Decreto Nº 310

Descarga el documento en version PDF

<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, 23 de septiembre de 1999 </b><br /> <b>Número 36.793 </b><br /> <b>Decreto Nº 310 </b><br /> <b>12 de Septiembre de 1999 </b><br /> <b>HUGO CHÁVEZ FRÍAS </b><br /> <b>Presidente de la República</b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4,<br /> literal I) de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para Dictar<br /> Medidas Económicas y Financieras Requeridas por el Interés Público, publicada<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril<br /> de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b>el siguiente<br /> <b>DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE </b><br /> <b>HIDROCARBUROS GASEOSOS </b><br /> <b>CAPITULO I</b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales</b><br /> <b>Artículo 1º:</b> Los yacimientos de hidrocarburos gaseosos existentes en el<br /> territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, de la zona marítima contigua y<br /> en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio<br /> público y por lo tanto inalienables e imprescriptibles.<br /> <b>Artículo 2º:</b> Las actividades de exploración de las áreas indicadas en el artículo<br /> anterior, en busca de yacimientos de hidrocarburos gaseosos no asociados y la<br /> explotación de tales yacimientos; así como la recolección, almacenamiento y<br /> utilización tanto del gas natural no asociado proveniente de dicha explotación,<br /> como del gas que se produce asociado con el petróleo u otros fósiles; el<br /> procesamiento, industrialización, transporte, distribución, comercio interior y<br /> exterior de dichos gases, se rigen por la presente Ley y pueden ser ejercidas por<br /> el Estado directamente o mediante entes de su propiedad o por personas<br /> privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado, en los<br /> términos establecidos en esta Ley.<br /> Queda igualmente comprendido en el ámbito de esta Ley, lo referente a los<br /> hidrocarburos líquidos y a los componentes no hidrocarburados contenidos en<br /> los hidrocarburos gaseosos, así como el gas proveniente del proceso de<br /> refinación del petróleo.<br /> <b>Artículo 3º:</b> Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos estarán<br /> dirigidas primordialmente al desarrollo nacional, mediante el aprovechamiento<br /> intensivo y eficiente de tales sustancias como combustibles para uso doméstico o<br /> industrial, como materia prima a los fines de su industrialización y para su<br /> eventual exportación en cualquiera de sus fases. Dichas actividades se realizarán<br /> atendiendo a la defensa y uso racional del recurso y a la conservación, protección<br /> y preservación del ambiente.<br /> <b>Artículo 4º:</b> Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras<br /> que su manejo requiera, se declaran de utilidad pública.<br /> <b>Artículo 5º:</b> Las actividades relacionadas directa o indirectamente con el<br /> transporte y distribución de gases de hidrocarburos destinados al consumo<br /> colectivo, constituyen un servicio público.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>Disposiciones Generales</b><br /> <b>Artículo 6º:</b> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y<br /> Minas, ejercerá la competencia nacional en materia de los hidrocarburos a los<br /> cuales se refiere esta Ley y en consecuencia, podrá planificar, vigilar,<br /> inspeccionar y fiscalizar a todos los fines previstos en las leyes, las actividades<br /> relacionadas con los mismos.<br /> <b><br /> Artículo 7º:</b> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y<br /> Minas, dictará medidas que propicien la formación y la participación de capital<br /> nacional en las actividades señaladas en esta Ley, así como aquellas necesarias<br /> para que los bienes y servicios de origen nacional concurran en condiciones de<br /> transparencia y no desventajosas en el desarrollo de proyectos relacionados con<br /> las indicadas actividades.<br /> <b>Artículo 8º:</b> Los almacenadores, los transportistas y los distribuidores de<br /> hidrocarburos gaseosos a los cuales se refiere esta Ley, tendrán la obligación de<br /> prestar el servicio en forma continua y de conformidad con las normas legales,<br /> reglamentarias y técnicas en eficiencia, calidad y seguridad.<br /> <b>Artículo 9º:</b> Una misma persona no puede ejercer ni controlar simultáneamente<br /> en una región, dos o más de las actividades de producción, transporte o<br /> distribución previstas en esta Ley.<br /> Cuando la viabilidad del proyecto así lo requiera, el Ministerio de Energía y<br /> Minas podrá autorizar la realización de más de una de dichas actividades por una<br /> misma persona, en cuyo caso deberá llevar contabilidades separadas como<br /> unidades de negocio diferenciadas.<br /> <b>Artículo 10:</b> Los almacenadores, los transportistas y los distribuidores de<br /> hidrocarburos gaseosos y sus derivados, están obligados a permitir el uso de sus<br /> instalaciones a otros almacenadores, transportistas y distribuidores, cuando<br /> dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello. Su utilización se<br /> realizará en la condiciones que las partes convengan contractualmente. A falta de<br /> acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas establecerá dichas condiciones.<br /> <b>Artículo 11</b>: Es competencia del Ejecutivo Nacional, garantizar las condiciones<br /> de operación del actual sistema de transporte y distribución de los hidrocarburos<br /> gaseosos, comprendidos en el artículo 2º de esta Ley. A tal fin, podrá realizar<br /> dichas actividades directamente o autorizar para que sean ejercidas por entes de<br /> su propiedad o por personas privadas, nacionales o extranjeras, con o sin la<br /> participación del Estado.<br /> <b>Artículo 12:</b> El Ministerio de Energía y Minas queda facultado para determinar<br /> los precios de los hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción y<br /> procesamiento, atendiendo principios de equidad.<br /> Los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio,<br /> conjuntamente, fijarán las tarifas que se aplicarán a los consumidores finales y a<br /> los servicios que se presten de conformidad con esta Ley.<br /> El Ente Nacional del Gas elaborará las bases para el establecimiento de dichas<br /> tarifas.<br /> Parágrafo Único: Las tarifas para los consumidores menores será el resultado de<br /> la suma de:<br /> a) Precio de adquisición del gas,<br /> b) Tarifa de transporte, y,<br /> c) Tarifa de distribución<br /> <b>Artículo 13:</b> Los servicios prestados por los almacenadores, transportistas y<br /> distribuidores, serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los principios<br /> siguientes:<br /> a) Facilitar a los almacenadores, transportistas y distribuidores que operen en<br /> forma eficiente, la obtención de ingresos suficientes para satisfacer los costos<br /> adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, así como los<br /> impuestos, la depreciación, la amortización de inversiones y, además, una<br /> rentabilidad razonable que sea similar a la de otras actividades de riesgo<br /> comparable, que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación<br /> satisfactoria de los servicios;<br /> b) Tomar en cuenta las diferencias que pudieren existir entre los diversos tipos<br /> de servicios en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia a<br /> los puntos de enajenación de producción, a las plantas de extracción y<br /> procesamiento y cualquier otra modalidad que se determine en el Reglamento.<br /> Con sujeción a los principios establecidos en lo literales anteriores, las tarifas<br /> asegurarán el menor costo posible para los consumidores y deberán ser<br /> compatibles con la seguridad del abastecimiento.<br /> <b>Artículo 14:</b> Las personas que realicen las actividades a que se refiere esta Ley,<br /> están en la obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional, por órgano del<br /> Ministerio de Energía y Minas, toda la información que éste requiera en relación<br /> con el ejercicio de dichas actividades. En todo caso, dicho Ministerio guardará la<br /> confidencialidad de la información suministrada, cuando el interesado así lo<br /> solicite y sea procedente.<br /> <b>Artículo 15:</b> Las actividades a que se refiere esta Ley, deberán realizarse<br /> conforme a las normas de seguridad, higiene y protección ambiental que les<br /> fueren aplicables, así como a las mejores prácticas científicas y técnicas<br /> disponibles para el mejor aprovechamiento y uso racional del recurso.<br /> <b>Artículo 16:</b> Las personas autorizadas para ejercer las actividades de<br /> exploración, explotación, transporte, distribución, almacenamiento y<br /> procesamiento de hidrocarburos gaseosos, tendrán el derecho de solicitar la<br /> constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes.<br /> <b>Artículo 17:</b> Cuando las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, hayan<br /> de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas<br /> celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse<br /> avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera<br /> Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el<br /> comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes<br /> que se afectarán y los trabajos a realizarse.<br /> Recibida la solicitud, el Tribunal ordenará el mismo día la citación del afectado<br /> para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación. Si no<br /> se logra la citación, el Tribunal ordenará publicar un cartel en un periódico de<br /> mayor circulación nacional, emplazándolo a comparecer al tercer día de<br /> despacho después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a la<br /> designación de tres expertos, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y<br /> el monto de la indemnización a que haya lugar. En la oportunidad señalada para la<br /> comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto. El afectado,<br /> designará un segundo experto. Si no compareciere el afectado o se negare a<br /> nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer<br /> experto.<br /> Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de aceptación y<br /> juramentación, en caso contrario el tribunal designará sus sustitutos. Los expertos<br /> deberán consignar informe dentro de los tres días continuos siguientes al de su<br /> designación.<br /> Una vez consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el tribunal el<br /> monto de la indemnización estimada y en el mismo acto éste autorizará el<br /> comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal<br /> dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados. En<br /> caso de desacuerdo, el proceso seguirá por lo trámites del juicio ordinario.<br /> <b>Artículo 18:</b> Las servidumbres sobre terrenos baldíos pagarán las<br /> contraprestaciones que el Ejecutivo Nacional pacte con el interesado, salvo que<br /> aquél resuelva exonerarlo del pago, conforme lo determine el Reglamento de esta<br /> Ley.<br /> Cuando en dichos terrenos hubiere mejoras de particulares, la indemnización que<br /> corresponda la pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de<br /> conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.<br /> <b>Artículo 19:</b> En lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones<br /> contenidas en la Ley especial de la materia.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>De la Unificación de Yacimientos</b><br /> <b>Artículo 20:</b> Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos gaseosos se<br /> extienda bajo áreas sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes<br /> celebrarán un convenio de unificación para su explotación, el cual estará sujeto a<br /> la aprobación del Ministerio de Energía y Minas. A falta de acuerdo, este<br /> Despacho establecerá las normas que regirán esa explotación.<br /> Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para explotación, hacia<br /> áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de<br /> Energía y Minas, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los derechos<br /> de la República.<br /> <b>Artículo 21:</b> Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos gaseosos se<br /> extienda bajo las áreas indicadas en el artículo 1º de esta Ley y bajo áreas que<br /> formen parte del dominio de países limítrofes, los convenios que para su<br /> explotación deban celebrar los titulares que actúen en Venezuela con los de los<br /> países limítrofes, requerirán la aprobación del Ministerio de Energía y Minas, así<br /> como del Congreso de la República. A falta de oportuno acuerdo, el Ministerio<br /> de Energía y Minas adoptará las medidas necesarias, incluida la revocatoria del<br /> derecho de explotación, para salvaguardar los intereses de la República.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De la Realización de Actividades con Hidrocarburos Gaseosos No </b><br /> <b>Asociados</b><br /> <b>Artículo 22:</b> Las actividades referentes a la exploración y explotación de<br /> hidrocarburos gaseosos no asociados, así como las de procesamiento,<br /> almacenamiento, transporte, distribución, industrialización, comercialización y<br /> exportación. Podrán ser realizadas directamente por el Estado o por entes de su<br /> propiedad, o por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la<br /> participación del Estado.<br /> Las actividades a ser realizadas por personas privadas nacionales o extranjeras,<br /> con o sin la participación del Estado, requerirán licencia o permiso, según el<br /> caso, y deberán estar vinculadas con proyectos o destinos determinados,<br /> dirigidos al desarrollo nacional, conforme al artículo 3º de esta Ley.<br /> <b>Artículo 23:</b> El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas,<br /> mediante resolución, delimitará las áreas geográficas en las cuales se realizarán las<br /> actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos gaseosos no<br /> asociados, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>De las Licencias de Exploración y Explotación de Hidrocarburos </b><br /> <b>Gaseosos No Asociados</b><br /> <b>Artículo 24:</b> Las personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la<br /> participación del Estado, que deseen realizar actividades de exploración y<br /> explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, deberán obtener la licencia<br /> correspondiente del Ministerio de Energía y Minas, sujetándose a las condiciones<br /> siguientes:<br /> 1. Descripción del proyecto, con indicación del destino de dichos hidrocarburos,<br /> conforme al artículo 3º de esta Ley.<br /> 2. Duración máxima de treinta y cinco (35) años, prorrogable por un lapso a ser<br /> acordado entre las partes, no mayor de treinta (30) años. Esta prórroga deberá<br /> ser solicitada después de cumplirse la mitad del período para el cual se otorgó la<br /> licencia y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.<br /> 3. Plazo máximo de cinco (5) años para la realización de la exploración y<br /> cumplimiento de los programas respectivos, incluido dentro del plazo inicial<br /> indicado en el numeral anterior, con sujeción a las demás condiciones que indique<br /> el Reglamento.<br /> 4. Indicación de la extensión, forma, ubicación y delimitación técnica del área<br /> objeto de la licencia y cualquier otro requisito, que para la mejor determinación de<br /> dicha área, señale el Reglamento.<br /> 5. Indicación de las contraprestaciones especiales que se estipulen a favor de la<br /> República.<br /> 6. En las licencias, aunque no aparezca expresamente, se tendrán como insertas<br /> las cláusulas siguientes:<br /> a) Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y<br /> equipos que formen parte integral de ellas y cualesquiera otros bienes adquiridos<br /> con destino al objeto de la licencia, sea cual fuere su naturaleza o título de<br /> adquisición, deberán ser conservadas en buen estado para ser entregados en<br /> propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al<br /> extinguirse por cualquier causa las respectivas licencias, de manera que se<br /> garantice la continuidad de las actividades si fuere el caso o su cesación con el<br /> menor daño económico y ambiental.<br /> b) Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con<br /> motivo de la licencia y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes,<br /> incluido el arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes de la<br /> República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa<br /> puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El Reglamento de esta Ley podrá establecer otras<br /> condiciones aplicables a las licencias relativas a la exploración y explotación de<br /> hidrocarburos gaseosos no asociados.<br /> <b>Artículo 25:</b> Las licencias otorgadas para el ejercicio de las actividades de<br /> exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, confieren el<br /> derecho para ejercer las actividades de exploración y explotación. Estos<br /> derechos no son gravables ni ejecutables, pero pueden ser cedidos previa<br /> autorización del Ministerio de Energía y Minas. Las licencias otorgadas serán<br /> revocables por el Ministerio de Energía y Minas, por las causales siguientes:<br /> 1. Por incumplimiento de lo previsto en los programas de exploración;<br /> 2. Por incumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo<br /> 24 de esta Ley y de las contraprestaciones que se estipulen conforme al numeral<br /> 5 del mismo artículo;<br /> 3. Por cederla sin la autorización requerida en este artículo;<br /> 4. Por la ocurrencia de las causas de revocatoria establecidas en la propia licencia<br /> y en particular las que estuvieren referidas a las condiciones de explotación y a la<br /> ejecución del proyecto; y,<br /> 5. Por la revocatoria prevista en el artículo 21 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 26:</b> Las licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos<br /> gaseosos no asociados, comprenderán también las actividades inherentes al<br /> proyecto al cual dichos hidrocarburos sean destinados, sin perjuicio del registro<br /> del proyecto.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>De los Permisos sobre Actividades Distintas a las de Exploración y </b><br /> <b>Explotación</b><br /> <b>Artículo 27:</b> Quienes deseen realizar actividades relacionadas con hidrocarburos<br /> gaseosos, asociados o no asociados, producidos por otras personas, deberán<br /> obtener el permiso correspondiente del Ministerio de Energía y Minas, previa<br /> definición del Proyecto o destino determinado de dichos hidrocarburos,<br /> conforme al artículo 3º de esta Ley.<br /> A los permisos referidos en este artículo, se le aplicarán las disposiciones<br /> establecidas para las licencias en el artículo 24 de esta Ley, salvo lo señalado en<br /> los numerales 3 y 4.<br /> Estos permisos requerirán autorización previa del Ministerio de Energía y Minas<br /> para su cesión y traspaso.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las disposiciones contenidas en el numeral 2 y en el literal a),<br /> numeral 6 del artículo 24, no serán aplicables al procesamiento e industrialización<br /> de los hidrocarburos gaseosos ni a las actividades relacionadas con la<br /> comercialización de los gases licuados del petróleo.<br /> <b>Artículo 28:</b> Los permisos podrán ser revocados por el Ministerio de Energía y<br /> Minas cuando se realizare su cesión o traspaso sin la autorización requerida para<br /> ello, o cuando se demuestre el incumplimiento del programa de ejecución del<br /> proyecto. Igualmente, cuando se incurra en cualquiera otra causal establecida en<br /> el propio permiso y en el Reglamento de esta Ley.<br /> <b>Artículo 29:</b> Los productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no<br /> asociados, podrán celebrar contratos para suministrarlos a quienes hubieren<br /> obtenido el permiso a que se refiere el artículo 27.<br /> Cuando los productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados,<br /> desarrollen proyectos para la utilización de los hidrocarburos gaseosos por ellos<br /> producidos, deberán sujetarse a los permisos y demás disposiciones de esta Ley.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>De la Industrialización de los Hidrocarburos Gaseosos</b><br /> <b>Artículo 30:</b> Las actividades de industrialización de los hidrocarburos gaseosos<br /> podrán ser realizadas directamente por el Estado, por entes de su propiedad, o<br /> por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del<br /> Estado.<br /> <b>Artículo 31:</b> El Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación necesaria para la<br /> industrialización de los hidrocarburos gaseosos en el país, la cual contendrá,<br /> entre otras disposiciones, medidas a fin de:<br /> 1. Que se desarrollen parques industriales en zonas donde se facilite el suministro<br /> de dichos hidrocarburos;<br /> 2. Que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos gaseosos<br /> garanticen el suministro de las materias primas disponibles;<br /> 3. Que los precios y condiciones de suministro de las materias primas permitan la<br /> formación de empresas eficientes y competitivas;<br /> 4. Que se estimule la creación y participación de entes financieros en la<br /> industrialización de hidrocarburos gaseosos en el país; y,<br /> 5. Que las empresas que realicen actividades de industrialización de<br /> hidrocarburos gaseosos en el país, fomenten a su vez la industrialización, aguas<br /> abajo, de los insumos que producen.<br /> <b>Artículo 32:</b> El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de<br /> industrialización de los hidrocarburos gaseosos que propendan a la formación<br /> de capital nacional, a una mayor agregación de valor a los insumos procesados y<br /> cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.<br /> <b>Artículo 33:</b> Los proyectos referentes a la industrialización de los hidrocarburos<br /> gaseosos, deberán inscribirse en el Registro que al efecto lleve el Ministerio de<br /> Energía y Minas.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>Del Régimen de Regalía e Impuesto</b><br /> <b>Artículo 34:</b> De los volúmenes de hidrocarburos gaseosos extraídos de<br /> cualquier yacimiento, y no reinyectado, el Estado tiene derecho a una<br /> participación de veinte por ciento (20%) como regalía.<br /> <b>Parágrafo Primero</b>: La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional, por<br /> órgano del Ministerio de Energía y Minas, en especie o en dinero, total o<br /> parcialmente . Mientras no lo exigiere expresamente, se entenderá que opta por<br /> recibirla totalmente y en efectivo.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Cuando el Ejecutivo nacional por órgano del Ministerio de<br /> Energía y Minas, decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los<br /> efectos del transporte y almacenamiento, los servicios de la empresa<br /> explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el Ejecutivo<br /> Nacional, quien pagará el precio que se convenga por tales servicios.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en<br /> dinero, el explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos<br /> gaseosos correspondientes, calculado a valor de mercado en el campo de<br /> producción.<br /> <b>Artículo 35:</b> Las empresas explotadoras de hidrocarburos gaseosos pagarán por<br /> los hidrocarburos gaseosos que consuman como combustible, los impuestos<br /> que se establezcan al respecto en la leyes que les fueren aplicables.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>Del Ente Nacional del Gas</b><br /> <b>Artículo 36:</b> Se crea un Ente Nacional del Gas, con autonomía funcional,<br /> adscrito al Ministerio de Energía y Minas, para promover el desarrollo del sector<br /> y la competencia en todas las fases de la industria de los hidrocarburos gaseosos<br /> relacionadas con las actividades de transporte y distribución y para coadyuvar<br /> en la coordinación y salvaguardia de dichas actividades.<br /> <b>Artículo 37:</b> El Ente Nacional del Gas tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1. Promover y supervisar el desarrollo de las actividades de transporte,<br /> almacenamiento, distribución y comercialización del gas con el fin de lograr su<br /> ejecución eficiente.<br /> 2. Vigilar e informar al Ministerio de Energía y Minas sobre la existencia de<br /> conductas no competitivas, monopólicas y discriminatorias en la primera venta<br /> de gas y entre los participantes de las actividades de transporte, almacenamiento,<br /> distribución y comercialización, así como propiciar el equilibrio económico<br /> respectivo.<br /> 3. Proponer al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, el<br /> establecimiento y modificación, alcance o límite de las regiones de distribución<br /> de gas.<br /> 4. Promover el desarrollo de un mercado secundario de capacidad entre los<br /> transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores mayores, con el<br /> objeto de facilitar la competencia, el uso eficiente de los sistemas y transparencia<br /> de las transacciones en este mercado.<br /> 5. Proponer al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, condiciones<br /> para calificar las empresas que realizarían actividades de transporte,<br /> almacenamiento, distribución y comercialización de gas.<br /> 6. Proponer a los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el<br /> Comercio, para su aprobación, conforme a las previsiones de esta Ley, y<br /> mientras no existan condiciones de competencia efectiva, tarifas justas de<br /> transporte y distribución, procurando el menor costo posible para el consumidor<br /> y una garantía de calidad de las actividades de transporte, almacenamiento y<br /> distribución.<br /> 7. Velar por el libre acceso a los sistemas de transporte, almacenamiento y<br /> distribución de gas, en los términos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.<br /> 8. Promover el uso eficiente y la aplicación de las mejores prácticas de la<br /> industria del gas, en su utilización como combustible o materia prima.<br /> 9. Velar por los derechos y deberes de los sujetos de la industria del gas.<br /> 10. Velar por el cumplimiento de las leyes nacionales y normas aplicables a la<br /> industria del gas.<br /> 11. Asesorar a los diferentes sujetos de la industria del gas sobre la correcta<br /> aplicación de las bases y fórmulas para el cálculo de los precios y tarifas del gas<br /> y atender oportunamente los reclamos de los usuarios en esta materia.<br /> 12. Las demás atribuciones que se le confieran conforme a esta Ley y sus<br /> Reglamentos.<br /> <b>Artículo 38</b>: El Ministro de Energía y Minas podrá delegar en el Ente Nacional<br /> del Gas la facultad de instruir los expedientes a los infractores para que aquél<br /> decida la aplicación de las sanciones correspondientes.<br /> <b>Artículo 39:</b> El Ente Nacional del Gas será dirigido y administrado por un<br /> Directorio de cinco (5) miembros, designados todos por el Ministro de Energía y<br /> Minas, previa consulta con el Presidente de la República, uno de los cuales será<br /> Presidente, otro Vicepresidente y los restantes serán Directores.<br /> <b>Artículo 40</b>: Los miembros del Directorio del Ente Nacional del Gas, serán<br /> seleccionados entre personas con suficiente calificación técnica, profesional y<br /> gerencial en la materia. Durarán un período de tres (3) años en sus cargos, el cual<br /> podrá ser renovado por períodos sucesivos.<br /> <b>Artículo 41</b>: Los miembros del Directorio no podrán ser propietarios ni tener<br /> interés alguno, directo o indirecto, en empresas usuarias que contraten<br /> directamente con el productor, ni en empresas de productores de gas, ni en<br /> alguna que realice actividades reguladas por esta Ley, así como tener con el<br /> Presidente de la República, con los Ministros de Energía y Minas y de la<br /> Producción y el Comercio, o con algún miembro del Ente, parentesco hasta el<br /> cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges de<br /> alguno de ellos. Tampoco podrán desempeñar otro cargo en forma simultánea a<br /> su responsabilidad en el Ente Nacional del Gas.<br /> <b>Artículo 42:</b> El Presidente ejercerá la representación legal del Ente Nacional del<br /> Gas y, en caso de impedimento o ausencia transitoria, será reemplazado por el<br /> Vicepresidente.<br /> <b>CAPITULO X </b><br /> <b>De las Empresas Estatales</b><br /> <b>Artículo 43:</b> El Ejecutivo Nacional podrá crear entes con la forma jurídica que<br /> considere conveniente, incluida la de sociedad anónima con un solo accionista,<br /> para realizar las actividades establecidas en esta Ley. Estos entes serán de la<br /> propiedad exclusiva del Estado.<br /> <b><br /> Artículo 44:</b> Para la creación de empresas filiales o empresas mixtas por<br /> cualesquiera de los entes a que se refiere el artículo anterior, se requerirá la<br /> aprobación de la respectiva Asamblea de Accionistas de la casa matriz.<br /> Asimismo, deberá obtenerse esa aprobación para modificar el objeto de las<br /> empresas filiales, así como para fusionarlas, asociarlas, disolverlas, liquidarlas o<br /> aportar su capital social a otros entes. Igual autorización será necesaria para la<br /> creación de nuevos entes por parte de las empresas filiales.<br /> <b>Artículo 45:</b> Los estatutos de los entes de propiedad exclusiva del Estado<br /> podrán ser modificados por decisión de la respectiva Asamblea de Accionistas.<br /> Esta última deberá igualmente aprobar las modificaciones estatutarias de sus<br /> filiales o de las empresas que éstas crearen.<br /> <b>Artículo 46:</b> Las empresas estatales se regirán por la presente Ley y sus<br /> Reglamentos, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el<br /> Ejecutivo Nacional y por las demás que les fueren aplicables.<br /> <b>Artículo 47:</b> El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y<br /> Minas, ejercerá las funciones de inspección y fiscalización de las empresas<br /> estatales y sus filiales y dictará los lineamientos y las políticas que deban<br /> cumplirse sobre las materias a las que se refiere esta Ley.<br /> <b>Artículo 48:</b> El Ejecutivo Nacional podrá transferir a las empresas de la exclusiva<br /> propiedad del Estado, los derechos que éstas requieran para el cabal ejercicio de<br /> las actividades a las que se refiere esta Ley, incluidos los derechos de propiedad<br /> sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, previo el<br /> cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.<br /> <b>Artículo 49:</b> Los aumentos de capital social de las empresas del Estado o de<br /> sus filiales, provenientes de la revaluación de activos o de dividendos, que<br /> impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por el Estado o dichas<br /> empresas, así como la fusión de empresas del Estado o de sus filiales y la<br /> transferencia de activos entre las mismas, no estarán sujetos al pago de los<br /> derechos de registro.<br /> <b>Artículo 50:</b> Los trabajadores de las empresas estatales no serán considerados<br /> funcionarios o empleados públicos. Sin embargo, a los directores y<br /> administradores se les aplicaran las limitaciones establecidas en la Constitución.<br /> <b>CAPITULO XI </b><br /> <b>De las Infracciones y Sanciones</b><br /> <b>Artículo 51:</b> El incumplimiento a las condiciones bajo las cuales fueron<br /> otorgadas las licencias o permisos a los cuales se refiere esta Ley, así como la<br /> violación a la normativa relativa a la construcción, manejo, operación, seguridad,<br /> precios y tarifas, aplicable a las actividades objeto de esta Ley, o a la infracción a<br /> cualesquiera otra de las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con<br /> multa entre cien (100) y diez MIL (10.000) unidades tributarias, o con la<br /> suspensión de actividades hasta por seis (6) meses, que impondrá el Ejecutivo<br /> Nacional, por órgano del Ministro de Energía y Minas, de acuerdo a la gravedad<br /> de la falta y a la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades.<br /> Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles o<br /> penales que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse<br /> para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las<br /> sanciones establecidas en otras leyes.<br /> <b>Artículo 52:</b> Cuando la multa prevista en el artículo anterior recayere en una<br /> empresa del Estado, ésta deberá abrir las averiguaciones correspondientes con el<br /> fin de adoptar los correctivos de la situación y determinar las responsabilidades<br /> que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta<br /> Directiva o cualquier otra persona al servicio de ella y aplicar las medidas a las<br /> que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deben ser<br /> comunicados al Ministerio de Energía y Minas, dentro de un plazo de cinco (5)<br /> días hábiles después de haberlas concluido. Este Despacho podrá reabrir o<br /> ampliar dichas averiguaciones, cuando lo juzgue conveniente.<br /> <b>CAPITULO XII </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias</b><br /> <b>Artículo 53:</b> Las servidumbres que tuvieren en vigencia para la fecha de<br /> promulgación de la presente Ley, continuarán por los plazos y bajo las<br /> condiciones originalmente establecidos.<br /> <b>Artículo 54:</b> Los convenios o contratos de compraventa de gas natural<br /> celebrados con anterioridad a esta Ley, mantendrán su vigencia por los plazos<br /> establecidos, pero aún antes de su vencimiento, las partes podrán adaptarlos a la<br /> presente Ley.<br /> <b>Artículo 55</b>: Hasta tanto entre en funcionamiento el Ente Nacional del Gas, las<br /> atribuciones y funciones que a éste le correspondan, según esta Ley y sus<br /> Reglamentos, serán ejercidas por el Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 56:</b> Las empresas que en la actualidad realicen en forma integrada las<br /> actividades de transporte y distribución de las sustancias a las cuales se refiere<br /> esta Ley, contarán con veinticuatro (24) meses a partir de la promulgación de la<br /> misma, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9º . Este plazo podrá<br /> ser prorrogado por el Ministerio de Energía y Minas si lo juzgare conveniente,<br /> previa solicitud del interesado que fuere formulada dentro del término señalado.<br /> <b>Artículo 57</b>: Mientras se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente,<br /> se continuarán aplicando en todo en cuanto no colidan con esta Ley, las<br /> disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas, hubieren<br /> sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,<br /> <b>CAPITULO XIII </b><br /> <b>Disposición Final</b><br /> <b>Artículo 58</b>: Se deroga la Ley que Reserva al Estado la Industria del Gas Natural,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.594 de fecha<br /> 26 de agosto de 1971 y cualquier otra disposición que colida con la presente<br /> Ley.<br /> Dado en Caracas, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos<br /> noventa y nueve, Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHÁVEZ FRÍAS </b><br />