Decreto Nº 363
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Caracas, 22 de diciembre de 1999 Nº 5.416
Decreto Nº 363 05 de octubre de 1999
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución de la República y de conformidad con lo previsto en la letra f) del
numeral 3) del artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la
República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera
Requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
la siguiente
DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE LEY DE REFORMA
PARCIAL DE LA LEY DE TIMBRE FISCAL
Artículo 1º. La renta de timbre fiscal comprende los ramos de ingresos siguientes:
1. El de estampillas, constituido por las contribuciones recaudables por timbres
móviles u otros medios previstos en esta Ley, y
2. El de papel sellado, constituido por las recaudables mediante el timbre fijo, por
los actos o escritos realizados en jurisdicción del Distrito Federal, en las
Dependencias Federales, ante autoridades nacionales en el exterior y en aquellos
Estados de la República que no hubieran asumido por ley especial la competencia
en materia de organización, control y administración del papel sellado, conforme al
ordinal 1º del artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y
Transferencia de Competencias del Poder Público.
Parágrafo Unico: Se faculta a los Organismos del Estado y Servicios Autónomos
para que elaboren las planillas con el objeto recaudar las tasas y contribuciones de
su competencia y ordenar el enteramiento mediante el pago en las Oficinas
Receptoras de Fondos Nacionales, en los casos que no sean utilizables los
timbres móviles.
CAPITULO I
Del Ramo de Estampillas
Artículo 2º. El ramo de Estampillas queda integrado por el producto de:
1. Las contribuciones establecidas en los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26.
2. Otras contribuciones o servicios nacionales que, según las leyes, reglamentos
sobre la materia o decretos, se recauden por medio de timbres móviles, salvo que
las correspondientes disposiciones legales lo atribuyan a otra renta.
Artículo 3º: La administración, inspección y fiscalización de las contribuciones a
que se refieren los numerales del artículo anterior, se efectuarán de acuerdo a las
disposiciones de la presente Ley y su Reglamento.
Artículo 4º: Por los actos y documentos que se enumeran a continuación se
pagarán las tasas siguientes:
1. Expedición en el país de constancias de domicilio: Una Unidad Tributaria
(1 U.T.);
2. Expedición en el país de copias certificadas por funcionarios públicos
destinadas a particulares: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por la
primera pieza, folio o documento; y cuando la copia certificada se refiere a planos
o mapas oficiales: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
Por cada documento o folio adicional suscrito por el funcionario competente
se causará la tasa de: Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.).
La expedición de copias certificadas de títulos, constancias o certificados,
credenciales o permisos expedidos por organismos oficiales, distintos a las
expresamente reguladas por otros artículos de esta Ley: Tres décimas de Unidad
Tributaria (0,3 U.T.).
Quedan exentas las copias certificadas sujetas al pago de la tasa del Fisco
Nacional por leyes especiales, las relacionadas con la celebración del matrimonio y
las expedidas de oficio por mandato de algún funcionario para cursar en juicios
criminales y todos aquellos en que tengan interés la República.
El costo por la elaboración de las copias o reproducciones fotostáticas a que
se refiere este numeral lo asumirá el interesado.
La expedición de copias o reproducciones fotostáticas, manuscritas o
mecanografiadas por funcionarios competentes de las Oficinas del Registro
Mercantil, Notarías Públicas y Tribunales de la República, se regulará conforme a
lo dispuesto en la Ley de Arancel Judicial.
3. Expedición de información o cuadros estadísticos, certificados por
funcionarios públicos competentes destinados a particulares cualquiera sea el
número de folios: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
4. Consultas dirigidas a la Administración Tributaria sobre la aplicación de
las normas tributarias a una situación concreta, a las que se refiere el Código
Orgánico Tributario: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
5. Legalización de firmas de funcionarios públicos o autoridades venezolanas
efectuadas en el país: Cuatro décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
6. Expedición de títulos o diplomas profesionales, académicos de educación
o instrucción:
a) Los otorgados por instituciones académicas venezolanas para obtener el
doctorado: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
Los otorgados para obtener la maestría o especialización: Cinco décimas de
Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
Los otorgados para obtener la licenciatura:
Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
b) Los otorgados por universidades venezolanas distintos a los anteriores:
Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
c) Títulos de Educación Media Diversificada y profesional: Una décima de
Unidad Tributaria ( 0,1 U.T.).
Los de cualquier otra naturaleza otorgados por organismos oficiales en
cualquier nivel de educación o para cualquier actividad o prestación de servicio y
en general todos los demás títulos que tengan validez legal: Una décima de Unidad
Tributaria (0,1 U.T.).
Quedan exentos de esta tasa los certificados de suficiencia de educación
básica y los otorgados por el "Instituto Nacional de Cooperación Educativa"
(INCE).
7. Inscripción y otorgamiento de matricula o registro a títulos de
profesionales de la salud y afines: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
Artículo 5º: Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes
tasas:
1. Registro de proyectos para el establecimiento de nuevas industrias o la
ampliación de las ya instaladas: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
2. Otorgamiento de certificaciones e informes periciales técnicos con
relación a la calidad de bienes y servicios:
a) Otorgamiento de la marca NORVEN: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
b) Certificación de lotes o partidas para productos materiales y sus partes y
componentes, a objeto de verificar su conformidad con las normas y condiciones
preestablecidas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
c) Certificación de calidad de productos o servicios: Diez Unidades
Tributarias (10U.T.):
d) Evaluación del control de calidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
e) Otorgamiento de aprobación de cada diseño de propaganda para
inserción de cajetillas de fósforos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
f) Otorgamiento de análisis químicos o físico-químicos de sustancias
desnaturalizantes o materia prima para elaboración de bebidas alcohólicas: Setenta
y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.);
g) Otorgamiento de aprobación de etiquetas para bebidas alcohólicas y
marquillas de cigarrillos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) por cada producto;
h) Otorgamiento de análisis químico o físico-químico de productos y
mercancías, para fines de su clasificación arancelaria: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.);
i) Otorgamiento de aprobación para la colocación de vallas publicitarias en
los laterales de la vialidad, fuera del derecho de vías: Diez Unidades Tributarias
(10 U.T.);
j) Otorgamiento de autorización para la incorporación y desincorporación
vial, a las autopistas y carreteras nacionales; uno por ciento (1%) del costo o
valor de la obra, estimado para el momento de la elaboración del proyecto
respectivo;
k) Otorgamiento de autorización para la ubicación de nuevos servicios
dentro del derecho de vías y para la reubicación de las ya existentes; uno por
ciento (1%) del costo o valor de la obra, estimado para el momento de la
elaboración del proyecto respectivo.
3. Evaluación y estudio sanitario sobre proyectos: Una Unidad Tributaria (1
U.T.).
4. Evaluación y estudio de laboratorio de agua potable y aguas residuales:
a) Análisis físico-químico básico y de metales: Cinco Unidades Tributarias
(5 U.T.);
b) Análisis físico-químico especiales: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
c) Análisis físico-químico sobre compuestos orgánicos especiales; Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.);
d) Microbiológicos: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.);
e) Biológicos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
5. Evaluación y estudio de laboratorio de control de plaguicidas en alimentos
y de tipo ambiental: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
6. Evaluación y estudio de residuos de plaguicidas en muestras de sangre
biológica y estudios de tipo epidemiológico: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Inspección y evaluación para la instalación de establecimientos
farmacéuticos;
a) Laboratorios: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
b) Casas de representación droguerías y distribuidoras: Tres Unidades
Tributarias con Cinco décimas (3,5 U.T.);
c) Farmacias: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);
d) Expendidos de medicinas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
8. Inspección y evaluación para el funcionamiento de establecimientos
farmacéuticos:
a) Laboratorios: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
b) Casas de Representación, Droguerías y Distribuidoras: Tres Unidades
Tributarias con Cinco décimas (3,5 U.T.);
c) Farmacias: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);
d) Expendidos de medicinas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
9. Inspección y evaluación del cumplimiento de las normas técnicas de
manufactura de la industria farmacéutica, cosmética y de productos naturales:
Quince Unidades Tributarias (15 U.T.);
10. Inspeccio nes de reconocimiento de materias primas en las aduanas;
Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);
11. Inspecciones de reconocimiento de productos terminados: Veinticinco
centésimas de Unidad Tributaria (0, 25 U.T.);
12. Evaluación y estudio de proyecto de instalación, reforma o modificación
de establecimiento para la producción, almacenamiento y expendio de alimentos:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
13: Evaluación y estudio higiénico-sanitario de empresas: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.);
14. Otorgamiento de permiso para la compra-venta de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.);
15. Registro y sellado de libros para el control de sustancias estupefacientes
y psicotrópicas: Tres décimas de Unidad Tributaria (3 U.T.);
16. Otorgamiento de certificado de libre venta y consumo de productos
alimenticios: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.);
17. Constancia de Registro Sanitario de productos alimenticios: Cinco
décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.);
18. Otorgamiento de certificación sanitaria de la calidad de alimentos: Tres
Unidades Tributarias (3 U.T.);
19. Otorgamiento de permiso sanitario para importación de alimentos: Tres
Unidades Tributarias (3 U.T.);
20. Otorgamiento de certificación de ingredientes para la utilización en la
elaboración de alimentos: Una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.);
21. Otorgamiento de certificación sanitaria de materiales que estén en
contacto con alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
22. Otorgamiento de certificación sanitaria para equipos y utensilios para el
procesamiento y manejo de productos alimenticios: Cuatro Unidades Tributarias
(4 U.T.);
23. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de industrias
de alimentos: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y renovación: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.);
24. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendio y
almacenamiento de alimentos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y renovación:
Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);
25. Otorgamiento de permiso sanitario para el funcionamiento de expendios
ambulantes y transporte de alimentos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) y
renovación: Una Unidad Tributaria con cinco décimas (1,5 U.T.);
26. Otorgamiento de constancias o expedición de informes técnicos relativos
a condiciones de operatividad y funcionamiento de bienes o servicios, expedidos
por organismos oficiales, distintos a los expresamente regulados en otros
artículos de esta Ley: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
27. Otorgamiento de autorización para la ejecución o realización de prácticas
y conductas sujetas al régimen de excepciones a que se refiere la Ley para
Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia: Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.);
28. Evaluación a las solicitudes de interesados, relativas a los efectos que
sobre la libre competencia generen operaciones de concentraciones económicas,
de conformidad con la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre
Competencia: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.);
29. Autorización y registro sanitario de productos cosméticos:
a) Asesoría técnica-científica, y revisión de expedientes: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.);
b) Autorización para el registro de productos cosméticos: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.);
c) Inspección para instalación de establecimientos distribuidores de
productos cosméticos: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.);
d) Cambio de fórmula cosmética (Reformulación); Una Unidad Tributaria (1
U.T.);
30: Otros conceptos cosméticos:
a) Certificado de libre venta: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
b) Constancia de fórmula aprobada: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
c) Copia certificada de registro: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
d) Copia certificada de documentos: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
e) Cambio de fabricante: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
F) Cambio de propietario: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
g) Cambio de razón social: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
h) Cambio de establecimientos distribuidores: Una Unidad Tributaria (1
U.T.);
i) Cambio de patrocinante: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
j) Permisos de exportación de productos farmacéuticos, productos naturales
y cosméticos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.);
k) Permisos de importación: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
l) Publicaciones, autorización y renovación; Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.);
m) Cambio de denominación comercial: Cinco décimas de Unidad Tributaria
(0,5 U.T.);
n) Cambio o período de validez: Una Unidad Tributaria (1 U.T.);
o) Cambio por modificación de rótulos, empaques (post-registros): Una
Unidad Tributaria (1 U.T.)".
Artículo 6º: Por los actos y documentos que se enumeran a continuación, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes
tasas:
1. Otorgamiento de certificados de registros de marcas, lemas y
denominaciones comerciales y de patentes de invención, de mejoras de modelos o
dibujos industriales y las de introducción de invento o mejora: Quince Unidades
Tributarias (15 U.T.).
2. Otorgamiento de nombres y denominaciones de empresas mercantiles y
firmas comerciales ante el Registro Mercantil: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
Este Otorgamiento tendrá una vigencia de treinta (30) días, vencido dicho término
se perderá el derecho al nombre o denominación otorgado, así como los derechos
fiscales cancelados.
3. Registro de documentos constitutivos de sociedades de comercio: Tres
Unidades Tributarias (3 U.T.) y además Una décima de Unidad Tributaria (0,1
U.T.) por cada folio de inscripción causarán el pago de las mismas tasas, la
inscripción de modificaciones al documento constitutivo y a los estatutos de las
sociedades;
4. Registro de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de
agencias, sucursales, representaciones así como las sucesivas documentaciones o
actuaciones referentes a éstas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) y además
Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por cada folio de inscripción.
5. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 de este artículo, la
inscripción o registro de las sociedades de comercio, así como la inscripción de
las sociedades civiles que revistan algunas de las formas establecidas para las
sociedades de comercio, en el Registro Mercantil, pagarán las siguientes tasas:
a) Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad
Tributaria (1 U.T.) Tributaria o fracción menor de una Unidad Tributaria (1 U.T.)
del capital suscrito o capital comanditario, según sea el caso.
b) Una centésima de Unidad Tributaria (0,01 U.T.) por cada Unidad
Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por
aumento de capital de dichas sociedades;
6. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 12 de este artículo la
inscripción de las sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de
agencias, sucursales o representaciones, pagarán una tasa de Una milésima de
Unidad Tributaria (0,001 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) del capital que
señalen para operar en el territorio de la República. En ningún caso esta tasa será
menor a Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Registro de sociedades accidentales y consorcio s en el Registro Mercantil:
Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
8. Registro de la venta de un fondo de comercio o la de sus existencias en
totalidades o en lotes, de modo que haga cesar los negocios relativos a su dueño:
Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.) además de Dos centésimas de Unidad
Tributaria (0,02 U.T.) por cada Unidad Tributaria (1 U.T.) o fracción menor de
Una Unidad Tributaria (1 U.T.) sobre el monto del precio de la operación.
9. Otorgamiento de los poderes que los comerciantes otorgan a sus factores
y dependientes para adquirir negocios: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) si el
poderdante fuere una persona jurídica y Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5
U.T.) si fuere una persona natural;
10. Otorgamiento de cualquier otro poder: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) si
el poderdante fuere una persona jurídica, y Cinco décimas de Unidad Tributaria
(0,5 U.T.) si fuere una persona natural.
11. Cualquier solicitud que dirija el interesado a las Notarías Públicas: Cinco
décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), sin perjuicio del pago de las restantes
tasas, derechos y emolumentos establecidos en esta Ley y en las leyes especiales.
12. Inscripción de cualquier otro documento que deba asentarse en los
Registros de Comercio, distintos a los expresamente regulados por otros
artículos de esta Ley: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por el primer folio y Una
décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada folio adicional".
Artículo 7º: Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 32 de esta Ley, se pagarán las siguientes
tasas:
1. Expedición y renovación de la cédula de identidad personal: Una décima
de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
2. Duplicado de la cédula de identidad personal: Dos décimas de Unidad
Tributaria (0,2 U.T.).
3. Expedición y renovación en el país de pasaporte común a ciudadanos
venezolanos y de emergencia a ciudadanos extranjeros: Una Unidad Tributaria
(1,5 U.T.).
4. Expedición de visas en el exterior o ciudadanos extranjeros: Cuatro
Unidades Tributarias (4 U.T.).
5. Expedición, renovación, prórroga y cambio de visa en el país: Cuatro
Unidades Tributarias (4 U.T.).
6. Declaratoria de naturalización y de las relativas a manifestaciones de
voluntad en los casos regulados por la Ley de Naturalización: Quince Unidades
Tributarias (15 U.T.).
7. Expedición a ciudadanos extranjeros de la constancia de fecha de ingreso
y permanencia dentro del territorio de la República: Dos Unidades Tributarias (2
U.T.).
8. Expedición de tarjetas de permanencia, credenciales o licencias otorgadas
por organismos oficiales para cualquier actividad regulada por ellos, distintas a
las expresamente previstas por otros artículos de esta Ley: Una Unidad Tributaria
con cinco décimas (1,5 U.T.).
Parágrafo Primero: Durante el año en que esté previsto celebrar las elecciones
nacionales a que se refieren las Leyes Orgánicas del Sufragio y del Régimen
Municipal, el Ejecutivo Nacional podrá exonerar a aquellos ciudadanos aptos para
el ejercicio del sufragio, hasta el noventa por ciento (90%) de la contribución a
que se contrae el numeral 1 de este artículo.
Parágrafo Segundo: La disposición establecida en el numeral 4 de este
artículo, se aplicará sin perjuicio con lo establecido en la Ley Orgánica del servicio
Consular".
Artículo 8º: Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, se
pagarán las tasas siguientes:
1. Expedición o renovación de licencia para tenencia y porte de armas; Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.).
2. Inscripción en el Registro de Coleccionistas de Armas; Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
3. Expedición o renovación de licencia para la tenencia de armas de
colección: Tres Unidades Tributarias con cinco décimas (3,5 U.T.).
4. Inscripciones de empresas o firmas importadoras o fabricantes de armas y
explosivos en los registros correspondientes; Sesenta Unidades Tributarias (60
U.T.). Los registros serán renovados anualmente y causarán una tasa igual al
cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.
5. Otorgamiento de permiso para importación de explosivos o sus
accesorios, por las personas referidas en el numeral anterior: Treinta Unidades
Tributarias (30 U.T.).
6. Otorgamiento de permiso para importación de armas, por las personas
referidas en el numeral 4 de este artículo; Una Unidad Tributaria (1. U.T.) por
cada arma.
Quedan exentas de las contribuciones previstas en los numerales 5 y 6, las
importaciones realizadas por la Compañía Anónima Venezolana de Industrias
Militares (C.A.V.I.M.);
7. Otorgamiento de permiso de funcionamiento para empresas de vigilancia
(de bienes y personas, o de custodia y traslado de valores; Ciento Cincuenta
Unidades Tributarias (150 U.T.). Este permiso se renovará anualmente y causará
una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la tarifa establecida.
8. Otorgamiento de permiso de funcionamiento para empresas de transporte
y almacenamiento de explosivos: Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.). Este
permiso se renovará anualmente y causará una tasa igual al cincuenta por ciento
(50%) de la tarifa establecida.
9. Inspección de los locales de empresas o firmas destinadas a la venta,
reparación, fabricación, transporte y almacenamiento de armas, explosivos y
accesorios para el otorgamiento del permiso correspondiente: Treinta Unidades
Tributarias (30 U.T.). Para renovaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
10. Inspección de empresas de vigilancia, custodia y traslado de valores y
transporte para el otorgamiento del permiso correspondiente: Treinta Unidades
Tributarias (30 U.T.). Para renovaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Artículo 9º: Por los actos y documentos que se enumeran a continuación se
pagarán las siguientes tasas:
1) Autorización para la emisión e inscripción de acciones, derechos y demás
títulos valores regidos por la Ley de Mercado de Capitales: el cero como treinta
y cinco por mil (0,35 X 1.000) respecto al monto total de la emisión de acciones.
2) Inscripción de personas naturales en el Registro Nacional de Valores: el
equivalente a Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). Renovación de la
inscripción: el equivalente a Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
3) Inscripción de personas Jurídicas en el Registro Nacional de Valores:
Cinco décimas por mil (0,5 x 1.000), respecto al total del capital pagado.
Renovación: el equivalente a Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
4) Cancelación de la inscripción en el Registro Nacional de Valores,
respecto a cualquiera de los conceptos descritos en los numerales anteriores, lo
equivalente a lo que deba pagarse en caso de renovación".
Artículo 10: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se
pagarán las siguientes tasas:
1) Otorgamiento de autorización de industrias productoras de alcohol y
especies alcohólicas o ampliación de las ya instaladas: Quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.). Las autorizaciones previstas en este numeral deberán
renovarse anualmente, lo cual causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%)
de la alícuota establecida.
2) Otorgamiento de autorización para instalación de expendio de bebidas
alcohólicas, transformación, traspasos y traslados de los mismos en zonas
urbanas Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) y en zonas suburbanas:
Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.). Las autorizaciones previstas en
este numeral deberán renovarse anualmente, lo cual causará una tasa de veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.). No se causará la tasa prevista en los numerales
primero y segundo de este artículo, correspondiente a otorgamientos de
autorizaciones, en los casos de traslados exigidos por las autoridades
competentes.
3) Otorgamiento de exoneraciones de aranceles y derechos de importación:
Quince Unidades Tributarias (15 U.T.).
4) Otorgamiento de licencias y delegaciones de importación: Quince
Unidades Tributarias (15 U.T.).
5) Otorgamiento de autorización a personas naturales para operar como
Agentes de Aduanas: el equivalente a Ciento Veinte Unidades Tributarias (120
U.T.). Ampliaciones a las autorizaciones para operar: el equivalente al Setenta y
Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.).
6) Otorgamiento de autorización a personas jurídicas para operar como
Agentes de Aduanas: Cinco décimas por mil (0,5 X 1.000) respecto al total del
capital social de la empresa. El monto mínimo a pagar, en todo caso, no será
inferior a Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.). Ampliaciones a las
autorizaciones para operar, una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) sobre la
tasa pagada según la fórmula anterior, por cada Aduana.
7) Otorgamiento de autorización para operar bajo el Régimen de Puerto
Libre: Sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.).
8) Otorgamiento de autorización para operar como Almacenes Generales de
Depósitos, de Depósitos Temporales, de Depósitos Aduaneros y Almacenes
Libres de Impuesto: Ochenta Unidades Tributarias (80 U.T.)".
Artículo 11: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se
pagarán las siguientes tasas:
1) Registro de inversión extranjera y su actualización: Quince Unidades
Tributarias (15 U.T.).
2) Expedición de credencial de inversionista nacional: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
3) Calificación de empresas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
4) Otorgamiento de autorización de Contrato de Transferencia de
Tecnología: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.)".
Artículo 12: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se
pagarán las siguientes tasas:
1) Otorgamiento de Certificado de matrícula para embarcaciones con
tonelaje:
a) Hasta diez (10) toneladas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b) Más de diez (10) hasta veinte (20) toneladas: Veinte Unidades Tributarias
(20 U.T.).
c) Más de veinte (20) hasta cincuenta (50) toneladas: Veinticinco Unidades
Tributarias (25 U.T.).
d) Más de cincuenta (50) hasta Cien (100) toneladas: Treinta Unidades
Tributarias (30 U.T.).
e) Más de cien (100) hasta quinientas (500) toneladas: Cuarenta Unidades
Tributarias (40 U.T.).
f) Más de quinientas (500) hasta mil (1.000) toneladas: Cincuenta Unidades
Tributarias ( 50 U.T.).
g) Más de mil (1.000) hasta diez mil (10.000) toneladas: Setenta y Cinco
Unidades Tributarias (75 U.T.).
h) Mayores de diez mil (10.000) toneladas: Cien Unidades Tributarias (100
U.T.).
