Decreto Nº 403
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GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA
Caracas, 26 de octubre de 1999
Nº 5.398 Extraordinario
IGNACIO ARCAYA
Encargado de la Presidencia de La República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° , literal b) de la
Ley que autoriza al Presidente de la República para Dictar Medidas
Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas por el Interés
Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687
de fecha 26 de abril de 1999, en consejo de Ministros,
Dicta:
la siguiente
LEY QUE CREA EL INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE
VENEZUELA
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1º.-
Los Servicios Postales y Telegráficos son de carácter
público. A los fines de su presentació n se crea el
INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE
VENEZUELA y se le atribuyen todas las funciones
señaladas en esta ley.
Artículo 2º.-
Todo ciudadano tiene el deber de utilizar el Correo para
el envío urbano e interurbano e internacional de toda
correspondencia o pieza postal cuyo peso no exceda de
dos (2) kilogramos, salvo las excepciones de la Ley.
Artículo 3º.-
El Instituto tendrá personalidad jurídica y patrimonio
propio, distinto e independiente del Fisco Nacional,
estará adscrito al Ministerio de Infraestructura de
Transporte y gozará de las prerrogativas que acuerda al
Fisco Nacional el Título Preliminar de la Ley Orgánica de
la Hacienda Pública Nacional.
Artículo 4º.-
Los bienes pertenecientes al Instituto no estarán
sometidos al régimen de los bienes nacionales
establecidos en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional y sus ingresos y erogaciones no se considerán
como rentas y gastos públicos, ni estarán sometidos al
régimen de Presupuesto.
Artículo 5º.-
El Instituto tendrá su domicilio en Caracas y podrá
establecer en el país y en el extranjero las oficinas y
dependencias que sean necesarias.
CAPITULO II
De las funciones del Instituto
Artículo 6º.-
El Instituto tendrá las siguientes funciones:
a) La prestación y administración de servicio de correos;
b) La prestación y administración de los servicios
postales financieros;
c) La emisión, distribución y expendio de los timbres
postales;
d) La regulación, administración y control de las
máquinas franqueadoras de correspondencia;
e) Lo relativo a la filatelia;
f) La prestación y administración del servicio público de
telegramas;
g) La prestación y administración del servicio fijo móvil
marítimo de mensajes generales, administrativos y
comerciales de las empresas explotadoras del comercio
marítimo;
h) La prestación y administración del servicio fijo y móvil
aeronáutico de mensajes generales, administrativos y
comerciales de las empresas explotadoras de aeronaves;
i) La creación de empresas relacionadas con las
actividades del Instituto o la participación de éste en las
mismas, previa autorización del Ejecutivo Nacional
j) El asesoramiento, al Ejecutivo Nacional en lo que se
refiere a la defensa de los derechos y cumplimientos de
las obligaciones de la República en la Unión Postal
Universal, la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
la Unión Postal de las Américas y España y, en general
en todos los organismos internacionales del ramo postal-
telegráfico.
k) Las que especialmente le encargue el Ejecutivo
Nacional dentro de los fines del Instituto.
l) Las demás que le atribuyen las leyes y reglamentos.
CAPITULO III
Del patrimonio del Instituto
Artículo 7º.-
El patrimonio del Instituto estará constituido por:
a) Los bienes que le sean transferidos por el Ejecutivo
Nacional;
b) Los bienes que adquiera por sí mismo;
c) Las donaciones y aportes que le hagan organismos
públicos o personas e instituciones particulares;
d) El producto de las tasas y derechos que se causen por
la prestación de sus servicios;
e) Cualquier otro ingreso establecido en las leyes o
permitido por éstas o su Reglamento.
Artículo 8º.-
El Ejecutivo Nacional transferirá al Instituto todos los
bienes asignados a los organismos encargados de prestar
los servicios de correos y telégrafos.
Dichos bienes serán inventariados y justipreciados y el
Instituto los capitalizará por el valor que se les atribuya
en el justiprecio. Mientras se transfiere la propiedad, el
Ejecutivo Nacional los pondrá, sin costo alguno, en
posesión del Instituto.
Artículo 9º.-
El Instituto se subrogará en todas las obligaciones
laborales que con motivo del traspaso de los servicios
surjan a favor de los trabajadores que incorpore a su
personal, ya sean éstos del Ministerio de Transporte y
Comunicaciones o de los servicios telegráficos generales
que administra la Línea Aeropostal Venezolana; salvo lo
relativo a los derechos de jubilación de los trabajadores
que para la fecha de la promulgación de la presente Ley
tengan derecho a ello. Tales obligaciones deberán ser
asumidas por el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones.
Artículo 10.-
El Instituto se subrogará en los derechos que a favor del
Ministerio de Transporte y Comunicaciones establecen
las cláusulas Quinta y Sexta del contrato celebrado entre
el Ejecutivo Nacional y la Compañía Anónima Nacional
Teléfonos de Venezuela, de fecha 1 de junio de 1965,
aprobado conforme a la Ley que Regula la
Reorganización de los Servicios de Telecomunicaciones,
de fecha 6 de julio de 1965.
CAPITULO IV
De la Dirección y Administración del Instituto
SECCION PRIMERA
Del Directorio
Artículo 11.-
El Instituto ejercerá la superior autoridad en materia
postal y Telegráfica y será regido por un Directorio, a
cuyo cargo estará la representación, dirección,
supervisión y control del mismo.
Artículo 12.-
El Directorio estará integrado por cinco (5) miembros; un
Presidente, un Vicepresidente y tres (3) directores, todos
de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República. Uno de los Directores ejercerá la
representación de los trabajadores, conforme a la Ley de
la materia.
Artículo 13.-
Cada Director tendrá un suplente que será designado en
la misma oportunidad que el principal y llenará las faltas
temporales de éste.
Artículo 14.-
Los Miembros del Directorio no podrán contratar,
negociar, ni gestionar negocios con el Instituto, ni por sí,
ni por interpuesta persona, ni en representación de
terceras.
Se considera persona interpuesta, además del cónyuge y
los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, a toda persona de la cual se valga
el funcionario para contratar o negociar con el Instituto.
Artículo 15.-
Quienes hayan sido miembros del Directorio del
Instituto, no podrán intervenir por sí, por interpuesta
persona, ni en representación de terceros, en negocios
cuya tramitación se hubiere iniciado o estuviere en curso
durante el tiempo en que ejercieron sus funciones.
SECCION SEGUNDA
De las atribuciones del Directorio
Artículo 16.-
Son atribuciones del Directorio:
a) Aprobar los planes de operación del Instituto y su
proyecto de presupuesto-programa anual;
b) Resolver acerca de las operaciones y negocios del
Instituto;
c) Fijar las tarifas para todos los servicios y las
modificaciones a las mismas, previa autorización del
Ejecutivo Nacional;
d) Ordenar la impresión, emisión, circulación y
desincorporación de las especies postales, previa
autorización del Ejecutivo Nacional;
e) Fijar las tasas de intereses a pagar por depósitos en la
Caja de Ahorro Postal;
f) Fijar las normas generales del manejo de personal y los
niveles de remuneración de sus trabajadores;
g) Autorizar el establecimiento de nuevas oficinas y
dependencias y su eliminación o clausura;
h) Designar al Administrador General del Instituto;
i) Aprobar, modificar o improbar los proyectos de
Memoria Anual, Balance General y Cuentas de
Resultados;
j) Proponer al Ejecutivo Nacional los proyectos de
Reglamentos que considere necesarios;
k) Dictar los reglamentos internos del Instituto;
l) Revisar periódicamente, por lo menos cada tres (3)
meses, los estados financieros y movimientos de caja de
los servicios postales financieros, así como la situación
de las inversiones realizadas;
m) Aprobar las normas de procedimiento para mejorar
los servicios y darles mayor seguridad;
n) Las demás que le atribuyen las leyes y reglamentos.
SECCION TERCERA
De las atribuciones de los Miembros del Directorio
Artículo 17.-
Son atribuciones del Presidente:
a) Atender la gestión administrativa diaria del Instituto;
b) Realizar el nombramiento y manejo del personal del
Instituto;
c) Cumplir y hacer cumplir las decisiones y acuerdos del
Directorio;
d) Delegar, previa autorización del Directorio, la
ejecución y firma de determinados actos;
e)Representar al Instituto y suscribir todos los actos,
convenios, poderes y contratos que éste debe realizar o
celebrar;
f) Supervisar y controlar las actividades del Instituto y
proponer al Directorio las medidas que considere
oportunas para la tecnificación de los servicios y su
mejoramiento;
g) Convocar al directorio y presidir sus reuniones;
h) Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.”
Artículo 18.-
Son atribuciones del Vicepresidente:
a) Presidir el Directorio en ausencia del Presidente;
b) Recabar la información necesaria acerca del
funcionamiento de los servicios del Instituto y proponer
al Directorio las fórmulas que considere adecuadas para
su mayor seguridad, regularidad y eficiencia;
c) Ejercer las atribuciones que el Presidente delegue;
d) Estudiar los proyectos de Memoria Anual, Balance
General y Cuentas de Resultado y presentar al Directorio
un informe analítico de ellos, para su debido
conocimiento y posterior aprobación o improbación;
e) Las demás que le señalen la Ley y los reglamentos.
Artículo 19.-
Son atribuciones de los Directores:
a) Asistir puntualmente a las sesiones del Directorio y
participar en la discusión de los asuntos que sean materia
de ellas;
b) Estudiar los asuntos que les sean encomendados por
el Presidente y presentar informe analítico acerca de
ellos;
c) Ejercer las atribuciones que el Presidente les delegue;
d) Las demás que les señalen la Ley y los reglamentos.
SECCION CUARTA
Del funcionamiento del Directorio
Artículo 20.-
El Directorio se reunirá en sesiones ordinarias cada
quince (15) días y en sesiones extraordinarias cuando sea
necesario, previa convocatoria del Presidente.
Artículo 21.-
El Directorio sesionará válidamente con la presencia de
por lo menos cuatro (4) de sus miembros.
Artículo 22.-
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de
votos. En caso de empate, decidirá el voto del
Presidente.
Artículo 23.-
Los Directores que falten a tres (3) reuniones
consecutivas del Directorio o a cinco (5) no consecutivas
durante un año, sin causa justificada, serán destituidos de
sus cargos.
Artículo 24.-
El Directorio solicitará previamente la aprobación del
Ministerio con competencias en el ramo de los servicios
de telégrafos y correos, para efectuar las actividades
siguientes:
a) Contratos cuyo monto exceda la cantidad de cincuenta
mil unidades tributarias (50.000 U.T.);
b) Contratos de préstamos a ser otorgados por
organizaciones crediticias extranjeras, cualquiera que sea
su monto;
c) Enajenación de bienes inmuebles en todo caso y, de
bienes muebles, cuyo valor exceda de diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T.);
d) Los demás actos que señalen las leyes y reglamentos.
CAPITULO V
De la vía administrativa
Artículo 25.-
Cualquier persona natural o jurídica que tenga que
reclamar contra el Instituto, antes de recurrir a la vía
judicial, deberá exponer su pretensión en escrito
razonado por ante el Directorio del organismo.
Artículo 26.-
El Directorio deberá dar respuesta a la solicitud de los
treinta (30) días siguientes a su recibo y el solicitante
avisará, dentro de los diez (10) días siguientes a la
respuesta, si acepta o no la decisión.
Artículo 27.-
Si el solicitante no acepta la decisión del Directorio o éste
no responde en el lapso indicado en el artículo anterior,
quedará libre de acudir al órgano jurisdiccional
competente.
CAPITULO VI
De la Carrera Postal-Telegráfica y de la Escuela Postal Telegráfica
De la Carrera Postal-Telegráfica
Artículo 28.-
Se crea la Carrera Postal-Telegráfica. Todo lo
concerniente al ingreso, ejercicio, ascenso y escalafón en
la Carrera Postal- Telegráfica se regirá por esta Ley y su
reglamento.
Artículo 29.-
El Instituto tendrá el personal que considere necesario
para operar sus departamentos técnicos, administrativos,
financieros y laborales.
Artículo 30.-
La calificación de obrero o empleado del Instituto
corresponderá hacerla al Ministerio del Trabajo de
acuerdo con los artículos 4º y 5º de la Ley del Trabajo.
Artículo 31.-
En virtud del derecho a estabilidad, los empleados del
Instituto Postal Telegráfico no podrán ser destituidos en
la forma y las causales establecidas en la Ley del Trabajo
y en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 32.-
Las normas reglamentarias que se dicten no podrán
menoscabar los derechos legales y contractuales de los
obreros y empleados de la rama Postal telegráfica.
Artículo 33.-
Los trabajadores del Instituto deben ejercer
personalmente las funciones de sus cargos, cumplir las
leyes y reglamentos y las órdenes e instrucciones que se
dicten para el mejor funcionamiento de los servicios.
Artículo 34.-
Los trabajadores del Instituto no serán considerados
como empleados públicos y al efecto se regirán por la
Ley del trabajo y su Reglamento.
Artículo 35.-
Todo trabajador tendrá su expediente de personal en el
que se dejará constancia de su actuación en el Instituto,
de los apercibimientos de que hubiese sido objeto y de
las distinciones a que se hubiere hecho merecedor.
Artículo 36.-
Para ingresar en la carrera postal-telegráfica será requisito
indispensable haber cursado estudios en la Escuela
Postal-Telegráfica y obtenido el Título básico
correspondiente. Asimismo, para obtener ascensos,
escalafón o especialidad técnica, administrativa,
financiera o laboral el trabajador deberá cursar los
estudios correspondientes.
Artículo 37.-
Se podrá ingresar en la carrera Postal-Telegráfica sin
tener el título básico que otorga la Escuela Postal
Telegráfica, cuando el aspirante reúna los requisitos
señalados en el Reglamento, a juicio de una Comisión
que integrarán:
a) El Director de la Escuela Postal- Telegráfica
b) Dos Representantes del Directorio del Instituto, uno
de los cuales será el Representante de los trabajadores;
c) Un Representante de los trabajadores designados por
la CTV;
d) Un Representante de la Dirección de Personal.
