Decreto Nº 368
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Caracas, martes 07 de diciembre de 1999
Nº 36.845
Decreto Nº 368 05 de octubre de 1999
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal e), numeral 1 del
artículo 1º de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para
Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera Requeridas
por el Interés Público, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE
SIMPLIFICACIÓN DE TRAMITES ADMINISTRATIVOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º : El presente Decreto-Ley tiene por objeto establecer los principios y
bases conforme a los cuales, los órganos de la Administración Pública Central y
Descentralizada funcionalmente a nivel nacional, realizarán la simplificación de los
trámites administrativos que se efectúen ante los mismos.
Artículo 2º : Este Decreto-Ley podrá ser de aplicación supletoria a las
Administraciones Públicas Estadales y Municipales y a los demás organismos
que tengan un régimen especial, en todo aquello no regulado por su
Constitución y leyes respectivas.
Artículo 3º : A los efectos de este Decreto-Ley, se entienden por trámites
administrativos las diligencias, actuaciones o gestiones que realizan los
particulares ante los órganos y entes de la Administración Pública para la
resolución de un asunto determinado.
TÍTULO II
DE LA SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Artículo 4º : La simplificación de los trámites administrativos tiene por objeto
racionalizar las tramitaciones que realizan los particulares ante la Administración
Pública; mejorar su eficacia, pertinencia y utilidad, a fin de lograr mayor celeridad
y funcionalidad en las mismas; reducir los gastos operativos; obtener ahorros
presupuestarios; cubrir insuficiencias de carácter fiscal y mejorar las relaciones de
la Administración Pública con los ciudadanos.
Artículo 5º : Cada uno de los órganos y entes de la Administración Pública, en el
ámbito de sus competencias, llevará a cabo la simplificación de los trámites
administrativos que se realicen ante los mismos. A tales fines, elaborarán sus
respectivos planes de simplificación de trámites administrativos, con fundamento
en las bases y principios establecidos en este Decreto-Ley de conformidad con
los siguientes lineamientos:
1. Suprimir los trámites innecesarios que incrementen el costo operacional de la
Administración Pública, hagan menos eficiente su funcionamiento y propicien
conductas deshonestas por parte de los funcionarios.
2. Simplificar y mejorar los trámites realmente útiles, lo cual supone, entre otros
aspectos:
a) Llevar los trámites a la forma más sencilla posible, reduciendo al mínimo
los requisitos y exigencias a los ciudadanos, dejando única y exclusivamente los
pasos que sean verdaderamente indispensable para cumplir el propósito de los
mismos o para ejercer el control de manera adecuada.
b) Rediseñar el trámite.
c) Propiciar la participación ciudadana.
d) Utilizar al máximo los elementos tecnológicos de los que se dispongan
actualmente.
e) Incorporar controles automatizados que minimicen la necesidad de
estructuras de supervisión y control adicionales
f) Crear incentivos o servicios adicionales que puedan otorgarse a la
comunidad en contraprestación al cumplimiento oportuno del trámite.
g) Evitar en lo posible las instancias en las cuales el juicio subjetivo del
funcionario pueda interferir en el proceso.
h) Evitar la agrupación de funciones en una misma instancia, a los fines de
prevenir la manipulación de información.
3. Concentrar trámites, evitando la repetición de un mismo trámite en diversas
entidades. A tal fin, se hace necesario aumentar el número de entidades
beneficiarias de un mismo trámite y reducir el cúmulo de exigencias para la
comunidad.
Artículo 6º : Los planes de simplificación de trámites administrativos deberán
contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Identificación de los trámites que se realizan con mayor frecuencia en el
respectivo órgano o ente.
2. Clasificación de los trámites de acuerdo con los destinatarios del mismo.
3. Determinación de los objetivos y metas a alcanzar en un lapso establecido.
4. Identificación de los indicadores de gestión conforme a los cuales se realizará
la evaluación de la ejecución de los planes.
Artículo 7º : Los órganos y entes de la Administración Pública, conjuntamente
con el órgano competente, deberán hacer del conocimiento de los ciudadanos los
planes de simplificación de trámites administrativos que dicten. A tales fines se
deberán publicar en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, así como
darles la publicidad necesaria a través, entre otros, de los medios de
comunicación social.
