Decreto Nº 361
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Caracas 22 de octubre de 1999
Nº 5.391 Extraordinario
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 3,
literal f) de la Ley que Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas
por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
la siguiente
DECRETO CON FUERZA Y RANGO DE
LEY DE ARANCEL JUDICIAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1º: Esta Ley determina cuales actos de la administración de
justicia, registral y notarial estarán gravados en beneficio del Poder Judicial,
Registros Mercantiles y Notarías Públicas.
Establece los derechos y emolumentos que corresponden al Poder Judicial para
su administración, por órgano de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
la Judicatura, según sea el caso para los fines establecidos en esta Ley; precisa
los derechos y emolumentos que corresponden a los funcionarios judiciales de
cada jurisdicción, ya sean permanentes o de carácter provisorio o accidental por
determinadas actuaciones cumplidas en la tramitación de los juicios y en los
procesos de jurisdicción voluntaria, así como los correspondientes a los
auxiliares de la administración de justicia.
Asimismo esta Ley fija los derechos y emolumentos por las actuaciones
cumplidas por los Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, y la
recaudación y distribución de tales ingresos.
Las disposiciones de esta Ley se aplicarán a todos los grados e instancias de los
procesos, incluidas las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia.
ARTÍCULO 2º: El arancel judicial constituye un ingreso público que tiene por
objeto coadyuvar para lograr la mayor eficacia del Poder Judicial, permitir que
dicho tributo sea proporcional y facilite el acceso a la justicia de todos los
sectores de la población.
ARTÍCULO 3º: Se crea en la Corte Suprema de Justicia un servicio autónomo
sin personalidad jurídica a través del cual se recaudarán y distribuirán los
derechos y emolumentos que perciban conforme a esta Ley. La Corte Suprema
de Justicia, en Sala Plena, dictará el Reglamento interno correspondiente para la
percepción, administración y liquidación de los ingresos que reciba por este
concepto.
ARTÍCULO 4º: Se crea la Oficina Nacional de Arancel Judicial que funcionará
como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, a través de la cual se
recaudarán y distribuirán los derechos y emolumentos causados conforme a esta
Ley, en los tribunales de jurisdicción ordinaria, con la participación de los
Institutos Financieros contemplados en la Ley General de Bancos y otras
Instituciones Financieras, así como los previstos en leyes especiales.
Corresponderá al Consejo de la Judicatura la dirección organización,
reglamentación y supervisión del sistema de recaudación y administració n del
arancel judicial.
La Oficina Nacional de Arancel Judicial tendrá su sede en Caracas y estará a
cargo del funcionario que designe el Consejo de la Judicatura, a quien se le
denominará Director de la Oficina Nacional de Arancel Judicial. El Director
Nacional podrá designar administradores delegados, para cumplir sus funciones
en una sola circunscripción judicial o en grupo de éstas.
ARTÍCULO 5º: La percepción, administración y liquidación de derechos y
emolumentos que se causen por los actos de Registros Mercantiles y Notarías, se
efectuarán en la forma establecida en esta Ley y en las leyes especiales que
regulen la materia.
ARTÍCULO 6º: Para la percepción y liquidación de los derechos y
emolumentos fijados en la presente Ley, en los Tribunales, el Consejo de la
Judicatura contratará con las Instituciones reguladas en la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras, así como con aquellas reguladas por
leyes especiales, los servicios necesarios, por circunscripciones judiciales y
mediante el sistema de licitación o concurso.
La Oficina Nacional de Arancel Judicial, coordinará con las instituciones
financieras contratadas, la recaudación y administración del arancel judicial, y en
aquellos lugares en que no existiesen Instituciones Financieras, se designarán
funcionarios que actuarán en los propios Juzgados o fuera de estos, a los
exclusivos fines de la percepción y liquidación de los aranceles y emolumentos
fijados en la presente Ley; estos funcionarios serán de la libre elección y
remoción del Consejo de la Judicatura.
En los lugares en que no hubieran sido incorporadas Instituciones Financieras, al
sistema de recaudación, o creadas las Oficinas delegadas de arancel judicial o
designados funcionarios recaudadores, la percepción y liquidación las hará el
Secretario del respectivo Tribunal.
Los funcionarios a que se refiere este Artículo, enviarán a la Oficina Nacional de
Arancel Judicial, relación mensual de lo recaudado.
El Consejo de la Judicatura determinará la manera y medios de liquidació n y
recaudación del Arancel Judicial y su posterior remisión a la Oficina Nacional de
Arancel Judicial, para su distribución.
PARAGRAFO PRIMERO: Los funcionarios liquidadores previstos en este
Artículo sólo tendrán derecho a la remuneración mensual que fijará el órgano
correspondiente.
PARAGRAFO SEGUNDO: El funcionario liquidador presentará garantía
suficiente a juicio del Consejo de la Judicatura, a los fines de su gestión.
ARTÍCULO 7º: El Ministerio de Hacienda, ejercerá funciones de control y
fiscalización exclusivamente en lo relacionado con la recaudación y liquidación
de los aranceles fijados por los actos de Registros Mercantiles y Notarías. Del
resultado de la inspección se levantará la correspondiente acta contentiva de las
actuaciones de la inspección y de los descargos del ente inspeccionado y suscrita
conjuntamente por el funcionario del Ministerio de Hacienda y el Registrador
Mercantil o Notario Público.
El Ministerio de Justicia, designará un funcionario para que conjuntamente con
el Registrador y Notario Público ejerzan las funciones relacionadas con la
liquidación y recaudación de los aranceles correspondientes, realizará las
funciones de administración, registros, control de ingresos y egresos
provenientes de los derechos y emolumentos recaudados, por las actuaciones de
dichas oficinas. El funcionario designado deberá enviar relación mensual
detallada al Ministerio de Hacienda, dentro de los diez (10) primeros días de
cada mes.
PARAGRAFO PRIMERO: Los funcionarios liquidadores previstos en este
Artículo sólo tendrán derecho a la remuneración mensual que fijará el órgano
correspondiente.
PARAGRAFO SEGUNDO: El funcionario liquidador presentará garantía
suficiente a juicio del Ministerio de Hacienda, a los fines de su gestión.
ARTÍCULO 8º: Ningún funcionario podrá percibir, directa o indirectamente,
cantidad de dinero alguna por su intervención en actos inherente a sus funciones,
salvo lo previsto en el Capítulo II. Toda infracción a las disposiciones de esta
Ley acarreará la sanciones discip linarias, penales y civiles a las que hubiere
lugar.
La liquidación y percepción de los aranceles o emolumentos aquí
establecidos, se efectuarán en la forma como se pauta en esta Ley.
Cualquiera otra forma de liquidación y percepción será ilícita y acarreará
responsabilidad a las personas que en ellas participe.
La enumeración de los actos o diligencias causantes de arancel judicial o
emolumentos es taxativa. Toda infracción a esta Ley será sancionada con la
destitución del funcionario, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código
Penal y en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de dos
centímetros (2 cms) mantendrán los Tribunales, Registros y Notarías colocadas
en un lugar visible al público, bajo pena de multa de cincuenta unidades
tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.).
ARTÍCULO 9º: Ninguna actuación en juicios o procedimientos de carácter
exclusivamente penal, laboral o de menores causará arancel o emolumento
alguno. No quedan comprendidos en esta excepción, los derechos o
emolumentos que causen los actos procesales con motivo de la acción civil
ejercida en juicio penal.
