Decreto Nº 411
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Caracas, lunes 25 de octubre de 1999 Número 5.396 Extraordinario
DECRETO Nº 411 21 de octubre de 1999
IGNACIO ARCAYA
Encargado de la Presidencia de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los literales d) y l) del
numeral 4 del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la
República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de
Ministros,
CONSIDERANDO
Que con el objeto de reestructurar el conjunto de instituciones financieras
públicas, a fin de adaptarlo a la estrategia de desarrollo económico planteada por
el Ejecutivo Nacional dentro de un sistema único, orgánico, coherente y
eficiente, con la finalidad de coadyuvar a la mejor ejecución de la política
económica del Estado, es conveniente establecer un marco legal estructural
apropiado y actualizado para las instituciones financieras públicas del Estado
Venezolano, capaz de traducir y canalizar las políticas públicas formuladas por el
Gobierno,
CONSIDERANDO
Que para el logro de los fines del Estado se requiere la coordinación adecuada de
los distintos organismos que conforman el sector encargado de la formulación y
estimulación para la inversión, en aplicación de la política económica y financiera
del país,
CONSIDERANDO
Que para lograr la reducción de los gastos, es necesario establecer un mejor
sistema de control de gestión y coordinación de los entes, así como adecuar su
asignación o integración a los Ministerios,
CONSIDERANDO
Que se requiere, para lograr estos objetivos, dictar normas que regulen los entes
financieros del sector público, relacionados con los sectores industrial y
agropecuario, con el propósito de reestructurar los esquemas de financiamiento
para su desarrollo, y con vista a su unificación para potenciar la estructura
financiera destinada a una mejor ejecución de la política sectorial de asistencia
integral y crediticia,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY MARCO QUE REGULA
EL SISTEMA FINANCIERO PÚBLICO DEL ESTADO VENEZOLANO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: Se crea el Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, a los
fines de:
a) Dinamizar el sector productivo nacional en función de las políticas sectoriales
en el área de la producción.
b) Concentrar en un solo ente la coordinación de políticas financieras, que las
asocie estrechamente a la formulación de las políticas sectoriales de producción.
c) Establecer el control y supervisión de la gestión financiera y crediticia del
Estado.
d) Establecer los medios para optimizar la eficiencia y eficacia del Gasto Público,
inherente a los recursos que asigne el Ejecutivo Nacional a las instituciones que
conforman el sistema financiero público del Estado Venezolano.
e) Establecer modalidades de supervisión y control, que garanticen el
cumplimiento de los objetivos perseguidos en la asignación de recursos
destinados al financiamiento de los sectores agropecuario, industrial, artesanal y
exportador, para la atención de la pequeña y mediana industria, pequeña y
mediana empresa y microempresas.
f) Adecuar el Sistema Financiero Público del Estado a las exigencias del proceso
globalizador que actualmente impera en la economía mundial.
Artículo 2º: El sistema Financiero Público está conformado por:
a) El Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo;
b) La Coordinación Financiera Pública del Ministerio de Finanzas;
c) El Fondo para el Desarrollo del Sector Agropecuario, Pesquero, Forestal y
Afines (FONDAPFA);
d) El Fondo de Crédito Industrial (FONCREI),
e) El Banco Industrial de Venezuela, C.A. (B.I.V.);
f) El Banco del Pueblo Soberano, C.A.;
g) Las Coordinaciones de Asistencia Integral;
h) El Fondo de Inversiones de Venezuela;
i) El Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX); y
j) Cualquier otro ente, organismo o servicio cuyas características y
funcionamiento sean afines con los objetivos perseguidos por este Decreto-Ley,
y así se disponga en el respectivo instrumento de creación o regulación.
TITULO II
DEL CONSEJO TÉCNICO FINANCIERO PARA EL DESARROLLO
ARTÍCULO 3º: Se crea el Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo el cual
estará integrado por funcionarios de alto nivel del Ministerio de Planificación y
Desarrollo, del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de la Producción y el
Comercio; los cuales serán designados por sus Ministros; y tendrá por objeto la
definición, recomendación y evaluación de políticas financieras y crediticias
dirigidas al Sistema Financiero Público.
Igualmente, podrán integrarlo representantes debidamente designados de
cualquier otro Ministerio vinculado a las políticas sectoriales sometidas a
consideración del Consejo, cuando así se requiera.
El Consejo Técnico Financiero para el desarrollo estará presidido por el
representante del Ministerio de Planificación y Desarrollo y contará con una
Secretaría Técnica que funcionará en el Ministerio de Planificación y Desarrollo,
la cual estará dirigida por un Secretario Ejecutivo designado por el titular de
dicho despacho ministerial.
ARTÍCULO 4º: El Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo tendrá las
siguientes funciones:
a) Armonizar las políticas sectoriales emanadas de los respectivos ministerios; a
ser cumplidas por los entes financieros públicos, con la ejecución de los planes
de desarrollo nacional, considerando el resultado de los estudios e
investigaciones que realicen las Coordinaciones de Asistencia Integral.
b) Definir los lineamientos a ser cumplidos por los entes financieros públicos, de
acuerdo a las políticas sectoriales establecidas por los respectivos ministerios.
c) Proponer a la Coordinación Financiera Pública políticas crediticias del Sistema
Financiero Público en adecuación a las políticas sectoriales dictadas por los
respectivos ministerios y conforme a la legislación vigente en la materia.
d) Recomendar a la Coordinación Financiera Pública estrategias para los entes
financieros públicos, que garanticen el éxito de las políticas sectoriales.
e) Evaluar el grado de coherencia de las políticas a ser instrumentadas por los
entes financieros públicos con las estrategias de desarrollo económico elaboradas
por el Ministerio de Planificación y Desarrollo, así como con las políticas
sectoriales de los respectivos Ministerios.
f) Establecer vínculos permanentes con los Consejos de Desarrollo Industrial y
de Desarrollo Comercial, y de otros sectores vinculados con el Sector
Financiero Privado, a los fines de promover acciones concertadas con estos
sectores.
g) Cuando lo considere necesario, constituir comisiones y grupos de trabajo
especiales para el tratamiento de temas de interés, asignándoles tareas
específicas.
Parágrafo Único: Los gastos para el funcionamiento del Consejo Técnico
Financiero para el Desarrollo, serán cubiertos con aportes del Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 5º: El Consejo Técnico Financiero para el desarrollo determinará
su régimen de funcionamiento y la periodicidad de sus reuniones.
ARTÍCULO 6º: El Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, a través de
su Presidente, informará periódicamente al Gabinete Económico sobre los
avances alcanzados en materia de política sectorial.
TITULO III
DE LA COORDINACIÓN FINANCIERA PÚBLICA.
ARTÍCULO 7º: La Coordinación Financiera Pública tendrá por objeto, ordenar
y lograr una mayor coherencia y eficiencia en la política económica y financiera
del Estado, que garantice la optimización del uso de los recursos, destinados al
financiamiento y desarrollo de los sectores industrial, artesanal, exportador,
agropecuario, pesquero y forestal dirigidos a la pequeña y mediana industria, a
la pequeña y mediana empresa, y a la microempresa.
Parágrafo Único: La Coordinación Financiera Pública formará parte de la
estructura organizativa del Ministerio de Finanzas. El Reglamento Orgánico de
dicho Ministerio que habrá de dictarse de conformidad con lo establecido en la
Ley Orgánica de la Administración Central, contemplará la conformación de esta
Coordinación.
ARTÍCULO 8º: Las funciones de la Coordinación Financiera Pública son:
a) Velar por la ejecución de las políticas sectoriales de desarrollo definidas por el
Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo.
b) Velar por la asignación óptima de los recursos que serán administrados por
los entes financieros públicos.
c) Elaborar el programa financiero para las Instituciones del Sistema Financiero
Público.
d) Planificar, organizar, dirigir y controlar todas las actividades necesarias para
que se cumplan las políticas y planes de financiamiento, propuestas por el
Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo.
e) Orientar el proceso de programación, elaboración presupuestaria, ejecución,
vigilancia y control de los programas financieros y presupuestarios de los entes
financieros públicos.
f) Supervisar los procesos administrativos sancionatorios cuando fuese
necesario.
g) Mantener permanentemente informado al Consejo Técnico Financiero para el
Desarrollo, del cumplimiento de las políticas sectoriales.
h) Representar, cuando el Ministro de Finanzas así lo determine, al Sistema
Financiero Público ante las instancias que así lo ameriten, en especial el Banco
Central de Venezuela y otros entes regulados por la Ley General de Bancos y
otras Instituciones Financieras, la Superintendencia de Bancos y otras
Instituciones Financieras, el Consejo Bancario Nacional, en la adopción de
decisiones que puedan incidir en el funcionamiento del Sistema Financiero
Público del Estado Venezolano.
i) Asistir en el proceso de negociación de los programas a financiar con créditos
externos destinados al Sistema Financiero Público del Estado Venezolano, a los
fines de dar cumplimiento a los lineamientos propuestos por el Consejo Técnico
Financiero, así como velar por la racionalidad financiera de tales operaciones.
j) Cualquier otra que determine el Ministerio de Finanzas.
ARTÍCULO 9º : Las funciones de la Coordinación Financiera Pública, en lo que
respecta a los entes financieros públicos constituidos bajo la forma de Sociedad
Mercantil, que realicen intermediación financiera conforme a la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras, estarán orientadas sólo hacia aquellos
proyectos cuyos recursos provengan del Ejecutivo Nacional.
ARTÍCULO 10: La Coordinación Financiera Pública, en lo que respecta a los
institutos autónomos integrantes del Sistema Financiero Público tendrá, además
de las atribuciones previstas en el artículo 8º de este Decreto-Ley, las siguientes:
a) Evaluar el presupuesto general de gastos e inversión de cada uno de los entes
financieros públicos coordinados.
b) Asegurar que tales entes financieros públicos tengan procedimientos
adecuados para vigilar y controlar sus actividades.
c) Supervisar y regular los entes financieros públicos a los que se refiere este
artículo, en la realización de las actividades crediticias tanto del sector
agropecuario, como industrial.
d) Intervenir los Institutos Autónomos a los que se refiere este artículo, cuando
lo determine el Presidente de la República en Consejo de Ministros.
e) Hacer seguimiento de las actividades a cumplir por los entes financieros
públicos a los que se refiere este artículo.
f) Inspeccionar y fiscalizar a los Institutos autónomos pertenecientes al Sistema
Financiero Público, a los que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 11: La Coordinación Financiera Pública evaluará y hará
seguimiento a las operaciones que realicen organismos privados, con recursos
provenientes de los organismos crediticios del Sistema Financiero Público del
Estado Venezolano, destinados a la ejecución de proyectos de carácter social y
desarrollo económico.
ARTÍCULO 12: A los fines de cumplir con sus funciones, la Coordinación
Financiera recibirá de los entes financieros públicos la siguiente información:
a) Informe de gestión trimestral indicando,
- Número, monto y condiciones de los créditos concedidos.
- Estimaciones del incremento de la producción asociados a dichos créditos.
- Cobranzas
- Indice de morosidad de cartera
- Otros.
b) Informe de ejecución física y financiera.
c) Informe contentivo de estados financieros
d) Otros que considere el Reglamento.
Parágrafo Único: La información a la que se refiere el literal c) , sólo la
suministrarán las instituciones financieras integrantes del Sistema Financiero
Público a las que se refiere el artículo 10 del presente Decreto-Ley.
TITULO IV
DE LOS ENTES FINANCIEROS PÚBLICOS
ARTÍCULO 13: Los entes financieros públicos que conforman el Sistema
Financiero Público al que se refiere el artículo 2º del presente Decreto-Ley, se
regirán por sus leyes especiales y ajustarán sus procedimientos internos a los
fines de este Decreto -ley.
TITULO V
DE LA COORDINACIÓN DE ASISTENCIA INTEGRAL
ARTÍCULO 14: Para el desarrollo de actividades de asistencia técnica,
adiestramiento, capacitación, promoción y creación de pequeñas y medianas
empresas, pequeñas y medianas industrias, artesanal, microempresas, economías
populares y cooperativas, así como cualquier otro servicio vinculado a los
sectores industrial, agropecuario, pesquero, forestal y afines, se crearán dentro de
las estructuras de FONDAPFA y FONCREI, sendas Coordinaciones de
Asistencia Integral.
ARTÍCULO 15: Las Coordinaciones de Asistencia Integral canalizarán recursos
para cumplir, entre otras, con las siguientes funciones:
a) Apoyar a los órganos rectores de los sectores agropecuario e industrial, en la
identificación de proyectos.
b) Brindar asistencia técnica y capacitación a los productores agrícolas,
pequeños y medianos empresarios e industriales, en sectores, renglones y
regiones adecuadas.
c) Impulsar el desarrollo agropecuario e industrial hacia la competitividad,
calidad, productividad, innovación tecnológica y preservación del medio
ambiente.
d) Participar en la identificación de técnicas y estrategias de producción que
impulsen la competitividad del producto o servicio, mediante la aplicación de
tecnologías apropiadas.
e) Identificación de necesidades de adiestramiento del recurso humano.
f) Aportar información a los entes rectores de los sectores agropecuario e
industrial, en cuanto a situación de regiones, sectores, cultivos, experiencias
previas, y proyecciones económicas.
g) Establecer convenios de cooperación con instituciones educativas, de
investigación, desarrollo tecnológico y capacitación, para apoyar a las pequeñas
y medianas empresas industriales, agrícolas, pesqueras, forestal y afines.
h) Participar en la identificación de nuevos productos y servicios en adecuación a
las necesidades reales del mercado.
i) Participar en la identificación de nuevos mercados nacionales e internacionales.
TITULO VI
DE LAS POLÍTICAS SECTORIALES
ARTÍCULO 16: Los Ministerios sectoriales tendrán a su cargo la formulación
de las políticas, estrategias y planes, así como la definición de acciones
relacionadas con el desarrollo industrial, turístico, artesanal, exportador,
agropecuario, pesquero, forestal y afines, conducentes a la producción de bienes
y servicios. Tales formulaciones y definiciones serán sometidas a la
consideración del Consejo Técnico Financiero para el Desarrollo, a los fines de
definir, evaluar y recomendar a la Coordinación Financiera Pública la modalidad
financiera y crediticia de los proyectos que considere viables.
TITULO VII
DE LOS REGISTRO NACIONALES DE ACTIVOS
ARTÍCULO 17: Se crean el Registro Nacional de Activos Industriales y el
Registro Nacional de Activos Agropecuarios, con el fin de respaldar las
operaciones crediticias del Sistema Financiero Público objeto de este Decreto-
Ley, mediante el otorgamiento de certificados oficiales de registro, que den fe de
la ubicación de los bienes dados en garantía por parte de los beneficiarios de los
créditos.
El Registro Nacional de Activos Industriales y el Registro Nacional de Activos
Agropecuarios funcionarán dentro de las estructuras organizativas del Fondo de
Crédito Industrial (FONCREI) y el Fondo de Desarrollo Agropecuario ,
pesquero, forestal y afines (FONDAPFA) respectivamente.
Las normas operativas de los Registros Nacionales de Activos a los que se
refiere este artículo serán desarrolladas en los respectivos reglamentos internos
de FONCREI y FONDAPFA respectivamente.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 18: Las actividades y operaciones a las que se refiere este
Decreto-Ley, deberán realizarse de conformidad con sus disposiciones, las
demás leyes aplicables, los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, así
como las resoluciones emanadas del Ministerio de Finanzas y del Consejo
Técnico Financiero para el Desarrollo.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S)
IGNACIO ARCAYA
Y demás miembros del gabinete.