Decreto Nº 427
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Caracas, 07 de diciembre de 1999
Nº 36.845
Decreto Nº 427
25 de octubre de 1999
IGNACIO ARCAYA
Encargado de la Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 1º
de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar
Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el
Interés Público de fecha 22 de Abril de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo
de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS
INMOBILIARIOS
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º:
El Presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y
subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos
destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo
de actividades comerciales, industriales, profesionales, de
enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean
arrendados o subarrendados totalmente o por partes.
Artículo 2º:
Los cánones de arrendamiento o subarrendamiento de los
inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria,
oficina y otros; de los anexos, y accesorios que con ellos
se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las
condiciones determinadas en esta Ley.
Artículo 3º: Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el
arrendamiento o subarrendamiento de:
a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.
b) Las fincas rurales.
c) Los fondos de comercio.
d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos,
inmuebles destinados a temporadas vacacionales o
recreacionales y demás establecimientos de alojamiento
turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.
e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro
ante la autoridad competente.
Artículo 4º:
Quedan excluidos del régimen de esta Ley, a los solos
efectos de la fijación de los cánones de arrendamiento:
a) Los inmuebles pertenecientes a la República de
Venezuela, los Estados, los Municipios y los Institutos
Oficiales que determine expresamente el Ejecutivo
Nacional, salvo en aquellos casos en los cuales con
motivo de las actividades que se desarrollen en tales
inmuebles, los indicados entes actúen en función jurídico-
privada.
b) Los inmuebles destinados a vivienda, comercio,
industria, oficina o cualquier otro uso, cuya Cédula de
Habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2
de enero de 1987,
c) Las viviendas unifamiliares o bifamiliares cuyo valor,
individualmente considerado, establecido por los
organismos encargados de la regulación, exceda de
12.500 Unidades Tributarias.
Parágrafo Único:
El Ejecutivo Nacional podrá modificar el valor de
exención mencionado en el literal c) del presente artículo,
cuando así lo aconsejen razones de interés público o
social.
Artículo 5º:
Quedan excluidas del régimen del presente Decreto-Ley,
sólo a los efectos de la terminación de la relación
arrendaticia, el arrendamiento o subarrendamiento de
viviendas o locales cuya ocupación sea consecuencia de
una relación laboral o de una relación de subordinación
existente; no así a los efectos de la fijación de la renta
máxima mensual de los inmuebles sujetos a regulación,
cuando el valor rental forme parte del sueldo o salario, sin
perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
Artículo 6º:
Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de
las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las
condiciones elementales mínimas de sanidad y
habitabilidad. Están comprendidas en este caso,
especialmente, las viviendas comúnmente llamadas
"ranchos", que son aquellas construidas con materiales
inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y
cartones, que carecen de servicios de infraestructura
primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar
arrendamiento por viviendas de esta clase.
Artículo 7º:
Los derechos que la presente Ley establece para
beneficiar o proteger a los arrendatarios son
irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o
estipulación que implique renuncia, disminución o
menoscabo de estos derechos.
CAPITULO II
DEFINICIONES
Artículo 8º:
Para todos los efectos de esta Ley debe entenderse como:
a) Viviendas urbanas y suburbanas: las primeras, aquellas
unidades de vivienda que se encuentren físicamente
ubicadas dentro del área de las ciudades, y las segundas,
aquellas que sean edificadas en sus zonas de influencia,
que se caractericen desde el punto de vista urbanístico
como áreas de expansión, conforme a las respectivas
Ordenanzas Municipales.
b) Organismos de Inquilinato: Aquellos organismos
administrativos a quienes se atribuye la competencia
inquilinarias en el presente Decreto-Ley.
c) Cláusula Penal Arrendaticia: Es la sanción prevista por
las partes en virtud del incumplimiento de una
cualesquiera de las cláusulas del contrato.
CAPITULO III
DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INQUILINARIAS
Artículo 9º:
Las funciones administrativas inquilinarias son de la
competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional, y el
ejercicio de sus funciones podrá ser delegado por este
Poder Nacional a las Alcaldías, en cuyo caso las multas
que aquellas impongan como sanciones a los
contraventores de esta Ley, ingresarán al respectivo
Tesoro Municipal. En el Área Metropolitana de Caracas
estas funciones no podrán ser delegadas, y las ejercerá el
Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección General de
Inquilinato del Ministerio de Infraestructura.
Artículo 10:
La competencia judicial en el Área Metropolitana de
Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo
Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la
impugnación de los actos administrativos emanados de la
Dirección General de Inquilinato del Ministerio de
Infraestructura; y en el resto del país, la competencia
corresponde a los Juzgados de Municip io o los de igual
competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso,
a tales Juzgados del interior de la República se les
atribuye la competencia especial Contencioso
Administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento
de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se
refiere esta ley, en materia de arrendamientos urbanos y
suburbanos será competencia de la jurisdicción civil
ordinaria.
CAPITULO IV
DE LOS INTERESADOS
Artículo 11:
A los fines del procedimiento administrativo se
consideran interesados:
a) El propietario
b) El arrendador y el arrendatario
c) El subarrendador y el subarrendatario
d) El usufructuante y el usufructuario
e) Todas aquellas personas que tengan interés personal,
legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar
afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención
de tal regulación.
Parágrafo Único.
Se consideran también interesados a las personas
naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual
la administración de inmuebles, siempre y cuando
acrediten su carácter de administradores.
TITULO II
DE LA RELACION ARRENDATICIA
CAPITULO I
CONDICIONES DE LA RELACION ARRENDATICIA
Artículo 12:
Los propietarios y administradores de inmuebles
destinados al arrendamiento están en la obligació n de
mantenerlos en buen estado de mantenimiento y
conservación. A estos efectos, deberán contratar con
personas especializadas el servicio de mantenimiento de
ascensores, montacargas, incineradores, ductos de basura,
tanques de agua, equipos hidroneumátic os, y cumplir con
lo establecido en las disposiciones pertinentes en lo
relativo a pintura y exigencias sanitarias del inmueble.
Todo ello sin perjuicio de las estipulaciones que al
respecto establezcan las partes. Los derechos y
obligaciones derivadas del incumplimiento de esta
disposición se regirán por las disposiciones del Código
Civil y demás Leyes u Ordenanzas aplicables. El
propietario no estará obligado a efectuar reparaciones que
se originen por daños maliciosos causados por los
arrendatarios.
Artículo 13:
El arrendatario o subarrendatario no está obligado a pagar
alquileres superiores a los legalmente fijados, ni primas
por la cesión, traspaso o arriendo, o venta de punto, así
como aceptar como condición para la celebración del
arrendamiento, la compra de bienes muebles que se
encuentren ubicados dentro del área que se pretende
arrendar.
Artículo 14:
En los contratos de arrendamiento, a tiempo determinado
o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de
regulación y en los que no se haya pactado cláusula de
valor a los fines de la actualización periódica del canon de
arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya
transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de
acuerdo al Indice General de Precios al Consumidor
establecido por el Banco Central de Venezuela,
acumulado para ese mismo período, si las partes no
hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.
Artículo 15:
Es nulo el subarrendamiento realizado sin la autorización
expresa y escrita del arrendador. Los infractores de esta
disposición, incurrirán en las sanciones previstas en este
Decreto-Ley, sin perjuicio del derecho que asiste al
arrendador de solicitar la resolución del contrato o el
desalojo.
Artículo 16:
Los avisos de prensa o de cualquier otro medio de
publicidad, a través de los cuales se ofrezcan inmuebles
en arrendamiento, tendrán carácter de oferta pública. En
consecuencia, el oferente queda obligado a cumplir con
los términos de la oferta y a no revocar ésta sin justa
causa.
Artículo 17:
Quedan prohibidos los avisos o anuncios de prensa o de
cualquier otro medio de publicidad en los cuales:
a) Se exija como condición para el arrendamiento o
subarrendamiento de viviendas, la circunstancias de no
tener niños, la de ser extranjero el arrendatario o
subarrendatario, así como establecer discriminaciones
relativas a raza, sexo, credo o condición social.
b) Quienes solicitaren viviendas, expresen los
señalamientos indicados en el literal que antecede
c) Su texto contenga expresiones que violen o inciten a la
infracción de las disposiciones legales sobre la materia.
Parágrafo Primero: En la publicidad relativa a aquellas urbanizaciones,
edificios, condominios, conjuntos residenciales y otros,
construidos y diseñados especialmente con la finalidad de
destinarlos al arrendamiento para personas de avanzada
edad, o que necesiten de un ambiente de gran tranquilidad
y sosiego, podrá señalarse esta circunstancia.
Parágrafo Segundo: En los contratos de arrendamiento en los que las partes
hayan pactado el pago del alquiler en moneda extranjera,
se considerará al arrendatario liberado de su obligación
principal cuando acredite el pago equivalente en moneda
nacional.
Artículo 18:
Los arrendadores o subarrendadores de piezas en casas de
vecindad, habitaciones en casas particulares o de
cualquier otra porción de un inmueble arrendado o
subarrendado por partes para ser habitado, no podrán
exigir más de un veinticinco por ciento (25%) del alquiler
máximo fijado en cada caso, por concepto de pagos por
limpieza del inmueble , aseo domiciliario, suministro de
agua, gas o alumbrado eléctrico ni por cualquier otro
servicio similar.
