Decreto Nº 318

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 25 de octubre de 1999 </b><br /> <b>Nº 5.394 Extraordinario </b><br /> <b>Decreto Nº 318 </b><br /> <b>17 de Septiembre de 1999 </b><br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> Presidente de la República<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del<br /> artículo 1 de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para<br /> dictar Medidas Extraordinarias en materia Económica y Financiera requeridas<br /> por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE PROMOCION </b><br /> <b>DE LA INVERSION PRIVADA BAJO EL REGIMEN DE </b><br /> <b>CONCESIONES </b><br /> <b>Título I </b><br /> <b>De las Concesiones </b><br /> <b><br /> Artículo 1º:</b> Objeto de la Ley.- Este Decreto-Ley tiene por objeto establecer<br /> reglas, garantías e incentivos dirigidos a la promoción de la inversión privada y<br /> al desarrollo de la infraestructura y de los servicios públicos competencia del<br /> poder nacional, mediante el otorgamiento de concesiones para la construcción y<br /> la explotación de nuevas obras, sistemas o instalaciones de infraestructura, para<br /> el mantenimiento, rehabilitación, la modernización, la ampliación y la<br /> explotación de obras, sistemas o instalaciones de infraestructura ya existentes, o<br /> únicamente, o para la modernización, el mejoramiento, la ampliación o la<br /> explotación de un servicio público ya establecido.<br /> <b>Artículo 2° :</b> Definición del contrato de concesión.-Son contratos de concesión<br /> los celebrados por la autoridad pública competente por medio de los cuales una<br /> persona jurídica llamada concesionario asume la obligación de construir, operar<br /> y mantener una obra o bien destinados al servicio, al uso público o a la<br /> promoción del desarrollo, o la de gestionar, mejorar u organizar un servicio<br /> público, incluyendo la ejecución de las actividades necesarias para el adecuado<br /> funcionamiento o la prestación de la obra o del servicio, por su cuenta y riesgo y<br /> bajo la supervisión y el control de la autoridad concedente, a cambio del derecho<br /> a explotar la obra o al servicio y de percibir el producto de las tarifas, precios,<br /> peajes, alquileres, valorización de inmuebles, subsidios, ganancias compartidas<br /> con algún ente público u otra fórmula establecida en los contratos<br /> correspondientes, durante un tiempo determinado, suficiente para recuperar la<br /> inversión, los gastos de explotación incurridos y obtener una tasa de retorno<br /> razonable sobre la inversión.<br /> <b>Artículo 3° :</b> Formas de contratación bajo el régimen de concesiones.- Los<br /> organismos o entidades competentes para otorgar contratos de concesión podrán<br /> proponer y desarrollar todos los esquemas lícitos de negocios que faciliten el<br /> financiamiento privado de inversiones de obras y servicios, entre ellos;<br /> a) La ejecución de proyectos integrales cuyo diseño, financiamiento y<br /> construcción asume el concesionario, a cambio de su participación en el capital o<br /> en las ganancias de la empresa que se constituya para la explotación o gestión de<br /> la obra o servicio público de que se trate;<br /> b) La explotación, administración, reparación, conservación o mantenimiento de<br /> obras existentes, con la finalidad de obtener fondos para la construcción de obras<br /> nuevas que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las<br /> primeras;<br /> c) La ejecución integral de obras de infraestructura, donde la retribución del<br /> contratista provendrá de la explotació n bajo el régimen de concesión de una obra<br /> o servicio distinto del ejecutado;<br /> d) Cualesquiera otros que de acuerdo a su naturaleza, características y régimen<br /> de operación o de gestión, puedan ser ejecutados bajo el régimen de concesiones.<br /> <b>Artículo 4° :</b> Ámbito de aplicación.- Este Decreto-Ley rige los procedimientos<br /> mediante los cuales se otorgarán en concesión la ejecución de obras y la<br /> explotación de los servicios públicos cuya titularidad o competencia ejerce la<br /> República a través de los órganos o entidades que conforman la Administración<br /> Pública Nacional.<br /> Los contratos de concesión cuyo otorgamiento, administración o gestión se<br /> encuentre regulado por leyes especiales, se regirán preferentemente por dichas<br /> leyes, siendo de aplicación supletoria en tales casos las disposiciones de este<br /> Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 5° :</b> Aplicación a Estados y Municipios.- Los Estados y Municipios<br /> podrán aplicar las disposiciones de este Decreto-Ley para el otorgamiento en<br /> concesión de las obras o servicios públicos de su competencia. En tales casos, la<br /> entidad competente tendrá a su cargo la creación o determinación del órgano o<br /> entidad encargada de su otorgamiento, así como la organización y conducción de<br /> los procedimientos de licitación y otorgamiento de los contratos y la supervisión,<br /> vigilancia y control de su ejecución.<br /> <b>Artículo 6° :</b> Convenios y mancomunidades.- Podrán celebrarse convenios o<br /> constituirse mancomunidades para el desarrollo de proyectos cuya competencia<br /> en cuanto al otorgamiento y gestión de los respectivos contratos corresponda a<br /> más de una entidad político-territorial. Será materia del convenio la<br /> determinación de las características de las obras y de las fuentes de<br /> financiamiento, los aportes que corresponderán a cada entidad, las condiciones<br /> de la licitación y el régimen de explotación. Asimismo, deberá determinarse en<br /> dicho instrumento la autoridad a cuyo cargo estará la administración, inspección<br /> y control de los procedimientos licitatorios y de los contratos.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>DE LAS ATRIBUCIONES PARA EL OTORGAMIENTO Y CONTROL </b><br /> <b>DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN </b><br /> <b>Artículo 7° : </b>Atribuciones comunes a las entidades contratantes- Los órganos o<br /> entidades competentes para otorgar los contratos previstos en este Decreto-Ley,<br /> quedan sujetos al cumplimiento de las disposiciones, procedimientos y<br /> formalidades aquí establecidas, sin perjuicio de las previsiones contenidas en<br /> leyes especiales. En tal sentido, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:<br /> a) Identificar los proyectos concluidos, en ejecución, o por ejecutarse, que de<br /> acuerdo a sus características, correspondan a los que puedan ejecutarse bajo el<br /> régimen de concesión;<br /> b) Cumplir la evaluación preliminar de dichos proyectos, emitir su conformidad<br /> en forma oportuna y realizar los tramites aprobatorios necesarios para la<br /> convocatoria de los procedimientos de licitación;<br /> c) Promover la ejecución de proyectos de inversión bajo las modalidades<br /> contractuales previstas en este Decreto-Ley;<br /> d) Establecer los mecanismos que aseguren la efectividad operativa de los<br /> beneficios e incentivos contemplados en este Decreto-Ley;<br /> e) Gestionar la obtención y hacer seguimiento a la obtención o transferencia<br /> efectiva de los aportes a los cuales se comprometa el Ejecutivo Nacional con<br /> ocasión de los proyectos ejecutados bajo régimen de concesión;<br /> f) Cumplir y hacer cumplir este Decreto-Ley, su Reglamento, los contratos de<br /> concesión y demás disposiciones de carácter legal o reglamentario aplicables en<br /> razón de la materia;<br /> g) Determinar y aprobar, el contenido y alcance de las convocatorias, pliegos de<br /> condiciones, criterios de evaluación de propuestas y en general, todo acto<br /> procedimental encaminado al otorgamiento de concesiones;<br /> h) Suscribir los contratos a los que se refiere este Decreto-Ley;<br /> i) Dictar órdenes e instrucciones dirigidas a los concesionarios, en el ámbito de<br /> sus competencias;<br /> j) Ejercer el seguimiento, la supervisión y el control de los contratos otorgados;<br /> k) Fijar las tarifas u otras formas de remuneración o retribución del<br /> concesionario;<br /> l) Conocer y decidir oportunamente sobre cualquier solicitud de ajuste de tarifas,<br /> precios u otras modalidades de remuneración del concesionario, y en general,<br /> sobre cualquier otro factor que pueda alterar el equilibrio o los términos de la<br /> relación contractual originalmente pactada;<br /> m) Conocer y decidir acerca de los recursos administrativos interpuestos por los<br /> usuarios y terceros titulares de intereses personales, legítimos y directos,<br /> relacionados con el objeto de este Decreto-Ley;<br /> n) Sostener y asegurar la efectiva realización de los derechos de los usuarios<br /> destinatarios de los servicios prestados por los concesionarios;<br /> o) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los<br /> fundamentos y motivos de éstas;<br /> p) intervenir la concesión en las circunstancias y en conformidad con el<br /> procedimiento previsto en este Decreto-Ley y en su Reglamento;<br /> q) Aplicar las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 8° :</b> Comité de Concesiones. Los organismos o entidades que en razón<br /> de su competencia deban otorgar alguno de los contratos regulados por este<br /> Decreto-Ley deberán conformar un Comité de Concesiones que tendrá a su cargo<br /> la organización, preparación y ejecución de los procesos de licitación para el<br /> otorgamiento de concesiones, así como el seguimiento, inspección y control de<br /> los contratos otorgados.<br /> El Comité será designado mediante acto o resolución expedido por la máxima<br /> autoridad del organismo o entidad de que se trate, funcionará de manera<br /> permanente, sus integrantes lo serán a dedicación exclusiva y deberán reunir las<br /> condiciones de capacidad y experiencia necesarias para cumplir eficientemente<br /> sus atribuciones y deberes. El Reglamento fijará las reglas comunes de<br /> organización y funcionamiento de dichas unidades.<br /> <b>Artículo 9° :</b> Atribuciones en materia de reclamos y denuncias.- Los organismos<br /> o entidades competentes para celebrar los contratos previstos en este Decreto-<br /> Ley lo serán igualmente para conocer de los reclamos o denuncias interpuestos<br /> por los usuarios o terceros interesados, relacionados con actos o resoluciones<br /> emanados de cualquiera de ellos, o con actuaciones de los concesionarios que<br /> puedan afectar sus derechos e intereses.<br /> En caso de que los procedimientos instaurados guarden relación con el<br /> concesionario o contratista, éste tendrá el derecho a ser oído y a promover y a<br /> evacuar toda la documentación y las pruebas que le favorezcan.<br /> <b>Artículo 10:</b> Recurso administrativo opcional. - Los actos administrativos o<br /> resoluciones del ente concedente podrán recurrirse optativamente ante éstos<br /> mediante el recurso de reconsideración, o directamente por ante la jurisdicción<br /> contencioso-administrativa. De interponerse el recurso en sede administrativa, la<br /> decisión recaída agotará la vía administrativa.<br /> <b>Artículo 11:</b> Principios de control de gestión .- Las actuaciones de los entes<br /> concedentes deberán guardar la debida conformidad con las políticas generales y<br /> sectoriales establecidas por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, cada uno de<br /> ellos realizará auditorías de cumplimiento de sus metas y objetivos y rendirá al<br /> Presidente de la República o al órgano de adscripción según el caso, informes<br /> trimestrales indicativos de las metas alcanzadas en el período, de todo lo cual<br /> informará públicamente, sin perjuicio de su sujeción a las disposiciones<br /> contenidas en otras leyes en materia de contraloría.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>REGIMEN JURÍDICO DE LAS CONCESIONES </b><br /> <b><br /> Artículo 12:</b> Marco regulatorio.- El procedimiento de licitación para el<br /> otorgamiento de contratos de concesión, así como el seguimiento y el control de<br /> la ejecución de los mismos se regirán por este Decreto-Ley, su Reglamento, el<br /> pliego o bases de la licitación de cada contrato y por las resoluciones, órdenes e<br /> instrucciones expedidas por el ente concedente actuando en el ámbito de sus<br /> competencias.<br /> Del igual modo, aplicarán al procedimiento de licitación de concesiones los<br /> principios y reglas contenidos en la Ley de licitaciones, en cuanto resulten<br /> compatibles con dicho procedimiento. En todo caso, la licitación previa tendrá<br /> carácter obligatorio.<br /> <b>Artículo 13:</b> Evaluación preliminar de viabilidad.- Antes de adoptarse la<br /> decisión de convocar a una licitación, el ente concedente deberá practicar la<br /> evaluación preliminar de los proyectos para determinar su conveniencia,<br /> prioridad y viabilidad. Para este propósito, se considerarán los aspectos técnicos<br /> y financieros, las ventajas económicas que se esperan de cada proyecto, su costo<br /> estimado, los ingresos potenciales previstos provenientes de la explotación de la<br /> infraestructura y su impacto ambiental. Se considerará además la importancia<br /> regional o nacional de cada proyecto a los fines de establecer su prioridad<br /> relativa. Cuando se trate de proyectos a ser financiados en parte por medio de<br /> aportes públicos, se hará especial consideración con relación a las fuentes de<br /> financiamiento y a la estrategia propuesta para la obtención del financiamiento.<br /> <b>Artículo 14:</b> Aprobación de convocatoria a licitación.- Cumplida la evaluació n<br /> preliminar de los proyectos, el Ministerio correspondiente, ya sea actuando en<br /> ejercicio de su competencia o como ente de adscripción, los presentará al<br /> Presidente de la República a los fines de su aprobación en Consejo de Ministros.<br /> <b>Artículo 15:</b> Proyectos, obras o servicios adjudicables.- Podrán otorgarse en<br /> concesión los proyectos que tengan por objeto el desarrollo, la ejecución o la<br /> explotación de las siguientes obras o servicios:<br /> a) Autopistas, carreteras, puentes, viaductos, enlaces viales y demás obras de<br /> infraestructura relacionadas;<br /> b) Vías ferroviarias, ferrocarriles y otras formas análogas de transporte masivo<br /> de pasajeros;<br /> c) Infraestructura portuaria, incluyendo muelles, puertos, almacenes o depósitos<br /> para carga y descarga de bienes o productos y todas las facilidades relacionadas;<br /> d) Infraestructura aeroportuaria y las relacionadas;<br /> e) Infraestructura de riego;<br /> f) Obras de infraestructura hidráulica;<br /> g) Infraestructura e instalaciones escolares y de salud.<br /> h) Desarrollo industria y turístico;<br /> i) Edificios gubernamentales;<br /> j) Viviendas;<br /> k) Obras de saneamiento y de recuperación ambiental;<br /> l) Cualesquiera obras o servicios de la competencia del poder nacional<br /> susceptibles de ser ejecutados o gestionados bajo régimen de concesión.<br /> <b>Artículo 16:</b> Duración de las concesiones.- La duración máxima de los contratos<br /> de concesión será de cincuenta años contados a partir del perfeccionamiento del<br /> contrato.<br /> Dichos contratos podrán ser objeto de renovación, previa evaluación objetiva del<br /> desempeño del concesionario, la cual deberá realizarse por lo menos un (1) año<br /> antes de la fecha de terminación del contrato. A los efectos de considerar la<br /> renovación, el ente concedente podrá consultar la opinión de las comunidades<br /> organizadas o de los usuarios de la obra o servicio.<br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>LICITACIONES ORIGINADAS POR PARTICULARES </b><br /> <b>Artículo 17:</b> Formulación y examen de propuestas.- Las empresas interesadas<br /> podrán presentar propuestas para la construcción de nuevas obras, sistemas o<br /> instalaciones de infraestructura, o para el mantenimiento, la rehabilitación, , la<br /> modernización, la ampliación y la explotación de obras, sistemas o instalaciones<br /> de infraestructura ya existentes, bajo el régimen de concesiones. A los fines de su<br /> consideración, las propuestas deberán acompañar:<br /> a) La descripción general del proyecto;<br /> b) Estudios de prefactibilidad técnica y financiera, así como la indicación de los<br /> beneficios sociales esperados;<br /> c) La evaluación del impacto ambiental de la obra a ejecutarse.<br /> El órgano o entidad contratante estudiará la viabilidad de la propuesta y dentro<br /> de los seis (6) meses siguientes a su presentación, deberá pronunciarse mediante<br /> acto motivado aprobándola o rechazándola. A partir de la aprobación de la<br /> propuesta las partes definirán de común acuerdo los términos de referencia para<br /> la elaboración del proyecto definitivo, cuya preparación no podrá en ningún caso<br /> exceder de dos (2) años contados desde la fecha de aprobación de la propuesta.<br /> Presentado el proyecto definitivo, el ente concedente convocará a licitación<br /> dentro de los seis (6) meses siguientes. La licitación se regirá por las normas<br /> contenidas en el capítulo II de este Título.<br /> Una vez aprobada una propuesta en los términos previstos en esta disposición, la<br /> misma no podrá ser posteriormente rechazada por razones de oportunidad o<br /> conveniencia. La República será responsable por los daños o perjuicios que<br /> pueda causar a los proponentes."<br /> <b>Artículo18:</b> Derechos del proponente.- El proponente privado tendrá derechos a<br /> participar en la licitación que se convoque en los mismos términos y condiciones<br /> que los demás particulares, con los siguientes derechos adicionales:<br /> a) De efectuarse preselección, será admitido de pleno derecho;<br /> b) Al participar en la licitación, su oferta económica o la del grupo que integre,<br /> será premiada con un incremento de hasta el diez por ciento (10%) del puntaje<br /> final obtenido, en los términos que determine la Reglamentación de este Decreto<br /> -Ley y el pliego de condiciones de la respectiva licitación;<br /> c) Si el proyecto aprobado es ejecutado en forma directa por alguna autoridad<br /> pública, o se otorga en concesión o bajo cualquier otra modalidad a un tercero,<br /> con o sin la concurrencia del proponente, le serán reembolsados los gastos en<br /> que hubiere incurrido para la formulación de la propuesta y la elaboración del<br /> proyecto, previa determinación de su valor actualizado por la entidad licitante, el<br /> cual deberá constar en el pliego de condiciones. Estos gastos se entenderán<br /> reembolsados por la sola adjudicación del contrato.<br /> <b>Artículo 19:</b> Evaluación preliminar la viabilidad.- Dentro del lapso establecido<br /> para la aprobación o rechazo de las propuestas y con apoyo en la documentación<br /> suministrada por el proponente, el ente concedente practicará la evaluación<br /> preliminar de viabilidad a que se refiere el artículo 13 de este Decreto-Ley,<br /> incluyendo como parte de ésta el examen de la capacidad legal. técnica y<br /> financiera de aquél para ejecutar el proyecto.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACION </b><br /> <b>Artículo 20:</b> Condiciones subjetivas de los licitantes.- Podrán participar en los<br /> procesos de licitación todas las personas jurídicas, consorcios o asociaciones<br /> temporales nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y de<br /> acreditar su solvencia económica, financiera, técnica y profesional, y cumplan<br /> los requisitos establecidos en este Decreto-Ley, su Reglamento y el pliego de<br /> condiciones diseñado para cada proceso.<br /> <b>Artículo 21:</b> Inhabilidades.- No podrán participar en las licitaciones promovidas<br /> de conformidad con este Decreto-Ley:<br /> a) Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores tengan con<br /> el Presidente de la República, con alguno de los ministros en funciones o con<br /> algún directivo o representante del ente concedente, parentesco hasta el cuarto<br /> grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges de alguno de<br /> ellos;<br /> b) Aquellas personas que habiendo sido titulares de una concesión, hubieren<br /> dado lugar a su extinción por incumplimiento del contrato;<br /> c) Aquellas personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores<br /> hubieren sido condenados mediante sentencia definitivamente firme en procesos<br /> de resolución o de cumplimiento de contrato;<br /> d) Los declarados en quiebra culpable o fraudulenta;<br /> e) Las personas cuyos administradores hubieren sido condenados por la comisión<br /> de delitos contra la propiedad, la fe pública, el fisco o delitos de salvaguarda y<br /> del Patrimonio Público;<br /> f) Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores sean<br /> dirigentes de organizaciones y partidos políticos, mientras se encuentren en el<br /> ejercicio de tales funciones.<br /> <b>Artículo 22:</b> Preselección.- en caso de estimarse conveniente, atendiendo a la<br /> magnitud, complejidad o costo de determinadas obras, podrá convocarse a una<br /> precalificación pública de interesados, que tendrá por objeto determinar la<br /> capacidad técnica, económica y la experiencia de los posibles licitantes.<br /> Una vez comprobada la capacidad y antecedentes de las empresas convocadas, el<br /> ente concedente seleccionará entre los concurrentes aquellos que presenten las<br /> mejores credenciales rigiéndose por las especificaciones que para tal efecto<br /> establezca el pliego de la licitación. Seguidamente, invitará a los<br /> preseleccionados a presentar propuestas dentro de los plazos y bajo las<br /> condiciones que establezca el indicado pliego, debiendo sujetarse en todo caso al<br /> procedimiento licitatorio establecido en este Decreto-Ley.<br /> Podrán suministrarse a los preseleccionados versiones preliminares de la<br /> documentación respectiva y solicitar de éstos observaciones y comentarios sobre<br /> los pliegos de condiciones y el texto borrador del contrato.<br /> <b>Artículo 23:</b> Convocatoria.- La convocatoria a licitación será hecha del<br /> conocimiento de los interesados por todos los medios posibles de difusió n<br /> locales, nacionales e internacionales, atendiendo a la magnitud o complejidad de<br /> los proyectos involucrados. Como mínimo, la convocatoria deberá publicarse por<br /> dos (2) veces en un diario de circulación nacional y deberá expresar la<br /> descripción general y objetivos del proyecto y la forma de adquisición del pliego<br /> de condiciones de la licitación.<br /> El Reglamento establecerá el tiempo que deberá mediar entre una y otra<br /> publicación, así mismo como el que tendrán los interesados para presentar sus<br /> propuestas.<br /> <b>Artículo 24:</b> Pliego de Condiciones.- El pliego de condiciones de cada licitación<br /> expresará los derechos y obligaciones de las partes contratantes, el<br /> procedimiento de la licitación y las reglas conforme a las cuales se garantiza la<br /> transparencia, la igualdad y la libre concurrencia de todos los interesados. Una<br /> vez otorgado el respectivo contrato, formará parte integrante de éste y contendrá,<br /> sin carácter limitativo, los aspectos siguientes:<br /> a) Descripción general y objetivos del proyecto;<br /> b) Condiciones para la presentación de la oferta económica;<br /> c) Aportes y garantías ofrecidos por el Estado, si los hubiere;<br /> d) Grado de riesgo que asume el participante durante la construcción de la obra o<br /> prestación del servicio;<br /> e) Condiciones y estándares de construcción, de servicio y de devolución de las<br /> obras al término de la concesión;<br /> f) Fórmulas e índices a ser utilizados para la fijación o determinación de tarifas,<br /> precios y demás modos de retribución del concesionario;<br /> g) Indices a ser utilizados para la determinación de la tasa interna de retorno del<br /> inversionista;<br /> h) La forma y el plazo en que el concesionario podrá solicitar la revisión del<br /> sistema tarifario, de su fórmula de reajuste o del plazo de la concesión, por<br /> causas sobrevinientes que así lo justifiquen;<br /> i) Criterios y métodos para la evaluación de los componentes técnicos y<br /> financieros de las propuestas;<br /> j) Origen de los fondos para ejecutar los trabajos y el importe autorizado para el<br /> primer ejercicio, en el caso de proyectos cuya ejecución demande de aportes<br /> públicos;<br /> k) Garantías a ser constituidas, incluida la de seriedad de la propuesta, indicando<br /> su naturaleza, cuantía y los plazos en que deban constituirse;<br /> l) Los derechos que correspondan a los usuarios del servicio;<br /> m) Plazos para consultas y aclaratorias sobre e pliego de condiciones;<br /> n) Antecedentes que deban entregar los licitantes en las ofertas técnicas y<br /> económicas;<br /> o) Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de las ofertas y formalidades del<br /> acto de apertura;<br /> p) Multas y demás sanciones establecidas;<br /> q) Causales de suspensión y extinción de la concesión;<br /> r) Forma de calcular la indemnización del concesionario en caso de rescate<br /> anticipado;<br /> s) Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.<br /> Una vez pública la convocatoria de la licitación, el pliego de condiciones no<br /> podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la convocatoria<br /> realizada.<br /> <b>Artículo 25:</b> Presentación de Ofertas.- Las ofertas serán presentadas en la forma<br /> establecida en el pliego de condiciones, debiendo en todo caso los antecedentes<br /> generales de las personas jurídicas oferentes, una oferta técnica y una oferta<br /> económico-financiera.<br /> <b>Articulo 26:</b> Apertura de las Ofertas.- Las ofertas serán recibidas en acto público<br /> por el ente concedente, en el día, hora y lugar indicado para este efecto en el<br /> pliego de condiciones.<br /> En el acto de apertura se dejará constancia mediante acta de quienes presentaron<br /> ofertas de los antecedentes recibidos, de cuáles fueron rechazadas y de las<br /> observaciones que formularen los licitantes.<br /> <b>Artículo 27:</b> Evaluación de las propuestas.- Las evaluación de propuestas<br /> comprenderá una etapa de evaluación técnica y otra de evaluación económica.<br /> Solo aquellas que resulten aprobadas en la primera etapa podrán ser consideradas<br /> para la segunda. El Reglamento establecerá los criterios de evaluación que<br /> podrán utilizarse según el tipo de concesión de que se trate, siendo de obligatoria<br /> consideración, ya sea en forma alternativa o simultánea, los siguientes:<br /> a) La estructura tarifaria propuesta;<br /> b) El plazo de duración de la concesión;<br /> c) Los pagos ofrecidos por el concesionario a la República;<br /> d) La reducción de aportes o garantías que deba hacer la República;<br /> e) El menor valor presente de las tarifas, peajes u otra modalidad de retribución<br /> del concesionario;<br /> f) El menor valor presente de las amortizaciones o pagos que en su caso deba<br /> hacer la República al concesionario;<br /> g) Las ventajas y desventajas del plan de financiamiento propuesto y su<br /> adecuación para atender los costos de construcción, operativos y de<br /> mantenimiento del proyecto.<br /> <b>Artículo 28:</b> Adjudicación del contrato.- El contrato será adjudicado a quien<br /> formule la mejor propuesta económico-financiera entre las aceptadas desde el<br /> punto de vista técnico aunque en el proceso de licitación de presentare una sola<br /> oferta, sin perjuicio de la facultad del ente concedente de desestimar todas las<br /> ofertas mediante acto motivado.<br /> En caso de quedar desestimadas todas las propuestas presentadas, no nacerá para<br /> los oferentes derecho alguno de pedir indemnización. El ente concedente podrá<br /> licitarla de nuevo admitiendo a todos los que participaron en la anterior licitación<br /> y a cualquier nuevo proponente que cumpla los requisitos establecidos para<br /> presentar propuestas.<br /> El contrato de concesión quedará perfeccionado al ser suscrito por las partes<br /> contratantes y deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República.<br /> <b>Artículo 29:</b> Constitución y requisitos de la sociedad concesionaria.- El<br /> concesionario quedará obligado, dentro del plazo establecido en el pliego de<br /> condiciones, a:<br /> a) Constituir una sociedad mercantil de nacionalidad venezolana con quien se<br /> entenderá celebrado el contrato y cuyo objeto será la construcció n<br /> rehabilitación, modernización, ampliación y explotación de obras y servicios<br /> públicos, incluyendo particular referencia al objeto de la concesión adjudicada.<br /> b) Suscribir el contrato de concesión.<br /> c) Autenticar el contrato de concesión, los poderes otorgados y las garantías ante<br /> Notario Público.<br /> d) Registrar el contrato, poderes y garantías autenticados ante el ente concedente.<br /> Si el adjudicatario no da cumplimiento a estas obligaciones dentro del término<br /> que se le hubiere fijado, el acto de adjudicación quedará sin ningún efecto y la<br /> garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta pasará de<br /> pleno derecho en favor de la República o, en su caso, el patrimonio de la entidad<br /> contratante.<br /> <b>Artículo 30:</b> Constitución de Garantías.- El concesionario deberá constituir una<br /> garantía definitiva correspondiente a la fase de construcción, cuya forma y<br /> monto será establecido en el pliego de condiciones. Asimismo, deberá constituir,<br /> con carácter previo a la puesta en funcionamiento de la obra o del servicio o de<br /> una parte o sección de éstos, garantía para asegurar el cumplimiento de la<br /> obligaciones asumidas con motivo de la explotación, en la forma y monto que<br /> determine el pliego de condiciones.<br /> El concesionario no estará obligado a mantener la vigencia de alguna garantía<br /> cuando la obligación cuyo cumplimiento estaba llamado a garantizar se hubiere<br /> cumplido en los términos y condiciones previstos en el contrato y en el pliego<br /> de condiciones.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LA EJECUCION DEL CONTRATO DE CONCESIÓN </b><br /> <b>SECCION I </b><br /> <b>DEL REGIMEN DE EJECUCION DURANTE LAS ETAPAS DE </b><br /> <b>CONSTRUCCION Y EXPLOTACION </b><br /> <b><br /> Artículo 31:</b> Régimen jurídico durante la construcción.- El régimen jurídico de<br /> la concesión durante la etapa de construcción de obras, será el siguiente:<br /> a) En caso de proyectos integrales o llave en mano, el concesionario deberá<br /> presentar ante el ente concedente dentro del plazo estipulado en el pliego de<br /> condiciones, la memoria descriptiva, los planos y el proyecto de ingeniería de<br /> detalle a los efectos de su aprobación. El pliego de condiciones establecerá las<br /> sanciones aplicables por el retardo en el cumplimiento de esta obligación de<br /> parte del concesionario. De no producirse respuesta alguna dentro de los sesenta<br /> (60) días siguientes a la presentación de toda la documentación exigida, el<br /> proyecto presentado se entenderá aprobado.<br /> b) Las obras deberán ejecutarse con estricta sujeción a las estipulaciones<br /> contenidas en el pliego de condiciones, en el proyecto aprobado, en el contrato y<br /> conforme a las instrucciones que en interpretación técnica del contrato diere al<br /> concesionario el Inspector designado por el ente concedente. Durante el<br /> desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía que establezca<br /> el pliego de condiciones, el concesionario es responsable de los defectos que<br /> pueda presentar la construcción.<br /> c) Las obras se ejecutarán a entero riesgo del concesionario, incumbiéndole<br /> hacer frente a cuantos desembolsos fueren precisos hasta su total terminación. La<br /> República no será responsable de las consecuencias derivadas de los contratos<br /> que celebre el concesionario con los constructores o suministradores.<br /> d) Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos parciales o de total fuere<br /> imputable a la República, el concesionario gozará de un aumento igual al<br /> período de entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones<br /> que procedan.<br /> e) Tanto las aguas como las minas o materiales que aparecieren como<br /> consecuencia de la ejecución de las obras públicas no se entenderán incluidos en<br /> la concesión y su utilización por el concesionario se regirá por las normas<br /> contenidas en la legislación especial aplicable en cada caso.<br /> f) El ente concedente designará un Inspector que tendrá a su cargo el control y<br /> vigilancia del avance, desarrollo y calidad de la ejecución de las obras y su<br /> concordancia con la ingeniería aprobada.<br /> g) El concesionario está obligado a concluir las obras y ponerlas en servicio en<br /> las fechas y plazos que establezcan el pliego de condiciones y el contrato. El<br /> pliego de condiciones fijará las sanciones aplicables por los incumplimientos .<br /> h) El procedimiento a seguir para la autorización de puesta en servicio de la obra<br /> se establecerá en el Reglamento o en el pliego de condiciones. La negativa de<br /> autorización deberá ser motivada, con precia indicación de las inconformidades<br /> existentes entre el proyecto aprobado y la obra ejecutada. Deberá indicar además<br /> el plazo dentro del cual deberá el concesionario subsanar las deficiencias<br /> advertidas sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedan por el<br /> retardo que no fuere imputables al ente concedente o a la Administración.<br /> i) El plazo de garantía comenzará a correr desde la fecha de levantamiento del<br /> acta de recepción de la obra de parte del Inspector. Dicho plazo será establecido<br /> atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y en ningún caso podrá ser<br /> inferior a dos (2) años, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber al<br /> concesionario por vicios ocultos de la construcción.<br /> <b>Artículo 32:</b> Régimen jurídico durante la explotación.- En la etapa de<br /> explotación de la obra o de gestión del servicio, el concesionario deberá actuar<br /> con escrita sujeción a las estipulaciones contenidas en el contrato de concesión y<br /> en su pliego de condiciones, sin perjuicio del cumplimiento del marco<br /> regulatorio contenido en leyes especiales dictadas para la regulación del servicio<br /> público de que se trate.<br /> <b>SECCION II </b><br /> <b>DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO </b><br /> <b><br /> Artículo 33:</b> Derechos del Concesionario.- Desde el momento en que se<br /> perfeccione el contrato, nacen para el concesionario los derechos a:<br /> a) Percibir oportunamente las remuneraciones acordadas en el pliego de<br /> condiciones o en el contrato;<br /> b) Explotar las obras ejecutadas y percibir los peajes, precios y demás<br /> asignaciones o beneficios convenidos y debidamente establecidos en el pliego<br /> de condiciones o en el contrato;<br /> c) Solicitar la revisión del régimen económico de la concesión y del plazo de<br /> ejecución por causas sobrevinientes, y a obtener, si fuere el caso, las<br /> compensaciones a que hubiere lugar que podrán hacerse efectivas por medio de<br /> la revisión del régimen tarifario u otras fórmulas de remuneración del<br /> concesionario, de su fórmula de reajuste o del plazo del contrato, pudiendo<br /> utilizarse para ello uno o varios de estos factores a la vez;<br /> d) Gozar de los derechos y obligaciones del beneficiario de la expropiación,<br /> limitados a lo necesario para dar cumplimiento al contrato de concesión;<br /> e)Gozar de las garantías e incentivos establecidos por ésta u otras leyes;<br /> f) Emitir acciones, obligaciones y a contraer cualquier deuda u obligación<br /> destinadas al financiamiento de las inversiones vinculadas a la concesión, cuando<br /> en el pliego de condiciones o en el contrato correspondiente se autorice a ello.<br /> <b>Artículo 34:</b> Derecho de constitución de garantías sobre el contrato.- El<br /> concesionario podrá constituir en prenda sin desplazamiento de posesión el<br /> contrato de concesión o los ingresos futuros de dicho contrato, para garantizar el<br /> cumplimiento de obligaciones crediticias contraídas para financiar su ejecución,<br /> previa autorización del ente concedente. Igualmente, podrá ceder u otorgar en<br /> prenda cualquier pago ofrecido por la República y que conste en el contrato. El<br /> documento en que se establezca la garantía deberá protocolizarse por ante la<br /> Oficina Subalterna de Registro competente y consignarse ante el ente<br /> concedente.<br /> En todo lo no previsto en este Decreto-Ley, se aplicarán las previsiones<br /> contenidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de<br /> Posesión.<br /> <b><br /> Artículo 35:</b> Derecho de cesión o transferencia del contrato.- El concesionario<br /> podrá ceder o transferir, desde el perfeccionamiento del contrato, la concesión o<br /> los derechos de la sociedad concesionaria previa autorización del ente<br /> concedente. En el caso de que se hubiere constituido garantía sobre el contrato<br /> de concesión de conformidad con el artículo anterior, se requerirá también de la<br /> aprobación escrita del acreedor prendario.<br /> La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser total, comprenderá<br /> todos los derechos y obligaciones derivados del contrato y la persona jurídica<br /> que pretenda sustituirse en le concesionario, incluido el creedor prendario,<br /> deberá reunir los requisitos establecidos para ser licitante, no podrá estar sujeta a<br /> inhabilidades y acreditará suficientemente su capacidad para cumplir las metas,<br /> plazos, especificaciones técnicas y demás obligaciones y requisitos fijados en el<br /> pliego de condiciones y en el contrato.<br /> <b><br /> Artículo 36:</b> Obligaciones del Concesionario.- El concesionario tendrá las<br /> siguientes obligaciones:<br /> a) Cumplir y hacer cumplir el contrato con estricta sujeción a las normas, los<br /> proyectos, especificaciones técnicas y estándares de calidad establecidos en este<br /> Decreto-Ley, en su Reglamento y en el pliego de condiciones;<br /> b) Acatar las directrices, órdenes o resoluciones emitidos por el ente concedente<br /> en el ámbito de sus atribuciones;<br /> c) Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por objeto<br /> verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de<br /> calidad, precio y adecuación técnica de las obras ejecutadas y de los servicios<br /> prestados;<br /> d) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los usuarios el<br /> derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el<br /> Reglamento del Servicio o en las leyes reguladoras del servicio público de que se<br /> trate;<br /> e) Facilitar o prestar el servicio en condiciones de absoluta normalidad,<br /> suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o<br /> peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que<br /> alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de urgente<br /> reparación;<br /> f) Prestar el servicio ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales<br /> debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por el<br /> ente concedente, acordando las medidas que sean necesarias para lograr la más<br /> rápida y eficiente reanudación del servicio;<br /> g) Indemnizar los daños y perjuicios que se acusen a terceros con motivo de la<br /> ejecución del contrato de concesión, a menos que tales daños fuesen la<br /> consecuencia inmediata de una orden o instrucción emanada del ente concedente<br /> o de cualquier otro órgano o entidad de la administración."<br /> <b>SECCION III </b><br /> <b>DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE CONCEDENTE. </b><br /> <b><br /> Artículo 37:</b> Facultad de inspección y control. - El ente concedente podrá<br /> disponer en todo momento las medidas de inspección, vigilancia y control<br /> necesarias para asegurar el cumplimiento del contrato, y en particular, para<br /> verificar el adecuado desempeño del concesionario y comprobar la conformidad<br /> existente entre el proyecto o la obra ejecutados y las condiciones de calidad y<br /> demás especificaciones técnicas fijadas en el pliego de condiciones, en el<br /> contrato, y en su caso, las que se desprendan de las instrucciones emanadas del<br /> ente concedente.<br /> <b>Artículo:38:</b> Interpelación unilateral. - De surgir discrepancias entre las partes<br /> durante la ejecución del contrato acerca de la interpelación o el alcance de<br /> cualesquiera de sus disposiciones, el ente concedente, de no lograrse un acuerdo,<br /> interpretará mediante acto administrativo debidamente motivado las<br /> estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia. Quedan a salvo los derechos<br /> del concesionario de utilizar los mecanismos de solución de controversias<br /> contemplados en este Decreto-Ley para la defensa de sus intereses y de reclamar<br /> los daños o perjuicios que el acto administrativo pueda ocasionarle.<br /> <b>Artículo 39:</b> Modificación unilateral.- Desde que se perfeccione el contrato, el<br /> ente concedente podrá modificar, por razones de interés público y mediante acto<br /> debidamente motivado, las características de las obras y servicios contratados.<br /> En tal circunstancia deberá compensar al concesionario en caso de perjuicio,<br /> acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo de la<br /> concesión, en las tarifas, en los aportes o subsidios o en otros factores del<br /> régimen económico de la concesión pactados, pudiendo utilizar uno o varios de<br /> esos factores a la vez.<br /> Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%)<br /> o más del valor inicialmente fijado en el contrato, el concesionario tendrá<br /> derecho a solicitar la rescisión y reclamar la indemnización de los daños y<br /> perjuicios que la modificación le ocasione.<br /> <b>Artículo 40:</b> Insuficiencia de las obras.- Si durante la vigencia de la concesión,<br /> la obra resultare insuficiente para la prestación del servicio en los niveles<br /> definidos en el contrato de concesión o en el pliego de condiciones y se<br /> considerare conveniente su ampliación o mejoramiento por iniciativa del ente<br /> concedente o a solicitud del concesionario, se procederá a la suscripción de un<br /> convenio complementario al referido contrato de concesión. Este convenio fijará<br /> las particulares condiciones a que deba sujetarse la realización de las obras y su<br /> repercusión en el régimen de tarifas o en cualquier otro factor del régimen<br /> económico o en el plazo de la concesión, quedando facultado el ente concedente<br /> para incluir en dicho convenio, como compensación, uno o varios de esos<br /> factores.<br /> Para la aprobación del convenio complementario se observarán las formalidades<br /> establecidas en el artículo 14 de este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 41:</b> Garantías e indemnizaciones.- El ente concedente velará por la<br /> oportuna consignación y suficiencia de las garantías exigibles al concesionario,<br /> por su mantenimiento y vigencia durante cada etapa del contrato y ejercitará<br /> todas las acciones que procedieren para obtener las indemnizaciones que<br /> correspondan por los daños o perjuicios derivados de la ejecución de dichos<br /> contratos.<br /> <b>Artículo 42:</b> Previsiones para evitar incremento de costos.- Es deber del ente<br /> concedente realizar todos los esfuerzos dirigidos a prevenir y evitar el<br /> encarecimiento de las obras ejecutadas en virtud de este Decreto-Ley. Con tal<br /> propósito, corregirán en el menor tiempo posible los desajustes que pudieran<br /> presentarse, gestionarán o asignarán oportunamente los recursos a cuyo aporte se<br /> hubiere comprometido la República y utilizarán los mecanismos o<br /> procedimientos más eficaces para precaver o solucionar los conflictos o<br /> diferencias que puedan afectar la ejecución de los contratos.<br /> <b>Artículo 43:</b> Potestad sancionatoria.- el ente concedente está facultado para<br /> imponer al concesionario las sanciones de apercibimiento, de amonestación o de<br /> multa establecidas previamente en el pliego de condiciones y en el contrato por<br /> el incumplimiento de dicho contrato, de su pliego de condiciones o de las<br /> resoluciones expedidas por el ente concedente, todo ello sin perjuicio de la<br /> facultas que le corresponde de adoptar las medidas preventivas que fuesen<br /> necesarias para asegurar la continuidad de una obra o de un servicio o para evitar<br /> su pérdida o deterioro.<br /> Asimismo podrá declarar suspendida temporalmente la concesión, acordar su<br /> intervención y declarar su extinción, todo ello en conformidad con las<br /> previsiones contenidas en este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 44:</b> Responsabilidad de la administración.- La República. por órgano<br /> del ministerio o entidad competente, será responsable por las actuaciones,<br /> abstenciones, hechos y omisiones que le sean imputables y que causen perjuicios<br /> al concesionario. En tales casos deberá indemnizar la disminución patrimonial<br /> que se ocasiones, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o<br /> provecho dejados de percibir por el concesionario.<br /> La República podrá concurrir junto al concesionario al pago de los daños y<br /> perjuicios producto de caso fortuito o fuerza mayor, si así lo estableciere el<br /> pliego de condiciones o el contrato.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>SUSPENSION Y EXTINCION DE LA CONCESIÓN. </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DE A SUSPENSION DE LA CONCESIÓN. </b><br /> <b>Artículo 45:</b> Suspensión de la Concesión.- Quedará temporalmente suspendida<br /> la concesión:<br /> a) En el caso de guerra, conmoción interior o fuerza mayor que impidan la<br /> prestación del servicio;<br /> b) Cuando se produzca una destrucción parcial de las obras o de sus elementos,<br /> de modo que se haga inviable su utilización por un período de tiempo; y<br /> c) Por cualquier otra causa que el pliego de condiciones establezca.<br /> El ente concedente deberá constatar, de ser posible, la existencia de alguno de los<br /> supuestos de suspensión de la concesión a los fines de su autorización previa. En<br /> todo caso, adoptará las previsiones de emergencia o de necesidad necesarias para<br /> la protección y conservación de las obras o del servicio y acordará la<br /> reanudación o establecimiento de unos u otros en cuanto cesen las causas que<br /> dieron lugar a la suspensión.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LA EXTINCION DE LA CONCESIÓN. </b><br /> <b><br /> Artículo 46:</b> Causas de Extinción.- La concesión se extinguirá por las siguientes<br /> causales:<br /> a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó con sus modificaciones si<br /> procediere;<br /> b) Mutuo acuerdo entre el ente concedente y el Concesionario;<br /> c) Por rescisión del contrato debido a incumplimiento grave de las obligaciones<br /> del concesionario;<br /> d) Por rescate anticipado;<br /> e) Por quiebra del concesionario; y<br /> f) Las que se estipulen en el pliego de o condiciones y en el contrato.<br /> <b>Artículo 47:</b> extinción por cumplimiento del plazo.- Cumplido el plazo de la<br /> concesión, se comprobará el cumplimiento de su objeto. Dicha constatación se<br /> verificará mediante acto de recepción o conformidad, en el plazo y bajo las<br /> condiciones que establezca el Reglamento.<br /> Extinguida la concesión, las obras o servicios podrán ser nuevamente otorgados<br /> en concesión que tendrá por objeto su conservación, reparación, ampliación, o<br /> explotación.<br /> <b>Artículo 48:</b> Reversión de obras y servicios.- El contrato establecerá el plazo de<br /> la concesión, las inversiones que deberá realizar el concesionario y los bienes<br /> que por estar afectos a la obra o al servicio de que se trate revertirán al ente<br /> concedente, a menos que no hubieren podido ser totalmente amortizados durante<br /> el mencionado plazo.<br /> Asimismo, el contrato expresará las obras, instalaciones o bienes que hubiere de<br /> realizar el concesionario no sujetas a reversión, las cuales, de considerarse de<br /> utilidad o interés público, podrán ser objeto de reversión previo pago de su<br /> precio al conces ionario.<br /> Durante un período prudencial anterior a la terminación del contrato, el ente<br /> concedente deberá adoptar las disposiciones encaminadas a que la entrega de los<br /> bienes a ser revertidos se verifique en las condiciones convenidas.<br /> <b>Artículo 49:</b> Extinción por mutuo acuerdo.- el acuerdo entre el ente concedente<br /> y el concesionario extingue la concesión, con arreglo a las condiciones del<br /> convenio que se suscriba por ambas partes. Este convenio deberá ser<br /> previamente aprobado por el Presidente de la República y entrará en vigor<br /> mediante resolución del Ministerio competente que deberá publicarse en la<br /> Gaceta Oficial de la República.<br /> La resolución de la concesión por mutuo acuerdo sólo podrá adoptarse cuando<br /> no concurra otra causa de resolución o de extinció n al concesionario y siempre<br /> que por razones de interés público resultare innecesaria o inconveniente la<br /> continuación del contrato.<br /> <b>Artículo 50:</b> Extinción por incumplimiento.- La declaración de incumplimiento<br /> grave del contrato de concesión deberá ser acordada con fundamento en alguna<br /> de las causales establecidas en este Decreto-Ley, en el respectivo contrato de<br /> concesión o en el pliego de condiciones, por el ente concedente. La declaratoria<br /> de incumplimiento del contrato será ejecutada sin necesidad de pronunciamiento<br /> judicial.<br /> En este caso, el ente concedente deberá proceder a licitar públicamente y en el<br /> plazo de 180 días contados desde la declaración, el contrato de concesión por el<br /> plazo que le reste. el Pliego de condiciones de la licitación deberá establecer los<br /> requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario, los que, en ningún caso,<br /> podrán ser más gravosos que los impuestos al concesionario original. Al asumir<br /> el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se hubiere<br /> designado de conformidad con las previsiones contenidas en este Decreto-Ley.<br /> En todo caso, la declaratoria de extinción del contrato por incumplimiento grave<br /> sólo podrá acordarse previa audiencia del concesionario y mediante un<br /> procedimiento que le asegure el pleno ejercicio de sus garantías constitucionales.<br /> <b>Artículo 51:</b> Supuestos de incumplimiento grave.- Sin perjuicio de los supuestos<br /> de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario que puedan<br /> establecer el pliego de condiciones o el contrato, se consideran como tales los<br /> siguientes:<br /> a) Demoras no autorizadas en la construcción de las obras, por períodos<br /> superiores a los establecidos en el pliego de condiciones;<br /> b) Falta de cumplimiento reiterado de los niveles mínimos de calidad del servicio<br /> establecidos en el pliego de condiciones;<br /> c) Cobranza reiterada de tarifas superiores a las autorizadas;<br /> d) Incumplimiento reiterado de las normas de conservación de las obras,<br /> especificadas en el pliego de condiciones;<br /> e) No constitución o reconstitución de las garantías en los plazos y condiciones<br /> estipuladas en el pliego de condiciones.<br /> <b>Artículo 52:</b> Intervención de la Concesión.- En caso de que el concesionario<br /> abandone la obra, interrumpida al servicio de manera injustificada, o incurra en<br /> uno de los supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato,<br /> el ente concedente podrá designar un interventor con el propósito de impedir o<br /> evitar la paralización de la obra o el servicio.<br /> Al conocer del asunto, el ente concedente abrirá el procedimiento destinado a<br /> constatar la situación de hecho, a establecer la responsabilidad que pudiera caber<br /> al concesionario y a tomar las decisiones correspondientes de acuerdo con sus<br /> atribuciones.<br /> A tales efectos notificará de la apertura del procedimiento al concesionario y<br /> tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de dicha<br /> notificación para decidir en forma motivada, con audiencia previa del interesado<br /> y con plena observancia de sus garantías constitucionales. Podrá prorrogar dicho<br /> plazo por igual período y por una sola vez.<br /> Comprobados como estuvieren los supuestos que dieron lugar a la apertura de la<br /> averiguación, adoptará las medidas y decisiones que correspondan y procederá a<br /> la designación del interventor.<br /> El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias<br /> para velar por el cumplimiento del contrato de concesión. Cesará en su cargo<br /> cuanto el concesionario reasuma sus funciones o cuando la concesión sea<br /> nuevamente otorgada en la forma prevista en este Decreto-Ley. En todo caso, si<br /> después de noventa (90) días de la designación del interventor el concesionario<br /> no reasume, se entenderá que hay incumplimiento grave y se procederá<br /> conforme a lo previsto en el artículo 50 de este Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 53:</b> Rescate anticipado.- Las concesiones podrán rescatarse<br /> anticipadamente por causa de utilidad o interés público, mediante acto<br /> administrativo debidamente motivado del ente concedente. En estos casos<br /> procederá la indemnización integral del concesionario, incluyendo la retribución<br /> que dejare de percibir por el tiempo que reste para la terminación de la<br /> concesión.<br /> En el pliego de condiciones se establecerán los elementos o criterios que servirán<br /> para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario. Si<br /> el concesionario estuviese conforme con el monto de la indemnización, la<br /> cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no<br /> estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará mediante<br /> alguno de los mecanismos de solución de conflictos contemplados en este<br /> Decreto-Ley.<br /> <b>Artículo 54:</b> Extinción por quiebra del concesionario.- La quiebra de la sociedad<br /> concesionaria determinará la extinción y la pérdida en favor de la República o de<br /> la entidad contratante de las garantías constituidas y exigibles.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>REGIMEN DE INCENTIVOS GARANTÍAS. </b><br /> <b>Artículo 55:</b> Aportes o incentivos.- Cuando lo estime conveniente en razón de la<br /> magnitud o del interés público de los proyectos , el Ejecutivo Nacional, a través<br /> del ente concedente podrá:<br /> a) Compartir con el concesionario los costos del financiamiento de las obras, o<br /> aportar los proyectos, terrenos o las construcciones que fueren necesarios para su<br /> ejecución.<br /> b) Concederle la explotación, conservación y el mantenimiento de obras<br /> contiguas a la concedida, o tramos de ésta ya construidos.<br /> <b>Artículo 56:</b> Incentivos fiscales.- Los titulares de las concesiones de obras o<br /> servicios otorgados de conformidad con este Decreto-Ley quienes en virtud de lo<br /> dispuesto en el contrato correspondiente, asuman el financiamiento de la<br /> inversión que requiera la obra o el servicio concedido, gozarán de los siguientes<br /> beneficios fiscales:<br /> a) Exención del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta gravable con el<br /> impuesto sobre la renta, en los casos en los que los titulares de la concesión<br /> asuman el financiamiento de la inversión en una proporción igual o superior al<br /> cincuenta por ciento (50%).<br /> b) Exención del veinticinco por ciento (25%) de la renta neta gravable con el<br /> impuesto sobre la renta, en los casos de titulares de la concesión que asuman el<br /> financiamiento de la inversión en una proporción inferior al cincuenta por ciento<br /> (50%).<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> A los efectos de la determinación del derecho de los<br /> titulares de la concesión a los beneficios establecidos en este artículo, se<br /> considerará como financiamiento de la inversión los aportes de capital en dinero<br /> o especie directamente aplicados a la obra o servicio objeto de la concesión.<br /> <b>Parágrafo Segundo</b>: Las exenciones otorgadas en el párrafo primero sólo serán<br /> procedentes cuando el titular de la concesión haya cumplido con el<br /> financiamiento de la inversión programada para cada ejercicio fiscal, de<br /> conformidad con el contrato.<br /> <b><br /> Artículo 57:</b> Otros beneficios fiscales.- En los casos de concesiones cuyo<br /> financiamiento provenga del titular de la concesión, el Ejecutivo podrá exonerar<br /> del pago de impuesto sobre la renta los intereses de los capitales tomados en<br /> préstamo y los correspondientes a las obligaciones emitidas por el titular de la<br /> concesión vinculados al financiamiento de la inversión. Las exoneraciones se<br /> otorgarán de conformidad con las normas del Código Orgánico Tributario.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>DEL USO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO, EXPROPIACIONES Y </b><br /> <b>SERVIDUMBRES. </b><br /> <b>Artículo 58:</b> Declaratoria de utilidad pública.- Se declaran de utilidad las obras o<br /> servicios públicos a ser otorgados mediante concesión, a los efectos de la<br /> constitución de servidumbre y la expropiación de los bienes necesarios para la<br /> construcción de las obras, de los servicios anexos o complementarios a éstas y<br /> para la prestación de los servicios.<br /> Los alcances de esta declaratoria de utilidad pública serán precisados por el ente<br /> concedente para cada obra o servicio que se licite, atendiendo a las dimensiones<br /> y características de cada proyecto y consideración las obras principales,<br /> complementarias y de servicio que demandará su ejecución y posterior<br /> explotación.<br /> <b>Artículo 59:</b> Facultad expropiatoria.- El ente concedente tendrá a su cargo la<br /> obligación a su cargo la obligación de adquirir los terrenos y demás bienes<br /> necesarios para la ejecución o gestión dela obra o del servicio público otorgado<br /> en concesión mediante el procedimiento expropiatorio, a cuyo efecto podrá<br /> acudir de ser necesario a las medidas de ocupación previa o de urgencia previstas<br /> en la legislación que rige la materia. El pliego de condiciones de cada licitación<br /> establecerá la forma y los plazos conforme a los cuales el ente concedente<br /> ejercerá esta facultad.<br /> No obstante, también los concesionarios podrán tratar directamente con los<br /> particulares, y negociar con éstos la adquisición de los terrenos y demás bienes<br /> necesarios para la ejecución del contrato, en conformidad con la normativa<br /> aplicable, reconociéndosele como precio el valor máximo que se hubiere<br /> estipulado en el pliego de condiciones o en el contrato.<br /> <b>Artículo 60:</b> Bienes incorporados a la concesión.- Desde el momento de<br /> perfeccionarse el contrato de concesión, el concesionario tendrá derecho al uso y<br /> goce de los bienes de dominio público o privado del ente concedente que sean<br /> destinados a la ejecución y desarrollo de las obras o servicios objeto de dicho<br /> contrato.<br /> Los bienes o derechos que por cualquier título adquiera el concesionario para ser<br /> destinados a la concesión pasarán a formar parte del dominio público desde que<br /> se incorporen o sean afectados a las obras, sea por adherencia o por destinación.<br /> Quedan a salvo las obras, instalaciones o bienes que por no estar afectados a la<br /> concesión permanecerán en el patrimonio del concesionario según lo establezca<br /> el respectivo contrato.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS </b><br /> <b>Articulo 61:</b> Medios de solución de conflictos.- Para la solución de los<br /> conflictos que surjan con motivo dela ejecución, desarrollo o extinción de los<br /> contratos regulados por este Decreto-Ley, las partes podrán utilizar mecanismos<br /> de solución directa tales como la conciliación y la transacción.<br /> Asimismo, podrán acordar en el respectivo contrato someter sus diferencias a la<br /> decisión de un tribunal Arbitral, cuya composición, competencia, procedimiento<br /> y derecho aplicable serán determinados de mutuo acuerdo, de conformidad con<br /> la normativa que rige la materia.<br /> Cuando se trate de la solución de diferencias de carácter exclusivamente técnico,<br /> las partes podrán someter la solución del asunto al conocimiento de expertos<br /> directamente designados por ellas. En tales casos, la decisión adoptada siguiendo<br /> el procedimiento previamente establecido, tendrá carácter definitivo.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS </b><br /> <b>Artículo 62:</b> Colaboración en la gestión autorizatoria.- El ente concedente estará<br /> facultado para coordinar y facilitar la tramitación y obtención de todos los<br /> permisos, licencias o autorizaciones que requerirá el concesionario para la<br /> ejecución de los respectivos contratos, sin perjuicio del escrito cumplimiento de<br /> las leyes, reglamentos y demás instrumentos que rigen la expedición de tales<br /> actos.<br /> <b>Artículo 63:</b> Contratos de concesión vigentes.- Los contratos de concesión<br /> celebrados con anterioridad a la vigencia de este Decreto-Ley se ejecutarán con<br /> arreglo a las condiciones y plazos originalmente convenidos. Sin embrago, las<br /> partes podrán adaptarlos a las disposiciones del presente Decreto-Ley.<br /> Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br />