Quedan exentas del pago de la tasa correspondiente las embarcaciones de
construcción primitiva, tales como: canoas, curiaras, botes y otras embarcaciones
menores a diez (10) toneladas.
2) Otorgamiento de patente de navegación: Tres centésimas de Unidad
Tributaria (0,03 U.T.) por tonelada.
3) Otorgamiento de licencia de navegación: Dos centésimas de Unidad
Tributaria (0,02 U.T.) por tonelada. Quedan exentas del pago de esta tasa los
buques de vela menores de cien (100) toneladas.
4) Otorgamiento de permiso especial para embarcaciones mercantes y para
embarcaciones deportivas: Quince milésimas de Unidad Tributaria (0,015 U.T.)
por tonelada.
5) Otorgamiento de constancia de caducidad de matrícula para buques que
naveguen con:
a) Patente de navegación: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
b) Licencia de Navegación: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.).
c) Permiso especial: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.).
6) Asignación del numeral o indicativo para buques que naveguen con
patente de navegación, licencia de navegación o permiso especial Tres décimas de
Unidad Tributaria (0,3 U.T.).
7) Autorización de banderas o gallardetes como distintivos de empresas
organizadas y sus buques: Cuatro décimas de Unidad Tributaria ( 0,4 U.T.).
8) Otorgamiento de permiso a embarcaciones deportivas extranjeras para que
permanezcan en aguas nacionales hasta por un lapso de seis (6) meses: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.).
9) Registro con otorgamiento de permiso de funcionamiento a:
a) Club Náutico: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
b) Establecimiento Náutico Deportivo: Cincuenta Unidades Tributarias (50
U.T.).
c) Balnearios: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
10) Otorgamiento de títulos de marina mercante para actividades de
transporte y pesca: Una Unidad Tributaria (1 U.T.)
11) Otorgamiento de cédula de marino titular de la marina mercante: Una
Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.) Duplicado: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.).
12) Otorgamiento de permiso temporal para titular venezolano de marina
mercante: Una Unidad Tributaria (1 U.T.). Renovación: Ocho décimas de Unidad
Tributaria (0,8 U.T.).
13) Otorgamiento de permiso temporal para titular extranjero de marina
mercante: Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.). Renovación: Tres Unidades
Tributarias (3 U.T.).
14) Otorgamiento de credencial de perito naval y de inspector de radio
comunicaciones marítimas: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).Copias
certificadas: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).
15) Refrendo de título de marina mercante, licencia de radio comunicaciones
marítimas y certificado de competencia para personal de marinería: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
16) Otorgamiento de licencia de marina deportiva para desempeñarse como
capitán de yate, patrón deportivo de primera, de segunda y de tercera: Una Unidad
Tributaria ( 1U.T.).
17) Registro de Instituto de Educación Náutica: Cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
18) Autorización de funcionamiento para Institutos de Educación Náutica:
Diez Unidades Tributarias (10 U.T.). Renovación: Ocho Unidades Tributarias ( 8
U.T.)".
Artículo 13: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se
pagarán las siguientes tasas:
1) Otorgamiento de Permiso de construcción aeroportuaria para
edificaciones: Veinticinco Unidades Tributarias ( 25 U.T.).
2) Otorgamiento de permiso de construcción para pista aeroportuaria:
Treinta Unidades Tributarias ( 30 U.T.).
3) Otorgamiento de certificado de operatividad de pista: Treinta Unidades
Tributarias ( 30 U.T.).
4) Otorgamiento de permiso de construcción de helipuerto: Veinticinco
Unidades Tributarias (25 U.T.).
5) Otorgamiento de certificado de operatividad de helipuerto: Veinticinco
Unidades Tributarias (25 U.T.).
6) Otorgamiento de matrícula de aeronaves:
a) Hasta dos mil kilogramos (2.000 KGS): Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
b) Más de dos mil kilogramos (2.000 kgs) hasta siete mil kilogramos (7.000
kgs): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
c) Mayores de siete mil kilogramos (7.000 kgs): Cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
7) Inscripción de traspaso de aeronaves:
a) Hasta dos mil kilogramos (2.000 kgs): Diez Unidades Tributarias ( 10
U.T.)
b) Más de dos mil kilogramos (2.000 kgs) hasta siete mil kilogramos (7.000
kgs): Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
c) Mayores a siete mil kilogramos (7.000 kgs): Cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
8) Otorgamiento y renovación de certificado de aeronavegabilidad de
aeronaves:
a) Hasta dos mil kilogramos (2.000 kgs): Dos Unidades Tributarias ( 2 U.T.).
b) Más de dos mil kilogramos (2.00 kgs) hasta siete mil kilogramos (7.000
kgs): Cuatro Unidades Tributarias ( 4 U.T.).
c) Mayores de siete mil kilogramos (7.000 kgs): Seis Unidades Tributarias (6
U.T.).
9) Otorgamiento de autorización para constituir hipotecas y otros
gravámenes sobre aeronaves: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
10) Duplicados de constancia de matriculación de aeronaves o certificados
de aeronaves o certificados de aeronavegabilidad: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
11) Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de
servicios aéreos nacionales e internacionales, regular y no regular para pasajeros,
carga y correo combinados: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
12) Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de
servicios aéreos nacionales e internacionales regular y no regular para pasajeros,
carga y correo individualmente: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
13) Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de
servicio agro aéreo en el Territorio de la República: Cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.).
14) Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación del
servicio taxi-aéreo:
a) En el Territorio de la República e Internacional: Doscientas Unidades
Tributarias (200 U.T.).
b) En el Territorio de la República: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias
(150 U.T.).
15) Otorgamiento de concesión a sociedades de comercio para la explotación de
los servicios aéreos: transporte de valores, aerofotografía, aeropublicidad,
localización de cardúmenes y ambulancias aéreas: Ciento Cincuenta Unidades
Tributarias (150 U.T.).
16) Otorgamiento de licencias de: alumno piloto; auxiliar de abordo; instructor de
vuelo instrumental simulado; instructor de equipos aeronáuticos; operador de
control de tránsito aéreo; piloto planeador; mecánico de vuelo; despachador de
vuelo; operador de radiocomunicaciones aeronáuticas y otras licencias no
enumeradas en este artículo: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) cada una.
17) Otorgamiento de licencias de piloto de transporte de líneas aéreas: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
18) Otorgamiento de licencias de piloto comercial: Siete Unidades Tributarias (7
U.T.).
19) Otorgamiento de licencia de piloto privado: Cinco Unidades Tributarias (5
U.T.).
20) Otorgamiento de licencia de piloto privado de helicóptero: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
21) Otorgamiento de licencia de piloto de helicóptero comercial: Siete Unidades
Tributarias (7 U.T.).
22) Otorgamiento de licencia de mecánico de aviación: Una Unidad Tributaria (1
U.T.).
23) Duplicado de licencias del personal técnico aeronáutico: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
24) Certificados Médicos al personal técnico aeronáutico: Una Unidad Tributaria
(1 U.T.).
25) Duplicados de certificados médicos al personal técnico aeronáutico: Una
Unidad Tributaria (1 U.T.).
26) Habilitaciones para el personal aeronáutico: Una Unidad Tributaria (1 U.T.)
cada una.
27) Otorgamiento de certificados de funcionamiento de escuelas para personal
técnico aeronáutico: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
28) Renovación de certificados de funcionamiento de escuelas para personal
técnico aeronáutico: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
29) Otorgamiento de certificados de funcionamiento de talleres aeronáuticos: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
30) Renovación de certificados de funcionamiento de talleres aeronáuticos: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.).
Parágrafo Primero: Las reválidas de licencias y autorizaciones especiales de
licencias para convalidación, causarán los mismos derechos previstos para cada
tipo de licencia al personal técnico aeronáutico.
Parágrafo Segundo: La renovación de las concesiones o la ampliación de las
concesiones ya otorgadas, previstas en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15,
causarán una tasa igual al 50% de la alícuota correspondiente".
Artículo 14: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se
pagarán las siguientes tasas:
1) Registro de proyecto de terminal de pasajeros: Dos Unidades Tributarias (2
U.T.).
2) Otorgamiento de certificación de terminal de pasajeros: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.).
3) Otorgamiento de licencia de terminal de pasajeros: Cinco Unidades Tributarias
(5 U.T.). Renovación : Cuatro Unidades Tributarias (4 U.T.).
4) Otorgamiento de autorización para transportar en el espacio destinado al
transporte de carga:
a) Otro vehículo automotor: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.). Renovación
: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).
b) Maquinaria: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). Renovación: Dos
Unidades Tributarias con cinco décimas (2,5 U.T.).
c) Hasta un mínimo de veinte (20) personas: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
Renovación: Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).
5) Otorgamiento de autorización para transportar mediante el sistema de remolque,
maquinaria liviana o equipo de excursión o casa móvil: Una Unidad Tributaria (1
U.T.).
6) Otorgamiento de autorización para el traslado de aparatos aptos para circular:
Una Unidad Tributaria (1 U.T.). Renovación: Ocho décimas de Unidad Tributaria
(0,8 U.T.).
7) Otorgamiento de autorización para el transporte de carga no divisible: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
8) Otorgamiento de autorización para que vehículos de carga puedan circular los
días: Domingo y feriados: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
9) Otorgamiento de autorización especial para el transporte público de personas:
Cuatro Unidades Tributarias con Cinco décimas (4,5 U.T.).
10) Otorgamiento de autorización para realizar trabajos en la vía pública: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.).
11) Otorgamiento de certificado de prestación del servicio de transporte público
de personas: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
12) Otorgamiento de certificación provisional de prestación del servicio de
transporte público de personas: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
13) Otorgamiento de certificación de prestación del servicio de transporte público
de personas por nueva ruta: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
14) Otorgamiento de autorización de extensión de rutas y aumentos de cupos:
Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
15) Otorgamiento de concesión para funcionamiento de estacionamiento de
vehículos a las órdenes de autoridades administrativas del Ministerio de
Infraestructura y de las autoridades judiciales: Cuarenta Unidades Tributarias (40
U.T.).
16) Registro de auto-escuelas y gestorías: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
Artículo 15: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se
pagarán las siguientes tasas:
1) Expedición de placas identificadoras ordinarias de vehículos de tracción
de sangre: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
2) Expedición de placas ordinarias de motocicletas: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.).
3) Expedición de placas ordinarias de:
a) Automóviles y camionetas de pasajeros no comerciales o sin fines de
lucro, cuya edad vehicular sea mayor de cinco (5) años, contados a partir de su
año modelo: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).
b) Automóviles y camionetas de pasajeros no comerciales o sin fines de
lucro, cuya edad vehicular sea de cero (0) a cinco (5) años, contados a partir de
su año modelo: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
c) Automóviles y camionetas de pasajeros comerciales o con fines de lucro:
Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
d) Minibuses de uso público o privado: Tres Unidades Tributarias con Cinco
décimas (3,5 U.T.).
e) Autobuses de uso público o privado: Cuatro Unidades Tributarias (4
U.T.).
f) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular sea menor de cuatro mil
seiscientos kilogramos (4.600 kgs); otros aparatos aptos para circular y tractores
agrícolas: Cuatro Unidades Tributarias con Cinco décimas (4,5 U.T.).
g) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular esté comprendido entre
cuatro mil seiscientos un kilogramos (4.601 kgs) hasta doce mil quinientos
kilogramos (12.500 kgs) y remolques: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
h) Vehículos de carga cuyo peso bruto vehicular sea superior a doce mil
quinientos un kilogramos (12,501 kgs); Seis Unidades Tributarias (6 U.T.).
i) Traspaso de placas de alquiler y colectivo: Tres Unidades Tributarias (3
U.T.)."
Artículo 16: Por los actos o documentos que se enumeran a continuación, se
pagarán las siguientes tasas:
1) Examen para obtener licencia para conducir vehículo de tracción de
sangre o vehículo de Motor: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
2) Expedición de licencia para conducir de Primer Grado: Cuatro décimas de
Unidad Tributaria (4 U.T.).
3) Expedición de licencia para conducir de Segundo Grado: Cinco décimas
de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
4) Expedición de licencia para conducir de Tercer y Cuarto Grado: Ocho
décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.).
5) Expedición de licencia para conducir de Quinto Grado: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
6) Expedición de licencia para conducir de Sexto Grado: Dos Unidades
Tributarias (2 U.T.).
7) Expedición de licencia para conducir de Séptimo Grado: Tres Unidades
Tributarias (3 U.T.).
8) Expedición de licencia para instructor de manejo: Siete Unidades
Tributarias (7 U.T.). La renovación y reválida de estas licencias causará una tasa
igual al setenta y cinco por ciento (75%) de las tarifas establecidas para cada una
de ellas.
9) Registro de Vehículo de Tracción de Sangre: Cuatro décimas de Unidad
Tributaria (0,4 U.T) .
10) Registro de Vehículo de Motor y Remolque: Una Unidad Tributaria
(1U.T.).
11) Registro de Vehículo por cambio de algunas de las características del
mismo o por reasignación de placas identificadoras: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.).
12) Registro de Vehículo por cambio de la dirección del propietario Cuatro
décimas de Unidad Tributaria (0,4 U.T.).
Artículo 17: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se
pagarán las siguientes tasas:
1) Otorgamiento de títulos de concesiones para la explotación comercial de:
a) Servicios básicos de telecomunicaciones: Cinco Mil Unidades Tributarias
(5.000 U.T.).
b) Servicios de terminales públicos de telecomunicaciones: Cien Unidades
Tributarias (100 U.T.).
c) Servicios de Telefonía Móvil Celular: Un Mil Unidades Tributarias (1.000
U.T.).
d) Servicios de buscapersonas o "pagin" Internacionales: Ciento Cincuenta
Unidades Tributarias (150 U.T.).
e) Servicio de buscapersonas o "pagin" nacionales: Treinta Unidades
Tributarias (30 U.T.).
f) Servicios de concentración de enlace o "trunking" y de valor agregado o
telemática: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).
g) Servicios de redes conmutadas de datos y servicios de red privada de
telecomunicaciones: Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
h) Servicios de telecomunicaciones rurales y remotas: Treinta Unidades
Tributarias (30 U.T.).
i) Servicio de televisión en todas las modalidades y servicios de
telecomunicaciones móviles provistos por satélite, para ser prestados en ciudades
con más de un millón de habitantes: Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.),
y con menos de un millón de habitantes Dos Mil Quinientas Unidades Tributarias
(2.500 U.T.).
j) Sistemas satelitales de telecomunicaciones coordinadas por la República:
Un Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T.).
k) Cualquier otro servicio que constituya innovaciones, modificaciones o
combinaciones de servicios de telecomunicaciones: Quinientas Unidades
Tributarias (500 U.T.).
l) Servicios de televisión en todas las modalidades y radiodifusión en
amplitud modulada (A.M.) y en frecuencia modulada (F.M.) para ser prestados en
ciudades con más de un millón de habitantes, Quinientas Unidades Tributarias
(500 U.T.), y con menos de un millón de habitantes: Cien Unidades Tributarias
(100 U.T.). La modificación, renovación y traspaso de estas concesiones, causará
una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la tarifa establecida para cada
una de ellas.
2) Inspecciones técnicas sobre las operaciones de los servicios de
telecomunicaciones. Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
3) Otorgamiento de permisos para operar estaciones privadas de
telecomunicaciones según la siguiente clasificación:
a) Permiso Clase 1ra. para operar estaciones privadas de radio -comunicación
de 200 a 500 watios en potencia: Siete Unidades Tributarias con Cinco décimas
(7,5 U.T.).
b) Permiso Clase 2da para operar estaciones privadas de radio
comunicación de 100 a 199 watíos en potencia: Seis Unidades Tributarias con
Cinco décimas (6,5 U.T.).
c) Permiso Clase 3a para operar estación privada de radio - comunicación
de 10 a 99 watios en potencia Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
d) Permiso Clase 4 para operar estación privada de radio - comunicación
menores de 10 watios en potencia: Tres Unidades Tributarias con Cinco décimas
(3,5 U.T.). La modificación, renovación, traspaso y anulación de estas
concesiones, causarán una tasa igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la
tarifa establecida para cada una de ellas.
4) Otorgamiento de permisos para operar, sin fines de explotación comercial
cualquier servicio de telecomunicaciones: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Artículo 18: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se
pagarán las siguientes tasas:
1) Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario doméstico:
Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
2) Otorgamiento de permiso de dotación de agua para uso sanitario industrial:
Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
3) Otorgamiento de permiso de perforación de pozos profundos: Tres Unidades
Tributarias (3 U.T.).
4) Otorgamiento de permiso de uso de agua: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
5) Otorgamiento de permiso de operación de sistemas de tratamiento de aguas
blancas y servidas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
6) Otorgamiento de permiso de operación para empresas de limpieza y
desinfección de estanques de agua potable: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
7) Permiso para transporte de agua potable en camiones cisternas: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
8) Registro y control de laboratorios ambientales privados: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
9) Otorgamiento de permiso para importación de asbesto: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
10) Otorgamiento de permisos especiales para rociamiento en buques y
aeronaves; Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
11) Otorgamiento de certificado internacional de desratización en buques:
Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
12) Otorgamiento de permiso para la utilización de productos radioactivos y
equipos productores de radiaciones ionizantes: Cinco Unidades Tributarias (5
U.T.).
13) Otorgamiento de permiso para la importación o exportación, transporte,
almacenamiento y fraccionamiento de productos radioactivos: Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.).
14) Otorgamiento de permiso para clí nicas y hospitales privados en radiofísica
sanitaria: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.), por equipo o aparato.
15) Otorgamiento de permiso para la disposición final de desechos radioactivos:
Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
16) Otorgamiento de permiso para funcionamiento de laboratorios de dosimetría
personal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
17) Otorgamiento de conformación sanitaria de ambientes con equipos
productores de radiaciones ionizantes: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
18) Otorgamiento de conformación sanitaria de sistemas de tratamiento de
desechos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
19) Otorgamiento de conformación sanitaria de sistemas de control de
contaminación: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Parágrafo Único: El Presidente de la República en Consejo de Ministros
podra exonerar, oída la opinión del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, a los
interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) de las tasas y contribuciones a que
se contraen los numerales anteriores".
Artículo 19: Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados
o expedidos por el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad
con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria, Vegetal y Animal, en la Ley de
Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en
Plantas y Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones, se
pagarán las siguientes tasas:
1) Otorgamiento de autorización de venta de plaguicidas, productos químicos,
tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.).
2) Otorgamiento de registro de plaguicida, productos químicos, tóxicos y
peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Diez Unidades
Tributarias (10 U.T.).
3) Otorgamiento de permiso para almacenar plaguicida, productos químicos,
tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial: Dos
Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).
4) Otorgamiento de permiso para transporte de plaguicidas, productos químicos,
tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario, industrial o
agropecuario: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).
5) Otorgamiento de permiso para rociamiento urbano de plaguicidas, productos
químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o
industrial: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
6) Calificación de ingredientes activos de plaguicidas, productos químicos,
tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario o industrial:
Cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.).
7) Otorgamiento de permiso para la importación de materia prima para
plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso
doméstico, sanitario o industrial: Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
8) Otorgamiento de aprobación para publicidad de plaguicidas, sustancias
químicas, tóxicas y peligrosas de uso doméstico, sanitario o industrial: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
9) Otorgamiento de certificado de libre venta de plaguicidas, productos químicos,
tóxicos y peligrosos para la salud de uso doméstico, sanitario e industrial: Dos
Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).
10) Registro de Interesado para la fabricación de plaguicidas, productos
químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e
industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
11) Registro de interesado para la distribución, expendio, publicidad y
almacenamiento de plaguicidas, productos químicos, tóxicos y peligrosos para la
salud, de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20
U.T.).
12) Registro de interesado para la importación de plaguicidas, productos
químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico, sanitario e
industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
13) Registro de interesado para la formulación y envasado de plaguicidas,
productos químicos, tóxicos y peligrosos para la salud, de uso doméstico,
sanitario e industrial: Veinte Unidades Tributarias (20 U.T.).
14) Registro de interesado para la aplicación de plaguicidas, productos químicos,
tóxicos y peligrosos para la salud de uso doméstico, sanitario e industrial: Veinte
Unidades Tributarias (20 U.T.).
15) Otorgamiento de permisos para fumigaciones aéreas con plaguicidas,
productos químicos, tóxicos y peligrosos de uso doméstico, sanitario o industrial:
Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
Parágrafo Único: El Presidente de la República en Consejo de Ministros
podrá exonerar, oída la opinión del Ministro de Producción y el Comercio, a los
interesados hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago de las tasas y
contribuciones a que se refieren los numerales anteriores".
Artículo 20: Por los actos y documentos que se indican a continuación, se
pagarán las siguientes tasas:
1) Otorgamiento de conformación sanitaria para:
a) Habitabilidad de vivienda: Una centésima de Unidad Tributaria por metro
cuadrado (0,01 U.T. x m2).
b) Habitabilidad de comercio: Quince milésimas de Unidad Tributaria por
metro cuadrado (0,015 U.T x m2.).
c) Habitabilidad Industrial: Dos centésimas de Unidad Tributaria por metro
cuadrado (0,02 U.T. x m2).
2) Otorgamiento de conformación sanitaria de aptitud de condominio: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.).
3) Otorgamiento de conformación sanitaria para cambio de uso local: Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.).
4) Otorgamiento de conformación sanitaria para desarrollos urbanísticos: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
5) Otorgamiento de conformación sanitaria de integración, reparcelamiento y
cambio de uso de parcela: Una centésima de Unidad Tributaria por metro
cuadrado (0,01 U.T. x m2).
6) Otorgamiento de conformación sanitaria de proyectos de sistemas de
tratamiento de aguas blancas y aguas residuales de origen industrial o doméstico:
Tres Unidades Tributarias por metro cúbico (3 U.T. x m3).
7) Otorgamiento de conformación sanitaria de instalación y funcionamiento de
industrias: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.)".
Artículo 21: Por los actos y documentos que se indican a continuación,
realizados o expedidos por el Ministerio de la Producción y el Comercio, de
conformidad con lo previsto en la Ley Sobre Defensas Sanitarias Vegetal y Animal
y en la Ley de Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción
Beneficiosa en Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas
reglamentaciones, se pagarán las siguientes tasas:
1) Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de animales o
vegetales, productos, subproductos, partes o residuos: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
2) Otorgamiento de permisos sanitarios para el traslado de animales
domésticos: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
3) Otorgamiento de permisos sanitarios para el tránsito de animales y
vegetales, productos y subproductos, partes y residuos: Cinco décimas de
Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
4) Otorgamiento de permisos sanitarios de exportación de animales y
vegetales, productos, subproductos, partes o residuos: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.).
5) Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de plaguicidas de
usos agrícola o pecuario, biológicos vegetales y animales; medicamentos y
alimentos para uso animal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
6) Otorgamiento de permisos sanitarios de importación de materias primas
para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes,
abonos, biológicos, vegetales y animales, medicamentos y alimentos para uso
animal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
7) Registro de viveros y expendios de plantas: Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
8) Otorgamiento de permiso sanitario de exportación de insumos agrícolas o
pecuarios: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.)."
Artículo 22: Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados
o expedidos por el Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad
con lo previsto en la Ley sobre Defensa Sanitaria Vegetal y Animal y en la Ley de
Abonos y Demás Agentes Susceptibles de Operar una Acción Beneficiosa en
Plantas, Animales, Suelos o Aguas y sus respectivas reglamentaciones, se pagarán
las siguientes tasas:
1) Registro de interesado para la fabricación de plaguicidas de uso agrícola o
pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.).
2) Registro de interesado para la distribución, expendio, publicidad,
almacenamiento y transporte de plaguicidas, de uso agrícola o pecuario,
fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades Tributarias (20
U.T.).
3) Registro de interesado para la importación de plaguicidas de uso agrícola
o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal. Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.).
4) Registro de interesado para la formulación y envase de plaguicidas de uso
agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte
Unidades Tributarias (20 .UT.).
5) Registro de interesado para la aplicación de plaguicidas de uso agrícola o
pecuario, fertilizantes, abonos y productos para uso animal: Veinte Unidades
Tributarias (20 U.T.).
6) Registro de productos para plaguicidas de uso agrícola o pecuario: Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
7) Registro de productos biológicos agrícolas, fertilizantes y abonos: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.).
8) Registro de productos biológicos, medicamentos y alimentos para uso
animal: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
9) Otorgamiento de autorizaciones para la fabricación de plaguicidas de uso
agrícola, fertilizantes y abonos: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
10) Otorgamiento de autorización para el expendido, aplicación comercial,
operación de depósito comercial, publicidad, formulación y envasado de
plaguicida de uso agrícola: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
11) Registro de laboratorios que realicen actividades de análisis de
plaguicidas de uso agrícola o pecuario, fertilizantes, abonos y productos de uso
animal: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
12) Registro de laboratorios que realicen diagnósticos fito y zoosanitarios:
Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
13) Registro de laboratorios de biotecnología: Diez Unidades Tributarias (10
U.T.).
14) Otorgamiento de calificación previa de ingredientes de productos para
uso agropecuario; Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).
15) Otorgamiento de certificados de libre venta de plaguicidas de usos
agrícolas o pecuario, fertilizantes, abonos biológicos para uso vegetal y productos
de uso animal: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (0,5 U.T.).
16) Otorgamiento de certificados de cuarentena animal: Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
17) Otorgamiento de certificados de inspección sanitaria en transporte
internacional de productos, subproductos e insumos animales o vegetales o
insumos agrícolas o pecuarios: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
18) Otorgamiento de certificados fito y zoosanitarios de exportación de
animales y vegetales, productos y subproductos: Cinco Cinco Unidades
Tributarias (5 U.T.).
Parágrafo Primero: Los registros previstos en los numerales 6º y 7º de este
artículo, deberán renovarse cada dos (2) años, y el previsto en el numeral 8º, cada
cinco (5) años; y causarán una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) de la
alícuota establecida respectivamente.
Cualquier modificación que involucre cambios en el principio activo de un
producto registrado, conforme los numerales 6º, 7º y 8º de este artículo,
conllevará la solicitud por parte del interesado de un nuevo registro.
Parágrafo Segundo: El Presidente de la República en Consejo de Ministros
podrá exonerar, oída la opinión del Ministerio de la Producción y el Comercio, a
los interesados, hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago de las tasas y
contribuciones a que se contraen los numerales anteriores, cuando ello garantice
una más justa, equitativa y controlada explotación de actividades que se relacionan
con productos peligrosos y nocivos para la salud humana, la flora y la fauna".
Artículo 23: Por los documentos que se indican a continuación, otorgados por el
Ministerio de la Producción y el Comercio de conformidad con el Decreto sobre
Registro Nacional de Hierros y Señales, se pagarán las siguientes tasas:
1) Otorgamiento de la Constancia de Registro de Hierros: Una Unidad
Tributaria (1 U.T.).
2) Otorgamiento de la Constancia de Registro de Señal: Cinco décimas de
Unidad Tributaria ( 0,5 U.T.)".
Artículo 24: Por los actos y documentos que se indican a continuación, realizados
o expedidos por el Ministerio de la Producción y el Comercio de conformidad
con lo previsto en la Ley de Pesca, se pagarán las siguientes tasas:
1) Otorgamiento de permisos de pesca para embarcaciones:
a) Cerqueras, cañeras, arrastreras y palangreras (a excepción de las
destinadas a la pesca de pargo-mero): Doscientas Setenta y Cinco milésimas de
Unidad Tributaria por tonelada de registro bruto (0,275 U.T.T.R.B.).
b) Palangreras destinadas a la pesca de pargo-mero y las embarcaciones con
motor central y que posean equipo hidráulico y/o electrónicos de navegación y
pesca: Doscientas Setenta y Cinco milésimas de Unidad Tributaria por tonelada
de registro bruto (0,275 U.T.T.R.B.).
c) Peñeros, yolas y afines menores de doce metros (12 mts.) de eslora sin
motor central y que no posean equipos hidráulicos y/o electrónicos de navegación
y pesca: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
d) Embarcaciones pesqueras extranjeras dedicadas a la pesca industrial y
comercial: Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.); y Cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.) respectivamente.
e) Deportivas turístico-recreacional no lucrativas: Dos Unidades Tributarias
con Cinco décimas (2,5 U.T.).
f) Deportivas turístico-recreacional lucrativas: Veinticinco Unidades
Tributarias (25 U.T.) para embarcaciones nacionales y Cincuenta Unidades
Tributarias (50 U.T.) para embarcaciones extranjeras.
1) Otorgamiento de permiso de pesca para:
a) Pescadores, modalidad "volapié": Doscientas Cincuenta milésimas de
Unidad Tributaria (0,250 U.T.);
b) Personas dedicadas a la pesca deportiva: Cinco décimas de Unidad
Tributaria (0,5 U.T.) por persona y Una Unidad Tributaria (1 U.T.) para personas
extranjeras no residentes en el país;
c) Personas dedicadas a la extracción o recolección de especies declaradas
bajo "Norma Especial": Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.)
por persona;
d) Científica: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) por persona.
3) Otorgamiento de credenciales para tripulantes de embarcaciones pesqueras:
a) Tripulantes de cerqueros mayores de seiscientas toneladas de registro
bruto (600 T.R.B.):
Cabo de pesca: Treinta Unidades Tributarias (30 U.T.).
Otros Tripulantes: Diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
b) Tripulantes de embarcaciones cerqueras con tonelaje hasta seiscientas
toneladas de registro bruto (600 T.R.B), palangreras, cañeras y arrastreras:
Cabo de pesca: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
Otros Tripulantes: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
4) Tripulantes de embarcaciones dedicadas a la pesca de pargo-mero:
a) Cabo de pesca y/o Patrón de Pesca: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
b) Otros Tripulantes: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
c) Personas dedicadas a la pesca comercial-artesanal: Doscientas Cincuenta
milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.).
5) Otorgamiento de permisos de acuicultura marítima o continental:
a) Piscicultura extensiva: Una Unidad Tributaria (1 U.T.) por hectárea
cultivada o fracción de la misma.
b) Piscicultura intensiva: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5
U.T.) por hectárea cultivada o fracción de la misma.
c) Cultivo de crustáceos marítimos y continentales: Cuatro Unidades
Tributarias (4 U.T.) por hectárea en producción.
d) Cultivo de moluscos: Dos Unidades Tributarias (2 U.T.) por tonelada
métrica de producción estimada.
6) Otorgamiento de permisos de importación y/o introducción al país de especies
acuáticas vivas: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.).
7) Otorgamiento de permisos especiales de pesca y acuicultura: Quince Unidades
Tributarias (15 U.T.).
8) Otorgamiento de permisos de exploración y/o levantamiento de fondos
marinos: Doscientas Unidades Tributarias (200 U.T.).
9) Guías de transporte de productos pesqueros: Doscientas Cincuenta milésimas
de Unidad Tributaria (0,250 U.T.) para transporte de hasta cinco mil kilogramos
(5.000 kgs.) y cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) para el transporte de
más de cinco mil kilogramos (5.000 kg).
10) Otorgamiento de permisos de exportación de especies acuáticas vivas: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.)
11) Otorgamiento de certificaciones sanitarias: Cinco Unidades Tributarias
(5.U.T.).
Parágrafo Primero: Los permisos a los que se refiere este artículo vencerán
anualmente, a menos que los mismos establezcan una fecha de caducidad anterior.
Parágrafo Segundo: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar a los interesados
hasta el cincuenta por ciento (50%) del pago de las tasas y contribuciones a que
se contraen los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de este artículo, cuando ello garantice
una mejor regulación, explotación y control de la actividad pesquera del país".
Artículo 25: Por los actos y documentos que se indican a continuación, sin
perjuicio de los impuestos, tasas y demás contribuciones previstos en leyes
especiales sobre la materia, se pagarán las siguientes tasas:
1. Registro para la comercialización de oro, diamante y otras piedras preciosas:
Cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.).
2. Certificados de explotación de conformidad con la Ley de Minas: Quinientas
Unidades Tributarias (500 U.T.).
3. Otorgamiento del título de concesiones de exploración y subsiguiente
explotación: Trescientas Unidades Tributarias (300 U.T.).
4. Otorgamiento del título de concesiones de explotación: Trescientas Unidades
Tributarias (300 U.T.).
5. Otorgamiento del título de concesiones caducas: Trescientas Unidades
Tributarias (300 U.T.).
6. Registro de denuncio para concesiones de veta, manto o aluvión, de
conformidad con la Ley de Minas: Tres Unidades Tributarias (3 U.T.).
7. Otorgamiento por denuncio, del título de una concesión de veta o de manto:
Una centésima de Unidad Tributaria por hectárea (0,01 U.T. x ha).
8. Otorgamiento por denuncio, del título de una concesión de aluvión: Cinco
centésimas de Unidad Tributaria por hectárea (0,05 U.T. x ha).
9. Otorgamiento de renovaciones o prórrogas de los títulos de concesiones de
exploración, explotación o caducas: el cincuenta por ciento (50%) de las tarifas
precedentemente establecidas".
Artículo 26: Por los actos y documentos realizados o expedidos por el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales que se mencionan a continuación se
pagaran las siguientes tasas:
1. Otorgamiento de licencias de caza de la fauna silvestre con fines comerciales:
a) Por cada ejemplar de la especie baba (caimán crocodilus) autorizado:
Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.).
b) Por cada ejemplar de la especie chigüire (hidrochaeris-hidrochaeris)
autorizado: Doce centésimas de Unidad Tributaria (0,12 U.T.).
c) Por cada ejemplar de otras especies permitidas con las mismas
características comerciales de las enumeradas en las letras a. y b. de acuerdo a su
clasificación y a los sitios de aprovechamiento Veinticinco centésimas de Unidad
Tributaria (0,25 U.T.) cada uno.
2) Otorgamiento de licencias de caza de la fauna silvestre con fines deportivos:
a. De carácter general:
Clase "A": Una Unidad Tributaria con Dos décimas (1,2 U.T.)
Clase "B": Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.) para
el primer estado y para cada estado adicional Seis décimas de Unidad
Tributaria (0, U.T.).
Clase "C" Una décima de Unidad Tributaria (0,1U.T.)
b. De carácter especial:
Clase "A": Mamíferos: Seis décimas de Unidad Tributaria (0,6 U.T.)
Aves: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.)
Reptiles: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.)
Clase "B": Mamíferos: Siete décimas de Unidad Tributaria (0,7 U.T.)
para el primer estado y para cada estado adicional: Dos décimas de
Unidad Tributaria (0,2 U.T.).
Aves: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) para el primer
estado y para cada estado adicional: Quince centésimas de Unidad Tributaria
(0,15
U.T.).
Reptiles: Tres décimas de Unidad Tributaria (0,3 U.T.) para el primer
estado
y para cada estado adicional: Cinco centésimas de Unidad Tributaria
(0,05
U.T.).
Clase "C": Mamíferos: Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.)
Aves: Seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.)
Reptiles: Seis centésimas de Unidad Tributaria (0,06 U.T.)
3. Otorgamiento de licencia de caza con fines deportivos de carácter especial de la
especie venado caramerudo (odocoileus virginilanus) en terrenos experimentales y
conforme a programas de manejo:
a) Clase "A": Ocho décimas de Unidad Tributaria (0,8 U.T.)
b) Clase "B": Una Unidad Tributaria con Dos décimas (1,2 U.T.).
4. Otorgamiento de licencias de caza con fines científicos de animales de la fauna
silvestre:
a) Para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas
en Venezuela: Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.), por cada pieza o
unidad autorizada.
b) Para personas naturales o jurídicas extranjeras o no domiciliadas en
Venezuela: Una Unidad Tributaria )1 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada.
5. Otorgamiento de licencias de caza para la recolección de productos naturales
de animales de la fauna silvestre: Una Unidad Tributaria (1 U.T.).
6. Otorgamiento de permisos de pesca:
a) Artesanal con fines comerciales en áreas bajo régimen de administración
especial; refugios de fauna, reservas de fauna, santuarios de fauna: Una Unidad
Tributaria )1 U.T.) por cada temporada anual. En los embalses administrados
por el Ejecutivo Nacional: Una Unidad Tributaria con Cinco décimas (1,5 U.T.).
b) Deportivas: En embalses: por cada temporada anual, para personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras domiciliadas en Venezuela: Tres
Unidades Tributarias (3 U.T.) y para personas naturales o jurídicas no
domiciliadas en Venezuela: Cinco Unidades Tributarias (5 U.T.). En las áreas bajo
régimen de administración especial antes señaladas, por cada temporada anual,
para personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, domiciliadas en
Venezuela: Tres Unidades Tributarias con Cinco décimas (3,5 U.T.) y para
personas naturales o jurídicas extranjeras no domiciliadas en Venezuela: Cinco
Unidades Tributarias con Cinco décimas (5,5 U.T.).
c) Para la extracción de invertebrados de la fauna acuática, en las áreas bajo
régimen de administración especial mencionada en el literal a) y en los embalses:
Dos Unidades Tributarias (2 U.T.).
7. Los interesados en participar en los programas de aprovechamientos
comerciales de las especies baba (caimán crocodilus) y chigïire (hidrochaeris-
hidrochaeris), deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a
continuación:
a) Para la especie baba (caimán Crocodilus):
Por el estudio técnico y el monitoreo anual de sus poblaciones naturales:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.) TASAS A CANCELAR
Menor
2.000
12
U.T
Desde
2.001
Hasta
5.000
20
U.T
Desde
5.001
Hasta
10.000
35
U.T
Desde
10.001
Hasta
20.000
40
U.T
Desde
20.001
Hasta
30.000
50
U.T
Desde
30.001
Hasta
40.000
60
U.T
Desde
40.001
Hasta
50.000
70
U.T
Desde
50.001
Hasta
60.000
80
U.T
Mayor de
60.000
120
U.T
Para la especie Chigüire (hidrochaeris-hidrochaeris):
Por el Informe Técnico Anual:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.) TASAS A CANCELAR
Menor
2.000
12
U.T
Desde
2.001 Hasta 5.000 20
U.T
Desde 5.001
Hasta 10.000
35
U.T
Desde
10.001
Hasta 20.000
40
U.T
Desde
20.001
Hasta 30.000
50
U.T
Desde
30.001
Hasta 40.000
60
U.T
Desde
40.001
Hasta 50.000
70
U.T
Desde
50.001
Hasta 60.000
80
U.T
Mayor de
60.000
120 U.T
Por el Plan de Manejo Permanente:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.) TASAS A
CANCELAR
Menor
2.000
6
U.T
Desde
2.001
Hasta
5.000
8
U.T
Desde
5.001
Hasta
10.000
10
U.T
Desde
10.001
Hasta
20.000
12
U.T
Desde
20.001
Hasta
30.000
14
U.T
Desde
30.001
Hasta
40.000
16
U.T
Desde
40.001
Hasta
50.000
20
U.T
Desde
50.001
Hasta
60.000
26
U.T
Mayor de
60.000
60
U.T
Por la evaluación trienal del Plan de Manejo Permanente:
SUPERFICIE DEL PREDIO (Ha.) TASAS A
CANCELAR
Menor
2.000
3
U.T
Desde
2.001
Hasta
5.000
4
U.T
Desde
5.001
Hasta
10.000
5
U.T
Desde
10.001
Hasta
20.000
6
U.T
Desde
20.001
Hasta
30.000
7
U.T
Desde
30.001
Hasta
40.000
8
U.T
Desde
40.001
Hasta
50.000
10
U.T
Desde
50.001
Hasta
60.000
13
U.T
Mayor de
60.000
15
U.T
8. Los interesados en instalar zoocriaderos con fines comerciales de la especie
baba (caimán Crocodilus), deberán cancelar las tasas por los servicios que se
mencionan a continuación:
a) Por el registro y otorgamiento de la autorización de funcionamiento Diez
Unidades Tributarias (10 U.T.).
b) Por la autorización para ser proveedores de materia prima (huevos,
neonatos o individuos) Una décima de Unidad Tributara (0,1 U.T.) por cada pieza
o unidad.
c) Por la autorización y aprovechamiento con fines comerciales de los
ejemplares provenientes de los zoocriaderos: Cinco décimas de Unidad Tributaria
(0,5 U.T.) por cada pieza o unidad autorizada.
d) Por colocación de las marcas en los ejemplares: Cinco centésimas de
Unidad Tributaria (0,05 U.T.), por cada pieza o unidad autorizada.
9. Los interesados en ejercer el comercio e industria de la fauna silvestre y sus
productos, deberán cancelar las tasas por los servicios que se mencionan a
continuación:
a) Por el otorgamiento de licencias para ejercer el comercio e industria: Cinco
Unidades Tributarias (5 U.T.)
b) Por el otorgamiento de guía de movilización de la fauna silvestre y sus
productos: Dos Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.)
c) Por la autorización para curtir pieles de la especie baba (caimán
Crocodilus): Treinticinco centésimas de Unidad Tributara (0,35 U.T.) por cada
piel a curtir.
d) Por la autorización para curtir pieles de la especie chigüire (hidrochaeris-
hidrochaeris): Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,050 U.T.) por cada
piel a curtir.
e) Por el permiso para exportar animales vivos y productos de la fauna
silvestre con fines comerciales: Una Unidad Tributaria (1 U.T.)
f) Por el permiso de importación de los productos de la fauna silvestre con
fines comerciales; Una décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.) por cada pieza o
unidad autorizada.
g) Por el otorgamiento y sellado del libro de control de comerciantes: Dos
Unidades Tributarias con Cinco décimas (2,5 U.T.).
10. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones,
evaluaciones, supervisión, y troquelado de productos forestales primarios, se
pagarán las tasas siguientes:
a) Por metro cúbico (m3) de las especies de caoba (swietenia spp), cedro
(cadrela sp), pardillo (cordia allidora), saqui-saqui (bombacopsis quinata), puy
(tabebula serraqtifolia), algarrobo (hymenasa courbaril), murello (erisma
uncinatum), apamate (tabebula rosea), samán (pithecellobium saman), mijao
(anacardium excelsum), zapatero (peltogyne spp), carapa (carapa guianesis),
drago (pterocarpus vernalis), jobo (spondias mombin), ceiba (ceiba) aceite
(copaifera officinalis), jabillo (hura crepitans); ochocientas ochenta milésimas de
unidad tributaria por metro cuadrado (0,880 U.T. x m3).
b) Por el resto de las especies forestales autorizadas: Cinco décimas de
Unidad Tributaria por metro cúbico (0,5 U.T. xm3).
11. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones,
evaluaciones, supervisión y troquelado de los productos forestales secundarios
autorizados:
a) Estantes, estantillos, viguetas, varas, linetones de mangle y de otras
especies, caña amarga brava y similares: Una centésima de Unidad Tributaria (0,01
U.T.) por unidad autorizada.
b) Horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales
y esquineros: Tres centésimas de Unidad Tributaria (0,03 U.T.) por unidad
autorizada.
c) Bejuco de mamure, matapalo y otras especies, palma de cualquier especie:
Seis milésimas de Unidad Tributaria (0,006 U.T.) por Unidad autorizada.
d) Fibra de palma de chiquichiqui: Cinco centésimas de Unidad Tributaria
(0,05 U.T.) por kilogramo autorizado.
e) Postes: Quince centésimas de Unidad Tributaria (0,15 U.T.) por Unidad
autorizada.
f) Carbón vegetal: Tres décimas de unidad tributaria (0,32 U.T.) por tonelada
autorizada.
g) Leña: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por tonelada
autorizada.
12. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones,
evaluaciones, supervisión y troquelados de productos forestales primarios
importados:
a) Madera en rolas y escuadrada: Una Unidad Tributaria por metro cúbico (1
U.T. xm3).
b) Madera aserrada: Nueve décimas de Unidad Tributaria por metro cúbico
(0,9 U.T. x m3).
13. Por los servicios técnicos forestales originados por las inspecciones,
evaluaciones, supervisión y troquelado de productos forestales secundarios
importados:
a) Estantes, estantillos, viguetas, varas, listones de mangle y otras especies:
Quince milésimas de Unidad Tributaria (0,015 U.T. ) por unidad.
b) Cogollos de palmito: Cinco milésimas de Unidad Tributaria (0,005 U.T.)
por unidad.
c) Fibras de palma de chiquichiqui: Ocho milésimas de Unidad Tributaria
(0,008 U.T.) por kilogramo.
d) Horcones, vigas, viguetones, tirantes, soleras, costillas, madrinas, puntales
y esquineros: Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,05 U.T.) por unidad.
e) Postes: Dos décimas de Unidad Tributaria (0,2 U.T.) por unidad.
f) Leña: Doscientas Cincuenta milésimas de Unidad Tributaria (0,250 U.T.)
por tonelada
g) Carbón vegetal: Treinta y Cinco centésimas de Unidad Tributaria (0,35
U.T.) por tonelada.
14. Permisos y/o autorizaciones de deforestación y roza de vegetación que no
origine aprovechamiento de productos forestales: Tres décimas de Unidad
Tributaria (0,3 U.T.) por hectárea autorizada.
15. Certificación de ubicación en áreas bajo régimen de administración especial:
Cinco décimas de Unidad Tributaria (0,5 U.T.) hasta por una hectárea y Una
décima de Unidad Tributaria (0,1 U.T.9 por hectárea o fracción adicional.
16. Por el otorgamiento de autorizaciones para la afectación de recursos naturales:
a) Para actividades agrosilvopastoriles: Una Unidad Tributaria con Nueve
décimas (1,9 U.T.) hasta por una hectárea y Cuatro décimas de Unidad Tributaria
(0,4U.T.) por hectárea o fracción adicional.
b) Para actividades residenciales, turísticas y recreacionales: Once Unidades
Tributarias con Cuatro décimas (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y Dos
Unidades Tributarias (2 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
c) Para actividades industriales: Once Unidades Tributarias con Cuatro
décimas (11,4 U.T.) hasta por una hectárea y Dos Unidades Tributarias con
Cinco décimas (2,5 U.T.) por hectárea o fracción adicional.
d) Para actividades relacionadas con la exploración y extracción de minerales
no metálicos: Once Unidades Tributarias con Cuatro décimas (11,4 U.T.) hasta
por una hectárea y Tres Unidades Tributarias (3 U.T.) por hectárea o fracción
adicional.
e) Para actividades relacionadas con la exploración y extracción de minerales
metálicos, oro, diamante y otras piedras preciosas:
Exploración Cien 100 Unidades Tributarias (100 U.T.)
Explotación Quinientas 500 Unidades Tributarias 500 U.T.)
f) Para actividades relacionadas con solicitudes de exploraciones y
explotaciones petroleras y de otra naturaleza:
Exploraciones Cien 100 Unidades Tributarias (100 U.T.)
Explotaciones Quinientas 500 Unidades Tributarias 500 U.T.)
17. Por las autorizaciones para la apertura de picas y construcción de vías de
acceso:
Hasta 1 Km.
Km. adicional
Del Tipo I
1,9 U.T.
0,2 U.T.
Del Tipo II
3,8 U.T
0,3 U.T.
Del Tipo III
5,7 U.T.
0,4 U.T
Del Tipo IV
7,6 U.T.
0,5 U.T.
Del Tipo V
9,5 U.T.
0,6 U.T
.
18. Por otorgamiento de declaratorias de impacto ambiental: Cuatrocientas
Unidades Tributarias (400 U.T..).
19. Para evaluación y estudio de laboratorio de sueldos, se pagarán las siguientes
tasas:
a) Análisis de rutina: Cuatro Unidades Tributarias con Cinco décimas (4,5U.T.).
b) Análisis de calicata: Doce Unidades Tributarias con Cinco décimas (12,5 U.T.)
c) Análisis de salinidad: Siete Unidades Tributarias con Cinco décimas (7,5 U.T.)
d) Análisis de física de sueldos: Ocho Unidades Tributarias con Cinco décimas
(8,5 U.T.)
e) Análisis de fertilidad: Siete Unidades Tributarias con Cinco décimas (7,5 U.T.)
20. Para evaluación y estudio de análisis integrados de sueldos y aguas, se pagará
la siguiente tasa: Veintidós Unidades Tributarias con Cinco décimas (22,5 U.T.)
21. Por el otorgamiento de autorizaciones de funcionamiento a personas naturales
y jurídicas que realicen actividades susceptibles de degradar el ambiente: Siete
Unidades Tributarias con Cinco décimas (7,5 U.T.)
22. Estudio, análisis y evaluación tendiente al otorgamiento de registros de
actividades susceptibles de degradar el ambiente: Tres Unidades Tributarias (3
U.T.). La autorización de funcionamiento contemplada en el numeral 19 deberá
renovarse anualmente y causará una tasa igual al cincuenta por ciento (50%) del
monto establecido.
23. Estudio, análisis y evaluación permanente de actividades susceptibles de
degradar el ambiente que generen contaminación zónica: Cinco Unidades
Tributarias con Cuatro décimas (5,4 U.T.)
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente,
el pago de las tasas previstas en este artículo, previa justificación y oída la
opinión del Ministerio del Ambiente y de los recursos Naturales".
Artículo 27: Las tasas a que se refieren los artículos 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11,12,
13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de esta Ley, se causan y se
hacen exigibles simultáneamente con la expedición del documento o realización del
acto gravado.
Parágrafo Primero: La tasa a que se refiere el numeral 2 del artículo 6º de esta
Ley, se causa y se hace exigible al momento del registro de los documentos de las
firmas de comercio, sean personales o sociales.
Parágrafo Segundo: Las tasas que se causan con el otorgamiento de
permisos por las autoridades públicas competentes, para la importación de bienes
y servicios, se hacen exigibles cada vez que el interesado pretenda importar o
exportar esos bienes o servicios".
Artículo 28: Se gravará con un impuesto del uno por mil (1x1000) todo pagaré
bancario al suscribirse el respectivo instrumento. Igualmente, se gravarán con
esta tarifa del uno por mil (1x1000), las letras de cambio libradas por bancos y
otras instituciones financieras domiciliadas en Venezuela o descontadas por ellas,
salvo que en este último caso, las letras sean emitidas o libradas para la
cancelación de obligaciones derivadas de la adquisición de artículos para el
hogar, de vehículos automotores, de viviendas y de maquinarias y equipos
agrícolas.
Los institutos de crédito a que se refiere la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras o cualesquiera otras reguladas por las leyes especiales
que emitan o acepten los pagarés o letras de cambio a que se refiere esta Ley,
abonarán en una cuenta especial a nombre de la República de Venezuela, el
importe de la contribución que corresponda a la operación efectuada. Los bancos
y demás instituciones financieras a que se refiere esta disposición, serán
solidariamente responsables de aplicar y recaudar el monto que corresponda.
Asimismo pagarán, en el momento de su emisión, el uno por mil (1x1000) y
a partir de un monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), las
ordenes de pago emitidas a favor de contratistas por ejecución de obras y
servicios prestados al sector público.
Quedarán también afectados al pago del gravamen aquí previsto, los efectos
de comercio librados en el exterior y pagaderos en Venezuela.
Las contribuciones a que se refiere este artículo, deberán cancelarse en una
oficina receptora de fondos nacionales, mediante planilla que para tal efecto
elabore o autorice la Administración Tributaria".
Artículo 29: Se establece un impuesto de Una Unidad Tributaria (1 U.T.) que
pagará:
a) Toda persona que viaje en condición de pasajero al exterior.
b) Todo tripulante de nave aérea o marítima no destinada al transporte
comercial de pasajeros o de carga, sea o no ésta de su propiedad.
La Administración Tributaria establecerá el sistema de liquidación y cobro
del impuesto, pudiendo delegar estas tareas, como también las de administració n,
levantamiento de estadística, procesamiento de datos e información, en
organismos o empresas especializadas de conformidad con lo previs to en el
Código Orgánico Tributario. Asimismo, podrá la Administración Tributaria
designar los agentes de percepción que en razón de su actividad privada,
intervengan en actos u operaciones relativos al transporte de pasajeros al exterior.
Parágrafo Único: Quedan exentos de este impuesto los pasajeros siguientes:
1. Los de tránsito fronterizo, conforme a convenciones internacionales o a
tratados con otros países sobre la materia:
2. Los de transbordo o continuación de viaje dentro del plazo establecido en
el Reglamento o por disposiciones especiales, siempre que no abandonen
voluntariamente el recinto aduanero.
3. Los funcionarios diplomáticos extranjeros, los funcionarios consulares
extranjeros de carrera, los representantes de organismos internacionales a quienes
se hayan acordado los privilegios diplomáticos conforme a la Ley y los citados
funcionarios de tránsito en el país, así como las personas que formen parte o que
presten servicios en sus casas de habitación.
4. Los funcionarios del personal administrativo y técnico de las misiones
diplomáticas permanentes acreditadas en la República, así como de las oficinas
consulares establecidas en ésta y los miembros de sus correspondientes familias.
5. Quienes porten visas de cortesía otorgadas por nuestras representaciones
diplomáticas o consulares en el exterior.
6. Los integrantes de las delegaciones o misiones de carácter oficial que
hayan ingresado al país en representación de alguna nación extranjera, siempre
que exista reciprocidad de parte del país Representado por la delegación o misión
oficial.
7. Los expulsados, deportados o extraditados.
8. Los menores de 15 años de edad.
9. Quienes hayan ingresado al país por arribada forzosa o por naufragio.
10. Quienes hayan ingresado al país en su condición de tripulantes de naves
marítimas o aéreas, que por circunstancias especiales se vean obligadas a viajar al
exterior como pasajeros.
11. Los integrantes de delegaciones que asistan a congresos o conferencias
de carácter docente, científico, artístico o cultural, que hayan de celebrarse en el
país, siempre que exista la reciprocidad por parte del país que envíe la delegación.
12. Los integrantes de delegaciones que representen al país en competencias
deportivas internacionales.
A este fin, el Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.), certificará ante la
oficina o dependencia correspondiente de la Administración Tributaria de la
jurisdicción por donde el pasajero viajará al exterior, su condición de beneficiario.
Dentro del listado que se haya certificado por el mencionado Instituto no se podrá
incluir a más de tres (3) delegados que no sean atletas competidores".
CAPITULO II
Del Ramo del Papel Sellado
Artículo 30: El ramo del papel sellado queda integrado por el producto de:
1. Las contribuciones a que se refiere el artículo 32, de la presente Ley;
2. Las multas que conforme a las disposiciones del Código Orgánico
Tributario y otras leyes especiales, son aplicables por infracción a las
disposiciones referentes al ramo de papel sellado.
Artículo 31: Se establece en Dos centésimas de Unidad Tributaria (0,02 U.T.) el
valor de cada papel sellado.
El papel sellado cuya organización, recaudación, control y administración
asuman los estados, tendrá el valor que tiene el papel sellado nacional.
Parágrafo Primero: La hoja de papel sellado será de trescientos veinte (320)
milímetros de largo por doscientos veinticinco (225) milímetros de ancho y
llevará impreso en la parte superior central de su anverso el Escudo de Armas de
la República, orlado por las siguientes inscripciones: "República de Venezuela,
Renta del Timbre Fiscal. Valor Dos centésimas de Unidades Tributarias (0,02
U.T.)". Además, contendrá las estampaciones y signos de control que determine
la Administración Tributaria.
Debajo del Escudo se podrán imprimir treinta (30) líneas horizontales para la
escritura, cada una de ciento setenta y cinco (175) milímetros de largo, numeradas
en ambos extremos de 1 al 30 en el reverso de la hoja, treinta y cuatro (34) líneas
horizontales para la escritura, cada una de ciento setenta y cinco (175) milímetros
de largo, numeradas en ambos extremos del 31 al 64.
La Administración Tributaria podrá ordenar la impresión de la hoja de papel
sellado sin el rayado correspondiente, pero en este caso no podrá escribirse en el
anverso y reverso de ella, más del número de líneas que respectivamente y con
sus dimensiones se indican en este artículo.
Parágrafo Segundo: Los Estados, en la elaboración del papel sellado, con las
mismas dimensiones antes señaladas, incorporarán en la parte superior central del
anverso del papel su Escudo de Armas; y contendrá las estampaciones y signos
de control que determine cada Estado.
Las demás características del papel serán determinadas por la Ley especial
de asunción de esta renta, dictada por la Asamblea Legislativa de cada Estado.
Parágrafo Tercero: Los actos o escritos que conforme al artículo 32 deben
extenderse en papel sellado, en todos los casos en los cuales; conforme al artículo
1º numeral 2 de esta Ley, pertenezcan al ramo nacional del papel sellado, podrán
extenderse en papel común donde no podrá escribirse en el anverso más de treinta
líneas horizontales y en el reverso treinta y cuatro líneas horizontales, y en donde
se inutilizarán estampillas fiscales por el valor que le corresponda conforme a lo
establecido en este artículo.
Parágrafo Cuarto: En caso de incrementos del valor del papel sellado
nacional y mientras los Estados actualizan sus inventarios y el valor del papel
sellado en sus jurisdicciones, se inutilizarán estampillas fiscales por el valor
equivalente a la correspondiente diferencia".
Artículo 32. Se extenderán en papel sellado los siguientes actos o escritos:
1. Las representaciones, actuaciones, sustanciaciones o sentencias en los asuntos
que conozcan los Tribunales de la República con las excepciones establecidas por
las leyes;
2. Los documentos que se otorgan ante funcionarios judiciales o notarios públicos
y los que deban asentarse en los protocolos de las oficinas principales y
subalternas de Registro Público y en el Registro Mercantil;
3. Las copias certificadas o auténticas expedidas por funcionarios públicos;
4. Las licencias o permisos para espectáculos o diversiones públicos en los cuales
se paguen derechos de entrada;
5. Las licencias o constancias de empadronamiento para armas de cacería;
6. Las patentes otorgadas para el ejercicio de cualquier industria o comercio;
7. Las actuaciones de partes civiles en juicios criminales;
8. Las representaciones, peticiones, solicitudes o memoriales que se dirijan a los
funcionarios o a corporaciones públicas nacionales, estadales y municipales.
Parágrafo Primero: No será obligatorio extender en papel sellado:
a) Las declaraciones que con el exclusivo objeto de liquidar impuestos o tasas,
por mandato de la Ley, dirijan por escrito los contribuyentes a la Administración;
b) Las representaciones que se dirijan a las autoridades aduaneras, portuarias y de
navegación, a los fines de las operaciones propias de los correspondientes
servicios;
c) Las solicitudes que de conformidad con las leyes y reglamentos sobre el
servicio militar obligatorio dirijan los interesados a la Administración; y
d) Las solicitudes que se hagan a funcionarios u organismos oficiales de
educación en asuntos que se refieran exclusivamente a cuestiones docentes.
Parágrafo Segundo: Los actos o escritos enumerados en este artículo se
extenderán en papel sellado nacional cuando se realicen en jurisdicción del Distrito
Federal, en las Dependencias Federales, ante las autoridades de la República en el
exterior y en aquellos Estados que no hayan asumido la competencia del ramo del
papel sellado conforme al artículo 11, numeral 1 de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y transferencia de Competencias del Poder
Público.
Parágrafo Tercero: En los Estados en los cuales, mediante ley especial, estos
hayan asumido la competencia en materia de organización, recaudación, control y
administración del papel sellado, los mencionados actos o escritos se extenderán
en papel sellado de los Estados. Las leyes respectivas, sin embargo, deberán
establecer el régimen transitorio que sea necesario para hacer efectiva la
recaudación del tributo.
Queda encargado el Ministro de Finanzas de inspeccionar las oficinas de los
Estados que manejen esta especie fiscal, a fin de constatar su expendio dentro de
sus territorios. En caso de ser el expendio deficiente o escaso, queda facultado
para dictar resoluciones de carácter general con el objeto de restablecer en los
Estados donde se constate esta irregularidad, el uso del papel sellado nacional o la
inutilización en papel común de estampillas fiscales por un valor equivalente al
papel. En estas resoluciones el Ministerio de Finanzas deberá establecer el lapso
de duración de la medida. Su cumplimiento será obligatorio para los funcionarios
y demás autoridades estadales y municipales, ante quienes los interesados deben
extender en papel sellado los actos o escritos gravados por la ley.
Artículo 33. El uso de papel sellado, no será obligatorio en los escritos referentes
a los actos del estado civil ni en las diligencias relacionadas con la celebración del
matrimonio, ni cuando así lo dispongan otras leyes.
Artículo 34. La Administración Tributaria, mediante resolución, podrá designar
agentes de retención o percepción a las personas naturales o jurídicas, que por
sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, estén vinculadas
con las disposiciones previstas en esta Ley.
CAPITULO III
Disposiciones Generales
Artículo 35. Los timbres, móviles que sirven de instrumento de cobro de las
contribuciones a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 2º, serán
utilizados por los contribuyentes en la forma y condiciones que se determinen por
resoluciones del Ministerio de Finanzas.
Los timbres deberán ser inutilizados en el original del acto en documento gravado,
salvo que en esta Ley o Resolución del Ministerio de Finanzas se paute otro
procedimiento. Los duplicados de dichos documentos estarán exentos de la
contribución de timbre fiscal, pero en ellos deberá dejarse constancia de que la
contribución se satisfizo en el correspondiente original.
Artículo 36. El que alegue haber satisfecho la contribución de timbre fiscal, queda
sujeto a la obligación de probarlo.
Artículo 37. Los actos o documentos gravados en esta Ley, realizados por
personas, compañías o empresas que gocen de franquicia de derechos o
impuestos nacionales, estarán siempre sujetos al pago de la contribución del
timbre fiscal.
Artículo 38. La omisión de timbres o el hecho de no haber sido inutilizados en
debida forma no produce la nulidad de los actos escritos que causen las
respectivas contribuciones, pero al ser presentado el documento ante alguna
autoridad, esta no le dará curso mientras no sea reparada la falta y dará aviso
inmediato al funcionario competente para que aplique las sanciones de la Ley.
Artículo 39. Salvo disposiciones especiales, los timbres fiscales u otras especies
fiscales adquiridas por los contribuyentes, se presumen destinados a su correcto
empleo inmediato, por lo que en ningún caso habrá lugar a reintegro de su valor,
igualmente, cuando se trate de pagos hechos ante oficinas receptoras de fondos
nacionales.
Artículo 40. Todo funcionario que haya expedido o dado curso a un documento
respecto del cual no se hayan cumplido las disposiciones previstas en esta Ley o
en su Reglamento, responde solidariamente del pago de las contribuciones
causadas y no satisfechas y de las penas pecuniarias a que haya dado lugar la
contravención.
CAPITULO IV
De la Administración, Inspección y Fiscalización
Artículo 41. La Administración de la renta de timbre fiscal y la emisión, custodia y
depósitos de los timbres móviles y de hojas de papel sellado, que correspondan a
la renta nacional le compete a la Administración Tributaria.
Artículo 42. El expendio de timbres se hará en la forma, condiciones y términos
que disponga la Administración Tributaria.
Las especies no podrán ser vendidas por mayor o menor valor del que exprese el
respectivo timbre.
Artículo 43. Los contribuyentes están obligados a usar los formularios y los
responsables a llevar los registros a que se refiere el Parágrafo único del Artículo
1º.
Artículo 44. Los servicios de administración, inspección y fiscalización de la renta
de timbre fiscal, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley, en
la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en el Código Orgánico
Tributario y en los Decretos, resoluciones y circulares emanados del Ejecutivo
Nacional.
CAPITULO V
Del Resguardo
Artículo 45. Las funciones del resguardo correspondiente a ésta renta, serán
ejercidas por la Guardia Nacional conforme a las disposiciones establecidas para
el servicio de Resguardo Nacional en la Ley Orgánica de la Hacienda Pública
Nacional y demás disposiciones que regulan la materia.
CAPITULO VI
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 46. El Ministerio de Finanzas mediante resolución podrá disponer que,
parte del presupuesto de gastos de los Servicios Autónomos sin personalidad
jurídica esté conformado por hasta un setenta y cinco por ciento (75%) de lo
recaudado por concepto de contribuciones o servicios gravados por esta Ley,
que resulten de su gestión.
En estos casos, las contribuciones y tasas se recaudarán en efectivo mediante
pago por medio de una planilla, que hará el contribuyente en aquellos bancos o
instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de
fondos nacionales, seleccionadas por el servicio autónomo sin personalidad
jurídica, en cuentas especiales abiertas y destinadas a este fin.
Parágrafo Primero: Los recursos generados serán destinados por el servicio
autónomo sin personalidad jurídica exclusivamente para atender los gastos
propios del servicio, quien los administrará y rendirá cuenta de su gestión a la
Contraloría General de la República.
Parágrafo Segundo: Las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales deberán
abonar de inmediato al Tesoro Nacional el Porcentaje de lo recaudado por tasas y
contribuciones no afectado al servicio autónomo.
Parágrafo Tercero: El excedente de los recursos no utilizados por el servicio
autónomo deberá ser reintegrado al Tesoro Nacional.
Artículo 47. Los tributos establecidos en esta Ley prescritos en valores
monetarios se ajustarán de acuerdo a las disposic iones del Código Orgánico
Tributario.
Artículo 48. Las tasas previstas para la renovación anual a que se refieren los
numerales 7 y 8 del artículo 8º y los numerales 1 y 2 del Artículo 10, se aplicarán
de la manera siguiente:
a) Licencias y Permisos otorgados hasta el 31-12-93, deberán ser renovados a
partir del 01-01-95.
b) Licencias y Permisos otorgados desde el 01-01-94, tendrán un año para su
renovación a partir de la fecha de su autorización.
Artículo 49. Se derogan, en lo que respecta exclusivamente a las alícuotas o
valores de las contribuciones en ellos previstos: los artículos 26 y 27 de la Ley de
Navegación publicada en la Gaceta Oficial de la República Nº 21.749 de fecha 09
de agosto de 1.944; el artículo 90 de la Ley de Minas publicada en la Gaceta
Oficial de la República Extraordinaria Nº 121 de fecha 18 de enero de 1945, y el
artículo 99 de la Ley de Tránsito Terrestre publicada en Gaceta Oficial Nº 3.920
Extraordinario de fecha 10 de octubre de 1986; y cualesquiera otras disposiciones
reglamentarias, especialmente aquellas contenidas en el Reglamento de la Ley de
Tránsito Terrestre, publicado en la Gaceta Oficial de la República Extraordinaria
Nº 2.867 del 06 de octubre de 1981; en el Reglamento de Radiocomunicaciones,
publicado en la Gaceta Oficial de la República Extraordinaria Nº 3.336 de fecha 1º
de febrero de 1984; en el Reglamento Sobre Títulos de la Marina Mercante,
dictado mediante Decreto Nº 50 de fecha 31 de octubre de 1953 publicado en la
Gaceta Oficial de la República Nº 24.283 de fecha 04 de noviembre de 1953,
reformando mediante Decreto Nº 999 de fecha 07 de junio de 1972 publicado en la
Gaceta Oficial de la República Nº 29.826 de fecha 09 de junio de 1972; en el
Reglamento para el Registro y Cedulación de Personal de la Marina Mercante
Nacional en General, de Pesquería y de Recreo dictado mediante Decreto Nº 246
de fecha 20 de julio de 1951, publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº
23.588 de fecha 26 de julio de 1951; en el Reglamento para la Expedición de
Certificados de Matrículas, Patentes y Licencias de Navegación y Permisos
Especiales publicado en la Gaceta Oficial de la República Nº 21.547 de fecha 28
de octubre de 1944; y en el Reglamento de la Ley del Ejercicio de la Farmacia,
publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.582,
Extraordinario de fecha 21 de mayo de 1993.
Artículo 50: Queda reformada la Ley de Timbre Fiscal publicada en Gaceta Oficial
de la República de Venezuela Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRÍAS