Decreto Nº 295

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA </b><br /> Caracas, martes 28 de septiembre de 1999. Nº 5.382 Extraordinario<br /> Presidencia de la República<br /> Decreto Nº. 295, con Rango y Fuerza de Ley de Minas<br /> <b>EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL </b><br /> <b>DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MINAS </b><br /> Durante el tiempo de vigencia de la Ley de Minas de 1945, han surgido una serie<br /> de hechos que en la actualidad han dado como resultado, en la mayoría de las<br /> veces, la desaplicació n de la Ley ante actividades de carácter público o privado<br /> que han venido siendo realizadas al margen de la misma, tal como ocurrió con<br /> las encomiendas, asignaciones y delegaciones hechas a la Corporación<br /> Venezolana de Guayana (C.V.G.), para el desarrollo, exploración y explotación<br /> de oro y diamante, en la región de Guayana, que originó una complejidad de<br /> contratos de dudosa legalidad.<br /> Estas circunstancias han conducido a la revisión de los principios y normas<br /> contenidos en la Ley de Minas, entre los que cabe destacar, la figura del<br /> denuncio minero y la concesión de explotación, de otorgamiento facultativo por<br /> parte del Ejecutivo Nacional y adicionalmente, la situación sobrevenida con el<br /> Decreto Nº 2.039 de facha 15 de febrero de 1977, mediante el cual el Ejecutivo<br /> Nacional se reservó la exploración y explotación de todos los minerales que no<br /> hubiesen sido reservados con anterioridad. Como consecuencia de esta reserva,<br /> quedó en suspenso el derecho a la exploración libre y exclusiva, influyendo de<br /> igual modo, sobre el derecho de exploración al dejar también en suspenso la<br /> aplicación del régimen de denuncio minero.<br /> Otra figura tradicional en nuestra legislación minera que perdió vigencia fue la<br /> del libre aprovechamiento, por disponer el artículo 200 de la Ley de Minas, que<br /> en zonas declaradas de reserva, en nuestro caso, todo el territorio nacional, queda<br /> prohibido el libre aprovechamiento. Sin embargo, es posible constatar que en la<br /> práctica, a pesar de la prohibición expresa de la Ley, existe este tipo de<br /> explotaciones ilegales.<br /> La presencia de tales explotaciones al margen de la Ley, nos enfrenta al hecho de<br /> que gran parte de la actividad minera que se desarrolla actualmente, es una<br /> actividad ilegal. Realidad que se torna mucho mas aguda, por cuanto los ingresos<br /> que debe percibir el Estado por concepto de Impuestos provenientes de la<br /> actividad extractiva son evadidos. Por otra parte, el régimen fiscal vigente está<br /> contemplado sobre la base de un conjunto de alícuotas que no se corresponden<br /> con los márgenes de ganancia, desarrollo y expansión de la actividad minera<br /> existente.<br /> Las circunstancias referidas hacen evidente la necesidad de adecuar las<br /> actividades mineras, a un régimen legal cónsono con las realidades nacionales<br /> actuales. En tal sentido, en el marco de la Ley Orgánica que Autoriza al<br /> Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia<br /> Económica y Financiera, requeridas por el Interés Público, se autorizó al<br /> Presidente en Consejo de Ministros, para dictar las medidas necesarias a fin de<br /> ordenar el régimen jurídico de las minas, de manera que mediante reglas claras y<br /> modernas se garantice la preservación del ambiente y se pueda atender al<br /> desarrollo minero integral, armonizando las actividades mineras con el resto de<br /> nuestra economía.<br /> Atendiendo a los lineamientos mencionados, se elaboró este Proyecto de<br /> Decreto-Ley en el cual, se contemplan principios generales, acogidos por la<br /> mayoría de las legislaciones mineras, los cuales se pueden apreciar de forma<br /> constante en todo el cuerpo del Decreto-Ley.<br /> En tal sentido, uno de los principios fundamentales que nutren las bases de este<br /> Proyecto de Decreto-Ley, lo constituye la declaratoria expresa de que las minas<br /> son propiedad de la República. Esta declaración aparece consagrada en nuestro<br /> ordenamiento jurídico a partir del Decreto de El Libertador, dado en Quito el 24<br /> de octubre de 1829, adelantándose en muchísimos años a las nuevas teorías y<br /> sistemas, sobre la nacionalización de las minas. Sobre la base de este principio,<br /> el Estado se comporta frente a la riqueza minera como un verdadero propietario,<br /> y no como un simple administrador de ella, por lo tanto, puede explotar por si<br /> mismo en un régimen de concurrencia con terceros mediante concesiones o<br /> puede reservarse la explotación, sin que en ningún momento se desprenda de la<br /> propiedad de las minas. En el proyecto se adopta el sistema dominial que<br /> comprende las dos modalidades mencionadas anteriormente, es decir, la<br /> explotación directa o explotación mediante concesiones facultativas, en<br /> consecuencia, esto provoca la eliminación del sistema regalista y desaparecen<br /> por tanto las figuras del denuncio, la exploración libre, la exploración exclusiva<br /> y el libre aprovechamiento.<br /> Por otra parte, se acoge la utilidad pública en la materia regulada por este<br /> Decreto-Ley, como ha sido tradicionalmente en nuestro régimen minero y se<br /> establece por primera vez en la legislación venezolana el principio del desarrollo<br /> sostenible, el cual implica el ejercicio de la actividad minera en concordancia<br /> con aspectos ambientales, de ordenación del territorio, de estabilidad económica<br /> y de responsabilidad social, conjugados con principios de racionalidad y óptima<br /> recuperación del recurso.<br /> Se atribuye al Estado la obligación exploratoria y el inventario de los recursos<br /> mineros. El Ministerio de Energía y Minas tendrá competencia sobre todas las<br /> materias relativas a la minería, específicamente los planes de exploración,<br /> planificación, defensa y conservación, así como el régimen de la inversión<br /> extranjera.<br /> En el título II, referente a la Administración de las Actividades Mineras, se<br /> regula el ejercicio de las mismas, las cuales pueden ser ejecutadas bajo cinco<br /> modalidades creadas con fines específicos para atender los requerimientos del<br /> sector, esas modalidades son:<br /> a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;<br /> b) Concesiones de Exploración y subsiguiente Explotación;<br /> c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la actividad de la Pequeña<br /> Minería;<br /> d) Mancomunidades Mineras; y,<br /> e) Minería Artesanal.<br /> Ante la posibilidad de que existan minerales o áreas geográficas respecto a los<br /> cuales el Ejecutivo Nacional tenga especial interés, éste podrá mediante<br /> reglamentación que dictará al efecto, señalar sobre la base de las modalidades<br /> adoptadas, las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento relevante<br /> para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad minera en dichas áreas,<br /> tanto a nivel nacional como regional.<br /> En el Titulo III, relativo al Ejercicio de las Actividades Mineras, se establece el<br /> principio de la temporalidad de las concesiones, según el cual, la explotación de<br /> las minas tiene una limitación en el tiempo. Así mismo su ejercicio se<br /> circunscribe a los límites geográficos determinados.<br /> Dada la naturaleza de la actividad minera y la presentación de dichos recursos y<br /> con el objeto de atender las posibles colisiones entre el suelo y el subsuelo. En<br /> tal sentido, el suelo comprende la simple superficie y la capa que alcanza hasta<br /> donde llegue el trabajo del superficiario en actividades ajenas a la minería y el<br /> subsuelo se extiende indefinidamente en profundidad desde donde el suelo<br /> termina. Se hace esta distinción con el propósito de establecer que las actividades<br /> mineras que se realicen en el subsuelo no dan derecho a indemnización para el<br /> superficiario, quien solo tiene ese derecho cuando tales actividades se realicen en<br /> el suelo.<br /> Es bueno recordar que en ningún caso, los propietarios del suelo ni del subsuelo<br /> pueden reclamar la propiedad de los yacimientos que es siempre de la República.<br /> Para facilitar las actividades mineras, el uso de la superficie y permitir el cabal<br /> desarrollo de las mismas, los beneficiarios de derechos mineros gozarán además<br /> de la posibilidad de constituir servidumbres, la ocupación temporal y la<br /> expropiación; así como, el derecho para la utilización de los terrenos baldíos y al<br /> uso y aprovechamiento racional de las aguas del dominio público.<br /> El ejercicio directo de la actividad minera por parte de Ejecutivo Nacional<br /> realizado bien sea, por órgano del Ministerio de Energía y Minas o mediante<br /> entes propiedad de la República, reafirma el dominio que el Estado tiene sobre<br /> los recursos naturales.<br /> Es importante señalar el establecimiento del régimen de concesión única, la cual<br /> será de exploración y subsiguiente explotación, cuya duración no excederá de<br /> veinte (20) años, con posibilidad de prórrogas, que sumadas no podrán ser<br /> superiores a ese período. Otra característica de la concesión diseñada, consiste en<br /> la eliminación de la distinción basada en la presentación del mineral, en cuanto a<br /> veta, manto y aluvión, es decir, el concesionario tendrá derecho a la explotación<br /> del mineral cualquiera que sea su presentación.<br /> La extensión horizontal de la concesión, será de forma rectangular, cuya unidad<br /> de medida superficial es la hectárea. Los lotes estarán conformados por<br /> "unidades parcelarias", las cuales representan la unidad mínima de división del<br /> lote. La superficie de la unidad parcelaria variará entre un mínimo de 493 Has.<br /> Y un máximo de 513 Has. , todo ello permite darle una medida real a los lotes de<br /> acuerdo a la curvatura de la tierra y sobre la base de las mas avanzadas técnicas<br /> de medición en materia minera. Se mantiene el sistema de proyección<br /> UNIVERSAL TRANSVERSAL MERCATOR (U.T.M.) que permitirá ordenar<br /> de manera segura el otorgamiento, fiscalización y control de las concesiones.<br /> Dentro del ámbito de la concesión, el Ejecutivo Nacional por razones de<br /> beneficio colectivo, podrá reservarse la ejecución de las actividades mineras<br /> sobre los minerales no otorgados en el título y se establece la obligación del<br /> concesionario de comunicarle al Ministerio de Energía y Minas el hallazgo de<br /> tales minerales, ya que conforme al nuevo sistema, la concesión no abarca todos<br /> los minerales que se encuentren dentro del área otorgada, sino expresamente<br /> aquellos a los cuales el título se refiere. Los concesionarios tienen un derecho<br /> preferente ante cualquier otro solicitante de concesión, para que le sean<br /> otorgados cualesquiera otros minerales y de hacer uso de este derecho, bastará<br /> que celebre convenios con el Ministerio de Energía y Minas.<br /> Siguiendo principios de nuestra legislación minera, el Ministerio de Energía y<br /> Minas podrá estipular con el concesio nario, ventajas especiales para la<br /> República, con ocasión de los derechos mineros a ser otorgados.<br /> Se crea una Comisión Interministerial Permanente, integrada por los Ministerios<br /> de Energía y Minas, del Ambiente y de los Recursos Naturales, de Finanzas y de<br /> la Defensa, con el propósito de coordinar las materias de la competencia de<br /> dichos Despachos relativas a la minería, a la protección ambiental, al Resguardo<br /> Minero y a la materia fiscal. Se propone la creación de una taquilla única a los<br /> fines de la tramitación coordinada de las diversas solicitudes de concesión.<br /> A los fines de lograr una mayor celeridad en el otorgamiento de derechos<br /> mineros y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos, se establecieron los lapsos por días continuos, permitiendo el<br /> acortamiento de los lapsos a cumplir para el otorgamiento de la concesiones.<br /> Tomando como fundamento la legislación vigente, se estableció un<br /> procedimiento expedito para el otorgamiento de las reservas nacionales<br /> resultantes de la selección del lote que haga el concesionario en cada caso,<br /> aplicable igualmente para las zonas libres, conformadas por la concesiones<br /> extinguidas, renunciadas, caducadas o anuladas por sentencia de la Corte<br /> Suprema de Justicia.<br /> El período de exploración tendrá una duración que no será mayor de tres (3)<br /> años, mas un (1) año de prórroga. Por otra parte, el concesionario queda sujeto a<br /> la presentación de un estudio de factibilidad que comprende tres aspectos: el<br /> técnico, el financiero y el ambiental. La Presentación del Estudio de factibilidad<br /> y del plano correspondiente, constituyen requisitos fundamentales e<br /> impretermitibles a los fines de la continuación de los trabajos y labores en la<br /> concesión. Como consecuencia de la presentación de ambos documentos y<br /> cumplidos los términos correspondientes, se procederá al otorgamiento del<br /> Certificado de Explotación, acto dictado por el Ministro de Energía y Minas que<br /> confiere a los concesionarios, sus herederos y causahabientes el derecho<br /> exclusivo de extraer los recursos minerales existentes en las parcelas<br /> seleccionadas. Asimismo, el concesionario tendrá un lapso máximo de hasta<br /> siete (7) años para poner en explotación las parcelas objeto de la concesión.<br /> En el título IV, se consagra una nueva figura distinta de la tradicional concesión,<br /> para tener una minería de menor escala, como es, la pequeña minería, la cual está<br /> concentrada específicamente en la explotación de oro y diamante. Este sistema<br /> constituye un régimen más flexible que el de la concesión, su trámite<br /> administrativo es más breve y permite explotar un pequeño número de hectáreas.<br /> Se otorga mediante una Autorización de Explotación emanada del Ministro de<br /> Energía y Minas, la cual es a título precario , no confiere derechos reales y sólo<br /> puede ser ejecutada por los venezolanos.<br /> Se introduce también, en la legislación minera nacional, la figura de las<br /> Mancomunidades Mineras, su esencia proviene de la Ley de Minas de España, y<br /> se aspira ponerla en práctica con el fin de obtener un mejor aprovechamiento de<br /> los recursos mineros, facilitar las operaciones técnicas de los yacimientos,<br /> mejorar el rendimiento de las explotaciones y proteger los recursos naturales y el<br /> ambiente. La Mancomunidad se orienta hacia el mejoramiento y organización de<br /> la actividad minera, lo cual tendrá una repercusión social en las áreas donde se<br /> desarrolle, permitiéndole a los titulares de éstas, la posibilidad de obtener una<br /> concesión en fase de explotación.<br /> Otra de las ventajas desde un punto de vista económico de las Mancomunidades<br /> Mineras, es que de ellas resulta una concentración de actividades en una<br /> localidad (región) reduciendo los costos, aunque cada empresa sea pequeña. La<br /> concentración genera la posibilidad de tener costos más bajos por servicios<br /> conexos, infraestructura y tiende a generar proveedores mas eficientes, por lo<br /> que surge la tendencia a la formación de complejos industriales.<br /> Asimismo, se regula la Minería Artesanal, la cual se ejercerá por personas<br /> naturales de nacionalidad venezolana y se caracteriza por el trabajo personal y en<br /> forma directa de una mina, realizado mediante equipos manuales, simples y<br /> portátiles, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios.<br /> Por su parte, el Título V, establece que las actividades de almacenamiento,<br /> tenencia, beneficio, manufactura, transporte, circulación y comercio, estarán<br /> sujetas a la vigilancia e inspección por parte del Ministerio de Energía y Minas.<br /> En el Título VI relativo a la Fiscalización y Vigilancia de la Actividades<br /> Mineras, se crea el Resguardo Nacional Minero, con el carácter de órgano<br /> auxiliar del Ministerio de Energía y Minas, el cual será ejercido por el Ministerio<br /> de la Defensa, por órgano de las Fuerzas Armadas de Cooperación (la Guardia<br /> Nacional). Este Resguardo Minero, comprende entre otras, las funciones y<br /> competencias de inspección, vigilancia y control en el territorio nacional de las<br /> actividades mineras que directa o indirectamente puedan incidir sobre el normal<br /> desarrollo de las mismas, velar por el cumplimiento de todas las disposiciones<br /> legales y mantener el orden público.<br /> El Título VII prevé, el Régimen Tributario, del cual podemos destacar, que a fin<br /> de establecer un régimen fiscal fundamentalmente instrumental, que propicie la<br /> inversión privada nacional y extranjera, se analizó el régimen fiscal vigente en la<br /> legislación comparada latinoamericana, las alícuotas de los tributos mineros<br /> vigentes a escala nacional, las estructuras de costos de las empresas mineras<br /> operadoras y los márgenes de ganancias en función de las inversiones realizadas.<br /> De la misma manera, se tomó en consideración la recesión económica que afecta<br /> a las empresas mineras y la tendencia a la baja experimentada en los precios y<br /> consumo en los mercados de minerales a escala mundial que incide en la<br /> producción de minerales y en la rentabilidad de las empresas mineras, en<br /> consecuencia se eliminó el impuesto de explotación, y se estableció un impuesto<br /> superficial progresivo en el tiempo y en función de número de hectáreas de las<br /> concesiones, a fin de propiciar e impulsar la exploración y la explotación. Una<br /> vez iniciada la explotación, se permite que se deduzca, hasta la concurrencia, el<br /> impuesto superficial.<br /> Por otra parte, se faculta al Ejecutivo Nacional para reducir el impuesto de<br /> explotación hasta el uno (1%) y de restituirlo hasta sus niveles originales del tres<br /> (3%) para propiciar la rentabilidad de las explotaciones mineras.<br /> El Título VIII consagra las causales de extinción de los derechos mineros; se<br /> amplían las causales existentes de caducidad de las concesiones y se crean las<br /> causales de caducidad para las autorizaciones de explotación.<br /> Asimismo se mantiene y perfecciona la figura de la reversión de los bienes<br /> adquiridos con destino a las actividades mineras, debiendo ser mantenidos y<br /> conservados por el particular en condiciones de buen funcionamiento durante<br /> todo el término de duración de los derechos mineros, en virtud de este principio,<br /> dichos bienes al cesar los derechos pasarán en plena propiedad a la República<br /> libre de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna.<br /> Se prevé el evento del cierre de la mina desde el comienzo mismo de la<br /> concesión, para que se vayan tomando las medidas, a fin de que se afecten de la<br /> menor manera los intereses ambientales del Estado y de los particulares.<br /> Por otra parte, el Título IX establece las sanciones aplicables en caso de<br /> contravención de las normas previstas en este Decreto-Ley y se prevé las<br /> características para su aplicación.<br /> En el Título X se crea el Instituto Nacional de Geología y Minería<br /> (INGEOMIN), el cual servirá como centro de información básica nacional,<br /> centro de acopio y divulgación de datos técnicos-científicos fundamentales sobre<br /> geología, recursos minerales, geotecnia, sismología, geoambiente y otros,<br /> necesarios para permitir la realización de los planes para el desarrollo minero.<br /> Finalmente el Título XI, establece las Disposiciones Transitorias, según las<br /> cuales, la explotación de los minerales contemplados en el artículo 7º de la Ley<br /> de Minas que se deroga, continuarán sometidos a las disposiciones de la misma<br /> hasta tanto los Estados asuman su misión descentralizadora, dictando una Ley<br /> Especial que regule la actividad de dichos minerales.<br /> Por otra parte, se hace declaración fundamental respecto a los contratos suscritos<br /> por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), señalando un<br /> procedimiento para su conversión en concesiones o autorizaciones de<br /> explotación, para el ejercicio de la pequeña minería según el caso. Al mismo<br /> procedimiento se someten los contratos suscritos por las Corporaciones<br /> Regionales de Desarrollo, en cuanto les sea aplicable.<br /> Con estas disposiciones y con las referentes a la Pequeña Minería, se ofrece un<br /> cauce para que se adecúen a la legalidad, explotaciones mineras que ahora se<br /> ejecutan con formas de dudosa legalidad.<br /> Decreto No. 295<br /> 5 de septiembre de 1999<br /> <b>HUGO CHAVEZ FRIAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del articulo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en él artículo 1º, numeral 4,<br /> literal k y numeral 1, literal b de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la<br /> República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y<br /> Financiera requeridas por el Interés Publico, publicada en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de<br /> Ministros,<br /> DICTA<br /> El siguiente<br /> <b>DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MINAS </b><br /> <b>TITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Fundamentales </b><br /> <b>Artículo 1º:</b> Esta Ley tiene por objeto regular lo referente a las minas y a los<br /> minerales existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su origen o<br /> presentación, incluida su exploración y explotación, así como el beneficio,<br /> almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización, interna o<br /> externa, de las sustancias extraídas salvo lo dispuesto en otras leyes.<br /> <b>Artículo 2º:</b> Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en<br /> el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y<br /> por lo tanto inalienables e imprescriptibles.<br /> <b>Artículo 3º: </b>Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley.<br /> <b>Artículo 4º:</b> El Ejecutivo Nacional formará y mantendrá los inventarios de los<br /> recursos mineros existentes en el territorio nacional y formulará los pla nes de<br /> exploración y racional aprovechamiento de los mismos, de acuerdo con la<br /> planificación general del Estado.<br /> <b>Artículo 5º:</b> Las actividades mineras reguladas por esta Ley, se llevarán a cabo<br /> científica y racionalmente, procurando siempre la óptima recuperación o<br /> extracción del recurso minero, con arreglo al principio del desarrollo sostenible,<br /> la conservación del ambiente y la ordenación del territorio.<br /> Los titulares de derechos mineros además de la observancia de esta Ley, están<br /> obligados a:<br /> 1. Ejecutar todas las operaciones a las cuales se refiere esta Ley, con sujeción<br /> a los principios y prácticas científicas aplicables a cada caso;<br /> 2. Tomar todas las providencias necesarias para impedir el desperdicio de los<br /> minerales;<br /> 3. Cumplir todas las disposiciones que le sean aplicables, establecidas en las<br /> leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas, sin perjuicio de los derechos<br /> mineros que ostentan; y,<br /> 4. Proporcionar a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, todas las<br /> facilidades que sus empleados puedan necesitar para el mejor desempeño de<br /> sus funciones.<br /> <b>Artículo 6º: </b>El Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Ejecutivo<br /> Nacional competente a todos los efectos de esta Ley y le corresponde la<br /> planificación, control, fiscalización defensa y conservación de los recursos<br /> mineros, así como el régimen de la inversión extranjera en el sector y ejecutar o<br /> hacer ejecutar las actividades mineras que le señale la Ley.<br /> <b>TITULO II </b><br /> <b>Administración de las Actividades Mineras </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Modalidades para el ejercicio de las Actividades Mineras </b><br /> <b>Artículo 7º:</b> La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos<br /> mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:<br /> a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;<br /> b) Concesiones de explotación y subsiguiente explotación;<br /> c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería;<br /> d) Mancomunidades Mineras; y,<br /> e) Minería Artesanal.<br /> <b>Artículo 8º:</b> En la aplicación de dichas modalidades, el Ejecutivo Nacional<br /> tendrá en cuenta la ubicación de los yacimientos, su importancia estratégica y<br /> económica, su incidencia ambiental y social, las inversiones requeridas, así como<br /> cualquier otro elemento relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la<br /> actividad minera o que se considere de interés nacional o regional.<br /> <b>TITULO III </b><br /> <b>Ejercicio de las Actividades Mineras </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 9º:</b> Los derechos mineros son temporales, se ejercen dentro de límites<br /> geográficos determinados y conforme a los términos de esta ley y demás<br /> disposiciones legales aplicables.<br /> <b>Artículo 10:</b>A los efectos de esta Ley, la corteza terrestre se considera dividida<br /> en dos (2) partes: el suelo, que comprende la simple superficie y la capa que<br /> alcanza hacia abajo hasta donde llegue el trabajo del superficiario en actividades<br /> ajenas a la minería, y el subsuelo que se extiende indefinidamente en<br /> profundidad desde donde el suelo termina. Las actividades mineras realizadas en<br /> el subsuelo no generan compensación para el superficiario, salvo que afecten al<br /> suelo u otros bienes.<br /> <b>Artículo 11:</b>El beneficiario de derechos mineros para ejercer las actividades<br /> reguladas por esta Ley, podrá solicitar la constitución de servidumbres, la<br /> ocupación temporal y la expropiación de bienes.<br /> Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad<br /> privada, el beneficiario de derechos mineros podrá celebrar con los propietarios<br /> los contratos necesarios. De no lograrse el avenimiento, el beneficiario podrá<br /> ocurrir a un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la<br /> localidad, para solicitar la autorización del comienzo de los trabajos. El<br /> solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los<br /> trabajos a realizarse.<br /> Admitida la solicitud, el Juez, el mismo día, ordenará la citación del afectado<br /> para que comparezca al tercer día siguiente al de la citación, si no se logra la<br /> citación, ordenará publicar un cartel en un diario de mayor circulación nacional,<br /> emplazándolo a comparecer al tercer día de despacho después de la publicación,<br /> en cuya oportunidad se procederá a la designación de tres (3) expertos, uno<br /> designado por el solicitante, el segundo por el afectado y el tercero por el Juez, a<br /> fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización.<br /> Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el tribunal lo<br /> hará por él.<br /> Los expertos deben estar presentes en el acto para su aceptación y juramentación.<br /> Si no lo están, el tribunal designará a quienes los sustituyan. Los expertos<br /> deberán consignar informe dentro de un lapso de tres (3) días continuos al de su<br /> designación.<br /> Consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de<br /> la indemnización estimada y en el mismo acto el Juez autorizará el comienzo de<br /> los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización el Tribunal dictará decisión<br /> para constituir la servidumbre en los términos de la solicitud. En caso de<br /> desacuerdo, se seguirá por los trámites del juicio ordinario.<br /> Para todo lo referente a la ocupación temporal y la expropiación, se aplicarán las<br /> disposiciones pertinentes de la legislación de expropiación, por causa de utilidad<br /> pública e interés social.<br /> <b>Artículo 12:</b>Las servidumbres de diversa especie, necesarias para el ejercicio de<br /> las actividades mineras, se constituirán solo en la medida indispensable por el<br /> objeto a que se destinen.<br /> <b>Artículo 13:</b>El beneficiario de derechos mineros, podrá utilizar los terrenos<br /> baldíos en las condiciones y mediante las compensaciones que pacte con el<br /> Ejecutivo Nacional, el cual según las circunstancias puede exonerarlo de las<br /> mismas. Cuando en los terrenos baldíos existan mejoras de particulares, la<br /> indemnización que corresponda la pagará el beneficiario de los derechos mineros<br /> <b>Artículo 14:</b>El beneficiario de derechos mineros tiene derecho al uso y<br /> aprovechamiento racional de las aguas del dominio público para el ejercicio de<br /> sus actividades mineras, sujeto al cumplimiento de las disposiciones ambientales<br /> que rigen la materia. Así mismo, el beneficiario tiene derecho a la expropiación o<br /> al establecimiento de servidumbres para el aprovechamiento y uso de las aguas<br /> del dominio privado en su actividad minera.<br /> <b>Artículo 15:</b>Las actividades mineras deben efectuarse con acatamiento a la<br /> legislación ambiental y a las demás normativas que rigen la materia.<br /> A los efectos anteriores, se crea la Comisión Permanente, de carácter<br /> interministerial, integrada por el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio del<br /> Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Finanzas y el Ministerio<br /> de la Defensa, cuyo funcionamiento será regulado por las disposiciones que<br /> establezcan los reglamentos de esta Ley. A dicha Comisión podrá incorporarse<br /> cualquier otro órgano vinculado con el sector minero que determine el Ejecutivo<br /> Nacional.<br /> <b>Artículo 16:</b>Queda prohibido realizar actividades mineras en poblaciones y<br /> cementerios. El desarrollo de actividades mineras a menos de cien (100) metros<br /> de vías férreas, caminos, canales, aeródromos, puentes u otras obras semejantes,<br /> requerirá el otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la autoridad<br /> competente en cada caso, la cual deberá cumplir con las formalidades exigidas<br /> en los reglamentos respectivos.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Capacidad para Adquirir Derechos Mineros </b><br /> <b>Artículo 17:</b>Toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, hábil en<br /> derecho, y domiciliada en el país, podrá obtener los derechos mineros para<br /> realizar las actividades señaladas en esta Ley, salvo las excepciones en ella<br /> establecidas.<br /> <b>Artículo 18:</b>Las compañías o sociedades que se formen para la exploración o<br /> explotación de minas, se constituirán con arreglo al Código de Comercio y<br /> tendrán el carácter de civiles.<br /> Las compañías o sociedades legalmente constituidas en el país que tengan por<br /> objeto el desarrollo de cualquier actividad relacionada con esta Ley, deberán<br /> hacer la correspondiente participación al Ministerio de Energía y Minas, dentro<br /> de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su constitución, con expresión del<br /> domicilio y del nombre del representante legal. Además acompañarán a la<br /> participación, copia certificada del documento de constitución y otros<br /> instrumentos pertinentes. Mientras las compañías o sociedades no cumplan con<br /> los anteriores requisitos, no se le dará curso a las solicitudes que presenten ante<br /> el mencionado Despacho.<br /> <b>Artículo 19:</b>Las compañías extranjeras para dedicarse a las actividades a que se<br /> refiere él artículo anterior, deberán llenar los requisitos que para ellas exige el<br /> Código de Comercio y demás disposic iones aplicables; y tendrán un<br /> representante legal, venezolano o extranjero, domiciliado en el país.<br /> <b>Artículo 20:</b> No podrán aspirar a obtener los derechos mineros a que se refiere él<br /> articulo 17 de esta Ley, ni por si no por interpuesta persona, salvo por herencia o<br /> legado, los miembros del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que a<br /> continuación se mencionan:<br /> 1. El Presidente de la República, los Ministros y Vice-Ministros, miembros<br /> del Congreso de la República, los miembros de la Corte Suprema de<br /> Justicia, los Diputados de las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales,<br /> el Procurador General, el Fiscal General y el Contralor General de la<br /> República, los Gobernadores de Estado, el Gobernador del Distrito Federal,<br /> los miembros del Consejo de la Judicatura, los funcionarios del Ministerio<br /> de Energía y Minas y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos<br /> Naturales.<br /> 2. Los Presidentes o Directores de Institutos Autónomos y de Empresas del<br /> Estado.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b><br /> El Ejecutivo Nacional, cuando así se justifique, podrá<br /> incorporar por vía reglamentaria, cualesquiera otros funcionarios además de los<br /> indicados en este artículo.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Las prohibiciones aquí consagradas, afectan también al<br /> cónyuge, concubina o concubinario y a los parientes dentro del cuarto grado de<br /> consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios indicados.<br /> <b>Artículo 21:</b>Las personas afectadas por las incapacidades a que se refiere esta<br /> Ley, no podrán adquirir derechos mineros mientras no haya transcurrido un lapso<br /> no menor de cinco (5) años, desde la cesación del impedimento que las originó.<br /> <b>Artículo 22:</b>Los gobiernos extranjeros no podrán ser titulares de derechos<br /> mineros dentro del Territorio Nacional. Cuando se trate de entes que dependan<br /> de dicho gobiernos o de empresas en las cuales ellos tengan una participación tal,<br /> que por capital o estatutos, les confiera el control de la empresa, para el<br /> otorgamiento del derecho minero, requerirán la aprobación previa del Congreso<br /> de la República.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Del ejercicio exclusivo por el Ejecutivo Nacional. </b><br /> <b>Artículo 23:</b>El ejecutivo nacional, cuando así convenga al interés publico, podrá<br /> reservarse mediante Decreto, determinadas sustancias minerales y áreas que las<br /> contengan, para explorarlas o explotarlas solo directamente por órgano del<br /> Ministerio de Energía y Minas, o mediante entes de la exclusiva propiedad de la<br /> República.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>De las Concesiones </b><br /> <b>Artículo 24:</b>La concesión minera en el acto del Ejecutivo Nacional, mediante el<br /> cual se otorgan derechos e imponen obligaciones a los particulares para el<br /> aprovechamiento de los recursos minerales existentes en el territorio nacional.<br /> La concesión minera confiere a su titular el derecho exclusivo a la exploración y<br /> explotación de las sustancias minerales otorgadas que se encuentren dentro del<br /> ámbito espacial concedido.<br /> <b>Artículo 25:</b>Las concesiones que otorgue el Ejecutivo Nacional conforme a esta<br /> Ley serán únicamente de exploración, su duración no excederá de veinte (20)<br /> anos, contados a partir de la fecha de publicación del Certificado de Explotación<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, pudiendo prorrogarse su<br /> duración por períodos sucesivos no mayores de diez (10) anos, si así lo solicitase<br /> el concesionario dentro de los tres (3) años anteriores al vencimiento del período<br /> inicial u el Ministerio de Energía y Minas los considere pertinente, sin que las<br /> prorrogas puedan exceder del periodo original otorgado.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> La solicitud de prórroga sólo podrá hacerla el concesionario<br /> solvente con la República dentro del periodo de tres (3) años señalados en este<br /> articulo, la cual, en todo caso, deberá formularse antes de los seis meses<br /> anteriores al vencimiento del periodo inicial y el Ministerio deberá decidir dentro<br /> del mismo lapso de seis (6) meses, en caso de no haber notificación, se entenderá<br /> otorgada la prórroga.<br /> <b>Artículo 26:</b>El ámbito espacial sobre el cual se ejerce la concesión minera es un<br /> volumen piramidal, cuyo vértice es el plano horizontal medido en hectáreas y de<br /> forma rectangular, cuyos vértices y linderos están orientados de acuerdo al<br /> sistema de proyección Universal Transversal Mercator ( U.T.M.) u otro de<br /> mayor avance tecnológico a ser adoptado por el Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 27:</b>Cuando en el ámbito de una concesión, el Ejecutivo Nacional,<br /> estuviese dispuesto a efectuar actividades mineras sobre minerales no otorgados<br /> en dicha concesión, podrá hacerlo directamente o mediante las modalidades<br /> previstas en los literales a y b del artículo 7º de esta Ley, sin perjuicio de las<br /> actividades del concesionario. De acogerse la modalidad de la concesión, el<br /> concesionario original tendrá derecho preferente para obtener la concesión en<br /> igualdad de condiciones.<br /> <b>Artículo 28:</b>La extensión horizontal de la concesión será de forma rectangular, y<br /> estará determinada por puntos fijos y líneas rectas sobre la superficie terrestre,<br /> cuya unidad de medida superficial será la hectárea (ha.). La extensión vertical<br /> estará definida por la proyección de su extensió n horizontal hacia el centro de la<br /> tierra e ilimitada en profundidad.<br /> Los lotes conformados por unidades parcelarias, las cuales representan la unidad<br /> mínima de división del lote y cuyas características dimensionales se establecerán<br /> en el parcelamiento minero, que al respecto elabore el Ministerio de Energía y<br /> Minas. La superficie de la unidad parcelaria variará entre un mínimo de<br /> cuatrocientas noventa y tres hectáreas ( 493 has.) y un máximo de quinientas<br /> trece hectáreas (513 has.).<br /> Los lotes se conformaran por doce (12) unidades parcelarias y por lo tanto<br /> tendrán una extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas<br /> (6.156 has.) cada uno. No se podrán otorgar lotes en concesión a un solo titular<br /> sobre más de veinticuatro (24) unidades parcelarias, o el equivalente a dos (2)<br /> lotes.<br /> El concesionario tendrá el derecho de seleccionar hasta un máximo de seis (6)<br /> unidades parcelarias de manera contigua para la explotación minera, formando<br /> un bloque único quedando el resto como reserva nacional, las cuales podrán ser<br /> otorgadas en concesión en fase de explotación conforme al procedimiento<br /> previsto en él articulo 47 de esta ley.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En casos especiales y cuando así convenga al interés<br /> nacional, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá autorizar<br /> el otorgamiento, en concesión, de lotes con una superficie mayor a la establecida<br /> en este articulo.<br /> <b>Artículo 29:</b>El derecho de exploración y de explotación que se deriva de la<br /> concesión es un derecho real inmueble. El concesionario podrá enajenar dicho<br /> derecho, gravarlo, arrendarlo, sub -arrendarlo, traspasarlo o celebrar sobre el<br /> mismo sub-contrataciones para la explotación, mediante permiso previo otorgado<br /> por el Ministerio de Energía y Minas, siempre y cuando demuestre efectivamente<br /> que la negociación cuya autorización se solicita, se hará exclusivamente para el<br /> eficiente desarrollo del proyecto de explotación, previamente aprobado por este<br /> Ministerio y dentro de los lapsos autorizados para la ejecución del mismo.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> En caso de arrendamiento de una concesión cuyos titulares<br /> sean Corporaciones Regionales de Desarrollo, exentas del pago de impuestos, los<br /> arrendatarios tendrán la obligación de pagar los impuestos establecidos en esta<br /> Ley; salvo que el arrendamiento se lleve a cabo con otros entes de carácter<br /> publico, también exentos del pago de impuestos.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> Los traspasos deberán ser presentados para su<br /> protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción<br /> de ubicación de la concesión.<br /> <b>Artículo 30:</b>El Ministerio de Energía y Minas no autorizará ninguna de las<br /> negociaciones previstas en esta Ley si el concesionario no ha realizado las<br /> actividades previas y las inversiones requeridas para la presentación del<br /> programa de desarrollo y explotación, el cual deberá consignarse treinta (30) días<br /> antes de iniciar la explotación.<br /> El Ministerio de Energía y Minas tendrá un lapso de cuarenta y cinco (45) días<br /> continuos, contado a partir de la recepción de la solicitud, para decidir sobre los<br /> permisos a los que se refiere él articulo 29. La falta de decisión en el lapso<br /> indicado se entenderá como negativa, quedando al interesado todos los recursos<br /> previstos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos.<br /> <b>Artículo 31:</b>Todo acto jurídico que tenga por objeto la concesión o que de algún<br /> modo la afecte, respetará la invisibilidad de la misma. Los traspasos parciales no<br /> surtirán efecto respecto del Ejecutivo Nacional, pero quedan a salvo de esta<br /> disposición los traspasos que versen acerca del derecho proindiviso de los<br /> cotitulares, cuyos cesionarios responderán solidariamente del pago de la<br /> totalidad de los impuestos y del cumplimiento de las demás obligaciones que<br /> apareja la concesión.<br /> <b>Artículo 32:</b>El título de las concesiones de exploración y subsiguiente<br /> explotación deberá contener los siguientes señalamientos: duración del periodo<br /> de exploración y el de explotación; ubicación, extensión y alinderamiento del<br /> área concedida; ventajas especia les convenidas y toda otra circunstancia que<br /> defina, de manera precisa, las condiciones de la concesión otorgada.<br /> <b>Artículo 33:</b>En todo titulo minero se considera implícita la condición de que las<br /> dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo<br /> de la concesión y que no puedan se resueltas amigablemente por ambas partes,<br /> incluido el Arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes de la<br /> República de Venezuela, de conformidad con sus Leyes, sin que por ningún<br /> motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.<br /> <b>Artículo 34:</b>Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del mineral y<br /> que este es industrial y económicamente explotable; pero con el otorgamiento<br /> del titulo no se hace responsable la República de la verdad de tales hechos. Así<br /> mismo, la República no responde por saneamiento legal.<br /> <b>Artículo 35:</b>El Ministerio de Energía y Minas podrá estipular ventajas especiales<br /> para la República, en materia de suministro de tecnología, abastecimiento<br /> interno, provisión de infraestructura, dotación social, obligaciones de<br /> entrenamiento, capacitación, formación y especialización geológico-minera,<br /> entre otras, que podrán ofrecer los particulares en la oportunidad de solicitar la<br /> respectiva concesión de conformidad con los requisitos que se establezcan en los<br /> reglamentos de esta ley.<br /> <b>Artículo 36:</b>El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Ministerio<br /> del Ambiente y de los Recursos Naturales, ejercerá la prevención de la<br /> contaminación del ambiente derivada de las actividades mineras.<br /> <b>Artículo 37:</b>El concesionario deberá informar mensual y anualmente, al<br /> Ministerio de Energía y Minas, acerca de las actividades cumplidas en los<br /> períodos respectivos, sin perjuicio de cualquier otra informació n que le exija<br /> dicho Ministerio. Los informes indicados se sujetaran a lo establecido en los<br /> reglamentos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 38:</b>Los desmontes, escoriales, colas o relaves de minas son parte<br /> integrante de la concesión que los origina y siguen el destino de esta.<br /> <b>Artículo 39:</b>El uso de sustancias explosivas y sus accesorios, en labores de<br /> exploración y explotación minera, deberá ser autorizado por el Ministerio de<br /> Energía y Minas, previo cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la<br /> materia y de los requisitos que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 40:</b>Quien aspire a obtener una concesión dirigirá al Ministerio de<br /> Energía y Minas una solicitud, que contenga:<br /> a) Identificación del solicitante con indicación de su domicilio, nacionalidad,<br /> estado civil y carácter con que actúa. Si este fuere una Compañía, su<br /> nombre o razón social, su domicilio y el lugar de su constitución; y si esta<br /> hubiere sido en el extranjero deberá llenar todas las formalidades<br /> establecidas en él articulo 19 de esta Ley;<br /> b) Indicación de la clase de mineral, superficie aproximada y los linderos del<br /> área solicitada, ubicación geográfica acompañada del croquis del área<br /> solicitada, debidamente firmado por un Ingeniero de Minas, Geodesta,<br /> Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello, la<br /> denominación que le dé el solicitante, ventajas especiales que se ofrezcan a<br /> la República y demás datos exigidos por la Ley;<br /> c) Indicación de la declaración de sí el terreno es baldío, ejido o de propiedad<br /> particular y sus colindantes, y en él ultimo caso, expresar él nombré del<br /> propietario;<br /> d) Comprobar a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, su capacidad<br /> técnica, económica y financiera;<br /> e) Cualquier otra información que establezcan los reglamentos o solicite el<br /> Ministerio de Energía y Minas, conforme a los procedimientos establecidos<br /> en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes de la<br /> materia; y,<br /> f) Cuando el concesionario ofreciere ventajas especiales conforme a lo<br /> establecido en él articulo 35 de esta Ley, las mismas deberán ser<br /> presentadas en sobre separado y cerrado, el cual será abierto en el momento<br /> de la toma de decisión de la solicitud, por un comité integrado por el<br /> Ministro, el Consultor Jurídico y el Director de Minas.<br /> <b>Artículo 41:</b>Presentada la solicitud de concesión minera con los recaudos<br /> pertinentes y obtenida la ocupación del territorio de parte del organismo<br /> competente, el Ministerio de Energía y Minas admitirá o rechazara dicha<br /> solicitud, y notificará su resultado al interesado dentro de los cuarenta (40) días<br /> continuos siguientes a la fecha de la presentación, pudiendo ser prorrogado dicho<br /> lapso por un período no mayor de diez (10) días hábiles a juicio del Ministerio<br /> de Energía y Minas. De no haber la notificación, la solicitud quedará de pleno<br /> derecho rechazada; sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por la falta<br /> de notificación.<br /> Parágrafo Único: Admitida una solicitud de concesión, no se admitirá otra para<br /> el mismo mineral y en el mismo lote, salvo que la anterior hubiere sido negada.<br /> <b>Artículo 42:</b>Admitida la solicitud, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá<br /> su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los<br /> veinte (20) días continuos siguientes a la fecha de su admisión. Dentro de un<br /> lapso igual, contado a partir de la publicación anterior, el interesado publicará la<br /> solicitud en un diario de reconocida circulación en el país y en otro de la<br /> localidad donde se encuentre la concesión solicitada o, en su defecto, del lugar<br /> más cercano a ella, todo a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de<br /> ser afectados los derechos mineros de terceros.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Podrán oponerse al otorgamiento de la concesión quienes<br /> tengan una concesión otorgada en la misma área; o pudieren resultar invadidos<br /> parcialmente en dicha área, de otorgarse la concesión solicitada; y cualquier otro<br /> titular de un derecho minero que pueda resultar afectado en razón del área y del<br /> mineral solicitado.<br /> <b><br /> Artículo 43:</b>De haber oposición. Esta deberá ejercerse por ante el Ministerio de<br /> Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados<br /> desde la última de las publicaciones, el Ministerio notificará al solicitante la<br /> oposición, dentro de un lapso de cinco (5) días siguientes a su recepción. El<br /> solicitante, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento<br /> del lapso para la oposición, podrá contradecirla, en tal caso, y a fin de que se<br /> evacúen las pruebas presentadas y se oigan los alegatos de las partes, el<br /> Ministerio de Energía y Minas abrirá un lapso probatorio de treinta (30) días<br /> continuos siguientes al vencimiento del lapso anterior.<br /> <b>Artículo 44:</b>El Ministro de Energía y Minas decidirá la oposición dentro de los<br /> quince (15) días continuos siguientes a partir del vencimiento del lapso<br /> probatorio, contemplado en el articulo anterior, a menos que, por auto<br /> debidamente razonado, lo prorrogue por una sola vez y hasta por quince (15)<br /> días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio original,<br /> salvo que en caso de experticias los expertos soliciten la ampliación del lapso<br /> que se les haya concedido para la evacuación de esta prueba, la cual se otorgará a<br /> juicio del Ministro, por auto debidamente razonado. La decisión sobre la<br /> oposición agotará la vía administrativa.<br /> Artículo 45: De no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar, el<br /> Ministro de Energía y Minas, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes<br /> al vencimiento del lapso de oposición o de la decisión que la declare sin lugar,<br /> otorgará la concesión si se han cumplido todos los requisitos establecidos en esta<br /> Ley, y se expedirá el Título de Exploración mediante resolución que se publicará<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. El concesionario deberá<br /> protocolizar dicha resolución en la Oficina Subalterna de Registro de la<br /> Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de los veinte (20) días<br /> continuos siguientes a su publicación.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En caso de que el Ejecutivo Nacional no otorgare la<br /> concesión, lo hará saber mediante resolución que comunicará al interesado.<br /> <b>Artículo 46:</b><br /> Las concesiones extinguidas, renunciadas, caducadas o<br /> aquellas que sean anuladas por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, serán<br /> consideradas zonas libres y el Ejecutivo Nacional podrá otorgarlas total o<br /> parcialmente teniendo o no en cuenta los linderos de la concesión primitiva.<br /> <b>Artículo 47:</b>Las zonas libres a las que se refiere él artículo anterior así como las<br /> reservas nacionales previstas en el artículo 28 de esta Ley, se otorgarán<br /> únicamente mediante el siguiente procedimiento:<br /> 1. El Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución que se publicará en<br /> la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicará las zonas libres y<br /> las reservas nacionales sobre las cuales se podrán formular solicitudes para<br /> obtener concesiones, así como las condiciones de las mismas, las cuales<br /> deben mantener la igualdad de oportunidades entre los concurrentes y el<br /> lapso dentro del cual deberán presentarse dichas solicitudes;<br /> 2. Los que aspiren a obtener una concesió n en las áreas indicadas en este<br /> artículo, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas sus solicitudes;<br /> 3. El Ejecutivo Nacional podrá estipular con el solicitante conforme a lo<br /> establecido en el artículo 35 de esta Ley, ventajas especiales;<br /> 4. Dentro del lapso fijado para oír las solicitudes, podrán formular oposiciones<br /> todas aquellas personas que consideren afectados sus derechos mineros,<br /> dicha oposición se tramitará conforme al procedimiento previsto en él<br /> artículo 42 y siguientes de esta Ley;<br /> 5. Vencido el lapso que se hubiere fijado para oír las solicitudes sin que se<br /> haya formulado oposición o si la misma hubiese sido declarada sin lugar el<br /> Ministerio de Energía y Minas, adjudicará la buena pro a la solicitud que a<br /> su juicio hallare más favorable para los intereses de la República, lo cual<br /> comunicará al solicitante favorecido. Dentro de los quince (15) días<br /> siguientes a la fecha de la publicación de la misma, el Ministerio de Energía<br /> y Minas expedirá al solicitante favorecido él titulo de exploración o el<br /> certificado de explotación según las circunstancias de la concesión de donde<br /> provenga el área solicitada.<br /> En el caso de las reservas nacionales, el servicio técnico hará trazar por<br /> duplicado, a costa del solicitante, los planos de las parcelas correspondientes,<br /> cuya superficie no podrá exceder él límite fijado en él artículo 28 de esta Ley.<br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>De la Exploración </b><br /> <b>Artículo 48:</b>La concesión de exploración y subsiguiente explotación, confiere al<br /> concesionario, sus herederos o causahabientes, durante el período exploratorio,<br /> el derecho exclusivo de explorar el área concedida y de elegir para su<br /> explotación la superficie que determine el estudio de factibilidad técnico,<br /> financiero y ambiental; pero en ningún caso dicha superficie será mayor de la<br /> mitad del área concedida para la exploración en parcelas que dentro de ellas<br /> seleccionare y no podrán exceder de quinientas trece hectáreas (513 has.) cada<br /> una, según el plano general que deberá presentar al Ministerio de Energía y<br /> Minas.<br /> Las parcelas podrán agruparse con el fin de obtener una racional explotación del<br /> yacimiento, serán de forma rectangular excepto aquellas que en razón de la<br /> configuración de los linderos del lote deban adoptar una forma diferente.<br /> La superficie que deje libre el concesionario dentro del número de hectáreas que<br /> mide el lote, quedará sometido a las disposiciones del artículo 47 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 49:</b>El período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3)<br /> años, de acuerdo con la naturaleza del mineral de que se trate y demás<br /> circunstancias pertinentes, según lo determinen los reglamentos de esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El período de exploración podrá ser prorrogado por una sola<br /> vez y por un lapso no mayor de un (1) año.<br /> <b>Artículo 50:</b>El concesionario presentará dentro del lapso de exploración, el<br /> plano de cada unidad parcelaria que escoja, en escala de 1:10.000 y el plano<br /> general a una escala de 1:25.000, ambos planos cumplirán con lo requerimientos<br /> técnicos que establezca esta Ley y sus reglamentos<br /> Los planos deberán contener la siguiente información: nombre de la concesión,<br /> clase de mineral, sitios donde se han practic ado exploraciones, división político-<br /> territorial donde esté ubicada la misma, longitud de los lados del polígono que la<br /> demarque, coordenadas de los botalones que señalen los vértices del polígono,<br /> las concesiones colindantes y todos aquellos datos que se consideren pertinentes<br /> para esclarecer cualquier circunstancia que pueda afectar los derechos de la<br /> República o de terceros, que sirvan al Ministerio de Energía y Minas para<br /> determinar la posición de la concesión y al concesionario para la elaboración de<br /> los planos.<br /> El levantamiento topográfico se hará bajo la orientación de los métodos<br /> geodésicos o topográficos que aseguren las exactitudes exigidas para estos<br /> trabajos y deben colocarse botalones perdurables en los vértices del polígono que<br /> delimiten la concesión. Los planos o los instrumentos cartográficos deberán estar<br /> certificados por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro<br /> profesional legalmente autorizado para ello.<br /> <b>Artículo 51:</b>En el caso de que la superficie encerrada dentro de los linderos del<br /> lote resultare mayor de la que expresa él titulo, el concesionario escogerá y hará<br /> trazar en el plano la porción que baste para cubrir él número de hectáreas<br /> concedidas, con los cuales podrá formar las parcelas de explotación, conforme<br /> al articulo 48.<br /> <b>Artículo 52:</b>Dentro del lapso de exploración contemplado en esta Ley, el<br /> concesionario presentará un estudio de factibilidad técnico, financiero y<br /> ambiental de la concesión y cualquier otra informació n sobre las actividades que<br /> para el aprovechamiento del mineral se proponga llevar a cabo.<br /> En caso de que el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental no sea<br /> conformado por el Ministerio de Energía y Minas, así lo hará saber al interesado<br /> por acto debidamente razonado y el concesionario dispondrá de hasta noventa<br /> (90) días continuos para la presentación de un nuevo estudio.<br /> <b>Artículo 53:</b>El concesionario presentará al Ministerio de Energía y Minas los<br /> planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, junto con un<br /> escrito en el que solicite su aprobación y la expedición del certificado que prevé<br /> él articulo 56.<br /> El Ministerio de Energía y Minas publicará en la Gaceta oficial de la República<br /> de Venezuela, el aviso de la solicitud de aprobación de los planos y del estudio<br /> de factibilidad técnico, financiero y ambiental.<br /> <b>Artículo 54:</b>A partir de la publicación del aviso a que se refiere él articulo<br /> anterior, comenzará a correr un lapso de treinta (30) días continuos para que todo<br /> interesado pueda hacer oposición a la aprobación de los planos presentados, si<br /> sostuviere que éstos difieren del cróquis en que se basó la concesión, y que al<br /> suceder así se le invadió al opositor alguna concesión colindante que esté<br /> vigente.<br /> Estudiados los planos, haya oposición o no, el Ministerio de Energía y Minas,<br /> ordenará que las irregularidades de que pudieren adolecer, sean subsanadas<br /> dentro de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contado a partir del<br /> vencimiento del lapso anterior.<br /> <b>Artículo 55:</b>Para la presentación de los planos y el estudio de factibilidad<br /> técnico, financiero y ambiental a que se refiere el artículo 53, el concesionario<br /> podrá solicitar antes de que venza el lapso otorgado para la exploración, una<br /> prórroga hasta de un (1) año, la cual podrá ser otorgada por el Ministerio si<br /> encontrare razonable la solicitud, salvo el caso de fuerza mayor en que deberá<br /> otorgarla.<br /> <b>Artículo 56:</b>Admitidos los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero<br /> y ambiental, el Ministerio de Energía y Minas dentro de un lapso de treinta (30)<br /> días continuos, declarara su aprobación por resolución, en la cual dispondrá que<br /> se otorgue el Certificado de Explotación dentro de un lapso de treinta (30) días<br /> continuos a contar de la fecha de la publicación de dicha resolución. El<br /> Certificado de Explotación indicará las unidades parcelarias escogidas por el<br /> concesionario, quien deberá protocolizarlo por ante la oficina Subalterna de<br /> Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de los treinta<br /> (30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela. Así mismo, se le entregará al concesionario copia certificada del<br /> plano general y de los planos de las parcelas escogidas.<br /> <b>Artículo 57:</b>Los minerales obtenidos como producto de los trabajos de<br /> exploración que no se utilicen para satisfacer necesidades de la misma, podrán<br /> ser vendidos, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas y mediante<br /> el pago del impuesto que le correspondería pagar si la concesión estuviera en<br /> explotación.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>De la Explotación. </b><br /> <b>Artículo 58:</b> Se entiende que una concesión está en explotación, cuando se<br /> estuviere extrayendo de las minas las sustancias que la integran o haciéndose lo<br /> necesario para ello, con ánimo inequívoco de aprovechamiento económico de las<br /> mismas y en proporción a la naturaleza de la sustancia y la magnitud del<br /> yacimiento.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Cuando un concesionario tuviere un grupo de concesiones,<br /> todas ellas se consideraran en explotación, cuando desde una misma instalación,<br /> se estuviere ejerciendo la actividad minera conforme a lo establecido en este<br /> artículo.<br /> <b>Artículo 59:</b>Antes de iniciar la explotación, el concesionario acreditará ante el<br /> Ministerio de Energía y Minas, mediante copia certificada, el cumplimiento de<br /> las finanzas ambientales que garanticen la reparación de los daños ambientales<br /> que puedan causarse con motivo de dicha explotación.<br /> <b>Artículo 60:</b>El concesionario presentará a satisfacción del Ministerio de Energía<br /> y Minas, antes de iniciar la explotación, fianza de fiel cumplimiento del<br /> programa de desarrollo y explotación, librada por bancos o empresas de seguro<br /> de reconocida solvencia, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de<br /> los ingresos estimados de las ventas anuales. Esta fianza será renovada y<br /> actualizada cada año. El Ministerio ordenará la ejecución de la fianza en caso de<br /> paralización por más de seis (6) meses de las actividades, sin causa justificada.<br /> <b>Artículo 61:</b>Las parcelas objeto de los derechos mineros deben ponerse en<br /> explotación en un lapso máximo de siete (7) años contado a partir de la fecha de<br /> la publicación del respectivo Certificado en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela. La explotación de la concesión no podrá ser paralizada sino por<br /> causa justificada y por un lapso no mayor de un (1) año, excepto en los casos<br /> fortuitos o de fuerza mayor que deberán ser comunicados al Ministerio de<br /> Energía y Minas, quien decidirá al respecto. Sin embargo, durante el lapso de la<br /> paralización, el titular del derecho continuará aquellas actividades y trabajos<br /> necesarios para la preservación de los mismos.<br /> <b>Artículo 62:</b>Cuando durante la explotación el titular del derecho minero<br /> encontrare minerales diferentes al de su título, estará obligado a comunicarlo de<br /> inmediato al Ministerio de Energía y Minas, organismo que podrá disponer su<br /> explotación conforme a lo establecido en lo literales a y b del articulo 7º de esta<br /> Ley, teniendo el concesionario derecho preferente a la explotación en caso de<br /> que la misma no sea ejercida directamente por el Ejecutivo Nacional.<br /> Parágrafo Único: En el caso de que el ejercicio de la explotación le<br /> correspondiere al concesionario en virtud de haber ejercido el derecho<br /> preferente para ello, bastará que éste celebre convenio con el Ministerio de<br /> Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 63:</b>Cuando en el curso de una explotación se invadiere una concesión<br /> ajena, el valor bruto del mineral extraído de ésta se repartirá por la mitad con el<br /> colindante; pero si se probare que el concesionario invasor no procedió de buena<br /> fe, pagará al colindante perjudicado el doble del valor de lo extraído.<br /> <b>TITULO IV </b><br /> <b>De la Pequeña Minería, de las Mancomunidades Mineras y de la Minería </b><br /> <b>Artesanal. </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras </b><br /> <b>SECCION PRIMERA </b><br /> <b>De la pequeña minería. </b><br /> <b>Artículo 64:</b>La pequeña minería es la actividad ejercida por personas naturales<br /> o jurídicas de nacionalidad venezolana para la explotación de oro y diamante,<br /> durante un período que no excederá de diez (10) años, en áreas previamente<br /> establecidas mediante resolución, por el Ministerio de Energía y Minas, cuya<br /> superficie no será mayor de diez (10) hectáreas, para ser laborada por un numero<br /> no mayor de treinta (30) trabajadores individualmente considerados.<br /> <b>Artículo 65:</b>El Ministerio de Energía y Minas mediante resolución, establecerá<br /> las normas para la elaboración de los proyectos mineros a que se contrae este<br /> Capitulo.<br /> <b>Artículo 66:</b>Para someter un área al régimen de la pequeña minería el Ministerio<br /> de Energía y Minas tomará en cuenta las inversiones iniciales necesarias, las<br /> cantidades de mineral a ser extraído y la capacidad de las instalaciones para la<br /> extracción, beneficio y procesamiento del mineral y demás condiciones que<br /> determinen los reglamentos de esta Ley.<br /> <b>Artículo 67:</b>El derecho de explotación que se deriva del ejercicio de la actividad<br /> de la pequeña minería es a titulo precario, se otorga intuitu personae y en<br /> consecuencia, no confiere derechos reales inmuebles, por lo que no podrá ser<br /> enajenado, gravado, arrendado, traspasado ni cedido; salvo su aporte al fondo<br /> social constituido para la formación de mancomunidades mineras.<br /> La resolución que autoriza al ejercicio de dicha actividad podrá ser revocada por<br /> el Ejecutivo Nacional, en caso de que se desnaturalice el objeto para el cual fue<br /> dictada.<br /> La explotación mediante pequeña minería deberá ejercerse con acatamiento a la<br /> normativa ambiental vigente y estará sujeta a las disposiciones tributarias<br /> previstas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 68:</b>La pequeña minería solo se ejercerá bajo la modalidad de<br /> autorización de explotación, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas<br /> mediante resolución, que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela.<br /> La resolución del Ministerio de Energía y Minas que otorgue la autorización de<br /> explotación, indicará el nombre o denominación social del titular del derecho,<br /> tipo de mineral a ser explotado, lapso de vigencia, extensión y ubicación del área<br /> y cualquier otro dato que permita la mejor precisión de la autorización otorgada.<br /> <b>Artículo 69:</b>La autorización de explotación se otorgará sobre los depósitos de<br /> minerales que por su naturaleza, dimensión, ubicación y utilidad económica<br /> puedan ser explotados independientemente de trabajos previos de exploración.<br /> <b>Artículo 70: </b>Las personas que estén ejerciendo actividades que puedan ser<br /> sometidas al régimen de la pequeña minería, tienen prioridad para obtener la<br /> autorización de explotación en aquellas áreas donde se encuentren ejerciendo<br /> dichas labores, siempre y cuando no contravengan la normativa ambiental y la de<br /> ordenación del territorio, previa constatación de tal circunstancia por el<br /> Ministerio de Energía y Minas y el cumplimiento del procedimiento contenido<br /> en los artículos siguientes.<br /> <b>Artículo 71:</b> Los interesados en obtener una autorización de explotación deberán<br /> presentar por ante el Ministerio de Energía y Minas, una solicitud acompañada<br /> del plano o croquis de la parcela donde realice o aspire realizar las labores<br /> mineras. El plano deberá cumplir con los parámetros establecidos en el artículo<br /> 50 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 72: </b>Recibida la solicitud y obtenida la ocupación del territorio del<br /> organismo competente, el Ministerio de Energía y Minas dentro de los treinta<br /> (30) días continuos siguientes a la recepción de la solicitud y si ésta fuere<br /> admitida, ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela y los interesados deberán hacerla publicar dentro de un lapso igual,<br /> contado a partir de la publicación anterior, en un diario de reconocida circulación<br /> nacional y en otro de la localidad o en su defecto, del lugar más cercano al área<br /> seleccionada; todo ello a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de<br /> que sean afectados los derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá<br /> ejercerse por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30)<br /> días continuos siguientes a contar desde la ultima de las publicaciones.<br /> <b>Artículo 73:</b> El Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de la<br /> oposición dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del<br /> lapso para formular la oposición. Dicha decisión agota la vía administrativa<br /> <b>Artículo 74:</b>De no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar por el<br /> Ministerio de Energía y Minas, el interesado deberá presentar el plano y el<br /> proyecto minero a que se refiere el articulo 65 de esta Ley, dentro de un lapso de<br /> noventa (90) días continuos contado a partir del vencimiento del lapso para<br /> ejercer la oposición o de la decisión a que se refiere el articulo anterior.<br /> <b>Artículo 75:</b>En caso de que el plano y el proyecto minero presentaren fallas, el<br /> Ministerio de Energía y Minas ordenará la corrección de las mismas, las cuales<br /> deberán ser subsanadas en un lapso no mayor de treinta (30) días, contado a<br /> partir de la notificación al interesado.<br /> <b>Artículo 76:</b>Presentado el plano y el proyecto minero o subsanadas las fallas, el<br /> Ministerio de energía y Minas dispondrá de un lapso de treinta (30) días<br /> continuos para dictar la resolución aprobatoria de los mismos, la cual contendrá<br /> la autorización de explotación correspondiente, que será publicada en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela dentro de los veinte (20) días siguientes.<br /> <b>SECCION SEGUNDA </b><br /> <b>De las Mancomunidades Mineras </b><br /> <b>Artículo 77:</b>Con el fin de obtener un mejor aprovechamiento de los recursos<br /> mineros, facilitar las operaciones técnicas, mejorar el rendimiento de las<br /> explotaciones y proteger los recursos naturales y el ambiente, el Estado<br /> propiciará la constitución de mancomunidades mineras.<br /> A los efectos de esta Ley, se entiende por mancomunidad minera la agrupación<br /> de pequeños mineros en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de<br /> éstos, situados de forma tal, que permita la utilización conjunta de todos o parte<br /> de los servicios necesarios para su aprovechamiento en el ejercicio de la<br /> actividad minera.<br /> <b>Artículo 78:</b>Los titulares de autorizaciones de explotación, interesados en la<br /> formación de una mancomunidad minera, deberá hacer la solicitud por ante el<br /> Ministerio de Energía y Minas, la cual se acompañará del proyecto minero que<br /> justifique las ventajas que se deriven de la formación de la mancomunidad<br /> minera, con expresión de las condiciones técnicas, económicas y la repercusión<br /> social de la misma; proyecto del convenio entre los interesados, del acta<br /> constitutiva que regule la forma societaria adoptada y planos del área a<br /> desarrollar.<br /> Parágrafo único: La mancomunidad se subrogará en los derechos mineros de los<br /> integrantes de la misma.<br /> <b>Artículo 79:</b>Recibida la solicitud el Ministerio de Energía y Minas en un lapso<br /> de sesenta (60) días continuos dictará la resolución mediante la cual apruebe o<br /> niegue la formación de la mancomunidad minera. La resolución aprobatoria será<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los interesados<br /> deberán cumplir los demás requisitos legales necesarios para la constitución de la<br /> forma societaria adoptada.<br /> En caso de negativa esta deberá ser debidamente razonada y el Ministerio de<br /> Energía y Minas deberá notificarlo a los solicitantes.<br /> <b>Artículo 80:</b>Constituida la mancomunidad minera y presentada ante el<br /> Ministerio de Energía y Minas la solicitud de concesión sobre las áreas a objeto<br /> de las autorizacio nes de explotación, el Ministerio seguirá el procedimiento para<br /> el otorgamiento de la misma en fase de explotación, si se han cumplido los<br /> requisitos previstos en el Titulo III Capitulo IV, Sección Segunda de esta Ley, en<br /> cuanto le fueren aplicables.<br /> <b>Artículo 81:</b>El ejercicio de la actividad minera mediante mancomunidades<br /> mineras, estará sujeto al pago de los impuestos previstos en esta Ley.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Minería Artesanal </b><br /> <b>Artículo 82:</b>La Minería artesanal es aquella que se caracteriza por el trabajo<br /> personal y directo en la explotación de oro y diamante de aluvión, mediante<br /> equipos manuales, simples, portátiles, con técnicas de extracción y<br /> procesamiento rudimentarios y que sólo puede ser ejercida por personas<br /> naturales de nacionalidad venezolana.<br /> <b>Artículo 83:</b>El Estado atenderá el ejercic io de la minería artesanal y prestará<br /> asesoramiento técnico para su evolución hacia estadios superiores de la<br /> actividad. El Ejecutivo Nacional señalará, mediante decreto, las áreas<br /> especialmente destinadas para el ejercicio de esta actividad.<br /> <b>Artículo 84:</b>La minería artesanal deberá ser realizada con estricto acatamiento<br /> de la normativa ambiental.<br /> <b>Artículo 85:</b>El ejercicio de la minería artesanal estará sujeto al pago de los<br /> impuestos previstos en esta Ley que le sean aplicables.<br /> <b>TITULO V </b><br /> <b>De las Actividades Conexas o Auxiliares de la Minería</b><br /> <b>Artículo 86:</b>El almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y<br /> comercio de los minerales regidos por esta Ley, estarán sujetos a la vigilancia e<br /> inspección por parte del Ejecutivo Nacional y a la reglamentación y demás<br /> disposiciones que el mismo tuviera por conveniente dictar, en defensa de los<br /> intereses de la República y de la actividad minera. Cuando así convenga al<br /> interés publico, el Ejecutivo Nacional podrá reservarse mediante decreto<br /> cualquiera de dichas actividades con respecto a determinados minerales.<br /> <b>Artículo 87:</b>Cuando algunas de las actividades indicadas en él articulo anterior<br /> sean prestadas a terceros como actividad lucrativa, revisten el carácter de<br /> servic io público y, en consecuencia, estarán sujetas al pago de las tarifas que<br /> establezca el Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>TITULO VI </b><br /> <b>De la Fiscalización y Vigilancia de las Actividades Mineras </b><br /> <b>Artículo 88: </b>El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y<br /> Minas, vigilará, fiscalizará y controlará las actividades de toda persona natural o<br /> jurídica, pública o privada, en las materias sometidas a las disposiciones de esta<br /> Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la vigilancia, fiscalización y control que<br /> corresponden a los Estados conforme a las Leyes.<br /> <b>Artículo 89: </b>Se crea el Resguardo Nacional Minero, con el carácter de órgano<br /> auxiliar del Ministerio de Energía y Minas; será ejercido por el Ministerio de la<br /> Defensa, por órgano de las Fuerzas Armadas de Cooperació n (Guardia Nacional)<br /> y estará sometido, en el ejercicio de sus funciones de resguardo minero, a las<br /> normas de derecho público que le sean aplicables y a las responsabilidades<br /> administrativas, de salvaguarda del patrimonio publico, penales y civiles que le<br /> correspondan.<br /> El Resguardo Nacional Minero comprende las funciones y competencias de<br /> inspección, vigilancia y control del territorio nacional de las actividades mineras,<br /> así como de las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el<br /> normal desarrollo de las mismas; velar por el cumplimiento de todas las<br /> disposiciones legales, mantener el orden público y garantizar el respeto a los<br /> derechos fundamentales en los sitios y lugares del territorio nacional donde se<br /> ejerzan las actividades mineras.<br /> EL Ministerio de Energía y Minas tomara las previsiones presupuestarias<br /> necesarias para el funcionamiento del servicio de Resguardo Nacional Minero.<br /> Los reglamentos de esta Ley establecerán las normas que regirán la<br /> organización, funcionamiento, atrib uciones y coordinación de los organismos,<br /> funcionarios y actividades para el ejercicio del Resguardo Nacional Minero.<br /> <b>TITULO VII </b><br /> <b>Del Régimen Tributario </b><br /> <b>Artículo 90:</b>Los titulares de derechos mineros pagarán los siguientes impuestos:<br /> 1) Impuesto superfic ial por cada hectárea de área otorgada, el cual se causará a<br /> partir del cuarto ano de otorgamiento del derecho respectivo y deberá<br /> pagarse por trimestres vencidos dentro de los cinco (5) días siguientes al<br /> vencimiento de cada trimestre.<br /> A los efectos del pago de este impuesto, los beneficiarios de derechos<br /> mineros sobre oro y diamante, se regirán por la tabla " A ", cuya aplicación<br /> será acumulativa sobre extensiones totales de áreas otorgadas. Para los<br /> demás minerales, los pagos se regirán por la Tabla " B "; en ambos casos,<br /> los montos establecidos en este articulo se calcularán por la Unidad<br /> Tributaria ( U.T.), vigente a la fecha de pago.<br /> El pago deberá realizarse por ante las Oficinas Receptoras de Fondos<br /> Nacionales, una vez efectuada la liquidación por parte de la Oficina<br /> Liquidadora correspondiente del Ministerio de Energía y Minas.<br /> Una vez iniciada la explotación de la concesión, se rebajará del impuesto<br /> superficial, el impuesto de explotación correspondiente al mismo periodo,<br /> hasta su concurrencia con el primero.<br /> <b>TABLA "A"Impuesto Superficial<br /> Oro y Diamante<br /> ( U.T./Ha.)<br /> AÑO<br /> Ha./U.T.<br /> 4-6 7-9 10-12 13-16 17-20<br /> Hasta 513 0,14 0,16 0,18 0,20 0,22<br /> 1.026 0,15 0,17 0,19 0,21 0,23<br /> 1.539 0,16 0,18 0,20 0,22 0,24<br /> 2.052 0,17 0,19 0,21 0,23 0,25<br /> 2.565 0,18 0,20 0,22 0,24 0,26<br /> 3.078 0,19 0,21 0,23 0,25 0,27<br /> 3.591 0,20 0,22 0,24 0,26 0,28<br /> 4.104 0,21 0,23 0,25 0,27 0,29<br /> 4.617 0,22 0,24 0,26 0,28 0,30<br /> 5.130 0,23 0,25 0,27 0,29 0,31<br /> 6.156 0,24 0,26 0,28 0,30 0,32<br /> 7.182 0,25 0,27 0,29 0,31 0,33<br /> 8.208 0,26 0,28 0,30 0,32 0,34<br /> 9.234 0,27 0,29 0,31 0,33 0,35<br /> 10.260<br /> 0,28 0,30 0,32 0,34 0,36<br /> 11.286<br /> 0,29 0,31 0,33 0,35 0,37<br /> 12.312<br /> 0,30 0,32 0,34 0,36 0,38<br /> <b>TABLA "B"Impuesto Superficial<br /> Otros Minerales<br /> ( U.T./Ha.)<br /> AÑO<br /> Ha./U.T.<br /> 4-6 7-9 10-12<br /> 13-16<br /> 17-20<br /> 0,14 0,16 0,18 0,20<br /> 0,22<br /> 1) El impuesto de explotación se causará desde la extracción del mineral y se<br /> pagará dentro los primeros quince (15) días continuos del mes siguiente al<br /> de la extracción que lo cause y podrá ser recabado, a opción del Ejecutivo<br /> Nacional, en dinero o en especie. En el primer caso, él calculo del impuesto<br /> se hará conforme a las siguientes normas:<br /> a) El tres por ciento (3%) del valor comercial en Caracas del mineral refinado,<br /> cuando se trate de oro, plata, platino y metales asociados a este ultimo.<br /> b) El cuatro por ciento (4%) del valor comercial en Caracas cuando se trate de<br /> diamante y demás piedras preciosas.<br /> c) El tres por ciento ( 3%) calculado sobre su valor comercial en la mina, para<br /> otros minerales, el cual incluye los costos en que se incurra hasta el<br /> momento en que el mineral extraído, triturado o no, sea depositado en el<br /> vehículo que ha transportarlo fuera de los límites del área otorgada o a una<br /> planta de beneficio o refinación, cualquiera sea el sitio donde ésta se<br /> localice, teniendo en cuenta su riqueza y el precio del mineral en el mercado<br /> comprador entre otros factores relevantes.<br /> <b>Parágrafo Primero:</b> Cuando las condiciones económicas lo ameriten, el<br /> Ejecutivo Nacional podrá acordar una reducción hasta el nivel del uno por ciento<br /> (1%) del impuesto de explotación previsto en el literal c de este artículo. El<br /> Ejecutivo Nacional podrá restablecer dicho impuesto, en su monto original,<br /> cuando a su juicio se hayan cesado las causas que motivaron la reducción.<br /> <b>Parágrafo Segundo:</b> A los efectos del pago del impuesto de explotación, todo<br /> titular de derechos mineros deberá presentar una declaración por cada área<br /> otorgada y mineral económicamente aprovechable en explotación, indicando en<br /> cada una de ellas, de un modo claro y preciso el volumen del mineral extraído<br /> durante el mes de trabajo a que se contraiga dicha declaración, la riqueza media<br /> del mineral, el precio de venta y el monto del impuesto que le corresponda<br /> pagar. En el caso del oro y el diamante deberá indicarse además, él numero de<br /> toneladas de mineral explotado, él número de gramos de oro o metal fino<br /> extraído del yacimiento y en el caso del diamante, él numero de quilates<br /> métricos.<br /> La declaración deberá acompañarse de las guías de circulación del mineral,<br /> autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas, quien verificara la veracidad o<br /> exactitud de la información suministrada por el beneficiario de derechos mineros<br /> antes de proceder a realizar la liquidación respectiva, sin perjuicio de que dichas<br /> declaraciones puedan ser revisadas posteriormente de acuerdo con las<br /> disposiciones del Código Orgánico Tributario.<br /> <b>Parágrafo Tercero:</b> La declaración a que se refiere el Parágrafo Segundo deberá<br /> hacerse ante la Oficina Liquidadora Regional del Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Parágrafo Cuarto:</b> En caso de prórroga de concesiones se aplicará la ultima<br /> escala del impuesto superficial, desde el inicio de la prórroga hasta la<br /> culminación.<br /> <b>Artículo 91:</b> Cuando el beneficiario de derechos mineros comercialice con<br /> productos semi-elaborados, refinados o beneficiados derivados del mineral<br /> explotado, el precio de referencia para calcular su valor comercial en la mina,<br /> será establecido por el Ministerio de Energía y Minas, mediante un estudio de<br /> mercado, tomando en cuenta la riqueza media del mineral y su precio promedio<br /> de venta en el mercado comprador, a los fines del pago del impuesto de<br /> explotación correspondiente.<br /> <b>Artículo 92:</b>El Ejecutivo Nacional podrá exonerar parcial o totalmente al<br /> beneficiario de los derechos mineros, del pago de los impuestos de importación<br /> sobre aquellos elementos y útiles de diversa naturaleza, indispensables para la<br /> actividad minera en sus distintas fases. El beneficio de exoneración de los<br /> impuestos de importación que se autoriza por este artículo, no será aplicable<br /> cuando a juicio del Ejecutivo Nacional, los elementos a que él se refiere, se<br /> produzcan o se fabriquen en el país, en condiciones que hagan innecesaria la<br /> importación, sin perjuicio de que se advierta en la exoneración la conveniencia<br /> de la promoción de empresas para la fabricación de tales elementos en el país, a<br /> lo cual podrá sujetarse el otorgamiento de futuras exoneraciones.<br /> <b>Artículo 93:</b>Las maquinarias y demás efectos que un beneficiario de derechos<br /> mineros importe libre del pago de impuestos de importación para el uso<br /> exclusivo de las áreas otorgadas, no podrán, sin permiso del Ejecutivo Nacional,<br /> enajenarse en ninguna forma, ni emplearse, sino en las áreas para las cuales se<br /> hayan importado, así como tampoco podrán sacarse del país sin dicha<br /> autorización.<br /> Cuando el Ejecutivo Nacional permita que se vendan a terceros los materiales y<br /> demás efectos a que se refiere este artículo, será con la condición de que el<br /> comprador pague los impuestos de importación que se hubieren exonerado.<br /> <b>Artículo 94: </b>Todo lo relativo a los explosivos destinados al laboreo de las minas<br /> estará sujeto a las formalidades establecidas en la Ley Sobre Armas y<br /> Explosivos.<br /> <b>Artículo 95:</b> Todo lo no previsto en este Titulo se regirá por lo establecido en el<br /> Código Orgánico Tributario.<br /> <b>TITULO VIII </b><br /> <b>De la Extinción de los Derechos Mineros </b><br /> <b>Artículo 96:</b> Todo acto realizado en contravenció n de lo dispuesto en los<br /> artículos 20, 21 y 22, será nulo de pleno derecho. En el caso de traspasos a un<br /> Estado extranjero se producirá, además, la caducidad del derecho.<br /> <b>Artículo 97:</b>Los derechos mineros, se extinguen por el vencimiento del término<br /> por el cual fueron otorgados, sin necesidad de pronunciamiento alguno.<br /> <b>Artículo 98:</b>Son causales de caducidad de las concesiones las siguientes:<br /> 1. Cuando no se efectúe la exploración dentro del lapso previsto en él articulo<br /> 49 de esta Ley;<br /> 2. Cuando no presenten los planos dentro de un lapso establecido en él articulo<br /> 50 o durante la prórroga que se hubiere otorgado conforme a esta Ley;<br /> 3. Cuando no se inicie la explotación dentro del lapso previsto en él articulo<br /> 61 de esta Ley;<br /> 4. La paralización de la explotación por un lapso mayor al establecido en el<br /> artículo 61 de esta Ley;<br /> 5. La falta de pago durante un (1) ano de cualesquiera de los impuestos o<br /> multas exigibles conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere<br /> dictado la resolución correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas,<br /> puede a petición de parte, aceptar el pago de los impuestos adeudados y de<br /> sus intereses, y declarar extinguida la causal de caducidad.<br /> 6. Cuando no se entregue el estudio de factibilidad técnico, financiero y<br /> ambiental en el lapso previsto, conforme a las normas aplicables;<br /> 7. El incumplimiento de cuales quiera de las ventajas especiales ofrecidas por<br /> el solicitante a la República;<br /> 8. Incurrir en mas de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en<br /> infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones<br /> pecuniarias máximas establecidas en esta ley; y<br /> 9. Cualquier otra causal expresamente prevista en él titulo minero respectivo.<br /> <b>Artículo 99:</b>Son Causales de caducidad de las autorizaciones de explotación las<br /> siguientes:<br /> 1. La paralización de la explotación por más de un (1) ano sin causa<br /> justificada;<br /> 2. La falta de pago durante un (1) año de cualesquiera de los impuestos que les<br /> sean aplicables o multas exigibles conforme a esta ley. En esta caso,<br /> mientras no se hubiere dictado la resolución correspondiente, el Ministerio<br /> de Energía y Minas, puede a petición de parte, aceptar el pago de los<br /> impuestos adeudados y de sus intereses y declarar extinguida la causal de<br /> caducidad;<br /> 3. Incurrir en mas de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en<br /> infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones<br /> pecuniarias máximas establecidas en esta ley; y,<br /> 4. Cualquier otra causal expresamente prevista en la autorización de<br /> explotación respectiva.<br /> <b>Artículo 100:</b> Los derechos mineros se extinguen por renuncia que haga el<br /> titular mediante escrito auténtico, consignado ante el Ministerio de Energía y<br /> Minas. Una vez recibido el mencionado escrito de renuncia, se hará constar en<br /> resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> El titular de varias concesiones puede renunciar a algunas de<br /> ellas y conservar las otras.<br /> <b>Artículo 101:</b> La extinción de los derechos mineros no libera a su titular de las<br /> obligaciones causadas para el momento de la extinción.<br /> <b>Artículo 102:</b> Las tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones,<br /> accesorios y equipos que formen parte integral de ellas, así como cualesquiera<br /> otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino<br /> a las actividades mineras, deben ser mantenidos y conservados por el respectivo<br /> titular en comprobadas condiciones de buen funcionamiento, según los adelantos<br /> y principios técnicos aplicables, durante todo él término de duración de los<br /> derechos mineros y de su posible prórroga, y pasarán en plena propiedad a la<br /> República, libres de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna, a la<br /> extinción de dichos derechos, cualquiera sea la causa de la misma.<br /> <b>Artículo 103:</b> El titular de derechos mineros deberá presentar al Ministerio de<br /> Energía y Minas un inventario detallado acerca de todos los bienes adquiridos,<br /> con destino a las actividades mineras que realice, afectos a ellas, bienes de los<br /> cuales no podrá disponer en forma alguna sin la previa autorización del<br /> Ministerio de Energía y Minas, dada por escrito.<br /> <b>Artículo 104:</b> La cesión de un derecho minero conlleva la de todos los bienes<br /> indicados en él artículo 102 de esta Ley. Pasan también con el derecho cedido,<br /> sin solución de continuidad, las obligaciones asumidas por el cedente de<br /> conformidad con esta Ley, por el lapso que reste de la duración del derecho<br /> minero de que se trate.<br /> <b>Artículo 105:</b> En caso de que el titular de derechos mineros, pretenda utilizar<br /> bienes de terceros, deberá obtener la autorización previa del Ministerio de<br /> Energía y Minas, dada por escrito.<br /> <b>Artículo 106:</b> Los reglamentos de esta ley establecerán las formalidades<br /> concernientes a la recepción de lo s bienes a que se refiere el artículo 102; las<br /> correspondientes a las operaciones de cierre de la mina, una vez extinguido el<br /> derecho minero respectivo; y las relativas al cumplimiento de las obligaciones<br /> que los titulares de derechos mineros tienen en razón de la intervención de las<br /> áreas otorgadas para el ejercicio de las actividades mineras.<br /> <b>Artículo 107:</b> De los juicios sobre validez o nulidad de los títulos mineros,<br /> conocerá la Corte Suprema de Justicia.<br /> <b>Artículo 108:</b> La extinción de derechos y las caducidades a que se contrae el<br /> presente Título se declararán por resolución del Ministerio de Energía y Minas la<br /> cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Contra esa resolución se podrán ejercer los recursos a que haya lugar conforme a<br /> la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> En caso de que los recursos sean ejercidos en el lapso legal y se declaren con<br /> lugar restituyendo los derechos extinguidos o caducados, la resolución que<br /> contenga la decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela.<br /> <b>TITULO IX </b><br /> <b>De las Sanciones </b><br /> <b>Artículo 109:</b> La explotación ilegal de minerales, se sancionará con multa de<br /> hasta DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, según la gravedad del<br /> caso, pero si el perjuicio para el Fisco excediere de CUATROCIENTAS (400)<br /> UNIDADES TRIBUTARIAS, se sancionará con multa igual al quíntuplo del<br /> perjuicio efectivo o probable.<br /> <b>Artículo 110:</b> El retardo u omisión en la presentación de los informes a que está<br /> obligado el concesionario de conformidad con esta Ley y sus reglamentos, se<br /> sancionarán con multa de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso<br /> de retardo, y de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso de<br /> omisión.<br /> <b>Artículo 111:</b> El Ministro de Energía y Minas podrá imponer, a los empleados<br /> de su dependencia, en el ramo de minas, multas de VEINTE (20) a CIEN (100)<br /> UNIDADES TRIBUTARIAS, según el caso, por faltas comprobadas en la<br /> formación de los expedientes o por el incumplimiento de sus funciones, sin<br /> perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes aplicables.<br /> <b>Artículo 112:</b> El concesionario que omitiere presentar oportunamente las<br /> declaraciones de impuestos exigidas por esta ley, será sancionado con multa de<br /> CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igual sanción será aplicable a<br /> la infracción de cualesquiera otra de las disposiciones de esta Ley.<br /> <b>Artículo 113:</b> Los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos,<br /> instrumentos y demás objetos que se emplearen en forma directa para la<br /> explotación, almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y<br /> comercio de las sustancias minerales en contravención a las disposiciones de esta<br /> Ley y sus reglamentos, serán decomisados; al igual que dichas sustancias y sus<br /> productos derivados; sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el<br /> artículo 109 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 114:</b> En los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley el<br /> Ministerio de Energía y Minas podrá ordenar, además, la suspensión temporal o<br /> indefinida de todos o alg unos de los trabajos que se realicen, de acuerdo con la<br /> gravedad de dicha infracción.<br /> Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles,<br /> penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas<br /> policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la<br /> situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.<br /> <b>Artículo 115:</b> Las sanciones previstas en esta Ley, serán impuestas mediante<br /> resolución del Ministerio de Energía y Minas, conforme a las disposiciones<br /> establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.<br /> <b>TITULO X </b><br /> <b>Del Instituto Nacional de Geología y Minería </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>Disposiciones Generales </b><br /> <b>Artículo 116:</b> Se crea el Instituto Nacional de Geología y Minería<br /> (INGEOMIN), instituto autónomo con personalidad jurídica, autonomía<br /> funcional y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional,<br /> adscrito al Ministerio de Energía y Minas y gozará de las prerrogativas y<br /> privilegios de los cuales dis fruta el Fisco Nacional. El Instituto tendrá su sede en<br /> Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.<br /> <b>Artículo 117:</b> El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), tendrá<br /> por objeto la realización de investigaciones principalmente de carácter<br /> interdisciplinario, en las áreas de geología, recursos minerales, geofísica,<br /> geoquímica, geotecnia y demás áreas afines. Planificar, ejecutar, dirigir y<br /> coordinar los programas de geociencias en general, así como la evaluación de los<br /> recursos minerales y energéticos no convencionales, asesorar a las entidades<br /> gubernamentales, al sector privado y contribuir en la generación y difusión de los<br /> conocimientos de la información científica y técnica en las áreas de su<br /> competencia.<br /> <b>Artículo 118:</b> Compete al Instituto Nacional de Geología y Minería<br /> (INGEOMIN):<br /> a) Formar y mantener el inventario de los recursos minerales existentes en el<br /> territorio nacional;<br /> b) Elaborar estudios geológicos y de investigación, evaluaciones de los<br /> recursos mineros, prestar asistencia técnica, servicios de laboratorio y de<br /> consultoría en las diferentes áreas de su actividad, a personas naturales o<br /> jurídicas, públicas o privadas;<br /> c) Coordinar y gestionar con instituciones de educación superior o con<br /> personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, programas de<br /> investigación y de cooperación técnica que se requieran para el desarrollo<br /> de sus objetivos;<br /> d) Atender la solicitud del Ministerio de Energía y Minas, en lo relativo a<br /> estudios de croquis, planos y demás recaudos técnicos presentados por los<br /> solicitantes de concesiones mineras, y emitir su pronunciamiento, o<br /> cualquier otra materia técnica de su competencia;<br /> e) Elaborar, recopilar, sistematizar y divulgar los informes y estudios<br /> realizados;<br /> f) Impartir y desarrollar capacitación y entrenamiento en las áreas que tengan<br /> relación con las funciones del Instituto;<br /> g) Preparar la Cartografía Geológica del país a diferentes escalas;<br /> h) Realizar investigaciones sobre tecnologías aplicables a la actividad minera<br /> en sus distintas escalas y a la recuperación ambiental; y,<br /> i) Las demás materias que señalen los reglamentos de esta Ley.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>De la Administración y Dirección </b><br /> <b>Artículo 119:</b> El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), será<br /> dirigido y administrado por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente<br /> y cinco (5) Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre<br /> elección y remoción del Presidente de la República.<br /> <b>Artículo 120:</b> El Presidente del Instituto y sus Directores deberán ser<br /> venezolanos de reconocida probidad, experiencia y competencia en el área<br /> geológico-minera y durarán cuatro (4) años en el desempeño de sus funciones,<br /> pudiendo ser ratificados en sus cargos.<br /> <b>Artículo 121:</b> La falta absoluta del Presidente del Instituto será suplida, para el<br /> resto del período, por la persona que designe el Presidente de la República y la<br /> de los Directores, por sus respectivos suplentes.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> Las faltas temporales del Presidente del instituto serán<br /> suplidas por el Director que él designe, previa autorización del Consejo<br /> Directivo.<br /> <b>Artículo 122:</b> El quórum del Consejo Directivo requerirá la presencia del<br /> Presidente del Instituto y de por lo menos tres (3) de sus Directores, o de quienes<br /> hagan sus veces. Sus resoluciones deberán adoptarse por mayoría absoluta de<br /> votos de los presentes. En caso de empate, decidirá un voto doble que se le<br /> otorga al Presidente.<br /> <b>Artículo 123:</b> Es causal de remoción de los miembros del Consejo Directivo las<br /> faltas injustificadas a las reuniones del mismo, por mas de cuatro (4) veces en un<br /> año.<br /> <b>Artículo 124:</b> Los reglamentos de esta Ley establecerán la organización de la<br /> estructura administrativa del Instituto, procurando la creación de las<br /> dependencias que sean indispensables para su eficaz operatividad.<br /> <b>Artículo 125:</b> El Consejo Directivo se reunirá una vez al mes, o cada vez que el<br /> Presidente lo convoque y sus funciones serán:<br /> a) Establecer y formular la política general del Instituto y aprobar los planes,<br /> programas y proyectos específicos que deba adelantar en cumplimiento de<br /> sus funciones;<br /> b) Asesorar al Presidente del Instituto en las materias de su competencia;<br /> c) Aprobar el proyecto del presupuesto anual del Instituto;<br /> d) Autorizar todos los actos administrativos necesarios para la ejecución del<br /> presupuesto de conformidad con las normas vigentes;<br /> e) Dictar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>Del Patrimonio del Instituto </b><br /> <b>Artículo 126:</b> El patrimonio del Instituto Nacional de Geología y Minería<br /> (INGEOMIN), estará constituido por:<br /> a) Los aportes que se le asigne en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio<br /> fiscal;<br /> b) Los recursos que a la fecha de la publicación de esta Ley tenga asignados la<br /> Oficina Coordinadora de la Prestación de los Servicios Geológicos y<br /> Mineros (SERVIGEOMIN);<br /> c) Los ingresos que obtenga por cualquier concepto en el desarrollo de sus<br /> funciones y por la prestación de servicios, así como los productos y<br /> utilidades que se deriven de las operaciones que realice;<br /> d) Las donaciones y legados hechos al Instituto, por parte de personas jurídicas<br /> o naturales;<br /> e) Los fondos provenientes de los acuerdos de asistencia financiera y de<br /> cooperación técnica que se celebren con personas u organismos nacionales<br /> o extranjeros de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de<br /> Crédito Público;<br /> f) Los demás ingresos que reciba por concepto de la realización de las<br /> actividades que le sean inherentes o cualquier otra que establezca esta Ley.<br /> <b>TITULO XI </b><br /> <b>Disposiciones Transitorias </b><br /> <b>Artículo 127:</b> Las solicitudes de concesiones que se encuentren en cursos para el<br /> momento de la entrada en vigencia de esta Ley, y respecto a las cuales el<br /> Ministerio de Energía y Minas no hubiese declarado estar dispuesto a otorgarlas,<br /> deberán ser adaptadas por los solicitantes a las disposiciones de esta Ley dentro<br /> del lapso de un (1) año. Si tal adaptación no se cumple, las solicitudes quedarán<br /> sin efecto.<br /> <b>Artículo 128:</b> Los minerales a los cuales se refieren los artículos 7º, 8º de la Ley<br /> de Minas que se deroga, continuarán rigiéndose por las disposiciones de los<br /> artículos 7º, 8, 9º y 10º de dicha Ley, hasta tanto los Estados asuman la<br /> competencia que sobre tales minerales les otorga la Ley Orgánica de<br /> Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder<br /> Público.<br /> Los contratos otorgados conforme lo establece el artículo 8º de la Ley de Minas<br /> que se deroga, pagarán los impuestos previstos en esta Ley, a partir de los seis<br /> (6) meses de su entrada en vigencia.<br /> <b>Artículo 129: </b>Las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada<br /> en vigor de esta ley, quedarán sujetas a sus disposiciones en los siguientes<br /> términos:<br /> a) Conservarán su derecho de explotación solo sobre los minerales y en la<br /> forma de presentación, conforme fueron otorgados en el título respectivo.<br /> b) Pagarán los impuestos en ella previstos, luego de vencido el término de un<br /> (1) año, contar desde la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta<br /> Oficial de la República de Venezuela;<br /> c) La duración de cada concesión será la establecida en el título original a<br /> contar desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República<br /> de Venezuela;<br /> d) Le serán aplicadas de forma inmediata aquellas disposiciones referentes al<br /> ambiente u otras materias de alto interés nacional contempladas en las<br /> leyes;<br /> e) Las demás disposiciones de esta ley se aplicarán vencido el lapso de un (1)<br /> año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de<br /> la República de Venezuela;<br /> f) Las ventajas especiales estipuladas a favor de la República ofrecidas por el<br /> concesionario continuarán vigentes;<br /> <b>Artículo 130:</b> Los titulares de derechos mineros deberán, dentro del plazo de un<br /> (1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, adecuar sus planes<br /> de explotación a las normas ambientales aplicables, so pena de las sanciones<br /> establecidas en el artículo 114 de esta Ley, sin perjuicio de otras sanciones a que<br /> hubiere lugar.<br /> <b>Artículo 131:</b> Los minerales bauxita, carbón, hierro y roca fosfática, continuarán<br /> pagando el impuesto de explotación previsto en sus título, hasta tanto sus<br /> condiciones económicas permitan aumentarlo hasta él límite establecido en el<br /> artículo 90 de esta Ley.<br /> <b>Artículo 132:</b> Los contratos suscritos por la Corporación Venezolana de<br /> Guayana (C.V.G) con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y previa<br /> la ocupación del territorio otorgado por los organismos competentes, podrán ser<br /> convertidos en concesiones o en autorizaciones de explotación para el ejercicio<br /> de la pequeña minería según el caso, conforme al procedimiento siguiente:<br /> a) Los titulares de contratos, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas una<br /> solicitud de conversión de dichos contratos en concesiones o en<br /> autorizaciones de explotación, según sea el caso, que habrán de regirse por<br /> las disposiciones de esta Ley;<br /> b) La solicitud deberá ser introducida dentro de los tres (3) meses siguientes a<br /> la entrada en vigencia de esta Ley, y deberá contener la ubicación de las<br /> parcelas objeto del contrato y su respectiva delimitación en coordenadas<br /> Universal Transversal Mercator (UTM), la extensión del área, los<br /> programas de exploración, el plan de explotación y los planos de las<br /> parcelas; así como los documentos que acrediten su idoneidad técnica y su<br /> capacidad económica, y el estado de ejecución de los mencionados<br /> contratos, sin perjuicio de que el Ministerio de Energía y Minas solicite<br /> cualquier otro recaudo para la correcta evaluación de la solicitud de<br /> conversión;<br /> c) El Ministerio de Energía y Minas publicará la solicitud de conversión en la<br /> Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días<br /> continuos siguientes a su recepción; y los interesados deberán hacerla<br /> publicar en un diario de reconocida circulación nacional, y en otro de la<br /> localidad, a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de ser<br /> afectados derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá ejercerse<br /> ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince (15) días<br /> siguientes a la última de las publicaciones;<br /> d) El Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición<br /> dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación, su<br /> decisión agota la vía administrativa;<br /> e) Declarada sin lugar la oposición, el Ministerio de Energía y Minas acordará<br /> la conversión de los contratos respectivos, mediante resolución que se<br /> publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y ordenará<br /> expedir él título de exploración, el certificado de explotación o la<br /> autorización de explotación según corresponda, sólo sobre el mineral y en la<br /> forma de presentación a la que refiere el contrato respectivo, en un lapso de<br /> treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la conversión;<br /> también señalará los lapsos pendientes y el monto de los impuestos que<br /> deben pagar y seguir satisfaciendo en virtud de la conversión. Por<br /> consiguiente, si durante el lapso comprendido entre la entrada en vigencia<br /> de esta Ley y la fecha de publicación del título respectivo, el titular de los<br /> contratos que hubiere satisfecho algún impuesto, deberá pagar la diferencia<br /> que exista entre los impuestos pagados y los causados conforme a esta Ley.<br /> <b>Parágrafo Único:</b> En la solicitud de concesión se tendrán como ofrecidas las<br /> ventajas especiales u otras cargas contenidas en los contratos.<br /> <b>Artículo 133:</b> Los contratos suscritos por las Corporaciones Regionales de<br /> Desarrollo con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, estarán<br /> sometidos a las disposiciones establecidas en el artículo anterior en cuanto les<br /> sean aplicables.<br /> <b>Artículo 134:</b> Como consecuencia de la conversión, el beneficiario de derechos<br /> mineros, queda sujeto a todas las obligaciones establecidas en esta Ley.<br /> <b>Artículo 135:</b> Las conversiones de contratos que puedan solicitarse sobre el área<br /> que cubre la Reserva Forestal de Imataca quedarán sujetas a la solución del<br /> cuestionamiento legal que ahora afecta a la zona.<br /> <b>TITULO XII </b><br /> <b>Disposiciones Finales </b><br /> <b>Artículo 136:</b> Se deroga la Ley de Minas de fecha 28 de diciembre de 1944,<br /> publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 121<br /> Extraordinario, de fecha 18 de Enero de 1945, salvo lo dispuesto en el artículo<br /> 128 de la presente Ley.<br /> Dado en Caracas, a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos<br /> noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHÁVEZ FRIAS </b><br />