TÍTULO III
DE LOS PRINCIPIOS GENERALES QUE REGULAN LA
SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Artículo 8º : Los planes de simplificación de trámites administrativos que
elaboren los organismos sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, deberán
realizarse con base en los siguientes principios:
1. La presunción de buena fe del ciudadano.
2. La simplicidad, transparencia, celeridad y eficacia de la actividad de la
Administración Pública.
3. La actividad de la Administración Pública al servicio de los ciudadanos.
4. La desconcentración en la toma de decisiones por parte de los órganos de
dirección.
CAPITULO I
DE LA PRESUNCIÓN DE BUENA FE
Artículo 9º : De acuerdo con la presunción de buena fe, los trámites
administrativos deben mejorarse o rediseñarse para lograr el objetivo propuesto
en la generalidad de los casos y no para cubrir las posibles excepciones al
comportamiento normal del ciudadano. En consecuencia, en todas las
actuaciones que se realicen ante la Administración Pública, se debe tener como
cierta la declaración del administrado, salvo prueba en contrario.
Artículo 10 : Los órganos y entes de la Administración Pública, en sus
respectivas áreas de competencia, deberán realizar un inventario de los
documentos y requisitos cuya exigencia pueda suprimirse de conformidad con la
presunción de buena fe, aceptando en sustitución de los mismos las
declaraciones juradas hechas por el interesado o un representante con carta
poder.
Artículo 11 : Salvo los casos establecidos expresamente por Ley, no será
indispensable la comparecencia personal del interesado para realizar tramitaciones
ante la Administración Pública, debiéndose exigir la presentación de carta poder a
la persona que actúe en su representación.
Artículo 12 : Los órganos y entes de la Administración Pública sujetos a la
aplicación de este Decreto-ley, no exigirán a los administrados pruebas distintas o
adicionales a aquellas expresamente señaladas por Ley.
Artículo 13 : Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de
exigir algún tipo de prueba para hechos que no hayan sido controvertidos, pues
mientras no se demuestre lo contrario, se presume cierta la información declarada
o proporcionada por el ciudadano en su solicitud o reclamación.
Artículo 14 : Los órganos y entes de la Administración Pública aceptarán la
presentación de instrumento privado en sustitución de instrumento público y de
copia simple o fotostática en lugar de original o copia certificada de documentos
que hayan sido protocolizados, autenticados o reconocidos judicialmente, salvo
los casos expresamente previstos en la Ley.
Artículo 15 : No se podrá exigir el cumplimiento de un requisito cuando éste, de
conformidad con la normativa aplicable, debió acreditarse para obtener la
culminación de un trámite anterior ya cumplido. En este caso, dicho requisito se
tendrá por cumplido para todos los efectos legales.
Artículo 16 : No se exigirán comprobantes de pago correspondientes a períodos
anteriores como condición para aceptar un nuevo pago a la Administración. En
estos casos, dicha aceptación no implica el pago de períodos anteriores que se
encuentren insolutos.
Artículo 17 : Los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, no
podrán exigir la presentación de solvencias emitidas por los mismos para la
realización de trámites que se lleven a cabo en sus dependencias, salvo los casos
expresamente previstos en la Ley.
Artículo 18 : Los trámites administrativos deberán estar acompañados de un
idóneo mecanismo de control posterior, así como de sanciones aplicadas con
rigor a quienes violen la confianza dispensada por la Administración Pública.
Artículo 19 : A los efectos de este Decreto-Ley, el control posterior comprende
el seguimiento y verificación que realiza la Administración Pública a las
declaraciones formuladas por el interesado o su representante y está orientado a
identificar y corregir posibles desviaciones, abusos o fraudes. Este control se
debe ejecutar en forma permanente, sin que implique la paralización de la
tramitación del expediente respectivo ni gasto alguno para el ciudadano.
Las autoridades encargadas de la prestación de los servicios serán responsables
de asegurar las acciones de fiscalización posterior.
