Decreto Nº 356
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Caracas, 22 de octubre de 1999
Nº 5.390 Extraordinario
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con establecido en la letra f) del numeral 4) del
artículo 1° de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas
por el Interés Público, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE PROMOCION Y
PROTECCION DE INVERSIONES
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: Este Decreto-Ley tiene por objeto proveer a las inversiones y a los
inversionistas, tanto nacionales como extranjeros, de un marco jurídico estable y
previsible, en el cual aquellas y éstos puedan desenvolverse en un ambiente de
seguridad, mediante la regulación de la actuación del Estado frente a tales
inversiones e inversionistas, con miras a lograr el incremento, la diversificación
y la complementación armónica de las inversiones en favor de los objetivos del
desarrollo nacional.
Artículo 2º: Este Decreto-Ley, se aplicará tanto a las inversiones ya existentes
en el país al momento de su entrada en vigencia, como a las inversiones que se
realicen con posterioridad a ésta, así como a los inversionistas en unas u otras
inversiones; pero sus disposiciones no se aplicarán a ninguna controversia,
reclamo o diferendo que se originen en hechos o actos ocurridos antes de su
entrada en vigor. En cuanto proceda, se aplicará a la actuación del Estado ante
las inversiones venezolanas en el exterior.
Artículo 3º: A los efectos del presente Decreto -Ley, se entenderá por:
1) Inversión: Todo activo destinado a la producción de una renta, bajo cualquiera
de las formas empresariales o contractuales permitidas por la legislación
venezolana, incluyendo bienes muebles e inmuebles, materiales o inmateriales,
sobre los cuales se ejerzan derechos de propiedad u otros derechos reales; títulos
de crédito; derechos a prestaciones que tengan valor económico; derechos de
propiedad intelectual, incluyendo los conocimientos técnicos, el prestigio y la
clientela; y los derechos obtenidos conforme al derecho público, incluyendo las
concesiones de exploración, de extracción o de explotación de recursos naturales
y las de construcción, explotación, conservación y mantenimiento de obras
públicas nacionales y para la prestación de servicios públicos nacionale s, así
como cualquier otro derecho conferido por ley, o por decisión administrativa
adoptada en conformidad con la Ley.
2) Inversión Internacional: La inversión que es propiedad de, o que es
efectivamente controlada por personas naturales o jurídicas extranjeras. La
inversión internacional abarca a la inversión extranjera directa, a la inversión
subregional, a la inversión de capital neutro y a la inversión de una Empresa
Multinacional Andina.
3) Inversión extranjera directa, inversión subregional, inversión de capital neutro
e inversión de una Empresa Multinacional Andina: Las definidas como tales en
las Decisiones aprobadas por la Comunidad Andina de Naciones, y en su
reglamentación en Venezuela.
4) Inversionista Internacional: El propietario de una in versión internacional, o
quien efectivamente la controle.
5) Inversión venezolana: La inversión que es propiedad de, o en la cual se
ejerce el control efectivo por parte de personas naturales o jurídicas venezolanas.
6) Inversionista venezolano: La persona natural o jurídica venezolana que es
propietaria de una inversión venezolana o que ejerce el control efectivo sobre
ella.
Parágrafo Único: El Reglamento de este Decreto -Ley establecerá las condiciones
en las cuales se considerará que una inversión es propiedad de, o es controlada
efectivamente por una persona natural o jurídica venezolana o extranjera.
Artículo 4º: Las inversiones extranjeras directas, las inversiones subregionales,
las inversiones de capital neutro y las inversiones de las Empresas
Multinacionales Andinas en Venezuela continuarán sujetas a las Decisiones
pertinentes de la Comunidad Andina de Naciones y a sus normas reglamentarias,
incluidas las que se refieren al registro de tales inversiones. Esas inversiones
disfrutarán también de la protección establecida por el presente Decreto-Ley y
podrán disfrutar de los beneficios e incentivos que el mismo contempla, dentro
de los límites que al efecto él establece.
Artículo 5º: Los tratados o acuerdos que celebre Venezuela podrán contener
disposiciones que ofrezcan una protección más amplia a las inversiones que la
prevista en este Decreto -Ley, así como mecanismos de promoción de inversiones
distintos a los aquí consagrados. La vigencia y aplicación de los tratados,
convenios y acuerdos de promoción y protección de inversiones ratificados por
Venezuela no serán afectadas por lo previsto en este Decreto-Ley.
Parágrafo Primero: No obstante lo previsto en los artículos 8º y 9º del presente
Decreto-Ley, las inversiones y los inversionistas internacionales cuyos
respectivos países de origen no tengan vigente con Venezuela un tratado o
acuerdo de promoción y protección de inversiones,disfrutarán sólo de la
protección concedida por este Decreto-Ley, hasta tanto entre en vigencia un
tratado o acuerdo de promoción y protección de inversiones con su respectivo
país de origen, que prevea a este respecto una cláusula de trato de nación más
favorecida.
Parágrafo Segundo: En la negociación de tratados y acuerdos de promoción y
protección de inversiones, el Estado procurará asegurar la mayor protección
posible a las inversiones y a los inversionistas venezolanos en el o los paises con
los cuales se negocien esos tratados y acuerdos, y garantizarles un trato no
menos favorable que el que se prevea en los mismos a las inversiones y a los
inversionistas de dicho país o países, en Venezuela.
CAPITULO II
TRATAMIENTO A LA INVERSION EN VENEZUELA
Artículo 6º: Las inversiones internacionales tendrá n derecho a un trato justo y
equitativo, conforme a las normas y criterios del derecho internacional y no serán
objeto de medidas arbitrarias o discriminatorias que obstaculicen su
mantenimiento, gestión, utilización, disfrute, ampliación, venta o liquidación.
Artículo 7º: Las inversiones y los inversionistas internacionales tendrán los
mimos derechos y obligaciones a las que se sujetan las inversiones y los
inversionistas nacionales en circunstancias similares, con la sola excepción de lo
previsto en las leyes especiales y las limitaciones contenidas en el presente
Decreto-Ley.
Parágrafo Primero: Mediante Ley, podrán reservarse determinados sectores de la
actividad económica, al Estado o a inversionistas venezolanos. Lo previsto en
este Decreto-Ley no afe cta las reservas existentes para la fecha de entrada en
vigencia de este Decreto -Ley.
Parágrafo Segundo: Las inversiones internacionales no requerirán de
autorización previa para realizarse, excepto en los casos en que la ley
expresamente así lo indique.
Artículo 8º: No se discriminarán en el trato entre inversiones ni inversionistas
internacionales, en razón del país de origen de sus capitales.
Parágrafo Único: Lo previsto en este artículo no será obstáculo para que puedan
establecerse y mantenerse tratos más favorables en beneficio de inversiones e
inversionistas de paises con los que Venezuela mantenga acuerdos de integración
económica, acuerdos para evitar la doble tributación o, en general, acuerdos
relativos total o parcialmente a cuestiones imposit ivas.
Artículo 9º: Las inversiones y los inversionistas internacionales, tendrán
derecho al trato más favorable conforme a lo previsto en los artículos 7º y 8º de
este Decreto-Ley.
Artículo 10: Las inversiones y los inversionistas venezolanos tendrán derecho a
un trato no menos favorable que el otorgado a las inversiones internacionales, o a
los inversionistas internacionales, según corresponda, en circunstancias
similares.
Artículo 11: No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones, sino en el caso de
excepción previstos por la Constitución; y en cuanto a las inversiones e
inversionistas internacionales, por el derecho internacional. Sólo se realizarán
expropiaciones de inversiones, o se aplicarán a ésta medidas de efecto
equivalente a una expropiación, por causa de utilidad pública o de interés social,
siguiendo el procedimiento legalmente establecido a estos efectos, de manera no
discriminatoria y mediante una indemnización pronta, justa y adecuada.
La indemnización será equivalente al justo precio que la inversión expropiada
tenga inmediatamente antes del momento en que la expropiación sea anunciada
por los mecanismos legales o hecha del conocimiento público, lo que suceda
antes. La indemnización, que incluirá el pago de intereses hasta el día efectivo
del pago, calculado sobre la base de criterios comerciales usuales, se abonará sin
demora.
Parágrafo Único: Las indemnizaciones a que haya lugar con motivo de
expropiaciones de inversiones internacionales serán abonadas en moneda
convertible y serán libremente transferibles al exterior.
Artículo 12: Las inversiones internacionales y en su caso, los inversionistas
internacionales, tendrán derecho, previo cumplimiento de la normativa interna y
al pago de los tributos a los que hubiere lugar a la transferencia de todos los
pagos relacionados con las inversiones, tales como el capital inicial y las sumas
adicionales necesarias para el mantenimiento, ampliación y desarrollo de la
inversión; los beneficios, utilidades, rentas, intereses y dividendos; los fondos
necesarios para el servicio y pago de los créditos internacionales vinculados a
una inversión; las regalías y otros pagos relativos al valor y la remuneración de
los derechos de propiedad intelectual; las indemnizaciones a que se refiere el
Artículo 11; el producto de la venta o liquidación, total o parcial, de una
inversión y los pagos resultantes de la solución de controversias.
Las transferencias se efectuarán sin demora, en moneda convertible, al tipo de
cambio vigente el día de la transferencia de conformidad con las
reglamentaciones de cambio en vigor para ese momento.
Lo previsto en el presente artículo no será obstáculo para la aplicación de
medidas, previstas en la ley, administrativas o judiciales para la protección de los
derechos de los acreedores o en el curso de procesos que se ventilen ante los
Tribunales de la República.
Parágrafo Primero: Podrán limitarse temporalmente las transferencias, en forma
equitativa y no discriminatoria, de conformidad con los criterios
internacionalmente aceptados, cuando debido a una situación extraordinaria de
carácter económico o financiero, la aplicación de lo previsto en este artículo
resulte o pueda resultar en un grave trastorno de la balanza de pagos o de las
reservas monetarias internacionales del país, que no sea posible solucionar
adecuadamente mediante alguna medida alternativa. En estos casos, la medida
que imponga la limitación deberá evitar todo daño innecesario a los intereses
económicos, comerciales y financieros de las inversiones internacionales y de los
inversionistas internacionales; y deberá ser liberada en la medida en que se
corrija la situación extraordinaria que le hubiere dado origen y en consecuencia,
disminuyan o se eliminen los graves trastornos de la balanza de pagos o de las
reservas monetarias del país, o la amenaza de tales trastornos, según sea el caso.
Parágrafo Segundo: En los casos de conversión de deuda externa en inversión,
las remisiones quedarán sujetas a los plazos y condiciones establecidas en la
normativa rectora de esa modalidad de inversión.
Artículo 13: Las administraciones estadales y municipales, dentro del ámbito de
sus respectivas competencias, procurarán que sus impuestos, tasas y tributos a
las actividades de industria y comercio no atenten contra las inversiones en
términos de ser confiscatorios, ni obstaculicen el normal desarrollo de las
mismas.
Artículo 14: Con sujeción a las leyes, regla mentos y políticas relativas a la
entrada y permanencia de extranjeros en el país, se permitirá el ingreso temporal
al país a personas que le presten sus servicios a la empresa en la cual se ha
realizado la inversión, o a su matriz, su filial o subsidiaria , empleadas en
funciones, administrativas o ejecutivas, o involucradas en actividades que
impliquen conocimientos especializados indispensables para el normal
desenvolvimiento de la inversión, quedando a salvo las limitaciones establecidas
en la legislación laboral.
CAPÍTULO III
PROMOCION Y POLÍTICAS DE INCENTIVOS A LA
INVERSIÓN EN VENEZUELA
Artículo 15: El Estado establecerá condiciones favorables para las inversiones y
los inversionistas, dirigidas a promover las inversiones en general, a inducir la
realización de inversiones en determinados sectores o regiones, o a crear
condiciones atractivas para que se realicen inversiones que contribuyan con
objetivos nacionales específicos de desarrollo. En este sentido, el Ejecutivo
Nacional podrá, mediante Decreto:
1.) Establecer beneficios o incentivos específicos a las inversiones que se
realicen en determinadas ramas o sectores económicos, o en aquellas actividades
de apoyo o estímulo al logro de objetivas de política considerados como
prioritarios;
2.) No obstante lo previsto en el Artículo 7º del presente Decreto-Ley, establecer
que el disfrute de esos beneficios o incentivos corresponderá únicamente a
inversiones o a inversionistas venezolanos;
3.) Condicionar el goce de un beneficio o incentivo a la realización de
determinadas acciones por parte de los inversionistas o de la empresa en la cual
se realice la inversión; y,
4.) Establecer beneficios o incentivos a las inversiones venezolanas en el
exterior, en concordancia con las políticas y programas de comercio exterior y de
integración que apruebe, con apego a las normas contenidas en los acuerdos,
tratados o convenios vigentes, de los que la República sea parte.
Parágrafo Único: Los beneficios o incentivos sólo podrán establecerse con
carácter general, a favor de todas las inversiones o inversionistas que se
encuentren en los presupuestos y condiciones que sean establecidos de acuerdo
con lo previsto en el Artículo 16 de este Decreto-Ley, y no para determinados
inversionistas en particular.
Artículo 16: El Ejecutivo Nacional establecerá los regímenes específicos para el
otorgamiento de los incentivos o beneficios a los que se refiere el artículo
anterior, o para el establecimiento de las condiciones a las que se refiere el
numeral 3 del referid o artículo. Dichos regímenes tomarán en cuenta la forma en
que las inversiones de que se trate contribuyan al logro de los objetivos de
desarrollo, y en particular de aquellos relacionados con la formación de capital
humano, el desarrollo productivo y la inserción de la economía venezolana en la
economía mundial, como son los de:
1) Formación de recurso humano y realización de actividades de investigación
científica y tecnológica;
2) Mejoramiento de la competitividad de los sectores productivos;
3) Elevación del valor agregado de las actividades de exportación, con inclusión
de los servicios de alto contenido de conocimiento;
4) Promoción de redes empresariales, complejos y cadenas productivas de
agregación de valor;
5) Fortalecimiento y desarrollo de las pequeñas y medianas empresas;
6) Promoción de exportaciones en general:
7) Desarrollo de las infraestructuras y en particular de aquellas de apoyo a la
competitividad y al comercio internacional; y
8) Desarrollo de actividades tendentes a la conservación, defensa y protección
ambiental.
Artículo 17: La República podrá celebrar contratos de estabilidad jurídica, con
el propósito de asegurar a la inversión la estabilidad de algunas condiciones
económicas en el tiempo de vigencia de los mismos. Dichos contratos serán
celebrados, según el sector de la actividad económica de que se trate, por el
Organismo Nacional Competente al que corresponda la aplicación de las
disposiciones contenidas en la normativa comunitaria andina sobre capitales
extranje ros y podrán garantizar a la inversión uno o más de los siguientes
derechos:
1) Estabilidad de los regímenes de impuestos nacionales vigentes al momento de
celebrarse el contrato.
2) Estabilidad de los regímenes de promoción de exportaciones.
3) Estabilidad de uno o más de los beneficios o incentivos específicos a los que
se hubiese acogido el inversionista o la empresa en la cual se realice la inversión,
según fuere el caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del presente
Decreto-Ley.
Parágrafo Único: Los contratos que se refieran a estabilidad de regímenes de
impuestos nacionales, requerirán la opinión favorable del Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) y sólo entrarán en vigor
previa autorización del Congreso de la República.
Artículo 18: Los contratos de estabilidad jurídica.
1) Deberán celebrarse antes de la realización de la inversión y tendrán una
vigencia no mayor de diez (10) años a partir de la fecha de su celebración;
2) Sólo podrán ser suscritos por las empresas o los inversionistas, según sea el
caso, que se comprometan a cumplir con programas específicos de inversiones y
con otras contraprestaciones, de acuerdo con las condiciones que se indiquen en
el Reglamento de este Decreto -Ley;
3) Serán resueltos en caso de incumplimiento por parte de las empresas o de los
inversionistas, según fuere el caso, de las obligaciones contraídas conforme al
contrato. En caso de resolución, y sin perjuicio de cualquier otra cláusula de
penalidad que se establezca en el contrato, serán suspendidos los beneficios o
incentivos a favor de la empresa o del inversionista, según fuere el caso, y ésta o
aquél, según corresponda quedarán obligados a la devolución de las cantidades
de dinero, así como el valor de lo s beneficios o incentivos que hubieran recibido
por concepto de incentivos o beneficios durante todo el período fiscal en que se
materialice el incumplimiento, y a la devolución de los tributos que se hubieren
tenido que pagar, de no haber mediado el contrato de estabilidad jurídica,
durante el mismo período.
4) Las controversias que surjan entre las empresas o inversionistas que suscriban
los contratos de estabilidad jurídica, y el Estado venezolano, a propósito de la
interpretación y aplicación del respectivo contrato, podrán ser sometidas a
arbitraje institucional en conformidad con lo previsto en la Ley sobre Arbitraje
Comercial.
Artículo 19: Le corresponde a los órganos del Poder Ejecutivo, en sus
respectivas áreas de competencia, la formulación de políticas sobre inversiones y
la promoción de las mismas y al Ministerio de la Producción y el Comercio,
aquellas que administren y desarrollen las políticas andinas de tratamiento del
capital extranjero, en conjunto con otras instancias competentes. Asimismo, los
Ministerios de la Producción y el Comercio y de Finanzas propenderán a
coordinar acciones y políticas conjuntas con los Estados y Municipios del país,
en la procura de un entorno nacional de seguridad y estabilidad jurídica para las
inversiones.
Artículo 20: En la realización de las actividades de promoción de inversiones,
los organismos competentes del Poder Ejecutivo cooperarán entre sí y se
apoyarán en las instituciones no gubernamentales sin fines de lucro que se
dediquen a tal promoción en el marco de las políticas que establezca el Estado.
Parágrafo Único: Los Estados y Municipios, así como las asociaciones civiles,
sociedades con o sin fines de lucro, y las fundaciones constituidas por los
Estados o Municipios que desarrollen actividades de promoción de inversiones
con aportes provenientes de los órganos del Poder Nacional, procurarán
coordinar sus actividades con los órganos del Ejecutivo Nacional, en el marco de
las políticas que éste desarrolle.
CAPITULO IV
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 21: Cualquier controversia que surja entre el Estado venezolano y el
país de origen inversionista internacional con el cual no se tenga vigente un
tratado o acuerdo sobre inversiones, en relación con la interpretación y
aplicación de lo previsto en el presente Decreto -Ley, será resuelta por vía
diplomática. Si no se llegase a un acuerdo dentro de los doce (12) meses
siguientes a la fecha de inicio de controversia, el Estado venezolano propiciará el
sometimiento de la controversia a un Tribunal Arbitral cuya composición,
mecanismo de designación, procedimiento y régimen de gastos serán acordados
con el otro Estado. Las decisiones de ese Tribunal Arbitral serán definitivas y
aprobatorias.
Artículo 22: Las controversias que surjan entre un inversionista internacional,
cuyo país de origen tenga vigente con Venezuela un tratado o acuerdo sobre
promoción y protección de inversiones, o las controversias respecto de las cuales
sean aplicables las disposiciones del Convenio Constitutivo del Organismo
Multilateral de Garantías de Inversiones (OMGI-MIGA) o del Convenio Sobre
Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de
otros Estados (CIADI), serán sometidas al arbitraje internacional en los términos
del respectivo tratado o acuerdo, si así éste lo establece, sin perjuicio de la
posibilidad de hacer uso, cuando proceda, de las vías contenciosas contempladas
en la legislación venezolana vigente.
Artículo 23: Cualquier controversia que se suscite en relación con la aplicación
del presente Decreto-Ley, una vez agotada la vía administrativa por el
inversionista, podrá ser sometida a los Tribunales Nacionales o a los Tribunales
Arbitrales venezolanos, a su elección.
CAPITULO V
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 24: Lo previsto en el presente Decreto -Ley no impedirá:
1.) La adopción de medidas que afecten los derechos reconocidos conforme a
este Decreto-Ley, siempre que tales medidas no sean arbitrarias o injustificadas y
se fundamenten en razones de seguridad nacional; de protección de la vida o la
salud humana, animal o vegetal, o de conservación de recursos naturales; o,
2.) La adopción de medidas en el campo de los servicios financieros que tengan
por objeto:
a) La protecció n de los inversionistas, depositantes, participantes en el
mercado financiero, titulares de pólizas, titulares de reclamaciones de
pólizas o personas a las que les es debida una responsabilidad fiduciaria
por una institución financiera;
b) El mantenimiento de la seguridad, solidez, integridad y responsabilidad
de las instituciones financieras; y,
c) Asegurar la integridad y estabilidad del sistema financiero en
Venezuela.
Artículo 25: Las normas contenidas en el presente Decreto-Ley podrán ser
sometidas al recursos de interpretación establecido en la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 26: Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación del presente
Decreto-Ley, se dictará el correspondiente Reglamento.
Dado en Caracas, a los tres días del mes de octubre de mil novecientos noventa y
nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS
Refrendado por los demás miembros.