Decreto Nº 414
Descarga el documento en version PDF
Caracas, lunes 25 de octubre de 1999
Nº 5.396 Extraordinario
Decreto Nº 414
21 de octubre de 1999
IGNACIO ARCAYA
ENCARGADO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 12º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del numeral 1 y
literal d) del numeral 4 del artículo 1 de la Ley Orgánica que autoriza al
Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia
Económica y Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de
1999,
Dicta
la siguiente,
LEY DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
CAPITULO I
De la naturaleza, jurídica, duración y objeto
Artículo 1º: El Banco Industrial de Venezuela, C.A. creado por Ley del 23 de
julio de 1937, reviste la forma de compañía anónima, su domicilio es la ciudad
de Caracas y tendrá un término de duración de 50 años, contado a partir de la
promulgación del presente Decreto-Ley.
El término indicado se prorrogará automáticamente por períodos iguales, a
menos que una Ley especial disponga lo contrario.
Artículo 2º: El Banco Industrial de Venezuela podrá establecer, además de las
ya existentes, las sucursales o agencias en el interior o en el exterior de la
República que considere conveniente para la buena marcha de sus servicios, así
como trasladar y clausurar las que estime necesarias, con la autorización previa
prevista en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en el caso
de las sucursales y agencias en el exterior. Asimismo podrá abrir o cerrar
oficinas de representación en el exterior.
Artículo 3º: El Banco Industrial de Venezuela tiene por objeto fundamental el
financiamiento de la producción, comercialización, transporte, almacenamiento y
demás operaciones propias o derivadas de actividades que se realicen en
Venezuela, ya sean industriales, artesanales, turísticas, de hidrocarburos y
minería, agroindustriales, y las agrícolas necesarias para la producción de
materias primas, destinadas a establecimientos industriales o agroindustriales
específicos. A tales efectos, el Banco Industrial de Venezuela prestará, de
acuerdo con las orientaciones del Ejecutivo Nacional, en materia de desarrollo
industrial, su asistencia financiera a empresas de producción o de servicios,
establecidas o que se establezcan; establecimientos comerciales; almacenes
generales de depósito; empresas o actividades de cualquier otra naturaleza, cuya
asistencia redunde en la ampliación o diversificación de la producción en
Venezuela, o en la promoción de la exportación y comercialización interna de
productos industriales, artesanales o agroindustriales, de origen nacional.
Asimismo, realizará, promoverá o apoyará cualquier actividad de intermediación
financiera que tenga por finalidad el logro de su objeto.
Parágrafo Único: El Banco Industrial de Venezuela podrá organizar e intervenir
en la capitalización de empresas financieras de carácter privado, mixto o público,
domiciliadas en el país o en el exterior, para complementar o ampliar los
servicios financieros que tengan el mismo objeto del Banco.
CAPITULO II
DEL CAPITAL DEL BANCO, SU DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
SECCIÓN I
DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES
Artículo 4º: El capital del Banco Industrial de Venezuela es de Veinticinco Mil
Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000.000,00), totalmente pagados, pero podrá
ser aumentado o disminuido por decisión de la Asamblea General de
Accionistas, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Comercio.
Artículo 5º: El capital del Banco Industrial de Venezuela estará dividido en
acciones de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) cada una, las cuales serán
nominativas y no podrán ser traspasadas sino con la aprobación de su Junta
Directiva. Esta prohibición podrá ser eliminada por la Asamblea General de
Accionistas .
Artículo 6º: Las acciones del Banco serán nominativas, no convertibles al
portador. Cada acción da derecho a un voto en las Asambleas Generales de
Accionistas, y, en caso de existir sobre alguna de ellas, diversos titulares, el
Banco no reconocerá, a los efectos de su representación, sino a uno sólo de ellos.
Todas las acciones dan a sus titulares, iguales derechos a dividendos o beneficios
netos, derivados de las utilidades obtenidas en los ejercicios semestrales del
Banco.
La propiedad de las acciones y los traspasos de aquellas por causa de garantía, se
prueban en la forma prevista por el Código de Comercio para las sociedades
anónimas .
Artículo 7º: Los aumentos de capital podrán ser suscritos por la República de
Venezuela, mediante decisión del Ejecutivo Nacional, por institutos autónomos,
empresas del estado y demás entes públicos con personalidad jurídica, así como
por personas naturales o jurídicas privadas, y serán acordados por las Asambleas
Generales Ordinarias o Extraordinarias de Accionistas del Banco, por simple
mayoría de votos. La representación de las acciones de las cuales sea titular la
República de Venezuela, en todos los asuntos referentes al Banco, será ejercida
por órgano del Ministerio que designe el Presidente de la República, mediante
Decreto.
Artículo 8º: El Banco podrá efectuar aumentos de su capital, mediante oferta
pública de acciones, a cuyo efecto deberá cumplir las normas legales
correspondientes, sobre mercado de capitales. En tal caso, deberá ser fijado un
plazo para la suscripción de las acciones objeto de la oferta, vencido el cual, el
Ejecutivo Nacional podrá adquirir para la República, las que no hubieren sido
suscritas por el público, a reserva de enajenarlas posteriormente, cuando tuviere
compradores, en las condiciones existentes en el mercado, a menos que la
Asamblea General de Accionistas resuelva limitar el aumento de capital, al
monto correspondiente al valor nominal total de las acciones que hayan sido
suscritas .
Artículo 9º: La Asamblea General de Accionistas podrá establecer, modificar o
eliminar, mediante decisión que deberá ser adoptada con la presencia en ella, de
un número de accionistas que represente las tres cuartas partes del capital social
y el voto favorable, por lo menos, del mismo número de accionistas, el régimen
de derechos de preferencia que considere conveniente, a favor de accionistas del
Banco para la adquisición de acciones provenientes de aumentos del capital
social del Banco o de ventas de las mismas, o para cualquier otro asunto.
Cualquier decisión de la Asamblea General de Accionistas al respecto, deberá
ser inscrita en el Registro Mercantil, para que surta efectos frente a terceros.
SECCIÓN II
DE LAS ASAMBLEAS
Artículo 10: La Asamblea General de Accionistas representa la totalidad de los
accionistas, y las decisiones tomadas en ella, dentro de los límites de sus
facultades, son obligatorias para todos los accionis tas, aún para los que no hayan
concurrido.
Artículo 11: En todo caso, las Asambleas Generales de Accionistas se
considerarán válidamente constituidas para deliberar y resolver, cuando estén
representadas en ellas, la mitad más una, por lo menos, de las acciones que
representen el capital social del Banco. Todas las resoluciones de las Asambleas
serán adoptadas por simple mayoría de votos. Las Asambleas Generales de
Accionistas, Ordinarias y Extraordinarias, serán presididas por el Presidente del
Banco .
Artículo 12: La Asamblea General Ordinaria de Accionistas se reunirá dentro de
los tres (3) primeros meses de cada semestre, previa convocatoria de la Junta
Directiva o del Presidente, publicada en uno de los diarios de mayor circulación
de Caracas, con quince (15) días continuos de anticipación, por lo menos.
Artículo 13: La Asamblea General Extraordinaria de accionistas se reunirá
siempre que interese al Banco, previa convocatoria de la Junta Directiva o del
Presidente, publicada en uno de los diarios de mayor circulación de Caracas, con
quince (15) días continuos de anticipación, por lo menos .
Artículo 14: Las convocatorias para las Asambleas Generales de Accionistas,
tanto ordinarias como extraordinarias, deberán enuncia r el objeto de la reunión y
será nula toda deliberación sobre cualquier otro asunto no expresado en aquéllas.
Artículo 15: Son atribuciones de la Asamblea General Ordinaria de Accionistas:
1. Conocer el informe anual de gestión de la Junta Directiva.
2. Aprobar, modificar o improbar el balance general y demás estados
financieros, con vista del informe de los Comisarios.
3. Designar al Presidente, así como a seis (6) Directores con sus respectivos
suplentes personales y fijar las dietas correspondientes a los Directores.
4. Designar dos (2) Comisarios y sus suplentes, conforme a lo dispuesto en el
Código de Comercio y fijarles su remuneración.
5. Resolver sobre los proyectos de estatutos del Banco o las modificaciones al
mismo, presentados por la Junta Directiva a su consideración.
6. Deliberar y resolver sobre cualquier otro asunto incluido en la respectiva
convocatoria.
7. Las demás que le señale el Código de Comercio, o la presente Ley.
SECCIÓN III
DE LA JUNTA DIRECTIVA
Artículo 16: La administración inmediata y la dirección de los negocios del
Banco estarán a cargo de una Junta Directiva compuesta de un Presidente y seis
(6) Directores .
Artículo 17: El Presidente deberá ser persona de reconocida competencia en
materia bancaria y financiera y será elegido libremente por la Asamblea General
de Accionistas. Los otros miembros de la Junta Directiva serán designados por la
Asamblea General de Accionista, así: los Directores que correspondan a la
representación de los trabajadores y sus correspondientes suplentes, de acuerdo
con las disposiciones legales sobre la materia, y los restantes Directores y sus
respectivos suplentes, mediante elección libre.
Parágrafo Único: En caso de falta temporal del Presidente, éste será suplido por
cualquiera de los Directores que él designe .
Artículo 18: El Presidente y los seis (6) Directores del Banco deberán reunir las
siguientes condiciones:
1. Ser de nacionalidad Venezolana.
2. Ser personas solventes y de reconocida competencia.
Artículo 19: No podrán ser Presidente ni Directores del Banco:
1. Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra o condenadas
por delitos contra la propiedad o contra el Fisco, así como aquellas que hayan
sido objeto de condena penal que implique privación de la libertad, o hayan
sido inhabilitados para el ejercicio de funciones financieras, de conformidad
con la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
2. Las personas que tengan con el Presidente de la República, los Ministros de
la economía o un miembro de la Junta Directiva, parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
3. No podrá ser Presidente, la persona que desempeñe igual cargo o forme parte
de una junta administradora, en otro banco o institución financiera de los
regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, o en
compañía de seguros, con excepción de las instituciones financieras o
empresas que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de
Venezuela; y no podrán ser Directores, las personas que formen parte de una
junta administradora de otro banco o institución financiera de los regidos por
la citada Ley, o de compañía de seguros, con excepción de las instituciones
financieras o empresas integrantes del indicado Grupo Financiero.
4. Los deudores de obligaciones demoradas, bancarias o fiscales .
Artículo 20: El Presidente y los Directores del Banco no podrán desarrollar
actividades de dirección en organizaciones políticas, mientras estén en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 21: El Presidente y los Directores del Banco durarán cuatro (4) años en
el ejercicio de sus funciones y podrán ser nuevamente elegidos para períodos
iguales .
Artículo 22: Los Directores del Banco tendrán igual número de suplentes
personales, quienes deberán reunir las condiciones establecidas en los artículos
18 y 19, y serán elegidos por igual período que los Directores principales.
Parágrafo Único: En caso de falta absoluta del Presidente o un miembro de la
Junta Directiva principal y de su suplente personal, la Asamblea de Accionistas
procederá a designar a las personas que habrán de reemplazarlos durante el resto
del período para el cual habían sido designados, en la misma forma empleada
para la designación de sus predecesores. La falta absoluta del Presidente será
suplida, transitoriamente, por el Director que designe la Junta Directiva .
Artículo 23: La Junta Directiva sesionará por lo menos una (1) vez a la semana y
cada vez que lo requieran los intereses del Banco. La Junta Directiva podrá
sesionar con la concurrencia mínima de tres (3) de sus miembros, uno de los
cuales deberá ser el Presidente; sus decisiones se tomarán por mayoría simple de
votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá doble voto. Los votos salvados
y las abstenciones de los miembros de la Junta Directiva, en las reuniones de la
misma, deberán ser motivados, a fin de dejar la debida constancia en la
correspondiente acta de Junta Directiva .
Artículo 24: La Junta Directiva ejercerá la suprema dirección de los negocios
del Banco y, en particular, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Convocar las Asambleas Generales Ordinarias o Extraordinarias de
Accionistas.
2) Elaborar proyectos de Estatutos del Banco o modificaciones al mismo, los
cuales deberá someter a la aprobación de la Asamblea General de
Accionistas.
3) Nombrar un Primer Vicepresidente Ejecutivo, cuyas funciones y duración en
su cargo, serán establecidas en los Estatutos del Banco.
4) Aprobar los planes de negocios y operativos del Banco, junto con los
reglamentos internos necesarios para la realización de los mismos.
5) Aprobar las operaciones y los contratos que celebre el Banco, cuya
aprobación le corresponda, de conformidad con los reglamentos internos que
ella misma dicte.
6) Aprobar los actos de disposiciones del Banco.
7) Aprobar todo lo referente a la estructura organizativa y funcional del Banco.
8) Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones del Banco, así como la
escala general de remuneraciones para el personal del Banco.
9) Establecer y clausurar sucursales y agencias en el interior y exterior de la
República.
10) Nombrar corresponsales en el país y en el exterior, así como establecer y
clausurar oficinas de representación en el exterior.
11) Fijar los tipos de interés y las demás tarifas por servicios que habrán de regir
las operaciones del Banco.
12) Aprobar los regímenes de firmas autorizadas y de delegación de autoridad,
que considere convenientes para la administración de la institución, los
cuales podrán ser establecidos con relación a las operaciones de crédito y
demás operaciones del Banco.
13) Designar los representantes del Banco en las Asambleas Generales de
Accionistas y otros eventos de los bancos, instituciones financieras o
empresas que formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de
Venezuela, y en los demás bancos, instituciones financieras, empresas u
organizaciones, en las que el Banco tenga algún interés, así como designar
los directores y funcionarios, en esos entes que, en representación del Banco,
deban ser designados por dichas Asambleas.
14) Designar los auditores externos que habrán de dictaminar sobre los estados
financieros del Banco.
15) Delegar en el Presidente del Banco, en forma personal, cualquiera de sus
atribuciones .
SECCIÓN IV
DEL PRESIDENTE DEL BANCO
Artículo 25: El Presidente ejerce la representación legal del Banco, preside las
Asambleas Generales de Accionistas y la Junta Directiva, es la máxima
autoridad ejecutiva del mismo y tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1. Dedicarse exclusivamente a las actividades del Banco.
2. Convocar, por decisión propia, cuando lo crea necesario, las Asambleas
Generales de Accionistas.
3. Convocar las Juntas Directivas.
4. Nombrar los vicepresidentes que juzgue necesario y fijarles sus respectivas
remuneraciones.
5. Nombrar y remover los funcionarios y empleados del Banco.
6. Nombrar apoderados del Banco, judiciales o extrajudiciales, y otorgarles los
correspondientes poderes.
7. Resolver sobre todo asunto que no esté expresamente reservado a la
Asamblea General de Accionistas o a la Junta Directiva, pero dando cuenta a
esta última en su próxima reunión.
8. Cualesquiera otros que le señalen las Asambleas, la Junta Directiva, los
Estatutos o las Leyes de la República.
Parágrafo Único: El Presidente del Banco podrá delegar en cualquier otro
funcionario de la Institución, la comparecencia y facultad para absolver
posiciones juradas en juicio. El funcionario designado consignará en el
expediente respectivo, documento autenticado en donde conste la delegación
efectuada, de acuerdo a lo indicado .
TITULO II
DE LAS OPERACIONES DEL BANCO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LAS OPERACIONES
Artículo 26: El Banco Industrial de Venezuela, en cumplimiento de su objeto,
podrá efectuar todas las operaciones que, de conformidad con la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, puedan efectuar los bancos e
instituciones financieras, es decir, Bancos Universales, Bancos Comerciales,
Bancos Hipotecarios, Bancos de Inversión, Sociedades de Capitalización,
Arrendadoras Financieras, Fondos de Mercado Monetario, y cualquier otro que
autorice la Ley.
Artículo 27: El Banco Industrial de Venezuela podrá efectuar, además, las
operaciones que se indican a continuación:
1. Participar en la constitución, promoción y fusión de instituciones financieras
y en los capitales de las mismas, siempre que ello sea necesario o
conveniente, según el objeto del Banco, para el financiamiento de la
diversificación y ampliación de las actividades que se realicen en Venezuela,
ya sean industriales, artesanales, turísticas, de hidrocarburos y minería,
agroindustriales, las agrícolas necesarias para la producción de materias
primas destinadas a establecimientos industriales o agroindustriales
específicos, y las referentes a la realización de exportaciones o
comercialización interna de productos industriales, artesanales, mineros y de
hidrocarburos de origen nacional. Con tal motivo podrá suscribir y conservar
acciones de tales empresas en su totalidad o en cualquier proporción.
2. Emitir bonos y obligaciones, con respaldo de una parte determinada de su
cartera de créditos o de los valores que posea.
3. Actuar como fiduciario, así como efectuar mandatos comisiones y otros
encargos de confianza.
4. Otorgar créditos para el financiamiento de actividades comerciales, con plazo
de hasta cinco (5) años, con garantía hipotecaria o prendaria, o con aval o
fianza de primera clase, siempre que el producto del crédito se destine
exclusivamente, a la comercialización interna o exportación de productos
industriales nacionales.
5. Las demás operaciones que sean compatibles con su naturaleza, previa
consulta con la Superintendencia de Bancos, respecto de la compatibilidad del
tipo operación propuesto. La Superintendencia de Bancos deberá notificar su
decisión, en el plazo máximo de sesenta (60) días continuos, contado a partir
de la fecha de recibo de la consulta. En caso de silencio administrativo, la
consulta se tendrá por aprobada.
Artículo 28: El monto de los créditos que el Banco otorgue, con garantía
hipotecaria, no podrá exceder de setenta y cinco por ciento (75%) del valor de la
garantía, y el plazo de los mismos no podrá exceder del cincuenta por ciento
(50%) de la vida útil del bien dado en garantía .
Artículo 29: La Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela establecerá
las normas internas necesarias para que el Banco mantenga, en el ejercicio de sus
operaciones de intermediación financiera, un índice de liquidez y solvencia
acorde con el desarrollo de sus actividades y sea preservada una equilibrada
diversificación de la fuente de sus recursos y de sus colocaciones e inversiones.
Asimismo, la Junta Directiva del Banco vigilará el cumplimiento de las referidas
normas y velará por el mantenimiento, en las operaciones del Banco, del
indicado índice de liquidez y solvencia, así como del adecuado equilibrio entre la
fuente de sus recursos y sus colocaciones e inversiones.
CAPITULO II
OPERACIONES INTERNACIONALES
Artículo 30: Sin perjuicio de las prohibiciones y limitaciones contenidas en esta
Ley y en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el Banco
Industrial de Venezuela podrá realizar, a través de sus Sucursales y Agencias en
el exterior, todas las operaciones compatibles con su naturaleza, de conformidad
con las Leyes de los países en los cuales opere.
El monto de los préstamos y créditos que otorgue cada Sucursal o Agencia en el
exterior, en la moneda del país respectivo, no deberá exceder, con respecto a
cada una de ellas, del monto de su capital asignado, mas el monto de las
correspondientes obligaciones y depósitos recibidos en dicha moneda,
incluyendo los depósitos efectuados por el Banco Industrial de Venezuela, sus
otras sucursales o agencias, así como por las instituciones financieras y empresas
que integren el Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela. El Banco
Central de Venezuela podrá ampliar el limite aquí establecido, previa solicitud
razonada del Banco .
Artículo 31: El Banco Industrial de Venezuela podrá realizar, directamente,
operaciones de inversiones y otorgamientos de créditos, en moneda extranjera,
con recursos obtenidos en Venezuela, dentro de las limitaciones de plazo y
monto establecidas en la presente Ley y en la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, aplicables a sus operaciones, siempre que se registren
contablemente en bolívares y, en su conjunto, no excedan del doble del Capital
Pagado y Fondos de Reservas del Banco. Por razones de política monetaria, el
Banco Central de Venezuela podrá suspender o limitar la realización de las
operaciones contempladas en este artículo .
TITULO III
DE LA NOTARIA INTERNA
Artículo 32: Las firmas autógrafas, conjuntas o separadas, del Presidente, de los
Vicepresidentes, de los Gerentes y Sub-Gerentes, de los Gerentes de Sucursales
y de los Agentes del Banco, debidamente autorizados por la Junta Directiva, con
el sello del Banco Industrial de Venezuela y las firmas de dos testigos, darán
autenticidad a los documentos en los cuales sean estampadas, siempre que se
trate de operaciones con relación a las cuales el Banco y las instituciones
financieras o empresas del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela,
tuviere interés en autenticar. Al pie de cada documento se estampará una nota en
la cual se dejará constancia de la concurrencia de los otorgantes, de que el
documento fue leído en presencia de éstos, de la fecha de otorgamiento, del
número bajo el cual haya quedado autenticado, y del libro en el cual quedó
asentado. Dicha nota será firmada por el funcionario autorizado, los demás
otorgantes, si este fuera el caso, y los testigos. Cuando el documento deba ser
registrado, se procederá conforme a lo pautado en la Ley de Registro Público .
Artículo 33: A los efectos del artículo anterior, el Banco Industrial de Venezuela
llevará por duplicado los libros de la Notaría Interna que sean necesarios, los
cuales deberán ser empastados, foliados y numerados, y para cuya apertura se
presentarán previamente, ante un Juez de Primera Instancia en lo Mercantil, con
el objeto de que éste certifique el número de páginas que contiene cada libro y el
fin al cual estarán destinados.
Los originales de cada uno de dichos libros deben ser enviados trimestralmente,
dentro de los diez primeros días de los meses de enero, abril, julio y octubre,
respectivamente, a la Oficina Principal de Registro del Distrito Federal, la cual
está en la obligación de recibirlos, archivarlos y conservarlos. El duplicado de
cada uno de dichos libros debe ser archivado y conservado en el Banco. La
Oficina Principal de Registro del Distrito Federal y el Banco Industrial de
Venezuela, están en la obligación de exhibir los libros que les corresponde
conservar y archivar, a quien lo solicitare, y de expedir las copias certificadas de
los asientos contenidos en los mismos, que sean requeridas por cualquier
solicitante.
Las copias certificadas de los documentos inscritos en Los Lib ros de la Notaría
Interna, expedidas por los funcionarios mencionados en el artículo anterior,
autorizados expresamente por la Junta Directiva, a tal fin, dan fe de su contenido.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 34: El Banco Industrial de Venezuela, así como las instituciones
financieras y empresas del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela,
estarán sujetos, en razón de sus diversas actividades y al igual que las personas
jurídicas de derecho privado, al pago de todos los impuestos, tasas y
contribuciones que establezcan las leyes con las excepciones establecidas en el
presente título .
Artículo 35: Los Tribunales, Registradores, Notarios y todos los funcionarios y
autoridades de la República, de la administración pública central y de la
administración pública descentralizada, tienen la obligación de prestar
gratuitamente, los oficios legales de su ministerio, a favor del Banco Industrial
de Venezuela y de las instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero
Banco Industrial de Venezuela, por cualquier acto o diligencia en que deban
intervenir por razón de sus funciones o en defensa de sus derechos o intereses.
Las solicitudes, actuaciones, documentos y copias que sean necesarios en estos
casos, en interés del Banco o de las indicadas instituciones financieras, se
extenderán en papel común, sin estampillas y no estarán sujetos a impuestos, ni
al cobro de derechos, tasas, o emolumentos, de cualquier naturaleza que sean, ni
a contribución alguna .
Artículo 36: La constitución de garantías de cualquier tipo, a favor del Banco
Industrial de Venezuela o de las instituciones financieras del Grupo Financiero
Banco Industrial de Venezuela, para garantizar el pago de créditos otorgados
por los mismos, u obligaciones contraídas a su favor, no estará sujeta al pago de
impuestos, ni al cobro de derechos, tasas o emolumentos de cualquier naturaleza.
Por consiguiente, los Registradores, Notarios o demás funcionarios que, en
virtud de sus atribuciones, deban intervenir en el otorgamiento de los
documentos correspondientes a la constitución de las garantías indicadas, no
podrán liquidar impuestos, tasas, ni emolumento alguno, por concepto de dichos
otorgamientos, y no podrán exigir a los interesados, con relación a los mismos,
pago alguno por las actuaciones normales que deban realizar, en razón de sus
funciones .
Artículo 37: El Banco Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que
formen parte del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, gozarán de
los privilegios siguientes:
1. Los créditos a favor del banco o de las indicadas instituciones financieras,
cuando no hayan sido pagados, al ser exigibles, serán demandados
judicialmente, mediante el procedimiento especial previsto en el Código de
Procedimiento Civil. Las liquidaciones, estados de cuenta y alcance de los
mismos, formulados por los empleados competentes del Banco y de las
referidas instituciones financieras, tienen el carácter de títulos ejecutivos y, al
ser presentados en juicio, aparejan embargo de bienes;
2. En ningún caso es admisible la compensación contra el Banco Industrial de
Venezuela, ni las indicadas instituciones financieras, de créditos en contra de
los mismos, cualquiera que sea el origen y la naturaleza de los créditos que
pretendan ser compensados;
3. Cuando los apoderados o mandatarios del Banco o de las citadas
instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de
Venezuela, no asistan al acto de contestación de demandas intentadas en
contra del Banco o de dichas instituciones, o de excepciones que hayan sido
opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin
perjuicio de la responsabilidad que corresponde al representante del Banco o
institución del caso, por su omisión;
4. Toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Banco o
cualquiera de las indicadas instituciones financieras, desfavorable al Banco o
a cualesquiera de ellas, deberá ser consultada con el Tribunal Superior
Competente, salvo disposiciones legales especiales;
5. En ninguna instancia procesal podrá ser condenado en costas, el Banco ni las
instituciones financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de
Venezuela, aun cuando sean negados los recursos interpuestos por ellos, sean
declarados sin lugar, los dejen perecer o desistan de ellos;
6. Los Tribunales de Justicia tienen el deber de despachar, en los términos más
breves, los juicios en los que sea parte el banco o las instituciones financieras
del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela.
7. Los Tribunales, Registradores, Notarios y demás funcionarios públicos
nacionales, estadales o municipales, tienen la obligación de notificar al
Banco, inmediatamente, de toda demanda, solicitud, oposición, sentencia o
providencia, de la cual tengan conocim iento, cualquiera sea su naturaleza,
que obre contra el Banco o cualquiera de las indicadas instituciones
financieras, así como de la apertura de todo término para el ejercicio de un
derecho o recurso por parte de dichos entes;
8. Todas las autoridades civiles, políticas, administrativas, militares y fiscales
de la Nación, los Estados y Municipalidades, así como los particulares, están
obligados a prestar su concurso a todos los empleados de inspección,
fiscalización o administración del Banco y de las indicadas instituciones, a
los fines de cualquier solicitud de información o averiguación que realicen,
en interés del Banco o de dichas instituciones financieras y a denunciar los
hechos de los cuales tuvieren conocimiento, que impliquen fraude en los
créditos tramitados con cargo al patrimonio del Banco o de las citadas
instituciones financieras, quedando sujetos por la infracción de lo dispuesto
en este numeral, a las sanciones establecidas en la legislación penal;
9. En ningún caso podrá ser exigida caució n al Banco, ni a las instituciones
financieras del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, para alguna
actuación judicial;
10. Los bienes, rentas, derechos o acciones pertenecientes al Banco Industrial de
Venezuela o a cualquiera de las instituciones financieras integrantes del
Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, no están sujetos a
embargo, secuestro, hipoteca judicial o medida de ejecución preventiva o
definitiva. En consecuencia, los Jueces que conozcan de ejecuciones contra
el Banco o las indicadas instituciones financieras, luego que resuelvan
definitivamente ejecutar dichas medidas, suspenderán en tal estado, los
juicios correspondientes, sin practicar las medidas del caso, y notificaran a la
Junta Directiva del Banco o de la institución financiera afiliada afectada, para
que fije los términos en que habrá de cumplir lo sentenciado .
Artículo 38: La enajenación de activos del Banco Industrial de Venezuela y de
las instituciones financieras integrantes del Grupo Financiero Banco Industrial,
estará regulada, exclusivamente, por las normas contenidas en la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, en lo referente a los plazos durante los
cuales pueden ser conservados por el Banco y las indicadas instituciones
financieras, los bienes que se vieren obligados a adquirir para poner a salvo sus
derechos, con motivo de la liquidación de préstamos y otras obligaciones. Los
procesos a seguir por el Banco, las instituciones financieras y empresas del
Grupo Financiero Banco Industria l de Venezuela, para la enajenación de sus
activos estarán regulados por las normas que dicte la Junta Directiva del Banco
Industrial de Venezuela, a fin de regular el procedimiento de oferta pública, a
seguir en cada caso, o la adjudicación directa, esta última, únicamente, en caso
de así justificarlo la naturaleza de los bienes que sean objeto de enajenación, o el
agotamiento, sin resultado, del procedimiento de oferta pública .
Artículo 39: El Banco Central de Venezuela podrá establecer para el Banco
Industrial de Venezuela y las instituciones financieras que formen parte del
Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, un encaje inferior al que
determine para el resto de los bancos e instituciones financieras, en atención a la
ejecución, por parte de los mismos, de programas especiales de financiamiento
que deban realizar para la ejecución de políticas que determine el Ejecutivo
Nacional, a los fines de la reactivación o fomento de la producción, previa
solicitud motivada del Banco Industrial de Venezuela o las indicadas
instituciones financieras .
Artículo 40: No se computarán, a los fines del cálculo de la posición neta en
moneda extranjera del Banco Industrial de Venezuela, los capitales asignados a
sus sucursales y agencias en el exterior, y lo s títulos de deuda, denominados en
moneda extranjera, emitidos o avalados por la República de Venezuela.
Artículo 41: El Banco Industrial de Venezuela estará exceptuado del
cumplimiento de las normas para el control del Índice de Intermediación
Cambiaría que sean establecidas por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 42: El Banco Industrial de Venezuela estará exceptuado del
cumplimiento de cualquier norma de carácter general, dirigida a los Bancos y
demás Instituciones Financieras, que les imponga la obligación de destinar parte
de sus recursos crediticios, a la atención de determinadas actividades de la
producción.
Artículo 43: La Superintendencia de Bancos adecuará el ejercicio de sus
funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control, y de las
demás atribuciones que le confiere la Ley General de Bancos y demás
Instituciones Financieras, con relación al Banco Industrial de Venezuela, a la
especial naturaleza que la presente Ley otorga a dicha institución; aplicará al
indicado Banco las normas de dicha Ley, sólo en cuanto le sean aplicables; y le
adaptará las disposiciones generales que dicte.
Artículo 44: El Ejecutivo Nacional podrá determinar el porcentaje de los
recursos disponibles o montos correspondientes a depósitos bancarios, de los
entes de la administración pública, central y descentralizada, que deberán ser
depositados en el Banco Industrial de Venezuela .
Artículo 45: Cuando una institución financiera del Grupo Banco Industrial de
Venezuela ponga en peligro la liquidez, seguridad o buen funcionamiento del
sistema, el Banco Industrial de Venezuela se hará cargo, directamente, de su
administración o liquidación, sin perjuicio de lo previsto al respecto en la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la Ley del Banco
Central de Venezuela y demás Leyes de la República .
Artículo 46: Las disposiciones contenidas en los artículos 27, 32, 33, 35, 36, 37,
38, 39, 40, 41, 42, 43, y 44, de la presente Ley, tendrán vigencia, únicamente,
mientras la República, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos, las
sociedades en las cuales la República y demás personas indicadas, tengan
participación mayor al cincuenta por ciento (50%) de su capital social, y las
sociedades en las cuales las sociedades indicadas tengan la misma participación,
mantengan en propiedad, un porcentaje mayor al cincuenta por ciento (50%) del
capital social del Banco.
TITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 47: Se fija un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de
promulgación de este Decreto Ley, para que el Banco proceda a la redacción y
aprobación de sus nuevos Estatutos Sociales, quedando en vigencia los actuales,
en todo cuanto no contradigan las disposiciones contenidas en la presente Ley .
TITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 48: Se deroga la Ley del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 11 de
Marzo de 1975.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L. S.)
IGNACIO ARCAYA