Decreto Nº 310
Descarga el documento en version PDF
Caracas, 23 de septiembre de 1999
Número 36.793
Decreto Nº 310
12 de Septiembre de 1999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 4,
literal I) de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para Dictar
Medidas Económicas y Financieras Requeridas por el Interés Público, publicada
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril
de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE
HIDROCARBUROS GASEOSOS
CAPITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1º: Los yacimientos de hidrocarburos gaseosos existentes en el
territorio nacional, bajo el lecho del mar territorial, de la zona marítima contigua y
en la plataforma continental, pertenecen a la República, son bienes del dominio
público y por lo tanto inalienables e imprescriptibles.
Artículo 2º: Las actividades de exploración de las áreas indicadas en el artículo
anterior, en busca de yacimientos de hidrocarburos gaseosos no asociados y la
explotación de tales yacimientos; así como la recolección, almacenamiento y
utilización tanto del gas natural no asociado proveniente de dicha explotación,
como del gas que se produce asociado con el petróleo u otros fósiles; el
procesamiento, industrialización, transporte, distribución, comercio interior y
exterior de dichos gases, se rigen por la presente Ley y pueden ser ejercidas por
el Estado directamente o mediante entes de su propiedad o por personas
privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del Estado, en los
términos establecidos en esta Ley.
Queda igualmente comprendido en el ámbito de esta Ley, lo referente a los
hidrocarburos líquidos y a los componentes no hidrocarburados contenidos en
los hidrocarburos gaseosos, así como el gas proveniente del proceso de
refinación del petróleo.
Artículo 3º: Las actividades relativas a los hidrocarburos gaseosos estarán
dirigidas primordialmente al desarrollo nacional, mediante el aprovechamiento
intensivo y eficiente de tales sustancias como combustibles para uso doméstico o
industrial, como materia prima a los fines de su industrialización y para su
eventual exportación en cualquiera de sus fases. Dichas actividades se realizarán
atendiendo a la defensa y uso racional del recurso y a la conservación, protección
y preservación del ambiente.
Artículo 4º: Las actividades a las cuales se refiere esta Ley, así como las obras
que su manejo requiera, se declaran de utilidad pública.
Artículo 5º: Las actividades relacionadas directa o indirectamente con el
transporte y distribución de gases de hidrocarburos destinados al consumo
colectivo, constituyen un servicio público.
CAPITULO II
Disposiciones Generales
Artículo 6º: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y
Minas, ejercerá la competencia nacional en materia de los hidrocarburos a los
cuales se refiere esta Ley y en consecuencia, podrá planificar, vigilar,
inspeccionar y fiscalizar a todos los fines previstos en las leyes, las actividades
relacionadas con los mismos.
Artículo 7º: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y
Minas, dictará medidas que propicien la formación y la participación de capital
nacional en las actividades señaladas en esta Ley, así como aquellas necesarias
para que los bienes y servicios de origen nacional concurran en condiciones de
transparencia y no desventajosas en el desarrollo de proyectos relacionados con
las indicadas actividades.
Artículo 8º: Los almacenadores, los transportistas y los distribuidores de
hidrocarburos gaseosos a los cuales se refiere esta Ley, tendrán la obligación de
prestar el servicio en forma continua y de conformidad con las normas legales,
reglamentarias y técnicas en eficiencia, calidad y seguridad.
Artículo 9º: Una misma persona no puede ejercer ni controlar simultáneamente
en una región, dos o más de las actividades de producción, transporte o
distribución previstas en esta Ley.
Cuando la viabilidad del proyecto así lo requiera, el Ministerio de Energía y
Minas podrá autorizar la realización de más de una de dichas actividades por una
misma persona, en cuyo caso deberá llevar contabilidades separadas como
unidades de negocio diferenciadas.
Artículo 10: Los almacenadores, los transportistas y los distribuidores de
hidrocarburos gaseosos y sus derivados, están obligados a permitir el uso de sus
instalaciones a otros almacenadores, transportistas y distribuidores, cuando
dichas instalaciones tengan capacidad disponible para ello. Su utilización se
realizará en la condiciones que las partes convengan contractualmente. A falta de
acuerdo, el Ministerio de Energía y Minas establecerá dichas condiciones.
Artículo 11: Es competencia del Ejecutivo Nacional, garantizar las condiciones
de operación del actual sistema de transporte y distribución de los hidrocarburos
gaseosos, comprendidos en el artículo 2º de esta Ley. A tal fin, podrá realizar
dichas actividades directamente o autorizar para que sean ejercidas por entes de
su propiedad o por personas privadas, nacionales o extranjeras, con o sin la
participación del Estado.
Artículo 12: El Ministerio de Energía y Minas queda facultado para determinar
los precios de los hidrocarburos gaseosos desde los centros de producción y
procesamiento, atendiendo principios de equidad.
Los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el Comercio,
conjuntamente, fijarán las tarifas que se aplicarán a los consumidores finales y a
los servicios que se presten de conformidad con esta Ley.
El Ente Nacional del Gas elaborará las bases para el establecimiento de dichas
tarifas.
Parágrafo Único: Las tarifas para los consumidores menores será el resultado de
la suma de:
a) Precio de adquisición del gas,
b) Tarifa de transporte, y,
c) Tarifa de distribución
Artículo 13: Los servicios prestados por los almacenadores, transportistas y
distribuidores, serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los principios
siguientes:
a) Facilitar a los almacenadores, transportistas y distribuidores que operen en
forma eficiente, la obtención de ingresos suficientes para satisfacer los costos
adecuados de operación y mantenimiento aplicables al servicio, así como los
impuestos, la depreciación, la amortización de inversiones y, además, una
rentabilidad razonable que sea similar a la de otras actividades de riesgo
comparable, que guarde relación con el grado de eficiencia y prestación
satisfactoria de los servicios;
b) Tomar en cuenta las diferencias que pudieren existir entre los diversos tipos
de servicios en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia a
los puntos de enajenación de producción, a las plantas de extracción y
procesamiento y cualquier otra modalidad que se determine en el Reglamento.
Con sujeción a los principios establecidos en lo literales anteriores, las tarifas
asegurarán el menor costo posible para los consumidores y deberán ser
compatibles con la seguridad del abastecimiento.
Artículo 14: Las personas que realicen las actividades a que se refiere esta Ley,
están en la obligación de suministrar al Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Energía y Minas, toda la información que éste requiera en relación
con el ejercicio de dichas actividades. En todo caso, dicho Ministerio guardará la
confidencialidad de la información suministrada, cuando el interesado así lo
solicite y sea procedente.
Artículo 15: Las actividades a que se refiere esta Ley, deberán realizarse
conforme a las normas de seguridad, higiene y protección ambiental que les
fueren aplicables, así como a las mejores prácticas científicas y técnicas
disponibles para el mejor aprovechamiento y uso racional del recurso.
Artículo 16: Las personas autorizadas para ejercer las actividades de
exploración, explotación, transporte, distribución, almacenamiento y
procesamiento de hidrocarburos gaseosos, tendrán el derecho de solicitar la
constitución de servidumbres, la ocupación temporal y la expropiación de bienes.
Artículo 17: Cuando las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, hayan
de constituirse sobre terrenos de propiedad privada, las personas autorizadas
celebrarán con los propietarios los contratos necesarios. De no lograrse
avenimiento, las personas interesadas podrán ocurrir a un Tribunal de Primera
Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la localidad, para que éste autorice el
comienzo de los trabajos. El solicitante señalará con precisión las áreas y bienes
que se afectarán y los trabajos a realizarse.
Recibida la solicitud, el Tribunal ordenará el mismo día la citación del afectado
para que comparezca al tercer día de despacho siguiente al de la citación. Si no
se logra la citación, el Tribunal ordenará publicar un cartel en un periódico de
mayor circulación nacional, emplazándolo a comparecer al tercer día de
despacho después de la publicación, en cuya oportunidad se procederá a la
designación de tres expertos, a fin de que dictaminen sobre los posibles daños y
el monto de la indemnización a que haya lugar. En la oportunidad señalada para la
comparecencia del afectado, el solicitante designará un experto. El afectado,
designará un segundo experto. Si no compareciere el afectado o se negare a
nombrar el experto, el Tribunal lo hará por él. El Tribunal designará el tercer
experto.
Los expertos designados deberán estar presentes en el acto de aceptación y
juramentación, en caso contrario el tribunal designará sus sustitutos. Los expertos
deberán consignar informe dentro de los tres días continuos siguientes al de su
designación.
Una vez consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el tribunal el
monto de la indemnización estimada y en el mismo acto éste autorizará el
comienzo de los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización, el Tribunal
dictará decisión para constituir la servidumbre en los términos solicitados. En
caso de desacuerdo, el proceso seguirá por lo trámites del juicio ordinario.
Artículo 18: Las servidumbres sobre terrenos baldíos pagarán las
contraprestaciones que el Ejecutivo Nacional pacte con el interesado, salvo que
aquél resuelva exonerarlo del pago, conforme lo determine el Reglamento de esta
Ley.
Cuando en dichos terrenos hubiere mejoras de particulares, la indemnización que
corresponda la pagará el beneficiario de la servidumbre y se establecerá de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo anterior.
Artículo 19: En lo referente a la expropiación, se aplicarán las disposiciones
contenidas en la Ley especial de la materia.
CAPITULO III
De la Unificación de Yacimientos
Artículo 20: Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos gaseosos se
extienda bajo áreas sobre las cuales actúe más de un explotador, las partes
celebrarán un convenio de unificación para su explotación, el cual estará sujeto a
la aprobación del Ministerio de Energía y Minas. A falta de acuerdo, este
Despacho establecerá las normas que regirán esa explotación.
Cuando el yacimiento se extienda desde áreas atribuidas para explotación, hacia
áreas que no lo hayan sido, el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, adoptará las medidas necesarias en salvaguarda de los derechos
de la República.
Artículo 21: Cuando un mismo yacimiento de hidrocarburos gaseosos se
extienda bajo las áreas indicadas en el artículo 1º de esta Ley y bajo áreas que
formen parte del dominio de países limítrofes, los convenios que para su
explotación deban celebrar los titulares que actúen en Venezuela con los de los
países limítrofes, requerirán la aprobación del Ministerio de Energía y Minas, así
como del Congreso de la República. A falta de oportuno acuerdo, el Ministerio
de Energía y Minas adoptará las medidas necesarias, incluida la revocatoria del
derecho de explotación, para salvaguardar los intereses de la República.
CAPITULO IV
De la Realización de Actividades con Hidrocarburos Gaseosos No
Asociados
Artículo 22: Las actividades referentes a la exploración y explotación de
hidrocarburos gaseosos no asociados, así como las de procesamiento,
almacenamiento, transporte, distribución, industrialización, comercialización y
exportación. Podrán ser realizadas directamente por el Estado o por entes de su
propiedad, o por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la
participación del Estado.
Las actividades a ser realizadas por personas privadas nacionales o extranjeras,
con o sin la participación del Estado, requerirán licencia o permiso, según el
caso, y deberán estar vinculadas con proyectos o destinos determinados,
dirigidos al desarrollo nacional, conforme al artículo 3º de esta Ley.
Artículo 23: El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Energía y Minas,
mediante resolución, delimitará las áreas geográficas en las cuales se realizarán las
actividades de exploración y explotación de los hidrocarburos gaseosos no
asociados, de acuerdo con lo que establezca el Reglamento.
CAPITULO V
De las Licencias de Exploración y Explotación de Hidrocarburos
Gaseosos No Asociados
Artículo 24: Las personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la
participación del Estado, que deseen realizar actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, deberán obtener la licencia
correspondiente del Ministerio de Energía y Minas, sujetándose a las condiciones
siguientes:
1. Descripción del proyecto, con indicación del destino de dichos hidrocarburos,
conforme al artículo 3º de esta Ley.
2. Duración máxima de treinta y cinco (35) años, prorrogable por un lapso a ser
acordado entre las partes, no mayor de treinta (30) años. Esta prórroga deberá
ser solicitada después de cumplirse la mitad del período para el cual se otorgó la
licencia y antes de los cinco (5) años de su vencimiento.
3. Plazo máximo de cinco (5) años para la realización de la exploración y
cumplimiento de los programas respectivos, incluido dentro del plazo inicial
indicado en el numeral anterior, con sujeción a las demás condiciones que indique
el Reglamento.
4. Indicación de la extensión, forma, ubicación y delimitación técnica del área
objeto de la licencia y cualquier otro requisito, que para la mejor determinación de
dicha área, señale el Reglamento.
5. Indicación de las contraprestaciones especiales que se estipulen a favor de la
República.
6. En las licencias, aunque no aparezca expresamente, se tendrán como insertas
las cláusulas siguientes:
a) Las tierras y obras permanentes, incluyendo las instalaciones, accesorios y
equipos que formen parte integral de ellas y cualesquiera otros bienes adquiridos
con destino al objeto de la licencia, sea cual fuere su naturaleza o título de
adquisición, deberán ser conservadas en buen estado para ser entregados en
propiedad a la República, libre de gravámenes y sin indemnización alguna, al
extinguirse por cualquier causa las respectivas licencias, de manera que se
garantice la continuidad de las actividades si fuere el caso o su cesación con el
menor daño económico y ambiental.
b) Las dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con
motivo de la licencia y que no puedan ser resueltas amigablemente por las partes,
incluido el arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes de la
República, de conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa
puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Parágrafo Único: El Reglamento de esta Ley podrá establecer otras
condiciones aplicables a las licencias relativas a la exploración y explotación de
hidrocarburos gaseosos no asociados.
Artículo 25: Las licencias otorgadas para el ejercicio de las actividades de
exploración y explotación de hidrocarburos gaseosos no asociados, confieren el
derecho para ejercer las actividades de exploración y explotación. Estos
derechos no son gravables ni ejecutables, pero pueden ser cedidos previa
autorización del Ministerio de Energía y Minas. Las licencias otorgadas serán
revocables por el Ministerio de Energía y Minas, por las causales siguientes:
1. Por incumplimiento de lo previsto en los programas de exploración;
2. Por incumplimiento de las condiciones establecidas en el numeral 3 del artículo
24 de esta Ley y de las contraprestaciones que se estipulen conforme al numeral
5 del mismo artículo;
3. Por cederla sin la autorización requerida en este artículo;
4. Por la ocurrencia de las causas de revocatoria establecidas en la propia licencia
y en particular las que estuvieren referidas a las condiciones de explotación y a la
ejecución del proyecto; y,
5. Por la revocatoria prevista en el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 26: Las licencias para la exploración y explotación de hidrocarburos
gaseosos no asociados, comprenderán también las actividades inherentes al
proyecto al cual dichos hidrocarburos sean destinados, sin perjuicio del registro
del proyecto.
CAPITULO VI
De los Permisos sobre Actividades Distintas a las de Exploración y
Explotación
Artículo 27: Quienes deseen realizar actividades relacionadas con hidrocarburos
gaseosos, asociados o no asociados, producidos por otras personas, deberán
obtener el permiso correspondiente del Ministerio de Energía y Minas, previa
definición del Proyecto o destino determinado de dichos hidrocarburos,
conforme al artículo 3º de esta Ley.
A los permisos referidos en este artículo, se le aplicarán las disposiciones
establecidas para las licencias en el artículo 24 de esta Ley, salvo lo señalado en
los numerales 3 y 4.
Estos permisos requerirán autorización previa del Ministerio de Energía y Minas
para su cesión y traspaso.
Parágrafo Único: Las disposiciones contenidas en el numeral 2 y en el literal a),
numeral 6 del artículo 24, no serán aplicables al procesamiento e industrialización
de los hidrocarburos gaseosos ni a las actividades relacionadas con la
comercialización de los gases licuados del petróleo.
Artículo 28: Los permisos podrán ser revocados por el Ministerio de Energía y
Minas cuando se realizare su cesión o traspaso sin la autorización requerida para
ello, o cuando se demuestre el incumplimiento del programa de ejecución del
proyecto. Igualmente, cuando se incurra en cualquiera otra causal establecida en
el propio permiso y en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 29: Los productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no
asociados, podrán celebrar contratos para suministrarlos a quienes hubieren
obtenido el permiso a que se refiere el artículo 27.
Cuando los productores de hidrocarburos gaseosos, asociados o no asociados,
desarrollen proyectos para la utilización de los hidrocarburos gaseosos por ellos
producidos, deberán sujetarse a los permisos y demás disposiciones de esta Ley.
CAPITULO VII
De la Industrialización de los Hidrocarburos Gaseosos
Artículo 30: Las actividades de industrialización de los hidrocarburos gaseosos
podrán ser realizadas directamente por el Estado, por entes de su propiedad, o
por personas privadas nacionales o extranjeras, con o sin la participación del
Estado.
Artículo 31: El Ejecutivo Nacional dictará la reglamentación necesaria para la
industrialización de los hidrocarburos gaseosos en el país, la cual contendrá,
entre otras disposiciones, medidas a fin de:
1. Que se desarrollen parques industriales en zonas donde se facilite el suministro
de dichos hidrocarburos;
2. Que las refinerías y plantas procesadoras de hidrocarburos gaseosos
garanticen el suministro de las materias primas disponibles;
3. Que los precios y condiciones de suministro de las materias primas permitan la
formación de empresas eficientes y competitivas;
4. Que se estimule la creación y participación de entes financieros en la
industrialización de hidrocarburos gaseosos en el país; y,
5. Que las empresas que realicen actividades de industrialización de
hidrocarburos gaseosos en el país, fomenten a su vez la industrialización, aguas
abajo, de los insumos que producen.
Artículo 32: El Ejecutivo Nacional dará prioridad a los proyectos de
industrialización de los hidrocarburos gaseosos que propendan a la formación
de capital nacional, a una mayor agregación de valor a los insumos procesados y
cuyos productos sean competitivos en el mercado exterior.
Artículo 33: Los proyectos referentes a la industrialización de los hidrocarburos
gaseosos, deberán inscribirse en el Registro que al efecto lleve el Ministerio de
Energía y Minas.
CAPITULO VII
Del Régimen de Regalía e Impuesto
Artículo 34: De los volúmenes de hidrocarburos gaseosos extraídos de
cualquier yacimiento, y no reinyectado, el Estado tiene derecho a una
participación de veinte por ciento (20%) como regalía.
Parágrafo Primero: La regalía podrá ser exigida por el Ejecutivo Nacional, por
órgano del Ministerio de Energía y Minas, en especie o en dinero, total o
parcialmente . Mientras no lo exigiere expresamente, se entenderá que opta por
recibirla totalmente y en efectivo.
Parágrafo Segundo: Cuando el Ejecutivo nacional por órgano del Ministerio de
Energía y Minas, decida recibir la regalía en especie, podrá utilizar para los
efectos del transporte y almacenamiento, los servicios de la empresa
explotadora, la cual deberá prestarlos hasta el lugar que le indique el Ejecutivo
Nacional, quien pagará el precio que se convenga por tales servicios.
Parágrafo Tercero: Cuando el Ejecutivo Nacional decida recibir la regalía en
dinero, el explotador deberá pagarle el precio de los volúmenes de hidrocarburos
gaseosos correspondientes, calculado a valor de mercado en el campo de
producción.
Artículo 35: Las empresas explotadoras de hidrocarburos gaseosos pagarán por
los hidrocarburos gaseosos que consuman como combustible, los impuestos
que se establezcan al respecto en la leyes que les fueren aplicables.
CAPITULO IX
Del Ente Nacional del Gas
Artículo 36: Se crea un Ente Nacional del Gas, con autonomía funcional,
adscrito al Ministerio de Energía y Minas, para promover el desarrollo del sector
y la competencia en todas las fases de la industria de los hidrocarburos gaseosos
relacionadas con las actividades de transporte y distribución y para coadyuvar
en la coordinación y salvaguardia de dichas actividades.
Artículo 37: El Ente Nacional del Gas tendrá las siguientes atribuciones:
1. Promover y supervisar el desarrollo de las actividades de transporte,
almacenamiento, distribución y comercialización del gas con el fin de lograr su
ejecución eficiente.
2. Vigilar e informar al Ministerio de Energía y Minas sobre la existencia de
conductas no competitivas, monopólicas y discriminatorias en la primera venta
de gas y entre los participantes de las actividades de transporte, almacenamiento,
distribución y comercialización, así como propiciar el equilibrio económico
respectivo.
3. Proponer al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, el
establecimiento y modificación, alcance o límite de las regiones de distribución
de gas.
4. Promover el desarrollo de un mercado secundario de capacidad entre los
transportistas, distribuidores, comercializadores y consumidores mayores, con el
objeto de facilitar la competencia, el uso eficiente de los sistemas y transparencia
de las transacciones en este mercado.
5. Proponer al Ministerio de Energía y Minas para su aprobación, condiciones
para calificar las empresas que realizarían actividades de transporte,
almacenamiento, distribución y comercialización de gas.
6. Proponer a los Ministerios de Energía y Minas y de la Producción y el
Comercio, para su aprobación, conforme a las previsiones de esta Ley, y
mientras no existan condiciones de competencia efectiva, tarifas justas de
transporte y distribución, procurando el menor costo posible para el consumidor
y una garantía de calidad de las actividades de transporte, almacenamiento y
distribución.
7. Velar por el libre acceso a los sistemas de transporte, almacenamiento y
distribución de gas, en los términos establecidos en esta Ley y sus Reglamentos.
8. Promover el uso eficiente y la aplicación de las mejores prácticas de la
industria del gas, en su utilización como combustible o materia prima.
9. Velar por los derechos y deberes de los sujetos de la industria del gas.
10. Velar por el cumplimiento de las leyes nacionales y normas aplicables a la
industria del gas.
11. Asesorar a los diferentes sujetos de la industria del gas sobre la correcta
aplicación de las bases y fórmulas para el cálculo de los precios y tarifas del gas
y atender oportunamente los reclamos de los usuarios en esta materia.
12. Las demás atribuciones que se le confieran conforme a esta Ley y sus
Reglamentos.
Artículo 38: El Ministro de Energía y Minas podrá delegar en el Ente Nacional
del Gas la facultad de instruir los expedientes a los infractores para que aquél
decida la aplicación de las sanciones correspondientes.
Artículo 39: El Ente Nacional del Gas será dirigido y administrado por un
Directorio de cinco (5) miembros, designados todos por el Ministro de Energía y
Minas, previa consulta con el Presidente de la República, uno de los cuales será
Presidente, otro Vicepresidente y los restantes serán Directores.
Artículo 40: Los miembros del Directorio del Ente Nacional del Gas, serán
seleccionados entre personas con suficiente calificación técnica, profesional y
gerencial en la materia. Durarán un período de tres (3) años en sus cargos, el cual
podrá ser renovado por períodos sucesivos.
Artículo 41: Los miembros del Directorio no podrán ser propietarios ni tener
interés alguno, directo o indirecto, en empresas usuarias que contraten
directamente con el productor, ni en empresas de productores de gas, ni en
alguna que realice actividades reguladas por esta Ley, así como tener con el
Presidente de la República, con los Ministros de Energía y Minas y de la
Producción y el Comercio, o con algún miembro del Ente, parentesco hasta el
cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o sean cónyuges de
alguno de ellos. Tampoco podrán desempeñar otro cargo en forma simultánea a
su responsabilidad en el Ente Nacional del Gas.
Artículo 42: El Presidente ejercerá la representación legal del Ente Nacional del
Gas y, en caso de impedimento o ausencia transitoria, será reemplazado por el
Vicepresidente.
CAPITULO X
De las Empresas Estatales
Artículo 43: El Ejecutivo Nacional podrá crear entes con la forma jurídica que
considere conveniente, incluida la de sociedad anónima con un solo accionista,
para realizar las actividades establecidas en esta Ley. Estos entes serán de la
propiedad exclusiva del Estado.
Artículo 44: Para la creación de empresas filiales o empresas mixtas por
cualesquiera de los entes a que se refiere el artículo anterior, se requerirá la
aprobación de la respectiva Asamblea de Accionistas de la casa matriz.
Asimismo, deberá obtenerse esa aprobación para modificar el objeto de las
empresas filiales, así como para fusionarlas, asociarlas, disolverlas, liquidarlas o
aportar su capital social a otros entes. Igual autorización será necesaria para la
creación de nuevos entes por parte de las empresas filiales.
Artículo 45: Los estatutos de los entes de propiedad exclusiva del Estado
podrán ser modificados por decisión de la respectiva Asamblea de Accionistas.
Esta última deberá igualmente aprobar las modificaciones estatutarias de sus
filiales o de las empresas que éstas crearen.
Artículo 46: Las empresas estatales se regirán por la presente Ley y sus
Reglamentos, por sus propios estatutos, por las disposiciones que dicte el
Ejecutivo Nacional y por las demás que les fueren aplicables.
Artículo 47: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y
Minas, ejercerá las funciones de inspección y fiscalización de las empresas
estatales y sus filiales y dictará los lineamientos y las políticas que deban
cumplirse sobre las materias a las que se refiere esta Ley.
Artículo 48: El Ejecutivo Nacional podrá transferir a las empresas de la exclusiva
propiedad del Estado, los derechos que éstas requieran para el cabal ejercicio de
las actividades a las que se refiere esta Ley, incluidos los derechos de propiedad
sobre bienes muebles o inmuebles del dominio privado de la República, previo el
cumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 49: Los aumentos de capital social de las empresas del Estado o de
sus filiales, provenientes de la revaluación de activos o de dividendos, que
impliquen la emisión de acciones que sean suscritas por el Estado o dichas
empresas, así como la fusión de empresas del Estado o de sus filiales y la
transferencia de activos entre las mismas, no estarán sujetos al pago de los
derechos de registro.
Artículo 50: Los trabajadores de las empresas estatales no serán considerados
funcionarios o empleados públicos. Sin embargo, a los directores y
administradores se les aplicaran las limitaciones establecidas en la Constitución.
CAPITULO XI
De las Infracciones y Sanciones
Artículo 51: El incumplimiento a las condiciones bajo las cuales fueron
otorgadas las licencias o permisos a los cuales se refiere esta Ley, así como la
violación a la normativa relativa a la construcción, manejo, operación, seguridad,
precios y tarifas, aplicable a las actividades objeto de esta Ley, o a la infracción a
cualesquiera otra de las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados con
multa entre cien (100) y diez MIL (10.000) unidades tributarias, o con la
suspensión de actividades hasta por seis (6) meses, que impondrá el Ejecutivo
Nacional, por órgano del Ministro de Energía y Minas, de acuerdo a la gravedad
de la falta y a la actuación pasada del infractor en el ejercicio de sus actividades.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles o
penales que la infracción origine, de las medidas policiales que deban tomarse
para impedir la infracción o para restituir la situación legal infringida y de las
sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo 52: Cuando la multa prevista en el artículo anterior recayere en una
empresa del Estado, ésta deberá abrir las averiguaciones correspondientes con el
fin de adoptar los correctivos de la situación y determinar las responsabilidades
que pudieren recaer sobre los miembros del respectivo Directorio o Junta
Directiva o cualquier otra persona al servicio de ella y aplicar las medidas a las
que hubiere lugar. Los resultados de dichas averiguaciones deben ser
comunicados al Ministerio de Energía y Minas, dentro de un plazo de cinco (5)
días hábiles después de haberlas concluido. Este Despacho podrá reabrir o
ampliar dichas averiguaciones, cuando lo juzgue conveniente.
CAPITULO XII
Disposiciones Transitorias
Artículo 53: Las servidumbres que tuvieren en vigencia para la fecha de
promulgación de la presente Ley, continuarán por los plazos y bajo las
condiciones originalmente establecidos.
Artículo 54: Los convenios o contratos de compraventa de gas natural
celebrados con anterioridad a esta Ley, mantendrán su vigencia por los plazos
establecidos, pero aún antes de su vencimiento, las partes podrán adaptarlos a la
presente Ley.
Artículo 55: Hasta tanto entre en funcionamiento el Ente Nacional del Gas, las
atribuciones y funciones que a éste le correspondan, según esta Ley y sus
Reglamentos, serán ejercidas por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 56: Las empresas que en la actualidad realicen en forma integrada las
actividades de transporte y distribución de las sustancias a las cuales se refiere
esta Ley, contarán con veinticuatro (24) meses a partir de la promulgación de la
misma, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9º . Este plazo podrá
ser prorrogado por el Ministerio de Energía y Minas si lo juzgare conveniente,
previa solicitud del interesado que fuere formulada dentro del término señalado.
Artículo 57: Mientras se dicten nuevas normas que las deroguen expresamente,
se continuarán aplicando en todo en cuanto no colidan con esta Ley, las
disposiciones de rango sublegal que sobre las materias aquí reguladas, hubieren
sido dictadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley,
CAPITULO XIII
Disposición Final
Artículo 58: Se deroga la Ley que Reserva al Estado la Industria del Gas Natural,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 29.594 de fecha
26 de agosto de 1971 y cualquier otra disposición que colida con la presente
Ley.
Dado en Caracas, a los doce días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve, Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS