Decreto Nº 415
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Caracas, lunes 25 de octubre de 1999
N° 5.397 Extraordinario
DECRETO Nº 415.
21 DE OCTUBRE DE 1999
IGNACIO ARCAYA
ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el literal b) del numeral 1, del
artículo 1° de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para
dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas
por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA el siguiente,
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE SUPRESIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE LA CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA
PEQUEÑA Y MEDIAN INDUSTRIA (CORPOINDUSTRIA)
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º: Se autoriza al Ejecutivo Nacional para que proceda a la supresión y
consecuente liquidación de la Corporación de Desarrollo de la Pequeña y
Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), Instituto Autónomo creado mediante
ley de fecha 13 de junio de 1974, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 30.434, modificada por Decreto Nº 939 de fecha 22 de mayo de
1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.748
Extraordinario de fecha 26 de mayo de 1.975.
Artículo 2º: El proceso liquidación de CORPOINDUSTRIA, será llevado a cabo
en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados a partir de la publicación de
este Decreto-Ley.
Artículo 3º: Vencido el plazo previsto en el artículo anterior sin que se hubieren
agotado los actos dirigidos a la liquidación de los bienes y el pago de los pasivos
de CORPOINDUSTRIA, o si estuvieren en curso procedimientos judiciales en
los cuales dicho Instituto fuere parte, el Ejecutivo Nacional designará el
organismo que se encargará de finiquitarlos.
Artículo 4º:Los derechos y obligaciones de naturaleza contractual que en la
actualidad tenga CORPOINDUSTRIA, se regirán por lo previsto en los
correspondientes contratos. Sin embargo, sus acreedores deberán respetar los
plazos establecidos en los mismos para el cumplimiento de las obligaciones de
CORPOINDUSTRIA, sin que, por el hecho dela liquidación ordenada en este
Decreto-Ley, puedan operar mecanismos contractuales o legales que tiendan a
hacer exigibles dichas obligaciones como de plazo vencido.
Artículo 5º: Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, y determinado
como haya sido el pasivo del Instituto, su pago se realizará siguiendo el orden de
prelación que ordena la legislación aplicable en la materia en cuanto a los
privilegios y preferencias.
CAPITULO II
De la Comisión Liquidadora
Artículo 6º: A los efectos de dar cumplimiento a los previsto en este Decreto-
Ley, el Presidente de la República designará una Comisión Liquidadora
integrada por tres (3) miembros, uno de ellos con carácter de Presidente.
Artículo 7º:La Comisión Liquidadora, dentro de los treinta (30) días siguientes a
su instalación, dictará los procedimientos que resulten necesarios para facilitar la
liquidación de CORPOINDUSTRIA, los cuales serán sometidos a la
consideración del Ministerio de la Producción y el Comercio.
Artículo 8º: La Comisión Liquidadora utilizará la papelería y logotipo del
Instituto, en sus actuaciones, con indicación del sello de la Comisión
Liquidadora y la firma de sus miembros.
Artículo 9º: La Comisión Liquidadora cumplirá todas las actuaciones
necesarias, dentro de estas normas y del marco legal vigente que le sea aplicable,
hasta la definitiva liquidación de CORPOINDUSTRIA.
Artículo 10º: El Directorio de CORPOINDUSTRIA cesará en sus funciones al
instalarse la Comisión Liquidadora, y deberá presentarle a ésta la Memoria y
Cuenta de sus actividades y el Balance General de la misma.
Artículo 11º: La Comisión Liquidadora estará sometida a la supervisión del
Ministerio de la Producción y el Comercio y tendrá las siguientes atribuciones:
a) Determinar y documentar los activos y pasivos del Instituto;
b) Liquidar los activos del Instituto, a cuyo efecto adoptará las medidas
necesarias para:
- La ejecución de actos de disposició n sobre los derechos del organismo;
- La ejecución de actos de disposición sobre aquellos bienes muebles e
inmuebles propiedad del Instituto;
-Ejecutar las garantías exigibles por incumplimiento de pagos de créditos
otorgados por CORPOINDUSTRIA, procediendo a su inmediata liquidación;
c) Recuperar los créditos vencidos en los términos y condiciones en que fueron
contratados;
d) Administrar, custodiar, mantener y conservar los bienes que conforman el
patrimonio del Instituto hasta su definitiva liquidación;
e)Adoptar medidas inmediatas para la preservación de los archivos y bases de
datos;
f) Proceder al retiro y despido de los empleados y demás trabajadores al servicio
del Instituto;
g) Pagar las deudas y cumplir con las obligaciones exigibles que existan contra
CORPOINDUSTRIA, para lo cual podrá disponer de los recursos obtenidos por
la liquidación de sus activos;
h) Revertir a la República por órgano del Ministerio de la Producción y el
Comercio, con la participación de la Procuraduría General de la República, la
propiedad de los bienes muebles e inmuebles que no hayan podido ser liquidados
durante la vigencia del período de liquidación;
i) Transferir la cartera de créditos no vencidos al término de la vigencia del
período de liquidación, al organismo que determine el Ejecutivo Nacional para
su liquidación conforme a sus vencimientos;
j) Las demás que señale el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único: Los despidos hechos de conformidad con el presente Decreto-
Ley, se consideran justificados y se harán efectivos a partir de la notificación que
se le haga al trabajador.
Artículo 12: El Presidente de la Comisión Liquidadora será el representante
legal de los asuntos que competan a CORPOINDUSTRIA, ejecutará las
decisiones y ejercerá las atribuciones previstas a la máxima autoridad, de
conformidad con su Ley, en tanto sean necesarias para el cumplimiento de los
fines de este Decreto-Ley, así como las demás que se le asigne el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 13º: A los fines de garantizar el cabal cumplimiento del proceso
previsto en este Decreto-Ley, la Comisión Liquidadora procederá a jubilar a
aquellos empleados y obreros que cumplan con los requisitos de ley; a retirar y
despedir, progresivamente, a los empleados u obreros que no fueren necesarios
para el cabal cumplimiento de las actividades inherentes a la liquidación del ente,
todo de conformidad con las leyes que rigen la materia.
Artículo 14º: En el supuesto de que los recursos que conforman el patrimonio
del Instituto objeto de liquidación no fueren suficientes, el Ejecutivo Nacional
aportará los recursos para llevar a efecto el proceso, y especialmente para el pago
de los pasivos laborales.
Artículo 15º: La Comisión Liquidadora no podrá realizar ninguna de las
actividades crediticias atribuidas a CORPOINDUSTRIA, por lo que deberá
limitarse a efectuar las actividades tendentes a su liquidación.
Artículo 16º: La comisión Liquidadora no podrá designar nuevos empleados o
trabajadores. Para la realización de tareas que resulten indispensables en el
proceso de liquidación, podrá celebrar contratos por tiempo determinado que no
excedan su mandato.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17º:Los tribunales de la República no podrán acordar o deberán
suspender toda medida preventiva o de ejecució n contra CORPOINDUSTRIA y
sus empresas filiales a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto-Ley.
Artículo 18º: Los actos de disposición que ejecute la Comisión Liquidadora de
conformidad con el presente Decreto-Ley estarán exentos del pago de aranceles,
impuestos o tasas de cualquier tipo.
Artículo 19: El Ministro de la Producción y el comercio velará por la celeridad
del proceso de liquidación ordenado en el presente Decreto-Ley, instruyendo a la
Comisión Liquidadora, de la cual recibirá cuenta periódica.
Artículo 20º: Una vez concluido el proceso de supresión y liquidación regulado
por este Decreto-Ley, quedará derogada la Ley de la Corporación de Desarrollo
de la Pequeña y Mediana Industria publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 30.434 de fecha 27 de junio de 1974, modificada por
Decreto Nº 939 de fecha 22 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela Nº 1748 Extraordinario de fecha 26 de mayo de 1975,
y se derogan a partir de la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, aquellas
disposiciones que resultaren incompatibles con el proceso de la liquidación a que
se refiere este Decreto-Ley.
Igualmente quedará derogado el Decreto Nº 1.146 de fecha 16 de Septiembre de
1975, contentivo del Reglamento de la Ley de Corporación de Desarrollo de la
Pequeña y Mediana Industria, publicado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 30.798 de fecha 18 de septiembre de 1975, modificado mediante
Decreto Nº 2.206, de fecha 21 de junio de 1977, publicado en la Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 31.263 de fecha 23 de junio de 1977.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189° de la Independencia y 140° de la Federación.
(L.S)
Ignacio Arcaya
Referendado por los demás miembros del Gabinete.