Artículo 19:
En las edificaciones sujetas a regulación, que consten de
unidades independientemente consideradas, cualesquiera
que fuere su uso, dadas en arrendamiento y que no estén
comprendidas en el régimen de propiedad horizontal, el
pago de los gastos de aseo, conservación, agua, energía
eléctrica y cualquier otro servicio similar, podrá ser fijado
por las partes contratantes, siempre y cuando no exceda de
un veinticinco por ciento (25%) del monto del canon de
arrendamiento.
Artículo 20:
Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el
inmueble arrendado pasare a ser propiedad de una persona
distinta del propietario -arrendador, el nuevo propietario
estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los
mismos términos pactados, y las acciones relativas a la
terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble
sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones
contenidas en el presente Decreto-Ley.
CAPITULO II
GARANTIAS DE LA RELACION ARRENDATICIA
Artículo 21:
El arrendador podrá exigir al arrendatario garantías reales
o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por
éste. En ningún caso, podrán coexistir ambos tipos de
garantías.
Artículo 22.
Cuando se constituya depósito en dinero para garantizar el
cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato
de arrendamiento, éste no podrá exceder del equivalente a
cuatro (4) meses de alquiler, más los intereses que se
generen conforme al artículo 23 de este Decreto-Ley,
sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago
de los cánones de arrendamiento.
Artículo 23:
En el caso de que se constituya depósito en dinero para
garantizar las obligac iones derivadas del contrato de
arrendamiento, el arrendador, sea persona natural o
jurídica, deberá colocar dicha suma en una Cuenta de
Ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras. Los intereses que se
produzcan corresponderán al arrendatario y serán
acumulados a la cantidad dada en garantía.
Artículo 24:
Si por cualquier circunstancia, el arrendador incumpliere
la obligación establecida en el artículo precedente,
quedará obligado a satisfacer al arrendatario intereses
calculados a la tasa pasiva promedio de los seis
principales entes financieros durante la vigencia de la
relación arrendaticia, conforme a la información que
suministre el Banco Central de Venezuela.
Artículo 25:
El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de
los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación
de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía
de las obligaciones del arrendatario, más los intereses que
se hubiesen causado hasta ese momento, siempre que
estuviere solvente respecto al cumplimiento de las
obligaciones arrendaticias a su cargo.
Artículo 26:
Cuando el arrendador se negare sin justa causa a
reintegrar el depósito y sus intereses, vencido el término a
que se refiere el artículo anterior, el arrendatario podrá
ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer
valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitará
en instancia única, conforme al procedimiento breve
establecido en este Decreto-Ley.
Artículo 27:
Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de
los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a
la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales
entidades financieras, conforme a la información que
suministre el Banco Central de Venezuela.
Artículo 28:
Las partes podrán establecer cláusulas penales por el
incumplimiento de la obligación asumida por el
arrendatario, referida a la entrega del inmueble al
vencimiento del plazo.
TITULO III
DE LA FIJACION DE CANONES DE ARRENDAMIENTO
Artículo 29:
La fijación de los cánones de arrendamiento de los
inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el
presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes
porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del
inmueble, representado en Unidades Tributarias:
a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6%
anual
b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades
Tributarias 7% anual
c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades
Tributarias 8% anual
d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias
9% anual
Parágrafo Único:
El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de
rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo
determinen razones de interés público o social.
Artículo 30:
Para la determinación del valor del inmueble a los fines
del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar
la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá
tomar en consideración los siguientes factores:
1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones
aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan
en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para
fijar su justo valor, las cuales también se especificarán
razonadamente.
2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y
el valor establecido en los actos de transmisión de la
propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de
la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a
que se hayan enajenado inmuebles similares en los
últimos dos (2) años.
Parágrafo Único:
A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual,
en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad
Horizontal, se tomará en consideración la contribución
para el pago de los gastos comunes causados por la
administración, conservación, reparación o reposición de
las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad
Horizontal.
Artículo 31:
El alquiler máximo de los muebles y otros accesorios que
se arrienden junto con la vivienda sujeta a regulación,
será fijado por las partes contratantes sin que en ningún
caso pueda ser mayor del dos por ciento (2%) mensual
calculado sobre el valor por unidad de los mismos. El
alquiler de los muebles, en ningún caso, podrá exceder del
treinta por ciento (30%) del monto del canon fijado al
inmueble.
Artículo 32:
Los cánones de arrendamiento de los inmuebles a que se
refiere el artículo 2º de este Decreto-Ley, serán revisados
por el organismo encargado de la regulación a instancia
de uno cualquiera de los interesados, en los casos
siguientes:
a) Cuando hubieren transcurrido dos (2) años después de
cada fijación del canon máximo de arrendamiento
mensual, efectuada y notificada a los interesados por el
órgano administrativo competente
b) Cuando se cambie, total o parcialmente, el uso o
destino para el cual fue arrendado el inmueble
c) Cuando el propietario o arrendador haya ejecutado en
el inmueble, dentro del plazo indicado en el literal a) del
presente artículo, mejoras cuyo costo excedan del veinte
por ciento (20%) del valor del inmueble.
Parágrafo Primero: En el caso contemplado en el aparte a) de este artículo, los
interesados podrán pedir la revisión hasta con sesenta (60)
días de anticipación al vencimiento del término fijado en
dicho aparte.
Parágrafo Segundo: Los organismos administrativos de inquilinato, a los fines
de mantener el equilibrio económico de las relaciones
arrendaticias, cuando ningún interesado solicitare la
regulación, podrán de oficio iniciar el procedimiento
correspondiente, instruir y decidir los casos que a su juicio
considere necesario, a costa del propietario y sin perjuicio
de la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar.
TITULO IV
DE LA TERMINACION DE LA RELACION ARRENDATICIA
CAPITULO I
DE LAS DEMANDAS
Artículo 33:
Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolució n de
un contrato de arrendamiento, reintegro de
sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía,
ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia
ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra
acción derivada de una relación arrendaticia sobre
inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y
sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en
el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto
en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento
Civil, independientemente de su cuantía.
Artículo 34:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble
arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por
escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se
fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de
arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades
consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el
inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro
del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de
reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el
inmueble a usos deshonestos, indebidos o en
contravención a la conformidad de uso concedida por las
Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus
veces, o por el hecho de que el arrendatario haya
cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó
en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento
previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble
deterioros mayores que los provenientes del uso normal
del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el
arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o
incumplimiento de las disposiciones del Reglamento
Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad
Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el
Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de
la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los
fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el Arrendatario haya cedido el contrato de
arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el
inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del
arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un
inmueble, con fundamento en las causales señaladas en
los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al
arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses
para la entrega material del mismo, contados a partir de la
notificación que se le haga de la sentencia definitivamente
firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que
correspondan por otras causales distintas a las previstas en
el presente artículo.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Artículo 35:
En la contestación de la demanda, el demandado deberá
oponer conjuntamente todas las cuestiones previas
previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las
defensas de fondo, las cuales serán decididas en la
sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado
podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea
competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá
apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la
falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste,
el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma
oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho
siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se
hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer
las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de
la competencia contra la decisión que se haya
pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia,
éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso
continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en
cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la
decisión del recurso interpuesto.
Artículo 36:
La decisión de Segunda Instancia en los procesos de
desalojo fundamentados en las causales previstas en los
literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrá recurso
alguno.
Artículo 37:
Dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la
publicación de la sentencia dictada en Segunda Instancia,
el Juez remitirá los autos al Tribunal de la causa.
TITULO V
DE LA PRORROGA LEGAL
Artículo 38:
En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto
alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este
Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el
día del vencimiento del plazo estipulado, éste se
prorrogará obligatoriamente para el arrendador y
potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las
siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una
duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por
un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una
duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años,
se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una
duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10)
años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una
duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un
lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación
arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y
permanecerán vigentes las mismas condiciones y
estipulaciones convenidas por las partes en el contrato
original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento
que sean consecuencia de un procedimiento de regulación,
o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere
exento de regulación.
Artículo 39:
La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la
misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el
cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble
arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador,
decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el
depósito de la misma en la persona del propietario del
inmueble, quedando afectada la cosa para responder al
arrendatario, si hubiere lugar a ello.
Artículo 40:
Si al vencimiento del término contractual el arrendatario
estuviere incurso en el incumplimiento de sus
obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a
gozar del beneficio de la prórroga legal.
Artículo 41:
Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se
refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirá
demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento
por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán
aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de
obligaciones legales y contractuales.
TITULO VI
DE LA PREFERENCIA OFERTIVA Y DEL RETRACTO LEGAL
ARRENDATICIO
Artículo 42:
La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el
arrendatario para que se le ofrezca en venta en primer
lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble
que ocupa en cualquier condición de arrendatario. Solo
será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que
tenga mas de dos (2) años como tal, siempre que se
encuentre solvente en el pago de los cánones de
arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Artículo 43:
El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el
arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones
estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad,
en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por
cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de
propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe
cumplir con las condiciones establecidas en el artículo
anterior.
Artículo 44:
A los fines del ejercicio del derecho preferente, el
propietario deberá notificar al arrendatario, mediante
documento auténtico, su manifestación de voluntad de
vender. En dicha notificación se deberá indicar el precio,
condiciones y modalidades de la negociación.
Parágrafo Único:
El arrendatario deberá notificar igualmente al propietario,
en forma indubitable, su aceptación o rechazo a la oferta
hecha a su favor en el término de quince (15) días
calendario a contar de la fecha del ofrecimiento.
Transcurrido este término sin que el arrendatario hubiere
aceptado el ofrecimiento, el propietario quedará en
libertad de dar en venta el inmueble a terceros, bajo las
mismas condiciones y modalidades del ofrecimiento de
venta.
Artículo 45:
Transcurrido ciento ochenta (180) días calendario después
del ofrecimiento de venta a que se refiere el artículo
anterior, sin que se hubiese efectuado la venta a terceros,
quedará sin efecto dicho ofrecimiento, debiendo en
consecuencia, cursarse una nueva oferta al arrendatario
para cualquier otra negociación que se pretendiere
celebrar.
Artículo 46:
Cuando un tercero, sea persona natural o jurídica, haga el
ofrecimiento de venta en nombre del propietario, deberá
acreditar que se encuentra suficientemente autorizado para
ello mediante documento auténtico, y determinar con
precisión las condiciones establecidas por el propietario
para la negociación.
Artículo 47:
El derecho de retracto a que se refiere el artículo 43,
deberá ser ejercido por el arrendatario dentro del plazo de
cuarenta (40) días calendario, contados a partir de la fecha
de la notificación cierta que de la negociación celebrada
deberá hacerle el adquirente. A dicha notificación deberá
anexarse necesariamente copia certificada del documento
contentivo de la negociación, la cual quedará en poder del
notificado.
Artículo 48:
El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que
se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de
los supuestos siguientes:
a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el
artículo 44 de este Decreto-Ley o se omitiere en ella
alguno de los requisitos exigidos;
b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare
inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más
favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.
Artículo 49:
El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de
enajenación o transferencia global de la propiedad del
inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local
arrendado.
Artículo 50: Para las situaciones no previstas en el presente título se aplicarán
las disposiciones pertinentes contenidas en el Código
Civil.
TITULO VII
DEL PAGO POR CONSIGNACION
CAPITULO I
DE LA CONSIGNACION ARRENDATICIA
Artículo 51:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o
tácitamente recibir el pago de la pensió n de arrendamiento
vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado,
podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente
identificada que actúe en nombre y descargo del
arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de
Municipio competente por la ubic ación del inmueble
dentro de los quince (15) días continuos siguientes al
vencimiento de la mensualidad,
Artículo 52:
Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre
los contratantes, por causa derivada directa o
indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o
propietario podrá retirar y disponer libremente de las
cantidades consignadas a su favor conforme al artículo
anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o
desistimiento de la acción intentada, a menos que esta
estuviere fundamentada en la falta de pago de las
pensiones de alquiler.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO CONSIGNATORIO
Artículo 53:
Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará
su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como
la identificación completa y la dirección de la persona
natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias
del inmueble, el monto del canon de arrendamiento
mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de la consignación
y cursará notificación al beneficiario, en la cual se
señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y
le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y
disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente
artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los
datos suficientes para el logro de la notificación al
beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días
continuos siguientes a la primera consignación.
La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la
notificación al beneficiario, no invalidará la consignación.
Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere
realizado por hecho o negligencia imputable al
consignante, dicha consignación no se considerará como
legítimamente efectuada.
Parágrafo Único:
En caso que el arrendatario manifestare desconocer la
dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con
la notificación que antecede, el arrendatario deberá
solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de
notificación, y proceder a una sola publicación en uno de
los diarios de mayor circulación en la localidad donde se
encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo
consignará para ser agregado al respectivo expediente de
consignaciones.
Artículo 54:
Efectuada la primera consignación, se abrirá un
expediente en el cual se llevarán las diligencias
pertinentes, quedando obligado el consignante a efectuar
cualquier consignación posterior en ese mismo
expediente. No se considerarán legítimamente efectuadas
las consignac iones subsiguientes realizadas en un
Tribunal distinto.
Artículo 55:
La suma de dinero consignada conforme a los artículos
precedentes, solo podrá ser retirada por el beneficiario de
la consignación o su apoderado legalmente constituido y
autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el
arrendatario o el tercero consignante.
Artículo 56:
En virtud de la consignación legítimamente efectuada
conforme a lo dispuesto en el presente Título, se
considerará al arrendatario en estado de solvencia, salvo
prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez,
ante quien el interesado presentare la demanda.
Artículo 57:
A los efectos de la consignación arrendaticia todas las
actuaciones en el Tribunal estarán libre de derechos,
emolumentos y exentas del impuesto de papel sellado y
timbres fiscales.
TITULO VIII
DEL REINTEGRO
Artículo 58:
En los inmuebles sometidos a regulación conforme al
presente Decreto-Ley, quedará sujeto a repetición todo
cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido
por los organismos competentes.
Artículo 59:
La obligación de repetir conforme al artículo precedente,
corresponderá al arrendador o al perceptor de los
sobrealquileres. Si éstos y el propietario fueren personas
diferentes, la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio
de las relaciones jurídicas entre éstas y se aplicarán las
sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
Artículo 60:
El reintegro se referirá a los sobrealquileres cobrados
desde la fecha de iniciación del contrato hasta la fecha de
la regulación que resultare definitivamente firme.
Artículo 61:
Las acciones para solicitar la repetición de sobrealquileres
a que se refiere este Título, se intentarán por ante los
Tribunales ordinarios competentes por la cuantía y se
tramitarán conforme al procedimiento especial y breve
establecido en el presente Decreto-Ley.
Artículo 62:
La acción para reclamar el reintegro de sobrealquileres
prescribe a los dos (2) años.
Artículo 63:
Los reintegros previstos en este Título son compensables
con los alquileres que el arrendatario deba satisfacer y se
considerará a éste en estado de solvencia, cuando el
importe de tal reintegro, establecido mediante sentencia
definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le
corresponda pagar por concepto de alquileres.
Artículo 64:
El Tribunal que conozca en primera instancia de las
acciones de reintegro a que se refiere este título, remitirá
de oficio al organismo regulador correspondiente, copia
certificada de la sentencia definitivamente firme recaída
en la causa, a los fines de la aplicación de la sanción
prevista en el artículo 82 del presente Decreto-Ley.
TITULO IX
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
INQUILINARIO
Artículo 65:
El conocimiento y tramitación de los asuntos cuya
competencia atribuye este Decreto-Ley al organismo
regulador, se regirá de acuerdo al procedimiento
contemplado en el presente Título.
Artículo 66:
El procedimiento se iniciará a instancia de la parte
interesada mediante solicitud escrita. Presentada ésta, el
organismo regulador la admitirá dentro de los tres (3) días
hábiles administrativos siguientes, si cumple con todos los
requisitos que estableciere el reglamento del presente
Decreto-Ley. Si la solicitud presentare defectos u
omisiones se notificará al interesado para que las mismas
sean subsanadas o corregidas dentro de los quince (15)
días calendario siguientes contados a partir de su
notificación. Si las omisiones fueren subsanadas, se le
dará curso a la solicitud. La decisión que niegue la
admisión de la solicitud, deberá ser motivada y contra ella
se podrá interponer el recursos contencioso administrativo
correspondiente, dentro de los sesenta (60) días calendario
siguientes a la notificación del acto administrativo
denegatorio.
Artículo 67:
Admitida la solicitud, se notificará a los interesados, y se
les indicará que deberán comparecer al tercer día hábil
administrativo siguiente a su notificación, a exponer lo
que estimen conveniente.
Artículo 68:
En la oportunidad señalada, los interesados deberán
consignar por escrito todas sus defensas y pretensiones.
Las razones en que se fundamente la oposición deberán
exponerse en esta oportunidad, sin que después se
admitan otras.
Artículo 69:
En éste procedimiento quedará abierta de pleno derecho,
una articulación de diez (10) hábiles administrativos para
la promoción y evacuación de pruebas instrumentales,
quedando a criterio de la autoridad administrativa el
admitir los otros medios de prueba establecidos en los
Código Civil, de Procedimiento Civil y Orgánico Procesal
Penal o en otras leyes. El acto administrativo que niegue
la admisión de alguna prueba deberá motivarse
suficientemente.
Artículo 70:
A los efectos de determinar el valor del inmueble, sus
anexos y accesorios, se abrirá un lapso de treinta (30) días
calendario al vencimiento del término fijado en el artículo
anterior. El organismo regulador podrá extender dicho
lapso hasta por treinta (30) días calendario más, cuando
razones de importancia así lo imponga. Dichos lapsos se
entenderán concluidos en la fecha en que se determine el
valor del inmueble, sus anexos y accesorios.
Cuando se solicite la fijación del canon de arrendamiento
de una porción de un inmueble cuyo valor hubiere sido ya
determinado por el organismo regulador, en fecha no
anterior en dos (2) años a la de la solicitud, no se
procederá a una nueva determinación del valor sino que se
aplicará sobre la parte proporcional que corresponda a la
porción cuya regulación se solicite, el porcentaje de
rentabilidad establecido en el artículo 29 de este Decreto-
Ley o los aumentos de los porcentajes que fije el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 71:
El organismo regulador dictará su decisión dentro del
lapso de diez (10) días hábiles administrativos, a contar de
aquél en que se haya determinado el valor del inmueble,
sus anexos y accesorios. Dicha decisión deberá ser
notificada de acuerdo a los artículos subsiguientes.
Artículo 72:
Las decisiones de los organismos encargados de la
regulación serán notificadas personalmente a las partes
interesadas, debiendo contener la notificación un resumen
de la decisión e indicar los recursos que proceden en
contra de la misma, con expresión de los lapsos para
ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales
deban interponerse.
Artículo 73:
Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se
dejará expresa constancia en el expediente administrativo,
señalando las razones y circunstancias por las cuales no
pudo practicarse. En este caso se procederá a publicar un
resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de
los diarios de mayor circulación de la localidad donde este
ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser
consignada en el expediente administrativo por el
interesado, y se fijará a la vista del público en el local
donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en
la puerta de la morada u oficina de los interesados.
Transcurrido diez (10) días hábiles administrativos,
contados a partir de que conste en el expediente
administrativo la fijación de la publicación del aviso a que
se refiere este artículo, se entenderá que los interesados
han sido notificados, circunstancia que se hará constar
expresamente en el texto del aviso. La parte que haya
solicitado la publicación deberá correr con el costo de la
misma.
Artículo 74:
A los fines de las notificaciones que con ocasión de este
procedimiento deban practicarse fuera de la jurisdicción
territorial del respectivo Organismo regulador, éste podrá
librar despacho o exhorto al organismo de inquilinato de
la jurisdicción donde deba practicarse la notificación en
los términos de ley. Cumplida como haya sido ésta, se
devolverán las actuaciones con sus resultas al organismo
de origen.
Artículo 75:
Las decisiones dictadas por el organismo regulador agotan
la vía administrativa.
Artículo 76:
En todo lo no previsto en el presente Título, se aplicarán
las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos y en el Código de
Procedimiento Civil.
TITULO X
DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INQUILINARIO
Artículo 77:
Los interesados podrán interponer recurso de nulidad
contra las decisiones administrativas emanadas del
organismo regulador, por ante la jurisdicción contencioso
administrativa, dentro de los sesenta (60) días calendario
siguientes a la última de las notificaciones de la decisión
respectiva, efectuada a las partes.
Artículo 78:
Son competentes para conocer en primera instancia del
recurso contencioso administrativo inquilinario de
anulación, los siguientes Tribunales: a) En la
Circunscripción Judicial de la Región Capital, los
Tribunales Superiores con competencia en lo Civil y
Contencioso Administrativo. b) En los Estados, los
respectivos Jueces de Municipio o los de igual
competencia en la localidad donde se encuentre el
inmueble. La tramitación y decisión del recurso, se hará
de conformidad con las pertinentes disposiciones de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, o de la ley
que en su momento regule los procedimientos de nulidad
contra los actos administrativos de efectos particulares.
Artículo 79:
Las sentencias que decidan los recursos contenciosos
inquilinarios de nulidad contra los actos regulatorios de
los cánones máximos de arrendamiento no podrán fijar su
monto. La decisión de mérito deberá quedar circunscrita a
los poderes de los jueces contenciosos administrativos
conforme a la ley especial sobre la materia.
En caso de que sea declarada la nulidad del acto
regulatorio mediante sentencia definitivamente firme, el
órgano regulador deberá proceder a dictar el nuevo acto
conforme a lo establecido en la sentencia judicial, en cuyo
caso, deberá reiniciarse un nuevo procedimiento
administrativo conservando pleno valor jurídico todas
aquellas actuaciones, pruebas y actos que sean acordes
con el fallo o que no hayan sido declarados nulos por el
mismo.
Artículo 80:
Cuando cursaren ante los tribunales de la jurisdicción
contencioso administrativo, mas de un (1) recurso de
nulidad contra un mismo acto administrativo inquilinario,
procederá la acumulación de los procesos respectivos.
Dicha acumulación podrá ser solicitada hasta en estado de
sentencia de la causa cursante ante el tribunal de la
prevención.
Artículo 81:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes
cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso
Administrativo, el tribunal que conozca del recurso
contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en
todo o en parte los efectos del acto administrativo
impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte
perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil
reparación por la definitiva. En tales casos, el juez podrá
exigir garantía suficiente a la parte interesada..
TITULO XI
DE LAS SANCIONES
Artículo 82:
Los infractores del presente Decreto-Ley serán penados
por el organismo encargado de la fijación de los cánones
de arrendamiento, con multa que no podrá exceder del
equivalente a cuatrocientas veinte (420) unidades
tributarias, según la gravedad de la falta y el mérito de las
respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que
concurran en el caso concreto, guardando la debida
proporcionalidad y adecuación a los supuestos de hecho
de la norma.
Parágrafo Único:
El organismo regulador, utilizando todos los medios
legales a su alcance, investigará los hechos que pueda
constituir infracciones al presente Decreto-Ley.
Artículo 83:
La resolución en la cual se imponga un multa, se
notificará personalmente al infractor, remitiéndole copia
de ella junto con la correspondiente planilla de
liquidación, a fin de que satisfaga el monto de la multa
respectiva en una Oficina Receptora de Fondos
Nacionales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes
a la fecha en la cual se haga la notificación. Cuando el
organismo regulador fuera una Alcaldía el monto de la
multa ingresará al respectivo Tesoro Municipal.
Parágrafo Único:
Los funcionarios encargados de la regulación, podrán
valerse de las autoridades policiales para efectuar la
notificación a que se refiere este artículo.
Artículo 84:
Si la notificación al infractor no pudiere hacerse de la
manera indicada en el artículo anterior se seguirá el
procedimiento establecido en el artículo 73 de este
Decreto-Ley.
Artículo 85:
En los casos de reincidencia se podrá aplicar a los
infractores hasta el doble de la multa antes impuesta.
Artículo 86:
Quien se opusiere o obstaculizare el cumplimiento de las
actuaciones de los funcionarios adscritos a los organismos
reguladores, será sancionado de conformidad con lo
establecido en el artículo 82 de este Decreto-Ley. Para
cumplir con sus atribuciones, el organismo regulador
podrá requerir el auxilio de la fuerza pública, si fuere
necesario.
Artículo 87:
La acción administrativa para aplicar la sanción
establecida en el presente Título, prescribe a los dos (2)
años de cometida la infracción.
TITULO XII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 88:
Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley se
aplicarán desde su entrada en vigencia, pero los
procedimientos administrativos en curso seguirán
tramitándose hasta su conclusión definitiva por las
disposiciones bajo las cuales se inició su tramitación, en
lo que les sea aplicable.
Artículo 89:
Con el objeto de estimular la participación de la iniciativa
privada en la construcción de viviendas en conformidad
con la Ley del Subsistema de Vivienda y Política
Habitacional, el Ejecutivo Nacional podrá declarar de
interés social determinados proyectos que tengan por
objeto la edificación de viviendas para ser arrendadas a
cánones razonablemente bajos. Los ingresos por concepto
de arrendamiento quedarán exentos del pago del impuesto
sobre la renta por un lapso de diez (10) años contados
desde la fecha de terminación de la construcción.
Artículo 90:
Quedan exentos de los impuestos de papel sellado y
timbres fiscales todas las actuaciones judiciales que se
realicen con ocasión del presente Decreto-Ley.
Artículo 91:
Los arrendadores que mantengan para la fecha de entrada
en vigencia de la presente ley, garantías constituidas en
depósitos de dinero, deberán acogerse en un plazo de
noventa (90) días calendario a lo dispuesto en el artículo
23 de este Decreto-Ley.
TITULO XIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 92:
El Ejecutivo Nacional podrá crear oficinas especiales para
prestar asistencia legal y jurídica gratuita a aquellas
personas carentes de medios económicos suficientes y que
la requieran para la defensa de sus derechos en los
procedimientos establecidos en el presente Decreto-Ley.
Artículo 93:
Por el presente Decreto-Ley quedan derogadas:
1) Ley de Regulación de Alquileres del 1 de agosto de
1960.
2) Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de
Alquileres del 2 de Enero de 1987.
3) Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas del 27
de Septiembre de 1947.
4) Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y
del Decreto Legislativo sobre el Desalojo de Viviendas
del 5 de Febrero de 1972.
5) Resolución Nº 3729 del Ministerio de Fomento del 1 de
Julio de 1976.
6) Decretos Nros. 513 y 576 de fechas 6 de Enero y 14 de
Abril de 1971.
7) Decreto Nº 298 de fecha 15 de julio de 1989.
8) Decreto Nº 1493 del 18 de Marzo de 1987.
9) Todas las demás disposiciones contrarias al presente
Decreto-Ley.
Artículo 94:
El presente Decreto-Ley entrará en vigencia el primero (1)
de Enero del año 2000.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de Octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
IGNACIO ARCAYA
Refrendado por los demás miembros del gabinete.