Decreto Nº 423
Descarga el documento en version PDF
Caracas, 25 de octubre de 1999
Número 5397 Extraordinario
Decreto Nº 423
25 de octubre de 1999
IGNACIO ARCAYA
Encargado de la Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo previsto en el literal f) del numeral 4 del
artículo 1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para
Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas
por el interés público, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY PARA LA
PROMOCION Y PROTECCION DE LAS INVERSIONES EN ELUSO Y
EXPLOTACION DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
Artículo 1º: El presente Decreto-Ley tiene por objeto promover y proteger las
Inversiones nacionales y extranjeras, mediante el establecimiento de las normas
que regirán la selección de las personas naturales o jurídicas a quienes se podrá
otorgar concesiones sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico,
tomando en consideración su carácter de recurso limitado de
telecomunicaciones.
Artículo 2º: A los efectos de este Decreto-Ley se establecen las siguientes
definiciones:
a) Espectro Radioeléctrico: Conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia
se fija convencionalmente por debajo de 3000 GHz, que se propagan por el
espacio sin guía artificial. El espectro radioeléctrico se divide en bandas de
frecuencia, que se designan por números enteros, en orden creciente.
b) Bandas de Frecuencias: Agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas
con límite superior e inferior definidos explícitamente. Estas a su vez podrán
estar divididas en sub-bandas.
c) Espectro Disponible: Es toda aquella porción del espectro radioeléctrico
susceptible de ser asignado en concesión de uso a un particular, de conformidad
con lo establecido en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, adoptado por el
Ejecutivo Nacional por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL).
d) Concesión de Espectro Radioeléctrico: Es el acto administrativo unilateral
mediante el cual la República, por órgano de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva a un operador la condición
de concesionario sobre el uso y explotación sobre una determinada banda o
subbanda del espectro radioeléctrico, según las normas sustantivas aplicables en
la materia, previo cumplimiento del procedimiento establecido en este Decreto-
Ley.
e) Precalificación: Es la fase del procedimiento de Oferta pública mediante la cual
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) selecciona a los
interesados que cumplen con los requisitos técnicos, económicos y legales para
ser concesionarios de una porción del espectro radioeléctrico, conforme a las
Condiciones Generales establecidas en los pliegos para cada procedimiento.
f) Subasta Pública: Es la fase del procedimiento de oferta pública mediante la cual
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) seleccionará, entre
los Precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por el otorgamiento
del derecho de concesión sobre una determinada banda o subbanda. La subasta
se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos establecido en
este Decreto-Ley.
g) Adjudicación Directa: Es el mecanismo mediante el cual se podrán otorgar
concesiones de espectro radioeléctrico, en los casos y condiciones establecidos
en este Decreto-Ley sin que medien los procedimientos de oferta pública, subasta
pública y precalificación.
h) Condiciones Generales: Son cada uno de los términos y condiciones previstas
en los pliegos que regirán el procedimiento de Oferta Pública de una determinada
banda o sub-banda de frecuencias.
Artículo 3º: En la selección de los sujetos a quienes se podrá otorgar
concesiones en materia de telecomunicaciones la administración se sujetará a los
principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad,
pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la
iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) pondrá a
disposición del público el estado actual de las bandas de frecuencias asignadas,
pero no será preciso identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos
oficiales específicos.
Artículo 4º: Los recursos limitados de telecomunicaciones a los que se refiere
este Decreto-Ley se otorgarán en concesión mediante oferta pública o
adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por este Decreto-Ley.
Artículo 5º: El Ministerio de Infraestructura, por órgano de CONATEL, será el
encargado de seguir los procedimientos previstos en este Decreto-Ley y, si fuere
el caso, otorgar las concesiones sobre determinadas porciones del espectro
radioeléctrico.
Artículo 6º: Todas las personas y empresas que deseen participar en los
procedimientos establecidos en este Decreto-Ley, deberán suministrar la
información y documentación adicional que les requiera la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL). Los datos e informaciones suministrados,
tendrán carácter confidencial, salvo en los casos en los que la Ley establezca su
registro o publicidad.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA PUBLICA
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7º: Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) determinar las bandas o sub-bandas de frecuencias de espectro
radioeléctrico disponibles, que serán concedidas mediante el procedimiento de
Oferta Pública previsto en este Decreto-Ley. La Comisión seguirá
preferentemente este procedimiento cuando las bandas o sub-bandas de
frecuencias a ser concedidas, sean susceptibles de alta valoración económica,
estén destinadas a servicios de usos masivos, y su utilización impida el uso
concurrente de otros concesionarios en la porción del espectro objeto del
procedimiento.
Artículo 8º: El Procedimiento de Oferta Pública para la asignación en concesión
del uso y explotación de una porción del espectro radioeléctrico se compone de
una fase de Precalificación y una fase de Subasta.
Artículo 9º: El Procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y a tal efecto determinará con
toda precisión, antes de su inicio, las Condiciones Generales que regirán el
proceso, las cuales expresarán al menos la banda o sub-bandas de frecuencias a
ser asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y
legales, así como los criterios que serán utilizados para la precalificación y el
otorgamiento de la concesión, la fecha en que será publicado el llamado a
participar y, de ser el caso, el contrato de concesión sobre la actividad, a ser
suscrito en fecha inmediatamente posterior a la publicación en Gaceta Oficial del
Decreto por el cual el Ejecutivo Nacional otorga la concesión sobre el espectro
radioeléctrico.
Artículo 10º: El procedimiento de Oferta pública se iniciará mediante auto
razonado dictado por el Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones.(CONATEL), en el que ordenará publicar en por lo menos
dos diarios de los de mayor circulación en el territorio nacional, con una
diferencia de siete (7) días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante
el cual se convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener
concesiones en una banda o subbanda de frecuencias determinadas. En dicha
publicación se expresarán, la menos, las siguientes circunstancias:
a) La porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública,
suficientemente individualizado;
b) Precio base y el monto de la Fianza bancaria que garantice su participación en
el proceso hasta su conclusión;
c) Requisitos técnicos, económicos y legales que deberán cumplir los
participantes en el procedimiento;
d) Lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego de
Condiciones Generales de participación en el procedimiento, y el valor del
mismo;
e) Lugar, fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales
a que haya lugar, a los fines de su precalificación;
El lapso de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento
de oferta pública no podrá ser superior a 20 días hábiles. Dicho lapso se
comenzará a contar a partir de la fecha de la última de las publicaciones.
SECCION SEGUNDA
DE LA FASE DE PRECALIFICACION
Artículo 11: La Precalificación es la fase del procedimiento mediante el cual la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) selecciona a los
interesados que cumplen con los requisitos técnicos, económicos y legales para
ser concesionarios de una determinada porción del espectro radioeléctrico,
conforme a las condiciones generales y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 12: Los interesados en participar en el proceso de oferta deberán
hacerlo saber por escrito a la Comisión de Oferta Pública de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con por los menos 48 horas de
anticipación al acto de recepción de ofertas, so pena de no poder intervenir en el
proceso posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas que
intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica y
legal, con indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la
facultad suficiente para obligar al interesado en el procedimiento.
Artículo 13: La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como
la documentación técnica y legal a que se refiere este Decreto-Ley, deberán
presentarse en idioma castellano o traducida al idioma castellano por intérprete
público.
Artículo 14: La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), en acto público y en la oportunidad y lugar
establecido para ello, recibirá de parte de los interesados que hubiesen
manifestado su voluntad conforme a lo previsto en el artículo 12, los recaudos
relativos a la documentación técnica, económica y legal que corresponda, de los
cual levantará un acta que deberá ser firmada por los miembros de la Comisión
de Oferta Pública y por los interesados o sus representantes debidamente
acreditados.
Artículo 15: En el acta se dejará constancia del contenido esencial de los
aspectos técnicos, de conformidad con los extremos que al efecto fije mediante
resolución el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL). Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo acto, a
los participantes que así lo soliciten.
Artículo 16: La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez (10)
días hábiles, prorrogables por igual período, para formular su recomendación al
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) ,
respecto a la Precalificación de los interesados. En el cumplimiento de sus
funciones la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de
cualesquiera de las Direcciones del organismo y, su evaluación se ajustará en la
medida de los posible a los parámetros objetivos de valoración que con carácter
general estén contenidos en los Pliegos de Condiciones Generales.
En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las
razones técnicas, económicas y legales por las cuales recomienda la
Precalificación de determinados interesados, así como las razones técnicas,
económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la
Precalificación de los otros, si fuere el caso.
Artículo 17: El Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL), vista la recomendación de la Comisión de
Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de Precalificados a los
interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez
cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso
limitado de que se trate. En todo caso, el no otorgamiento de dicho carácter a un
participante deberá hacerse mediante acto suficientemente motivado.
Artículo 18: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) deberá
poner en conocimiento a los interesados que participaron en el proceso si han
sido precalificados o no. A tales efectos la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) hará la notificación personal en el domicilio
del interesado o donde éste tenga su sede. Cuando resulte impracticable la
notificación personal se procederá a la publicación de la notificación en un diario
de los de mayor circulación en el territorio nacional.
SECCION TERCERA
DE LA FASE DE SUBASTA
Artículo 19: La subasta es la fase del procedimiento de oferta pública mediante
la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), seleccionará,
entre los Precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por el
otorgamiento del derecho de concesión sobre una determinada banda o sub-
banda. La subasta se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los
términos establecidos en este Decreto-Ley.
Artículo 20: Las rondas de subasta serán dirigidas por el Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) o por la persona que
éste designe.
Artículo 21: Concluida la fase de Precalificación, el Director General de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) fijará el lugar, fecha y
hora en los que se llevará a cabo en acto público la primera ronda de la subasta,
que deberá realizarse entre los cinco (5) y diez (10) días hábiles siguientes.
Artículo 22: Recibidas las ofertas de todos los Precalificados, o transcurrida una
(1) hora desde el comienzo de la ronda sin que se hubiesen hecho presentes en el
acto los restantes Precalificados, se abrirá la posibilidad de que los participantes
en la primera ronda mejoren en el mismo acto sus ofertas iniciales mediante la
puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se produzca una oferta no
superada por otro de los participantes, caso en el cual se declara concluida la
primera ronda y se dejará constancia en acta de las mayores ofertas que cada
participante hubiese hecho.
En la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen en por lo
menos un dos por ciento (2%) al mayor precio ofrecido hasta ese momento.
Artículo 23: Concluida la primera ronda el Director General de CONATEL fijará
el lugar, fecha y hora en los que se llevará a cabo en acto público la segunda
ronda de la subasta, el cual deberá realizarse entre los cinco (5) y diez (10) días
hábiles siguientes a la primera. Además, se advertirá en forma expresa que si en la
segunda ronda no se hacen ofertas que superen a la mejor de la primera ronda, se
otorgará la buena pro al oferente de ésta.
Artículo 24: La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros
establecidos para la primera, salvo que no se haga ninguna oferta superior a la de
la ronda precedente, caso en el cual se otorgará la concesión de uso y
explotación del espectro y de la actividad asociada al mismo. Las mismas reglas
serán aplicable para las rondas posteriores.
CAPITULO III
DE LA ADJUDICACION DIRECTA
Artículo 25: Las concesiones de uso y explotación de aquellas porciones del
espectro radioeléctrico que no hayan de ser otorgadas mediante el procedimiento
de oferta pública establecido en este Decreto-Ley, lo serán mediante
Adjudicación Directa que hará el Ministerio de Infraestructura por órgano del
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL).
Esta de iniciará a solicitud de parte interesada conforme a lo establecido en la
legislación vigente. Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el
uso del espectro radioeléctrico se otorgará la concesión de la actividad asociada
a la misma.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS
PRECEDENTES
Artículo 26: No se suscribirá el contrato de concesión a quienes hubiesen sido
seleccionados mediante Oferta Pública o se les haya adjudicado en forma directa:
a) Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) constate
que se han suministrado datos falsos o inexactos;
b) Cuando hayan sido declarados en atraso o en quiebra;
c) Cuando el seleccionado o adjudicatario renuncie a la concesión y se lo
comunique por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL);
d) Cuando surjan graves circunstancias atinentes a la seguridad del Estado que , a
juicio del Presidente de la República, hagan inconveniente su otorgamiento.
Parágrafo Primero: En los casos en los que no se suscriba el contrato de
concesión por alguna de las causales previstas en los literales a) y b), el Director
de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictará una
resolución al efecto donde indique los motivos por los cuales no se vaya a
suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos
allí previstos.
Parágrafo Segundo: En los casos en los que no se suscriba el contrato de
concesión por la causal prevista en el literal d), el Presidente de la República
dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la existencia de esas
circunstancias.
CAPITULO V
DE LA COMISION DE OFERTA PUBLICA
Artículo 27: La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco
miembros; en la forma que se señala a continuación: el Director de Secretaría de
la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) quien la presidirá; el
Consultor Jurídico y otros tres (3) funcionarios designados por el Director
General.
Artículo 28: La Contraloría General de la República podrá designar un
funcionario para que actúe como observador en la sesiones de la Comisión de
Oferta Pública, con derecho a voz. El Reglamento de este Decreto-Ley podrá
determinar la intervención de otros observadores.
Artículo 29: Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:
a) Sustanciar el procedimiento de Oferta Pública de recursos limitados y
recomendar al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones
(CONATEL) la Precalificación o no de los interesados;
b) Someter a consideración del Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) la declaratoria de desierta de la Oferta Pública,
en los supuestos que establezca el reglamento de este Decreto-Ley.
Artículo 30: La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad
que le corresponda según el cronograma que al efecto establezca su Presidente,
dicho cronograma será notificado a lo s miembros de la Comisión y al Contralor
General de la República. No obstante lo anterior, podrá sesionar en forma
extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por
lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros.
Artículo 31: Corresponderá al Presidente de la Comisión de Oferta Pública:
a) Dirigir las actividades de la Comisión de Oferta Pública;
b) Establecer el cronograma de sesiones de la Comisión de Oferta Pública;
c) Suscribir las comunicaciones de la Comisión de Oferta Pública dirigidas al
Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a
cualquier otro órgano;
d) Designar entre los miembros de la Comisión de Oferta Pública aquél que
deberá levantar y llevar las actas de lo discutido y decidido en las sesiones;
e) Certificar las actas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 32: Las decisiones del Director General de la Comisión Nacional de
Telecomunicaciones (CONATEL) en relación con la materia objeto de este
Decreto-Ley podrán ser recurridas ante el Ministro de Infraestructura, cuya
decisión agotará la vía administrativa, por lo que contra sus actos u omisiones
podrán interponerse los recursos contencioso-administrativos a los que hubiese
lugar, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica de la Corte
Suprema de Justicia.
Artículo 33: Las Disposiciones de este Decreto-Ley se aplicarán con carácter
preferente y excluyente de cualquier otras disposición legal que pudiera resultar
aplicable. En todo lo no previsto en este Decreto-Ley se aplicarán
supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos y del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 34: EL Ministerio de Infraestructura por órgano de la Comisión
Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), o los Interesados legítimos,
podrán interponer ante la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de
Justicia el recurso de interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la materia objeto de
este Decreto-Ley.
Artículo 35: No se aplicarán las disposiciones de este Decreto-Ley al
otorgamiento de concesiones en materia de radio y televisión.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 36: Mientras no se dicte el Plan Nacional de Telecomunicaciones, la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) determinará a través de
una resolución que ordenará publicar en la Gaceta Oficial, las porciones de
espectro radioeléctrico disponibles.
Artículo 37: Salvo lo dispuesto en el artículo 35, el presente Decreto-Ley se
aplicará a todo procedimiento de selección de concesionarios para el uso y
explotación del espectro radioeléctrico que estén en curso para el momento de su
publicación en la Gaceta Oficial.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S.)
IGNACIO ARCAYA
Refrendado por los demás miembros.