ARTÍCULO 10: Tampoco causarán arancel judicial ni emolumentos las
siguientes actuaciones o diligencias:
a) Las efectuadas en los procedimientos tendentes a obtener el beneficio de
justicia gratuita, ni aquellos en los que tenga interés, según su propia
manifestación, el litigante o solicitante que haya obtenido dicho beneficio , sin
perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 181 del Código de Procedimiento Civil.
b) Las efectuadas en los juicios agrarios, en las cuales tenga interés según su
propia manifestación la Procuraduría Agraria Nacional y los sujetos de Reforma
Agraria.
c) Los procedimientos relativos a la celebración, oposición y suspensión del
matrimonio; los que refieren a la adopción, legitimación, reconocimiento de
hijos, inquisición de paternidad y constitución ó ejercicio de la tutela; los
concernientes a la constitución de hogar, incluso los del juicio de oposición que
pudiesen surgir; los atinentes a los juicios de privación de patria potestad y a las
reclamaciones de alimentos ventilados por ante la jurisdicción ordinaria.
d) En general, los juicios contenciosos y procedimientos de jurisdicción
voluntaria en los que las leyes declaren excepciones de costas, derechos,
impuestos y contribuciones.
e) Las diligencias concernientes al servicio militar, a la constitución y
funcionamiento de sociedades cooperativas, asociaciones y fundaciones
culturales o benéficas, las autorizaciones a que se contrae el Artículo 267 del
Código Civil, y las justificaciones promovidas para obtener dotaciones o
adjudicaciones gratuitas de tierras afectadas a la reforma agraria, baldías o
municipales, o para asegurar derechos de posesión o propiedad de viviendas
populares.
f) Los procedimientos relativos a consignación de pensiones por alquiler de
inmuebles y regulación de alquileres.
g) Las diligencias concernientes a la constitución, legalización e inscripción de
las asociaciones de vecinos y las asociaciones de consumidores.
ARTÍCULO 11: En los procedimientos de jurisdicción contenciosa en los que
se causen aranceles y emolumentos de conformidad con esta Ley corresponderá
a la parte solicitante de las actuaciones, sufragarlas.
En materia de jurisdicción no contenciosa, los derechos o emolumentos que las
actuaciones o diligencias causen, serán satisfechos por quienes las soliciten. El
Secretario del Tribunal no podrá hacer entrega de las actuaciones respectivas
hasta que dichos derechos sean liquidados y satisfechos.
Los Notarios Públicos y Registradores Mercantiles no realizarán ninguna
actuación, si antes no se han liquidado y pagado los derechos y emolumentos
señalados en esta Ley, excepto cuando la liquidación haya de hacerse por el
tiempo invertido para efectuar la actuación.
ARTÍCULO 12: Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna
diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro
Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a
los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos
necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y
hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o
diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros
Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500)
metros de su recinto.
El Consejo de la Judic atura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán,
periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de
hospedaje que habrán de pagar los interesados.
ARTÍCULO 13: Todos los Tribunales, Registros Mercantiles y Notarías
Públicas de la República, fijarán a la vista del público, en avisos oficiales en
letra impresa de un tamaño no menor de un centímetro (1 cm) todas las normas
relativas a la única forma de liquidación y percepción de arancel judicial,
emolumentos y sus montos, así como también, sus respectivos ajustes
periódicos.
El no cumplimiento por parte de los jueces, Registradores y Notarios de este
artículo, acarrearán imposición de multas entre cincuenta unidades tributarias (50
U.T.) a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), según la gravedad de la
falta. En caso de reincidencia serán sancionados con las destitución del cargo.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Interior y Justicia velarán por el
estricto cumplimiento de este artículo."
ARTÍCULO 14: El Consejo de la Judicatura, constituirá un Consejo de
Seguimiento Administrativo, que ejercerá funciones de control y fiscalización de
los ingresos públicos que de conformidad con esta Ley se recauden.
Este Consejo, deberá contar con la particip ación de:
1.- Un representante de la Asociación de Jueces.
2.- Un representante de la Federación de Abogados de Venezuela.
3.- Un representante de los funcionarios que prestan sus servicios a la Judicatura.
Estos representantes tendrán carácter ad honorem.
ARTÍCULO 15: Cuando para el cumplimiento de las actuaciones o diligencias
que grava el arancel judicial, se requiera habilitar la audiencia o el tiempo que
fuere necesario, el auto que la acuerde no causará derecho alguno.
ARTÍCULO 16: En los Tribunales los secretarios, y los funcionarios
liquidadores en los Registros Mercantiles y Notarías Públicas, especificarán al
margen al pie de las actuaciones causantes de derechos judiciales, el monto de
éstos y la circunstancia de haber sido liquidados, con los datos respectivos,
autorizándolos con sus firmas. Mientras este requisito no haya sido cumplido, no
podrá hacerse pago alguno, y luego de realizado éste se anexará a las actuaciones
una copia de la planilla, o se dispondrá su archivo, si lo primero no fuere posible.
Capítulo II
De las actuaciones y del monto de los derechos
ARTÍCULO 17: Las actuaciones en la tramitación de los juicios,
procedimientos y diligencias de jurisdicción voluntaria, dentro y fuera del
Tribunal, y las diligencias y demás actos cumplidos en las Oficinas de Registro
Mercantil y Notarías Públicas, sujeto al pago de derechos y emolumentos, son
los siguientes:
I) En materia contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, en el
recinto del Tribunal se causarán los siguientes derechos:
1) Compulsa de libelos cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) primer folio
y, cinco centésimas de unidad tributaria (0,05 U.T.) cada uno de los siguientes.
2) Boletas de citación, notificación e intimación en todos los juicios, veinticinco
centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
3) Rogatorias, exhortos o despachos para medidas preventivas o ejecutivas,
veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
4) Expedición de carteles de citación, notificación, convocatoria y similares en
todos los juicios, veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
5) Expedición de oficios para la participación de medidas de prohibición de
enajenar y gravar, embargo, secuestro y demás medidas preventivas o ejecutivas,
veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
6) Rogatoria, exhorto o despacho de pruebas, veinticinco centésimas de unidad
tributaria (0,25 U.T.).
7) Mandamiento de ejecución, cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.)
8) Copias certificadas manuscritas o mecanografiadas, quince centésimas de
unidad tributaria (0,15 U.T.) primer folio y cinco centésimas de unidad tributaria
(0,05 U.T.) cada uno de los siguientes y por la certificación de fotocopia, siete
centésima de la unidad tributaria, (0,07 U.T.) por cada folio.
9) Carteles de remate, venta o subasta. y similares, veinticinco centésimas de
unidad tributaria (0,25 U.T.).
10) Copias simples, dos centésimas de unidad tributaria (0,002 U.T.) cada folio.
11) Fijación de carteles por el Secretario en las puertas del Tribunal, cinco
centésimas de cinco unidad tributaria (0,05 U.T.)-
12) Edictos, quince centésimas de unidad tributaria (0,15 U.T.) por todos sus
ejemplares.
13) Oficios distintos a los anteriores una décima de unidad tributaria (0,1 U.T)
II) En materia contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, fuera
del recinto del Tribunal se causarán los siguientes derechos:
1) Citación, intimación y demás requerimientos, para litis contestación,
oposición, tercería o apersonamiento en juicio: cinco décimas de unidad
tributaria (0,5 U.T.) en la ciudad o población y seis décimas de unidad tributaria
(0,6 U.T.) si se practican en las afueras.
2) Citación para evacuación de pruebas y notificación por órgano del alguacil:
veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.). si se practica en la
ciudad y cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.) si se practica en las
afueras. Cuando cualesquiera de estos actos hubiere de practicarse con testigos,
los derechos se aumentarán en cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.) los
cuales serán distribuidos por partes iguales entre los testigos presénciales del
acto.
3) Constituciones para medidas preventivas o ejecutivas: cuatro con cinco
décimas de unidad tributaria (4,5 U.T.) cada hora o fracción que dure menos de
una hora, las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.
4) Constituciones para evacuación de pruebas: una unidad tributaria (1 U.T.)
cada hora o fracción que dure menos de una hora, las fracciones siguientes se
cobrarán en proporción a cada hora. A los fines del cómputo del tiempo para la
cancelación de los aranceles correspondientes, se dejará constancia en el acta de
la hora de salida de la sede del Tribunal y de la hora en que concluyan las
actuaciones.
5) Solicitudes de cómputo para el cálculo de los lapsos y términos procesales,
veinticinco centésimas de unidad tributaria (0,25 U.T.).
III) En materia no contenciosa, civil, mercantil y contencioso administrativo, en
el recinto del Tribunal o Notaría Pública se causarán los siguientes derechos-:
1) Instrucción de autorizaciones, una unidad tributaria (1 U.T.).
2) Apertura de testamento, seis unidades tributarias ( 6 U.T.). Cuando abierto el
testamento resultare que su contenido sólo se limita al reconocimiento de
filiación, no se cobrará derecho alguno.
3) Instrucción de justificativos, cuatro décimas de unidad tributaria (0,4 U.T.).
4) Instrucción de títulos supletorios, una unidad tributaria (1 U.T).
5) Aprobación de una partición, una unidad tributaria (1 U.T). por cada folio.
6) Documentos autenticados, ocho décimas de unidad tributaria (0,8 U.T.) el
primer folio y una décima unidad tributaria (0,1 U.T). por cada uno de los
restantes. Ejemplares adicionales a un sólo efecto, tres décima de unidad
tributaria (0,3 U.T) por cada uno. En los reconocimientos sólo se cobrará la
mitad de este derecho.
7) Actuaciones para dar fecha cierta a los documentos de venta con reserva de
dominio, tres décima de unidad tributaria (0,3 U.T.) por todas las que se refieran
a una misma operación.
8) Nombramiento de curadores, cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T.).
9) Copias certificadas mecanografiadas o manuscritas: veinticinco centésimas de
unidad tributaria (0,25 U.T.) primer folio y cinco centésimas de unidades
tributarias (0,05 U.T.) cada uno de los siguientes y, por la certificación en
fotocopias, siete centésimas de unidades tributarias (0,07 U.T.) por cada folio.
10) Copias simples, dos centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.) cada folio.
11) Documentos anexos o complementarios a los que se otorguen, una décima de
unidad tributaria (0,1 U.T.) por cada uno de ellos.
12) Los empleados de los Tribunales y Notarías Públicas, que sirvan de testigos
instrumentales en los actos de autenticación de documentos, percibirán dos
centésimas de unidad tributaria (0,02 U.T.) para cada uno de ellos, por la
actuación que intervengan.
13) Por estampar cada nota marginal, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T.).
14) Servicios y custodia en los casos que fueren procedentes de los instrumentos
privados a los que se contrae el Artículo 1.369 del Código Civil, tres unidades
tributarias (3 U.T.) unidad tributaria, anuales.
15) Actas Notariales cinco décimas unid ad tributaria (0,5 U.T.) por cada folio.
16) Práctica de citaciones judiciales: tres unidad tributaria (3 U.T.) por todo el
procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 345 del Código de
Procedimientos civil
17) Por anuncio del Recurso de Casación: tres unidad tributaria (3 U.T.) por todo
el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 314 del Código de
Procedimiento Civil.
IV) En materia no contenciosa, fuera del recinto del Tribunal o Notaría Pública
se causarán los siguientes derechos:
1) Inspecciones oculares, experticias y demás probanzas: Tres unidades
tributarias (3 U.T.) por cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las
fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.
2) Notificaciones hechas por el Tribunal, dos unidad tributarias (2 U.T.)
3) Entrega material de bienes vendidos, tres unidad tributarias ( 3 U.T.).
4) En la formación de inventario, tres unidad tributarias ( 3 U.T.). la primera
hora y una unidad tributaria (1 U.T.), cada una de las siguientes o fracción de
ellas mayor de quince minutos. Esta actuación no causará derechos si se realiza
en razón de la aceptación de una herencia a beneficio de inventario, por quienes
tuvieren menores bajo su patria potestad o tutela o en interés de estos o de
inhabilitados o entredichos.
5) Levantamiento de protestos: tres unidad tributarias ( 3 U.T.). si el monto del
instrumento es mayor de cincuenta unidad tributaria (50 U.T.) y dos unidades
tributarias (2 U.T.) si es menor.
6) Otras constituciones, una unidad tributaria (1 U.T.) cada hora o fracción que
dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a
cada hora.
7) El Consejo de la Judicatura y el Ministerio del Interior y Justicia
respectivamente, fijarán periódicamente, mediante resolución, los gastos de
transporte que habrán de pagar los interesados con motivo de los traslados que
realicen por actuaciones fuera del recinto del Tribunal o Notaría Pública.
V) En materia no contenciosa mercantil en el recinto del Tribunal o Registro se
causarán los siguientes derechos:
1) Por la inscripción de cualquier tipo de sociedades, firmas personales y
asociaciones de cuentas en participación, dos unidades tributarias (2 U.T) más
una décima de unidades tributarias (0,1 U.T), por cada folio que contenga el
documento o actuación.
2) Por la inscripción de cualquier acta de Asamblea o Junta Directiva,
modificaciones al documento constitutivo de firmas personales o de cuentas en
participación y documentos por los cuales se declare su disolución, liquidación,
extinción o prórroga de su duración, una unidad tributaria (1 U.T) más una
décima de unidad tributaria (0,1 U.T) por cada folio que contenga el documento.
3) Por la inscripción de sociedades extranjeras, domiciliaciones o
establecimientos de agencias, representaciones o sucursales de las mismas, cinco
unidad tributaria (5 U.T) más cinco centésimas de unidades tributarias (0,05
U.T) por cada folio que contenga el documento.
4) Por inscripción de documento de venta de cuotas de participació n, de fondos
de comercio, cesión de firmas personales, una unidad tributaria (1 U.T) más una
décima unidad tributaria (0,1 U.T) por cada folio que contenga el documento.
5) Por la inscripción de poderes, factores mercantiles, sentencias o cualquier otro
documento emanado de Tribunales u otros organismos o autoridades, una unidad
tributaria (1 U.T) mas una décima de unidad tributaria (0,1 U.T) por cada folio
que contenga el documento.
6) Por cada folio de documento que se acompañe con el recaudo presentado para
inscripción, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T)
7) Por cualquier otro tipo de documento que se presente para su registro no
incluido en los numerales anteriores, cinco décima de unidad tributaria (0,5 U.T)
más una décima de unidad tributaria (0,1 U.T) por cada folio que contenga el
documento.
8) Por agregar documentos y anexos a los expedientes, una décima de unidades
tributarias (0,1 U.T) más dos centésimas de unidades tributarias (0,02 U.T).
9) Por estampar cada nota marginal, una décima de unidad tributaria (0,1 U.T)
10) Por el sellado de los libros y por el sellado de certificados, títulos, acciones,
cédulas y cualquier tipo de papeles mercantiles, se causarán como derechos, tres
décimas de unidades tributarias (0,3 U.T) más una milés ima de unidad tributaria
(0,001 U.T) por cada folio que contenga el libro o los papeles a ser sellados.
11) Se causarán como gastos de procesamiento, el servicio por sistema de
fotocopiado: tres centésimas de unidades tributarias (0,03 U.T) por cada una de
las fotocopias necesarias para el procesamiento de Registro de los documentos o
actuaciones, así como para las copias certificadas, certificaciones, constancias y
copias simples que deban ser emitidas o sean solicitadas por los interesados.
12) Por la búsqueda y selección de nombres, denominaciones sociales o
comerciales cinco décimas de unidad tributaria (0,5 U.T)
Parágrafo Único: Cuando las actuaciones descritas en los numerales anteriores,
las realicen Tribunales con funciones de Registros Mercantiles se causarán los
derechos aquí establecidos con una disminución del cincuenta por ciento (50%).
ARTÍCULO 18: Cuando los Juzgados Superiores y de Primera Instancia en lo
Penal actúen en materia civil, los gastos previstos por el Código de
Enjuiciamiento Criminal y las respectivas actuaciones, causarán los mismos
derechos fijados en esta Ley para las actuaciones civiles.
Si las actuaciones son practicadas por los Juzgados de Distrito, Departamento,
Municipio o Parroquia en su carácter penal, cobrarán los mismos derechos que
esta Ley establece.
ARTÍCULO 19: La habilitación de horas de despacho y la prórroga de las
mismas, cuando fueren acordadas a solicitud de parte, causarán por cada hora o
fracción que exceda de quince (15) minutos tres décimas de unidad tributaria
(0,3)."
ARTÍCULO 20: Los Tribunales y demás órganos regidos por esta Ley,
procurarán organizar internamente el servicio de expedición de fotocopias y los
sistemas de automatización. El precio de estos se fijará en forma tal que se
corresponda con el del mercado y su producto se destinará íntegramente al
sostenimiento del servicio.
ARTÍCULO 21: Todos los derechos previstos en esta Ley, con excepción de lo
referido a derechos registrales y notariales, se reducirán en una tercera parte si
las actuaciones fueren cumplidas por los Juzgados de Distrito y Departamento y,
en dos terceras partes si correspondieren a los Juzgados de Municipio y
Parroquia, salvo que se trate de comisiones ordenadas por Tribunales de superior
jerarquía, pues en estos casos cobrarán los derechos correspondientes a éstos.
ARTÍCULO 22: La habilitación de las horas de despacho se hará sólo en casos
de urgencia jurada y comprobación de la causa de la misma a satisfacción del
funcionario, acordándose únicamente en días de despacho, para actos que deban
verificarse fuera del recinto del Tribunal y de las horas fijadas para el despacho.
También podrá habilitarse el tiempo para actuar dentro del Tribunal o fuera de
este en los días en que no hubiere despacho por vacaciones, as uetos o cualquier
otra circunstancia. En las actuaciones procesales, cada hora de habilitación o
fracción acordada a petición de parte, causará derechos por tres décimas de
unidad tributaria (0,3), mientras que las habilitadas para la realización de actos
de citación, intimación, notificación y otras a cargo del alguacil o del secretario
se calcularán a quince centésimas de unidad tributaria (0,15).
Capítulo III
De la liquidación y percepción de los derechos judiciales
ARTÍCULO 23: La liquidación, recaudación y administración de los derechos o
emolumentos arancelarios establecidos en la presente Ley; el depósito de las
cantidades sometidas a custodia de los Tribunales de la República a que se
refiere el Capítulo VII de esta Ley, y las contribuciones que por concepto de
arancel judicial deban enterar los auxiliares de justicia, según se establece en el
Capítulo VIII ejusdem, se efectuarán por intermedio de la Oficina Nacional de
Arancel Judicial, los administradores delegados y la institución bancaria o
financiera contratada a tal efecto, conforme a lo previsto en el presente Capítulo.
ARTÍCULO 24: En materia de jurisdicción contenciosa, inmediatamente
después que el Tribunal dicte el auto en el que se admite y acuerda la actuación
que cause los derechos, el Secretario o el funcionario que ejerza funciones de
liquidador, extenderá por cuadruplicado una planilla de liquidación por el monto
de aquellos, en la cual hará constar además de la naturaleza del acto, la
disposición arancelaria que autorice el cobro .
ARTÍCULO 25: La institución bancaria o financiera o funcionario recaudador,
recibirá el pago, estampará al pie de la planilla la nota correspondiente,
conservará un ejemplar de ella. y devolverá al interesado el original y dos (2) de
sus copias.
ARTÍCULO 26: El interesado conservará una copia y entregará el original y
una copia de la planilla liquidada al Secretario, quien dará cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 13, agregando el original al expediente o documento
donde se originó el acto en prueba de la liquidación realizada; y la otra copia la
remitirá a la Oficina Nacional de Arancel Judicial.
ARTÍCULO 27: Mientras no sea liquidada y cancelada la planilla
correspondiente, de acuerdo con los artículos anteriores, la tramitación no será
realizada por el Tribunal, a menos que se trate de casos de evidente urgencia a
juicio del Juez, y para las cuales se requiera la previa verificación del tiempo
empleado en la actuación efectuada, pues en estos casos los derechos los podrá
recibir el Secretario, quien dentro de los dos (2) días siguientes, entregará la
planilla respectiva al interesado o dispondrá lo conducente para enterar su pago
ante la institución bancaria o financiera recaudadora u oficina de Arancel
Judicial.
ARTÍCULO 28: En materia de jurisdicción no contenciosa, las solicitudes,
documentos o actuaciones que vayan a causar los derechos, serán presentados
directamente al funcionario fiscalizador, a los fines de la liquidación de los
derechos correspondientes. En los demás se procederá como se establece en los
artículos anteriores, en cuanto sean aplicables.
ARTÍCULO 29: Cuando se trate de documentos que deban ser registrados,
autenticados o reconocidos o del cumplimiento de cualesquiera otros actos
previstos en esta Ley, el Secretario del tribunal, o el funcionario receptor, una
vez que los reciba, asentará en un libro destinado al efecto, por orden sucesivo,
una nota en que haga constar el día y la hora en que ocurrió la presentación y el
nombre de los otorgantes. A tal fin el receptor estampará al margen del
instrumento, la indicación del día y la hora de la presentación expidiendo la
planilla correspondiente, cuyo monto cancelará al banco, o al funcionario
recaudador, si no pudiera procederse mediante los precedentes mecanismos.
ARTÍCULO 30: Los documentos se asentarán en los libros o registros en el
orden en que hayan sido inscritos en el libro de presentaciones y, se otorgarán
siguiendo ese mismo orden.
Cuando los otorgantes no concurrieren en la oportunidad que les corresponda, el
otorgamiento quedará pospuesto para el día hábil inmediato siguiente.
Si transcurren treinta (30) días continuos después de la fecha de la inserción en el
Libro o registro sin que el documento haya sido otorgado por falta de
comparecencia de los otorgantes, los asientos correspondientes serán
necesariamente anulados y no se devolverá al interesado la cantidad pagada, de
acuerdo con el presente capítulo.
PARAGRAFO UNICO: Si después de inscrito un documento en los libros o
registros respectivos, fuere necesario anularlo por cualquier causa no imputable a
la Oficina, no se devolverán al interesado los derechos que haya pagado.
ARTÍCULO 31: Todos los documentos, peticiones, solicitudes y demás
actuaciones requeridas, deberán ser cumplidas el tercer día hábil siguiente a su
presentación y en el orden de la misma. Sólo en casos de urgencia jurada por el
interesado, los Registradores Mercantiles, Notarios y Jueces que ejerzan esas
funciones, podrán anticipar el otorgamiento, prescindiendo del orden de
inscripción en el Libro de Presentaciones.
Por la anticipación en el otorgamiento de los documentos y por los traslados y
actuaciones fuera del recinto del Tribunal, Registro Mercantil o Notaría Pública,
se causarán los siguientes derechos:
1) Por cada folio que contenga el documento o actuación, cuyo otorgamiento
deba ser anticipado, seis décimas de unidad tributaria (0,6 U.T.). No obstante si
el otorgamiento debiere hacerse el mismo día de la solicitud, la cantidad a
cobrar será de nueve décimas de unidad tributaria (0,9 U.T.) por cada folio.
2) Por el otorgamiento de documento o actos fuera del recinto del Tribunal,
Registro Mercantil o Notaría Pública, se cobrará lo siguiente:
A) Por el acto de traslado fuera del recinto del organismo una unidad tributaria
(1 U.T.)
B) El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente,
fijarán periódicamente, mediante resolución, los gastos de transporte que habrán
de pagar los interesados con motivo de los traslados que realicen por actuaciones
fuera del Tribunal, Registro Mercantil o Notaría Pública.
ARTÍCULO 32: Para comprobar la corrección y la legalidad de los derechos
cobrados en cada caso; tanto el Consejo de la Judicatura como el Ministerio de
Justicia, según sus respectivas competencias, podrán disponer la revisión de las
planillas pagadas, cada vez que lo juzguen conveniente, examinar los
expedientes, actuaciones y documentos en los cuales se causen los derechos, así
como realizar todas las averiguaciones que sean pertinentes.
Capítulo IV
De la tasación de costas
ARTÍCULO 33: La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier
estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que
las leyes señalaren, y la hará el secretario del tribunal.
ARTÍCULO 34: La tasación de costas podrá ser objetada por errores materiales,
por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la
inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la
rectificación al mismo tribunal donde se hubiere cumplido la tasación; y en los
otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado, conforme al
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión
deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.
ARTÍCULO 35: En los juicios breves por razón de la cuantía, en los juicios de
intimación, ejecución de hipoteca y prenda cuando hubiere oposición, el Juez de
la causa, si hubiere condenatoria en costas y éstas resultaren claramente de autos,
deberá hacer la tasación en la sentencia.
De igual manera, en los procedimientos orales, el Juez, conjuntamente con la
sentencia, tasará las costas que se hubieren causado.
Capítulo V
De los emolumentos de los Jueces Accidentales
ARTÍCULO 36: Los Conjueces que actúen en las Salas de la Corte Suprema de
Justicia devengarán los emolumentos que ésta establezca.
Los suplentes, cuando actúen gozarán de los mismos beneficios que los titulares.
Los Jueces accidentales en los demás tribunales cobrarán los emolumentos
siguientes:
En los Juzgados Superiores, Tribunales de la Carrera Administrativa y de
Primera Instancia, diez unidades tributarias (10 U.T) por cada causa hasta
sentencia definitiva en el fondo del asunto; y cinco unidades tributarias (5 U.T)
por conocer de cualquier incidencia y decidirla.
En los Juzgados de Departamento o Distrito, cinco unidades tributarias (5 U.T)
por conocer de cada causa hasta sentencia definitiva y tres unidades tributarias (3
U.T) por cada incidencia y decidirla.
En los Juzgados de Municipio o Parroquia, dos unidades tributarias (2 U.T) por
conocer cada incidencia y decidirla y tres unidades tributarias (3 U.T) por
conocer de cada causa en el fondo hasta sentencia definitiva."
ARTÍCULO 37: Cuando un Juez Accidental que esté conociendo una causa,
fuese convocado para conocer de otras, cobrará en cuanto se refiera a estas
últimas, en la forma siguiente:
En los Juzgados Superiores, Tribunales de Carrera Administrativa y de
Primera Instancia, cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada causa hasta
sentencia sea interlocutoria o definitiva.
En los Juzgados de Departamento o Distrito, tres unidades tributarias (3
U.T.) en las mismas condiciones. En los Juzgados de Municipio o Parroquia, dos
unidades tributarias (2 U.T.) en idénticas condiciones."
ARTÍCULO 38: Cuando el suplente conociere como Juez Accidental de las
causas a que se refiere el articulo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
cobrará en la forma siguiente:
En los Juzgados de Primera Instancia cinco unidades tributarias (5 U.T.)
por cada sentencia que dicte, sea interlocutoria o definitiva.
En los Juzgados de Distrito, tres unidades Tributarias (3 U.T.) por cada
sentencia que dicte, en las mismas condiciones y en los Juzgados de Municipio,
dos unidades tributarias (2 U.T.) en las mismas condiciones."
ARTÍCULO 39: Los emolumentos de que trata el presente Capítulo se cobrarán
una sola vez, cualquiera que sea el tiempo que actúen los jueces accidentales, y
serán pagados con cargo a la asignación presupuestaria del Consejo de la
Judicatura.
Capítulo VI
De la distribución de los derechos recaudados
ARTÍCULO 40: El día hábil siguiente de cada mes, el receptor hará balance de
las cantidades recaudadas calculando separadamente lo que haya ingresado por
concepto de citaciones y notificaciones
ARTÍCULO 41: Una vez que la Oficina Nacional de Arancel Judicial reciba el
aludido balance deducirá el monto que haya ingresado por concepto de
citaciones y notificaciones, y la diferencia será distribuida de la siguiente forma:
1.- Cinco por ciento (5%) que será destinado al sostenimiento de los Colegios de
Abogados, Comisión o Delegación de la respectiva entidad federal y a la
prestación de servicios de asistencia jurídica gratuita.
2.- Cinco por ciento (5%) de conformidad con lo establecido en el artículo 81,
literal "e" de la Ley de Abogados, será destinado al Instituto de Previsión Social
del Abogado.
3.- Cuarenta y cinco por ciento (45%) será distribuido, entre todos los tribunales
del país de la siguiente forma: cincuenta por ciento (50%), entre magistrados,
jueces, Inspectores de tribunales y defensores públic os de presos, veinte por
ciento (20%) entre los secretarios y treinta por ciento (30%) entre amanuenses o
escribientes y alguaciles. Los montos absolutos que resulten de aplicar estos
porcentajes, serán prorrateados entre el número de funcionarios agrupados en
cada categoría.
4.- Quince por ciento (15%) del total recaudado, será destinado a la adquisición
de equipos y su mantenimiento, formación y entrenamiento profesional de los
empleados judiciales, creación de un sistema de informática que permita la
sistematización del Poder Judicial en todas las instancias y en todas las
circunscripciones del país.
5.- Diez por ciento (10%) lo destinará el Consejo de la Judicatura para la
seguridad social de los Magistrados, Jueces y Defensores Públicos y demás
personal auxiliar, con especial atención a la formación de un Fondo de Pensiones
y Jubilaciones.
6.- Cinco por ciento (5%) para gastos de administración y funcionamiento de la
Oficina Nacional de Arancel Judicial.
7.- Quince por ciento (15%) que será distrib uido de la siguiente forma:
a) Cincuenta por ciento (50%) para el Juez del respectivo tribunal que haya
producido los aranceles.
b) Veinte por ciento (20%) para el Secretario y treinta por ciento (30%) para los
amanuenses o escribientes y el alguacil.
Del monto percibido por concepto de citaciones y notificaciones, el cuarenta por
ciento (40%) será entregado al alguacil o secretario del tribunal donde se haya
producido; el cincuenta y cinco por ciento (55%) se distribuirá en la misma
forma y condiciones como se distribuye el cuarenta y cinco por ciento (45%)
entre todos los tribunales del país; y el cinco por ciento (5%) para gastos de
administración y funcionamiento de la Oficina Nacional de Arancel Judicial.
ARTÍCULO 42: Las empresas mercantiles y demás particulares que efectúen
aportes al Consejo de la Judicatura y a los Registros Mercantiles y Notarías
Públicas, a título de donación, podrán deducirlo del Impuesto sobre la Renta.
ARTÍCULO 43: En los Registros Mercantiles y Notarías Públicas se aplicará el
producto de los aranceles, en primer término, a pagar a los empleados y obreros
que no tengan remuneración presupuestaria, y a cubrir los demás gastos que exija
el funcionamiento de la oficina.
Del remanente, después de haber deducido los porcentajes que por Ley le
corresponde a los Colegios de Abogados e Instituto de Previsión Social del
Abogado, se destinará un diez por ciento (10%) para la formación del fondo de
Previsión Social de Registradores Mercantiles y Notarios Públicos; mediante la
figura del servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de
Justicia y con especial atención a la creación de un Fondo de Pensiones y
Jubilaciones.
El saldo se distribuirá de la siguiente forma:
Treinta y cinco por ciento (35%) para el Registrador Mercantil; quince por ciento
(15%) para la jefatura de servicio; y cincuenta por ciento (50%) para el personal
adscrito al respectivo Registro Mercantil. Al personal obrero le será asignado un
sueldo básico, fijado por el Ministro de Justicia, del porcentaje de gastos
generales. El remanente del ingreso neto en las Notarías Públicas será distribuido
en la siguiente proporción: Treinta y cinco por ciento (35%) para el Notario,
quince por ciento (15%) para el Jefe de Servicio Revisor; dos por ciento (2%)
para el Jefe de Archivo y cuarenta y ocho por ciento (48%) para los Escribientes.
De cada distribución mensual deberá enviarse copia al Ministerio de Justicia,
Instituto de Previsión Social del Abogado y al respectivo Colegio de Abogados,
por quien corresponda.
ARTÍCULO 44: Los tribunales de la República deberán depositar las cantidades
de dinero recibidas por ellos, en razón de los distintos juicios o procedimientos
que estuvieren conociendo, únicamente en las instituciones bancarias o
financieras autorizadas por el Consejo de la Judicatura para la recepción y
administración del arancel judicial. Las Instituciones contratadas recibirán, por
circunscripción judicial, o grupos de éstas, tanto los fondos provenientes del
arancel judicial como aquellos que por virtud de la Ley, o por causa de cualquier
procedimiento, se encuentren bajo custodia de los Tribunales de la República.
ARTÍCULO 45: Las instituciones bancarias o financieras contratadas deberán
llevar la contabilidad de los fondos bajo custodia de los Tribunales de la
respectiva Circunscripción Judicial que les hubiere sido asignada,
separadamente, por juicio o procedimiento, capitalizando al final de cada mes
sus intereses.
Los fondos en cuestión deberán producir réditos a la tasa prevista en cada
licitación o concurso.
ARTÍCULO 46: El Consejo de la Judicatura podrá rescindir, en todo momento,
sin que por ello se causen daños y perjuicios. Los contratos que hubiere
celebrado con cualquier institución bancaria o financiera, si considerase que ha
mediado cualquier incumplimiento o cuando tuviere razones para temer por el
menoscabo de las cantidades recaudadas.
ARTÍCULO 47: Los fondos judiciales recibidos por las instituciones bancarias
o financieras contratadas, se contabilizarán separadamente y no formarán parte
de su patrimonio.
ARTÍCULO 48: Lo previsto en este Capítulo no menoscaba en forma alguna
los derechos a percibir intereses que a la parte afectada por una medida judicial
le confiere el Artículo 540 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 49: En los juicios en los que consten depósitos judiciales y se
declare la perención de la instancia o existan titulares que no estén determinados,
el Juez hará un llamado a todos los que pudieren tener derechos sobre ellos,
mediante una publicación en un diario de circulación nacional y en uno local, si
lo hubiere en la jurisdicción del Tribunal.
Las publicaciones previstas en este artículo contendrán, los datos e
informaciones de los cuales pueda disponerse con vista al expediente y se
advertirá que si los titulares no comparecieren en el lapso de sesenta (60) días
continuos, contados a partir de la publicación, las sumas depositadas será
asignada a la administración del Consejo de la Judicatura y los intereses se
destinarán al Fisco Nacional.
Transcurridos dos (2) años contados a partir de la fecha en la cual se hubiere
asignado la administración de los depósitos al Consejo de la Judicatura,
prescribirá la obligación de pagar y los montos correspondientes a los depósitos
ingresarán al Fisco Nacional.
Capitulo VIII
De las retribuciones de los Auxiliares
de la Administración de Justicia
Sección Primera
Asociados y Asesores
ARTÍCULO 50: Los Asociados y Asesores, en materia civil y mercantil y
contencioso administrativo podrán celebrar con las partes que le hayan
solicitado, un convenio sobre el monto de los honorarios que le corresponde.
Dicho convenio se hará constar en el expediente en acta suscrita por la parte
solicitante y los asociados o el asesor, y si éste no se encontrare en el lugar del
juicio, el promovente hará constar en el mismo, el convenio que haya celebrado,
a los fines de la consignación de esos honorarios en uno de los institutos
bancarios o financieros a que se refiere el artículo 41 de esta Ley.
ARTÍCULO 51: En materia penal, cada asociado, en cualquier instancia
cobrará:
1.- Por el estudio del expediente hasta cincuenta folios, cinco unidades
tributarias (5 U.T.), y por exceso cinco centésimas de unidades tributarias (0,05
U.T.) por cada folio.
2.- Por oír informes para sentencia interlocutoria, dos unidades tributarias
(2 U.T.) y para sentencia definitiva tres unidades tributarias (3 U.T.)
3.- Por sentencia interlocutoria, tres unidades tributarias (3 U.T.)
4.- Por sentencia definitiva. cuatro unidades tributarias (4 U.T.)
5.- Por oír algún recurso, una con cinco décimas de unidades tributarias
(1,5 U.T.)."
ARTÍCULO 52: El Asesor en materia penal cobrará:
1.- Por estudio del expediente hasta cincuenta (50) folios, dos unidades
tributarias (2 U.T.) y por exceso, cinco centésimas de unidades tributarias (0,05
U.T.) por folio.
2.- Por el dictamen, cinco unidades tributarias (5 U.T.)
ARTÍCULO 53: Los honorarios de los asociados y asesores serán depositados
en cualesquiera de los institutos financieros contratados por el Consejo de la
Judicatura, por la parte interesada; pero no serán entregados a los asociados y
asesores, sino después que éstos hayan cumplido su cometido, salvo que el
juicio, una vez comenzada la relación, concluyere antes por perención,
desistimiento, convenimiento o transacción.
Sección Segunda
De los Médicos, Ingenieros, Intérpretes,
Contadores, Agrimensores y otros expertos
ARTÍCULO 54: Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere
esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté
a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente
después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos,
tomará en cuenta las tarifas de los honorarios aprobadas por los respectivos
Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por
personas entendidas en la materia.
ARTÍCULO 55: En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen
los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma
indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con
la intervención del Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de
pagar a dichos auxiliares de Justicia.
Sección Tercera
Curadores de herencias yacentes
ARTÍCULO 56: Los curadores de herencias yacentes cobrarán:
l.- Por las diligencias necesarias para determinar y asegurar el monto de
los bienes, incluso la defensa en cualquier forma de la herencia, diez por ciento
(10%) sobre el líquido de la herencia, cuando ésta no exceda de cien unidades
tributarias (100 U.T.) el ocho por ciento (8%) por el exceso de mil unidades
tributarias (1000 U.T.); el cinco por ciento (5%) por el exceso de cinco mil
unidades tributarias (5.000 U.T.) y dos por ciento (2%) por el exceso sobre esta
última cantidad.
2.- Por la administración, el diez por ciento (10%) de la renta producida
por los bienes.
Parágrafo único: Cuando para administrar los bienes se valiere el Curador de
terceros, la remuneración de éstos la pagará del porcentaje que se acuerda en el
ordinal 2º."
Sección Cuarta
Partidores
ARTÍCULO 57: Los partidores cobrarán sobre el monto total de los bienes
partidos, cuando el valor de éstos no exceda de cinco mil unidades tributarias
(5.000 U.T.), el tres por ciento (3%), por el exceso hasta diez mil unidades
tributarias (10.000 U.T.) el dos por ciento (2%) y por el exceso de esta última
cantidad el uno por ciento ( 1%)."
Sección Quinta
Depositarios
ARTÍCULO 58: Los depositarios cobrarán:
1.- Por depósito de dinero, alhajas y muebles que no necesiten
administración, el dos por ciento (2%) sobre su valor cuando éste no exceda de
cien unidades tributarias (100 U.T.), el uno por ciento ( l% ) por el exceso hasta
mil unidades tributarias (1.000 U.T.), cero cincuenta por ciento (0,50%) por el
exceso sobre esta última cantidad.
Estos porcentajes se calcularán por cada año o fracción de año que dure el
depósito, siempre que la fracció n sea mayor de tres meses.
Cuando el depósito dure menos de tres (3) meses, regirá la tarifa anterior
reducida a la mitad.
2.- Por el depósito de toda especie de animales, el diez por ciento (10%)
sobre su valor, por cada año o fracción de año que dure el depósito, siempre que
la fracción sea mayor de tres meses. Cuando el depósito dure menos de tres (3)
meses, el porcentaje anterior será reducido a la mitad.
3.- Por el depósito de inmuebles en general, el seis por ciento (6%) de los
alquileres que devenguen.
Si no están arrendados, la retribución consistirá en el tres por ciento (3%)
de la pensión de arrendamiento que podría ser exigida, tomando como base las
declaraciones hechas por el propietario con fines impositivos y su valor
declarado ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio de la Producción y el
Comercio, o en defecto de declaración, los de otros inmuebles similares.
4.- Por el depósito de fincas agrícolas o pecuarias el quince por ciento
(15%) de su producto líquido, durante el tiempo del depósito."
ARTÍCULO 59: En los casos a los que se refiere el numeral 1 del artículo
anterior, los derechos del depositario nunca excederán de cien unidades
tributarias (100 U.T.) en las condiciones a las que se refieren los dos apartes de
dicho ordinal."
ARTÍCULO 60: En los casos de los numerales 2 y 4 del artículo 55, los gastos
de conservación y otros conexos serán reembolsados al depositario si él los
hubiere hecho. Ese reembolso será determinado por expertos sí la persona debe
hacer el pago objetare el monto de los gastos.
ARTÍCULO 61: En todo caso, los depositarios tendrán derecho a la cantidad
mínima de una unidad tributaria (1 U.T.) por concepto de honorarios. Esa
cantidad debe serles pagada en el momento de efectuarse la medida cautelar o
cualquier otra actuación consecuencial, y si los honorarios definitivos exceden de
ella, el exceso les será pagado de la manera establecida en los artículos
anteriores.
De lo percibido expedirán recibo a favor del interesado.
Sección Sexta
Peritos valuadores y tasadores
ARTÍCULO 62: Los peritos valuadores cobrarán por una sola vez y para ser
distribuidos en partes iguales:
1.- Uno por ciento (1%) sobre el valor de los inmuebles cuando dicho valor no
exceda de diez coma cuatro unidades tributarias (10,4 U.T.), medio por ciento
(1/2 %) sobre el exceso hasta ciento cuatro unidades tributarias (104 U.T.), un
cuarto por ciento (1/4%) por el exceso hasta quinientos veinte coma ocho
unidades tributarias (520,8 U.T.); y uno por mil sobre todo otro exceso.
2.- Medio por ciento ( 1/2%) sobre el valor de prendas y otros objetos de oro,
plata o platino, con pedrería o sin ella.
3.- Uno por ciento (1%) sobre el valor en conjunto de los bienes muebles o
semovientes, cuando ese valor no exceda de cincuenta y dos unidades tributarias
(52 U.T.), cero con setenta y cinco por ciento (0,75%) por el exceso hasta ciento
cuatro unidades tributarias (104 U.T.), y medio por ciento (1/2%) sobre todo otro
exceso.
Cuando la experticia sea efectuada por un sólo perito, cobrará la tercera parte de
los porcentajes indicados."
ARTÍCULO 63: Los peritos tasadores devengarán el uno por ciento (1%) sobre
la suma de tasación. Sin embargo, en ningún caso los derechos bajarán de una
unidad tributaria (1 U.T.) ni excederán de veinte unidades tributarias (20 U.T.)
por cada perito."
Sección Séptima
Prácticos
ARTÍCULO 64: Los prácticos cobrarán cada uno, por día o fracción del día, dos
con cinco décimas unidades tributarias (2,5 U.T.)."
ARTÍCULO 65: Cuando se trate de juicios de deslinde, los prácticos cobrarán
cada uno, por día, o fracción de día, dos con cinco décimas de unidades
tributarias (2,5 U.T)."
Capítulo IX
Del pago a los Auxiliares de Justicia
ARTÍCULO 66: Salvo lo dispuesto en el articulo 57, los Auxiliares de Justicia
percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones,
mediante orden de pago que expedirá el Juez, con las mismas especificaciones
exigidas para las planillas en el Capítulo IV de esta Ley; pero la parte interesada
deberá consignar los derechos, previamente, en un instituto bancario o de crédito
a la orden del tribunal correspondiente, o dejar constancia en el expediente del
recibo de los derechos.
Los pagos que el Estado o los interesados efectúen a los auxiliares de justicia,
incluidos los síndicos de las quiebras o atrasos, liquidadores, comisarios y
cualesquiera otros funcionarios auxiliares o accidentales de justicia, quedará
sujeto a una contribución del cinco por ciento (5%) del respectivo pago, que
deberá ser enterada, previamente en alguna de las instituciones bancarias o
financieras contratadas para la recaudación y administración del arancel judicial.
Los montos enterados pasarán al Consejo de la Judicatura, quien los destinará a
la dotación y mantenimiento de los Tribunales de la República, y a los gastos de
informatización del sistema de justicia a que se refiere el artículo 41 de esta Ley.
Los fiscales y defensores auxiliares, nombrados de conformidad con el Código
de Enjuiciamiento Criminal cobrarán, terminadas sus funciones, los siguientes
emolumentos, calculados por audiencias en las cuales hubiere habido actuación:
el equivalente a la tercera parte del sueldo que corresponda al Juez ante quien
ejerzan tales funciones, cuando su intervención se realice en la incidencia de un
juicio; dos terceras partes cuando actúen en el fondo mismo del juicio; y tres
cuartas partes cuando su gestión se ejerza en dos o más juicios, cualquiera sea la
naturaleza de esas actuaciones.
PARAGRAFO UNICO: Los pagos hechos a los auxiliares de justicia con base
a las disposiciones de esta Ley, o de otras especiales, comprenden también el de
los terceros que hubieren sido contratados por ellos, sin ninguna excepción.
Capítulo X
De las Sanciones
ARTÍCULO 67: A los funcionarios auxiliares de la administración de justicia,
Registros Mercantiles y Notarías Públicas así como a los empleados de dichos
Despachos, les está absolutamente prohibido:
a) Liquidar derechos o emolumentos sobre actos o diligencias no determinadas
en esta Ley como sujetas a disposición arancelaria;
b) Liquidar derechos o emolumentos en cantidad mayor a la fijada en esta Ley
para cada acto o diligencia;
c) Percibir por sí mismos, fuera del acto previsto en el artículo 8º, dinero en
efectivo, valores o cualquier otra prestación en concepto de liquidación de
derechos, de las partes, abogados o particulares interesados en las actuaciones o
diligencias que causen los derechos arancelarios;
d) Alterar el orden de presentación de los documentos, actuaciones y demás
solicitudes que deban ser proveídas y evacuadas en ese mismo orden, salvo lo
establecido en el artículo 28 ejusdem.
ARTÍCULO 68: Toda persona o funcionario público que tenga conocimiento de
infracciones a esta Ley deberá formular la consiguiente denuncia, según los
casos, ante el Consejo de la Judicatura o el Ministerio de Justicia, y en caso de
que el hecho revista carácter penal, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y
demás órganos de instrucción penal, o ante el Fiscal del Ministerio Público,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de la misma, sin perjuicio del
cumplimiento de lo establecido en el artículo 4º de esta Ley.
ARTÍCULO 69: Los funcionarios o empleados que infrinjan las disposiciones
contenidas en esta Ley, serán sancionados con la destitución del cargo. Contra
esa decisión sólo podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo de
anulación.
ARTÍCULO 70: A los efectos del artículo anterior, la sanción será impuesta por
los organismos o funcionarios que determine la Ley Especial respectiva.
ARTÍCULO 71: El Ministerio Público vigilará la recaudación, el cobro y
distribución de los derechos previstos en esta Ley por parte de los funcionarios
judiciales, notarios y registradores mercantiles, y a estos efectos designará
fiscales especiales. La Corte Suprema de Justicia, la Oficina Nacional de Arancel
Judicial y el Ministerio de Justicia enviarán trimestralmente al Ministerio
Público una relación detallada de la recaudación y distribución de los aranceles y
derechos percibidos en aplicación de esta Ley.
El representante del Ministerio Público deberá intervenir en toda averiguación
que se abra con ocasión de las infracciones de esta Ley.
ARTÍCULO 72: Los funcionarios o empleados que omitan la formalidad a que
se refiere el artículo 13, serán sancionados por el Juez, Registrador Mercantil o
Notario Público respectivo, con una multa igual al triple de los derechos
causados y removidos del cargo en caso de reincidencia.
ARTÍCULO 73: El funcionario o empleado destituido no podrá formar parte de
la Administración de Justicia, Registro Mercantil o Notarías en los cinco (5)
años siguientes a la sanción.
ARTÍCULO 74: Los profesionales de la abogacía que participen en la
infracción o por cuya causa hubiere sido cometida, será sometidos al Tribunal
Disciplinario del Colegio de Abogados de la Jurisdicción, a requerimiento del
Consejo de la Judicatura o del representante del Ministerio Público; y los
terceros que incurran en la infracción, quedan sujetos a enjuiciamiento penal
conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público.
ARTÍCULO 75: Las sanciones disciplinarias a que se contraen los artículos
anteriores, serán impuestas sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran
los infractores conforme a las disposiciones pertinentes del Código Penal y de la
Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 76: El Presidente de la República en Consejo de Ministros, a
solicitud formulada por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de la Judicatura
o el Ministerio del Interior y Justicia, según corresponda, y previa aprobación de
las Comisiones Permanentes de Finanzas del Senado y de la Cámara de
Diputados, podrá modificar anualmente los aranceles y emolumentos
establecidos en esta Ley, en un porcentaje que no exceda del veinte por ciento
(20%) de los límites máximos correspondientes.
ARTÍCULO 77: Los diarios de la capital de la República y demás ciudades del
interior, procurarán establecer, en el mismo cuerpo de los avisos clasificados,
una sección que se denominará "Carteles y requerimientos judiciales", destinada
a la publicación de todos los actos judiciales que conforme a los Códigos y
Leyes de la República están sujetos a tal requisito. Los jueces de la República
procurarán que los carteles, edictos y demás actos sujetos a publicación sean
redactados en términos breves y concisos, y publicados en forma legible a un
solo espacio, y limitado a lo que exige la Ley únicamente.
ARTÍCULO 78: El Consejo de la Judicatura administrará el ingreso proveniente
del arancel judicial en cuentas separadas de los fondos de la asignación
presupuestaria anual que encabeza la Ley de Presupuesto.
ARTÍCULO 79: Todas las cantidades que conforme a esta Ley recibieren los
Jueces, Auxiliares de Justicia y demás personas mencionadas en sus
disposiciones, y que provinieren de los particulares, no constituyen salario, y no
se computarán a los fines de las prestaciones, indemnizaciones o beneficios
laborales que pudieren corresponderles .
ARTÍCULO 80: La Contraloría General de la República ejercerá el control, la
vigilancia y la fiscalización de los ingresos públicos percibidos por concepto de
arancel judicial. así como de su administración por parte del Consejo de la
Judicatura.
El Consejo de la Judicatura podrá solicitar a la Contraloría General de República,
cuando lo considere conveniente, la fiscalización y control de la percepción y
distribución del arancel judicial.
ARTÍCULO 81: Queda reformada la Ley de Arancel Judicial sancionada el 23
de junio de 1994, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE
VENEZUELA Nº 4.473 Extraordinario de fecha 1º de julio de 1994.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos noventa
y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRÍAS
Refrendado por los demás miembros del despacho.