Decreto Nº 414

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> Caracas, lunes 25 de octubre de 1999<br /> Nº 5.396 Extraordinario<br /> Decreto Nº 414<br /> 21 de octubre de 1999<br /> <b>IGNACIO ARCAYA </b><br /> <b>ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 12º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 y<br /> literal d) del numeral 4 del artículo 1 de la Ley Orgánica que autoriza al<br /> Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia<br /> Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de<br /> 1999,<br /> <b>Dicta </b><br /> la siguiente,<br /> <b>LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De la naturaleza, jurídica, duración y objeto </b><br /> <b>Artículo 1º</b>: El Banco Industrial de Venezuela, C.A. creado por Ley del 23 de<br /> julio de 1937, reviste la forma de compañía anónima, su domicilio es la ciudad<br /> de Caracas y tendrá un término de duración de 50 años, contado a partir de la<br /> promulgación del presente Decreto-Ley.<br /> El término indicado se prorrogará automáticamente por períodos iguales, a<br /> menos que una Ley especial disponga lo contrario.<br /> <b>Artículo 2º</b>: El Banco Industrial de Venezuela podrá establecer, además de las<br /> ya existentes, las sucursales o agencias en el interior o en el exterior de la<br /> República que considere conveniente para la buena marcha de sus servicios, así<br /> como trasladar y clausurar las que estime necesarias, con la autorización previa<br /> prevista en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el caso<br /> de las sucursales y agencias en el exterior. Asimismo podrá abrir o cerrar<br /> oficinas de representación en el exterior.<br /> <b><br /> Artículo 3º</b>: El Banco Industrial de Venezuela tiene por objeto fundamental el<br /> financiamiento de la producción, comercialización, transporte, almacenamiento y<br /> demás operaciones propias o derivadas de actividades que se realicen en<br /> Venezuela, ya sean industriales, artesanales, turísticas, de hidrocarburos y<br /> minería, agroindustriales, y las agrícolas necesarias para la producción de<br /> materias primas, destinadas a establecimientos industriales o agroindustriales<br /> específicos. A tales efectos, el Banco Industrial de Venezuela prestará, de<br /> acuerdo con las orientaciones del Ejecutivo Nacional, en materia de desarrollo<br /> industrial, su asistencia financiera a empresas de producción o de servicios,<br /> establecidas o que se establezcan; establecimientos comerciales; almacenes<br /> generales de depósito; empresas o actividades de cualquier otra naturaleza, cuya<br /> asistencia redunde en la ampliación o diversificación de la producción en<br /> Venezuela, o en la promoción de la exportación y comercialización interna de<br /> productos industriales, artesanales o agroindustriales, de origen nacional.<br /> Asimismo, realizará, promoverá o apoyará cualquier actividad de intermediación<br /> financiera que tenga por finalidad el logro de su objeto.<br /> Parágrafo Único: El Banco Industrial de Venezuela podrá organizar e intervenir<br /> en la capitalización de empresas financieras de carácter privado, mixto o público,<br /> domiciliadas en el país o en el exterior, para complementar o ampliar los<br /> servicios financieros que tengan el mismo objeto del Banco.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL CAPITAL DEL BANCO, SU DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN </b><br /> SECCIÓN I<br /> DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES<br /> <b>Artículo 4º</b>: El capital del Banco Industrial de Venezuela es de Veinticinco Mil<br /> Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000.000,00), totalmente pagados, pero podrá<br /> ser aumentado o disminuido por decisión de la Asamblea General de<br /> Accionistas, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Comercio.<br /> <b>Artículo 5º</b>: El capital del Banco Industrial de Venezuela estará dividido en<br /> acciones de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales serán<br /> nominativas y no podrán ser traspasadas sino con la aprobación de su Junta<br /> Directiva. Esta prohibición podrá ser eliminada por la Asamblea General de<br /> Accionistas .<br /> <b><br /> Artículo 6º</b>: Las acciones del Banco serán nominativas, no convertibles al<br /> portador. Cada acción da derecho a un voto en las Asambleas Generales de<br /> Accionistas, y, en caso de existir sobre alguna de ellas, diversos titulares, el<br /> Banco no reconocerá, a los efectos de su representación, sino a uno sólo de ellos.<br /> Todas las acciones dan a sus titulares, iguales derechos a dividendos o beneficios<br /> netos, derivados de las utilidades obtenidas en los ejercicios semestrales del<br /> Banco.<br /> La propiedad de las acciones y los traspasos de aquellas por causa de garantía, se<br /> prueban en la forma prevista por el Código de Comercio para las sociedades<br /> anónimas .