Decreto Nº 427

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 07 de diciembre de 1999 </b><br /> <b>Nº 36.845 </b><br /> <b> Decreto Nº 427 </b><br /> <b>25 de octubre de 1999 </b><br /> IGNACIO ARCAYA<br /> Encargado de la Presidencia de la República<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1º<br /> de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar<br /> Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el<br /> Interés Público de fecha 22 de Abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de<br /> la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo<br /> de Ministros,<br /> DICTA<br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS </b><br /> <b>INMOBILIARIOS </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> <b>Artículo 1º:</b><br /> El Presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y<br /> subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos<br /> destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo<br /> de actividades comerciales, industriales, profesionales, de<br /> enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean<br /> arrendados o subarrendados totalmente o por partes.<br /> <b>Artículo 2º:</b><br /> Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los<br /> inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria,<br /> oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos<br /> se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las<br /> condiciones determinadas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 3º:</b> Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el<br /> arrendamiento o subarrendamiento de:<br /> a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.<br /> b) Las fincas rurales.<br /> c) Los fondos de comercio.<br /> d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos,<br /> inmuebles destinados a temporadas vacacionales o<br /> recreacionales y demás establecimientos de alojamiento<br /> turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.<br /> e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro<br /> ante la autoridad competente.<br /> <b>Artículo 4º:</b><br /> Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos<br /> efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:<br /> a) Los inmuebles pertenecientes a la República de<br /> Venezuela, los Estados, los Municipios y los Institutos<br /> Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo<br /> Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con<br /> motivo de las actividades que se desarrollen en tales<br /> inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico-<br /> privada.<br /> b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio,<br /> industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de<br /> Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2<br /> de enero de 1987,<br /> c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor,<br /> individualmente considerado, establecido por los<br /> organismos encargados de la regulación, exceda de<br /> 12.500 Unidades Tributarias.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá modificar el valor de<br /> exención mencionado en el literal c) del presente artículo,<br /> cuando así lo aconsejen razones de interés público o<br /> social.<br /> <b>Artículo 5º:</b><br /> Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley,<br /> sólo a los efectos de la terminación de la relación<br /> arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de<br /> viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de<br /> una relación laboral o de una relación de subordinación<br /> existente; no así a los efectos de la fijación de la renta<br /> máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación,<br /> cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin<br /> perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.<br /> <b>Artículo 6º:</b><br /> Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de<br /> las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las<br /> condiciones elementales mínimas de sanidad y<br /> habitabilidad. Están comprendidas en este caso,<br /> especialmente, las viviendas comúnmente llamadas<br /> "ranchos", que son aquellas construidas con materiales<br /> inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y<br /> cartones, que carecen de servicios de infraestructura<br /> primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar<br /> arrendamiento por viviendas de esta clase.<br /> <b>Artículo 7º:</b><br /> Los derechos que la presente Ley establece para<br /> beneficiar o proteger a los arrendatarios son<br /> irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o<br /> estipulación que implique renuncia, disminución o<br /> menoscabo de estos derechos.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEFINICIONES </b><br /> <b><br /> Artículo 8º:</b><br /> Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como:<br /> a) Viviendas urbanas y suburbanas: las primeras, aquellas<br /> unidades de vivienda que se encuentren físicamente<br /> ubicadas dentro del área de las ciudades, y las segundas,<br /> aquellas que sean edificadas en sus zonas de influencia,<br /> que se caractericen desde el punto de vista urbanístico<br /> como áreas de expansión, conforme a las respectivas<br /> Ordenanzas Municipales.<br /> b) Organismos de Inquilinato: Aquellos organismos<br /> administrativos a quienes se atribuye la competencia<br /> inquilinarias en el presente Decreto-Ley.<br /> c) Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por<br /> las partes en virtud del incumplimiento de una<br /> cualesquiera de las cláusulas del contrato.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INQUILINARIAS </b><br /> <b>Artículo 9º:</b><br /> Las funciones administrativas inquilinarias son de la<br /> competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el<br /> ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este<br /> Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas<br /> que aquellas impongan como sanciones a los<br /> contraventores de esta Ley, ingresarán al respectivo<br /> Tesoro Municipal. En el Área Metropolitana de Caracas<br /> estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el<br /> Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de<br /> Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.<br /> <b>Artículo 10:</b><br /> La competencia judicial en el Área Metropolitana de<br /> Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo<br /> Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la<br /> impugnación de los actos administrativos emanados de la<br /> Dirección General de Inquilinato del Ministerio de<br /> Infraestructura; y en el resto del país, la competencia<br /> corresponde a los Juzgados de Municip io o los de igual<br /> competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso,<br /> a tales Juzgados del interior de la República se les<br /> atribuye la competencia especial Contencioso<br /> Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento<br /> de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se<br /> refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y<br /> suburbanos será competencia de la jurisdicción civil<br /> ordinaria.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LOS INTERESADOS </b><br /> <b><br /> Artículo 11:</b><br /> A los fines del procedimiento administrativo se<br /> consideran interesados:<br /> a) El propietario<br /> b) El arrendador y el arrendatario<br /> c) El subarrendador y el subarrendatario<br /> d) El usufructuante y el usufructuario<br /> e) Todas aquellas personas que tengan interés personal,<br /> legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar<br /> afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención<br /> de tal regulación.<br /> <b>Parágrafo Único.</b><br /> Se consideran también interesados a las personas<br /> naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual<br /> la administración de inmuebles, siempre y cuando<br /> acrediten su carácter de administradores.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LA RELACION ARRENDATICIA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>CONDICIONES DE LA RELACION ARRENDATICIA </b><br /> <b>Artículo 12:</b><br /> Los propietarios y administradores de inmuebles<br /> destinados al arrendamiento están en la obligació n de<br /> mantenerlos en buen estado de mantenimiento y<br /> conservación. A estos efectos, deberán contratar con<br /> personas especializadas el servicio de mantenimiento de<br /> ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura,<br /> tanques de agua, equipos hidroneumátic os, y cumplir con<br /> lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo<br /> relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble.<br /> Todo ello sin perjuicio de las estipulaciones que al<br /> respecto establezcan las partes. Los derechos y<br /> obligaciones derivadas del incumplimiento de esta<br /> disposición se regirán por las disposiciones del Código<br /> Civil y demás Leyes u Ordenanzas aplicables. El<br /> propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que<br /> se originen por daños maliciosos causados por los<br /> arrendatarios.<br /> <b>Artículo 13:</b><br /> El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar<br /> alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas<br /> por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así<br /> como aceptar como condición para la celebración del<br /> arrendamiento, la compra de bienes muebles que se<br /> encuentren ubicados dentro del área que se pretende<br /> arrendar.<br /> <b><br /> Artículo 14:</b><br /> En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado<br /> o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de<br /> regulación y en los que no se haya pactado cláusula de<br /> valor a los fines de la actualización periódica del canon de<br /> arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya<br /> transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de<br /> acuerdo al Indice General de Precios al Consumidor<br /> establecido por el Banco Central de Venezuela,<br /> acumulado para ese mismo período, si las partes no<br /> hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.<br /> <b>Artículo 15:</b><br /> Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización<br /> expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta<br /> disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este<br /> Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al<br /> arrendador de solicitar la resolución del contrato o el<br /> desalojo.<br /> <b>Artículo 16:</b><br /> Los avisos de prensa o de cualquier otro medio de<br /> publicidad, a través de los cuales se ofrezcan inmuebles<br /> en arrendamiento, tendrán carácter de oferta pública. En<br /> consecuencia, el oferente queda obligado a cumplir con<br /> los términos de la oferta y a no revocar ésta sin justa<br /> causa.<br /> <b><br /> Artículo 17:</b><br /> Quedan prohibidos los avisos o anuncios de prensa o de<br /> cualquier otro medio de publicidad en los cuales:<br /> a) Se exija como condición para el arrendamiento o<br /> subarrendamiento de viviendas, la circunstancias de no<br /> tener niños, la de ser extranjero el arrendatario o<br /> subarrendatario, así como establecer discriminaciones<br /> relativas a raza, sexo, credo o condición social.<br /> b) Quienes solicitaren viviendas, expresen los<br /> señalamientos indicados en el literal que antecede<br /> c) Su texto contenga expresiones que violen o inciten a la<br /> infracción de las disposiciones legales sobre la materia.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En la publicidad relativa a aquellas urbanizaciones,<br /> edificios, condominios, conjuntos residenciales y otros,<br /> construidos y diseñados especialmente con la finalidad de<br /> destinarlos al arrendamiento para personas de avanzada<br /> edad, o que necesiten de un ambiente de gran tranquilidad<br /> y sosiego, podrá señalarse esta circunstancia.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> En los contratos de arrendamiento en los que las partes<br /> hayan pactado el pago del alquiler en moneda extranjera,<br /> se considerará al arrendatario liberado de su obligación<br /> principal cuando acredite el pago equivalente en moneda<br /> nacional.<br /> <b>Artículo 18:</b><br /> Los arrendadores o subarrendadores de piezas en casas de<br /> vecindad, habitaciones en casas particulares o de<br /> cualquier otra porción de un inmueble arrendado o<br /> subarrendado por partes para ser habitado, no podrán<br /> exigir más de un veinticinco por ciento (25%) del alquiler<br /> máximo fijado en cada caso, por concepto de pagos por<br /> limpieza del inmueble , aseo domiciliario, suministro de<br /> agua, gas o alumbrado eléctrico ni por cualquier otro<br /> servicio similar.<br /> <b>Artículo 19:</b><br /> En las edificaciones sujetas a regulación, que consten de<br /> unidades independientemente consideradas, cualesquiera<br /> que fuere su uso, dadas en arrendamiento y que no estén<br /> comprendidas en el régimen de propiedad horizontal, el<br /> pago de los gastos de aseo, conservación, agua, energía<br /> eléctrica y cualquier otro servicio similar, podrá ser fijado<br /> por las partes contratantes, siempre y cuando no exceda de<br /> un veinticinco por ciento (25%) del monto del canon de<br /> arrendamiento.<br /> <b>Artículo 20:</b><br /> Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el<br /> inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona<br /> distinta del propietario -arrendador, el nuevo propietario<br /> estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los<br /> mismos términos pactados, y las acciones relativas a la<br /> terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble<br /> sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones<br /> contenidas en el presente Decreto-Ley.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>GARANTIAS DE LA RELACION ARRENDATICIA </b><br /> <b>Artículo 21:</b><br /> El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales<br /> o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por<br /> éste. En ningún caso, podrán coexistir ambos tipos de<br /> garantías.<br /> <b>Artículo 22.</b><br /> Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el<br /> cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato<br /> de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a<br /> cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se<br /> generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley,<br /> sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago<br /> de los cánones de arrendamiento.<br /> <b><br /> Artículo 23: </b><br /> En el caso de que se constituya depósito en dinero para<br /> garantizar las obligac iones derivadas del contrato de<br /> arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o<br /> jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de<br /> Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se<br /> produzcan corresponderán al arrendatario y serán<br /> acumulados a la cantidad dada en garantía.<br /> <b>Artículo 24:</b><br /> Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere<br /> la obligación establecida en el artículo precedente,<br /> quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses<br /> calculados a la tasa pasiva promedio de los seis<br /> principales entes financieros durante la vigencia de la<br /> relación arrendaticia, conforme a la información que<br /> suministre el Banco Central de Venezuela.<br /> <b>Artículo 25:</b><br /> El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de<br /> los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación<br /> de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía<br /> de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que<br /> se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que<br /> estuviere solvente respecto al cumplimiento de las<br /> obligaciones arrendaticias a su cargo.<br /> <b>Artículo 26:</b><br /> Cuando el arrendador se negare sin justa causa a<br /> reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a<br /> que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá<br /> ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer<br /> valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará<br /> en instancia única, conforme al procedimiento breve<br /> establecido en este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 27:</b><br /> Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de<br /> los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a<br /> la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales<br /> entidades financieras, conforme a la información que<br /> suministre el Banco Central de Venezuela.<br /> <b><br /> Artículo 28:</b><br /> Las partes podrán establecer cláusulas penales por el<br /> incumplimiento de la obligación asumida por el<br /> arrendatario, referida a la entrega del inmueble al<br /> vencimiento del plazo.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LA FIJACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO </b><br /> <b>Artículo 29:</b><br /> La fijación de los cánones de arrendamiento de los<br /> inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el<br /> presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes<br /> porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del<br /> inmueble, representado en Unidades Tributarias:<br /> a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6%<br /> anual<br /> b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades<br /> Tributarias 7% anual<br /> c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades<br /> Tributarias 8% anual<br /> d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias<br /> 9% anual<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de<br /> rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo<br /> determinen razones de interés público o social.<br /> <b>Artículo 30:</b><br /> Para la determinación del valor del inmueble a los fines<br /> del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar<br /> la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá<br /> tomar en consideración los siguientes factores:<br /> 1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones<br /> aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan<br /> en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para<br /> fijar su justo valor, las cuales también se especificarán<br /> razonadamente.<br /> 2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y<br /> el valor establecido en los actos de transmisión de la<br /> propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de<br /> la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a<br /> que se hayan enajenado inmuebles similares en los<br /> últimos dos (2) años.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual,<br /> en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad<br /> Horizontal, se tomará en consideración la contribución<br /> para el pago de los gastos comunes causados por la<br /> administración, conservación, reparación o reposición de<br /> las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad<br /> Horizontal.<br /> <b>Artículo 31:</b><br /> El alquiler máximo de los muebles y otros accesorios que<br /> se arrienden junto con la vivienda sujeta a regulación,<br /> será fijado por las partes contratantes sin que en ningún<br /> caso pueda ser mayor del dos por ciento (2%) mensual<br /> calculado sobre el valor por unidad de los mismos. El<br /> alquiler de los muebles, en ningún caso, podrá exceder del<br /> treinta por ciento (30%) del monto del canon fijado al<br /> inmueble.<br /> <b><br /> Artículo 32: </b><br /> Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se<br /> refiere el artículo 2º de este Decreto-Ley, serán revisados<br /> por el organismo encargado de la regulación a instancia<br /> de uno cualquiera de los interesados, en los casos<br /> siguientes:<br /> a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de<br /> cada fijación del canon máximo de arrendamiento<br /> mensual, efectuada y notificada a los interesados por el<br /> órgano administrativo competente<br /> b) Cuando se cambie, total o parcialmente, el uso o<br /> destino para el cual fue arrendado el inmueble<br /> c) Cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en<br /> el inmueble, dentro del plazo indicado en el literal a) del<br /> presente artículo, mejoras cuyo costo excedan del veinte<br /> por ciento (20%) del valor del inmueble.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los<br /> interesados podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60)<br /> días de anticipación al vencimiento del término fijado en<br /> dicho aparte.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines<br /> de mantener el equilibrio económico de las relaciones<br /> arrendaticias, cuando ningún interesado solicitare la<br /> regulación, podrán de oficio iniciar el procedimiento<br /> correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio<br /> considere necesario, a costa del propietario y sin perjuicio<br /> de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LA TERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE LAS DEMANDAS </b><br /> <b>Artículo 33:</b><br /> Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolució n de<br /> un contrato de arrendamiento, reintegro de<br /> sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía,<br /> ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia<br /> ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra<br /> acción derivada de una relación arrendaticia sobre<br /> inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y<br /> sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en<br /> el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto<br /> en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento<br /> Civil, independientemente de su cuantía.<br /> <b>Artículo 34:</b><br /> Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble<br /> arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por<br /> escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se<br /> fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:<br /> a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de<br /> arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades<br /> consecutivas.<br /> b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el<br /> inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro<br /> del segundo grado, o el hijo adoptivo.<br /> c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de<br /> reparaciones que ameriten la desocupación.<br /> d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el<br /> inmueble a usos deshonestos, indebidos o en<br /> contravención a la conformidad de uso concedida por las<br /> Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus<br /> veces, o por el hecho de que el arrendatario haya<br /> cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó<br /> en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento<br /> previo y por escrito del arrendador.<br /> e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble<br /> deterioros mayores que los provenientes del uso normal<br /> del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el<br /> arrendador.<br /> f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o<br /> incumplimiento de las disposiciones del Reglamento<br /> Interno del inmueble.<br /> En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad<br /> Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el<br /> Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de<br /> la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los<br /> fines de este literal, como Reglamento Interno.<br /> g) Que el Arrendatario haya cedido el contrato de<br /> arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el<br /> inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del<br /> arrendador.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un<br /> inmueble, con fundamento en las causales señaladas en<br /> los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al<br /> arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses<br /> para la entrega material del mismo, contados a partir de la<br /> notificación que se le haga de la sentencia definitivamente<br /> firme.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que<br /> correspondan por otras causales distintas a las previstas en<br /> el presente artículo.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL </b><br /> <b>Artículo 35:</b><br /> En la contestación de la demanda, el demandado deberá<br /> oponer conjuntamente todas las cuestiones previas<br /> previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las<br /> defensas de fondo, las cuales serán decididas en la<br /> sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado<br /> podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea<br /> competente por la materia y la cuantía.<br /> La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá<br /> apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la<br /> falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste,<br /> el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma<br /> oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho<br /> siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se<br /> hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer<br /> las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de<br /> la competencia contra la decisión que se haya<br /> pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia,<br /> éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso<br /> continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en<br /> cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la<br /> decisión del recurso interpuesto.<br /> <b><br /> Artículo 36:</b><br /> La decisión de Segunda Instancia en los procesos de<br /> desalojo fundamentados en las causales previstas en los<br /> literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso<br /> alguno.<br /> <b>Artículo 37:</b><br /> Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la<br /> publicación de la sentencia dictada en Segunda Instancia,<br /> el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LA PRORROGA LEGAL </b><br /> <b>Artículo 38:</b><br /> En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto<br /> alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este<br /> Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el<br /> día del vencimiento del plazo estipulado, éste se<br /> prorrogará obligatoriamente para el arrendador y<br /> potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las<br /> siguientes reglas:<br /> a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una<br /> duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por<br /> un lapso máximo de seis (6) meses.<br /> b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una<br /> duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años,<br /> se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.<br /> c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una<br /> duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10)<br /> años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.<br /> d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una<br /> duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un<br /> lapso máximo de tres (3) años.<br /> Durante el lapso de la prórroga legal, la relación<br /> arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y<br /> permanecerán vigentes las mismas condiciones y<br /> estipulaciones convenidas por las partes en el contrato<br /> original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento<br /> que sean consecuencia de un procedimiento de regulación,<br /> o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere<br /> exento de regulación.<br /> <b>Artículo 39: </b><br /> La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la<br /> misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el<br /> cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble<br /> arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador,<br /> decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el<br /> depósito de la misma en la persona del propietario del<br /> inmueble, quedando afectada la cosa para responder al<br /> arrendatario, si hubiere lugar a ello.<br /> <b>Artículo 40:</b><br /> Si al vencimiento del término contractual el arrendatario<br /> estuviere incurso en el incumplimiento de sus<br /> obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a<br /> gozar del beneficio de la prórroga legal.<br /> <b>Artículo 41:</b><br /> Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se<br /> refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirá<br /> demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento<br /> por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán<br /> aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de<br /> obligaciones legales y contractuales.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y DEL RETRACTO LEGAL </b><br /> <b>ARRENDATICIO </b><br /> <b>Artículo 42:</b><br /> La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el<br /> arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer<br /> lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble<br /> que ocupa en cualquier condición de arrendatario. Solo<br /> será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que<br /> tenga mas de dos (2) años como tal, siempre que se<br /> encuentre solvente en el pago de los cánones de<br /> arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.<br /> <b>Artículo 43:</b><br /> El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el<br /> arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones<br /> estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad,<br /> en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por<br /> cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de<br /> propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe<br /> cumplir con las condiciones establecidas en el artículo<br /> anterior.<br /> <b>Artículo 44:</b><br /> A los fines del ejercicio del derecho preferente, el<br /> propietario deberá notificar al arrendatario, mediante<br /> documento auténtico, su manifestación de voluntad de<br /> vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio,<br /> condiciones y modalidades de la negociación.<br /> <b><br /> Parágrafo Único</b>:<br /> El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario,<br /> en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta<br /> hecha a su favor en el término de quince (15) días<br /> calendario a contar de la fecha del ofrecimiento.<br /> Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere<br /> aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en<br /> libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las<br /> mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de<br /> venta.<br /> <b>Artículo 45:</b><br /> Transcurrido ciento ochenta (180) días calendario después<br /> del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo<br /> anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros,<br /> quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en<br /> consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario<br /> para cualquier otra negociación que se pretendiere<br /> celebrar.<br /> <b>Artículo 46:</b><br /> Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el<br /> ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá<br /> acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para<br /> ello mediante documento auténtico, y determinar con<br /> precisión las condiciones establecidas por el propietario<br /> para la negociación.<br /> <b>Artículo 47:</b><br /> El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43,<br /> deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de<br /> cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha<br /> de la notificación cierta que de la negociación celebrada<br /> deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá<br /> anexarse necesariamente copia certificada del documento<br /> contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del<br /> notificado.<br /> <b>Artículo 48:</b><br /> El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que<br /> se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de<br /> los supuestos siguientes:<br /> a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el<br /> artículo 44 de este Decreto-Ley o se omitiere en ella<br /> alguno de los requisitos exigidos;<br /> b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare<br /> inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más<br /> favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.<br /> <b>Artículo 49:</b><br /> El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de<br /> enajenación o transferencia global de la propiedad del<br /> inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local<br /> arrendado.<br /> <b>Artículo 50:</b> Para las situaciones no previstas en el presente título se aplicarán<br /> las disposiciones pertinentes contenidas en el Código<br /> Civil.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DEL PAGO POR CONSIGNACION </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE LA CONSIGNACION ARRENDATICIA </b><br /> <b>Artículo 51:</b><br /> Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o<br /> tácitamente recibir el pago de la pensió n de arrendamiento<br /> vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado,<br /> podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente<br /> identificada que actúe en nombre y descargo del<br /> arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de<br /> Municipio competente por la ubic ación del inmueble<br /> dentro de los quince (15) días continuos siguientes al<br /> vencimiento de la mensualidad,<br /> <b>Artículo 52:</b><br /> Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre<br /> los contratantes, por causa derivada directa o<br /> indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o<br /> propietario podrá retirar y disponer libremente de las<br /> cantidades consignadas a su favor conforme al artículo<br /> anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o<br /> desistimiento de la acción intentada, a menos que esta<br /> estuviere fundamentada en la falta de pago de las<br /> pensiones de alquiler.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL PROCEDIMIENTO CONSIGNATORIO </b><br /> <b>Artículo 53:</b><br /> Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará<br /> su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como<br /> la identificación completa y la dirección de la persona<br /> natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias<br /> del inmueble, el monto del canon de arrendamiento<br /> mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.<br /> El Juez dará al interesado comprobante de la consignación<br /> y cursará notificación al beneficiario, en la cual se<br /> señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y<br /> le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y<br /> disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente<br /> artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los<br /> datos suficientes para el logro de la notificación al<br /> beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días<br /> continuos siguientes a la primera consignación.<br /> La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la<br /> notificación al beneficiario, no invalidará la consignación.<br /> Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere<br /> realizado por hecho o negligencia imputable al<br /> consignante, dicha consignación no se considerará como<br /> legítimamente efectuada.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> En caso que el arrendatario manifestare desconocer la<br /> dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con<br /> la notificación que antecede, el arrendatario deberá<br /> solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de<br /> notificación, y proceder a una sola publicación en uno de<br /> los diarios de mayor circulación en la localidad donde se<br /> encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo<br /> consignará para ser agregado al respectivo expediente de<br /> consignaciones.<br /> <b>Artículo 54:</b><br /> Efectuada la primera consignación, se abrirá un<br /> expediente en el cual se llevarán las diligencias<br /> pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar<br /> cualquier consignación posterior en ese mismo<br /> expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas<br /> las consignac iones subsiguientes realizadas en un<br /> Tribunal distinto.<br /> <b>Artículo 55:</b><br /> La suma de dinero consignada conforme a los artículos<br /> precedentes, solo podrá ser retirada por el beneficiario de<br /> la consignación o su apoderado legalmente constituido y<br /> autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el<br /> arrendatario o el tercero consignante.<br /> <b>Artículo 56:</b><br /> En virtud de la consignación legítimamente efectuada<br /> conforme a lo dispuesto en el presente Título, se<br /> considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo<br /> prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez,<br /> ante quien el interesado presentare la demanda.<br /> <b>Artículo 57:</b><br /> A los efectos de la consignación arrendaticia todas las<br /> actuaciones en el Tribunal estarán libre de derechos,<br /> emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y<br /> timbres fiscales.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>DEL REINTEGRO </b><br /> <b>Artículo 58:</b><br /> En los inmuebles sometidos a regulación conforme al<br /> presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo<br /> cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido<br /> por los organismos competentes.<br /> <b>Artículo 59:</b><br /> La obligación de repetir conforme al artículo precedente,<br /> corresponderá al arrendador o al perceptor de los<br /> sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas<br /> diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio<br /> de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las<br /> sanciones establecidas en este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 60:</b><br /> El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados<br /> desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de<br /> la regulación que resultare definitivamente firme.<br /> <b>Artículo 61:</b><br /> Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres<br /> a que se refiere este Título, se intentarán por ante los<br /> Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se<br /> tramitarán conforme al procedimiento especial y breve<br /> establecido en el presente Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 62:</b><br /> La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres<br /> prescribe a los dos (2) años.<br /> <b>Artículo 63:</b><br /> Los reintegros previstos en este Título son compensables<br /> con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se<br /> considerará a éste en estado de solvencia, cuando el<br /> importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia<br /> definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le<br /> corresponda pagar por concepto de alquileres.<br /> <b>Artículo 64:</b><br /> El Tribunal que conozca en primera instancia de las<br /> acciones de reintegro a que se refiere este título, remitirá<br /> de oficio al organismo regulador correspondiente, copia<br /> certificada de la sentencia definitivamente firme recaída<br /> en la causa, a los fines de la aplicación de la sanción<br /> prevista en el artículo 82 del presente Decreto-Ley.<br /> <b>TITULO IX </b><br /> <b>DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO </b><br /> <b> INQUILINARIO </b><br /> <b>Artículo 65:</b><br /> El conocimiento y tramitación de los asuntos cuya<br /> competencia atribuye este Decreto-Ley al organismo<br /> regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento<br /> contemplado en el presente Título.<br /> <b>Artículo 66:</b><br /> El procedimiento se iniciará a instancia de la parte<br /> interesada mediante solicitud escrita. Presentada ésta, el<br /> organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3) días<br /> hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los<br /> requisitos que estableciere el reglamento del presente<br /> Decreto-Ley. Si la solicitud presentare defectos u<br /> omisiones se notificará al interesado para que las mismas<br /> sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15)<br /> días calendario siguientes contados a partir de su<br /> notificación. Si las omisiones fueren subsanadas, se le<br /> dará curso a la solicitud. La decisión que niegue la<br /> admisión de la solicitud, deberá ser motivada y contra ella<br /> se podrá interponer el recursos contencioso administrativo<br /> correspondiente, dentro de los sesenta (60) días calendario<br /> siguientes a la notificación del acto administrativo<br /> denegatorio.<br /> <b>Artículo 67:</b><br /> Admitida la solicitud, se notificará a los interesados, y se<br /> les indicará que deberán comparecer al tercer día hábil<br /> administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo<br /> que estimen conveniente.<br /> <b>Artículo 68:</b><br /> En la oportunidad señalada, los interesados deberán<br /> consignar por escrito todas sus defensas y pretensiones.<br /> Las razones en que se fundamente la oposición deberán<br /> exponerse en esta oportunidad, sin que después se<br /> admitan otras.<br /> <b>Artículo 69:</b><br /> En éste procedimiento quedará abierta de pleno derecho,<br /> una articulación de diez (10) hábiles administrativos para<br /> la promoción y evacuación de pruebas instrumentales,<br /> quedando a criterio de la autoridad administrativa el<br /> admitir los otros medios de prueba establecidos en los<br /> Código Civil, de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal<br /> Penal o en otras leyes. El acto administrativo que niegue<br /> la admisión de alguna prueba deberá motivarse<br /> suficientemente.<br /> <b>Artículo 70:</b><br /> A los efectos de determinar el valor del inmueble, sus<br /> anexos y accesorios, se abrirá un lapso de treinta (30) días<br /> calendario al vencimiento del término fijado en el artículo<br /> anterior. El organismo regulador podrá extender dicho<br /> lapso hasta por treinta (30) días calendario más, cuando<br /> razones de importancia así lo imponga. Dichos lapsos se<br /> entenderán concluidos en la fecha en que se determine el<br /> valor del inmueble, sus anexos y accesorios.<br /> Cuando se solicite la fijación del canon de arrendamiento<br /> de una porción de un inmueble cuyo valor hubiere sido ya<br /> determinado por el organismo regulador, en fecha no<br /> anterior en dos (2) años a la de la solicitud, no se<br /> procederá a una nueva determinación del valor sino que se<br /> aplicará sobre la parte proporcional que corresponda a la<br /> porción cuya regulación se solicite, el porcentaje de<br /> rentabilidad establecido en el artículo 29 de este Decreto-<br /> Ley o los aumentos de los porcentajes que fije el<br /> Ejecutivo Nacional.<br /> <b>Artículo 71:</b><br /> El organismo regulador dictará su decisión dentro del<br /> lapso de diez (10) días hábiles administrativos, a contar de<br /> aquél en que se haya determinado el valor del inmueble,<br /> sus anexos y accesorios. Dicha decisión deberá ser<br /> notificada de acuerdo a los artículos subsiguientes.<br /> <b>Artículo 72:</b><br /> Las decisiones de los organismos encargados de la<br /> regulación serán notificadas personalmente a las partes<br /> interesadas, debiendo contener la notificación un resumen<br /> de la decisión e indicar los recursos que proceden en<br /> contra de la misma, con expresión de los lapsos para<br /> ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales<br /> deban interponerse.<br /> <b>Artículo 73:</b><br /> Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se<br /> dejará expresa constancia en el expediente administrativo,<br /> señalando las razones y circunstancias por las cuales no<br /> pudo practicarse. En este caso se procederá a publicar un<br /> resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de<br /> los diarios de mayor circulación de la localidad donde este<br /> ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser<br /> consignada en el expediente administrativo por el<br /> interesado, y se fijará a la vista del público en el local<br /> donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en<br /> la puerta de la morada u oficina de los interesados.<br /> Transcurrido diez (10) días hábiles administrativos,<br /> contados a partir de que conste en el expediente<br /> administrativo la fijación de la publicación del aviso a que<br /> se refiere este artículo, se entenderá que los interesados<br /> han sido notificados, circunstancia que se hará constar<br /> expresamente en el texto del aviso. La parte que haya<br /> solicitado la publicación deberá correr con el costo de la<br /> misma.<br /> <b>Artículo 74:</b><br /> A los fines de las notificaciones que con ocasión de este<br /> procedimiento deban practicarse fuera de la jurisdicción<br /> territorial del respectivo Organismo regulador, éste podrá<br /> librar despacho o exhorto al organismo de inquilinato de<br /> la jurisdicción donde deba practicarse la notificación en<br /> los términos de ley. Cumplida como haya sido ésta, se<br /> devolverán las actuaciones con sus resultas al organismo<br /> de origen.<br /> <b><br /> Artículo 75:</b><br /> Las decisiones dictadas por el organismo regulador agotan<br /> la vía administrativa.<br /> <b><br /> Artículo 76:</b><br /> En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicarán<br /> las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos y en el Código de<br /> Procedimiento Civil.<br /> <b>TITULO X </b><br /> <b>DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO </b><br /> <b>Artículo 77:</b><br /> Los interesados podrán interponer recurso de nulidad<br /> contra las decisiones administrativas emanadas del<br /> organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso<br /> administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario<br /> siguientes a la última de las notificaciones de la decisión<br /> respectiva, efectuada a las partes.<br /> <b>Artículo 78:</b><br /> Son competentes para conocer en primera instancia del<br /> recurso contencioso administrativo inquilinario de<br /> anulación, los siguientes Tribunales: a) En la<br /> Circunscripción Judicial de la Región Capital, los<br /> Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y<br /> Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los<br /> respectivos Jueces de Municipio o los de igual<br /> competencia en la localidad donde se encuentre el<br /> inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará<br /> de conformidad con las pertinentes disposiciones de la<br /> Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley<br /> que en su momento regule los procedimientos de nulidad<br /> contra los actos administrativos de efectos particulares.<br /> <b>Artículo 79:</b><br /> Las sentencias que decidan los recursos contenciosos<br /> inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de<br /> los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su<br /> monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a<br /> los poderes de los jueces contenciosos administrativos<br /> conforme a la ley especial sobre la materia.<br /> En caso de que sea declarada la nulidad del acto<br /> regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el<br /> órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto<br /> conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo<br /> caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento<br /> administrativo conservando pleno valor jurídico todas<br /> aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes<br /> con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el<br /> mismo.<br /> <b>Artículo 80:</b><br /> Cuando cursaren ante los tribunales de la jurisdicción<br /> contencioso administrativo, mas de un (1) recurso de<br /> nulidad contra un mismo acto administrativo inquilinario,<br /> procederá la acumulación de los procesos respectivos.<br /> Dicha acumulación podrá ser solicitada hasta en estado de<br /> sentencia de la causa cursante ante el tribunal de la<br /> prevención.<br /> <b>Artículo 81:</b><br /> A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes<br /> cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso<br /> Administrativo, el tribunal que conozca del recurso<br /> contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en<br /> todo o en parte los efectos del acto administrativo<br /> impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte<br /> perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil<br /> reparación por la definitiva. En tales casos, el juez podrá<br /> exigir garantía suficiente a la parte interesada..<br /> <b>TITULO XI </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES </b><br /> <b>Artículo 82:</b><br /> Los infractores del presente Decreto-Ley serán penados<br /> por el organismo encargado de la fijación de los cánones<br /> de arrendamiento, con multa que no podrá exceder del<br /> equivalente a cuatrocientas veinte (420) unidades<br /> tributarias, según la gravedad de la falta y el mérito de las<br /> respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que<br /> concurran en el caso concreto, guardando la debida<br /> proporcionalidad y adecuación a los supuestos de hecho<br /> de la norma.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> El organismo regulador, utilizando todos los medios<br /> legales a su alcance, investigará los hechos que pueda<br /> constituir infracciones al presente Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 83:</b><br /> La resolución en la cual se imponga un multa, se<br /> notificará personalmente al infractor, remitiéndole copia<br /> de ella junto con la correspondiente planilla de<br /> liquidación, a fin de que satisfaga el monto de la multa<br /> respectiva en una Oficina Receptora de Fondos<br /> Nacionales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes<br /> a la fecha en la cual se haga la notificación. Cuando el<br /> organismo regulador fuera una Alcaldía el monto de la<br /> multa ingresará al respectivo Tesoro Municipal.<br /> <b>Parágrafo Único:</b><br /> Los funcionarios encargados de la regulación, podrán<br /> valerse de las autoridades policiales para efectuar la<br /> notificación a que se refiere este artículo.<br /> <b>Artículo 84:</b><br /> Si la notificación al infractor no pudiere hacerse de la<br /> manera indicada en el artículo anterior se seguirá el<br /> procedimiento establecido en el artículo 73 de este<br /> Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 85:</b><br /> En los casos de reincidencia se podrá aplicar a los<br /> infractores hasta el doble de la multa antes impuesta.<br /> <b>Artículo 86:</b><br /> Quien se opusiere o obstaculizare el cumplimiento de las<br /> actuaciones de los funcionarios adscritos a los organismos<br /> reguladores, será sancionado de conformidad con lo<br /> establecido en el artículo 82 de este Decreto-Ley. Para<br /> cumplir con sus atribuciones, el organismo regulador<br /> podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere<br /> necesario.<br /> <b>Artículo 87:</b><br /> La acción administrativa para aplicar la sanción<br /> establecida en el presente Título, prescribe a los dos (2)<br /> años de cometida la infracción.<br /> <b>TITULO XII </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b>Artículo 88:</b><br /> Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se<br /> aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los<br /> procedimientos administrativos en curso seguirán<br /> tramitándose hasta su conclusión definitiva por las<br /> disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en<br /> lo que les sea aplicable.<br /> <b>Artículo 89:</b><br /> Con el objeto de estimular la participación de la iniciativa<br /> privada en la construcción de viviendas en conformidad<br /> con la Ley del Subsistema de Vivienda y Política<br /> Habitacional, el Ejecutivo Nacional podrá declarar de<br /> interés social determinados proyectos que tengan por<br /> objeto la edificación de viviendas para ser arrendadas a<br /> cánones razonablemente bajos. Los ingresos por concepto<br /> de arrendamiento quedarán exentos del pago del impuesto<br /> sobre la renta por un lapso de diez (10) años contados<br /> desde la fecha de terminación de la construcción.<br /> <b>Artículo 90:</b><br /> Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y<br /> timbres fiscales todas las actuaciones judiciales que se<br /> realicen con ocasión del presente Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 91:</b><br /> Los arrendadores que mantengan para la fecha de entrada<br /> en vigencia de la presente ley, garantías constituidas en<br /> depósitos de dinero, deberán acogerse en un plazo de<br /> noventa (90) días calendario a lo dispuesto en el artículo<br /> 23 de este Decreto-Ley.<br /> <b>TITULO XIII </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>Artículo 92:</b><br /> El Ejecutivo Nacional podrá crear oficinas especiales para<br /> prestar asistencia legal y jurídica gratuita a aquellas<br /> personas carentes de medios económicos suficientes y que<br /> la requieran para la defensa de sus derechos en los<br /> procedimientos establecidos en el presente Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 93:</b><br /> Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas:<br /> 1) Ley de Regulación de Alquileres del 1 de agosto de<br /> 1960.<br /> 2) Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de<br /> Alquileres del 2 de Enero de 1987.<br /> 3) Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27<br /> de Septiembre de 1947.<br /> 4) Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y<br /> del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas<br /> del 5 de Febrero de 1972.<br /> 5) Resolución Nº 3729 del Ministerio de Fomento del 1 de<br /> Julio de 1976.<br /> 6) Decretos Nros. 513 y 576 de fechas 6 de Enero y 14 de<br /> Abril de 1971.<br /> 7) Decreto Nº 298 de fecha 15 de julio de 1989.<br /> 8) Decreto Nº 1493 del 18 de Marzo de 1987.<br /> 9) Todas las demás disposiciones contrarias al presente<br /> Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 94:</b><br /> El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1)<br /> de Enero del año 2000.<br /> Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de Octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> IGNACIO ARCAYA<br /> Refrendado por los demás miembros del gabinete.<br />