Decreto Nº 295
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Caracas, martes 28 de septiembre de 1999. Nº 5.382 Extraordinario
Presidencia de la República
Decreto Nº. 295, con Rango y Fuerza de Ley de Minas
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MINAS
Durante el tiempo de vigencia de la Ley de Minas de 1945, han surgido una serie
de hechos que en la actualidad han dado como resultado, en la mayoría de las
veces, la desaplicació n de la Ley ante actividades de carácter público o privado
que han venido siendo realizadas al margen de la misma, tal como ocurrió con
las encomiendas, asignaciones y delegaciones hechas a la Corporación
Venezolana de Guayana (C.V.G.), para el desarrollo, exploración y explotación
de oro y diamante, en la región de Guayana, que originó una complejidad de
contratos de dudosa legalidad.
Estas circunstancias han conducido a la revisión de los principios y normas
contenidos en la Ley de Minas, entre los que cabe destacar, la figura del
denuncio minero y la concesión de explotación, de otorgamiento facultativo por
parte del Ejecutivo Nacional y adicionalmente, la situación sobrevenida con el
Decreto Nº 2.039 de facha 15 de febrero de 1977, mediante el cual el Ejecutivo
Nacional se reservó la exploración y explotación de todos los minerales que no
hubiesen sido reservados con anterioridad. Como consecuencia de esta reserva,
quedó en suspenso el derecho a la exploración libre y exclusiva, influyendo de
igual modo, sobre el derecho de exploración al dejar también en suspenso la
aplicación del régimen de denuncio minero.
Otra figura tradicional en nuestra legislación minera que perdió vigencia fue la
del libre aprovechamiento, por disponer el artículo 200 de la Ley de Minas, que
en zonas declaradas de reserva, en nuestro caso, todo el territorio nacional, queda
prohibido el libre aprovechamiento. Sin embargo, es posible constatar que en la
práctica, a pesar de la prohibición expresa de la Ley, existe este tipo de
explotaciones ilegales.
La presencia de tales explotaciones al margen de la Ley, nos enfrenta al hecho de
que gran parte de la actividad minera que se desarrolla actualmente, es una
actividad ilegal. Realidad que se torna mucho mas aguda, por cuanto los ingresos
que debe percibir el Estado por concepto de Impuestos provenientes de la
actividad extractiva son evadidos. Por otra parte, el régimen fiscal vigente está
contemplado sobre la base de un conjunto de alícuotas que no se corresponden
con los márgenes de ganancia, desarrollo y expansión de la actividad minera
existente.
Las circunstancias referidas hacen evidente la necesidad de adecuar las
actividades mineras, a un régimen legal cónsono con las realidades nacionales
actuales. En tal sentido, en el marco de la Ley Orgánica que Autoriza al
Presidente de la República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia
Económica y Financiera, requeridas por el Interés Público, se autorizó al
Presidente en Consejo de Ministros, para dictar las medidas necesarias a fin de
ordenar el régimen jurídico de las minas, de manera que mediante reglas claras y
modernas se garantice la preservación del ambiente y se pueda atender al
desarrollo minero integral, armonizando las actividades mineras con el resto de
nuestra economía.
Atendiendo a los lineamientos mencionados, se elaboró este Proyecto de
Decreto-Ley en el cual, se contemplan principios generales, acogidos por la
mayoría de las legislaciones mineras, los cuales se pueden apreciar de forma
constante en todo el cuerpo del Decreto-Ley.
En tal sentido, uno de los principios fundamentales que nutren las bases de este
Proyecto de Decreto-Ley, lo constituye la declaratoria expresa de que las minas
son propiedad de la República. Esta declaración aparece consagrada en nuestro
ordenamiento jurídico a partir del Decreto de El Libertador, dado en Quito el 24
de octubre de 1829, adelantándose en muchísimos años a las nuevas teorías y
sistemas, sobre la nacionalización de las minas. Sobre la base de este principio,
el Estado se comporta frente a la riqueza minera como un verdadero propietario,
y no como un simple administrador de ella, por lo tanto, puede explotar por si
mismo en un régimen de concurrencia con terceros mediante concesiones o
puede reservarse la explotación, sin que en ningún momento se desprenda de la
propiedad de las minas. En el proyecto se adopta el sistema dominial que
comprende las dos modalidades mencionadas anteriormente, es decir, la
explotación directa o explotación mediante concesiones facultativas, en
consecuencia, esto provoca la eliminación del sistema regalista y desaparecen
por tanto las figuras del denuncio, la exploración libre, la exploración exclusiva
y el libre aprovechamiento.
Por otra parte, se acoge la utilidad pública en la materia regulada por este
Decreto-Ley, como ha sido tradicionalmente en nuestro régimen minero y se
establece por primera vez en la legislación venezolana el principio del desarrollo
sostenible, el cual implica el ejercicio de la actividad minera en concordancia
con aspectos ambientales, de ordenación del territorio, de estabilidad económica
y de responsabilidad social, conjugados con principios de racionalidad y óptima
recuperación del recurso.
Se atribuye al Estado la obligación exploratoria y el inventario de los recursos
mineros. El Ministerio de Energía y Minas tendrá competencia sobre todas las
materias relativas a la minería, específicamente los planes de exploración,
planificación, defensa y conservación, así como el régimen de la inversión
extranjera.
En el título II, referente a la Administración de las Actividades Mineras, se
regula el ejercicio de las mismas, las cuales pueden ser ejecutadas bajo cinco
modalidades creadas con fines específicos para atender los requerimientos del
sector, esas modalidades son:
a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;
b) Concesiones de Exploración y subsiguiente Explotación;
c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la actividad de la Pequeña
Minería;
d) Mancomunidades Mineras; y,
e) Minería Artesanal.
Ante la posibilidad de que existan minerales o áreas geográficas respecto a los
cuales el Ejecutivo Nacional tenga especial interés, éste podrá mediante
reglamentación que dictará al efecto, señalar sobre la base de las modalidades
adoptadas, las inversiones requeridas, así como cualquier otro elemento relevante
para el desarrollo científico y tecnológico de la actividad minera en dichas áreas,
tanto a nivel nacional como regional.
En el Titulo III, relativo al Ejercicio de las Actividades Mineras, se establece el
principio de la temporalidad de las concesiones, según el cual, la explotación de
las minas tiene una limitación en el tiempo. Así mismo su ejercicio se
circunscribe a los límites geográficos determinados.
Dada la naturaleza de la actividad minera y la presentación de dichos recursos y
con el objeto de atender las posibles colisiones entre el suelo y el subsuelo. En
tal sentido, el suelo comprende la simple superficie y la capa que alcanza hasta
donde llegue el trabajo del superficiario en actividades ajenas a la minería y el
subsuelo se extiende indefinidamente en profundidad desde donde el suelo
termina. Se hace esta distinción con el propósito de establecer que las actividades
mineras que se realicen en el subsuelo no dan derecho a indemnización para el
superficiario, quien solo tiene ese derecho cuando tales actividades se realicen en
el suelo.
Es bueno recordar que en ningún caso, los propietarios del suelo ni del subsuelo
pueden reclamar la propiedad de los yacimientos que es siempre de la República.
Para facilitar las actividades mineras, el uso de la superficie y permitir el cabal
desarrollo de las mismas, los beneficiarios de derechos mineros gozarán además
de la posibilidad de constituir servidumbres, la ocupación temporal y la
expropiación; así como, el derecho para la utilización de los terrenos baldíos y al
uso y aprovechamiento racional de las aguas del dominio público.
El ejercicio directo de la actividad minera por parte de Ejecutivo Nacional
realizado bien sea, por órgano del Ministerio de Energía y Minas o mediante
entes propiedad de la República, reafirma el dominio que el Estado tiene sobre
los recursos naturales.
Es importante señalar el establecimiento del régimen de concesión única, la cual
será de exploración y subsiguiente explotación, cuya duración no excederá de
veinte (20) años, con posibilidad de prórrogas, que sumadas no podrán ser
superiores a ese período. Otra característica de la concesión diseñada, consiste en
la eliminación de la distinción basada en la presentación del mineral, en cuanto a
veta, manto y aluvión, es decir, el concesionario tendrá derecho a la explotación
del mineral cualquiera que sea su presentación.
La extensión horizontal de la concesión, será de forma rectangular, cuya unidad
de medida superficial es la hectárea. Los lotes estarán conformados por
"unidades parcelarias", las cuales representan la unidad mínima de división del
lote. La superficie de la unidad parcelaria variará entre un mínimo de 493 Has.
Y un máximo de 513 Has. , todo ello permite darle una medida real a los lotes de
acuerdo a la curvatura de la tierra y sobre la base de las mas avanzadas técnicas
de medición en materia minera. Se mantiene el sistema de proyección
UNIVERSAL TRANSVERSAL MERCATOR (U.T.M.) que permitirá ordenar
de manera segura el otorgamiento, fiscalización y control de las concesiones.
Dentro del ámbito de la concesión, el Ejecutivo Nacional por razones de
beneficio colectivo, podrá reservarse la ejecución de las actividades mineras
sobre los minerales no otorgados en el título y se establece la obligación del
concesionario de comunicarle al Ministerio de Energía y Minas el hallazgo de
tales minerales, ya que conforme al nuevo sistema, la concesión no abarca todos
los minerales que se encuentren dentro del área otorgada, sino expresamente
aquellos a los cuales el título se refiere. Los concesionarios tienen un derecho
preferente ante cualquier otro solicitante de concesión, para que le sean
otorgados cualesquiera otros minerales y de hacer uso de este derecho, bastará
que celebre convenios con el Ministerio de Energía y Minas.
Siguiendo principios de nuestra legislación minera, el Ministerio de Energía y
Minas podrá estipular con el concesio nario, ventajas especiales para la
República, con ocasión de los derechos mineros a ser otorgados.
Se crea una Comisión Interministerial Permanente, integrada por los Ministerios
de Energía y Minas, del Ambiente y de los Recursos Naturales, de Finanzas y de
la Defensa, con el propósito de coordinar las materias de la competencia de
dichos Despachos relativas a la minería, a la protección ambiental, al Resguardo
Minero y a la materia fiscal. Se propone la creación de una taquilla única a los
fines de la tramitación coordinada de las diversas solicitudes de concesión.
A los fines de lograr una mayor celeridad en el otorgamiento de derechos
mineros y conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, se establecieron los lapsos por días continuos, permitiendo el
acortamiento de los lapsos a cumplir para el otorgamiento de la concesiones.
Tomando como fundamento la legislación vigente, se estableció un
procedimiento expedito para el otorgamiento de las reservas nacionales
resultantes de la selección del lote que haga el concesionario en cada caso,
aplicable igualmente para las zonas libres, conformadas por la concesiones
extinguidas, renunciadas, caducadas o anuladas por sentencia de la Corte
Suprema de Justicia.
El período de exploración tendrá una duración que no será mayor de tres (3)
años, mas un (1) año de prórroga. Por otra parte, el concesionario queda sujeto a
la presentación de un estudio de factibilidad que comprende tres aspectos: el
técnico, el financiero y el ambiental. La Presentación del Estudio de factibilidad
y del plano correspondiente, constituyen requisitos fundamentales e
impretermitibles a los fines de la continuación de los trabajos y labores en la
concesión. Como consecuencia de la presentación de ambos documentos y
cumplidos los términos correspondientes, se procederá al otorgamiento del
Certificado de Explotación, acto dictado por el Ministro de Energía y Minas que
confiere a los concesionarios, sus herederos y causahabientes el derecho
exclusivo de extraer los recursos minerales existentes en las parcelas
seleccionadas. Asimismo, el concesionario tendrá un lapso máximo de hasta
siete (7) años para poner en explotación las parcelas objeto de la concesión.
En el título IV, se consagra una nueva figura distinta de la tradicional concesión,
para tener una minería de menor escala, como es, la pequeña minería, la cual está
concentrada específicamente en la explotación de oro y diamante. Este sistema
constituye un régimen más flexible que el de la concesión, su trámite
administrativo es más breve y permite explotar un pequeño número de hectáreas.
Se otorga mediante una Autorización de Explotación emanada del Ministro de
Energía y Minas, la cual es a título precario , no confiere derechos reales y sólo
puede ser ejecutada por los venezolanos.
Se introduce también, en la legislación minera nacional, la figura de las
Mancomunidades Mineras, su esencia proviene de la Ley de Minas de España, y
se aspira ponerla en práctica con el fin de obtener un mejor aprovechamiento de
los recursos mineros, facilitar las operaciones técnicas de los yacimientos,
mejorar el rendimiento de las explotaciones y proteger los recursos naturales y el
ambiente. La Mancomunidad se orienta hacia el mejoramiento y organización de
la actividad minera, lo cual tendrá una repercusión social en las áreas donde se
desarrolle, permitiéndole a los titulares de éstas, la posibilidad de obtener una
concesión en fase de explotación.
Otra de las ventajas desde un punto de vista económico de las Mancomunidades
Mineras, es que de ellas resulta una concentración de actividades en una
localidad (región) reduciendo los costos, aunque cada empresa sea pequeña. La
concentración genera la posibilidad de tener costos más bajos por servicios
conexos, infraestructura y tiende a generar proveedores mas eficientes, por lo
que surge la tendencia a la formación de complejos industriales.
Asimismo, se regula la Minería Artesanal, la cual se ejercerá por personas
naturales de nacionalidad venezolana y se caracteriza por el trabajo personal y en
forma directa de una mina, realizado mediante equipos manuales, simples y
portátiles, con técnicas de extracción y procesamiento rudimentarios.
Por su parte, el Título V, establece que las actividades de almacenamiento,
tenencia, beneficio, manufactura, transporte, circulación y comercio, estarán
sujetas a la vigilancia e inspección por parte del Ministerio de Energía y Minas.
En el Título VI relativo a la Fiscalización y Vigilancia de la Actividades
Mineras, se crea el Resguardo Nacional Minero, con el carácter de órgano
auxiliar del Ministerio de Energía y Minas, el cual será ejercido por el Ministerio
de la Defensa, por órgano de las Fuerzas Armadas de Cooperación (la Guardia
Nacional). Este Resguardo Minero, comprende entre otras, las funciones y
competencias de inspección, vigilancia y control en el territorio nacional de las
actividades mineras que directa o indirectamente puedan incidir sobre el normal
desarrollo de las mismas, velar por el cumplimiento de todas las disposiciones
legales y mantener el orden público.
El Título VII prevé, el Régimen Tributario, del cual podemos destacar, que a fin
de establecer un régimen fiscal fundamentalmente instrumental, que propicie la
inversión privada nacional y extranjera, se analizó el régimen fiscal vigente en la
legislación comparada latinoamericana, las alícuotas de los tributos mineros
vigentes a escala nacional, las estructuras de costos de las empresas mineras
operadoras y los márgenes de ganancias en función de las inversiones realizadas.
De la misma manera, se tomó en consideración la recesión económica que afecta
a las empresas mineras y la tendencia a la baja experimentada en los precios y
consumo en los mercados de minerales a escala mundial que incide en la
producción de minerales y en la rentabilidad de las empresas mineras, en
consecuencia se eliminó el impuesto de explotación, y se estableció un impuesto
superficial progresivo en el tiempo y en función de número de hectáreas de las
concesiones, a fin de propiciar e impulsar la exploración y la explotación. Una
vez iniciada la explotación, se permite que se deduzca, hasta la concurrencia, el
impuesto superficial.
Por otra parte, se faculta al Ejecutivo Nacional para reducir el impuesto de
explotación hasta el uno (1%) y de restituirlo hasta sus niveles originales del tres
(3%) para propiciar la rentabilidad de las explotaciones mineras.
El Título VIII consagra las causales de extinción de los derechos mineros; se
amplían las causales existentes de caducidad de las concesiones y se crean las
causales de caducidad para las autorizaciones de explotación.
Asimismo se mantiene y perfecciona la figura de la reversión de los bienes
adquiridos con destino a las actividades mineras, debiendo ser mantenidos y
conservados por el particular en condiciones de buen funcionamiento durante
todo el término de duración de los derechos mineros, en virtud de este principio,
dichos bienes al cesar los derechos pasarán en plena propiedad a la República
libre de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna.
Se prevé el evento del cierre de la mina desde el comienzo mismo de la
concesión, para que se vayan tomando las medidas, a fin de que se afecten de la
menor manera los intereses ambientales del Estado y de los particulares.
Por otra parte, el Título IX establece las sanciones aplicables en caso de
contravención de las normas previstas en este Decreto-Ley y se prevé las
características para su aplicación.
En el Título X se crea el Instituto Nacional de Geología y Minería
(INGEOMIN), el cual servirá como centro de información básica nacional,
centro de acopio y divulgación de datos técnicos-científicos fundamentales sobre
geología, recursos minerales, geotecnia, sismología, geoambiente y otros,
necesarios para permitir la realización de los planes para el desarrollo minero.
Finalmente el Título XI, establece las Disposiciones Transitorias, según las
cuales, la explotación de los minerales contemplados en el artículo 7º de la Ley
de Minas que se deroga, continuarán sometidos a las disposiciones de la misma
hasta tanto los Estados asuman su misión descentralizadora, dictando una Ley
Especial que regule la actividad de dichos minerales.
Por otra parte, se hace declaración fundamental respecto a los contratos suscritos
por la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.), señalando un
procedimiento para su conversión en concesiones o autorizaciones de
explotación, para el ejercicio de la pequeña minería según el caso. Al mismo
procedimiento se someten los contratos suscritos por las Corporaciones
Regionales de Desarrollo, en cuanto les sea aplicable.
Con estas disposiciones y con las referentes a la Pequeña Minería, se ofrece un
cauce para que se adecúen a la legalidad, explotaciones mineras que ahora se
ejecutan con formas de dudosa legalidad.
Decreto No. 295
5 de septiembre de 1999
HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del articulo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en él artículo 1º, numeral 4,
literal k y numeral 1, literal b de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la
República para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y
Financiera requeridas por el Interés Publico, publicada en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de
Ministros,
DICTA
El siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE MINAS
TITULO I
Disposiciones Fundamentales
Artículo 1º: Esta Ley tiene por objeto regular lo referente a las minas y a los
minerales existentes en el territorio nacional, cualquiera que sea su origen o
presentación, incluida su exploración y explotación, así como el beneficio,
almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización, interna o
externa, de las sustancias extraídas salvo lo dispuesto en otras leyes.
Artículo 2º: Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en
el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y
por lo tanto inalienables e imprescriptibles.
Artículo 3º: Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley.
Artículo 4º: El Ejecutivo Nacional formará y mantendrá los inventarios de los
recursos mineros existentes en el territorio nacional y formulará los pla nes de
exploración y racional aprovechamiento de los mismos, de acuerdo con la
planificación general del Estado.
Artículo 5º: Las actividades mineras reguladas por esta Ley, se llevarán a cabo
científica y racionalmente, procurando siempre la óptima recuperación o
extracción del recurso minero, con arreglo al principio del desarrollo sostenible,
la conservación del ambiente y la ordenación del territorio.
Los titulares de derechos mineros además de la observancia de esta Ley, están
obligados a:
1. Ejecutar todas las operaciones a las cuales se refiere esta Ley, con sujeción
a los principios y prácticas científicas aplicables a cada caso;
2. Tomar todas las providencias necesarias para impedir el desperdicio de los
minerales;
3. Cumplir todas las disposiciones que le sean aplicables, establecidas en las
leyes, decretos, resoluciones y ordenanzas, sin perjuicio de los derechos
mineros que ostentan; y,
4. Proporcionar a los funcionarios del Ministerio de Energía y Minas, todas las
facilidades que sus empleados puedan necesitar para el mejor desempeño de
sus funciones.
Artículo 6º: El Ministerio de Energía y Minas es el órgano del Ejecutivo
Nacional competente a todos los efectos de esta Ley y le corresponde la
planificación, control, fiscalización defensa y conservación de los recursos
mineros, así como el régimen de la inversión extranjera en el sector y ejecutar o
hacer ejecutar las actividades mineras que le señale la Ley.
TITULO II
Administración de las Actividades Mineras
CAPITULO I
Modalidades para el ejercicio de las Actividades Mineras
Artículo 7º: La exploración, explotación y aprovechamiento de los recursos
mineros sólo podrá hacerse mediante las siguientes modalidades:
a) Directamente por el Ejecutivo Nacional;
b) Concesiones de explotación y subsiguiente explotación;
c) Autorizaciones de Explotación para el ejercicio de la Pequeña Minería;
d) Mancomunidades Mineras; y,
e) Minería Artesanal.
Artículo 8º: En la aplicación de dichas modalidades, el Ejecutivo Nacional
tendrá en cuenta la ubicación de los yacimientos, su importancia estratégica y
económica, su incidencia ambiental y social, las inversiones requeridas, así como
cualquier otro elemento relevante para el desarrollo científico y tecnológico de la
actividad minera o que se considere de interés nacional o regional.
TITULO III
Ejercicio de las Actividades Mineras
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 9º: Los derechos mineros son temporales, se ejercen dentro de límites
geográficos determinados y conforme a los términos de esta ley y demás
disposiciones legales aplicables.
Artículo 10:A los efectos de esta Ley, la corteza terrestre se considera dividida
en dos (2) partes: el suelo, que comprende la simple superficie y la capa que
alcanza hacia abajo hasta donde llegue el trabajo del superficiario en actividades
ajenas a la minería, y el subsuelo que se extiende indefinidamente en
profundidad desde donde el suelo termina. Las actividades mineras realizadas en
el subsuelo no generan compensación para el superficiario, salvo que afecten al
suelo u otros bienes.
Artículo 11:El beneficiario de derechos mineros para ejercer las actividades
reguladas por esta Ley, podrá solicitar la constitución de servidumbres, la
ocupación temporal y la expropiación de bienes.
Cuando las servidumbres hayan de constituirse sobre terrenos de propiedad
privada, el beneficiario de derechos mineros podrá celebrar con los propietarios
los contratos necesarios. De no lograrse el avenimiento, el beneficiario podrá
ocurrir a un tribunal de Primera Instancia en lo Civil, con jurisdicción en la
localidad, para solicitar la autorización del comienzo de los trabajos. El
solicitante señalará con precisión las áreas y bienes que se afectarán y los
trabajos a realizarse.
Admitida la solicitud, el Juez, el mismo día, ordenará la citación del afectado
para que comparezca al tercer día siguiente al de la citación, si no se logra la
citación, ordenará publicar un cartel en un diario de mayor circulación nacional,
emplazándolo a comparecer al tercer día de despacho después de la publicación,
en cuya oportunidad se procederá a la designación de tres (3) expertos, uno
designado por el solicitante, el segundo por el afectado y el tercero por el Juez, a
fin de que dictaminen sobre los posibles daños y el monto de la indemnización.
Si no compareciere el afectado o se negare a nombrar el experto, el tribunal lo
hará por él.
Los expertos deben estar presentes en el acto para su aceptación y juramentación.
Si no lo están, el tribunal designará a quienes los sustituyan. Los expertos
deberán consignar informe dentro de un lapso de tres (3) días continuos al de su
designación.
Consignado el informe, el solicitante deberá depositar en el Tribunal el monto de
la indemnización estimada y en el mismo acto el Juez autorizará el comienzo de
los trabajos. Si el afectado acepta la indemnización el Tribunal dictará decisión
para constituir la servidumbre en los términos de la solicitud. En caso de
desacuerdo, se seguirá por los trámites del juicio ordinario.
Para todo lo referente a la ocupación temporal y la expropiación, se aplicarán las
disposiciones pertinentes de la legislación de expropiación, por causa de utilidad
pública e interés social.
Artículo 12:Las servidumbres de diversa especie, necesarias para el ejercicio de
las actividades mineras, se constituirán solo en la medida indispensable por el
objeto a que se destinen.
Artículo 13:El beneficiario de derechos mineros, podrá utilizar los terrenos
baldíos en las condiciones y mediante las compensaciones que pacte con el
Ejecutivo Nacional, el cual según las circunstancias puede exonerarlo de las
mismas. Cuando en los terrenos baldíos existan mejoras de particulares, la
indemnización que corresponda la pagará el beneficiario de los derechos mineros
Artículo 14:El beneficiario de derechos mineros tiene derecho al uso y
aprovechamiento racional de las aguas del dominio público para el ejercicio de
sus actividades mineras, sujeto al cumplimiento de las disposiciones ambientales
que rigen la materia. Así mismo, el beneficiario tiene derecho a la expropiación o
al establecimiento de servidumbres para el aprovechamiento y uso de las aguas
del dominio privado en su actividad minera.
Artículo 15:Las actividades mineras deben efectuarse con acatamiento a la
legislación ambiental y a las demás normativas que rigen la materia.
A los efectos anteriores, se crea la Comisión Permanente, de carácter
interministerial, integrada por el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio del
Ambiente y de los Recursos Naturales, el Ministerio de Finanzas y el Ministerio
de la Defensa, cuyo funcionamiento será regulado por las disposiciones que
establezcan los reglamentos de esta Ley. A dicha Comisión podrá incorporarse
cualquier otro órgano vinculado con el sector minero que determine el Ejecutivo
Nacional.
Artículo 16:Queda prohibido realizar actividades mineras en poblaciones y
cementerios. El desarrollo de actividades mineras a menos de cien (100) metros
de vías férreas, caminos, canales, aeródromos, puentes u otras obras semejantes,
requerirá el otorgamiento del permiso correspondiente por parte de la autoridad
competente en cada caso, la cual deberá cumplir con las formalidades exigidas
en los reglamentos respectivos.
CAPITULO II
De la Capacidad para Adquirir Derechos Mineros
Artículo 17:Toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera, hábil en
derecho, y domiciliada en el país, podrá obtener los derechos mineros para
realizar las actividades señaladas en esta Ley, salvo las excepciones en ella
establecidas.
Artículo 18:Las compañías o sociedades que se formen para la exploración o
explotación de minas, se constituirán con arreglo al Código de Comercio y
tendrán el carácter de civiles.
Las compañías o sociedades legalmente constituidas en el país que tengan por
objeto el desarrollo de cualquier actividad relacionada con esta Ley, deberán
hacer la correspondiente participación al Ministerio de Energía y Minas, dentro
de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su constitución, con expresión del
domicilio y del nombre del representante legal. Además acompañarán a la
participación, copia certificada del documento de constitución y otros
instrumentos pertinentes. Mientras las compañías o sociedades no cumplan con
los anteriores requisitos, no se le dará curso a las solicitudes que presenten ante
el mencionado Despacho.
Artículo 19:Las compañías extranjeras para dedicarse a las actividades a que se
refiere él artículo anterior, deberán llenar los requisitos que para ellas exige el
Código de Comercio y demás disposic iones aplicables; y tendrán un
representante legal, venezolano o extranjero, domiciliado en el país.
Artículo 20: No podrán aspirar a obtener los derechos mineros a que se refiere él
articulo 17 de esta Ley, ni por si no por interpuesta persona, salvo por herencia o
legado, los miembros del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que a
continuación se mencionan:
1. El Presidente de la República, los Ministros y Vice-Ministros, miembros
del Congreso de la República, los miembros de la Corte Suprema de
Justicia, los Diputados de las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales,
el Procurador General, el Fiscal General y el Contralor General de la
República, los Gobernadores de Estado, el Gobernador del Distrito Federal,
los miembros del Consejo de la Judicatura, los funcionarios del Ministerio
de Energía y Minas y del Ministerio del Ambiente y de los Recursos
Naturales.
2. Los Presidentes o Directores de Institutos Autónomos y de Empresas del
Estado.
Parágrafo Primero:
El Ejecutivo Nacional, cuando así se justifique, podrá
incorporar por vía reglamentaria, cualesquiera otros funcionarios además de los
indicados en este artículo.
Parágrafo Segundo: Las prohibiciones aquí consagradas, afectan también al
cónyuge, concubina o concubinario y a los parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad de los funcionarios indicados.
Artículo 21:Las personas afectadas por las incapacidades a que se refiere esta
Ley, no podrán adquirir derechos mineros mientras no haya transcurrido un lapso
no menor de cinco (5) años, desde la cesación del impedimento que las originó.
Artículo 22:Los gobiernos extranjeros no podrán ser titulares de derechos
mineros dentro del Territorio Nacional. Cuando se trate de entes que dependan
de dicho gobiernos o de empresas en las cuales ellos tengan una participación tal,
que por capital o estatutos, les confiera el control de la empresa, para el
otorgamiento del derecho minero, requerirán la aprobación previa del Congreso
de la República.
CAPITULO III
Del ejercicio exclusivo por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 23:El ejecutivo nacional, cuando así convenga al interés publico, podrá
reservarse mediante Decreto, determinadas sustancias minerales y áreas que las
contengan, para explorarlas o explotarlas solo directamente por órgano del
Ministerio de Energía y Minas, o mediante entes de la exclusiva propiedad de la
República.
CAPITULO IV
De las Concesiones
Artículo 24:La concesión minera en el acto del Ejecutivo Nacional, mediante el
cual se otorgan derechos e imponen obligaciones a los particulares para el
aprovechamiento de los recursos minerales existentes en el territorio nacional.
La concesión minera confiere a su titular el derecho exclusivo a la exploración y
explotación de las sustancias minerales otorgadas que se encuentren dentro del
ámbito espacial concedido.
Artículo 25:Las concesiones que otorgue el Ejecutivo Nacional conforme a esta
Ley serán únicamente de exploración, su duración no excederá de veinte (20)
anos, contados a partir de la fecha de publicación del Certificado de Explotación
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, pudiendo prorrogarse su
duración por períodos sucesivos no mayores de diez (10) anos, si así lo solicitase
el concesionario dentro de los tres (3) años anteriores al vencimiento del período
inicial u el Ministerio de Energía y Minas los considere pertinente, sin que las
prorrogas puedan exceder del periodo original otorgado.
Parágrafo Único: La solicitud de prórroga sólo podrá hacerla el concesionario
solvente con la República dentro del periodo de tres (3) años señalados en este
articulo, la cual, en todo caso, deberá formularse antes de los seis meses
anteriores al vencimiento del periodo inicial y el Ministerio deberá decidir dentro
del mismo lapso de seis (6) meses, en caso de no haber notificación, se entenderá
otorgada la prórroga.
Artículo 26:El ámbito espacial sobre el cual se ejerce la concesión minera es un
volumen piramidal, cuyo vértice es el plano horizontal medido en hectáreas y de
forma rectangular, cuyos vértices y linderos están orientados de acuerdo al
sistema de proyección Universal Transversal Mercator ( U.T.M.) u otro de
mayor avance tecnológico a ser adoptado por el Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 27:Cuando en el ámbito de una concesión, el Ejecutivo Nacional,
estuviese dispuesto a efectuar actividades mineras sobre minerales no otorgados
en dicha concesión, podrá hacerlo directamente o mediante las modalidades
previstas en los literales a y b del artículo 7º de esta Ley, sin perjuicio de las
actividades del concesionario. De acogerse la modalidad de la concesión, el
concesionario original tendrá derecho preferente para obtener la concesión en
igualdad de condiciones.
Artículo 28:La extensión horizontal de la concesión será de forma rectangular, y
estará determinada por puntos fijos y líneas rectas sobre la superficie terrestre,
cuya unidad de medida superficial será la hectárea (ha.). La extensión vertical
estará definida por la proyección de su extensió n horizontal hacia el centro de la
tierra e ilimitada en profundidad.
Los lotes conformados por unidades parcelarias, las cuales representan la unidad
mínima de división del lote y cuyas características dimensionales se establecerán
en el parcelamiento minero, que al respecto elabore el Ministerio de Energía y
Minas. La superficie de la unidad parcelaria variará entre un mínimo de
cuatrocientas noventa y tres hectáreas ( 493 has.) y un máximo de quinientas
trece hectáreas (513 has.).
Los lotes se conformaran por doce (12) unidades parcelarias y por lo tanto
tendrán una extensión máxima de seis mil ciento cincuenta y seis hectáreas
(6.156 has.) cada uno. No se podrán otorgar lotes en concesión a un solo titular
sobre más de veinticuatro (24) unidades parcelarias, o el equivalente a dos (2)
lotes.
El concesionario tendrá el derecho de seleccionar hasta un máximo de seis (6)
unidades parcelarias de manera contigua para la explotación minera, formando
un bloque único quedando el resto como reserva nacional, las cuales podrán ser
otorgadas en concesión en fase de explotación conforme al procedimiento
previsto en él articulo 47 de esta ley.
Parágrafo Único: En casos especiales y cuando así convenga al interés
nacional, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá autorizar
el otorgamiento, en concesión, de lotes con una superficie mayor a la establecida
en este articulo.
Artículo 29:El derecho de exploración y de explotación que se deriva de la
concesión es un derecho real inmueble. El concesionario podrá enajenar dicho
derecho, gravarlo, arrendarlo, sub -arrendarlo, traspasarlo o celebrar sobre el
mismo sub-contrataciones para la explotación, mediante permiso previo otorgado
por el Ministerio de Energía y Minas, siempre y cuando demuestre efectivamente
que la negociación cuya autorización se solicita, se hará exclusivamente para el
eficiente desarrollo del proyecto de explotación, previamente aprobado por este
Ministerio y dentro de los lapsos autorizados para la ejecución del mismo.
Parágrafo Primero: En caso de arrendamiento de una concesión cuyos titulares
sean Corporaciones Regionales de Desarrollo, exentas del pago de impuestos, los
arrendatarios tendrán la obligación de pagar los impuestos establecidos en esta
Ley; salvo que el arrendamiento se lleve a cabo con otros entes de carácter
publico, también exentos del pago de impuestos.
Parágrafo Segundo: Los traspasos deberán ser presentados para su
protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro de la Circunscripción
de ubicación de la concesión.
Artículo 30:El Ministerio de Energía y Minas no autorizará ninguna de las
negociaciones previstas en esta Ley si el concesionario no ha realizado las
actividades previas y las inversiones requeridas para la presentación del
programa de desarrollo y explotación, el cual deberá consignarse treinta (30) días
antes de iniciar la explotación.
El Ministerio de Energía y Minas tendrá un lapso de cuarenta y cinco (45) días
continuos, contado a partir de la recepción de la solicitud, para decidir sobre los
permisos a los que se refiere él articulo 29. La falta de decisión en el lapso
indicado se entenderá como negativa, quedando al interesado todos los recursos
previstos de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos.
Artículo 31:Todo acto jurídico que tenga por objeto la concesión o que de algún
modo la afecte, respetará la invisibilidad de la misma. Los traspasos parciales no
surtirán efecto respecto del Ejecutivo Nacional, pero quedan a salvo de esta
disposición los traspasos que versen acerca del derecho proindiviso de los
cotitulares, cuyos cesionarios responderán solidariamente del pago de la
totalidad de los impuestos y del cumplimiento de las demás obligaciones que
apareja la concesión.
Artículo 32:El título de las concesiones de exploración y subsiguiente
explotación deberá contener los siguientes señalamientos: duración del periodo
de exploración y el de explotación; ubicación, extensión y alinderamiento del
área concedida; ventajas especia les convenidas y toda otra circunstancia que
defina, de manera precisa, las condiciones de la concesión otorgada.
Artículo 33:En todo titulo minero se considera implícita la condición de que las
dudas y controversias de cualquier naturaleza que puedan suscitarse con motivo
de la concesión y que no puedan se resueltas amigablemente por ambas partes,
incluido el Arbitraje, serán decididas por los Tribunales competentes de la
República de Venezuela, de conformidad con sus Leyes, sin que por ningún
motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones extranjeras.
Artículo 34:Se presume, hasta prueba en contrario, la existencia del mineral y
que este es industrial y económicamente explotable; pero con el otorgamiento
del titulo no se hace responsable la República de la verdad de tales hechos. Así
mismo, la República no responde por saneamiento legal.
Artículo 35:El Ministerio de Energía y Minas podrá estipular ventajas especiales
para la República, en materia de suministro de tecnología, abastecimiento
interno, provisión de infraestructura, dotación social, obligaciones de
entrenamiento, capacitación, formación y especialización geológico-minera,
entre otras, que podrán ofrecer los particulares en la oportunidad de solicitar la
respectiva concesión de conformidad con los requisitos que se establezcan en los
reglamentos de esta ley.
Artículo 36:El Ministerio de Energía y Minas, en coordinación con el Ministerio
del Ambiente y de los Recursos Naturales, ejercerá la prevención de la
contaminación del ambiente derivada de las actividades mineras.
Artículo 37:El concesionario deberá informar mensual y anualmente, al
Ministerio de Energía y Minas, acerca de las actividades cumplidas en los
períodos respectivos, sin perjuicio de cualquier otra informació n que le exija
dicho Ministerio. Los informes indicados se sujetaran a lo establecido en los
reglamentos de esta Ley.
Artículo 38:Los desmontes, escoriales, colas o relaves de minas son parte
integrante de la concesión que los origina y siguen el destino de esta.
Artículo 39:El uso de sustancias explosivas y sus accesorios, en labores de
exploración y explotación minera, deberá ser autorizado por el Ministerio de
Energía y Minas, previo cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la
materia y de los requisitos que se establezcan en los reglamentos de esta Ley.
Artículo 40:Quien aspire a obtener una concesión dirigirá al Ministerio de
Energía y Minas una solicitud, que contenga:
a) Identificación del solicitante con indicación de su domicilio, nacionalidad,
estado civil y carácter con que actúa. Si este fuere una Compañía, su
nombre o razón social, su domicilio y el lugar de su constitución; y si esta
hubiere sido en el extranjero deberá llenar todas las formalidades
establecidas en él articulo 19 de esta Ley;
b) Indicación de la clase de mineral, superficie aproximada y los linderos del
área solicitada, ubicación geográfica acompañada del croquis del área
solicitada, debidamente firmado por un Ingeniero de Minas, Geodesta,
Agrimensor o cualquier otro profesional legalmente autorizado para ello, la
denominación que le dé el solicitante, ventajas especiales que se ofrezcan a
la República y demás datos exigidos por la Ley;
c) Indicación de la declaración de sí el terreno es baldío, ejido o de propiedad
particular y sus colindantes, y en él ultimo caso, expresar él nombré del
propietario;
d) Comprobar a satisfacción del Ministerio de Energía y Minas, su capacidad
técnica, económica y financiera;
e) Cualquier otra información que establezcan los reglamentos o solicite el
Ministerio de Energía y Minas, conforme a los procedimientos establecidos
en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y demás leyes de la
materia; y,
f) Cuando el concesionario ofreciere ventajas especiales conforme a lo
establecido en él articulo 35 de esta Ley, las mismas deberán ser
presentadas en sobre separado y cerrado, el cual será abierto en el momento
de la toma de decisión de la solicitud, por un comité integrado por el
Ministro, el Consultor Jurídico y el Director de Minas.
Artículo 41:Presentada la solicitud de concesión minera con los recaudos
pertinentes y obtenida la ocupación del territorio de parte del organismo
competente, el Ministerio de Energía y Minas admitirá o rechazara dicha
solicitud, y notificará su resultado al interesado dentro de los cuarenta (40) días
continuos siguientes a la fecha de la presentación, pudiendo ser prorrogado dicho
lapso por un período no mayor de diez (10) días hábiles a juicio del Ministerio
de Energía y Minas. De no haber la notificación, la solicitud quedará de pleno
derecho rechazada; sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por la falta
de notificación.
Parágrafo Único: Admitida una solicitud de concesión, no se admitirá otra para
el mismo mineral y en el mismo lote, salvo que la anterior hubiere sido negada.
Artículo 42:Admitida la solicitud, el Ministerio de Energía y Minas dispondrá
su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los
veinte (20) días continuos siguientes a la fecha de su admisión. Dentro de un
lapso igual, contado a partir de la publicación anterior, el interesado publicará la
solicitud en un diario de reconocida circulación en el país y en otro de la
localidad donde se encuentre la concesión solicitada o, en su defecto, del lugar
más cercano a ella, todo a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de
ser afectados los derechos mineros de terceros.
Parágrafo Único: Podrán oponerse al otorgamiento de la concesión quienes
tengan una concesión otorgada en la misma área; o pudieren resultar invadidos
parcialmente en dicha área, de otorgarse la concesión solicitada; y cualquier otro
titular de un derecho minero que pueda resultar afectado en razón del área y del
mineral solicitado.
Artículo 43:De haber oposición. Esta deberá ejercerse por ante el Ministerio de
Energía y Minas, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes contados
desde la última de las publicaciones, el Ministerio notificará al solicitante la
oposición, dentro de un lapso de cinco (5) días siguientes a su recepción. El
solicitante, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento
del lapso para la oposición, podrá contradecirla, en tal caso, y a fin de que se
evacúen las pruebas presentadas y se oigan los alegatos de las partes, el
Ministerio de Energía y Minas abrirá un lapso probatorio de treinta (30) días
continuos siguientes al vencimiento del lapso anterior.
Artículo 44:El Ministro de Energía y Minas decidirá la oposición dentro de los
quince (15) días continuos siguientes a partir del vencimiento del lapso
probatorio, contemplado en el articulo anterior, a menos que, por auto
debidamente razonado, lo prorrogue por una sola vez y hasta por quince (15)
días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso probatorio original,
salvo que en caso de experticias los expertos soliciten la ampliación del lapso
que se les haya concedido para la evacuación de esta prueba, la cual se otorgará a
juicio del Ministro, por auto debidamente razonado. La decisión sobre la
oposición agotará la vía administrativa.
