Decreto Nº 360

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 22 de octubre de 1999 </b><br /> <b>Nº 5.391 Extraordinario </b><br /> <b>Decreto Nº 360 </b><br /> <b>05 de octubre de 1999 </b><br /> <b>HUGO CHÁVEZ FRÍAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 3,<br /> literal d) de la Ley que Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para<br /> dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por<br /> el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº<br /> 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> <b>el siguiente<br /> <b>LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMÁS </b><br /> <b>RAMOS CONEXOS </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIÓN PRELIMINAR </b><br /> Artículo 1. Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por<br /> actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente ley<br /> en los términos y condiciones que en ella se establecen.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES HEREDITARIAS </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE LOS SUJETOS Y LOS BIENES GRAVADOS</b><br /> Artículo 2. Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley<br /> los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o<br /> inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.<br /> Artículo 3. Se entienden situados en el territorio nacional:<br /> 1. Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los<br /> emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.<br /> 2. Las acciones, obligaciones y giros títulos valores emitidos fuera de Venezuela<br /> por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en<br /> el país.<br /> 3. Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.<br /> 4. Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere<br /> realizado en Venezuela.<br /> Artículo 4. Sin perjuicio de las garantías reales previstas en la presente ley para<br /> asegurar el pago de la obligación tributaria, los herederos y legatarios responden<br /> individual y particularmente del impuesto que recae sobre su propia cuota.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL MONTO Y LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO</b><br /> Artículo 5. El impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén situados<br /> los bienes gravados y en el momento de la apertura de la sucesión, si los bienes<br /> se encontraren ubicados en jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el<br /> asiento principal de los intereses del causante, o en su defecto, por la ubicación<br /> de cualquiera de ellos.<br /> Artículo 6. En los casos de procedimiento de declaración de ausencia o<br /> presunción de muerte por accidente, el impuesto sucesoral sobre los bienes del<br /> ausente o del presunto fallecido se causará en el momento de acordarse,<br /> conforme al código civil, la posesión provisional de dichos bienes a las personas<br /> llamadas a sucederle.<br /> Si el ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en los términos del citado<br /> código, se reintegrarán a quienes correspondan las sumas que hubiere percibido<br /> el fisco por el concepto indicado.<br /> Artículo 7º: El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte<br /> líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente<br /> tarifa progresiva graduada:<br /> <b>TARIFA APLICABLE A LA FRACCIÓN DE LA PARTE NETA </b><br /> <b>COMPRENDIDA ENTRE: </b><br /> Indicación del Hasta 15,01 50,01 100,01 250,01 500,01 1.000,01 A Partir<br /> Parentesco<br /> 15<br /> y<br /> y<br /> y<br /> y<br /> y<br /> y<br /> 4.000,0<br /> U.T. 50<br /> 100<br /> 250<br /> 500<br /> 1.000<br /> 4.000<br /> 1 U.T.<br /> U.T. U.T.<br /> U.T.<br /> U.T.<br /> U.T.<br /> U.T.<br /> 1º<br /> ASCENDIENT<br /> ES<br /> 1%<br /> 2.50<br /> 5%<br /> 7.50%<br /> 10%<br /> 15%<br /> 20%<br /> 25%<br /> DESCENDIEN<br /> %<br /> TES<br /> CÓNYUGE E<br /> HIJOS<br /> ADOPTIVOS<br /> SUSTRAEND<br /> 0,23<br /> 1,48<br /> 3,98<br /> 10,23<br /> 35,23<br /> 85,23<br /> 285,23<br /> O<br /> 2º<br /> HERMANOS<br /> SOBRINOS<br /> 2,50<br /> 5%<br /> 10%<br /> 15%<br /> 20%<br /> 25%<br /> 30%<br /> 40%<br /> POR<br /> %<br /> DERECHO DE<br /> REPRESENTA<br /> CION<br /> SUSTRAEND<br /> 0,38<br /> 2,88<br /> 7,88<br /> 20,38<br /> 45,38<br /> 95,38<br /> 495,38<br /> O<br /> OTROS<br /> COLATERALE<br /> 6% 12,50 20%<br /> 25%<br /> 30%<br /> 35%<br /> 40%<br /> 50%<br /> S DE 3ER<br /> %<br /> GRADO Y<br /> LOS DE 4TO<br /> GRADO<br /> SUSTRAEND<br /> 0,98<br /> 4,73<br /> 9,73<br /> 22,23<br /> 47,23<br /> 97,23<br /> 497,23<br /> O<br /> AFINES,<br /> OTROS<br /> 10% 15% 25%<br /> 30%<br /> 35%<br /> 40%<br /> 45%<br /> 55%<br /> PARIENTES Y<br /> EXTRAÑOS<br /> SUSTRAEND<br /> 0,75<br /> 5,75<br /> 10,75<br /> 23,25<br /> 48,25<br /> 98,25<br /> 498,25<br /> O<br /> <b>Parágrafo Único: </b>La tarifa aplicable a la parte líquida que corresponda a<br /> quienes heredan por derecho de representación, es lo que habría correspondido<br /> al representado.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES, DESGRAVAMENES </b><br /> <b>Y REDUCCIONES</b><br /> Artículo 8º: Estarán exentos:<br /> 1. Los entes públicos territoriales.<br /> 2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes,<br /> cónyuge, y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y<br /> cinco unidades tributarias (75 U.T.)<br /> 3. Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente<br /> actividades de beneficencia y de asistencia o protección social siempre que<br /> destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos<br /> fines.<br /> Artículo 9º: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:<br /> 1. Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de<br /> carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de<br /> índole similar.<br /> 2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen<br /> principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección<br /> social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole<br /> o de culto religioso de acceso al público o a las actividades referidas en el<br /> ordinal anterior.<br /> 3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a<br /> los fines previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo.<br /> 4. La parte del acervo hereditario formado por acciones emitidas por<br /> sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de<br /> quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y la que esté representada por<br /> inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta Ley en<br /> centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas<br /> unidades tributarias (500 U.T.).<br /> 5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en<br /> cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente<br /> autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios<br /> y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad<br /> de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)<br /> 6. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por<br /> fundos agrícolas en explotación que constituya la pequeña y mediana<br /> propiedad. El Reglamento fijará los criterios para determinar la pequeña y<br /> mediana propiedad.<br /> Artículo 10. No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del<br /> impuesto, y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la<br /> base imponible, los siguientes bienes:<br /> 1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se<br /> transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e<br /> hijos por adopción.<br /> 2. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones<br /> laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo<br /> auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.<br /> 3. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del<br /> causante. No quedan incluídos en esta exención las joyas y los objetos artísticos<br /> que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio<br /> del ejecutivo nacional.<br /> 4. Aquellos que corresponda a entes públicos territoriales cuando concurren<br /> otros herederos o legatarios.<br /> Artículo 11: Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga<br /> sobre la cuota líquida del heredero o legatario, siempre que ésta no exceda de<br /> cien unidades tributarias (100 U.T.) en la forma que a continuación se expresa:<br /> 1. Al cónyuge sobreviviente<br /> 40%<br /> 2. A los incapacitados total y permanen-<br /> temente para trabajar o ganarse la vida<br /> 30%<br /> 3. A los incapacitados parcial y perma-<br /> nentemente para trabajar y ganarse la<br /> vida.<br /> 25%<br /> 4. A los hijos menores de 21 años<br /> 40%<br /> 5. A los mayores de 60 años.<br /> 30%<br /> 6. Por cada hijo, aun adoptivo menor<br /> de 21 años que tenga a su cargo el he-<br /> redero o legatario.<br /> 5%<br /> 7. A quienes se les conceda ayuda o gra-<br /> tificación por años de servicios presta-<br /> dos al causante, siempre que la cantidad<br /> deferida a cada beneficiario no exceda<br /> de veinte unidades tributarias (20 U.T)<br /> 30%<br /> Parágrafo Primero: Cuando en un mismo beneficiario concurran más de una de<br /> las condiciones o circunstancias enunciadas, se aplicará tan solo la reducción que<br /> le sea más favorable.<br /> Parágrafo Segundo: Las reducciones previstas en los seis primeros ordinales sólo<br /> se acordarán si la cuota líquida recibida por el heredero o legatario fuere inferior<br /> o igual a doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Si fuere superior<br /> pero no mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) las reducciones se<br /> aplicarán de por mitad.<br /> Artículo 12. Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere<br /> bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuota líquida recibida, a<br /> los fines de fijar los límites establecidos en el parágrafo segundo del artículo<br /> precedente.<br /> Artículo 13. Si el legado hubiere sido establecido con la obligación, para el<br /> heredero, de pagar los impuestos que correspondan al legatario, las reducciones<br /> se aplicarán en razón de la situación personal del heredero.<br /> Artículo 14. Si dentro de un período de cinco (5) años ocurriere una nueva<br /> transmisión en línea recta por causa de muerte, de bienes que ya hubieren sido<br /> gravados en virtud de esta ley, se disminuirán los nuevos impuestos con relación<br /> a esos mismos bienes, en un diez por ciento (10%) de su monto por cada uno de<br /> los años completos que falten para cumplir los cinco (5) años.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LA BASE IMPONIBLE</b><br /> Artículo 15. El patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de<br /> la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que<br /> forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en esta ley.<br /> En la determinación del patrimonio neto hereditario no se incluirán los bienes<br /> exentos, ni los desgravados.<br /> Artículo 16. La cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto<br /> dejado por el causante después de restarle el valor de los legados y cargas<br /> establecidos por éste en beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones<br /> que le beneficien como tal.<br /> Artículo 17. La cuota líquida del legatario se calculará por el valor del bien o los<br /> bienes que forman el legado, habida cuenta de las exoneraciones que le beneficien<br /> como tal.<br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>DEL ACTIVO</b><br /> Artículo 18. Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta ley:<br /> 1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de<br /> la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud del título expedido<br /> conforme a la ley.<br /> 2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran<br /> enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la<br /> correspondiente oficina de registro público conforme a la ley, con excepción de<br /> las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya<br /> tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.<br /> 3. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su<br /> fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la ley a sucederle; de<br /> quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas<br /> que se presumen interpuestas de aquéllas, conforme al código civil; o de<br /> personas morales que pertenezcan a unos u otros.<br /> Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el<br /> precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones<br /> y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros<br /> bienes que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido<br /> en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.<br /> 4. Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda<br /> propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la<br /> operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.<br /> 5. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y<br /> con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años<br /> anteriores a su fallecimiento.<br /> 6. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante<br /> mediante actos encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello<br /> aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y suficientemente<br /> fundadas.