Decreto Nº 360
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Caracas, 22 de octubre de 1999
Nº 5.391 Extraordinario
Decreto Nº 360
05 de octubre de 1999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 3,
literal d) de la Ley que Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por
el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
LEY DE IMPUESTO SOBRE SUCESIONES DONACIONES Y DEMÁS
RAMOS CONEXOS
TITULO I
DISPOSICIÓN PRELIMINAR
Artículo 1. Las transmisiones gratuitas de derechos por causa de muerte o por
actos entre vivos serán gravadas con el impuesto a que se refiere la presente ley
en los términos y condiciones que en ella se establecen.
TITULO II
DEL IMPUESTO SOBRE SUCESIONES HEREDITARIAS
CAPITULO I
DE LOS SUJETOS Y LOS BIENES GRAVADOS
Artículo 2. Quedan obligados al pago del impuesto establecido en la presente ley
los beneficiarios de herencias y legados que comprendan bienes muebles o
inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio nacional.
Artículo 3. Se entienden situados en el territorio nacional:
1. Las acciones, obligaciones y títulos valores emitidos en Venezuela y los
emitidos en el exterior por sociedades constituidas o domiciliadas en el país.
2. Las acciones, obligaciones y giros títulos valores emitidos fuera de Venezuela
por sociedades extranjeras cuando sean poseídos por personas domiciliadas en
el país.
3. Los derechos o acciones que recaigan sobre bienes ubicados en Venezuela.
4. Los derechos personales o de obligación cuya fuente jurídica se hubiere
realizado en Venezuela.
Artículo 4. Sin perjuicio de las garantías reales previstas en la presente ley para
asegurar el pago de la obligación tributaria, los herederos y legatarios responden
individual y particularmente del impuesto que recae sobre su propia cuota.
CAPITULO II
DEL MONTO Y LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 5. El impuesto sobre herencias y legados se causa donde estén situados
los bienes gravados y en el momento de la apertura de la sucesión, si los bienes
se encontraren ubicados en jurisdicciones distintas el lugar se determinará por el
asiento principal de los intereses del causante, o en su defecto, por la ubicación
de cualquiera de ellos.
Artículo 6. En los casos de procedimiento de declaración de ausencia o
presunción de muerte por accidente, el impuesto sucesoral sobre los bienes del
ausente o del presunto fallecido se causará en el momento de acordarse,
conforme al código civil, la posesión provisional de dichos bienes a las personas
llamadas a sucederle.
Si el ausente o presunto muerto recobrase sus bienes en los términos del citado
código, se reintegrarán a quienes correspondan las sumas que hubiere percibido
el fisco por el concepto indicado.
Artículo 7º: El impuesto sobre sucesiones y legados se calculará sobre la parte
líquida que corresponda a cada heredero o legatario, de acuerdo con la siguiente
tarifa progresiva graduada:
TARIFA APLICABLE A LA FRACCIÓN DE LA PARTE NETA
COMPRENDIDA ENTRE:
Indicación del Hasta 15,01 50,01 100,01 250,01 500,01 1.000,01 A Partir
Parentesco
15
y
y
y
y
y
y
4.000,0
U.T. 50
100
250
500
1.000
4.000
1 U.T.
U.T. U.T.
U.T.
U.T.
U.T.
U.T.
1º
ASCENDIENT
ES
1%
2.50
5%
7.50%
10%
15%
20%
25%
DESCENDIEN
%
TES
CÓNYUGE E
HIJOS
ADOPTIVOS
SUSTRAEND
0,23
1,48
3,98
10,23
35,23
85,23
285,23
O
2º
HERMANOS
SOBRINOS
2,50
5%
10%
15%
20%
25%
30%
40%
POR
%
DERECHO DE
REPRESENTA
CION
SUSTRAEND
0,38
2,88
7,88
20,38
45,38
95,38
495,38
O
OTROS
COLATERALE
6% 12,50 20%
25%
30%
35%
40%
50%
S DE 3ER
%
GRADO Y
LOS DE 4TO
GRADO
SUSTRAEND
0,98
4,73
9,73
22,23
47,23
97,23
497,23
O
AFINES,
OTROS
10% 15% 25%
30%
35%
40%
45%
55%
PARIENTES Y
EXTRAÑOS
SUSTRAEND
0,75
5,75
10,75
23,25
48,25
98,25
498,25
O
Parágrafo Único: La tarifa aplicable a la parte líquida que corresponda a
quienes heredan por derecho de representación, es lo que habría correspondido
al representado.
CAPITULO III
DE LAS EXENCIONES, EXONERACIONES, DESGRAVAMENES
Y REDUCCIONES
Artículo 8º: Estarán exentos:
1. Los entes públicos territoriales.
2. La cuota hereditaria que corresponda a los ascendientes, descendientes,
cónyuge, y padres e hijos por adopción, cuando no excedan de setenta y
cinco unidades tributarias (75 U.T.)
3. Las entidades públicas no territoriales que ejerzan primordialmente
actividades de beneficencia y de asistencia o protección social siempre que
destinen los bienes recibidos, o su producto, al cumplimiento de esos
fines.
Artículo 9º: El Ejecutivo Nacional podrá exonerar del impuesto a:
1. Las entidades y establecimientos públicos cuyo objeto primordial sea de
carácter científico, docente, artístico, cultural, deportivo, recreacional o de
índole similar.
2. Los establecimientos privados sin fines de lucro, que se dediquen
principalmente a realizar actos benéficos, asistenciales, de protección
social o con destino a la fundación de establecimientos de la misma índole
o de culto religioso de acceso al público o a las actividades referidas en el
ordinal anterior.
3. Las fundaciones instituidas testamentariamente cuando se dediquen a
los fines previstos en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. La parte del acervo hereditario formado por acciones emitidas por
sociedades anónimas inscritas de capital abierto hasta un máximo de
quinientas unidades tributarias (500 U.T.) y la que esté representada por
inversiones hechas a partir de la fecha de promulgación de esta Ley en
centros de actividades turísticas y hasta por un máximo de quinientas
unidades tributarias (500 U.T.).
5. La parte del acervo hereditario formada por los capitales depositados en
cuentas de ahorro constituidas en instituciones financieras legalmente
autorizadas para recibirlos y los invertidos en cédulas, bonos hipotecarios
y otras obligaciones emitidas por estas instituciones, hasta por la cantidad
de quinientas unidades tributarias (500 U.T.)
6. Los beneficiarios de herencias cuyo único activo esté constituido por
fundos agrícolas en explotación que constituya la pequeña y mediana
propiedad. El Reglamento fijará los criterios para determinar la pequeña y
mediana propiedad.
Artículo 10. No forman parte de la herencia a los fines de la liquidación del
impuesto, y el monto de su correspondiente valor se excluirá del cómputo de la
base imponible, los siguientes bienes:
1. La vivienda que haya servido de asiento permanente al hogar del causante y se
transmita con estos fines a los ascendientes, descendientes, cónyuge y padres e
hijos por adopción.
2. Las cantidades percibidas por concepto de prestaciones o indemnizaciones
laborales, de contratos de seguros y las pagadas por instituciones de mutuo
auxilio o montepío siempre que sean con ocasión de la muerte del causante.
3. Los libros, las ropas y utensilios de uso personal y el mobiliario de la casa del
causante. No quedan incluídos en esta exención las joyas y los objetos artísticos
que constituyan colecciones valiosas, ni los archivos de valor histórico a juicio
del ejecutivo nacional.
4. Aquellos que corresponda a entes públicos territoriales cuando concurren
otros herederos o legatarios.
Artículo 11: Se concede una reducción en el monto del impuesto que recaiga
sobre la cuota líquida del heredero o legatario, siempre que ésta no exceda de
cien unidades tributarias (100 U.T.) en la forma que a continuación se expresa:
1. Al cónyuge sobreviviente
40%
2. A los incapacitados total y permanen-
temente para trabajar o ganarse la vida
30%
3. A los incapacitados parcial y perma-
nentemente para trabajar y ganarse la
vida.
25%
4. A los hijos menores de 21 años
40%
5. A los mayores de 60 años.
30%
6. Por cada hijo, aun adoptivo menor
de 21 años que tenga a su cargo el he-
redero o legatario.
5%
7. A quienes se les conceda ayuda o gra-
tificación por años de servicios presta-
dos al causante, siempre que la cantidad
deferida a cada beneficiario no exceda
de veinte unidades tributarias (20 U.T)
30%
Parágrafo Primero: Cuando en un mismo beneficiario concurran más de una de
las condiciones o circunstancias enunciadas, se aplicará tan solo la reducción que
le sea más favorable.
Parágrafo Segundo: Las reducciones previstas en los seis primeros ordinales sólo
se acordarán si la cuota líquida recibida por el heredero o legatario fuere inferior
o igual a doscientos cincuenta unidades tributarias (250 U.T.). Si fuere superior
pero no mayor de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) las reducciones se
aplicarán de por mitad.
Artículo 12. Si para el momento de la transmisión, el heredero o legatario tuviere
bienes propios, el neto de su patrimonio se sumará a la cuota líquida recibida, a
los fines de fijar los límites establecidos en el parágrafo segundo del artículo
precedente.
Artículo 13. Si el legado hubiere sido establecido con la obligación, para el
heredero, de pagar los impuestos que correspondan al legatario, las reducciones
se aplicarán en razón de la situación personal del heredero.
Artículo 14. Si dentro de un período de cinco (5) años ocurriere una nueva
transmisión en línea recta por causa de muerte, de bienes que ya hubieren sido
gravados en virtud de esta ley, se disminuirán los nuevos impuestos con relación
a esos mismos bienes, en un diez por ciento (10%) de su monto por cada uno de
los años completos que falten para cumplir los cinco (5) años.
CAPITULO IV
DE LA BASE IMPONIBLE
Artículo 15. El patrimonio neto dejado por el causante se determinará restando de
la universalidad de los bienes que forman el activo, la totalidad de las cargas que
forman el pasivo, con las reglas y limitaciones establecidas en esta ley.
En la determinación del patrimonio neto hereditario no se incluirán los bienes
exentos, ni los desgravados.
Artículo 16. La cuota líquida del heredero se calculará en base al patrimonio neto
dejado por el causante después de restarle el valor de los legados y cargas
establecidos por éste en beneficio de terceros y aplicándole las exoneraciones
que le beneficien como tal.
Artículo 17. La cuota líquida del legatario se calculará por el valor del bien o los
bienes que forman el legado, habida cuenta de las exoneraciones que le beneficien
como tal.
SECCION I
DEL ACTIVO
Artículo 18. Forman parte del activo de la herencia, a los fines de esta ley:
1. Todos los bienes, derechos y acciones que para el momento de la apertura de
la sucesión se encuentren a nombre del causante, en virtud del título expedido
conforme a la ley.
2. Los inmuebles que para el momento de la apertura de la sucesión aparecieran
enajenados por el causante por documentos no protocolizados en la
correspondiente oficina de registro público conforme a la ley, con excepción de
las enajenaciones constantes en documentos auténticos, cuyo otorgamiento haya
tenido lugar por lo menos dos (2) años antes de la muerte del causante.
3. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en el año anterior a su
fallecimiento, en favor de quienes estén llamados por la ley a sucederle; de
quienes aparezcan instituidos como sus herederos o legatarios; de las personas
que se presumen interpuestas de aquéllas, conforme al código civil; o de
personas morales que pertenezcan a unos u otros.
Se exceptúan los casos en que se justifique plenamente haberse destinado el
precio proveniente de las enajenaciones de dichos bienes al pago de obligaciones
y gastos necesarios para el causante; a la adquisición, a nombre de éste, de otros
bienes que reemplacen los enajenados; o que dicho precio se encuentre invertido
en depósitos bancarios o en créditos a favor del causante.
4. Los bienes adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda
propiedad por las personas contempladas en el ordinal anterior, siempre que la
operación se hubiere realizado en los tres (3) años anteriores a su fallecimiento.
5. Los bienes enajenados a título oneroso por el causante en nuda propiedad y
con reserva de usufructo a estas mismas personas, dentro de los cinco (5) años
anteriores a su fallecimiento.
