Decreto Nº 318
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Caracas, 25 de octubre de 1999
Nº 5.394 Extraordinario
Decreto Nº 318
17 de Septiembre de 1999
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8° del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del numeral 4 del
artículo 1 de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Medidas Extraordinarias en materia Económica y Financiera requeridas
por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE PROMOCION
DE LA INVERSION PRIVADA BAJO EL REGIMEN DE
CONCESIONES
Título I
De las Concesiones
Artículo 1º: Objeto de la Ley.- Este Decreto-Ley tiene por objeto establecer
reglas, garantías e incentivos dirigidos a la promoción de la inversión privada y
al desarrollo de la infraestructura y de los servicios públicos competencia del
poder nacional, mediante el otorgamiento de concesiones para la construcción y
la explotación de nuevas obras, sistemas o instalaciones de infraestructura, para
el mantenimiento, rehabilitación, la modernización, la ampliación y la
explotación de obras, sistemas o instalaciones de infraestructura ya existentes, o
únicamente, o para la modernización, el mejoramiento, la ampliación o la
explotación de un servicio público ya establecido.
Artículo 2° : Definición del contrato de concesión.-Son contratos de concesión
los celebrados por la autoridad pública competente por medio de los cuales una
persona jurídica llamada concesionario asume la obligación de construir, operar
y mantener una obra o bien destinados al servicio, al uso público o a la
promoción del desarrollo, o la de gestionar, mejorar u organizar un servicio
público, incluyendo la ejecución de las actividades necesarias para el adecuado
funcionamiento o la prestación de la obra o del servicio, por su cuenta y riesgo y
bajo la supervisión y el control de la autoridad concedente, a cambio del derecho
a explotar la obra o al servicio y de percibir el producto de las tarifas, precios,
peajes, alquileres, valorización de inmuebles, subsidios, ganancias compartidas
con algún ente público u otra fórmula establecida en los contratos
correspondientes, durante un tiempo determinado, suficiente para recuperar la
inversión, los gastos de explotación incurridos y obtener una tasa de retorno
razonable sobre la inversión.
Artículo 3° : Formas de contratación bajo el régimen de concesiones.- Los
organismos o entidades competentes para otorgar contratos de concesión podrán
proponer y desarrollar todos los esquemas lícitos de negocios que faciliten el
financiamiento privado de inversiones de obras y servicios, entre ellos;
a) La ejecución de proyectos integrales cuyo diseño, financiamiento y
construcción asume el concesionario, a cambio de su participación en el capital o
en las ganancias de la empresa que se constituya para la explotación o gestión de
la obra o servicio público de que se trate;
b) La explotación, administración, reparación, conservación o mantenimiento de
obras existentes, con la finalidad de obtener fondos para la construcción de obras
nuevas que tengan vinculación física, técnica o de otra naturaleza con las
primeras;
c) La ejecución integral de obras de infraestructura, donde la retribución del
contratista provendrá de la explotació n bajo el régimen de concesión de una obra
o servicio distinto del ejecutado;
d) Cualesquiera otros que de acuerdo a su naturaleza, características y régimen
de operación o de gestión, puedan ser ejecutados bajo el régimen de concesiones.
Artículo 4° : Ámbito de aplicación.- Este Decreto-Ley rige los procedimientos
mediante los cuales se otorgarán en concesión la ejecución de obras y la
explotación de los servicios públicos cuya titularidad o competencia ejerce la
República a través de los órganos o entidades que conforman la Administración
Pública Nacional.
Los contratos de concesión cuyo otorgamiento, administración o gestión se
encuentre regulado por leyes especiales, se regirán preferentemente por dichas
leyes, siendo de aplicación supletoria en tales casos las disposiciones de este
Decreto-Ley.
Artículo 5° : Aplicación a Estados y Municipios.- Los Estados y Municipios
podrán aplicar las disposiciones de este Decreto-Ley para el otorgamiento en
concesión de las obras o servicios públicos de su competencia. En tales casos, la
entidad competente tendrá a su cargo la creación o determinación del órgano o
entidad encargada de su otorgamiento, así como la organización y conducción de
los procedimientos de licitación y otorgamiento de los contratos y la supervisión,
vigilancia y control de su ejecución.
Artículo 6° : Convenios y mancomunidades.- Podrán celebrarse convenios o
constituirse mancomunidades para el desarrollo de proyectos cuya competencia
en cuanto al otorgamiento y gestión de los respectivos contratos corresponda a
más de una entidad político-territorial. Será materia del convenio la
determinación de las características de las obras y de las fuentes de
financiamiento, los aportes que corresponderán a cada entidad, las condiciones
de la licitación y el régimen de explotación. Asimismo, deberá determinarse en
dicho instrumento la autoridad a cuyo cargo estará la administración, inspección
y control de los procedimientos licitatorios y de los contratos.
TITULO II
DE LAS ATRIBUCIONES PARA EL OTORGAMIENTO Y CONTROL
DE LOS CONTRATOS DE CONCESIÓN
Artículo 7° : Atribuciones comunes a las entidades contratantes- Los órganos o
entidades competentes para otorgar los contratos previstos en este Decreto-Ley,
quedan sujetos al cumplimiento de las disposiciones, procedimientos y
formalidades aquí establecidas, sin perjuicio de las previsiones contenidas en
leyes especiales. En tal sentido, tendrán las siguientes atribuciones y deberes:
a) Identificar los proyectos concluidos, en ejecución, o por ejecutarse, que de
acuerdo a sus características, correspondan a los que puedan ejecutarse bajo el
régimen de concesión;
b) Cumplir la evaluación preliminar de dichos proyectos, emitir su conformidad
en forma oportuna y realizar los tramites aprobatorios necesarios para la
convocatoria de los procedimientos de licitación;
c) Promover la ejecución de proyectos de inversión bajo las modalidades
contractuales previstas en este Decreto-Ley;
d) Establecer los mecanismos que aseguren la efectividad operativa de los
beneficios e incentivos contemplados en este Decreto-Ley;
e) Gestionar la obtención y hacer seguimiento a la obtención o transferencia
efectiva de los aportes a los cuales se comprometa el Ejecutivo Nacional con
ocasión de los proyectos ejecutados bajo régimen de concesión;
f) Cumplir y hacer cumplir este Decreto-Ley, su Reglamento, los contratos de
concesión y demás disposiciones de carácter legal o reglamentario aplicables en
razón de la materia;
g) Determinar y aprobar, el contenido y alcance de las convocatorias, pliegos de
condiciones, criterios de evaluación de propuestas y en general, todo acto
procedimental encaminado al otorgamiento de concesiones;
h) Suscribir los contratos a los que se refiere este Decreto-Ley;
i) Dictar órdenes e instrucciones dirigidas a los concesionarios, en el ámbito de
sus competencias;
j) Ejercer el seguimiento, la supervisión y el control de los contratos otorgados;
k) Fijar las tarifas u otras formas de remuneración o retribución del
concesionario;
l) Conocer y decidir oportunamente sobre cualquier solicitud de ajuste de tarifas,
precios u otras modalidades de remuneración del concesionario, y en general,
sobre cualquier otro factor que pueda alterar el equilibrio o los términos de la
relación contractual originalmente pactada;
m) Conocer y decidir acerca de los recursos administrativos interpuestos por los
usuarios y terceros titulares de intereses personales, legítimos y directos,
relacionados con el objeto de este Decreto-Ley;
n) Sostener y asegurar la efectiva realización de los derechos de los usuarios
destinatarios de los servicios prestados por los concesionarios;
o) Asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo los
fundamentos y motivos de éstas;
p) intervenir la concesión en las circunstancias y en conformidad con el
procedimiento previsto en este Decreto-Ley y en su Reglamento;
q) Aplicar las sanciones establecidas en este Decreto-Ley.
Artículo 8° : Comité de Concesiones. Los organismos o entidades que en razón
de su competencia deban otorgar alguno de los contratos regulados por este
Decreto-Ley deberán conformar un Comité de Concesiones que tendrá a su cargo
la organización, preparación y ejecución de los procesos de licitación para el
otorgamiento de concesiones, así como el seguimiento, inspección y control de
los contratos otorgados.
El Comité será designado mediante acto o resolución expedido por la máxima
autoridad del organismo o entidad de que se trate, funcionará de manera
permanente, sus integrantes lo serán a dedicación exclusiva y deberán reunir las
condiciones de capacidad y experiencia necesarias para cumplir eficientemente
sus atribuciones y deberes. El Reglamento fijará las reglas comunes de
organización y funcionamiento de dichas unidades.
Artículo 9° : Atribuciones en materia de reclamos y denuncias.- Los organismos
o entidades competentes para celebrar los contratos previstos en este Decreto-
Ley lo serán igualmente para conocer de los reclamos o denuncias interpuestos
por los usuarios o terceros interesados, relacionados con actos o resoluciones
emanados de cualquiera de ellos, o con actuaciones de los concesionarios que
puedan afectar sus derechos e intereses.
En caso de que los procedimientos instaurados guarden relación con el
concesionario o contratista, éste tendrá el derecho a ser oído y a promover y a
evacuar toda la documentación y las pruebas que le favorezcan.
Artículo 10: Recurso administrativo opcional. - Los actos administrativos o
resoluciones del ente concedente podrán recurrirse optativamente ante éstos
mediante el recurso de reconsideración, o directamente por ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. De interponerse el recurso en sede administrativa, la
decisión recaída agotará la vía administrativa.
Artículo 11: Principios de control de gestión .- Las actuaciones de los entes
concedentes deberán guardar la debida conformidad con las políticas generales y
sectoriales establecidas por el Ejecutivo Nacional. En tal sentido, cada uno de
ellos realizará auditorías de cumplimiento de sus metas y objetivos y rendirá al
Presidente de la República o al órgano de adscripción según el caso, informes
trimestrales indicativos de las metas alcanzadas en el período, de todo lo cual
informará públicamente, sin perjuicio de su sujeción a las disposiciones
contenidas en otras leyes en materia de contraloría.
TITULO III
REGIMEN JURÍDICO DE LAS CONCESIONES
Artículo 12: Marco regulatorio.- El procedimiento de licitación para el
otorgamiento de contratos de concesión, así como el seguimiento y el control de
la ejecución de los mismos se regirán por este Decreto-Ley, su Reglamento, el
pliego o bases de la licitación de cada contrato y por las resoluciones, órdenes e
instrucciones expedidas por el ente concedente actuando en el ámbito de sus
competencias.
Del igual modo, aplicarán al procedimiento de licitación de concesiones los
principios y reglas contenidos en la Ley de licitaciones, en cuanto resulten
compatibles con dicho procedimiento. En todo caso, la licitación previa tendrá
carácter obligatorio.
Artículo 13: Evaluación preliminar de viabilidad.- Antes de adoptarse la
decisión de convocar a una licitación, el ente concedente deberá practicar la
evaluación preliminar de los proyectos para determinar su conveniencia,
prioridad y viabilidad. Para este propósito, se considerarán los aspectos técnicos
y financieros, las ventajas económicas que se esperan de cada proyecto, su costo
estimado, los ingresos potenciales previstos provenientes de la explotación de la
infraestructura y su impacto ambiental. Se considerará además la importancia
regional o nacional de cada proyecto a los fines de establecer su prioridad
relativa. Cuando se trate de proyectos a ser financiados en parte por medio de
aportes públicos, se hará especial consideración con relación a las fuentes de
financiamiento y a la estrategia propuesta para la obtención del financiamiento.
Artículo 14: Aprobación de convocatoria a licitación.- Cumplida la evaluació n
preliminar de los proyectos, el Ministerio correspondiente, ya sea actuando en
ejercicio de su competencia o como ente de adscripción, los presentará al
Presidente de la República a los fines de su aprobación en Consejo de Ministros.
Artículo 15: Proyectos, obras o servicios adjudicables.- Podrán otorgarse en
concesión los proyectos que tengan por objeto el desarrollo, la ejecución o la
explotación de las siguientes obras o servicios:
a) Autopistas, carreteras, puentes, viaductos, enlaces viales y demás obras de
infraestructura relacionadas;
b) Vías ferroviarias, ferrocarriles y otras formas análogas de transporte masivo
de pasajeros;
c) Infraestructura portuaria, incluyendo muelles, puertos, almacenes o depósitos
para carga y descarga de bienes o productos y todas las facilidades relacionadas;
d) Infraestructura aeroportuaria y las relacionadas;
e) Infraestructura de riego;
f) Obras de infraestructura hidráulica;
g) Infraestructura e instalaciones escolares y de salud.
h) Desarrollo industria y turístico;
i) Edificios gubernamentales;
j) Viviendas;
k) Obras de saneamiento y de recuperación ambiental;
l) Cualesquiera obras o servicios de la competencia del poder nacional
susceptibles de ser ejecutados o gestionados bajo régimen de concesión.
Artículo 16: Duración de las concesiones.- La duración máxima de los contratos
de concesión será de cincuenta años contados a partir del perfeccionamiento del
contrato.
Dichos contratos podrán ser objeto de renovación, previa evaluación objetiva del
desempeño del concesionario, la cual deberá realizarse por lo menos un (1) año
antes de la fecha de terminación del contrato. A los efectos de considerar la
renovación, el ente concedente podrá consultar la opinión de las comunidades
organizadas o de los usuarios de la obra o servicio.
CAPITULO I
LICITACIONES ORIGINADAS POR PARTICULARES
Artículo 17: Formulación y examen de propuestas.- Las empresas interesadas
podrán presentar propuestas para la construcción de nuevas obras, sistemas o
instalaciones de infraestructura, o para el mantenimiento, la rehabilitación, , la
modernización, la ampliación y la explotación de obras, sistemas o instalaciones
de infraestructura ya existentes, bajo el régimen de concesiones. A los fines de su
consideración, las propuestas deberán acompañar:
a) La descripción general del proyecto;
b) Estudios de prefactibilidad técnica y financiera, así como la indicación de los
beneficios sociales esperados;
c) La evaluación del impacto ambiental de la obra a ejecutarse.
El órgano o entidad contratante estudiará la viabilidad de la propuesta y dentro
de los seis (6) meses siguientes a su presentación, deberá pronunciarse mediante
acto motivado aprobándola o rechazándola. A partir de la aprobación de la
propuesta las partes definirán de común acuerdo los términos de referencia para
la elaboración del proyecto definitivo, cuya preparación no podrá en ningún caso
exceder de dos (2) años contados desde la fecha de aprobación de la propuesta.
Presentado el proyecto definitivo, el ente concedente convocará a licitación
dentro de los seis (6) meses siguientes. La licitación se regirá por las normas
contenidas en el capítulo II de este Título.
Una vez aprobada una propuesta en los términos previstos en esta disposición, la
misma no podrá ser posteriormente rechazada por razones de oportunidad o
conveniencia. La República será responsable por los daños o perjuicios que
pueda causar a los proponentes."
Artículo18: Derechos del proponente.- El proponente privado tendrá derechos a
participar en la licitación que se convoque en los mismos términos y condiciones
que los demás particulares, con los siguientes derechos adicionales:
a) De efectuarse preselección, será admitido de pleno derecho;
b) Al participar en la licitación, su oferta económica o la del grupo que integre,
será premiada con un incremento de hasta el diez por ciento (10%) del puntaje
final obtenido, en los términos que determine la Reglamentación de este Decreto
-Ley y el pliego de condiciones de la respectiva licitación;
c) Si el proyecto aprobado es ejecutado en forma directa por alguna autoridad
pública, o se otorga en concesión o bajo cualquier otra modalidad a un tercero,
con o sin la concurrencia del proponente, le serán reembolsados los gastos en
que hubiere incurrido para la formulación de la propuesta y la elaboración del
proyecto, previa determinación de su valor actualizado por la entidad licitante, el
cual deberá constar en el pliego de condiciones. Estos gastos se entenderán
reembolsados por la sola adjudicación del contrato.
Artículo 19: Evaluación preliminar la viabilidad.- Dentro del lapso establecido
para la aprobación o rechazo de las propuestas y con apoyo en la documentación
suministrada por el proponente, el ente concedente practicará la evaluación
preliminar de viabilidad a que se refiere el artículo 13 de este Decreto-Ley,
incluyendo como parte de ésta el examen de la capacidad legal. técnica y
financiera de aquél para ejecutar el proyecto.
CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE LICITACION
Artículo 20: Condiciones subjetivas de los licitantes.- Podrán participar en los
procesos de licitación todas las personas jurídicas, consorcios o asociaciones
temporales nacionales o extranjeras, que tengan plena capacidad de obrar y de
acreditar su solvencia económica, financiera, técnica y profesional, y cumplan
los requisitos establecidos en este Decreto-Ley, su Reglamento y el pliego de
condiciones diseñado para cada proceso.
Artículo 21: Inhabilidades.- No podrán participar en las licitaciones promovidas
de conformidad con este Decreto-Ley:
a) Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores tengan con
el Presidente de la República, con alguno de los ministros en funciones o con
algún directivo o representante del ente concedente, parentesco hasta el cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o sean cónyuges de alguno de
ellos;
b) Aquellas personas que habiendo sido titulares de una concesión, hubieren
dado lugar a su extinción por incumplimiento del contrato;
c) Aquellas personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores
hubieren sido condenados mediante sentencia definitivamente firme en procesos
de resolución o de cumplimiento de contrato;
d) Los declarados en quiebra culpable o fraudulenta;
e) Las personas cuyos administradores hubieren sido condenados por la comisión
de delitos contra la propiedad, la fe pública, el fisco o delitos de salvaguarda y
del Patrimonio Público;
f) Las personas jurídicas cuyos accionistas, socios o administradores sean
dirigentes de organizaciones y partidos políticos, mientras se encuentren en el
ejercicio de tales funciones.
Artículo 22: Preselección.- en caso de estimarse conveniente, atendiendo a la
magnitud, complejidad o costo de determinadas obras, podrá convocarse a una
precalificación pública de interesados, que tendrá por objeto determinar la
capacidad técnica, económica y la experiencia de los posibles licitantes.
Una vez comprobada la capacidad y antecedentes de las empresas convocadas, el
ente concedente seleccionará entre los concurrentes aquellos que presenten las
mejores credenciales rigiéndose por las especificaciones que para tal efecto
establezca el pliego de la licitación. Seguidamente, invitará a los
preseleccionados a presentar propuestas dentro de los plazos y bajo las
condiciones que establezca el indicado pliego, debiendo sujetarse en todo caso al
procedimiento licitatorio establecido en este Decreto-Ley.
Podrán suministrarse a los preseleccionados versiones preliminares de la
documentación respectiva y solicitar de éstos observaciones y comentarios sobre
los pliegos de condiciones y el texto borrador del contrato.
Artículo 23: Convocatoria.- La convocatoria a licitación será hecha del
conocimiento de los interesados por todos los medios posibles de difusió n
locales, nacionales e internacionales, atendiendo a la magnitud o complejidad de
los proyectos involucrados. Como mínimo, la convocatoria deberá publicarse por
dos (2) veces en un diario de circulación nacional y deberá expresar la
descripción general y objetivos del proyecto y la forma de adquisición del pliego
de condiciones de la licitación.
El Reglamento establecerá el tiempo que deberá mediar entre una y otra
publicación, así mismo como el que tendrán los interesados para presentar sus
propuestas.
Artículo 24: Pliego de Condiciones.- El pliego de condiciones de cada licitación
expresará los derechos y obligaciones de las partes contratantes, el
procedimiento de la licitación y las reglas conforme a las cuales se garantiza la
transparencia, la igualdad y la libre concurrencia de todos los interesados. Una
vez otorgado el respectivo contrato, formará parte integrante de éste y contendrá,
sin carácter limitativo, los aspectos siguientes:
a) Descripción general y objetivos del proyecto;
b) Condiciones para la presentación de la oferta económica;
c) Aportes y garantías ofrecidos por el Estado, si los hubiere;
d) Grado de riesgo que asume el participante durante la construcción de la obra o
prestación del servicio;
e) Condiciones y estándares de construcción, de servicio y de devolución de las
obras al término de la concesión;
f) Fórmulas e índices a ser utilizados para la fijación o determinación de tarifas,
precios y demás modos de retribución del concesionario;
g) Indices a ser utilizados para la determinación de la tasa interna de retorno del
inversionista;
h) La forma y el plazo en que el concesionario podrá solicitar la revisión del
sistema tarifario, de su fórmula de reajuste o del plazo de la concesión, por
causas sobrevinientes que así lo justifiquen;
i) Criterios y métodos para la evaluación de los componentes técnicos y
financieros de las propuestas;
j) Origen de los fondos para ejecutar los trabajos y el importe autorizado para el
primer ejercicio, en el caso de proyectos cuya ejecución demande de aportes
públicos;
k) Garantías a ser constituidas, incluida la de seriedad de la propuesta, indicando
su naturaleza, cuantía y los plazos en que deban constituirse;
l) Los derechos que correspondan a los usuarios del servicio;
m) Plazos para consultas y aclaratorias sobre e pliego de condiciones;
n) Antecedentes que deban entregar los licitantes en las ofertas técnicas y
económicas;
o) Forma, fecha, hora y lugar de la presentación de las ofertas y formalidades del
acto de apertura;
p) Multas y demás sanciones establecidas;
q) Causales de suspensión y extinción de la concesión;
r) Forma de calcular la indemnización del concesionario en caso de rescate
anticipado;
s) Plazo para el otorgamiento y firma del contrato.
Una vez pública la convocatoria de la licitación, el pliego de condiciones no
podrá alterarse o modificarse, salvo que se deje sin efecto la convocatoria
realizada.
Artículo 25: Presentación de Ofertas.- Las ofertas serán presentadas en la forma
establecida en el pliego de condiciones, debiendo en todo caso los antecedentes
generales de las personas jurídicas oferentes, una oferta técnica y una oferta
económico-financiera.
Articulo 26: Apertura de las Ofertas.- Las ofertas serán recibidas en acto público
por el ente concedente, en el día, hora y lugar indicado para este efecto en el
pliego de condiciones.
En el acto de apertura se dejará constancia mediante acta de quienes presentaron
ofertas de los antecedentes recibidos, de cuáles fueron rechazadas y de las
observaciones que formularen los licitantes.
Artículo 27: Evaluación de las propuestas.- Las evaluación de propuestas
comprenderá una etapa de evaluación técnica y otra de evaluación económica.
Solo aquellas que resulten aprobadas en la primera etapa podrán ser consideradas
para la segunda. El Reglamento establecerá los criterios de evaluación que
podrán utilizarse según el tipo de concesión de que se trate, siendo de obligatoria
consideración, ya sea en forma alternativa o simultánea, los siguientes:
a) La estructura tarifaria propuesta;
b) El plazo de duración de la concesión;
c) Los pagos ofrecidos por el concesionario a la República;
d) La reducción de aportes o garantías que deba hacer la República;
e) El menor valor presente de las tarifas, peajes u otra modalidad de retribución
del concesionario;
f) El menor valor presente de las amortizaciones o pagos que en su caso deba
hacer la República al concesionario;
g) Las ventajas y desventajas del plan de financiamiento propuesto y su
adecuación para atender los costos de construcción, operativos y de
mantenimiento del proyecto.
Artículo 28: Adjudicación del contrato.- El contrato será adjudicado a quien
formule la mejor propuesta económico-financiera entre las aceptadas desde el
punto de vista técnico aunque en el proceso de licitación de presentare una sola
oferta, sin perjuicio de la facultad del ente concedente de desestimar todas las
ofertas mediante acto motivado.
En caso de quedar desestimadas todas las propuestas presentadas, no nacerá para
los oferentes derecho alguno de pedir indemnización. El ente concedente podrá
licitarla de nuevo admitiendo a todos los que participaron en la anterior licitación
y a cualquier nuevo proponente que cumpla los requisitos establecidos para
presentar propuestas.
El contrato de concesión quedará perfeccionado al ser suscrito por las partes
contratantes y deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la República.
Artículo 29: Constitución y requisitos de la sociedad concesionaria.- El
concesionario quedará obligado, dentro del plazo establecido en el pliego de
condiciones, a:
a) Constituir una sociedad mercantil de nacionalidad venezolana con quien se
entenderá celebrado el contrato y cuyo objeto será la construcció n
rehabilitación, modernización, ampliación y explotación de obras y servicios
públicos, incluyendo particular referencia al objeto de la concesión adjudicada.
b) Suscribir el contrato de concesión.
c) Autenticar el contrato de concesión, los poderes otorgados y las garantías ante
Notario Público.
d) Registrar el contrato, poderes y garantías autenticados ante el ente concedente.
Si el adjudicatario no da cumplimiento a estas obligaciones dentro del término
que se le hubiere fijado, el acto de adjudicación quedará sin ningún efecto y la
garantía constituida para responder por la seriedad de la propuesta pasará de
pleno derecho en favor de la República o, en su caso, el patrimonio de la entidad
contratante.
Artículo 30: Constitución de Garantías.- El concesionario deberá constituir una
garantía definitiva correspondiente a la fase de construcción, cuya forma y
monto será establecido en el pliego de condiciones. Asimismo, deberá constituir,
con carácter previo a la puesta en funcionamiento de la obra o del servicio o de
una parte o sección de éstos, garantía para asegurar el cumplimiento de la
obligaciones asumidas con motivo de la explotación, en la forma y monto que
determine el pliego de condiciones.
El concesionario no estará obligado a mantener la vigencia de alguna garantía
cuando la obligación cuyo cumplimiento estaba llamado a garantizar se hubiere
cumplido en los términos y condiciones previstos en el contrato y en el pliego
de condiciones.
CAPITULO III
DE LA EJECUCION DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
SECCION I
DEL REGIMEN DE EJECUCION DURANTE LAS ETAPAS DE
CONSTRUCCION Y EXPLOTACION
Artículo 31: Régimen jurídico durante la construcción.- El régimen jurídico de
la concesión durante la etapa de construcción de obras, será el siguiente:
a) En caso de proyectos integrales o llave en mano, el concesionario deberá
presentar ante el ente concedente dentro del plazo estipulado en el pliego de
condiciones, la memoria descriptiva, los planos y el proyecto de ingeniería de
detalle a los efectos de su aprobación. El pliego de condiciones establecerá las
sanciones aplicables por el retardo en el cumplimiento de esta obligación de
parte del concesionario. De no producirse respuesta alguna dentro de los sesenta
(60) días siguientes a la presentación de toda la documentación exigida, el
proyecto presentado se entenderá aprobado.
b) Las obras deberán ejecutarse con estricta sujeción a las estipulaciones
contenidas en el pliego de condiciones, en el proyecto aprobado, en el contrato y
conforme a las instrucciones que en interpretación técnica del contrato diere al
concesionario el Inspector designado por el ente concedente. Durante el
desarrollo de las obras y hasta que se cumpla el plazo de garantía que establezca
el pliego de condiciones, el concesionario es responsable de los defectos que
pueda presentar la construcción.
c) Las obras se ejecutarán a entero riesgo del concesionario, incumbiéndole
hacer frente a cuantos desembolsos fueren precisos hasta su total terminación. La
República no será responsable de las consecuencias derivadas de los contratos
que celebre el concesionario con los constructores o suministradores.
d) Cuando el retraso en el cumplimiento de los plazos parciales o de total fuere
imputable a la República, el concesionario gozará de un aumento igual al
período de entorpecimiento o paralización, sin perjuicio de las compensaciones
que procedan.
e) Tanto las aguas como las minas o materiales que aparecieren como
consecuencia de la ejecución de las obras públicas no se entenderán incluidos en
la concesión y su utilización por el concesionario se regirá por las normas
contenidas en la legislación especial aplicable en cada caso.
f) El ente concedente designará un Inspector que tendrá a su cargo el control y
vigilancia del avance, desarrollo y calidad de la ejecución de las obras y su
concordancia con la ingeniería aprobada.
g) El concesionario está obligado a concluir las obras y ponerlas en servicio en
las fechas y plazos que establezcan el pliego de condiciones y el contrato. El
pliego de condiciones fijará las sanciones aplicables por los incumplimientos .
h) El procedimiento a seguir para la autorización de puesta en servicio de la obra
se establecerá en el Reglamento o en el pliego de condiciones. La negativa de
autorización deberá ser motivada, con precia indicación de las inconformidades
existentes entre el proyecto aprobado y la obra ejecutada. Deberá indicar además
el plazo dentro del cual deberá el concesionario subsanar las deficiencias
advertidas sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que procedan por el
retardo que no fuere imputables al ente concedente o a la Administración.
i) El plazo de garantía comenzará a correr desde la fecha de levantamiento del
acta de recepción de la obra de parte del Inspector. Dicho plazo será establecido
atendiendo a la naturaleza y complejidad de la obra y en ningún caso podrá ser
inferior a dos (2) años, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber al
concesionario por vicios ocultos de la construcción.
Artículo 32: Régimen jurídico durante la explotación.- En la etapa de
explotación de la obra o de gestión del servicio, el concesionario deberá actuar
con escrita sujeción a las estipulaciones contenidas en el contrato de concesión y
en su pliego de condiciones, sin perjuicio del cumplimiento del marco
regulatorio contenido en leyes especiales dictadas para la regulación del servicio
público de que se trate.
SECCION II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO
Artículo 33: Derechos del Concesionario.- Desde el momento en que se
perfeccione el contrato, nacen para el concesionario los derechos a:
a) Percibir oportunamente las remuneraciones acordadas en el pliego de
condiciones o en el contrato;
b) Explotar las obras ejecutadas y percibir los peajes, precios y demás
asignaciones o beneficios convenidos y debidamente establecidos en el pliego
de condiciones o en el contrato;
c) Solicitar la revisión del régimen económico de la concesión y del plazo de
ejecución por causas sobrevinientes, y a obtener, si fuere el caso, las
compensaciones a que hubiere lugar que podrán hacerse efectivas por medio de
la revisión del régimen tarifario u otras fórmulas de remuneración del
concesionario, de su fórmula de reajuste o del plazo del contrato, pudiendo
utilizarse para ello uno o varios de estos factores a la vez;
d) Gozar de los derechos y obligaciones del beneficiario de la expropiación,
limitados a lo necesario para dar cumplimiento al contrato de concesión;
e)Gozar de las garantías e incentivos establecidos por ésta u otras leyes;
f) Emitir acciones, obligaciones y a contraer cualquier deuda u obligación
destinadas al financiamiento de las inversiones vinculadas a la concesión, cuando
en el pliego de condiciones o en el contrato correspondiente se autorice a ello.
Artículo 34: Derecho de constitución de garantías sobre el contrato.- El
concesionario podrá constituir en prenda sin desplazamiento de posesión el
contrato de concesión o los ingresos futuros de dicho contrato, para garantizar el
cumplimiento de obligaciones crediticias contraídas para financiar su ejecución,
previa autorización del ente concedente. Igualmente, podrá ceder u otorgar en
prenda cualquier pago ofrecido por la República y que conste en el contrato. El
documento en que se establezca la garantía deberá protocolizarse por ante la
Oficina Subalterna de Registro competente y consignarse ante el ente
concedente.
En todo lo no previsto en este Decreto-Ley, se aplicarán las previsiones
contenidas en la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de
Posesión.
Artículo 35: Derecho de cesión o transferencia del contrato.- El concesionario
podrá ceder o transferir, desde el perfeccionamiento del contrato, la concesión o
los derechos de la sociedad concesionaria previa autorización del ente
concedente. En el caso de que se hubiere constituido garantía sobre el contrato
de concesión de conformidad con el artículo anterior, se requerirá también de la
aprobación escrita del acreedor prendario.
La cesión voluntaria o forzosa de la concesión deberá ser total, comprenderá
todos los derechos y obligaciones derivados del contrato y la persona jurídica
que pretenda sustituirse en le concesionario, incluido el creedor prendario,
deberá reunir los requisitos establecidos para ser licitante, no podrá estar sujeta a
inhabilidades y acreditará suficientemente su capacidad para cumplir las metas,
plazos, especificaciones técnicas y demás obligaciones y requisitos fijados en el
pliego de condiciones y en el contrato.
Artículo 36: Obligaciones del Concesionario.- El concesionario tendrá las
siguientes obligaciones:
a) Cumplir y hacer cumplir el contrato con estricta sujeción a las normas, los
proyectos, especificaciones técnicas y estándares de calidad establecidos en este
Decreto-Ley, en su Reglamento y en el pliego de condiciones;
b) Acatar las directrices, órdenes o resoluciones emitidos por el ente concedente
en el ámbito de sus atribuciones;
c) Permitir y facilitar las inspecciones y auditorías que tengan por objeto
verificar su desempeño y comprobar el cumplimiento de las condiciones de
calidad, precio y adecuación técnica de las obras ejecutadas y de los servicios
prestados;
d) Prestar el servicio con la continuidad convenida y garantizar a los usuarios el
derecho a utilizarlo en las condiciones que hayan sido establecidas en el
Reglamento del Servicio o en las leyes reguladoras del servicio público de que se
trate;
e) Facilitar o prestar el servicio en condiciones de absoluta normalidad,
suprimiendo las causas que originen molestias, incomodidades, inconvenientes o
peligrosidad a los usuarios de las obras, salvo que la adopción de medidas que
alteren la normalidad del servicio obedezcan a razones de seguridad o de urgente
reparación;
f) Prestar el servicio ininterrumpidamente, salvo situaciones excepcionales
debidas a caso fortuito o fuerza mayor, cuyos efectos serán calificados por el
ente concedente, acordando las medidas que sean necesarias para lograr la más
rápida y eficiente reanudación del servicio;
g) Indemnizar los daños y perjuicios que se acusen a terceros con motivo de la
ejecución del contrato de concesión, a menos que tales daños fuesen la
consecuencia inmediata de una orden o instrucción emanada del ente concedente
o de cualquier otro órgano o entidad de la administración."
SECCION III
DE LAS PRERROGATIVAS DEL ENTE CONCEDENTE.
Artículo 37: Facultad de inspección y control. - El ente concedente podrá
disponer en todo momento las medidas de inspección, vigilancia y control
necesarias para asegurar el cumplimiento del contrato, y en particular, para
verificar el adecuado desempeño del concesionario y comprobar la conformidad
existente entre el proyecto o la obra ejecutados y las condiciones de calidad y
demás especificaciones técnicas fijadas en el pliego de condiciones, en el
contrato, y en su caso, las que se desprendan de las instrucciones emanadas del
ente concedente.
Artículo:38: Interpelación unilateral. - De surgir discrepancias entre las partes
durante la ejecución del contrato acerca de la interpelación o el alcance de
cualesquiera de sus disposiciones, el ente concedente, de no lograrse un acuerdo,
interpretará mediante acto administrativo debidamente motivado las
estipulaciones o cláusulas objeto de la diferencia. Quedan a salvo los derechos
del concesionario de utilizar los mecanismos de solución de controversias
contemplados en este Decreto-Ley para la defensa de sus intereses y de reclamar
los daños o perjuicios que el acto administrativo pueda ocasionarle.
Artículo 39: Modificación unilateral.- Desde que se perfeccione el contrato, el
ente concedente podrá modificar, por razones de interés público y mediante acto
debidamente motivado, las características de las obras y servicios contratados.
En tal circunstancia deberá compensar al concesionario en caso de perjuicio,
acordando con aquél indemnizaciones que podrán expresarse en el plazo de la
concesión, en las tarifas, en los aportes o subsidios o en otros factores del
régimen económico de la concesión pactados, pudiendo utilizar uno o varios de
esos factores a la vez.
Si las modificaciones alteran el valor del contrato en un veinte por ciento (20%)
o más del valor inicialmente fijado en el contrato, el concesionario tendrá
derecho a solicitar la rescisión y reclamar la indemnización de los daños y
perjuicios que la modificación le ocasione.
Artículo 40: Insuficiencia de las obras.- Si durante la vigencia de la concesión,
la obra resultare insuficiente para la prestación del servicio en los niveles
definidos en el contrato de concesión o en el pliego de condiciones y se
considerare conveniente su ampliación o mejoramiento por iniciativa del ente
concedente o a solicitud del concesionario, se procederá a la suscripción de un
convenio complementario al referido contrato de concesión. Este convenio fijará
las particulares condiciones a que deba sujetarse la realización de las obras y su
repercusión en el régimen de tarifas o en cualquier otro factor del régimen
económico o en el plazo de la concesión, quedando facultado el ente concedente
para incluir en dicho convenio, como compensación, uno o varios de esos
factores.
Para la aprobación del convenio complementario se observarán las formalidades
establecidas en el artículo 14 de este Decreto-Ley.
Artículo 41: Garantías e indemnizaciones.- El ente concedente velará por la
oportuna consignación y suficiencia de las garantías exigibles al concesionario,
por su mantenimiento y vigencia durante cada etapa del contrato y ejercitará
todas las acciones que procedieren para obtener las indemnizaciones que
correspondan por los daños o perjuicios derivados de la ejecución de dichos
contratos.
Artículo 42: Previsiones para evitar incremento de costos.- Es deber del ente
concedente realizar todos los esfuerzos dirigidos a prevenir y evitar el
encarecimiento de las obras ejecutadas en virtud de este Decreto-Ley. Con tal
propósito, corregirán en el menor tiempo posible los desajustes que pudieran
presentarse, gestionarán o asignarán oportunamente los recursos a cuyo aporte se
hubiere comprometido la República y utilizarán los mecanismos o
procedimientos más eficaces para precaver o solucionar los conflictos o
diferencias que puedan afectar la ejecución de los contratos.
Artículo 43: Potestad sancionatoria.- el ente concedente está facultado para
imponer al concesionario las sanciones de apercibimiento, de amonestación o de
multa establecidas previamente en el pliego de condiciones y en el contrato por
el incumplimiento de dicho contrato, de su pliego de condiciones o de las
resoluciones expedidas por el ente concedente, todo ello sin perjuicio de la
facultas que le corresponde de adoptar las medidas preventivas que fuesen
necesarias para asegurar la continuidad de una obra o de un servicio o para evitar
su pérdida o deterioro.
Asimismo podrá declarar suspendida temporalmente la concesión, acordar su
intervención y declarar su extinción, todo ello en conformidad con las
previsiones contenidas en este Decreto-Ley.
Artículo 44: Responsabilidad de la administración.- La República. por órgano
del ministerio o entidad competente, será responsable por las actuaciones,
abstenciones, hechos y omisiones que le sean imputables y que causen perjuicios
al concesionario. En tales casos deberá indemnizar la disminución patrimonial
que se ocasiones, la prolongación de la misma y la ganancia, beneficio o
provecho dejados de percibir por el concesionario.
La República podrá concurrir junto al concesionario al pago de los daños y
perjuicios producto de caso fortuito o fuerza mayor, si así lo estableciere el
pliego de condiciones o el contrato.
TITULO IV
SUSPENSION Y EXTINCION DE LA CONCESIÓN.
CAPITULO I
DE A SUSPENSION DE LA CONCESIÓN.
Artículo 45: Suspensión de la Concesión.- Quedará temporalmente suspendida
la concesión:
a) En el caso de guerra, conmoción interior o fuerza mayor que impidan la
prestación del servicio;
b) Cuando se produzca una destrucción parcial de las obras o de sus elementos,
de modo que se haga inviable su utilización por un período de tiempo; y
c) Por cualquier otra causa que el pliego de condiciones establezca.
El ente concedente deberá constatar, de ser posible, la existencia de alguno de los
supuestos de suspensión de la concesión a los fines de su autorización previa. En
todo caso, adoptará las previsiones de emergencia o de necesidad necesarias para
la protección y conservación de las obras o del servicio y acordará la
reanudación o establecimiento de unos u otros en cuanto cesen las causas que
dieron lugar a la suspensión.
CAPITULO II
DE LA EXTINCION DE LA CONCESIÓN.
Artículo 46: Causas de Extinción.- La concesión se extinguirá por las siguientes
causales:
a) Cumplimiento del plazo por el que se otorgó con sus modificaciones si
procediere;
b) Mutuo acuerdo entre el ente concedente y el Concesionario;
c) Por rescisión del contrato debido a incumplimiento grave de las obligaciones
del concesionario;
d) Por rescate anticipado;
e) Por quiebra del concesionario; y
f) Las que se estipulen en el pliego de o condiciones y en el contrato.
Artículo 47: extinción por cumplimiento del plazo.- Cumplido el plazo de la
concesión, se comprobará el cumplimiento de su objeto. Dicha constatación se
verificará mediante acto de recepción o conformidad, en el plazo y bajo las
condiciones que establezca el Reglamento.
Extinguida la concesión, las obras o servicios podrán ser nuevamente otorgados
en concesión que tendrá por objeto su conservación, reparación, ampliación, o
explotación.
Artículo 48: Reversión de obras y servicios.- El contrato establecerá el plazo de
la concesión, las inversiones que deberá realizar el concesionario y los bienes
que por estar afectos a la obra o al servicio de que se trate revertirán al ente
concedente, a menos que no hubieren podido ser totalmente amortizados durante
el mencionado plazo.
Asimismo, el contrato expresará las obras, instalaciones o bienes que hubiere de
realizar el concesionario no sujetas a reversión, las cuales, de considerarse de
utilidad o interés público, podrán ser objeto de reversión previo pago de su
precio al conces ionario.
Durante un período prudencial anterior a la terminación del contrato, el ente
concedente deberá adoptar las disposiciones encaminadas a que la entrega de los
bienes a ser revertidos se verifique en las condiciones convenidas.
Artículo 49: Extinción por mutuo acuerdo.- el acuerdo entre el ente concedente
y el concesionario extingue la concesión, con arreglo a las condiciones del
convenio que se suscriba por ambas partes. Este convenio deberá ser
previamente aprobado por el Presidente de la República y entrará en vigor
mediante resolución del Ministerio competente que deberá publicarse en la
Gaceta Oficial de la República.
La resolución de la concesión por mutuo acuerdo sólo podrá adoptarse cuando
no concurra otra causa de resolución o de extinció n al concesionario y siempre
que por razones de interés público resultare innecesaria o inconveniente la
continuación del contrato.
Artículo 50: Extinción por incumplimiento.- La declaración de incumplimiento
grave del contrato de concesión deberá ser acordada con fundamento en alguna
de las causales establecidas en este Decreto-Ley, en el respectivo contrato de
concesión o en el pliego de condiciones, por el ente concedente. La declaratoria
de incumplimiento del contrato será ejecutada sin necesidad de pronunciamiento
judicial.
En este caso, el ente concedente deberá proceder a licitar públicamente y en el
plazo de 180 días contados desde la declaración, el contrato de concesión por el
plazo que le reste. el Pliego de condiciones de la licitación deberá establecer los
requisitos que habrá de cumplir el nuevo concesionario, los que, en ningún caso,
podrán ser más gravosos que los impuestos al concesionario original. Al asumir
el nuevo concesionario, cesará en sus funciones el interventor que se hubiere
designado de conformidad con las previsiones contenidas en este Decreto-Ley.
En todo caso, la declaratoria de extinción del contrato por incumplimiento grave
sólo podrá acordarse previa audiencia del concesionario y mediante un
procedimiento que le asegure el pleno ejercicio de sus garantías constitucionales.
Artículo 51: Supuestos de incumplimiento grave.- Sin perjuicio de los supuestos
de incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario que puedan
establecer el pliego de condiciones o el contrato, se consideran como tales los
siguientes:
a) Demoras no autorizadas en la construcción de las obras, por períodos
superiores a los establecidos en el pliego de condiciones;
b) Falta de cumplimiento reiterado de los niveles mínimos de calidad del servicio
establecidos en el pliego de condiciones;
c) Cobranza reiterada de tarifas superiores a las autorizadas;
d) Incumplimiento reiterado de las normas de conservación de las obras,
especificadas en el pliego de condiciones;
e) No constitución o reconstitución de las garantías en los plazos y condiciones
estipuladas en el pliego de condiciones.
Artículo 52: Intervención de la Concesión.- En caso de que el concesionario
abandone la obra, interrumpida al servicio de manera injustificada, o incurra en
uno de los supuestos de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato,
el ente concedente podrá designar un interventor con el propósito de impedir o
evitar la paralización de la obra o el servicio.
Al conocer del asunto, el ente concedente abrirá el procedimiento destinado a
constatar la situación de hecho, a establecer la responsabilidad que pudiera caber
al concesionario y a tomar las decisiones correspondientes de acuerdo con sus
atribuciones.
A tales efectos notificará de la apertura del procedimiento al concesionario y
tendrá un plazo de diez (10) días contados a partir de la fecha de dicha
notificación para decidir en forma motivada, con audiencia previa del interesado
y con plena observancia de sus garantías constitucionales. Podrá prorrogar dicho
plazo por igual período y por una sola vez.
Comprobados como estuvieren los supuestos que dieron lugar a la apertura de la
averiguación, adoptará las medidas y decisiones que correspondan y procederá a
la designación del interventor.
El interventor designado sólo tendrá las facultades de administración necesarias
para velar por el cumplimiento del contrato de concesión. Cesará en su cargo
cuanto el concesionario reasuma sus funciones o cuando la concesión sea
nuevamente otorgada en la forma prevista en este Decreto-Ley. En todo caso, si
después de noventa (90) días de la designación del interventor el concesionario
no reasume, se entenderá que hay incumplimiento grave y se procederá
conforme a lo previsto en el artículo 50 de este Decreto-Ley.
Artículo 53: Rescate anticipado.- Las concesiones podrán rescatarse
anticipadamente por causa de utilidad o interés público, mediante acto
administrativo debidamente motivado del ente concedente. En estos casos
procederá la indemnización integral del concesionario, incluyendo la retribución
que dejare de percibir por el tiempo que reste para la terminación de la
concesión.
En el pliego de condiciones se establecerán los elementos o criterios que servirán
para fijar el monto de la indemnización que haya de cubrirse al concesionario. Si
el concesionario estuviese conforme con el monto de la indemnización, la
cantidad que se señale por este concepto tendrá carácter definitivo. Si no
estuviere conforme, el importe de la indemnización se determinará mediante
alguno de los mecanismos de solución de conflictos contemplados en este
Decreto-Ley.
Artículo 54: Extinción por quiebra del concesionario.- La quiebra de la sociedad
concesionaria determinará la extinción y la pérdida en favor de la República o de
la entidad contratante de las garantías constituidas y exigibles.
TITULO V
REGIMEN DE INCENTIVOS GARANTÍAS.
Artículo 55: Aportes o incentivos.- Cuando lo estime conveniente en razón de la
magnitud o del interés público de los proyectos , el Ejecutivo Nacional, a través
del ente concedente podrá:
a) Compartir con el concesionario los costos del financiamiento de las obras, o
aportar los proyectos, terrenos o las construcciones que fueren necesarios para su
ejecución.
b) Concederle la explotación, conservación y el mantenimiento de obras
contiguas a la concedida, o tramos de ésta ya construidos.
Artículo 56: Incentivos fiscales.- Los titulares de las concesiones de obras o
servicios otorgados de conformidad con este Decreto-Ley quienes en virtud de lo
dispuesto en el contrato correspondiente, asuman el financiamiento de la
inversión que requiera la obra o el servicio concedido, gozarán de los siguientes
beneficios fiscales:
a) Exención del cincuenta por ciento (50%) de la renta neta gravable con el
impuesto sobre la renta, en los casos en los que los titulares de la concesión
asuman el financiamiento de la inversión en una proporción igual o superior al
cincuenta por ciento (50%).
b) Exención del veinticinco por ciento (25%) de la renta neta gravable con el
impuesto sobre la renta, en los casos de titulares de la concesión que asuman el
financiamiento de la inversión en una proporción inferior al cincuenta por ciento
(50%).
Parágrafo Primero: A los efectos de la determinación del derecho de los
titulares de la concesión a los beneficios establecidos en este artículo, se
considerará como financiamiento de la inversión los aportes de capital en dinero
o especie directamente aplicados a la obra o servicio objeto de la concesión.
Parágrafo Segundo: Las exenciones otorgadas en el párrafo primero sólo serán
procedentes cuando el titular de la concesión haya cumplido con el
financiamiento de la inversión programada para cada ejercicio fiscal, de
conformidad con el contrato.
Artículo 57: Otros beneficios fiscales.- En los casos de concesiones cuyo
financiamiento provenga del titular de la concesión, el Ejecutivo podrá exonerar
del pago de impuesto sobre la renta los intereses de los capitales tomados en
préstamo y los correspondientes a las obligaciones emitidas por el titular de la
concesión vinculados al financiamiento de la inversión. Las exoneraciones se
otorgarán de conformidad con las normas del Código Orgánico Tributario.
TITULO VI
DEL USO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO, EXPROPIACIONES Y
SERVIDUMBRES.
Artículo 58: Declaratoria de utilidad pública.- Se declaran de utilidad las obras o
servicios públicos a ser otorgados mediante concesión, a los efectos de la
constitución de servidumbre y la expropiación de los bienes necesarios para la
construcción de las obras, de los servicios anexos o complementarios a éstas y
para la prestación de los servicios.
Los alcances de esta declaratoria de utilidad pública serán precisados por el ente
concedente para cada obra o servicio que se licite, atendiendo a las dimensiones
y características de cada proyecto y consideración las obras principales,
complementarias y de servicio que demandará su ejecución y posterior
explotación.
Artículo 59: Facultad expropiatoria.- El ente concedente tendrá a su cargo la
obligación a su cargo la obligación de adquirir los terrenos y demás bienes
necesarios para la ejecución o gestión dela obra o del servicio público otorgado
en concesión mediante el procedimiento expropiatorio, a cuyo efecto podrá
acudir de ser necesario a las medidas de ocupación previa o de urgencia previstas
en la legislación que rige la materia. El pliego de condiciones de cada licitación
establecerá la forma y los plazos conforme a los cuales el ente concedente
ejercerá esta facultad.
No obstante, también los concesionarios podrán tratar directamente con los
particulares, y negociar con éstos la adquisición de los terrenos y demás bienes
necesarios para la ejecución del contrato, en conformidad con la normativa
aplicable, reconociéndosele como precio el valor máximo que se hubiere
estipulado en el pliego de condiciones o en el contrato.
Artículo 60: Bienes incorporados a la concesión.- Desde el momento de
perfeccionarse el contrato de concesión, el concesionario tendrá derecho al uso y
goce de los bienes de dominio público o privado del ente concedente que sean
destinados a la ejecución y desarrollo de las obras o servicios objeto de dicho
contrato.
Los bienes o derechos que por cualquier título adquiera el concesionario para ser
destinados a la concesión pasarán a formar parte del dominio público desde que
se incorporen o sean afectados a las obras, sea por adherencia o por destinación.
Quedan a salvo las obras, instalaciones o bienes que por no estar afectados a la
concesión permanecerán en el patrimonio del concesionario según lo establezca
el respectivo contrato.
TITULO VII
DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Articulo 61: Medios de solución de conflictos.- Para la solución de los
conflictos que surjan con motivo dela ejecución, desarrollo o extinción de los
contratos regulados por este Decreto-Ley, las partes podrán utilizar mecanismos
de solución directa tales como la conciliación y la transacción.
Asimismo, podrán acordar en el respectivo contrato someter sus diferencias a la
decisión de un tribunal Arbitral, cuya composición, competencia, procedimiento
y derecho aplicable serán determinados de mutuo acuerdo, de conformidad con
la normativa que rige la materia.
Cuando se trate de la solución de diferencias de carácter exclusivamente técnico,
las partes podrán someter la solución del asunto al conocimiento de expertos
directamente designados por ellas. En tales casos, la decisión adoptada siguiendo
el procedimiento previamente establecido, tendrá carácter definitivo.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 62: Colaboración en la gestión autorizatoria.- El ente concedente estará
facultado para coordinar y facilitar la tramitación y obtención de todos los
permisos, licencias o autorizaciones que requerirá el concesionario para la
ejecución de los respectivos contratos, sin perjuicio del escrito cumplimiento de
las leyes, reglamentos y demás instrumentos que rigen la expedición de tales
actos.
Artículo 63: Contratos de concesión vigentes.- Los contratos de concesión
celebrados con anterioridad a la vigencia de este Decreto-Ley se ejecutarán con
arreglo a las condiciones y plazos originalmente convenidos. Sin embrago, las
partes podrán adaptarlos a las disposiciones del presente Decreto-Ley.
Dado en Caracas, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHAVEZ FRIAS