Artículo 20 : En el diseño del control posterior, se deberá hacer empleo racional
de los recursos humanos, materiales y presupuestarios de los que actualmente
disponga la Administración Pública. El Estado propenderá la dotación de la
infraestructura y los medios necesarios para un efectivo control posterior.
CAPITULO II
DE LA SIMPLICIDAD, TRANSPARENCIA, CELERIDAD Y
EFICACIA DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 21 : El diseño de los trámites administrativos debe realizarse de
manera que los mismos sean claros, sencillos, ágiles, racionales, pertinentes,
útiles y de fácil entendimiento para los particulares, a fin de mejorar las relaciones
de éstos con la Administración, haciendo eficaz y eficiente la actividad de la
misma.
Artículo 22 : Cuando un derecho o una actividad hayan sido regulados de
manera general, la Administración no podrá exigir requisitos adicionales, no
contemplados en dicha regulación, salvo los que se establezcan en los
instrumentos normativos que se dicten con ocasión de este Decreto-Ley.
Artículo 23 : No se exigirá la presentación de copias certificadas o fotocopias
de documentos que la Administración tenga en su poder, o de los que tenga la
posibilidad legal de acceder, en virtud del principio de colaboración que debe
imperar entre los órganos de la Administración Pública, en sus relaciones
interorgánicas y con las demás ramas del Poder Público. A tal fin, se deberán
implementar bases de datos de fácil acceso, tanto para los ciudadanos como para
los mismos órganos y entes públicos.
Artículo 24 : Con el objeto de mantener una Administración Pública
simplificada, sólo se aprobarán las modificaciones a las estructuras organizativas
de los organismos sujetos a este Decreto-Ley que no implique adiciones ni
complicaciones innecesarias de los trámites administrativos existentes.
Artículo 25 : Mediante el establecimiento de reglas claras y sencillas de fácil
cumplimiento para el ciudadano, que permitan la corresponsabilidad en el gasto
público y eliminen la excesiva documentación, los órganos y entes sujetos a la
aplicación de este Decreto-Ley, eliminarán las autorizaciones innecesarias,
solicitudes excesivas de información de detalle, y en general, la exigencia de
trámites que entorpezcan la actividad administrativa, salvo los casos
expresamente establecidos en la Ley.
Artículo 26 : Los órganos y entes de la Administración Pública deberán
identificar y disponer la supresión de los requisitos y permisos no previstos en la
Ley, que limiten o entraben el libre ejercicio de la actividad económica o la
iniciativa privada.
Artículo 27 : Los particulares podrán presentar la información solicitada por la
Administración Pública en formularios oficiales, copia fotostática de éstos o
mediante cualquier documento que respete integralmente el contenido y la
estructura exigidos en dichos formatos.
Artículo 28 : Todos los actos a través de los cuales se exprese la
Administración Pública por escrito, deberán expedirse en original y un máximo
de tres copias, una de las cuales deberá ser enviada para su conservación y
consulta al archivo central del organismo, sin perjuicio de las copias que se
pudieran solicitar a cargo de los particulares.
Artículo 29 : No podrá exigirse para trámite alguno, la presentación de copias
certificadas, actualizadas de partidas de nacimiento, matrimonio o defunción, así
como de cualquier otro documento público, salvo los casos expresamente
establecidos por Ley.
Artículo 30 : Los órganos y entes de la Administración Pública se abstendrán de
exigir copias certificadas de la partida de nacimiento como requisito para el
cumplimiento de una determinada tramitación, cuando sea presentada la cédula de
identidad, salvo los casos expresamente establecidos por Ley.
Artículo 31 : Los órganos y entes de la Administración Pública realizarán un
inventario de los documentos que pudieren tener vigencia indefinida o de aquellos
cuya vigencia pudiere ser prorrogada, a fin de modificar dichos lapsos, según el
caso y siempre cuando el mismo no esté establecidos en la Ley.
Artículo 32 : En caso de pérdida, deterioro o destrucción de documentos
personales, será suficiente la declaración del administrado para su reexpedición y
no podrá exigirse prueba adicional para la misma, salvo lo dispuesto en la Ley.
Artículo 33 : Con el objeto de facilitar el pago de las obligaciones de los
particulares a los órganos y entes de la Administración, se deberá incentivar al
máximo la utilización del sistema financiero, sin que ello signifique pérdida del
control sobre el trámite por parte de la Administración.
A tales fines, los órganos y entes de la Administración Pública deberán abrir
cuentas únicas nacionales en los bancos y demás instituciones financieras
autorizadas de conformidad con la Ley General de Bancos y otras Instituciones
Financieras, con el objeto de que los ciudadanos depositen el importe de sus
obligaciones en cualquier sucursal del país. En este caso, el pago se entenderá
efectuado en la fecha en que se realice el depósito respectivo.
Artículo 34 . El pago de la obligaciones a que se refiere el artículo anterior,
podrá realizarse a través de cualquier medio, incluyendo las transferencias
electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistema de crédito.
Para tal efecto, se deberán difundir amplia y profusamente las tarifas vigentes
que permitan a los particulares efectuar la liquidación y pago de tales
obligaciones.
CAPITULO III
DE LA ACTIVIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA AL
SERVICIO DE LOS CIUDADANOS
Artículo 35 : La actividad de los órganos y entes de la Administración Pública
debe estar dirigida a servir eficientemente a los particulares, mediante la plena
satisfacción de las necesidades colectivas. En tal sentido, el funcionario público
es, ante todo, un servidor público.
Artículo 36 : La Administración Pública organizará la instrucción de cursos de
capacitación del personal, a fin de propiciar en los funcionarios conciencia de
servicio a la comunidad. Dichos cursos versarán, entre otras, sobre las siguientes
áreas:
1. Atención al público.
2. Simplificación de trámites y diseño de formularios.
3. Conservación y destrucción de documentos.
Artículo 37 : Los órganos y entes sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley
tienen el deber de ofrecer a los ciudadanos información completa, oportuna y
veraz en relación con los trámites que se realicen ante los mismos.
A tales fines, deberán fijar en sitio visible al público los requisitos exigidos para
cada trámite, las oficinas que intervienen y su ubicación, la identificación del
funcionario responsable del trámite, su duración aproximada, los derechos del
ciudadano en relación con el trámite o servicio en cuestión y la forma en que se
puedan dirigir sus quejas, reclamos y sugerencias. Además, esta información
deberá publicarse mediante guías simples de consulta pública, suminis tradas en
forma gratuita y a los cuales se le dará una adecuada publicidad a través de los
medios de comunicación social.
Artículo 38 : Toda persona que haya presentado una petición, reclamación,
consulta o queja ante los órganos y entes de la Administración Pública, tiene
derecho a conocer el estado en que se encuentra su tramitación y a que se le
informe el plazo dentro del cual se atenderá la misma.
Artículo 39 : Los funcionarios públicos tienen la obligación de atender las
consultas telefónicas que formulen los particulares sobre información general
acerca de los asuntos de su competencia, así como las que realicen los
interesados para conocer el estado de sus tramitaciones. A tal efecto, cada
organismo implementará un servicio de información telefónico que satisfaga las
necesidades del ciudadano, haciendo empleo racional de los recursos humanos,
presupuestarios y tecnológicos de que disponga actualmente.
Artículo 40 : Cada uno de los organismos sujetos a la aplicación de este
Decreto-Ley, deberá crear un servicio de atención al público, encargado de
brindar toda la orientación y apoyo necesario al particular en relación con los
trámite que realicen en dicho organismo, así como recibir y procesar las
denuncias, sugerencias y quejas que, en torno al servicio y a la actividad
administrativa, formulen los mismos. Se prestarán igualmente servicios de
recepción y entrega de documentos, solicitudes y requerimientos en general.
Artículo 41 : Para el establecimiento del servicio a que se refiere el artículo
anterior, se empleará racionalmente los recursos humanos, materiales y
presupuestarios de los que dispone actualmente cada organismo, procurando su
automatización y haciendo particular énfasis en suministrar una adecuada
capacitación al personal que se encargará de la misma.
Artículo 42 : Los órganos y entes de la Administración Pública podrán crear
oficinas o ventanillas únicas en donde se realice la totalidad de la actuación
administrativa que implique la presencia del interesado en relación con un mismo
trámite.
Artículo 43 : Los órganos y entes de la Administración Pública deberán
implementar adicionalmente horarios especiales de atención al público, a fin de
que los administrados puedan cumplir con mayor facilidad sus obligaciones y
adelantar los trámites ante los mismos.
Artículo 44 : En el diseño de los trámites administrativos se tendrá en cuenta la
opinión de la comunidad, la cual se materializará a través de propuestas y
alternativas de solución a los trámites que generen problemas, trabas u
obstáculos. Cada organismo determinará los mecanismos idóneos de
participación ciudadana de acuerdo con la naturaleza de los trámites que realice.
Artículo 45 : Cada organismo de la Administración Pública creará un sistema de
información centralizada, automatizada, ágil y de fácil acceso que sirva de
apoyo al funcionamiento de los servicios de atención al público, disponible para
éste, para el personal asignado a los mismos y, en general, para cualquier
funcionario de otros organismos, a los fines de integrar y compartir la
información, propiciando la coordinación y colaboración entre los órganos de la
Administración Pública, de acuerdo con el principio de la unidad orgánica.
Así mismo, deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos para
que los administrados envíen o reciban la información requerida en sus
actuaciones frente a la Administración Pública.
Artículo 46 : Cuando los órganos y entes de la Administración Pública requieran
comprobar la existencia de alguna circunstancia o requisito necesario para la
culminación de una determinada tramitación y el mismo repose en los archivos
de otro organismo público, se procederá a solicitar la información por cualquier
medio, sin que en ningún caso se transfiera dicha carga al particular. Los
organismos a quienes se solicite la información darán prioridad a la atención de
dichas peticiones y las remitirán haciendo uso en lo posible de los medios
automatizados disponibles al efecto.
CAPITULO IV
DE LA DESCONCENTRACIÓN EN LOS PROCESOS
DECISORIOS
Artículo 47 : Los órganos de dirección deben tender a liberarse de todo tipo de
rutinas de ejecución y de tareas de mera formalización de actos administrativos,
con el objeto de que puedan concentrarse en actividades de planeamiento,
supervisión, coordinación y control de las políticas públicas, en virtud de su rol
de dirección estratégica.
Artículo 48 : Para la aplicación del artículo anterior, los órganos y entes de la
Administración Pública podrán:
1. Reforzar la capacidad de gestió n de los órganos desconcentrados, mediante la
transferencia de competencias y funciones de ejecución.
2. Transferir competencias decisorias a los niveles inferiores, por razones de
especificidad funcional o territorial, reservándose los aspectos generales de la
formación, planificación, supervisión, coordinación y control, así como la
evaluación de resultados.
Artículo 49 : De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, los órganos
superiores podrán delegar sus competencias decisorias en los funcionarios de
inferior jerarquía, con el objeto de que un mayor número de éstos pueda atender,
tramitar y resolver las cuestiones que sean sometidas a su consideración.
Artículo 50 : De conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, los órganos
de dirección podrán delegar la firma de aquellos documentos cuya tramitación
pueda sufrir frecuentes retrasos por el hecho material de la firma del superior
jerárquico.
TÍTULO IV
DE LA SUPERVISIÓN Y CONTROL DE LOS PLANES DE
SIMPLIFICACIÓN DE TRÁMITES ADMINISTRATIVOS
Artículo 51 : La supervisión y control de la elaboración y ejecución de los
planes de simplificación de trámites administrativos, estará a cargo del Ministerio
de Planificación y Desarrollo.
Artículo 52 : A los fines del artículo anterior, el Ministerio de Planificación y
Desarrollo ejercerá las siguientes funciones:
1. Discutir y analizar conjuntamente con cada uno de los órganos y entes de la
Administración Pública, los planes de simplificación de trámites administrativos
elaborados por estos, con el objeto de verificar que los mismos se ajusten a las
bases y principios establecidos en este Decreto-Ley.
2. Supervisar y controlar permanentemente la ejecución de los planes de
simplificación de trámites administrativos por parte de los órganos y entes sujetos
a este Decreto-Ley.
3. Evaluar los resultados de la ejecución de los planes de simplificación de
trámites administrativos, con base en los indicadores de gestión establecidos en
cada uno de ellos.
4. Promover y difundir conjuntamente con el órgano competente la participación
ciudadana en el diseño y control de las actividades encaminadas a simplificar los
trámites administrativos.
5. Propiciar la organización periódica de cursos de capacitación del personal al
servicio de la Administración Pública, en materia de atención al público.
6. Las demás que establezcan las leyes y demás actos de carácter normativo.
Artículo 53 : La evaluación de los resultados de la ejecución de los planes de
simplificación de trámites administrativos, se realizará conforme a los
mecanismos que se determinen en el reglamento que se dicte al efecto, en el cual
se deberán regular además, los incentivos y correctivos institucionales, necesarios
para garantizar su cumplimiento.
Artículo 54 : Si en la ejecución de los planes de simplificación de trámites
administrativos, surgiere la necesidad de realizar modificaciones a los mismos, el
respectivo órgano o ente deberá justificar ante el Ministerio de Planificación y
Desarrollo las razones que motivan tal modificación. El referido Ministerio
examinará la solicitud y se pronunciará al respecto debiendo motivar su decisión.
TÍTULO V
DE LAS SANCIONES
Artículo 55 : Sin perjuicio de su responsabilidad civil y penal, los particulares
que hayan suministrado datos falsos en el curso de las tramitaciones
administrativas a que se refiere el artículo 3º del presente Decreto-Ley, serán
sancionados con multa cuyo monto se determinará entre 6,25 y 25 unidades
tributarias, según la gravedad de la infracción.
Artículo 56 : Los funcionarios y empleados al servicio de los órganos y entes
sujetos a la aplicación de este Decreto-Ley, que sean responsables de retardo,
omisión o distorsión de los trámites a que se refiere el artículo 3º de este
Decreto-Ley, así como del incumplimiento de las disposiciones del mismo, serán
sancionados con multa cuyo monto se determinará entre el veinticinco (25) y
cincuenta (50) por ciento de su remuneración total correspondiente al mes en que
cometió la infracción, según la gravedad de la misma. En estos casos, el superior
inmediato del sancionado deberá iniciar el procedimiento para la aplicación de la
multa.
Artículo 57 : La máxima autoridad del organismo respectivo será la encargada de
imponer las multas a las que se refiere este Título y lo hará conforme al
procedimiento previsto en el Capítulo IX del Título XII de la Ley Orgánica de la
Hacienda Pública Nacional, en cuanto sea aplicable.
Artículo 58 : La multa prevista en el artículo 56 se establecerá sin perjuicio de la
responsabilidad civil, penal y administrativa en que puedan incurrir los
funcionarios por el ejercicio de la función pública.
Artículo 59 : La imposición de dos multas de las previstas en el artículo 56 de
este Decreto-Ley, en el lapso de un año, será causal de destitució n del
funcionario o empleado público, de conformidad con el procedimiento previsto
en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Artículo 60 : Las sanciones establecidas en este Decreto-Ley se aplicarán
mediante resolución motivada, la cual podrá ser recurrida en reconsideración
dentro de los diez (10) días hábiles a la notificación. El recurso será decidido
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Contra esta decisión se podrá
recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la notificación.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 61 : Las máximas autoridades de los órganos y entes sujetos a la
aplicación de este Decreto-Ley, dentro de los noventa (90) días siguientes a su
entrada en vigencia, deberán presentar al Ministerio de Planificación y Desarrollo,
los planes de simplificación de trámites administrativos que se realicen ante los
mismos. Los funcionarios que incumplan con esta disposición serán sujetos de la
sanción prevista en el artículo 56 de este Decreto-Ley, sin perjuicio de la
posibilidad de remoción del cargo que ostenten.
Artículo 62 : Se deroga todas las disposiciones que colidan con este Decreto-
Ley.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRÍAS