Decreto Nº 411

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, lunes 25 de octubre de 1999 Número 5.396 Extraordinario </b><br /> <b>DECRETO Nº 411 21 de octubre de 1999</b><br /> <b>IGNACIO ARCAYA </b><br /> <b>Encargado de la Presidencia de la República</b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los literales d) y l) del<br /> numeral 4 del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la<br /> República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y<br /> Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> <b>CONSIDERANDO</b><br /> Que con el objeto de reestructurar el conjunto de instituciones financieras<br /> públicas, a fin de adaptarlo a la estrategia de desarrollo económico planteada por<br /> el Ejecutivo Nacional dentro de un sistema único, orgánico, coherente y<br /> eficiente, con la finalidad de coadyuvar a la mejor ejecución de la política<br /> económica del Estado, es conveniente establecer un marco legal estructural<br /> apropiado y actualizado para las instituciones financieras públicas del Estado<br /> Venezolano, capaz de traducir y canalizar las políticas públicas formuladas por el<br /> Gobierno,<br /> <b>CONSIDERANDO</b><br /> Que para el logro de los fines del Estado se requiere la coordinación adecuada de<br /> los distintos organismos que conforman el sector encargado de la formulación y<br /> estimulación para la inversión, en aplicación de la política económica y financiera<br /> del país,<br /> <b>CONSIDERANDO</b><br /> Que para lograr la reducción de los gastos, es necesario establecer un mejor<br /> sistema de control de gestión y coordinación de los entes, así como adecuar su<br /> asignación o integración a los Ministerios,<br /> <b>CONSIDERANDO</b><br /> Que se requiere, para lograr estos objetivos, dictar normas que regulen los entes<br /> financieros del sector público, relacionados con los sectores industrial y<br /> agropecuario, con el propósito de reestructurar los esquemas de financiamiento<br /> para su desarrollo, y con vista a su unificación para potenciar la estructura<br /> financiera destinada a una mejor ejecución de la política sectorial de asistencia<br /> integral y crediticia,<br /> DICTA<br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY MARCO QUE REGULA </b><br /> <b>EL SISTEMA FINANCIERO PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> <b>Artículo 1º: </b>Se crea el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, a los<br /> fines de:<br /> a) Dinamizar el sector productivo nacional en función de las políticas sectoriales<br /> en el área de la producción.<br /> b) Concentrar en un solo ente la coordinación de políticas financieras, que las<br /> asocie estrechamente a la formulación de las políticas sectoriales de producción.<br /> c) Establecer el control y supervisión de la gestión financiera y crediticia del<br /> Estado.<br /> d) Establecer los medios para optimizar la eficiencia y eficacia del Gasto Público,<br /> inherente a los recursos que asigne el Ejecutivo Nacional a las instituciones que<br /> conforman el sistema financiero público del Estado Venezolano.<br /> e) Establecer modalidades de supervisión y control, que garanticen el<br /> cumplimiento de los objetivos perseguidos en la asignación de recursos<br /> destinados al financiamiento de los sectores agropecuario, industrial, artesanal y<br /> exportador, para la atención de la pequeña y mediana industria, pequeña y<br /> mediana empresa y microempresas.<br /> f) Adecuar el Sistema Financiero Público del Estado a las exigencias del proceso<br /> globalizador que actualmente impera en la economía mundial.<br /> <b>Artículo 2º: </b>El sistema Financiero Público está conformado por:<br /> a) El Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo;<br /> b) La Coordinación Financiera Pública del Ministerio de Finanzas;<br /> c) El Fondo para el Desarrollo del Sector Agropecuario, Pesquero, Forestal y<br /> Afines (FONDAPFA);<br /> d) El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI),<br /> e) El Banco Industrial de Venezuela, C.A. (B.I.V.);<br /> f) El Banco del Pueblo Soberano, C.A.;<br /> g) Las Coordinaciones de Asistencia Integral;<br /> h) El Fondo de Inversiones de Venezuela;<br /> i) El Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX); y<br /> j) Cualquier otro ente, organismo o servicio cuyas características y<br /> funcionamiento sean afines con los objetivos perseguidos por este Decreto-Ley,<br /> y así se disponga en el respectivo instrumento de creación o regulación.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DEL CONSEJO TÉCNICO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO </b><br /> <b>ARTÍCULO 3º: </b>Se crea el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo el cual<br /> estará integrado por funcionarios de alto nivel del Ministerio de Planificación y<br /> Desarrollo, del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio; los cuales serán designados por sus Ministros; y tendrá por objeto la<br /> definición, recomendación y evaluación de políticas financieras y crediticias<br /> dirigidas al Sistema Financiero Público.<br /> Igualmente, podrán integrarlo representantes debidamente designados de<br /> cualquier otro Ministerio vinculado a las políticas sectoriales sometidas a<br /> consideración del Consejo, cuando así se requiera.<br /> El Consejo Técnico Financiero para el desarrollo estará presidido por el<br /> representante del Ministerio de Planificación y Desarrollo y contará con una<br /> Secretaría Técnica que funcionará en el Ministerio de Planificación y Desarrollo,<br /> la cual estará dirigida por un Secretario Ejecutivo designado por el titular de<br /> dicho despacho ministerial.<br /> <b>ARTÍCULO 4º: </b>El Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo tendrá las<br /> siguientes funciones:<br /> a) Armonizar las políticas sectoriales emanadas de los respectivos ministerios; a<br /> ser cumplidas por los entes financieros públicos, con la ejecución de los planes<br /> de desarrollo nacional, considerando el resultado de los estudios e<br /> investigaciones que realicen las Coordinaciones de Asistencia Integral.<br /> b) Definir los lineamientos a ser cumplidos por los entes financieros públicos, de<br /> acuerdo a las políticas sectoriales establecidas por los respectivos ministerios.<br /> c) Proponer a la Coordinación Financiera Pública políticas crediticias del Sistema<br /> Financiero Público en adecuación a las políticas sectoriales dictadas por los<br /> respectivos ministerios y conforme a la legislación vigente en la materia.<br /> d) Recomendar a la Coordinación Financiera Pública estrategias para los entes<br /> financieros públicos, que garanticen el éxito de las políticas sectoriales.<br /> e) Evaluar el grado de coherencia de las políticas a ser instrumentadas por los<br /> entes financieros públicos con las estrategias de desarrollo económico elaboradas<br /> por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, así como con las políticas<br /> sectoriales de los respectivos Ministerios.<br /> f) Establecer vínculos permanentes con los Consejos de Desarrollo Industrial y<br /> de Desarrollo Comercial, y de otros sectores vinculados con el Sector<br /> Financiero Privado, a los fines de promover acciones concertadas con estos<br /> sectores.<br /> g) Cuando lo considere necesario, constituir comisiones y grupos de trabajo<br /> especiales para el tratamiento de temas de interés, asignándoles tareas<br /> específicas.<br /> Parágrafo Único: Los gastos para el funcionamiento del Consejo Técnico<br /> Financiero para el Desarrollo, serán cubiertos con aportes del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>ARTÍCULO 5º: </b>El Consejo Técnico Financiero para el desarrollo determinará<br /> su régimen de funcionamiento y la periodicidad de sus reuniones.<br /> <b>ARTÍCULO 6º: </b>El Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, a través de<br /> su Presidente, informará periódicamente al Gabinete Económico sobre los<br /> avances alcanzados en materia de política sectorial.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DE LA COORDINACIÓN FINANCIERA PÚBLICA. </b><br /> <b>ARTÍCULO 7º: </b>La Coordinación Financiera Pública tendrá por objeto, ordenar<br /> y lograr una mayor coherencia y eficiencia en la política económica y financiera<br /> del Estado, que garantice la optimización del uso de los recursos, destinados al<br /> financiamiento y desarrollo de los sectores industrial, artesanal, exportador,<br /> agropecuario, pesquero y forestal dirigidos a la pequeña y mediana industria, a<br /> la pequeña y mediana empresa, y a la microempresa.<br /> Parágrafo Único: La Coordinación Financiera Pública formará parte de la<br /> estructura organizativa del Ministerio de Finanzas. El Reglamento Orgánico de<br /> dicho Ministerio que habrá de dictarse de conformidad con lo establecido en la<br /> Ley Orgánica de la Administración Central, contemplará la conformación de esta<br /> Coordinación.<br /> <b>ARTÍCULO 8º: </b>Las funciones de la Coordinación Financiera Pública son:<br /> a) Velar por la ejecución de las políticas sectoriales de desarrollo definidas por el<br /> Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo.<br /> b) Velar por la asignación óptima de los recursos que serán administrados por<br /> los entes financieros públicos.<br /> c) Elaborar el programa financiero para las Instituciones del Sistema Financiero<br /> Público.<br /> d) Planificar, organizar, dirigir y controlar todas las actividades necesarias para<br /> que se cumplan las políticas y planes de financiamiento, propuestas por el<br /> Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo.<br /> e) Orientar el proceso de programación, elaboración presupuestaria, ejecución,<br /> vigilancia y control de los programas financieros y presupuestarios de los entes<br /> financieros públicos.<br /> f) Supervisar los procesos administrativos sancionatorios cuando fuese<br /> necesario.<br /> g) Mantener permanentemente informado al Consejo Técnico Financiero para el<br /> Desarrollo, del cumplimiento de las políticas sectoriales.<br /> h) Representar, cuando el Ministro de Finanzas así lo determine, al Sistema<br /> Financiero Público ante las instancias que así lo ameriten, en especial el Banco<br /> Central de Venezuela y otros entes regulados por la Ley General de Bancos y<br /> otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Bancos y otras<br /> Instituciones Financieras, el Consejo Bancario Nacional, en la adopción de<br /> decisiones que puedan incidir en el funcionamiento del Sistema Financiero<br /> Público del Estado Venezolano.<br /> i) Asistir en el proceso de negociación de los programas a financiar con créditos<br /> externos destinados al Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, a los<br /> fines de dar cumplimiento a los lineamientos propuestos por el Consejo Técnico<br /> Financiero, así como velar por la racionalidad financiera de tales operaciones.<br /> j) Cualquier otra que determine el Ministerio de Finanzas.<br /> <b>ARTÍCULO 9º : </b>Las funciones de la Coordinación Financiera Pública, en lo que<br /> respecta a los entes financieros públicos constituidos bajo la forma de Sociedad<br /> Mercantil, que realicen intermediación financiera conforme a la Ley General de<br /> Bancos y otras Instituciones Financieras, estarán orientadas sólo hacia aquellos<br /> proyectos cuyos recursos provengan del Ejecutivo Nacional.<br /> <b>ARTÍCULO 10: </b>La Coordinación Financiera Pública, en lo que respecta a los<br /> institutos autónomos integrantes del Sistema Financiero Público tendrá, además<br /> de las atribuciones previstas en el artículo 8º de este Decreto-Ley, las siguientes:<br /> a) Evaluar el presupuesto general de gastos e inversión de cada uno de los entes<br /> financieros públicos coordinados.<br /> b) Asegurar que tales entes financieros públicos tengan procedimientos<br /> adecuados para vigilar y controlar sus actividades.<br /> c) Supervisar y regular los entes financieros públicos a los que se refiere este<br /> artículo, en la realización de las actividades crediticias tanto del sector<br /> agropecuario, como industrial.<br /> d) Intervenir los Institutos Autónomos a los que se refiere este artículo, cuando<br /> lo determine el Presidente de la República en Consejo de Ministros.<br /> e) Hacer seguimiento de las actividades a cumplir por los entes financieros<br /> públicos a los que se refiere este artículo.<br /> f) Inspeccionar y fiscalizar a los Institutos autónomos pertenecientes al Sistema<br /> Financiero Público, a los que se refiere este artículo.<br /> <b>ARTÍCULO 11: </b>La Coordinación Financiera Pública evaluará y hará<br /> seguimiento a las operaciones que realicen organismos privados, con recursos<br /> provenientes de los organismos crediticios del Sistema Financiero Público del<br /> Estado Venezolano, destinados a la ejecución de proyectos de carácter social y<br /> desarrollo económico.<br /> <b>ARTÍCULO 12: </b>A los fines de cumplir con sus funciones, la Coordinación<br /> Financiera recibirá de los entes financieros públicos la siguiente información:<br /> a) Informe de gestión trimestral indicando,<br /> - Número, monto y condiciones de los créditos concedidos.<br /> - Estimaciones del incremento de la producción asociados a dichos créditos.<br /> - Cobranzas<br /> - Indice de morosidad de cartera<br /> - Otros.<br /> b) Informe de ejecución física y financiera.<br /> c) Informe contentivo de estados financieros<br /> d) Otros que considere el Reglamento.<br /> Parágrafo Único: La información a la que se refiere el literal c) , sólo la<br /> suministrarán las instituciones financieras integrantes del Sistema Financiero<br /> Público a las que se refiere el artículo 10 del presente Decreto-Ley.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LOS ENTES FINANCIEROS PÚBLICOS </b><br /> <b><br /> ARTÍCULO 13: </b>Los entes financieros públicos que conforman el Sistema<br /> Financiero Público al que se refiere el artículo 2º del presente Decreto-Ley, se<br /> regirán por sus leyes especiales y ajustarán sus procedimientos internos a los<br /> fines de este Decreto -ley.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>DE LA COORDINACIÓN DE ASISTENCIA INTEGRAL </b><br /> <b>ARTÍCULO 14: </b>Para el desarrollo de actividades de asistencia técnica,<br /> adiestramiento, capacitación, promoción y creación de pequeñas y medianas<br /> empresas, pequeñas y medianas industrias, artesanal, microempresas, economías<br /> populares y cooperativas, así como cualquier otro servicio vinculado a los<br /> sectores industrial, agropecuario, pesquero, forestal y afines, se crearán dentro de<br /> las estructuras de FONDAPFA y FONCREI, sendas Coordinaciones de<br /> Asistencia Integral.<br /> <b>ARTÍCULO 15: </b>Las Coordinaciones de Asistencia Integral canalizarán recursos<br /> para cumplir, entre otras, con las siguientes funciones:<br /> a) Apoyar a los órganos rectores de los sectores agropecuario e industrial, en la<br /> identificación de proyectos.<br /> b) Brindar asistencia técnica y capacitación a los productores agrícolas,<br /> pequeños y medianos empresarios e industriales, en sectores, renglones y<br /> regiones adecuadas.<br /> c) Impulsar el desarrollo agropecuario e industrial hacia la competitividad,<br /> calidad, productividad, innovación tecnológica y preservación del medio<br /> ambiente.<br /> d) Participar en la identificación de técnicas y estrategias de producción que<br /> impulsen la competitividad del producto o servicio, mediante la aplicación de<br /> tecnologías apropiadas.<br /> e) Identificación de necesidades de adiestramiento del recurso humano.<br /> f) Aportar información a los entes rectores de los sectores agropecuario e<br /> industrial, en cuanto a situación de regiones, sectores, cultivos, experiencias<br /> previas, y proyecciones económicas.<br /> g) Establecer convenios de cooperación con instituciones educativas, de<br /> investigación, desarrollo tecnológico y capacitación, para apoyar a las pequeñas<br /> y medianas empresas industriales, agrícolas, pesqueras, forestal y afines.<br /> h) Participar en la identificación de nuevos productos y servicios en adecuación a<br /> las necesidades reales del mercado.<br /> i) Participar en la identificación de nuevos mercados nacionales e internacionales.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DE LAS POLÍTICAS SECTORIALES </b><br /> <b>ARTÍCULO 16: </b>Los Ministerios sectoriales tendrán a su cargo la formulación<br /> de las políticas, estrategias y planes, así como la definición de acciones<br /> relacionadas con el desarrollo industrial, turístico, artesanal, exportador,<br /> agropecuario, pesquero, forestal y afines, conducentes a la producción de bienes<br /> y servicios. Tales formulaciones y definiciones serán sometidas a la<br /> consideración del Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, a los fines de<br /> definir, evaluar y recomendar a la Coordinación Financiera Pública la modalidad<br /> financiera y crediticia de los proyectos que considere viables.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DE LOS REGISTRO NACIONALES DE ACTIVOS </b><br /> <b>ARTÍCULO 17: </b>Se crean el Registro Nacional de Activos Industriales y el<br /> Registro Nacional de Activos Agropecuarios, con el fin de respaldar las<br /> operaciones crediticias del Sistema Financiero Público objeto de este Decreto-<br /> Ley, mediante el otorgamiento de certificados oficiales de registro, que den fe de<br /> la ubicación de los bienes dados en garantía por parte de los beneficiarios de los<br /> créditos.<br /> El Registro Nacional de Activos Industriales y el Registro Nacional de Activos<br /> Agropecuarios funcionarán dentro de las estructuras organizativas del Fondo de<br /> Crédito Industrial (FONCREI) y el Fondo de Desarrollo Agropecuario ,<br /> pesquero, forestal y afines (FONDAPFA) respectivamente.<br /> Las normas operativas de los Registros Nacionales de Activos a los que se<br /> refiere este artículo serán desarrolladas en los respectivos reglamentos internos<br /> de FONCREI y FONDAPFA respectivamente.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES </b><br /> <b>ARTÍCULO 18: </b>Las actividades y operaciones a las que se refiere este<br /> Decreto-Ley, deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, las<br /> demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, así<br /> como las resoluciones emanadas del Ministerio de Finanzas y del Consejo<br /> Técnico Financiero para el Desarrollo.<br /> Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S)<br /> <b>IGNACIO ARCAYA </b><br /> Y demás miembros del gabinete.<br />