Artículo 38.-
Para ascender a determinados cargos el reglamento
podrá establecer, además del requisito de estudio s, otros
que se consideren necesarios como antigüedad, limpieza
de expediente, distinciones y méritos, y trabajos
publicados.
Artículo 39.-
El Instituto podrá requerir la celebración de concursos
para obtener determinados cargos o ascensos. A estos
concursos sólo podrán concurrir lo s funcionarios de la
Carrera Postal-Telegráfica.
Artículo 40.-
Los trabajadores que para la fecha prevista en el artículo
48 de esta Ley, estén al servicio del Ministerio de
Transporte y Comunicaciones, serán incorporados al
Instituto siempre y cuando cumplan con los requisitos
mínimos estipulados en el Reglamento, sin que se
puedan desmejorar sus condiciones anteriores de trabajo.
De la Escuela Postal-Telegráfica
Artículo 41.-
Se crea la Escuela Postal Telegráfica. La Escuela Postal-
Telegráfica será el
organismo de formación,
mejoramiento y perfeccionamiento profesional de los
trabajadores del Instituto.
Artículo 42.-
La Escuela contará con todas las Secciones y
Dependencias que sean necesarias para impartir
enseñanzas básicas y especializadas a los trabajadores de
los departamentos técnicos, administrativo, financiero y
laboral del Instituto.
Artículo 43.-
El régimen y organización de la Escuela Postal-
Telegráfica, los títulos y diplomas que la misma otorgue
y la autoridad que la rija serán establecidos en el
Reglamento de esta Ley.
CAPITULO VII
Disposiciones finales
Artículo 44.-
El Instituto Postal Telegráfico comenzará a prestar los
servicios y a cumplir las funciones que se establecen en
los artículos 1º y 7º de esta Ley, dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la promulgación de la misma.
Desde ese momento y en la forma que establezca el
Ejecutivo Nacional, los servicios de correos y telégrafos
que actualmente prestan el Ministerio de Transporte y
Comunicaciones y la Línea Aeropostal Venezolana serán
prestados por el Instituto.
Artículo 45.-
El Ejecutivo Nacional determinará la oportunidad en que
el Instituto comenzará a prestar los servicios indicados
en los literales g) y h) del artículo 6º.
Artículo 46.-
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos 47 y 48 de esta Ley, el Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones,
designará una Comisión en la cual habrá un representante
de las organizaciones sindicales. Esta Comisión tendrá a
su cargo la responsabilidad de la organización del
Instituto Postal Telegráfico.
Artículo 47.-
Las Empresas que para la fecha de iniciación de las
actividades del Instituto estuviesen explotando servicios
privados de correos o de transporte de correspondencia
podrán ser autorizados por el Instituto para continuar
prestando dicho servicio. Esta autorización no podrá ser
dada para ejercerla por un lapso mayor de seis (6) meses,
renovable a juicio del Directorio cuando las
circunstancias así lo ameriten.
Artículo 48.-
El Instituto Postal Telegráfico no podrá conceder
franquicia o reducciones en las tarifas establecidas para
la prestación de sus servicios, aun cuando así lo
acuerden leyes generales o normas particulares a
determinados organismos, institutos o personas naturales
o jurídicas de carácter público o privado.
Artículo 49.-
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley,
quedan derogadas todas las disposiciones legales que
concedan exoneraciones o reducciones en las tarifas
establecidas para la prestación de los servicios de
correos y telégrafos, así como las franquicias postales o
telegráficas, salvo en lo que concierne a la
correspondencia oficial y personal del Presidente de la
República, miembros del Gabinete Ejecutivo, miembros
del Congreso Nacional, Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y del Consejo Supremo Electoral,
Contralor General de la República, Procurador General
de la República y Fiscal General de la República y
aquellas personas, organismos y entidades que gocen de
dicho beneficio por convenios internacionales o a título
de reciprocidad en caso de tratarse de agentes
diplomáticos y consulares acreditados en la República.
Artículo 50.-
Los infractores de la presente Ley o de su Reglamento
serán sancionados con multas desde quinientos bolívares
(Bs. 500,00) hasta cien mil bolívares (Bs.
100.000,00), sin perjuicio de las sanciones penales que
fueren procedentes.
Artículo 51.-
Se derogan todas las disposiciones legales que colindan
con lo previsto en esta Ley.
Dado en Caracas, a los veintiún días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve.- Año 189º de la independencia y 140º de la Federación.
(L.S)
IGNACIO ARCAYA