Decreto Nº 422
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Caracas, 25 de octubre de 1999
Nº 5397 Extraordinario
Decreto Nº 422
25 de octubre de 1999
HUGO CHAVES FRIAS
Presidente de la República En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución Nacional y de conformidad con lo dispuesto en la literal b numeral 1
del artículo 1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para
Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas
por el Interés Público, en Consejo de Ministros.
DECRETA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE SUPRIME Y
LIQUIDA EL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS Y REGULA
LAS ACTIVIDADES HIPICAS
TITULO I
DE LA SUPRESION Y LIQUIDACION DEL INSTITUTO
NACIONAL DE HIPODROMOS
Artículo 1º: Se suprime y ordena la liquidación del Instituto Nacional de
Hipódromos, creado por el Decreto Ley Nº 357 de fecha 03 de septiembre de
1958, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.750 de
la misma fecha, reformado mediante decreto Nº 675 de fecha 21 de junio de
1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.308 de
fecha 16 de septiembre de 1985. El Ministerio de la Producción y el Comercio
supervisará el proceso de liquidación.
Artículo 2º: A los efectos de dar cumplimiento al artículo anterior, el Presidente
de la República designará, dentro de los primeros cinco (5) días de vigencia de
este Decreto-Ley, una Junta Liquidadora integrada por tres (3) miembros de libre
nombramiento y remoción, los cuales serán postulados de la siguiente manera:
uno por el Ministerio de la Producción y el Comercio, uno por el Ministerio de
Finanzas y el otro por el Fondo de Inversiones de Venezuela. El Decreto de
nombramiento establecerá cual de ellos actuará como Presidente de la Junta
Liquidadora.
Parágrafo Unico: El proceso de liquidación se realizará en un plazo que no
excederá de doce (12) meses contados a partir de la entrada en vigencia del
Presente Decreto-Ley. La Junta Liquidadora presentará al Ministerio de la
Producción y el Comercio el cronograma y el Presupuesto para la ejecución del
proceso y le informará mensualmente de su cumplimiento. Si vencido este plazo,
quedaren pendientes asuntos administrativos o judiciales, el Ejecutivo Nacional, a
través del Ministerio de la Producción y el Comercio, tomará las decisiones que
considere convenientes.
Artículo 3º: El Presidente y el Directorio del Instituto Nacional de Hipódromos
(INH) cesarán en sus funciones al instalarse la Junta Liquidadora a la cual le
presentarán las Actas de Entrega respectivas.
Artículo 4º: La Junta Liquidadora tendrá las siguientes atribuciones:
a.- Ejercer las funciones que le correspondían al Instituto Nacional de
Hipódromos que no sean asumidas por la Superintendencia Nacional de
Actividades Hípicas, de conformidad con el presente Decreto-Ley mientras se
otorguen las licencias respectivas con miras a garantizar la continuidad del
Espectáculo Hípico.
b.- Liquidar los activos no hípicos del Instituto Nacional de Hipódromos.
c.- Retirar y liquidar a los trabajadores al servicio del Instituto Nacional de
Hipódromos.
d.- Honrar las deudas y cumplir las obligaciones de cualquier naturaleza exigibles
a cargo del Instituto Nacional de Hipódromos.
e.- Revertir a la República, por órgano del Ministerio de Finanzas, con la
participación de la Procuraduría General de la República; la propiedad sobre los
activos hípicos.
f.- Todas aquellas que sean necesarias para cumplir con su objeto.
Artículo 5º: El Presidente de la Junta Liquidadora representará legalmente a la
misma y se encargará de ejecutar sus decisiones las cuales serán tomadas con el
voto favorable de al menos dos (2) de sus miembros.
TITULO II
DE LAS ACTIVIDADES HIPICAS
Artículo 6º: El presente Decreto Ley regulará las actividades hípicas, el
espectáculo hípico, el Sistema Nacional Mutualista de Apuestas Hípicas y el
régimen de autorizaciones y sanciones relacionadas con el funcionamiento y
operación de los hipódromos y de la apuesta hípica en todo el territorio nacional.
Artículo 7º: A los efectos del presente Decreto-Ley se entiende por:
Actividad Hípica: Todas aquellas actividades inherentes a la realización del
Espectáculo Hípico para su explotación dentro o fuera del territorio nacional.
Espectáculo Hípico: Son las carreras de caballos, virtuales o no, sobre las cuales
se constituyen modalidades diversas de juegos y apuestas aprobados por la
Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas y cuyo desarrollo será
regulado y controlado por sus respectivos reglamentos. También se incluyen
dentro de esta definición a aquellas carreras de caballos realizadas fuera del
territorio de la República cuando las mismas sean transmitidas dentro del
territorio nacional por cualquier medio de comunicación existente o por existir, en
vivo o de manera diferida.
Activos Hípicos: Constituyen todos aquellos bienes muebles, inmuebles y
derechos, que a la fecha de la promulgación de este Decreto-Ley están afectados
a los Hipódromos Nacionales vinculados a la actividad hípica.
Apuesta Hípica: Contrato de adhesión mediante el cual un apostador se somete a
los términos, condiciones y modalidades contractuales ofrecidas por el
administrador del sistema nacional de juegos y apuestas hípicas, de conformidad
con las regulaciones establecidas al efecto.
Sistema Mutualista de Hipódromo: Es el conjunto de elementos técnicos y
operacionales a través del cual se ofrece al Público apostador, juegos y apuestas
hípicas relacionados con el espectáculo hípico, en el recinto de cada uno de los
Hipódromos, y los mecanismos a través de los cuales dichas apuestas son
totalizadas con el fin de determinar los dividendos para los apostadores
ganadores que deberán ser pagados según lo establecido en la normativa
aplicable. Cada uno de los Hipódromos sometidos al control del presente
Decreto-Ley deberá tener su propio sistema mutualista de juegos y apuestas
hípicas para las actividades de apuestas en su propio recinto, sin perjuicio del
sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.
Sistema Nacional Mutualista de juegos y Apuestas Hípicas: Es el conjunto de
elementos técnicos y operacionales a través del cual se ofrece al público
apostador, juegos y apuestas hípicas relacionados con el espectáculo hípico,
dentro o fuera de los Hipódromos, ya sea en el territorio nacional o fuera de él y
los mecanismos a través de los cuales dichas apuestas son totalizadas de manera
centralizada con el fin de determinar los dividendos para los apostadores
ganadores que deberán ser pagados según lo establecido en la normativa
aplicable.
Licenciatarios: Son las personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas
por la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas para la operación y
administración de hipódromos, nacionales o no, y para la explotación de los
juegos y de la apuesta hípica dentro y fuera de cada Hipódromo a través del
sistema mutualista de hipódromo y del sistema nacional mutualista de juegos y
apuestas hípicas.
TITULO III
DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
ACTIVIDADES HIPICAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 8º: Se crea la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas como
Servicio Autónomo, sin personalidad jurídica, con rango de Dirección General
adscrita al Ministerio de Finanzas.
Artículo 9º: La Superintendencia ejercerá la inspección, supervisión, vigilancia,
regulación y control de los licenciatarios de la administración y operación de los
Hipódromos, de los sistema mutualistas de hipódromos y del sistema nacional
mutualista de juegos y apuestas hípicas. Igualmente la Superintendencia velará
por la aplicación de las disposiciones reglamentarias de la apuesta mutual para
asegurar su registro, el conocimiento de la jugada y el cálculo y pago a los
ganadores.
Artículo 10: La Superintendencia gozará de autonomía administrativa y
financiera en el ejercicio de sus atribuciones en los términos previstos en este
Decreto-Ley y tendrá la organización que este mismo Decreto-Ley y su
Reglamento Interno establezcan. Estará sujeta al control posterior de la
Contraloría General de la República.
CAPITULO II
DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE
ACTIVIDADES HIPICAS
Artículo 11: La Superintendencia Nacional de las Actividades Hípicas actuará
bajo la dirección de un Superintendente Nacional de las Actividades Hípicas
quien deberá ser venezolano, mayor de treinta (30) años, de reconocida
competencia y solvencia moral y poseer experiencia comprobada en el manejo
gerencial de instituciones públicas o privadas. El Superintendente será de libre
nombramiento y remoción del Ministro de Finanzas, previa consulta al Presidente
de la República.
Artículo 12: No podrá ser designado superintendente ninguna persona que tenga
parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad
inclusive con el Presidente de la República, ni con el Ministerio de Finanzas.
Artículo 13: El Superintendente no podrá ser miembro directivo, agente o
comisario de los Licenciatarios o empresas sometidas al control de la
Superintendencia. A igual limitación estarán sometidos su cónyuge y sus
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, salvo
que ya lo fueren para el momento de la designación del Superintendente.
Artículo 14: El Superintendente debe dedicarse en forma exclusiva a las
actividades de la Superintendencia y tiene las siguientes atribuciones:
a) Designar al Superintendente Adjunto señalándole sus responsabilidades.
b.- Planificar, organizar, dirigir, coordinar, y controlar el funcionamiento de la
Superintendencia, así como autorizar las actuaciones que ella deba cumplir en el
ejercicio de sus funciones.
c.- Fijar la orientación de la acción de la Superintendencia y elaborar los
programas a cumplir en cada ejercicio presupuestario.
d.- Aprobar los Reglamentos de Juegos, Carreras y Transmisiones presentados
por los licenciatarios de conformidad con los lineamientos que a los efectos se
señalan en los artículos 32 y siguientes del presente Decreto-Ley.
e.- Autorizar el traspaso y la venta de acciones de las Sociedades Mercantiles
titulares de licencias.
f.- Denunciar ante las autoridades competentes aquellos hechos de los cuales
tenga conocimiento que pudieren constituir delitos de acuerdo al ordenamiento
jurídico vigente.
g.- Preparar, ejecutar y controlar el presupuesto anual de gastos de la
Superintendencia, el cual deberá ser aprobado por el Ministro de Finanzas.
h.- Nombrar y remover a los funcionarios de la Superintendencia, asignarles sus
funciones y atribuciones y fijarles su remuneración, sin más limitaciones que las
que se establezcan en el presente Título y en el Estatuto de Personal.
i.- Dictar el Reglamento Interno de la Superintendencia, el Manual de Sistemas y
Procedimientos y las normas administrativas necesarias para su funcionamiento,
previa aprobación del Ministro de Finanzas.
j.- Imponer las multas establecidas en este Decreto-Ley.
k.- Conocer, por vía jerárquica, de los recursos intentados en contra de las
decisiones emanadas de la Junta de Comisarios de Carreras designados por los
respectivos licenciatarios.
l.- Asistir, en Calidad de invitado a las reuniones de las juntas administradoras y a
las asambleas de accionistas de los licenciatarios.
m. Elaborar y publicar un informe, en el curso del primer trimestre de cada año
calendario, sobre la gestión del año anterior y acompañarlo de los datos
demostrativos que juzgue necesarios para el adecuado análisis y evaluación de la
actividad hípica del país y del manejo de la Superintendencia.
n.- Aprobar la normativa que regula el Registro Genealógico de Equinos
conocido como Stud Book de Venezuela.
o.- Participar conjuntamente con el licenciatario en las actividades de los
organismos hípicos internacionales.
p.- Las demás que le señalen el Reglamento y demás leyes.
CAPITULO III
DE LA ORGANIZACION DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS Y SUS
ATRIBUCIONES
Artículo 15: El Superintendente y el personal de la Superintendencia, no podrán
tener en las operaciones de los licenciatarios ninguna relación o injerencia, salvo
las de un simple consumidor o las que sean procedentes de conformidad con
este Decreto-Ley.
Artículo 16: No podrán desempeñar cargos directivos en la Superintendencia,
quienes tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad inclusive con el superintendente o con el Ministro de Finanzas.
Artículo 17: Los funcionarios de la Superintendencia deberán inhibirse de
inspeccionar a aquellos licenciatarios, administradores o empresas sometidas al
control de la Superintendencia que tengan por Presidente, Directores,
Administradores o Comisarios, a su respectivo cónyuge o parientes de dichos
funcionarios dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Artículo 18: Corresponde a la superintendencia Nacional de Actividades
Hípicas:
a.- Vigilar, supervisar y fiscalizar la ejecución de los contratos mediante los cuales
se otorgue la administración de los hipódromos nacionales y las licencias para la
operación de los sistemas nacionales mutualistas de juegos y apuestas hípicas y
los sistemas mutualistas de hipódromos.
b.- Sustanciar los expedientes respectivos que servirán como soporte al
Superintendente para otorgar, renovar, suspender o revocar los contratos
mediante los cuales se otorgue la administración de los Hipódromos Nacionales y
las licencias para la operación del sistema nacional mutualista de juegos y
apuestas hípicas y de sistemas mutualistas de hipódromos, de acuerdo con los
procedimientos legales previstos.
c.- Vigilar supervisar y fiscalizar las operaciones de los sistemas mutualistas de
hipódromos y del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas por
parte de los licenciatarios, y en especial el pago de las apuestas hípicas en los
términos, condiciones y oportunidades establecidas en los reglamentos de los
distintos juegos.
d.- Supervisar los Ingresos, pago de Impuestos y demás obligaciones generadas
a los licenciatarios por las licencias otorgadas y por los Contratos de
Administración de los Hipódromos Nacionales.
e.- Publicar los Reglamentos de Juegos, Carreras y Transmisiones presentados
por los licenciatarios de conformidad con los lineamientos que a los efectos se
señalan en el Presente Decreto-Ley.
f.- Velar por el cumplimiento de las normas relativas a las condiciones físicas, de
salud y de control toxicológico de los equinos que participen en el Espectáculo
Hípico.
g.- Llevar el registro genealógico de equinos conocido como “Stud Book” de
Venezuela.
h.- Controlar la ejecución de las actividades contenidas en los Planes de
Mantenimiento e Inversión de los activos hípicos establecidos en los Contratos
de Administración de los hipódromos nacionales.
i.- Hacer cumplir las disposiciones del presente Decreto-Ley y su Reglamento.
j.- Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.
Artículo 19: Las decisiones de la Superintendencia Nacional de Actividades
Hípicas no agotan la vía administrativa, contra dichas decisiones podrán
interponerse los Recursos Administrativos previstos en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos.
CAPITULO IV
DEL REGIMEN FINANCIERO DE LA SUPERINTENDENCIA
NACIONAL DE ACTIVIDADES HIPICAS
Artículo 20: Son ingresos de la Superintendencia Nacional de Actividades
Hípicas;
a.- Los aportes especiales previstos en este Decreto-Ley.
b.- Los beneficios que obtenga como producto de sus operaciones financieras y
la colocación de sus recursos.
c.- Los que le asigne el Ejecutivo Nacional.
d.- Cualesquiera otros recursos que le sean asignados.
Artículo 21: La Superintendencia, de conformidad con los establecido en la Ley
Orgánica de Régimen Presupuestario, elaborará anualmente su presupuesto de
ingresos y gastos el cual deberá ser aprobado por el Ministerio de Finanzas e
igualmente le informará a éste semestralmente de su ejecución.
Artículo 22: Los recursos asignados a la Superintendencia, mientras no sean
requeridos para su gestión ordinaria o su funcionamiento, deberán ser colocados
en títulos de alta rentabilidad, seguridad y liquidez, emitidos y garantizados por la
República de Venezuela o por entes financieros regidos por la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras o por la Ley del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo.
Artículo 23: Finalizado el ejercicio presupuestario, el Superintendente transferirá
los saldos no comprometidos del presupuesto a una cuenta especial de fondo de
reserva, que será destinada a atender los gastos correspondientes a los sucesivos
ejercicios presupuestarios.
Artículo 24: La Superintendencia deberá liquidar y cerrar sus cuentas anualmente
y deberá publicar sus Estados Financieros, debidamente auditados, una vez
aprobados por el Ministro de Finanzas dentro de los seis (6) meses posteriores al
cierre de su ejercicio fiscal.
Artículo 25: Se establece a cargo de los licenciatarios un aporte especial
destinado al presupuesto de gastos de la Superintendencia el cual será fijado por
el Ministro de Finanzas, mediante resolución, dentro de los últimos noventa (90)
días de cada año calendario, y será liquidado ante la Superintendencia Nacional
de Actividades Hípicas dentro de los diez (10) primeros días hábiles de cada
mes calendario sobre la base del monto bruto de la apuesta recaudada por cada
concesionario en el mes calendario inmediato anterior. El retardo en el pago
causará intereses, a cargo del licenciatario, calculados a la tasa prevista en el
Código Orgánico Tributario para las obligaciones fiscales.
Artículo 26: Para la determinación y liquidación del aporte especial, la
Superintendencia podrá requerir de los licenciatarios la información que juzgue
necesaria, la cual deberá ser consignada en el plazo que ella les señale.
CAPITULO V
DEL REGIMEN DE PERSONAL
Artículo 27: Los funcionarios y empleados de la Superintendencia, tendrán el
carácter de funcionarios públicos y se regirán por las normas de la Ley de
Carrera Administrativa. La Superintendencia, previa autorización del Ministro de
Finanzas, podrá dictar las normas que establezcan un régimen especial sobre
ingresos, remuneración, clasificación, ascensos, concursos, traslados, extinción
de la relación laboral y fondos de ahorro, siempre y cuando estas normas
mejoren las condiciones en dicha Ley.
TITULO IV
DE LAS LICENCIAS Y DE LOS LICENCIATARIOS
Artículo 28: El Superintendente tiene la exclusiva competencia para otorgar
licencias para la operación de hipódromos, para la explotación de los sistemas
mutualistas dentro de cada hipódromo y para la explotación referida al sistema
nacional mutualista de juegos y apuesta hípica, así como para renovarlas,
suspenderlas y revocarlas de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto-Ley
y su reglamento.
Artículo 29: El Reglamento del presente Decreto-Ley establecerá los requisitos
que deberán cumplir las sociedades mercantiles que aspiren ser beneficiarias de
las licencias, el procedimiento a seguir para su otorgamiento y lo relativo a las
condiciones que deberán reunir los licenciatarios. También establecerá la
información que los licenciatarios deberán suministrar a la Superintendencia a los
fines de su supervisión, vigilancia, control y fiscalización, así como los plazos u
oportunidades en que deberán suministrarla.
Artículo 30: Las licencias que se concedan de conformidad con este Decreto-
Ley y su Reglamento son intransferibles y deberán ser operados por los
licenciatarios. Tendrán una duración máxima de veinticinco (25) años, pudiendo
ser renovadas por períodos iguales, previa solicitud del licenciatario por lo
menos con seis (6) meses de anticipación a la fecha de su vencimiento.
Artículo 31: Los licenciatarios de la administración de hipódromos son titulares
de los derechos para la grabación, transmisión, reproducción y comercialización
del Espectáculo Hípico, por cualquier medio de comunicación existente o por
existir, dentro o fuera del territorio nacional, y de la información relacionada con
la apuesta.
TITULO V
DE LOS REGLAMENTOS DE JUEGOS, CARRERAS Y
TRANSMISION DEL ESPECTACULO HIPICO
Artículo 32: El licenciatario del sistema nacional mutualista de juegos y apuestas
hípicas, los licenciatarios de los sistemas mutualistas de hipódromo, así como
los administradores de hipódromos nacionales y administradores de hipódromos
autorizados, según el caso, deberán presentar a la Superintendencia proyectos de
reglamentos relacionados al espectáculo hípico referentes a:
a.- La reglamentación de las carreras de caballos.
b.- El establecimiento y operación de sistemas de juegos y apuestas hípicas que
puedan realizarse dentro de los hipódromos, para el caso de los licenciatarios de
sistemas mutualistas de hipódromos.
c.- El establecimiento y operación de sistemas de juegos y apuestas hípicas que
puedan realizarse fuera de los hipódromos, para el caso del licenciatario del
sistema nacional mutualista de juegos y apuestas hípicas.
d.- El establecimiento del sistema de premios a propietarios y de dividendos a los
apostadores ganadores de los respectivos hipódromos.
e.- La comercialización, grabación, transmisión y reproducción del Espectáculo
Hípico por parte de los Administradores de Hipódromos.
Artículo 33: La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas deberá
resolver acerca de la aprobación de los proyectos presentados por los
licenciatarios y operadores a que se refiere el presente artículo dentro de los
treinta (30) días continuos siguientes a la solicitud. Si transcurrido dicho lapso la
Superintendencia no se pronunciase sobre el proyecto o los proyectos
propuestos, los mismos se considerarán aprobados y la Superintendencia, a
solicitud del proponente, deberá proceder a publicar en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela el correspondiente reglamento.
Artículo 34: La Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas no aprobará
los proyectos presentados en los siguientes casos:
a.- Cuando los proyectos constituyan o deriven en situaciones contrarias a la
moral y a las buenas costumbres.
b.- Cuando se propongan juegos que no ofrezcan la debida transparencia, ni
establezcan las garantías mínimas para el público apostador.
c.- Cuando las propuestas puedan vulnerar las competencias de fiscalización y
control de la Superintendencia Nacional de Actividades Hípicas.
d.- Cuando colidan o entren en contravención con otras leyes y reglamentos
ejecutivos vigentes de carácter general.
TUTULO VI
DEL FOMENTO EQUINO
Artículo 35: Los licenciatarios, criadores, propietarios y demás personas u
organizaciones que de una u otra forma fomenten y desarrollen actividades en
beneficio de la cría e investigación del caballo de carrera, deberán promover la
constitución de una Fundación, administrada por representantes de los criadores,
propietarios y veterinarios, la cual tendrá como objeto el diseño y la planificación
de programas de investigación e innovación tecnológica, programas de docencia,
asesorías al circuito equino, incentivos para la cría y la promoción de deportes
ecuestres. Los administradores de la fundación elaborarán el presupuesto de
gastos de funcionamiento de la misma el cual será aprobado por el
Superintendente quien a su vez determinará los aportes que a tal efecto deberán
realizar los promotores.
TITULO VII
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 36: Se consideran infracciones al presente Decreto-Ley:
a.- Incumplir los términos y condiciones bajo las cuales fueron otorgadas de
licencias y los contratos objeto del presente Decreto-Ley.
b.- La violación por parte de los licenciatarios, de los reglamentos relativos a los
juegos, carreras y transmisiones.
c.- Aceptar apuestas fuera del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas
Hípicas o del Sistema Mutualista de cada Hipódromo.
d.- Suministrar al público apostador o a la Superintendencia cualquier tipo de
datos o informaciones falsas.
e.- Intimidar o coaccionar a los apostadores y manipular los juegos y sus
resultados.
f.- Alterar por cualquier medio, el resultado de las carreras.
g.- No aportar a la Superintendencia la contribución especial prevista en el
presente Decreto-Ley.
h.- Manipular de manera fraudulenta los estados contables y financieros.
i.- Incumplir cualquiera de las obligaciones previstas en este Decreto-Ley y su
reglamento.
j.- El incumplimiento de las obligaciones fiscales que le corresponda de acuerdo
con la legislación vigente.
Artículo 37: Las infracciones se sancionarán con multa que irá desde las
cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.), hasta el equivalente a cien mil
unidades tributarias (100.000 U.T.), de conformidad con lo establecido en el
Código Orgánico Tributario, debiendo la misma ser proporcional al daño
causado. Las sanciones previstas en este Decreto-Ley se aplicarán sin perjuicio
de lo establecido con otras leyes, y muy especialmente, en lo relacionado con
aquellas conductas de ser tipificadas como delito en el ordenamiento jurídico
vigente.
Artículo 38: En caso de reincidencia, el monto de la multa será el doble de la
impuesta originalmente, y podrá ser considerada como causal de revocatoria de
la licencia respectiva. Si la licencia es revocada, el licenciatario no podrá solicitar
una nueva licencia por el plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de
la revocatoria.
Artículo 39: La instrucción de los expedientes iniciados por infracciones al
presente Decreto-Ley y la aplicación de las sanciones a que hubiere lugar se
regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y
por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables.
Artículo 40: Sin menoscabo de las sanciones establecidas en otras leyes, quien
sin ser beneficiario de una licencia otorgada en los términos del presente Decreto-
Ley promueva, patrocine, fomente, recolecte, reciba, efectúe y opere como
intermediario o directamente cualquier tipo de apuesta hípica, o relacionada con
el espectáculo hípico, será sancionado con multa que irá desde el equivalente a
Un Mil unidades tributarias (1000 U.T) , hasta el equivalente de Doscientos Mil
unidades tributarias (2000 U.T). Asimismo, los bienes que se encuentren en el
establecimiento donde se realice la actividad ilícita serán objeto de comiso o
retención, levantándose, al efecto, la respectiva Acta.
TITULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 41: El Superintendente otorgará las licencias, previo cumplimiento de
las disposiciones del presente Decreto-Ley, a quienes resulten favorecidos en el
otorgamiento de la concesión de la administración de los hipódromos de la
Rinconada, Santa Rita y Valencia, adelantado por el Fondo de Inversiones de
Venezuela (FIV).
Artículo 42: La determinación del monto del aporte especial establecido en el
artículo 25 del presente Decreto-Ley para el primer año, será establecido
mediante resolución del Ministerio de Finanzas. No obstante, para el caso de la
concesión de los Hipódromos Nacionales referida en el artículo anterior y la
operación del Sistema Nacional Mutualista de Juegos y Apuestas Hípicas, y de
los respectivos Sistemas Mutualistas de Hipódromo, el monto del aporte especial
será establecido en el contrato de concesión a suscribirse con el inversionista
calificado que resulte ganador en el proceso de privatización al cual se hace
mención en el artículo precedente.
Artículo 43: Los hipódromos y centros hípicos que funcionan actualmente en el
país tienen un lapso de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia
del presente Decreto-Ley para adaptarse a los requerimientos de la misma.
Artículo 44: Quedan a salvo las disposiciones contenidas en el Reglamento de
Carreras de fecha 16 de febrero de 1995 publicado en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela No. 4.856 Extraordinario de esa misma fecha, hasta tanto
sean aprobados los reglamentos de carreras respectivos por parte de la
Superintendencia.
Artículo 45: El ejecutivo Nacional dictará el Reglamento de este Decreto-Ley,
dentro de los noventa (90) días siguientes contados a partir de la fecha de
promulgación de la misma.
Artículo 46: Este Decreto-Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Artículo 47: Quedan derogadas las disposiciones del Decreto Ley No. 675 de
fecha 21 de julio de 1985 y demás reglamentos y resoluciones derivadas del
mismo.
Dado en Caracas a los veinticinco días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
IGNACIO ARCAYA Refrendado: Por los demás miembros del Gabinete.