<br /> Artículo 19. En los casos que se constituya a favor de uno o varios herederos o<br /> legatarios el usufructo, uso, habitación o nuda propiedad de un bien, el valor de<br /> tales derechos se determinará mediante las siguientes reglas:<br /> 1. Cuando se trate de usufructo, uso o habitación vitalicios o nuda propiedad, se<br /> repartirá el impuesto que corresponda el valor de. La plena propiedad, según la<br /> siguiente:<br /> <b>TABLA</b><br /> EDAD DEL BENEFICIARIO<br /> VALOR DEL USUFRUCTO,<br /> VALOR DE LA NUDA<br /> USO O<br /> HABITACIÓN<br /> PROPIEDAD<br /> MENOS DE 20 AÑOS<br /> 7/10<br /> 3/10<br /> MÁS DE 20 AÑOS HASTA 30<br /> 6/10<br /> 4/10<br /> MÁS DE 30 AÑOS HASTA 40<br /> 5/10<br /> 5/10<br /> MAS DE 40 AÑOS HASTA 50<br /> 4/10<br /> 6/10<br /> MÁS DE 50 AÑOS HASTA 60<br /> 3/10<br /> 7/10<br /> MÁS DE 60 AÑOS HASTA 70<br /> 2/10<br /> 8/10<br /> MÁS DE 70 AÑOS<br /> 1/10<br /> 9/10<br /> 2. Si el usufructo, uso o habitación vitalicios; se hubieren transmitido<br /> simultáneamente a personas de diferentes edades, se determinará la porción que a<br /> cada beneficiario corresponda en estos derechos, procediéndose así:<br /> Se sacará la parte que corresponda a la nuda propiedad, calculándose<br /> únicamente, conforme a la tabla precedente, en relación con la edad del menor de<br /> los beneficiados con el usufructo, uso o habitación, según el caso. El remanente<br /> se dividirá por el total que se obtenga sumando las cifras con que se indica, en la<br /> precitada tabla, el número de décimas partes que se asigna al usufructo, uso o<br /> habitación, de acuerdo con la edad del beneficiario.<br /> El cuociente así obtenido se multiplicará por cada una de dichas cifras y los<br /> correspondientes resultados constituirán las respectivas porciones de los<br /> beneficiarios.<br /> 3. Si los mismos derechos se transmitieren vitalicia y sucesivamente, se calculará<br /> el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente,<br /> considerándose sólo, según el caso, al o a los beneficiarios que entren en primer<br /> lugar a gozar de dichos derechos.<br /> Artículo 20. En los casos en que el usufructo, uso o habitación se transmitan o<br /> constituyan por tiempo determinado, sin tener en cuenta la edad del beneficiario,<br /> el valor de esos derechos se determinará en un dos por ciento (2%) del valor de<br /> la propiedad plena por cada año o fracción que habrán de durar, y el de la nuda<br /> propiedad será la diferencia que resulte entre el total del porcentaje indicado y el<br /> valor de la propiedad entera.<br /> Artículo 21. Cuando a favor de uno o varios herederos o legatarios se constituya<br /> renta vitalicia, su valor será igual a la fracción del capital que produzca dicha renta<br /> a la rata del seis por ciento (6%) anual de acuerdo con las siguientes<br /> proporciones establecidas según la edad del beneficiario:<br /> <b><br /> EDAD DEL BENEFICIARIO </b><br /> <b> FRACCIÓN DEL CAPITAL</b><br /> MENOS DE 20 AÑOS<br /> 7/10<br /> MAS DE 20 AÑOS HASTA 30<br /> 6/10<br /> MÁS DE 30 AÑOS HASTA 40<br /> 5/10<br /> MAS DE 40 AÑOS HASTA 50<br /> 4/10<br /> MAS DE 50 AÑOS HASTA 60<br /> 3/10<br /> MÁS DE 60 AÑOS HASTA 70<br /> 2/10<br /> MÁS DE 70 AÑOS<br /> 1/10<br /> Paragrafo Primero: Cuando una misma renta se transmitiere simultáneamente a<br /> dos o más personas, se calculará por separado, en la forma antes expuesta, el<br /> capital que corresponda a la parte de la renta atribuída a cada una, y el impuesto<br /> se causará, respectivamente, de acuerdo con la porción establecida en la tabla<br /> anterior, según la edad del beneficiario.<br /> Paragrafo Segundo: Si la renta se transmitiere vitalicia y sucesivamente, se<br /> calculará el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente,<br /> considerándose sólo, según el caso, al o a los beneficiarios que entren en primer<br /> lugar a gozar de la renta.<br /> Artículo 22. Cuando se transmita o constituya una renta por tiempo determinado,<br /> se calculará el capital productivo de esa pensión o renta al interés del seis (6%)<br /> anual; y el impuesto se causará sobre el dos por ciento (2%) de ese capital por<br /> cada año o fracción de año que comprenda el período de la renta o pensión, sin<br /> tomar en cuenta la edad del beneficiario.<br /> Artículo 23. El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo<br /> forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor<br /> declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el<br /> contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su<br /> estimación.<br /> Artículo 24. En los casos de herencia aceptada a beneficio de inventario, el valor<br /> de los bienes y deudas o cargas de la herencia será el que aparezca en el<br /> inventario judicial, sin perjuicio de las modificaciones que surjan como<br /> consecuencia de una posterior verificación administrativa.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>DEL PASIVO</b><br /> Artículo 25. Constituyen el pasivo de la herencia:<br /> 1. Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de<br /> la sucesión.<br /> 2. Los gastos de traslado del cadáver al lugar de inhumación y de los de<br /> embalsamamiento, exequias y entierro.<br /> 3. Los gastos de apertura de testamento, los de inventario, avalúo y declaración<br /> de la herencia.<br /> 4. Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores<br /> públicos o tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el ordinal<br /> anterior.<br /> A los sólos efectos de esta ley, el total de dichos honorarios estará sometido a<br /> límites calculados según la siguiente tarifa:<br /> <b>LÍQUIDO HEREDITARIO </b><br /> <b>PORCENTAJE</b><br /> DE BS. 20,01 U.T. HASTA 50 U.T.<br /> 6%<br /> DE BS. 50,01 U.T. HASTA 200 U.T.<br /> 4%<br /> DE BS. 200,01 U.T. HASTA 500 U.T.<br /> 3%<br /> A PARTIR DE BS. 500 U.T.<br /> 2%<br /> Si en el pasivo se hacen figurar honorarios no retasados judicialmente, los<br /> funcionarios podrán solicitar la retasa cuando los juzguen excesivos.<br /> Artículo 26. No se considerarán formando parte del pasivo las siguientes deudas:<br /> 1. Las prescritas para la fecha de la muerte del causante, aún cuando fuere<br /> renunciada la prescripción.<br /> 2. Las declaradas y reconocidas en el testamento o las que consten en<br /> documentos privados suscritos por el causante, cuando no existan otros<br /> elementos que las comprueben.<br /> 3. Las causadas o que deban ejecutarse fuera del país. Sin embargo, se deducirán<br /> aquellas ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o actividades<br /> realizadas en Venezuela, salvo que estén garantizadas con prendas o hipotecas<br /> sobre bienes ubicados en el exterior.<br /> 4. Las que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituídos por el<br /> causante, en el año anterior a la fecha de fallecimiento, a favor de quienes estén<br /> llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus<br /> herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas<br /> con forme al código civil, o de personas jurídicas de las cuales el causante y las<br /> personas naturales antes mencionadas sean socios o accionistas mayoritarios,<br /> individual o conjuntamente, a menos que se justifique plenamente haberse<br /> destinado su producto al pago de obligaciones y gastos necesarios para el<br /> causante, a la adquisición a nombre de éste de otros bienes representados en el<br /> activo o que dicho producto se encuentre invertido en depósitos bancarios o en<br /> otros créditos ciertos a favor del causante.<br /> 5. Los créditos hipotecarios o quirografarios con garantías en la vivienda a la cual<br /> se refiere el ordinal 1° del artículo 10.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DE LA DECLARACIÓN</b><br /> Artículo 27. A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios,<br /> o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180)<br /> días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio<br /> gravado conforme a la presente ley.<br /> Artículo 28. La declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de los<br /> elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su<br /> valor y demás características identificadoras incluyendo bienes y derechos<br /> exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para<br /> determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o<br /> legatario.<br /> Artículo 29. La obligación de hacer la declaración sobre herencias o legados<br /> subsiste aún cuando el pasivo de la herencia fuere igual o superior al activo.<br /> Artículo 30. La declaración deberá ser hecha en el formulario que al efecto<br /> elaborará el Ministerio de Finanzas, y llenar todos los requisitos y formalidades<br /> que se establezcan en el reglamento de la presente ley, o por resolución del<br /> Ministerio de Finanzas.<br /> Artículo 31. Los declarantes deberán acompañar todos los anexos que exija esta<br /> ley y su reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para<br /> acreditar o comprobar las circunstancias particulares que conforman su<br /> capacidad contributiva.<br /> Artículo 32. Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes<br /> públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores se acompañará a la<br /> declaración una certificación expedida por un contador público o administrador<br /> comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.<br /> Si los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación de. Los precios<br /> corrientes a la fecha de apertura de la sucesión, expedida por una bolsa de<br /> valores correspondiente.<br /> Artículo 33. Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su<br /> naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos<br /> insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario<br /> competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de<br /> hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes<br /> del vencimiento del término que fija esta ley para hacer la declaración.<br /> Artículo 34. Son competentes para recibir la declaración los funcionarios<br /> adscritos a la dependencia del ministerio de finanzas del lugar donde se cause el<br /> impuesto.<br /> Los casos de conflicto de competencia en esta materia los resolverá el Ministerio<br /> de Finanzas<br /> Artículo 35. El reglamento de esta ley determinará las reglas relativas al lugar y<br /> términos de la declaración en los supuestos de herencias aceptadas a beneficio de<br /> inventario, bienes de presuntos ausentes o fallecidos y otros casos especiales.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO</b><br /> Artículo 36. La liquidación bonafide de los impuestos establecidos en la presente<br /> ley será practicada por los herederos y legatarios en el mismo formulario de la<br /> declaración y con base en su contenido.<br /> Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los<br /> contribuyentes sujetos a la presente ley paguen en una oficina receptora de<br /> fondos nacionales, los impuestos correspondientes a la liquidación prevista en el<br /> encabezamiento de este artículo con las modalidades y dentro de los plazos que<br /> en ella se señalen.<br /> Artículo 37. La liquidación administrativa comprende:<br /> 1. La verificación de la liquidación practicada por los contribuyentes.<br /> 2. La emisión de planillas complementarias como consecuencia de los reparos<br /> fiscales.<br /> 3. La determinación del impuesto en los casos de estimación oficiosa.<br /> 4. La imposición de multas por infracciones en la declaración.<br /> 5. La determinación de los intereses moratorios.<br /> 6. La determinación de los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes.<br /> Artículo 38. Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la<br /> liquidación administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del<br /> Ministerio de Finanzas con jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y<br /> los demás funcionarios a los cuales se confiera esta competencia en el reglamento<br /> de esta ley o por resolución del Ministerio de Finanzas.<br /> Artículo 39. La verificación de la liquidación se efectuará dentro de los términos<br /> y procedimientos establecidos reglamentariamente y en ejercicio de estas<br /> funciones podrá la administración revisar la declaración, requerir de los<br /> contribuyentes las correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos de los<br /> requisitos que faltaren en ella. Podrá también solicitar los datos e informaciones<br /> adicionales que juzgue pertinentes para constatar su veracidad.<br /> Artículo 40. En la verificación de la liquidación, la administración podrá:<br /> 1. Notificar su conformidad a los contribuyentes emitiendo la correspondiente<br /> planilla.<br /> 2. Notificar a los contribuyentes, en forma razonada y suficientemente motivada,<br /> el monto que resulte de las modificaciones que introduzca en los datos<br /> declarados o los cálculos efectuados por ellos.<br /> 3. En caso de contumacia de los contribuyentes a los requerimientos previstos en<br /> el artículo anterior, practicar liquidación de oficio, con imposición de la multa<br /> correspondiente.<br /> Artículo 41. Cuando la herencia o legado se hubiere instituido bajo condición<br /> resolutoria, se considerarán a los efectos del impuesto como puros y simples,<br /> pero en el caso de quedar sin efecto por cumplimiento de la condición, se<br /> practicará una nueva liquidación de los derechos, según el grado de parentesco<br /> que con el causante tenga el beneficiario definitivo y se reintegrará o cobrará la<br /> diferencia que resultare entre la primera y segunda liquidación, según el caso.<br /> Si la herencia o legado se transmitiere bajo condición suspensiva, el impuesto se<br /> exigirá a la persona o personas que queden en posesión de los bienes hasta el<br /> momento de verificarse la condición, en que se practicará una nueva liquidación<br /> de los derechos, en los términos y a los efectos señalados en el párrafo anterior.<br /> Artículo 42. Cuando los herederos o legatarios deban acreditar el cumplimiento<br /> de obligaciones tributarias, solicitarán un certificado a la administración tributaria,<br /> la cual deberá expedirlo en un plazo no mayor de tres (3) días.<br /> Si dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará<br /> constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual<br /> efecto que el certificado.<br /> En todo caso, la administración conserva el derecho de verificar la exacta<br /> aplicación de las normas dentro del término de prescripción.<br /> Artículo 43. Cuando los herederos o legatarios sean objeto de alguna<br /> fiscalización o verificación administrativa, podrán solicitar que se les otorgue el<br /> certificado a que se refiere el artículo anterior, previa constitución de garantía<br /> suficiente y satisfactoria al fisco nacional.<br /> En este caso, la administración tributaria deberá pronunciarse dentro de los<br /> quince 15 días siguientes a la recepción de la solicitud.<br /> Artículo 44. Los funcionarios competentes podrán, previa las garantías<br /> suficientes, permitir el pago de los impuestos establecidos en esta ley en diversas<br /> porciones y por un plazo no mayor de un año.<br /> Artículo 45. Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse<br /> declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la<br /> administración entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o<br /> liberación.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>DEL CONTROL FISCAL Y DE LAS GARANTÍAS EN BENEFICIO </b><br /> <b>DEL FISCO NACIONAL </b><br /> Artículo 46. Las fiscalización del impuesto establecido por esta ley, tiene por<br /> objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la<br /> sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por los<br /> contribuyentes al hacer la correspondiente declaración, así como verificar el<br /> cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con la legislación<br /> que regule la materia y las instrucciones administrativas internas.<br /> Artículo 47. En el ejercicio de sus atribuciones podrán los funcionarios fiscales:<br /> 1. Requerir de los contribuyentes la presentación de la declaración prevista en<br /> esta ley y el pago de las liquidaciones de impuestos, multas e intereses vencidos.<br /> 2. Investigar las actividades económicas y la situación patrimonial del causante y<br /> de sus herederos o legatarios.<br /> 3. Examinar los libros, registros, documentos y comprobantes donde conste la<br /> situación patrimonial de los declarantes o la autenticidad o valor de los bienes y<br /> deudas declarados.<br /> 4. Citar a los contribuyentes, o a terceros para que contesten interrogatorios o<br /> suministren información escrita sobre asuntos concretos relacionados con los<br /> derechos del fisco en relación al impuesto.<br /> 5. Pedir a los funcionarios públicos y demás autoridades de la república, los<br /> listados, las municipalidades, los institutos autónomos y demás corporaciones<br /> públicas las informaciones y certificaciones necesarias para establecer la situación<br /> fiscal de los contribuyentes.<br /> Artículo 48. Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que<br /> no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada<br /> por la ley; o el fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que lo s declarantes<br /> hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o<br /> considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que<br /> realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiese<br /> hecho conforme a la ley o a la voluntad del causante, el fiscal formulará los<br /> reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas,<br /> firmadas y selladas que notificara a los interesados.<br /> Artículo 49. Cuando los herederos o legatarios no hubieren presentado la<br /> declaración en tiempo oportuno o desatendieren los requerimientos de la oficina<br /> liquidadora al verificar la declaración presentada, podrá la administración<br /> proceder a estimar de oficio el monto de la base imponible, con fundamento en<br /> adecuados elementos de apreciación que posea o recabe, y a emitir la liquidación<br /> correspondiente.<br /> Artículo 50. Cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria quedarán<br /> afectos para garantizar los derechos que correspondan al fisco nacional<br /> conforme a esta ley, inclusive las multas a que hubiere lugar.<br /> Artículo 51. Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar,<br /> autenticar o dar fé de reconocimiento de documentos en que a título de heredero<br /> o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre<br /> bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado<br /> de solvencia a que se refiere el artículo 45 o a la autorización expresa del<br /> Ministerio de Finanzas.<br /> Artículo 52. Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos<br /> pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente<br /> muertas por accidentes no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo<br /> adeudados sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el<br /> artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas<br /> De igual modo procederán las entidades publicas y las sociedades de comercio<br /> respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitidas.<br /> Artículo 53. El Ministerio de Finanzas y por delegación suya los funcionarios<br /> competentes podrán autorizar la venta, la constitución de derechos reales o de<br /> gravámenes sobre inmueble, muebles, créditos o acciones, así como el retiro de<br /> dinero o valores en depósito que hubieren pertenecido al causante, antes de<br /> haberse satisfecho los impuestos establecidos en esta ley, previa solicitud<br /> motivada de los interesados, y siempre que queden suficiente mente garantizados<br /> los intereses del fisco.<br /> Artículo 54. Si contraviniéndose lo establecid o en los artículos precedentes,<br /> fueren enajenados, o gravados por los herederos o legatarios bienes muebles o<br /> inmuebles respecto de los cuales aparezca claramente la titularidad del causante,<br /> se podrá proceder contra cualquier poseedor de dichos bienes y con prelación a<br /> cualquier gravamen o privilegio que se constituyeren después de la muerte del<br /> causante.<br /> Artículo 55. Antes de cumplirse el lapso establecido para hacer la declaración<br /> podrá la administración practicar examen o inventario de los bienes dejados por<br /> el causante y solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para<br /> asegurar los derechos del fisco.<br /> Artículo 56. La administración podrá intentar las acciones judiciales necesarias<br /> con el fin de hacer ingresar en el activo hereditario los bienes que hubieren sido<br /> enajenados en fraude de los derechos del fisco.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>DEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES</b><br /> Artículo 57. Quedan obligados al pago del impuesto establecido en esta ley para<br /> las herencias y legados, los beneficiarios de donacio nes que se hagan sobre<br /> bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio<br /> nacional.<br /> Artículo 58. La territorialidad de los bienes donados se determinará por las reglas<br /> establecidas en el artículo 3º de esta ley.<br /> Artículo 59. A los fines del cálculo del impuesto se aplicará al valor del bien<br /> donado, la tarifa progresiva, según lo prevé el artículo 7º de esta ley.<br /> Artículo 60. Las donaciones de bienes de la sociedad conyugal se considerarán<br /> hechas por un solo donante, a los fines del cálculo del impuesto. Si entre los<br /> cónyuges y el donatario existiere parentesco se tomará únicamente en cuenta el<br /> más cercano.<br /> Artículo 61. Si varias personas resultan beneficiarios de una misma donación, la<br /> tarifa progresiva se aplicará a cada una de ellas por separado, según el monto que<br /> le corresponda y el grado de parentesco que les una con el donante.<br /> Artículo 62. Cuando una misma persona sea beneficiaria dentro de un período de<br /> cinco (5) años, de diversas donaciones provenientes de un mismo donante, la<br /> tarifa progresiva prevista en el artículo 7º de esta ley se aplicará a esas<br /> donaciones en forma acumulativa. Si el donatario hubiere de suceder al donante,<br /> sea a título de heredero, sea a título de legatario, las donaciones recibidas en los<br /> cinco (5) años anteriores a la fecha de apertura de la sucesión, se tomarán en<br /> cuenta para fijar la cuota líquida gravable con la tarifa progresiva, pero del<br /> impuesto que resulte se reducirá el monto de lo que ya hubiere pagado por<br /> concepto de esas donaciones.<br /> Artículo 63. El donante y el donatario son responsables solidariamente del<br /> impuesto que grave la donación.<br /> Artículo 64. El impuesto sobre donaciones se causa desde el momento en que se<br /> manifiesta ante el fisco nacional la voluntad de donar y deberá cancelarse antes<br /> del otorgamiento de cualquier documento en que se formalice o confiera<br /> autenticidad a la donación. Si la donación no se perfeccionare por revocación del<br /> donante o falta de aceptación del donatario, cesará la obligación de pagar el<br /> impuesto y se podrá pedir el reintegro de las cantidades que hubieran sido<br /> pagadas.<br /> Artículo 65. Si la donación fuere hecha bajo condición suspensiva o resolutoria,<br /> se considerará como pura y simple a los fines de la liquidación del impuesto.<br /> Si la donación quedare sin efecto se reintegrará el impuesto al donante, salvo que<br /> ésta se traspasare a un nuevo beneficiario, en cuyo caso se hará una nueva<br /> liquidación del impuesto y se reintegrará o cobrará la diferencia resultante.<br /> Artículo 66: Estarán exentos:<br /> 1. Los entes públicos territoriales.<br /> 2. Las entidades públicas no territoriales previstas en el artículo 8º,<br /> numeral 3 de esta Ley.<br /> 3. Las donaciones de bienes cuyo valor no exceda de veinticinco<br /> unidades tributarias (25 U.T.), pero la exención dejará de aplicarse<br /> cuando las donaciones recibidas por el contribuyente, de un mismo<br /> donante, dentro de un período de cinco (5) años, excedan de esa<br /> cantidad.<br /> 4. Las rentas periódicas constituidas para cumplir obligaciones de<br /> pensión, y alimentos en favor del cónyuge no separado de bienes, o<br /> de los ascendientes, descendientes aun adoptivos, cuando esas<br /> cantidades se deban de conformidad con la Ley.<br /> 5. Los fondos de ahorro constituidos en bancos y otros institutos de<br /> créditos de beneficio de los hijos menores del donante y hasta un<br /> máximo de 250 unidades tributarias (250 U.T.) por cada beneficiario.<br /> Las primas pagadas en contratos de seguros mediante pólizas dotales o de<br /> capitalización en beneficio de los hijos menores del donante, hasta un límite de<br /> 375 unidades tributarias (375 U.T.) y los capitales o valores de rescate<br /> producidos por esas pólizas.<br /> Artículo 67. Podrán concederse en materia de impuesto sobre donaciones las<br /> exoneraciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 9º.<br /> Artículo 68. En materia de impuesto sobre donaciones se aplicarán las<br /> reducciones previstas en el artículo 11 de esta ley.<br /> Artículo 69. En los casos en que se constituyan gratuitamente por acto entre<br /> vivos derechos de usufructo, uso, habitación, nuda propiedad, o pensión<br /> periódica, el valor de estos derechos se determinará con forme a las reglas<br /> establecidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de esta ley.<br /> Artículo 70. A los fines de esta ley se considerarán también donaciones:<br /> 1. El mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el<br /> mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre<br /> personas unidas por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad. A este efecto, las partes, cuando sean personas físicas,<br /> declararán bajo juramento ante el funcionario que autorice el acto, si se<br /> encuentran o no comprendidas dentro de los grados de parentesco mencionados,<br /> lo cual se hará constar en la nota del respectivo otorgamiento.<br /> 2. Las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas en favor de<br /> los comerciantes en estado de atraso o de quiebra de conformidad con las<br /> disposiciones del código de comercio, y las efectuadas por la nación, los estados<br /> y las municipalidades con relación a multas y contribuciones fiscales y sus<br /> accesorios.<br /> 3. Las renuncias de derechos de créditos o de herencias en favor de otras<br /> personas, cuando no pueda comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio<br /> de otra contraprestación proporcionada. Se exceptúa la renuncia hecha por un<br /> heredero en provecho de todos sus coherederos a quienes se deferiría la parte<br /> del renunciante.<br /> Artículo 71. A los fines de la determinación del impuesto, el donante presentará<br /> en el momento en que se manifiesta la voluntad de donar, una declaración jurada<br /> con las especificaciones y formalidades que establezca el reglamento de esta ley y<br /> practicará en el mismo formulario la autoliquidación.<br /> Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los<br /> donatarios paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos<br /> correspondientes a la liquidación prevista en el encabezamiento de este artículo,<br /> dentro de los plazos que en ella se señalen.<br /> Artículo 72. Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la<br /> liquidación administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del<br /> Ministerio de Finanzas con jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y<br /> los demás funcionarios a los cuales se confiera esta competencia en el reglamento<br /> de esta ley o por resolución del Ministerio de Finanzas.<br /> Artículo 73. En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o<br /> constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados,<br /> concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una liberalidad,<br /> podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio, tal circunstancia y disponer la<br /> liquidación y cobro de impuestos adecuados por los intervinientes.<br /> Se consideran indicios válidos para establecer la presunción a que se refiere este<br /> artículo, que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes al<br /> valor real de los bienes o derechos enajenados; que hubieran sido pagados por<br /> un tercero que no tenga interés cierto en hacerlo; que no hubieren sido pagados o<br /> que habiendo sido pagados se los hubiere devuelto en cualquier forma que<br /> denote su simulación; que los interventores en el negocio sean cónyuges o<br /> estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o<br /> segundo de afinidad o por vínculos de adopción; sin perjuicio de otras<br /> circunstancias especiales y propias del caso.<br /> Artículo 74. Cuando se proceda a la estimación oficiosa prevista en el artículo<br /> anterior antes de la emisión de la planilla de liquidación del reparo, deberá darse<br /> oportunidad a los interesados para ser oídos y producir pruebas en contrario.<br /> Artículo 75. En materia de impuesto sobre donaciones regirán las disposiciones<br /> establecidas en los capítulos V, VI y VII de la presente ley, en cuanto fueren<br /> aplicables.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>DE LOS BIENES DE LA REPÚBLICA PROVENIENTES DE </b><br /> <b>TRANSMISIONES GRATUITAS</b><br /> Artículo 76. Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos<br /> o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab intestato la<br /> herencia se reputará yacente y el juez de primera instancia con jurisdicción en el<br /> lugar de apertura de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano,<br /> abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá a la conservación y<br /> administración de los bienes hereditarios.<br /> Artículo 77. El juez que haya abierto el procedimiento de yacencia será el único<br /> competente para conocer de las reclamaciones que en contra o respecto de la<br /> herencia puedan intentar presuntos acreedores o herederos del causante,<br /> cualesquiera que fuese la naturaleza, causa y cuantía de esas acciones y el lugar<br /> donde hubieren de ejercerse.<br /> El fuero establecido en este artículo es de orden público y su violación será<br /> causal de invalidación del juicio que lo hubiere contravenido, siguiéndose el<br /> procedimiento que a tal efecto establece el código de procedimiento civil.<br /> Artículo 78. Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los<br /> particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve posible<br /> las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo un escrito al juez<br /> competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de fallecimiento del<br /> causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren<br /> conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles, o necesarias para<br /> determinar el estado y situación de la herencia.<br /> Artículo 79. El juez, en la audiencia siguiente después de abierto el<br /> procedimiento, notificará al procurador general de la república y al administrador<br /> de hacienda de la localidad, enviándoles copias de todo lo actuado y solicitará de<br /> este último funcionario que designe al fiscal que intervendrá en el proceso.<br /> La personería del fisco se entenderá notificado por la actuación procesal de sus<br /> órganos, o en todo caso, transcurridos quince días contínuos después de que<br /> conste el recibo de oficio de notificación.<br /> Artículo 80. La administración y conservación de los bienes de la herencia se<br /> hará por medio de un curador que el juez nombrará de oficio o a petición de<br /> parte interesada. Si la persona fallecida fuera extranjera, se preferirá al funcionario<br /> consular de la nación a que pertenece esa persona para la designación del<br /> curador. En tal caso, el juez citará al funcionario consular para que exprese si está<br /> dispuesto a encargarse de la defensa y administración de la herencia, y en caso de<br /> aceptar en él recaerá el nombramiento, a menos que el tratado público celebrado<br /> entre el país a que pertenece el causante y la república de Venezuela hubiere<br /> dispuesto otra cosa.<br /> Artículo 81. En todo caso el curador deberá, antes de entrar en el ejercicio de sus<br /> funciones, prestar juramento de cumplirlas fielmente y ofrecer caución suficiente,<br /> a satisfacción del juez, quien previamente a la aceptación deberá oir las opiniones<br /> del procurador general de la república y del fiscal acreditado en el juicio. Estos<br /> funcionarios deberán expresar su opinión dentro de las cinco audiencias<br /> siguientes a partir de la fecha en que conste la garantía ofrecida, si se hubiere<br /> practicado su notificación conforme al artículo 79. Su silencio equivaldría a<br /> conformidad por su parte.<br /> Artículo 82. El juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a<br /> los interesados o al fisco nacional, si la caución aceptada por él no hubiere sido<br /> suficiente para cubrir las resultas de la curatela.<br /> Artículo 83. El curador está obligado a hacer formar el inventario de los bienes,<br /> derechos y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la herencia, a<br /> custodiarla y administrarla, a depositar las sumas de dinero y valores al portador<br /> que formen parte de ella en un instituto bancario, a hacer valer y ejercer sus<br /> derechos y representación, todo con la diligencia de un buen padre de familia, y<br /> por último a rendir cuenta de su administración, de acuerdo con el resultado del<br /> inventario el juez podrá exigir de oficio o a pedimento de la representación fiscal<br /> que se aumente el monto de la caución del curador.<br /> Artículo 84. Mientras la herencia estuviere bajo curatela, el procurador general de<br /> la república y el fiscal designado por el ministerio de finanzas tendrán derecho a<br /> intervenir en todos los actos del procedimiento en protección y salvaguarda de<br /> los intereses del fisco nacional, para lo cual podrán oponerse u objetar cualquier<br /> medida o actuación que se soliciten en el procedimiento, y una vez acordadas<br /> éstas podrán ejercer todas las acciones y recursos que contra ellas concedan las<br /> leyes. A tal efecto, tanto uno como otro deberán ser notificados de todo<br /> pedimento o acto que envuelva enajenación o disposición de bienes de la<br /> herencia, de toda acción o reclamo que con ella se relacione y en general, para<br /> todo aquello que directa o indirectamente pueda afectar el monto del acervo<br /> hereditario. A falta de disposición expresa de la ley su intervención deberá<br /> producirse dentro de las tres audiencias siguientes a aquellas en que conste la<br /> notificación. Pasado ese término su silencio equivaldrá a falta de objeción y el<br /> juez podrá decidir con vista en los autos.<br /> Artículo 85. El juez podrá autorizar al curador, previa solicitud razonada de éste,<br /> para enajenar los bienes muebles o inmuebles de la herencia, cuando se<br /> comprobare que haya riesgo grave de su pérdida, deterioro o devaluación. El<br /> producto de la venta de dichos bienes deberá colocarse en un instituto bancario<br /> conforme a lo previsto en el artículo 83. Igualmente, podrá autorizar el gravamen<br /> de dichos bienes cuando sea indis pensable para la conservación y administración<br /> del acervo hereditario.<br /> Artículo 86. El dinero de la herencia que está obligado el curador a depositar en<br /> un instituto bancario, no podrá ser retirado ni invertido en forma alguna en ningún<br /> momento sino con la autorización del juez, quien sólo lo otorgará en el caso en<br /> que el curador compruebe fehacientemente la necesidad y utilidad de la<br /> operación.<br /> Artículo 87. Después de que hubiere entrado el curador en ejercicio de sus<br /> funciones, el juez deberá emplazar por edicto, que se publicará por dos veces,<br /> con intervalos de ocho (8) días contínuos, en uno de los periódicos de mayor<br /> circulación en la jurisdicción del tribunal, a todos los que se creyeren con<br /> derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo dentro del plazo de un<br /> año a contar de la última publicación. En el edicto se identificará al curador<br /> designado.<br /> Artículo 88. Sólo podrán reclamar su derecho como herederos en el<br /> procedimiento de yacencia quienes comprueben mediante documento auténtico<br /> su filiación o grado de parentesco con el de cujus, o hayan sido instituidos<br /> herederos o legatarios por disposición testamentaria formulada conforme al<br /> código civil.<br /> En el procedimiento de yacencia no se admitirán acciones de estado tendientes a<br /> fundamentar la vocación hereditaria por filiación o parentesco y los juicios en que<br /> se deduzcan no podrán acumularse al de yacencia ni paralizar o suspender su<br /> decurso.<br /> Artículo 89. Quienes pretendan derechos como herederos del de cujus deberán<br /> deducirlos mediante escrito razonado que presentarán al juez con los mismos<br /> requisitos del libelo de la demanda, acompañando los documentos en que funden<br /> su acción, o indicando el lugar donde deban compulsarse. Admitida la solicitud y<br /> practicada la notificación establecida en el artículo 79 se abrirá una articulación<br /> probatoria de veinte audiencias para que el solicitante y las demás partes<br /> constituídas en el procedimiento promuevan y hagan evacuar todas las pruebas<br /> que consideraren convenientes. Dentro de dicho lapso las partes podrán solicitar<br /> que éste se amplíe hasta por diez audiencias más para completar la evacuación de<br /> alguna de las pruebas promovidas.<br /> <b>TÍTULO V </b><br /> <b>DISPOSICIONES PENALES CONCERNIENTES A SUCESIONES </b><br /> <b>Y DONACIONES</b><br /> Artículo 90. Derogado.<br /> Artículo 91. Derogado.<br /> Artículo 92: La contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley por<br /> parte de los funcionarios a los que se refiere dicho artículo, se penará con multa<br /> de una (1) a diez (10) unidades tributarias.<br /> Artículo 93. Derogado.<br /> Artículo 94: Los funcionarios que no cumplan con las obligaciones a las que se<br /> contrae el artículo 45 de esta Ley, serán penados con multa de media (0,50) a una<br /> (1) unidad tributaria.<br /> Artículo 95: Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieren los jueces y<br /> curadores, serán penados con multa de una (1) a dos (2) unidades tributarias por<br /> la contravención a lo dispuesto en el artículo 84.<br /> Artículo 96. Derogado.<br /> Artículo 97. Derogado.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</b><br /> Artículo 98. Hasta tanto entre en vigor el código orgánico tributario, regirán las<br /> disposiciones sobre prescripción establecidas en la ley de impuesto sobre<br /> sucesiones, donaciones y demás ramos conexos del 26 de diciembre de 1966.<br /> Artículo 99. Cuando la totalidad o una parte del patrimonio hereditario esté<br /> constituído por objetos artísticos o colecciones valiosas a juicio del ejecutivo<br /> nacional, los herederos podrán total o parcialmente extinguir la obligación<br /> tributaria, con la totalidad o parte de dichos objetos artísticos o colecciones<br /> valiosas previo avalúo hecho por expertos designados ad hoc por el ejecutivo<br /> nacional.<br /> Artículo 100. Derogado<br /> Artículo 101. Los bienes que perciba la nación de conformidad con lo dispuesto<br /> en los artículos 899 y 900 del código civil o por cualquier otro concepto<br /> relacionado con esta ley, serán recibido por el funcionario competente del<br /> ministerio de finanzas, previo inventario y avalúo que se hará, de acuerdo con el<br /> poseedor cuando éste allane a entregarlos. Este inventario y avalúo deberán ser<br /> aprobados por el ministerio de finanzas, para que tengan valor legal.<br /> Artículo 102. Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la<br /> vigencia de esta ley, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero<br /> si desde que esta ley estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él<br /> requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas<br /> leyes se requiera mayor lapso.<br /> Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la<br /> vigencia de esta ley, surtirán efecto de acuerdo con las normas que en él se<br /> establezcan.<br /> Artículo 103. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en<br /> vigencia de esta ley, se tramitarán de conformidad con las normas establecidas en<br /> la ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, de<br /> fecha 26 de diciembre de 1966.<br /> Artículo 104. Queda reformada la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones<br /> Donaciones y Demás Ramos Conexos publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 3.007 Extraordinario de fecha 31 de agosto de 1982.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> HUGO CHAVEZ FRÍAS<br />