Decreto Nº 417
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Caracas, lunes 25 de octubre de 1999
Número 5.397 Extraordinario
DECRETO Nº 417.
21 DE OCTUBRE DE 1999
IGNACIO ARCAYA
ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
constitución, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica que autoriza al
Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia
Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en
Consejo de Ministros,
DICTA el siguiente,
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE SUPRESION
Y LIQUIDACIÓN DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ
(FONCAFE)
Artículo 1º: Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la disolución y
consecuente liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ ), Organismo
creado por Decreto Nº 910 de fecha 13 de mayo de 1.975, publicado en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela Nº 1.746 de fecha 23 de mayo de 1975.
Artículo 2º: El proceso de liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ ),
será llevado a cabo en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la
publicación de este Decreto-Ley.
Artículo 3º: Vencido el plazo previsto en el artículo anterior sin que se hubieren
agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y el pago de los pasivos
del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ ), o si estuvieren en curso procedimientos
judiciales en los cuales dicho Instituto fuere parte, el Ejecutivo Nacional designará el
organismo que se encargará de finiquitarlos.
Artículo 4º:Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la
actualidad tenga el Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ ), se regirán por lo
previsto en los correspondientes contratos. Sin embargo, sus acreedores deberán
respetar los plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las
obligaciones del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ ), sin que, por el hecho de
la liquidación ordenada en este Decreto-Ley, puedan operar mecanismos
contractuales o legales que tiendan a hacer exigibles dichas obligaciones como de
plazo vencido.
Artículo 5º: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, y determinado como
haya sido el pasivo del Instituto, su pago se realizará siguiendo el orden de prelación
que ordena la legislación aplicable en la materia en cuanto a los privilegios y
preferencias.
CAPITULO II
De la Comisión Liquidadora
Artículo 6º: A los efectos de dar cumplimiento a los previsto en este Decreto-Ley,
el Presidente de la República designará una Comisión Liquidadora integrada por tres
(3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente.
Artículo 7º:La Comisión Liquidadora, dentro de los treinta (30) días siguientes a su
instalación, dictará los procedimientos que resulten necesarios para facilitar la
liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ ), los cuales serán sometidos
a la consideración del Ministro de la Producción y el Comercio.
Artículo 8º: La Comisión Liquidadora utilizará la papelería y logotipo del Instituto,
en sus actuaciones, con indicación del sello de la Comisión Liquidadora y la firma
de sus miembros.
Artículo 9º: La Comisión Liquidadora cumplirá todas las actuaciones necesarias,
dentro de estas normas y del marco legal vigente que le sea aplicable, hasta la
definitiva liquidación del Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ ).
Artículo 10º: La Junta Directiva y el Director Gerente, cesarán en sus funciones al
instalarse la Comisión Liquidadora, y deberá presentarle a ésta la Memoria y Cuenta
de sus actividades y el Balance General de la misma.
Artículo 11º: La Comisión Liquidadora estará sometida a la supervisión del
Ministerio de la Producción y el Comercio y tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Determinar y documentar los activos y pasivos del Instituto.
b)
Liquidar los activos del Instituto, a cuyo efecto adoptará las medidas
necesarias para:
- La ejecución de actos de disposición sobre los derechos del organismo;
- La ejecución de actos de disposición sobre aquellos bienes muebles e inmuebles
propiedad del Instituto;
-Ejecutar las garantías exigibles por incumplimiento de pagos de créditos otorgados
FONCAFÉ, procediendo a su inmediata liquidación;
c) Recuperar los créditos vencidos en los términos y condiciones en que fueron
contratados;
d) Administrar, custodiar, mantener y conservar los bienes que conforman el
patrimonio del Instituto hasta su definitiva liquidación;
e)Adoptar medidas inmediatas para la preservación de los archivos y bases de
datos;
f) Proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio
del Instituto;
g) Pagar las deudas y cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra
FONCAFÉ para lo cual podrá disponer de los recursos obtenidos por la
liquidación de sus activos;
h) Revertir a la República por órgano del Ministerio de la Producción y el
Comercio, con la participación de la Procuraduría General de la República, la
propiedad de los bienes muebles e inmuebles que no hayan podido ser liquidados
durante la vigencia del período de liquidación;
i) Transferir la cartera de créditos no vencidos al término de la vigencia del período
de liquidación, al organismo que determine el Ejecutivo Nacional para su liquidación
conforme a sus respectivos vencimientos;
j) Las demás que señale el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único: Los despidos hechos de conformidad con el presente Decreto-
Ley, se consideran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que se
le haga al trabajador.
Artículo 12: El Presidente de la Comisión Liquidadora será el representante legal de
los asuntos que competan al Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ ).ejecutará las
decisiones y ejercerá las atribuciones previstas a la máxima autoridad, de
conformidad con su Ley en tanto sean necesarias para el cumplimiento de los fines
de este Decreto-Ley, así como las demás que se le asigne el Ejecutivo Nacional.
Artículo 13º: A los fines de garantizar el cabal cumplimiento del proceso previsto
en este Decreto-Ley, la Comisión Liquidadora procederá a jubilar a aquellos
empleados y obreros que cumplan con los requisitos de ley; a retirar y despedir,
progresivamente, a los empleados u obreros que no fueren necesarios para el cabal
cumplimiento de las actividades inherentes a la liquidación del ente, todo de
conformidad con las leyes que rigen la materia.
Artículo 14º: En el supuesto de que los recursos que conforman el patrimonio del
Instituto objeto de liquidación no fueren suficientes, el Ejecutivo Nacional aportará
los recursos para llevar a efecto el proceso y especialmente para el pago de los
pasivos laborales.
Artículo 15º: La Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de las
actividades crediticias atribuidas al Fondo Nacional del Café (FONCAFÉ )., por lo
que deberá limitarse a efectuar las actividades tendientes a su liquidación.
Artículo 16º: La Comisión Liquidadora no podrá designar nuevos empleados o
trabajadores. Para la realización de tareas que resulten indispensables en el proceso
de liquidación, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no excedan su
mandato.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17º:Los tribunales de la República no podrán acordar o deberán
suspender toda medida preventiva o de ejecución contra el Fondo Nacional del
Café (FONCAFÉ ).a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley.
Artículo 18º: Los actos de disposición que ejecute la Comisión Liquidadora de
conformidad con el presente Decreto-Ley estarán exentos del pago de aranceles,
impuestos o tasas de cualquier tipo.
Artículo 19: El Ministro de la Producción y el Comercio velará por la celeridad del
proceso de liquidación ordenado en el presente Decreto-Ley, instruyendo a la
Comisión Liquidadora, de la cual recibirá cuenta periódica.
Artículo 20º: Una vez concluido el proceso de supresión y liquidación regulado
por este Decreto-Ley, quedará derogado el Decreto Nº 910 de fecha de 13 de
mayo de 1.975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
1.746 de fecha 23 de mayo de 1975, relativas al Fondo Nacional del Café, y se
derogan a partir de la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, aquellas
disposiciones que resultaren incompatibles en el proceso de liquidación a que se
refiere este Decreto-Ley.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S)
Ignacio Arcaya
Refrendado demás miembros