6. Cualesquiera otros bienes que hubiesen salido del patrimonio del causante
mediante actos encaminados a defraudar los derechos del fisco, siempre que ello
aparezca de circunstancias claras, precisas, concordantes y suficientemente
fundadas.
Artículo 19. En los casos que se constituya a favor de uno o varios herederos o
legatarios el usufructo, uso, habitación o nuda propiedad de un bien, el valor de
tales derechos se determinará mediante las siguientes reglas:
1. Cuando se trate de usufructo, uso o habitación vitalicios o nuda propiedad, se
repartirá el impuesto que corresponda el valor de. La plena propiedad, según la
siguiente:
TABLA
EDAD DEL BENEFICIARIO
VALOR DEL USUFRUCTO,
VALOR DE LA NUDA
USO O
HABITACIÓN
PROPIEDAD
MENOS DE 20 AÑOS
7/10
3/10
MÁS DE 20 AÑOS HASTA 30
6/10
4/10
MÁS DE 30 AÑOS HASTA 40
5/10
5/10
MAS DE 40 AÑOS HASTA 50
4/10
6/10
MÁS DE 50 AÑOS HASTA 60
3/10
7/10
MÁS DE 60 AÑOS HASTA 70
2/10
8/10
MÁS DE 70 AÑOS
1/10
9/10
2. Si el usufructo, uso o habitación vitalicios; se hubieren transmitido
simultáneamente a personas de diferentes edades, se determinará la porción que a
cada beneficiario corresponda en estos derechos, procediéndose así:
Se sacará la parte que corresponda a la nuda propiedad, calculándose
únicamente, conforme a la tabla precedente, en relación con la edad del menor de
los beneficiados con el usufructo, uso o habitación, según el caso. El remanente
se dividirá por el total que se obtenga sumando las cifras con que se indica, en la
precitada tabla, el número de décimas partes que se asigna al usufructo, uso o
habitación, de acuerdo con la edad del beneficiario.
El cuociente así obtenido se multiplicará por cada una de dichas cifras y los
correspondientes resultados constituirán las respectivas porciones de los
beneficiarios.
3. Si los mismos derechos se transmitieren vitalicia y sucesivamente, se calculará
el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente,
considerándose sólo, según el caso, al o a los beneficiarios que entren en primer
lugar a gozar de dichos derechos.
Artículo 20. En los casos en que el usufructo, uso o habitación se transmitan o
constituyan por tiempo determinado, sin tener en cuenta la edad del beneficiario,
el valor de esos derechos se determinará en un dos por ciento (2%) del valor de
la propiedad plena por cada año o fracción que habrán de durar, y el de la nuda
propiedad será la diferencia que resulte entre el total del porcentaje indicado y el
valor de la propiedad entera.
Artículo 21. Cuando a favor de uno o varios herederos o legatarios se constituya
renta vitalicia, su valor será igual a la fracción del capital que produzca dicha renta
a la rata del seis por ciento (6%) anual de acuerdo con las siguientes
proporciones establecidas según la edad del beneficiario:
EDAD DEL BENEFICIARIO
FRACCIÓN DEL CAPITAL
MENOS DE 20 AÑOS
7/10
MAS DE 20 AÑOS HASTA 30
6/10
MÁS DE 30 AÑOS HASTA 40
5/10
MAS DE 40 AÑOS HASTA 50
4/10
MAS DE 50 AÑOS HASTA 60
3/10
MÁS DE 60 AÑOS HASTA 70
2/10
MÁS DE 70 AÑOS
1/10
Paragrafo Primero: Cuando una misma renta se transmitiere simultáneamente a
dos o más personas, se calculará por separado, en la forma antes expuesta, el
capital que corresponda a la parte de la renta atribuída a cada una, y el impuesto
se causará, respectivamente, de acuerdo con la porción establecida en la tabla
anterior, según la edad del beneficiario.
Paragrafo Segundo: Si la renta se transmitiere vitalicia y sucesivamente, se
calculará el impuesto con arreglo a los principios enunciados anteriormente,
considerándose sólo, según el caso, al o a los beneficiarios que entren en primer
lugar a gozar de la renta.
Artículo 22. Cuando se transmita o constituya una renta por tiempo determinado,
se calculará el capital productivo de esa pensión o renta al interés del seis (6%)
anual; y el impuesto se causará sobre el dos por ciento (2%) de ese capital por
cada año o fracción de año que comprenda el período de la renta o pensión, sin
tomar en cuenta la edad del beneficiario.
Artículo 23. El valor del activo será el que tengan los bienes y derechos que lo
forman para el momento en que haya fallecido el causante. Cuando el valor
declarado fuere inferior al valor de mercado de esos bienes y derechos, el
contribuyente deberá justificar razonadamente los motivos en que basa su
estimación.
Artículo 24. En los casos de herencia aceptada a beneficio de inventario, el valor
de los bienes y deudas o cargas de la herencia será el que aparezca en el
inventario judicial, sin perjuicio de las modificaciones que surjan como
consecuencia de una posterior verificación administrativa.
SECCION II
DEL PASIVO
Artículo 25. Constituyen el pasivo de la herencia:
1. Las deudas que existan a cargo del causante para el momento de la apertura de
la sucesión.
2. Los gastos de traslado del cadáver al lugar de inhumación y de los de
embalsamamiento, exequias y entierro.
3. Los gastos de apertura de testamento, los de inventario, avalúo y declaración
de la herencia.
4. Los honorarios que deban pagarse a los abogados, economistas, contadores
públicos o tasadores, con motivo de las operaciones a que se refiere el ordinal
anterior.
A los sólos efectos de esta ley, el total de dichos honorarios estará sometido a
límites calculados según la siguiente tarifa:
LÍQUIDO HEREDITARIO
PORCENTAJE
DE BS. 20,01 U.T. HASTA 50 U.T.
6%
DE BS. 50,01 U.T. HASTA 200 U.T.
4%
DE BS. 200,01 U.T. HASTA 500 U.T.
3%
A PARTIR DE BS. 500 U.T.
2%
Si en el pasivo se hacen figurar honorarios no retasados judicialmente, los
funcionarios podrán solicitar la retasa cuando los juzguen excesivos.
Artículo 26. No se considerarán formando parte del pasivo las siguientes deudas:
1. Las prescritas para la fecha de la muerte del causante, aún cuando fuere
renunciada la prescripción.
2. Las declaradas y reconocidas en el testamento o las que consten en
documentos privados suscritos por el causante, cuando no existan otros
elementos que las comprueben.
3. Las causadas o que deban ejecutarse fuera del país. Sin embargo, se deducirán
aquellas ocasionadas u originadas con motivo de inversiones o actividades
realizadas en Venezuela, salvo que estén garantizadas con prendas o hipotecas
sobre bienes ubicados en el exterior.
4. Las que resulten de créditos hipotecarios o quirografarios constituídos por el
causante, en el año anterior a la fecha de fallecimiento, a favor de quienes estén
llamados por la ley a sucederle; de quienes aparezcan instituidos como sus
herederos o legatarios; de las personas que se presumen interpuestas de aquellas
con forme al código civil, o de personas jurídicas de las cuales el causante y las
personas naturales antes mencionadas sean socios o accionistas mayoritarios,
individual o conjuntamente, a menos que se justifique plenamente haberse
destinado su producto al pago de obligaciones y gastos necesarios para el
causante, a la adquisición a nombre de éste de otros bienes representados en el
activo o que dicho producto se encuentre invertido en depósitos bancarios o en
otros créditos ciertos a favor del causante.
5. Los créditos hipotecarios o quirografarios con garantías en la vivienda a la cual
se refiere el ordinal 1° del artículo 10.
CAPITULO V
DE LA DECLARACIÓN
Artículo 27. A los fines de la liquidación del impuesto, los herederos y legatarios,
o uno cualquiera de ellos, deberán presentar dentro de los ciento ochenta (180)
días siguientes a la apertura de la sucesión una declaración jurada del patrimonio
gravado conforme a la presente ley.
Artículo 28. La declaración deberá contener en detalle todos y cada uno de los
elementos que forman el activo y el pasivo patrimonial, con indicación de su
valor y demás características identificadoras incluyendo bienes y derechos
exentos, exonerados o desgravados; y los demás datos necesarios para
determinar la cuota líquida y la carga fiscal correspondiente a cada heredero o
legatario.
Artículo 29. La obligación de hacer la declaración sobre herencias o legados
subsiste aún cuando el pasivo de la herencia fuere igual o superior al activo.
Artículo 30. La declaración deberá ser hecha en el formulario que al efecto
elaborará el Ministerio de Finanzas, y llenar todos los requisitos y formalidades
que se establezcan en el reglamento de la presente ley, o por resolución del
Ministerio de Finanzas.
Artículo 31. Los declarantes deberán acompañar todos los anexos que exija esta
ley y su reglamento, sin perjuicio de aquellos que juzguen necesarios para
acreditar o comprobar las circunstancias particulares que conforman su
capacidad contributiva.
Artículo 32. Cuando se declaren acciones, obligaciones emitidas por entes
públicos o por sociedades mercantiles y otros títulos valores se acompañará a la
declaración una certificación expedida por un contador público o administrador
comercial, en que se determine el valor venal de dichos bienes.
Si los valores se cotizan en bolsa bastará una certificación de. Los precios
corrientes a la fecha de apertura de la sucesión, expedida por una bolsa de
valores correspondiente.
Artículo 33. Cuando en el activo de la sucesión existan bienes que por su
naturaleza sean de difícil inventario o en los casos en que por impedimentos
insuperables no fueren suficientes los lapsos ordinarios, el funcionario
competente queda facultado para conceder plazos extraordinarios con el fin de
hacer la declaración de herencia, siempre que la soliciten los contribuyentes antes
del vencimiento del término que fija esta ley para hacer la declaración.
Artículo 34. Son competentes para recibir la declaración los funcionarios
adscritos a la dependencia del ministerio de finanzas del lugar donde se cause el
impuesto.
Los casos de conflicto de competencia en esta materia los resolverá el Ministerio
de Finanzas
Artículo 35. El reglamento de esta ley determinará las reglas relativas al lugar y
términos de la declaración en los supuestos de herencias aceptadas a beneficio de
inventario, bienes de presuntos ausentes o fallecidos y otros casos especiales.
CAPITULO VI
DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
Artículo 36. La liquidación bonafide de los impuestos establecidos en la presente
ley será practicada por los herederos y legatarios en el mismo formulario de la
declaración y con base en su contenido.
Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los
contribuyentes sujetos a la presente ley paguen en una oficina receptora de
fondos nacionales, los impuestos correspondientes a la liquidación prevista en el
encabezamiento de este artículo con las modalidades y dentro de los plazos que
en ella se señalen.
Artículo 37. La liquidación administrativa comprende:
1. La verificación de la liquidación practicada por los contribuyentes.
2. La emisión de planillas complementarias como consecuencia de los reparos
fiscales.
3. La determinación del impuesto en los casos de estimación oficiosa.
4. La imposición de multas por infracciones en la declaración.
5. La determinación de los intereses moratorios.
6. La determinación de los derechos o reintegros a favor de los contribuyentes.
Artículo 38. Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la
liquidación administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del
Ministerio de Finanzas con jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y
los demás funcionarios a los cuales se confiera esta competencia en el reglamento
de esta ley o por resolución del Ministerio de Finanzas.
Artículo 39. La verificación de la liquidación se efectuará dentro de los términos
y procedimientos establecidos reglamentariamente y en ejercicio de estas
funciones podrá la administración revisar la declaración, requerir de los
contribuyentes las correcciones necesarias o el cumplimiento de algunos de los
requisitos que faltaren en ella. Podrá también solicitar los datos e informaciones
adicionales que juzgue pertinentes para constatar su veracidad.
Artículo 40. En la verificación de la liquidación, la administración podrá:
1. Notificar su conformidad a los contribuyentes emitiendo la correspondiente
planilla.
2. Notificar a los contribuyentes, en forma razonada y suficientemente motivada,
el monto que resulte de las modificaciones que introduzca en los datos
declarados o los cálculos efectuados por ellos.
3. En caso de contumacia de los contribuyentes a los requerimientos previstos en
el artículo anterior, practicar liquidación de oficio, con imposición de la multa
correspondiente.
Artículo 41. Cuando la herencia o legado se hubiere instituido bajo condición
resolutoria, se considerarán a los efectos del impuesto como puros y simples,
pero en el caso de quedar sin efecto por cumplimiento de la condición, se
practicará una nueva liquidación de los derechos, según el grado de parentesco
que con el causante tenga el beneficiario definitivo y se reintegrará o cobrará la
diferencia que resultare entre la primera y segunda liquidación, según el caso.
Si la herencia o legado se transmitiere bajo condición suspensiva, el impuesto se
exigirá a la persona o personas que queden en posesión de los bienes hasta el
momento de verificarse la condición, en que se practicará una nueva liquidación
de los derechos, en los términos y a los efectos señalados en el párrafo anterior.
Artículo 42. Cuando los herederos o legatarios deban acreditar el cumplimiento
de obligaciones tributarias, solicitarán un certificado a la administración tributaria,
la cual deberá expedirlo en un plazo no mayor de tres (3) días.
Si dicha administración no estuviere en condiciones de otorgarlo, dejará
constancia documentada de tal hecho dentro del mismo plazo, la que tendrá igual
efecto que el certificado.
En todo caso, la administración conserva el derecho de verificar la exacta
aplicación de las normas dentro del término de prescripción.
Artículo 43. Cuando los herederos o legatarios sean objeto de alguna
fiscalización o verificación administrativa, podrán solicitar que se les otorgue el
certificado a que se refiere el artículo anterior, previa constitución de garantía
suficiente y satisfactoria al fisco nacional.
En este caso, la administración tributaria deberá pronunciarse dentro de los
quince 15 días siguientes a la recepción de la solicitud.
Artículo 44. Los funcionarios competentes podrán, previa las garantías
suficientes, permitir el pago de los impuestos establecidos en esta ley en diversas
porciones y por un plazo no mayor de un año.
Artículo 45. Después de efectuada la recaudación del impuesto o de haberse
declarado su exoneración o extinción en los casos determinados por esta ley, la
administración entregará a los contribuyentes un certificado de solvencia o
liberación.
CAPITULO VII
DEL CONTROL FISCAL Y DE LAS GARANTÍAS EN BENEFICIO
DEL FISCO NACIONAL
Artículo 46. Las fiscalización del impuesto establecido por esta ley, tiene por
objeto vigilar y comprobar por los funcionarios fiscales competentes, la
sinceridad y exactitud de los datos y documentos aportados por los
contribuyentes al hacer la correspondiente declaración, así como verificar el
cumplimiento de las obligaciones tributarias de conformidad con la legislación
que regule la materia y las instrucciones administrativas internas.
Artículo 47. En el ejercicio de sus atribuciones podrán los funcionarios fiscales:
1. Requerir de los contribuyentes la presentación de la declaración prevista en
esta ley y el pago de las liquidaciones de impuestos, multas e intereses vencidos.
2. Investigar las actividades económicas y la situación patrimonial del causante y
de sus herederos o legatarios.
3. Examinar los libros, registros, documentos y comprobantes donde conste la
situación patrimonial de los declarantes o la autenticidad o valor de los bienes y
deudas declarados.
4. Citar a los contribuyentes, o a terceros para que contesten interrogatorios o
suministren información escrita sobre asuntos concretos relacionados con los
derechos del fisco en relación al impuesto.
5. Pedir a los funcionarios públicos y demás autoridades de la república, los
listados, las municipalidades, los institutos autónomos y demás corporaciones
públicas las informaciones y certificaciones necesarias para establecer la situación
fiscal de los contribuyentes.
Artículo 48. Si en la declaración se omitieren bienes; o se incluyeren cargas que
no pudieren fehacientemente demostrarse, o cuya deducción no esté autorizada
por la ley; o el fisco no estuviese de acuerdo con el avalúo que lo s declarantes
hubiesen hecho de los bienes por considerarlo inferior a su valor efectivo, o
considerarse que las deudas o cargas fueron deducidas por mayor valor al que
realmente tengan; o si la determinación y distribución de las cuotas no se hubiese
hecho conforme a la ley o a la voluntad del causante, el fiscal formulará los
reparos correspondientes que hará constar en actas motivadas, fechadas,
firmadas y selladas que notificara a los interesados.
Artículo 49. Cuando los herederos o legatarios no hubieren presentado la
declaración en tiempo oportuno o desatendieren los requerimientos de la oficina
liquidadora al verificar la declaración presentada, podrá la administración
proceder a estimar de oficio el monto de la base imponible, con fundamento en
adecuados elementos de apreciación que posea o recabe, y a emitir la liquidación
correspondiente.
Artículo 50. Cada uno de los bienes que integran la masa hereditaria quedarán
afectos para garantizar los derechos que correspondan al fisco nacional
conforme a esta ley, inclusive las multas a que hubiere lugar.
Artículo 51. Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar,
autenticar o dar fé de reconocimiento de documentos en que a título de heredero
o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre
bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado
de solvencia a que se refiere el artículo 45 o a la autorización expresa del
Ministerio de Finanzas.
Artículo 52. Los depositarios, tenedores y deudores de bienes o derechos
pertenecientes a personas fallecidas o declaradas ausentes o presuntamente
muertas por accidentes no traspasarán o entregarán dichos bienes ni pagarán lo
adeudados sin el conocimiento previo del certificado de solvencia a que alude el
artículo 45 o la autorización expresa del Ministerio de Finanzas
De igual modo procederán las entidades publicas y las sociedades de comercio
respecto de los títulos valores, obligaciones o acciones por ellas emitidas.
Artículo 53. El Ministerio de Finanzas y por delegación suya los funcionarios
competentes podrán autorizar la venta, la constitución de derechos reales o de
gravámenes sobre inmueble, muebles, créditos o acciones, así como el retiro de
dinero o valores en depósito que hubieren pertenecido al causante, antes de
haberse satisfecho los impuestos establecidos en esta ley, previa solicitud
motivada de los interesados, y siempre que queden suficiente mente garantizados
los intereses del fisco.
Artículo 54. Si contraviniéndose lo establecid o en los artículos precedentes,
fueren enajenados, o gravados por los herederos o legatarios bienes muebles o
inmuebles respecto de los cuales aparezca claramente la titularidad del causante,
se podrá proceder contra cualquier poseedor de dichos bienes y con prelación a
cualquier gravamen o privilegio que se constituyeren después de la muerte del
causante.
Artículo 55. Antes de cumplirse el lapso establecido para hacer la declaración
podrá la administración practicar examen o inventario de los bienes dejados por
el causante y solicitar de las autoridades competentes las medidas necesarias para
asegurar los derechos del fisco.
Artículo 56. La administración podrá intentar las acciones judiciales necesarias
con el fin de hacer ingresar en el activo hereditario los bienes que hubieren sido
enajenados en fraude de los derechos del fisco.
TITULO III
DEL IMPUESTO SOBRE DONACIONES
Artículo 57. Quedan obligados al pago del impuesto establecido en esta ley para
las herencias y legados, los beneficiarios de donacio nes que se hagan sobre
bienes muebles o inmuebles, derechos o acciones situados en el territorio
nacional.
Artículo 58. La territorialidad de los bienes donados se determinará por las reglas
establecidas en el artículo 3º de esta ley.
Artículo 59. A los fines del cálculo del impuesto se aplicará al valor del bien
donado, la tarifa progresiva, según lo prevé el artículo 7º de esta ley.
Artículo 60. Las donaciones de bienes de la sociedad conyugal se considerarán
hechas por un solo donante, a los fines del cálculo del impuesto. Si entre los
cónyuges y el donatario existiere parentesco se tomará únicamente en cuenta el
más cercano.
Artículo 61. Si varias personas resultan beneficiarios de una misma donación, la
tarifa progresiva se aplicará a cada una de ellas por separado, según el monto que
le corresponda y el grado de parentesco que les una con el donante.
Artículo 62. Cuando una misma persona sea beneficiaria dentro de un período de
cinco (5) años, de diversas donaciones provenientes de un mismo donante, la
tarifa progresiva prevista en el artículo 7º de esta ley se aplicará a esas
donaciones en forma acumulativa. Si el donatario hubiere de suceder al donante,
sea a título de heredero, sea a título de legatario, las donaciones recibidas en los
cinco (5) años anteriores a la fecha de apertura de la sucesión, se tomarán en
cuenta para fijar la cuota líquida gravable con la tarifa progresiva, pero del
impuesto que resulte se reducirá el monto de lo que ya hubiere pagado por
concepto de esas donaciones.
Artículo 63. El donante y el donatario son responsables solidariamente del
impuesto que grave la donación.
Artículo 64. El impuesto sobre donaciones se causa desde el momento en que se
manifiesta ante el fisco nacional la voluntad de donar y deberá cancelarse antes
del otorgamiento de cualquier documento en que se formalice o confiera
autenticidad a la donación. Si la donación no se perfeccionare por revocación del
donante o falta de aceptación del donatario, cesará la obligación de pagar el
impuesto y se podrá pedir el reintegro de las cantidades que hubieran sido
pagadas.
Artículo 65. Si la donación fuere hecha bajo condición suspensiva o resolutoria,
se considerará como pura y simple a los fines de la liquidación del impuesto.
Si la donación quedare sin efecto se reintegrará el impuesto al donante, salvo que
ésta se traspasare a un nuevo beneficiario, en cuyo caso se hará una nueva
liquidación del impuesto y se reintegrará o cobrará la diferencia resultante.
Artículo 66: Estarán exentos:
1. Los entes públicos territoriales.
2. Las entidades públicas no territoriales previstas en el artículo 8º,
numeral 3 de esta Ley.
3. Las donaciones de bienes cuyo valor no exceda de veinticinco
unidades tributarias (25 U.T.), pero la exención dejará de aplicarse
cuando las donaciones recibidas por el contribuyente, de un mismo
donante, dentro de un período de cinco (5) años, excedan de esa
cantidad.
4. Las rentas periódicas constituidas para cumplir obligaciones de
pensión, y alimentos en favor del cónyuge no separado de bienes, o
de los ascendientes, descendientes aun adoptivos, cuando esas
cantidades se deban de conformidad con la Ley.
5. Los fondos de ahorro constituidos en bancos y otros institutos de
créditos de beneficio de los hijos menores del donante y hasta un
máximo de 250 unidades tributarias (250 U.T.) por cada beneficiario.
Las primas pagadas en contratos de seguros mediante pólizas dotales o de
capitalización en beneficio de los hijos menores del donante, hasta un límite de
375 unidades tributarias (375 U.T.) y los capitales o valores de rescate
producidos por esas pólizas.
Artículo 67. Podrán concederse en materia de impuesto sobre donaciones las
exoneraciones previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 9º.
Artículo 68. En materia de impuesto sobre donaciones se aplicarán las
reducciones previstas en el artículo 11 de esta ley.
Artículo 69. En los casos en que se constituyan gratuitamente por acto entre
vivos derechos de usufructo, uso, habitación, nuda propiedad, o pensión
periódica, el valor de estos derechos se determinará con forme a las reglas
establecidas en los artículos 19, 20, 21 y 22 de esta ley.
Artículo 70. A los fines de esta ley se considerarán también donaciones:
1. El mayor valor que en un veinte por ciento (20%) o más resulte tener en el
mercado, sobre el precio indicado en la transmisión, el bien enajenado entre
personas unidas por parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad. A este efecto, las partes, cuando sean personas físicas,
declararán bajo juramento ante el funcionario que autorice el acto, si se
encuentran o no comprendidas dentro de los grados de parentesco mencionados,
lo cual se hará constar en la nota del respectivo otorgamiento.
2. Las remisiones totales o parciales de deudas, salvo las convenidas en favor de
los comerciantes en estado de atraso o de quiebra de conformidad con las
disposiciones del código de comercio, y las efectuadas por la nación, los estados
y las municipalidades con relación a multas y contribuciones fiscales y sus
accesorios.
3. Las renuncias de derechos de créditos o de herencias en favor de otras
personas, cuando no pueda comprobarse que han sido realizadas sin el beneficio
de otra contraprestación proporcionada. Se exceptúa la renuncia hecha por un
heredero en provecho de todos sus coherederos a quienes se deferiría la parte
del renunciante.
Artículo 71. A los fines de la determinación del impuesto, el donante presentará
en el momento en que se manifiesta la voluntad de donar, una declaración jurada
con las especificaciones y formalidades que establezca el reglamento de esta ley y
practicará en el mismo formulario la autoliquidación.
Mediante resolución del Ministerio de Finanzas podrá ordenarse que los
donatarios paguen en una oficina receptora de fondos nacionales, los impuestos
correspondientes a la liquidación prevista en el encabezamiento de este artículo,
dentro de los plazos que en ella se señalen.
Artículo 72. Son competentes para revisar la autoliquidación, practicar la
liquidación administrativa y para efectuar las fiscalizaciones, los funcionarios del
Ministerio de Finanzas con jurisdicción en el lugar donde se cause el impuesto y
los demás funcionarios a los cuales se confiera esta competencia en el reglamento
de esta ley o por resolución del Ministerio de Finanzas.
Artículo 73. En los casos de venta, cesión, permuta o traspaso de bienes o
constitución de derechos a título oneroso, cuando por indicios fundados,
concordantes y precisos pudiera presumirse que se trata de una liberalidad,
podrán los funcionarios fiscales estimar de oficio, tal circunstancia y disponer la
liquidación y cobro de impuestos adecuados por los intervinientes.
Se consideran indicios válidos para establecer la presunción a que se refiere este
artículo, que los precios o compensaciones otorgados no sean equivalentes al
valor real de los bienes o derechos enajenados; que hubieran sido pagados por
un tercero que no tenga interés cierto en hacerlo; que no hubieren sido pagados o
que habiendo sido pagados se los hubiere devuelto en cualquier forma que
denote su simulación; que los interventores en el negocio sean cónyuges o
estuvieren ligados por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad o por vínculos de adopción; sin perjuicio de otras
circunstancias especiales y propias del caso.
Artículo 74. Cuando se proceda a la estimación oficiosa prevista en el artículo
anterior antes de la emisión de la planilla de liquidación del reparo, deberá darse
oportunidad a los interesados para ser oídos y producir pruebas en contrario.
Artículo 75. En materia de impuesto sobre donaciones regirán las disposiciones
establecidas en los capítulos V, VI y VII de la presente ley, en cuanto fueren
aplicables.
TITULO IV
DE LOS BIENES DE LA REPÚBLICA PROVENIENTES DE
TRANSMISIONES GRATUITAS
Artículo 76. Cuando falleciere una persona sin herederos aparentes o conocidos
o cuando hubieren renunciado los herederos testamentarios o ab intestato la
herencia se reputará yacente y el juez de primera instancia con jurisdicción en el
lugar de apertura de la sucesión, de oficio o a petición de cualquier ciudadano,
abrirá el correspondiente procedimiento y proveerá a la conservación y
administración de los bienes hereditarios.
Artículo 77. El juez que haya abierto el procedimiento de yacencia será el único
competente para conocer de las reclamaciones que en contra o respecto de la
herencia puedan intentar presuntos acreedores o herederos del causante,
cualesquiera que fuese la naturaleza, causa y cuantía de esas acciones y el lugar
donde hubieren de ejercerse.
El fuero establecido en este artículo es de orden público y su violación será
causal de invalidación del juicio que lo hubiere contravenido, siguiéndose el
procedimiento que a tal efecto establece el código de procedimiento civil.
Artículo 78. Los funcionarios fiscales, todas las demás autoridades y los
particulares están en la obligación de denunciar en el término más breve posible
las herencias yacentes de las cuales tuvieren noticias, dirigiendo un escrito al juez
competente en el cual expresarán el nombre, fecha y lugar de fallecimiento del
causante, los bienes y derechos dejados por él, de los cuales tuvieren
conocimiento, y las demás circunstancias que consideren útiles, o necesarias para
determinar el estado y situación de la herencia.
Artículo 79. El juez, en la audiencia siguiente después de abierto el
procedimiento, notificará al procurador general de la república y al administrador
de hacienda de la localidad, enviándoles copias de todo lo actuado y solicitará de
este último funcionario que designe al fiscal que intervendrá en el proceso.
La personería del fisco se entenderá notificado por la actuación procesal de sus
órganos, o en todo caso, transcurridos quince días contínuos después de que
conste el recibo de oficio de notificación.
Artículo 80. La administración y conservación de los bienes de la herencia se
hará por medio de un curador que el juez nombrará de oficio o a petición de
parte interesada. Si la persona fallecida fuera extranjera, se preferirá al funcionario
consular de la nación a que pertenece esa persona para la designación del
curador. En tal caso, el juez citará al funcionario consular para que exprese si está
dispuesto a encargarse de la defensa y administración de la herencia, y en caso de
aceptar en él recaerá el nombramiento, a menos que el tratado público celebrado
entre el país a que pertenece el causante y la república de Venezuela hubiere
dispuesto otra cosa.
Artículo 81. En todo caso el curador deberá, antes de entrar en el ejercicio de sus
funciones, prestar juramento de cumplirlas fielmente y ofrecer caución suficiente,
a satisfacción del juez, quien previamente a la aceptación deberá oir las opiniones
del procurador general de la república y del fiscal acreditado en el juicio. Estos
funcionarios deberán expresar su opinión dentro de las cinco audiencias
siguientes a partir de la fecha en que conste la garantía ofrecida, si se hubiere
practicado su notificación conforme al artículo 79. Su silencio equivaldría a
conformidad por su parte.
Artículo 82. El juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a
los interesados o al fisco nacional, si la caución aceptada por él no hubiere sido
suficiente para cubrir las resultas de la curatela.
Artículo 83. El curador está obligado a hacer formar el inventario de los bienes,
derechos y deudas que constituyen el activo y el pasivo de la herencia, a
custodiarla y administrarla, a depositar las sumas de dinero y valores al portador
que formen parte de ella en un instituto bancario, a hacer valer y ejercer sus
derechos y representación, todo con la diligencia de un buen padre de familia, y
por último a rendir cuenta de su administración, de acuerdo con el resultado del
inventario el juez podrá exigir de oficio o a pedimento de la representación fiscal
que se aumente el monto de la caución del curador.
Artículo 84. Mientras la herencia estuviere bajo curatela, el procurador general de
la república y el fiscal designado por el ministerio de finanzas tendrán derecho a
intervenir en todos los actos del procedimiento en protección y salvaguarda de
los intereses del fisco nacional, para lo cual podrán oponerse u objetar cualquier
medida o actuación que se soliciten en el procedimiento, y una vez acordadas
éstas podrán ejercer todas las acciones y recursos que contra ellas concedan las
leyes. A tal efecto, tanto uno como otro deberán ser notificados de todo
pedimento o acto que envuelva enajenación o disposición de bienes de la
herencia, de toda acción o reclamo que con ella se relacione y en general, para
todo aquello que directa o indirectamente pueda afectar el monto del acervo
hereditario. A falta de disposición expresa de la ley su intervención deberá
producirse dentro de las tres audiencias siguientes a aquellas en que conste la
notificación. Pasado ese término su silencio equivaldrá a falta de objeción y el
juez podrá decidir con vista en los autos.
Artículo 85. El juez podrá autorizar al curador, previa solicitud razonada de éste,
para enajenar los bienes muebles o inmuebles de la herencia, cuando se
comprobare que haya riesgo grave de su pérdida, deterioro o devaluación. El
producto de la venta de dichos bienes deberá colocarse en un instituto bancario
conforme a lo previsto en el artículo 83. Igualmente, podrá autorizar el gravamen
de dichos bienes cuando sea indis pensable para la conservación y administración
del acervo hereditario.
Artículo 86. El dinero de la herencia que está obligado el curador a depositar en
un instituto bancario, no podrá ser retirado ni invertido en forma alguna en ningún
momento sino con la autorización del juez, quien sólo lo otorgará en el caso en
que el curador compruebe fehacientemente la necesidad y utilidad de la
operación.
Artículo 87. Después de que hubiere entrado el curador en ejercicio de sus
funciones, el juez deberá emplazar por edicto, que se publicará por dos veces,
con intervalos de ocho (8) días contínuos, en uno de los periódicos de mayor
circulación en la jurisdicción del tribunal, a todos los que se creyeren con
derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo dentro del plazo de un
año a contar de la última publicación. En el edicto se identificará al curador
designado.
Artículo 88. Sólo podrán reclamar su derecho como herederos en el
procedimiento de yacencia quienes comprueben mediante documento auténtico
su filiación o grado de parentesco con el de cujus, o hayan sido instituidos
herederos o legatarios por disposición testamentaria formulada conforme al
código civil.
En el procedimiento de yacencia no se admitirán acciones de estado tendientes a
fundamentar la vocación hereditaria por filiación o parentesco y los juicios en que
se deduzcan no podrán acumularse al de yacencia ni paralizar o suspender su
decurso.
Artículo 89. Quienes pretendan derechos como herederos del de cujus deberán
deducirlos mediante escrito razonado que presentarán al juez con los mismos
requisitos del libelo de la demanda, acompañando los documentos en que funden
su acción, o indicando el lugar donde deban compulsarse. Admitida la solicitud y
practicada la notificación establecida en el artículo 79 se abrirá una articulación
probatoria de veinte audiencias para que el solicitante y las demás partes
constituídas en el procedimiento promuevan y hagan evacuar todas las pruebas
que consideraren convenientes. Dentro de dicho lapso las partes podrán solicitar
que éste se amplíe hasta por diez audiencias más para completar la evacuación de
alguna de las pruebas promovidas.
TÍTULO V
DISPOSICIONES PENALES CONCERNIENTES A SUCESIONES
Y DONACIONES
Artículo 90. Derogado.
Artículo 91. Derogado.
Artículo 92: La contravención a lo dispuesto en el artículo 51 de esta Ley por
parte de los funcionarios a los que se refiere dicho artículo, se penará con multa
de una (1) a diez (10) unidades tributarias.
Artículo 93. Derogado.
Artículo 94: Los funcionarios que no cumplan con las obligaciones a las que se
contrae el artículo 45 de esta Ley, serán penados con multa de media (0,50) a una
(1) unidad tributaria.
Artículo 95: Sin perjuicio de las responsabilidades en que incurrieren los jueces y
curadores, serán penados con multa de una (1) a dos (2) unidades tributarias por
la contravención a lo dispuesto en el artículo 84.
Artículo 96. Derogado.
Artículo 97. Derogado.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 98. Hasta tanto entre en vigor el código orgánico tributario, regirán las
disposiciones sobre prescripción establecidas en la ley de impuesto sobre
sucesiones, donaciones y demás ramos conexos del 26 de diciembre de 1966.
Artículo 99. Cuando la totalidad o una parte del patrimonio hereditario esté
constituído por objetos artísticos o colecciones valiosas a juicio del ejecutivo
nacional, los herederos podrán total o parcialmente extinguir la obligación
tributaria, con la totalidad o parte de dichos objetos artísticos o colecciones
valiosas previo avalúo hecho por expertos designados ad hoc por el ejecutivo
nacional.
Artículo 100. Derogado
Artículo 101. Los bienes que perciba la nación de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 899 y 900 del código civil o por cualquier otro concepto
relacionado con esta ley, serán recibido por el funcionario competente del
ministerio de finanzas, previo inventario y avalúo que se hará, de acuerdo con el
poseedor cuando éste allane a entregarlos. Este inventario y avalúo deberán ser
aprobados por el ministerio de finanzas, para que tengan valor legal.
Artículo 102. Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la
vigencia de esta ley, se regirán por las leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero
si desde que esta ley estuviere en vigor, transcurriere todo el tiempo en él
requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto aunque por dichas
leyes se requiera mayor lapso.
Las interrupciones de tales prescripciones, que se produzcan a partir de la
vigencia de esta ley, surtirán efecto de acuerdo con las normas que en él se
establezcan.
Artículo 103. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en
vigencia de esta ley, se tramitarán de conformidad con las normas establecidas en
la ley de impuesto sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, de
fecha 26 de diciembre de 1966.
Artículo 104. Queda reformada la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones
Donaciones y Demás Ramos Conexos publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 3.007 Extraordinario de fecha 31 de agosto de 1982.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRÍAS