeninos más
vulnerables de la sociedad.
d) Recibir y canalizar las denuncias formuladas por cualquier ciudadano u
organización, que se refieran a la transgresión de las normas relacionadas con
programaciones que incit en a la violencia y promuevan la desvalorización de la
mujer y de la familia.
e) Recibir denuncias a los fines de examinar si los hechos denunciados
confrontan la violación de derechos de la mujer.
En caso que así fuere, procederá a:
1. Brindar asistencia a la denunciante.
2. Investigar la situación sometida a su consideración.
3. Aplicar las acciones correctivas o conciliatorias para que cese la
amenaza o daño efectivo causado por la discriminación.
4. Ejercer la representación de la mujer ante las instancias judiciales y
extrajudiciales, si la víctima manifiesta su conformidad en reclamar las
indemnizaciones, reparaciones o retribuciones cuando la conciliación no ha dado
resultado.
5. Orientar a la denunciante en el supuesto que la defensoría no pueda
asumir su caso, para que ejerza sus derechos ante la instancias, organismos o
entes para resolver la situación planteada.
f) Brindar especial atención a la mujer trabajadora, incluyendo a las que
laboran en el sector informal y a las que presten servicios personales domésticos,
para garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos.
g) Extremar la vigilancia en los casos de la mujer que presta servicio s
domésticos, a los fines de evitar el tráfico de indocumentados, así como prevenir
y eliminar la explotación y las diversas expresiones de esclavitud a las que son
sometidas las mujeres bajo circunstancias pseudolaborales.
h) Ofrecer atención especial a la mujer indígena.
i) Llevar registro de las denuncias recibidas y casos llevados por la
Defensoría.
Artículo 55.- La organización interna y las demás funciones y requisitos de la
Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer, se determinarán en el
Reglamento de esta Ley.
Artículo 56.- Los poderes públicos y demás instituciones del Estado están
obligados a ofrecer la mayor colaboración a la Defensoría Nacional de los
Derechos de la Mujer, para el desempeño de todos sus cometidos.
TITULO V
DE LOS DERECHOS CONTRA LA VIOLENCIA Y ABUSOS
Artículo 57.- Esta Ley garantizará los derechos de la mujer frente a agresiones
que lesionen su dignidad y su integridad física, sexual, emocional o psicológica,
sin perjuicio de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico referido a la materia.
Artículo 58.- Los funcionarios públicos, cuando conozcan de actos, hechos,
delitos y faltas que lesionen la dignidad de la mujer, tomarán las debidas
precauciones, para que las diligencias que realicen, las investigaciones que se
instruyan, preserven la integridad física y moral de la mujer.
En todo estado y circunstancia se la protegerá de los perjuicios que puedan
derivarse de la divulgación o difusión pública de los hechos relacionados con el
acto.
Artículo 59.- En el cumplimiento de este objetivo, la Defensoría Nacional de los
Derechos de la Mujer, asistirá a la mujer en sus denuncias ante las instancias y
tribunales competentes, en todos los asuntos referidos a la violencia doméstica y
al hostigamiento sexual. En estas actuaciones se hará obligatoria la presencia de
un Fiscal del Ministerio Público.
Artículo 60.- La Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer ejercerá la
representación de cualquier ciudadano ante las instancias judiciales y
extrajudiciales, en los casos de violación en lo preceptuado en el artículo 66,
literal d) de esta Ley; de la Ley Orgánica de Educación, de la Ley de
Telecomunicaciones y demás normas previstas en el ordenamiento jurídico.
TITULO VI
DE LAS PRERROGATIVAS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA
MUJER
Artículo 61.-
Todas las actuaciones que sean efectuadas por el Instituto
Nacional de la Mujer o por cualquiera de sus dependencias, estarán exentas del
pago de cualquier arancel, tasa o contribución con ocasión a la utilización de los
servicios de Registro y Notaría, así como también, con ocasió n a los procesos y
acciones judiciales en los que participen o intenten por ante los órganos de
administración de justicia.
La presente exención incluye cualquier otro concepto que sea capaces de
generar las actuaciones del Instituto o cualquiera de sus dependencias frente a
organismos y entes públicos para la estricta consecución de sus actividades.
Artículo 62.-
A los únicos fines de los procedimientos administrativos y
judiciales, la no comparecencia de los representantes o apoderados del Instituto,
así como también la omisión en la interposición de un recurso por parte de
aquéllos no comportarán la confesión o aceptación de hechos y circunstancias de
ninguna índole. En todo caso, tales omisiones se entenderán como oposiciones y
contradicciones expresas a las pretensiones o imputaciones formuladas por la
parte contraria.
Artículo 63.-
Los Bienes del Instituto del Instituto Nacional de la Mujer no
podrán ser objeto de medidas cautelares o ejecutivas de ninguna índole por parte
de los órganos judiciales.
Todos los fallos judiciales que se dicten en causas en las que participe el
Instituto directamente o a través de apoderados, deberán someterse a consulta
obligatoria ante el Juez Superior.
El Instituto no podrá ser condenado en costas.
TITULO VII
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 64.- La mujer, mediante sus organizaciones representativas de índole
político, social, cultural y económico, luchará por la igualdad de sus derechos y
oportunidades, con el objeto de que su esfuerzo por el progreso se vincule a los
movimientos reivindicativos internacionales gubernamentales y no
gubernamentales, en los cuales la mujer trabaja por la eliminación de todas las
formas de discriminación. El Estado acreditará una representación de la mujer
venezolana ante todos los organismos especializados del sistema internacional.
Artículo 65.- La mujer procurará a través de las relaciones internacionales,
enriquecer sus demandas ante nuevas exigencias planteadas por la dinámica
social, y contribuirá , en todos los órdenes del que hacer cotidiano, a concretar
los logros del Decenio de Las Naciones Unidas para la Mujer, basados en los
principios de igualdad, desarrollo y paz.
Artículo 66.- El Estado venezolano, a través de los organismos competentes,
proveerá los recursos necesarios para garantizar la participación de la mujer en
todos los eventos nacionales e internacionales que tengan como objetivo el
estudio y análisis de su problemática.
Artículo 67.- Los poderes públicos y el sector privado incluirán una
representación femenina en todos los eventos a nivel nacional e internacional.
TITULO VIII
DISPOSICION FINAL
Artículo 68.- Las normas contenidas en esta Ley, se aplicarán con preferencia a
las disposiciones del ordenamiento legal que se opongan a ella.
Dado en Caracas, a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
IGNACIO ARCAYA