Decreto Nº 419
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Caracas, lunes 25 de octubre de 1999
Número 5.397 Extraordinario
DECRETO Nº 419.
21 DE OCTUBRE DE 1999
IGNACIO ARCAYA
ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica que autoriza
al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia
Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de
1999, en Consejo de Ministros,
DICTA el siguiente,
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE SUPRESION Y
LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO DE CREDITO AGRICOLA Y
PECUARIO (ICAP)
Artículo 1º: Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y
consecuente liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP),
Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 13 de Mayo de 1975, publicada en
la Gaceta Oficial de la República Nº 30.723 de fecha 19 de junio de 1975.
Artículo 2º: El proceso de liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y
Pecuario (ICAP), será llevado a cabo en un plazo no mayor de seis (6) meses,
contados a partir de la publicación de este Decreto-Ley.
Artículo 3º: Vencido el plazo previsto en el artículo anterior sin que se hubieren
agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y el pago de los pasivos
del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), o si estuvieren en curso
procedimientos judiciales en los cuales dicho Instituto fuere parte, el Ejecutivo
Nacional designará el organismo que se encargará de finiquitarlos.
Artículo 4º:Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la
actualidad tenga el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), se regirán
por lo previsto en los correspondientes contratos. Sin embargo, sus acreedores
deberán respetar los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de
las obligaciones del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), sin que,
por el hecho de la liquidación ordenada en este Decreto-Ley, puedan operar
mecanismos contractuales o legales que tiendan a hacer exigibles dichas
obligaciones como de plazo vencido.
Artículo 5º: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, y determinado
como haya sido el pasivo del Instituto, su pago se realizará siguiendo el orden de
prelación que ordena la legislación aplicable en la materia en cuanto a los
privilegios y preferencias.
CAPITULO II
De la Comisión Liquidadora
Artículo 6º: A los efectos de dar cumplimiento a los previsto en este Decreto-
Ley, el Presidente de la República designará una Comisión Liquidadora
integrada por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente.
Artículo 7º:La Comisión Liquidadora, dentro de los treinta (30) días siguientes a
su instalación, dictará los procedimientos que resulten necesarios para facilitar la
liquidación del del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), los cuales
serán sometidos a la consideración del Ministro de la Producción y el Comercio.
Artículo 8º: La Comisión Liquidadora utilizará la papelería y logotipo del
Instituto, en sus actuaciones, con indicación del sello de la Comisión
Liquidadora y la firma de sus miembros.
Artículo 9º: La Comisión Liquidadora cumplirá todas las actuaciones
necesarias, dentro de estas normas y del marco legal vigente que le sea aplicable,
hasta la definitiva liquidación del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario
(ICAP).
Artículo 10º: El Consejo de Financiamiento Agrario , La Junta Directiva y el
Director Gerente, cesarán en sus funciones al instalarse la Comisión
Liquidadora, y deberán presentarle a ésta la Memoria y Cuenta de sus
actividades y el Balance General de la misma.
Artículo 11º: La Comisión Liquidadora estará sometida a la supervisión del
Ministerio de la Producción y el Comercio y tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Determinar y documentar los activos y pasivos del Instituto;
b)
Liquidar los activos del Instituto, a cuyo efecto adoptará las medidas
necesarias para:
- La ejecución de actos de disposición sobre los derechos del organismo;
- La ejecución de actos de disposición sobre aquellos bienes muebles e
inmuebles propiedad del Instituto;
-Ejecutar las garantías exigibles por incumplimiento de pagos de créditos
otorgados por el Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP),
procediendo a su inmediata liquidación;
c) Recuperar los créditos vencidos en los términos y condiciones en que fueron
contratados;
d) Administrar, custodiar, mantener y conservar los bienes que conforman el
patrimonio del Instituto hasta su definitiva liquidación;
e)Adoptar medidas inmediatas para la preservación de los archivos y bases de
datos;
f) Proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio
del Instituto;
g) Pagar las deudas y cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra el
del Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario (ICAP), para lo cual podrá disponer
de los recursos obtenidos por la liquidació n de sus activos;
h) Revertir a la República por órgano del Ministerio de la Producción y el
Comercio, con la participación de la Procuraduría General de la República, la
propiedad de los bienes muebles e inmuebles que no hayan podido ser liquidados
durante la vigencia del período de liquidación;
i) Transferir la cartera de créditos no vencidos al término de la vigencia del
período de liquidación, al organismo que determine el Ejecutivo Nacional para
su liquidación conforme a sus respectivos vencimientos;
j) Las demás que señale el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único: Los despidos hechos de conformidad con la presente Decreto-
Ley, se considerán justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que
se le haga al trabajador.
Artículo 12: El Presidente de la Comisión Liquidadora será el representante
legal de los asuntos que competan al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario
(ICAP), ejecutará las decisiones y ejercerá las atribuciones previstas a la
máxima autoridad, de conformidad con su Ley, en tanto sean necesarias para el
cumplimiento de los fines de Decreto-Ley, así como las demás que se le asigne
el Ejecutivo Nacional.
Artículo 13º: A los fines de garantizar el cabal cumplimiento del proceso
previsto en esta Ley, la Comisión Liquidadora procederá a jubilar a aquellos
empleados y obreros que cumplan con los requisitos de Decreto- ley; a retirar y
despedir, progresivamente, a los empleados u obreros que no fueren necesarios
para el cabal cumplimiento de las actividades inherentes a la liquid ación del ente,
todo de conformidad con las leyes que rigen la materia.
Artículo 14º: En el supuesto de que los recursos que conforman el patrimonio
del Instituto objeto de liquidación no fueren suficientes, el Ejecutivo Nacional
aportará los recursos para llevar a efecto el proceso, y especialmente para el pago
de los pasivos laborales.
Artículo 15º: La Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de las
actividades crediticias atribuidas al Instituto de Crédito Agrícola y Pecuario
(ICAP), por lo que deberá limitarse a efectuar las actividades tendentes a su
liquidación.
Artículo 16º: La Comisión Liquidadora no podrá designar nuevos empleados o
trabajadores. Para la realización de tareas que resulten indispensables en el
proceso de liquidación, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no
excedan su mandato.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17º: Los tribunales de la República no podrán acordar o deberán
suspender toda medida preventiva o de ejecución contra el Instituto de Crédito
Agrícola y Pecuario (ICAP) a partir de la entrada en vigencia del presente
Decreto-Ley.
Artículo 18º: Los actos de disposición que ejecute la Comisión Liquidadora de
conformidad con el presente Decreto-Ley estarán exentos del pago de aranceles,
impuestos o tasas de cualquier tipo.
Artículo 19: El Ministro de la Producción y el Comercio velará por la celeridad
del proceso de liquidación ordenado en el presente Decreto-Ley, instruyendo a la
Comisión Liquidadora, de la cual recibirá cuenta periódica.
Artículo 20º: Una vez concluido el proceso de supresión y liquidación regulado
por este Decreto-Ley, quedará derogada la Ley del Instituto de Crédito Agrícola
y Pecuario de fecha 13 de Mayo de 1975, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 30.723 del 19 de junio de 1975, y se derogan a
partir de la entrada en vigencia de esta Ley, aquellas disposiciones que resultaren
incompatibles con el proceso de liquidación a que se refiere este Decreto-Ley.Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S)
Ignacio Arcaya
Refrendado por los demás miembros