<br /> <b>Artículo 7º</b>: Los aumentos de capital podrán ser suscritos por la República de<br /> Venezuela, mediante decisión del Ejecutivo Nacional, por institutos autónomos,<br /> empresas del estado y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como<br /> por personas naturales o jurídicas privadas, y serán acordados por las Asambleas<br /> Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas del Banco, por simple<br /> mayoría de votos. La representación de las acciones de las cuales sea titular la<br /> República de Venezuela, en todos los asuntos referentes al Banco, será ejercida<br /> por órgano del Ministerio que designe el Presidente de la República, mediante<br /> Decreto.<br /> <b>Artículo 8º</b>: El Banco podrá efectuar aumentos de su capital, mediante oferta<br /> pública de acciones, a cuyo efecto deberá cumplir las normas legales<br /> correspondientes, sobre mercado de capitales. En tal caso, deberá ser fijado un<br /> plazo para la suscripción de las acciones objeto de la oferta, vencido el cual, el<br /> Ejecutivo Nacional podrá adquirir para la República, las que no hubieren sido<br /> suscritas por el público, a reserva de enajenarlas posteriormente, cuando tuviere<br /> compradores, en las condiciones existentes en el mercado, a menos que la<br /> Asamblea General de Accionistas resuelva limitar el aumento de capital, al<br /> monto correspondiente al valor nominal total de las acciones que hayan sido<br /> suscritas .<br /> <b>Artículo 9º</b>: La Asamblea General de Accionistas podrá establecer, modificar o<br /> eliminar, mediante decisión que deberá ser adoptada con la presencia en ella, de<br /> un número de accionistas que represente las tres cuartas partes del capital social<br /> y el voto favorable, por lo menos, del mismo número de accionistas, el régimen<br /> de derechos de preferencia que considere conveniente, a favor de accionistas del<br /> Banco para la adquisición de acciones provenientes de aumentos del capital<br /> social del Banco o de ventas de las mismas, o para cualquier otro asunto.<br /> Cualquier decisión de la Asamblea General de Accionistas al respecto, deberá<br /> ser inscrita en el Registro Mercantil, para que surta efectos frente a terceros.<br /> SECCIÓN II<br /> DE LAS ASAMBLEAS<br /> <b>Artículo 10</b>: La Asamblea General de Accionistas representa la totalidad de los<br /> accionistas, y las decisiones tomadas en ella, dentro de los límites de sus<br /> facultades, son obligatorias para todos los accionis tas, aún para los que no hayan<br /> concurrido.<br /> <b>Artículo 11</b>: En todo caso, las Asambleas Generales de Accionistas se<br /> considerarán válidamente constituidas para deliberar y resolver, cuando estén<br /> representadas en ellas, la mitad más una, por lo menos, de las acciones que<br /> representen el capital social del Banco. Todas las resoluciones de las Asambleas<br /> serán adoptadas por simple mayoría de votos. Las Asambleas Generales de<br /> Accionistas, Ordinarias y Extraordinarias, serán presididas por el Presidente del<br /> Banco .<br /> <b>Artículo 12</b>: La Asamblea General Ordinaria de Accionistas se reunirá dentro de<br /> los tres (3) primeros meses de cada semestre, previa convocatoria de la Junta<br /> Directiva o del Presidente, publicada en uno de los diarios de mayor circulación<br /> de Caracas, con quince (15) días continuos de anticipación, por lo menos.<br /> <b>Artículo 13</b>: La Asamblea General Extraordinaria de accionistas se reunirá<br /> siempre que interese al Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva o del<br /> Presidente, publicada en uno de los diarios de mayor circulación de Caracas, con<br /> quince (15) días continuos de anticipación, por lo menos .<br /> <b>Artículo 14</b>: Las convocatorias para las Asambleas Generales de Accionistas,<br /> tanto ordinarias como extraordinarias, deberán enuncia r el objeto de la reunión y<br /> será nula toda deliberación sobre cualquier otro asunto no expresado en aquéllas.<br /> <b>Artículo 15</b>: Son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas:<br /> 1. Conocer el informe anual de gestión de la Junta Directiva.<br /> 2. Aprobar, modificar o improbar el balance general y demás estados<br /> financieros, con vista del informe de los Comisarios.<br /> 3. Designar al Presidente, así como a seis (6) Directores con sus respectivos<br /> suplentes personales y fijar las dietas correspondientes a los Directores.<br /> 4. Designar dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el<br /> Código de Comercio y fijarles su remuneración.<br /> 5. Resolver sobre los proyectos de estatutos del Banco o las modificaciones al<br /> mismo, presentados por la Junta Directiva a su consideración.<br /> 6. Deliberar y resolver sobre cualquier otro asunto incluido en la respectiva<br /> convocatoria.<br /> 7. Las demás que le señale el Código de Comercio, o la presente Ley.<br /> SECCIÓN III<br /> DE LA JUNTA DIRECTIVA<br /> <b>Artículo 16</b>: La administración inmediata y la dirección de los negocios del<br /> Banco estarán a cargo de una Junta Directiva compuesta de un Presidente y seis<br /> (6) Directores .<br /> <b>Artículo 17</b>: El Presidente deberá ser persona de reconocida competencia en<br /> materia bancaria y financiera y será elegido libremente por la Asamblea General<br /> de Accionistas. Los otros miembros de la Junta Directiva serán designados por la<br /> Asamblea General de Accionista, así: los Directores que correspondan a la<br /> representación de los trabajadores y sus correspondientes suplentes, de acuerdo<br /> con las disposiciones legales sobre la materia, y los restantes Directores y sus<br /> respectivos suplentes, mediante elección libre.<br /> Parágrafo Único: En caso de falta temporal del Presidente, éste será suplido por<br /> cualquiera de los Directores que él designe .<br /> <b>Artículo 18</b>: El Presidente y los seis (6) Directores del Banco deberán reunir las<br /> siguientes condiciones:<br /> 1. Ser de nacionalidad Venezolana.<br /> 2. Ser personas solventes y de reconocida competencia.<br /> <b>Artículo 19</b>: No podrán ser Presidente ni Directores del Banco:<br /> 1. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra o condenadas<br /> por delitos contra la propiedad o contra el Fisco, así como aquellas que hayan<br /> sido objeto de condena penal que implique privación de la libertad, o hayan<br /> sido inhabilitados para el ejercicio de funciones financieras, de conformidad<br /> con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> 2. Las personas que tengan con el Presidente de la República, los Ministros de<br /> la economía o un miembro de la Junta Directiva, parentesco hasta el cuarto<br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br /> 3. No podrá ser Presidente, la persona que desempeñe igual cargo o forme parte<br /> de una junta administradora, en otro banco o institución financiera de los<br /> regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o en<br /> compañía de seguros, con excepción de las instituciones financieras o<br /> empresas que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de<br /> Venezuela; y no podrán ser Directores, las personas que formen parte de una<br /> junta administradora de otro banco o institución financiera de los regidos por<br /> la citada Ley, o de compañía de seguros, con excepción de las instituciones<br /> financieras o empresas integrantes del indicado Grupo Financiero.<br /> 4. Los deudores de obligaciones demoradas, bancarias o fiscales .<br /> <b>Artículo 20</b>: El Presidente y los Directores del Banco no podrán desarrollar<br /> actividades de dirección en organizaciones políticas, mientras estén en el<br /> ejercicio de sus funciones.<br /> <b>Artículo 21</b>: El Presidente y los Directores del Banco durarán cuatro (4) años en<br /> el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente elegidos para períodos<br /> iguales .<br /> <b>Artículo 22</b>: Los Directores del Banco tendrán igual número de suplentes<br /> personales, quienes deberán reunir las condiciones establecidas en los artículos<br /> 18 y 19, y serán elegidos por igual período que los Directores principales.<br /> Parágrafo Único: En caso de falta absoluta del Presidente o un miembro de la<br /> Junta Directiva principal y de su suplente personal, la Asamblea de Accionistas<br /> procederá a designar a las personas que habrán de reemplazarlos durante el resto<br /> del período para el cual habían sido designados, en la misma forma empleada<br /> para la designación de sus predecesores. La falta absoluta del Presidente será<br /> suplida, transitoriamente, por el Director que designe la Junta Directiva .<br /> <b>Artículo 23</b>: La Junta Directiva sesionará por lo menos una (1) vez a la semana y<br /> cada vez que lo requieran los intereses del Banco. La Junta Directiva podrá<br /> sesionar con la concurrencia mínima de tres (3) de sus miembros, uno de los<br /> cuales deberá ser el Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría simple de<br /> votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. Los votos salvados<br /> y las abstenciones de los miembros de la Junta Directiva, en las reuniones de la<br /> misma, deberán ser motivados, a fin de dejar la debida constancia en la<br /> correspondiente acta de Junta Directiva .<br /> <b>Artículo 24</b>: La Junta Directiva ejercerá la suprema dirección de los negocios<br /> del Banco y, en particular, tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1) Convocar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de<br /> Accionistas.<br /> 2) Elaborar proyectos de Estatutos del Banco o modificaciones al mismo, los<br /> cuales deberá someter a la aprobación de la Asamblea General de<br /> Accionistas.<br /> 3) Nombrar un Primer Vicepresidente Ejecutivo, cuyas funciones y duración en<br /> su cargo, serán establecidas en los Estatutos del Banco.<br /> 4) Aprobar los planes de negocios y operativos del Banco, junto con los<br /> reglamentos internos necesarios para la realización de los mismos.<br /> 5) Aprobar las operaciones y los contratos que celebre el Banco, cuya<br /> aprobación le corresponda, de conformidad con los reglamentos internos que<br /> ella misma dicte.<br /> 6) Aprobar los actos de disposiciones del Banco.<br /> 7) Aprobar todo lo referente a la estructura organizativa y funcional del Banco.<br /> 8) Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones del Banco, así como la<br /> escala general de remuneraciones para el personal del Banco.<br /> 9) Establecer y clausurar sucursales y agencias en el interior y exterior de la<br /> República.<br /> 10) Nombrar corresponsales en el país y en el exterior, así como establecer y<br /> clausurar oficinas de representación en el exterior.<br /> 11) Fijar los tipos de interés y las demás tarifas por servicios que habrán de regir<br /> las operaciones del Banco.<br /> 12) Aprobar los regímenes de firmas autorizadas y de delegación de autoridad,<br /> que considere convenientes para la administración de la institución, los<br /> cuales podrán ser establecidos con relación a las operaciones de crédito y<br /> demás operaciones del Banco.<br /> 13) Designar los representantes del Banco en las Asambleas Generales de<br /> Accionistas y otros eventos de los bancos, instituciones financieras o<br /> empresas que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de<br /> Venezuela, y en los demás bancos, instituciones financieras, empresas u<br /> organizaciones, en las que el Banco tenga algún interés, así como designar<br /> los directores y funcionarios, en esos entes que, en representación del Banco,<br /> deban ser designados por dichas Asambleas.<br /> 14) Designar los auditores externos que habrán de dictaminar sobre los estados<br /> financieros del Banco.<br /> 15) Delegar en el Presidente del Banco, en forma personal, cualquiera de sus<br /> atribuciones .<br /> SECCIÓN IV<br /> DEL PRESIDENTE DEL BANCO<br /> <b>Artículo 25:</b> El Presidente ejerce la representación legal del Banco, preside las<br /> Asambleas Generales de Accionistas y la Junta Directiva, es la máxima<br /> autoridad ejecutiva del mismo y tiene los siguientes deberes y atribuciones:<br /> 1. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.<br /> 2. Convocar, por decisión propia, cuando lo crea necesario, las Asambleas<br /> Generales de Accionistas.<br /> 3. Convocar las Juntas Directivas.<br /> 4. Nombrar los vicepresidentes que juzgue necesario y fijarles sus respectivas<br /> remuneraciones.<br /> 5. Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Banco.<br /> 6. Nombrar apoderados del Banco, judiciales o extrajudiciales, y otorgarles los<br /> correspondientes poderes.<br /> 7. Resolver sobre todo asunto que no esté expresamente reservado a la<br /> Asamblea General de Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a<br /> esta última en su próxima reunión.<br /> 8. Cualesquiera otros que le señalen las Asambleas, la Junta Directiva, los<br /> Estatutos o las Leyes de la República.<br /> Parágrafo Único: El Presidente del Banco podrá delegar en cualquier otro<br /> funcionario de la Institución, la comparecencia y facultad para absolver<br /> posiciones juradas en juicio. El funcionario designado consignará en el<br /> expediente respectivo, documento autenticado en donde conste la delegación<br /> efectuada, de acuerdo a lo indicado .<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LAS OPERACIONES DEL BANCO </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS OPERACIONES </b><br /> <b>Artículo 26</b>: El Banco Industrial de Venezuela, en cumplimiento de su objeto,<br /> podrá efectuar todas las operaciones que, de conformidad con la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, puedan efectuar los bancos e<br /> instituciones financieras, es decir, Bancos Universales, Bancos Comerciales,<br /> Bancos Hipotecarios, Bancos de Inversión, Sociedades de Capitalización,<br /> Arrendadoras Financieras, Fondos de Mercado Monetario, y cualquier otro que<br /> autorice la Ley.<br /> <b>Artículo 27</b>: El Banco Industrial de Venezuela podrá efectuar, además, las<br /> operaciones que se indican a continuación:<br /> 1. Participar en la constitución, promoción y fusión de instituciones financieras<br /> y en los capitales de las mismas, siempre que ello sea necesario o<br /> conveniente, según el objeto del Banco, para el financiamiento de la<br /> diversificación y ampliación de las actividades que se realicen en Venezuela,<br /> ya sean industriales, artesanales, turísticas, de hidrocarburos y minería,<br /> agroindustriales, las agrícolas necesarias para la producción de materias<br /> primas destinadas a establecimientos industriales o agroindustriales<br /> específicos, y las referentes a la realización de exportaciones o<br /> comercialización interna de productos industriales, artesanales, mineros y de<br /> hidrocarburos de origen nacional. Con tal motivo podrá suscribir y conservar<br /> acciones de tales empresas en su totalidad o en cualquier proporción.<br /> 2. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de una parte determinada de su<br /> cartera de créditos o de los valores que posea.<br /> 3. Actuar como fiduciario, así como efectuar mandatos comisiones y otros<br /> encargos de confianza.<br /> 4. Otorgar créditos para el financiamiento de actividades comerciales, con plazo<br /> de hasta cinco (5) años, con garantía hipotecaria o prendaria, o con aval o<br /> fianza de primera clase, siempre que el producto del crédito se destine<br /> exclusivamente, a la comercialización interna o exportación de productos<br /> industriales nacionales.<br /> 5. Las demás operaciones que sean compatibles con su naturaleza, previa<br /> consulta con la Superintendencia de Bancos, respecto de la compatibilidad del<br /> tipo operación propuesto. La Superintendencia de Bancos deberá notificar su<br /> decisión, en el plazo máximo de sesenta (60) días continuos, contado a partir<br /> de la fecha de recibo de la consulta. En caso de silencio administrativo, la<br /> consulta se tendrá por aprobada.<br /> <b>Artículo 28</b>: El monto de los créditos que el Banco otorgue, con garantía<br /> hipotecaria, no podrá exceder de setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la<br /> garantía, y el plazo de los mismos no podrá exceder del cincuenta por ciento<br /> (50%) de la vida útil del bien dado en garantía .<br /> <b>Artículo 29</b>: La Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela establecerá<br /> las normas internas necesarias para que el Banco mantenga, en el ejercicio de sus<br /> operaciones de intermediación financiera, un índice de liquidez y solvencia<br /> acorde con el desarrollo de sus actividades y sea preservada una equilibrada<br /> diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones.<br /> Asimismo, la Junta Directiva del Banco vigilará el cumplimiento de las referidas<br /> normas y velará por el mantenimiento, en las operaciones del Banco, del<br /> indicado índice de liquidez y solvencia, así como del adecuado equilibrio entre la<br /> fuente de sus recursos y sus colocaciones e inversiones.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>OPERACIONES INTERNACIONALES </b><br /> <b><br /> Artículo 30</b>: Sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones contenidas en esta<br /> Ley y en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Banco<br /> Industrial de Venezuela podrá realizar, a través de sus Sucursales y Agencias en<br /> el exterior, todas las operaciones compatibles con su naturaleza, de conformidad<br /> con las Leyes de los países en los cuales opere.<br /> El monto de los préstamos y créditos que otorgue cada Sucursal o Agencia en el<br /> exterior, en la moneda del país respectivo, no deberá exceder, con respecto a<br /> cada una de ellas, del monto de su capital asignado, mas el monto de las<br /> correspondientes obligaciones y depósitos recibidos en dicha moneda,<br /> incluyendo los depósitos efectuados por el Banco Industrial de Venezuela, sus<br /> otras sucursales o agencias, así como por las instituciones financieras y empresas<br /> que integren el Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela. El Banco<br /> Central de Venezuela podrá ampliar el limite aquí establecido, previa solicitud<br /> razonada del Banco .<br /> <b>Artículo 31</b>: El Banco Industrial de Venezuela podrá realizar, directamente,<br /> operaciones de inversiones y otorgamientos de créditos, en moneda extranjera,<br /> con recursos obtenidos en Venezuela, dentro de las limitaciones de plazo y<br /> monto establecidas en la presente Ley y en la Ley General de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, aplicables a sus operaciones, siempre que se registren<br /> contablemente en bolívares y, en su conjunto, no excedan del doble del Capital<br /> Pagado y Fondos de Reservas del Banco. Por razones de política monetaria, el<br /> Banco Central de Venezuela podrá suspender o limitar la realización de las<br /> operaciones contempladas en este artículo .<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LA NOTARIA INTERNA </b><br /> <b>Artículo 32</b>: Las firmas autógrafas, conjuntas o separadas, del Presidente, de los<br /> Vicepresidentes, de los Gerentes y Sub-Gerentes, de los Gerentes de Sucursales<br /> y de los Agentes del Banco, debidamente autorizados por la Junta Directiva, con<br /> el sello del Banco Industrial de Venezuela y las firmas de dos testigos, darán<br /> autenticidad a los documentos en los cuales sean estampadas, siempre que se<br /> trate de operaciones con relación a las cuales el Banco y las instituciones<br /> financieras o empresas del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela,<br /> tuviere interés en autenticar. Al pie de cada documento se estampará una nota en<br /> la cual se dejará constancia de la concurrencia de los otorgantes, de que el<br /> documento fue leído en presencia de éstos, de la fecha de otorgamiento, del<br /> número bajo el cual haya quedado autenticado, y del libro en el cual quedó<br /> asentado. Dicha nota será firmada por el funcionario autorizado, los demás<br /> otorgantes, si este fuera el caso, y los testigos. Cuando el documento deba ser<br /> registrado, se procederá conforme a lo pautado en la Ley de Registro Público .<br /> <b>Artículo 33</b>: A los efectos del artículo anterior, el Banco Industrial de Venezuela<br /> llevará por duplicado los libros de la Notaría Interna que sean necesarios, los<br /> cuales deberán ser empastados, foliados y numerados, y para cuya apertura se<br /> presentarán previamente, ante un Juez de Primera Instancia en lo Mercantil, con<br /> el objeto de que éste certifique el número de páginas que contiene cada libro y el<br /> fin al cual estarán destinados.<br /> Los originales de cada uno de dichos libros deben ser enviados trimestralmente,<br /> dentro de los diez primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre,<br /> respectivamente, a la Oficina Principal de Registro del Distrito Federal, la cual<br /> está en la obligación de recibirlos, archivarlos y conservarlos. El duplicado de<br /> cada uno de dichos libros debe ser archivado y conservado en el Banco. La<br /> Oficina Principal de Registro del Distrito Federal y el Banco Industrial de<br /> Venezuela, están en la obligación de exhibir los libros que les corresponde<br /> conservar y archivar, a quien lo solicitare, y de expedir las copias certificadas de<br /> los asientos contenidos en los mismos, que sean requeridas por cualquier<br /> solicitante.<br /> Las copias certificadas de los documentos inscritos en Los Lib ros de la Notaría<br /> Interna, expedidas por los funcionarios mencionados en el artículo anterior,<br /> autorizados expresamente por la Junta Directiva, a tal fin, dan fe de su contenido.<br /> <b>TÍTULO IV </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 34</b>: El Banco Industrial de Venezuela, así como las instituciones<br /> financieras y empresas del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela,<br /> estarán sujetos, en razón de sus diversas actividades y al igual que las personas<br /> jurídicas de derecho privado, al pago de todos los impuestos, tasas y<br /> contribuciones que establezcan las leyes con las excepciones establecidas en el<br /> presente título .<br /> <b>Artículo 35</b>: Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los funcionarios y<br /> autoridades de la República, de la administración pública central y de la<br /> administración pública descentralizada, tienen la obligación de prestar<br /> gratuitamente, los oficios legales de su ministerio, a favor del Banco Industrial<br /> de Venezuela y de las instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero<br /> Banco Industrial de Venezuela, por cualquier acto o diligencia en que deban<br /> intervenir por razón de sus funciones o en defensa de sus derechos o intereses.<br /> Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos<br /> casos, en interés del Banco o de las indicadas instituciones financieras, se<br /> extenderán en papel común, sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos, ni<br /> al cobro de derechos, tasas, o emolumentos, de cualquier naturaleza que sean, ni<br /> a contribución alguna .<br /> <b>Artículo 36</b>: La constitución de garantías de cualquier tipo, a favor del Banco<br /> Industrial de Venezuela o de las instituciones financieras del Grupo Financiero<br /> Banco Industrial de Venezuela, para garantizar el pago de créditos otorgados<br /> por los mismos, u obligaciones contraídas a su favor, no estará sujeta al pago de<br /> impuestos, ni al cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza.<br /> Por consiguiente, los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en<br /> virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los<br /> documentos correspondientes a la constitución de las garantías indicadas, no<br /> podrán liquidar impuestos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de dichos<br /> otorgamientos, y no podrán exigir a los interesados, con relación a los mismos,<br /> pago alguno por las actuaciones normales que deban realizar, en razón de sus<br /> funciones .<br /> <b>Artículo 37</b>: El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que<br /> formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de<br /> los privilegios siguientes:<br /> 1. Los créditos a favor del banco o de las indicadas instituciones financieras,<br /> cuando no hayan sido pagados, al ser exigibles, serán demandados<br /> judicialmente, mediante el procedimiento especial previsto en el Código de<br /> Procedimiento Civil. Las liquidaciones, estados de cuenta y alcance de los<br /> mismos, formulados por los empleados competentes del Banco y de las<br /> referidas instituciones financieras, tienen el carácter de títulos ejecutivos y, al<br /> ser presentados en juicio, aparejan embargo de bienes;<br /> 2. En ningún caso es admisible la compensación contra el Banco Industrial de<br /> Venezuela, ni las indicadas instituciones financieras, de créditos en contra de<br /> los mismos, cualquiera que sea el origen y la naturaleza de los créditos que<br /> pretendan ser compensados;<br /> 3. Cuando los apoderados o mandatarios del Banco o de las citadas<br /> instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de<br /> Venezuela, no asistan al acto de contestación de demandas intentadas en<br /> contra del Banco o de dichas instituciones, o de excepciones que hayan sido<br /> opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin<br /> perjuicio de la responsabilidad que corresponde al representante del Banco o<br /> institución del caso, por su omisión;<br /> 4. Toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Banco o<br /> cualquiera de las indicadas instituciones financieras, desfavorable al Banco o<br /> a cualesquiera de ellas, deberá ser consultada con el Tribunal Superior<br /> Competente, salvo disposiciones legales especiales;<br /> 5. En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, el Banco ni las<br /> instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de<br /> Venezuela, aun cuando sean negados los recursos interpuestos por ellos, sean<br /> declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de ellos;<br /> 6. Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar, en los términos más<br /> breves, los juicios en los que sea parte el banco o las instituciones financieras<br /> del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela.<br /> 7. Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás funcionarios públicos<br /> nacionales, estadales o municipales, tienen la obligación de notificar al<br /> Banco, inmediatamente, de toda demanda, solicitud, oposición, sentencia o<br /> providencia, de la cual tengan conocim iento, cualquiera sea su naturaleza,<br /> que obre contra el Banco o cualquiera de las indicadas instituciones<br /> financieras, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de un<br /> derecho o recurso por parte de dichos entes;<br /> 8. Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales<br /> de la Nación, los Estados y Municipalidades, así como los particulares, están<br /> obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección,<br /> fiscalización o administración del Banco y de las indicadas instituciones, a<br /> los fines de cualquier solicitud de información o averiguación que realicen,<br /> en interés del Banco o de dichas instituciones financieras y a denunciar los<br /> hechos de los cuales tuvieren conocimiento, que impliquen fraude en los<br /> créditos tramitados con cargo al patrimonio del Banco o de las citadas<br /> instituciones financieras, quedando sujetos por la infracción de lo dispuesto<br /> en este numeral, a las sanciones establecidas en la legislación penal;<br /> 9. En ningún caso podrá ser exigida caució n al Banco, ni a las instituciones<br /> financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, para alguna<br /> actuación judicial;<br /> 10. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Banco Industrial de<br /> Venezuela o a cualquiera de las instituciones financieras integrantes del<br /> Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, no están sujetos a<br /> embargo, secuestro, hipoteca judicial o medida de ejecución preventiva o<br /> definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra<br /> el Banco o las indicadas instituciones financieras, luego que resuelvan<br /> definitivamente ejecutar dichas medidas, suspenderán en tal estado, los<br /> juicios correspondientes, sin practicar las medidas del caso, y notificaran a la<br /> Junta Directiva del Banco o de la institución financiera afiliada afectada, para<br /> que fije los términos en que habrá de cumplir lo sentenciado .<br /> <b>Artículo 38</b>: La enajenación de activos del Banco Industrial de Venezuela y de<br /> las instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero Banco Industrial,<br /> estará regulada, exclusivamente, por las normas contenidas en la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos durante los<br /> cuales pueden ser conservados por el Banco y las indicadas instituciones<br /> financieras, los bienes que se vieren obligados a adquirir para poner a salvo sus<br /> derechos, con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones. Los<br /> procesos a seguir por el Banco, las instituciones financieras y empresas del<br /> Grupo Financiero Banco Industria l de Venezuela, para la enajenación de sus<br /> activos estarán regulados por las normas que dicte la Junta Directiva del Banco<br /> Industrial de Venezuela, a fin de regular el procedimiento de oferta pública, a<br /> seguir en cada caso, o la adjudicación directa, esta última, únicamente, en caso<br /> de así justificarlo la naturaleza de los bienes que sean objeto de enajenación, o el<br /> agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública .<br /> <b>Artículo 39</b>: El Banco Central de Venezuela podrá establecer para el Banco<br /> Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del<br /> Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, un encaje inferior al que<br /> determine para el resto de los bancos e instituciones financieras, en atención a la<br /> ejecución, por parte de los mismos, de programas especiales de financiamiento<br /> que deban realizar para la ejecución de políticas que determine el Ejecutivo<br /> Nacional, a los fines de la reactivación o fomento de la producción, previa<br /> solicitud motivada del Banco Industrial de Venezuela o las indicadas<br /> instituciones financieras .<br /> <b>Artículo 40</b>: No se computarán, a los fines del cálculo de la posición neta en<br /> moneda extranjera del Banco Industrial de Venezuela, los capitales asignados a<br /> sus sucursales y agencias en el exterior, y lo s títulos de deuda, denominados en<br /> moneda extranjera, emitidos o avalados por la República de Venezuela.<br /> <b>Artículo 41</b>: El Banco Industrial de Venezuela estará exceptuado del<br /> cumplimiento de las normas para el control del Índice de Intermediación<br /> Cambiaría que sean establecidas por el Banco Central de Venezuela .<br /> <b>Artículo 42</b>: El Banco Industrial de Venezuela estará exceptuado del<br /> cumplimiento de cualquier norma de carácter general, dirigida a los Bancos y<br /> demás Instituciones Financieras, que les imponga la obligación de destinar parte<br /> de sus recursos crediticios, a la atención de determinadas actividades de la<br /> producción.<br /> <b>Artículo 43</b>: La Superintendencia de Bancos adecuará el ejercicio de sus<br /> funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, y de las<br /> demás atribuciones que le confiere la Ley General de Bancos y demás<br /> Instituciones Financieras, con relación al Banco Industrial de Venezuela, a la<br /> especial naturaleza que la presente Ley otorga a dicha institución; aplicará al<br /> indicado Banco las normas de dicha Ley, sólo en cuanto le sean aplicables; y le<br /> adaptará las disposiciones generales que dicte.<br /> <b>Artículo 44</b>: El Ejecutivo Nacional podrá determinar el porcentaje de los<br /> recursos disponibles o montos correspondientes a depósitos bancarios, de los<br /> entes de la administración pública, central y descentralizada, que deberán ser<br /> depositados en el Banco Industrial de Venezuela .<br /> <b>Artículo 45</b>: Cuando una institución financiera del Grupo Banco Industrial de<br /> Venezuela ponga en peligro la liquidez, seguridad o buen funcionamiento del<br /> sistema, el Banco Industrial de Venezuela se hará cargo, directamente, de su<br /> administración o liquidación, sin perjuicio de lo previsto al respecto en la Ley<br /> General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la Ley del Banco<br /> Central de Venezuela y demás Leyes de la República .<br /> <b>Artículo 46</b>: Las disposiciones contenidas en los artículos 27, 32, 33, 35, 36, 37,<br /> 38, 39, 40, 41, 42, 43, y 44, de la presente Ley, tendrán vigencia, únicamente,<br /> mientras la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las<br /> sociedades en las cuales la República y demás personas indicadas, tengan<br /> participación mayor al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, y las<br /> sociedades en las cuales las sociedades indicadas tengan la misma participación,<br /> mantengan en propiedad, un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) del<br /> capital social del Banco.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS </b><br /> <b><br /> Artículo 47</b>: Se fija un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de<br /> promulgación de este Decreto Ley, para que el Banco proceda a la redacción y<br /> aprobación de sus nuevos Estatutos Sociales, quedando en vigencia los actuales,<br /> en todo cuanto no contradigan las disposiciones contenidas en la presente Ley .<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b><br /> Artículo 48</b>: Se deroga la Ley del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 11 de<br /> Marzo de 1975.<br /> Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L. S.)<br /> IGNACIO ARCAYA<br />