Artículo 45: De no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar, el
Ministro de Energía y Minas, dentro de los veinte (20) días continuos siguientes
al vencimiento del lapso de oposición o de la decisión que la declare sin lugar,
otorgará la concesión si se han cumplido todos los requisitos establecidos en esta
Ley, y se expedirá el Título de Exploración mediante resolución que se publicará
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. El concesionario deberá
protocolizar dicha resolución en la Oficina Subalterna de Registro de la
Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de los veinte (20) días
continuos siguientes a su publicación.
Parágrafo Único: En caso de que el Ejecutivo Nacional no otorgare la
concesión, lo hará saber mediante resolución que comunicará al interesado.
Artículo 46:
Las concesiones extinguidas, renunciadas, caducadas o
aquellas que sean anuladas por sentencia de la Corte Suprema de Justicia, serán
consideradas zonas libres y el Ejecutivo Nacional podrá otorgarlas total o
parcialmente teniendo o no en cuenta los linderos de la concesión primitiva.
Artículo 47:Las zonas libres a las que se refiere él artículo anterior así como las
reservas nacionales previstas en el artículo 28 de esta Ley, se otorgarán
únicamente mediante el siguiente procedimiento:
1. El Ministerio de Energía y Minas, mediante resolución que se publicará en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, indicará las zonas libres y
las reservas nacionales sobre las cuales se podrán formular solicitudes para
obtener concesiones, así como las condiciones de las mismas, las cuales
deben mantener la igualdad de oportunidades entre los concurrentes y el
lapso dentro del cual deberán presentarse dichas solicitudes;
2. Los que aspiren a obtener una concesió n en las áreas indicadas en este
artículo, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas sus solicitudes;
3. El Ejecutivo Nacional podrá estipular con el solicitante conforme a lo
establecido en el artículo 35 de esta Ley, ventajas especiales;
4. Dentro del lapso fijado para oír las solicitudes, podrán formular oposiciones
todas aquellas personas que consideren afectados sus derechos mineros,
dicha oposición se tramitará conforme al procedimiento previsto en él
artículo 42 y siguientes de esta Ley;
5. Vencido el lapso que se hubiere fijado para oír las solicitudes sin que se
haya formulado oposición o si la misma hubiese sido declarada sin lugar el
Ministerio de Energía y Minas, adjudicará la buena pro a la solicitud que a
su juicio hallare más favorable para los intereses de la República, lo cual
comunicará al solicitante favorecido. Dentro de los quince (15) días
siguientes a la fecha de la publicación de la misma, el Ministerio de Energía
y Minas expedirá al solicitante favorecido él titulo de exploración o el
certificado de explotación según las circunstancias de la concesión de donde
provenga el área solicitada.
En el caso de las reservas nacionales, el servicio técnico hará trazar por
duplicado, a costa del solicitante, los planos de las parcelas correspondientes,
cuya superficie no podrá exceder él límite fijado en él artículo 28 de esta Ley.
SECCION PRIMERA
De la Exploración
Artículo 48:La concesión de exploración y subsiguiente explotación, confiere al
concesionario, sus herederos o causahabientes, durante el período exploratorio,
el derecho exclusivo de explorar el área concedida y de elegir para su
explotación la superficie que determine el estudio de factibilidad técnico,
financiero y ambiental; pero en ningún caso dicha superficie será mayor de la
mitad del área concedida para la exploración en parcelas que dentro de ellas
seleccionare y no podrán exceder de quinientas trece hectáreas (513 has.) cada
una, según el plano general que deberá presentar al Ministerio de Energía y
Minas.
Las parcelas podrán agruparse con el fin de obtener una racional explotación del
yacimiento, serán de forma rectangular excepto aquellas que en razón de la
configuración de los linderos del lote deban adoptar una forma diferente.
La superficie que deje libre el concesionario dentro del número de hectáreas que
mide el lote, quedará sometido a las disposiciones del artículo 47 de esta Ley.
Artículo 49:El período exploratorio tendrá una duración no mayor de tres (3)
años, de acuerdo con la naturaleza del mineral de que se trate y demás
circunstancias pertinentes, según lo determinen los reglamentos de esta Ley.
Parágrafo Único: El período de exploración podrá ser prorrogado por una sola
vez y por un lapso no mayor de un (1) año.
Artículo 50:El concesionario presentará dentro del lapso de exploración, el
plano de cada unidad parcelaria que escoja, en escala de 1:10.000 y el plano
general a una escala de 1:25.000, ambos planos cumplirán con lo requerimientos
técnicos que establezca esta Ley y sus reglamentos
Los planos deberán contener la siguiente información: nombre de la concesión,
clase de mineral, sitios donde se han practic ado exploraciones, división político-
territorial donde esté ubicada la misma, longitud de los lados del polígono que la
demarque, coordenadas de los botalones que señalen los vértices del polígono,
las concesiones colindantes y todos aquellos datos que se consideren pertinentes
para esclarecer cualquier circunstancia que pueda afectar los derechos de la
República o de terceros, que sirvan al Ministerio de Energía y Minas para
determinar la posición de la concesión y al concesionario para la elaboración de
los planos.
El levantamiento topográfico se hará bajo la orientación de los métodos
geodésicos o topográficos que aseguren las exactitudes exigidas para estos
trabajos y deben colocarse botalones perdurables en los vértices del polígono que
delimiten la concesión. Los planos o los instrumentos cartográficos deberán estar
certificados por un Ingeniero de Minas, Geodesta, Agrimensor o cualquier otro
profesional legalmente autorizado para ello.
Artículo 51:En el caso de que la superficie encerrada dentro de los linderos del
lote resultare mayor de la que expresa él titulo, el concesionario escogerá y hará
trazar en el plano la porción que baste para cubrir él número de hectáreas
concedidas, con los cuales podrá formar las parcelas de explotación, conforme
al articulo 48.
Artículo 52:Dentro del lapso de exploración contemplado en esta Ley, el
concesionario presentará un estudio de factibilidad técnico, financiero y
ambiental de la concesión y cualquier otra informació n sobre las actividades que
para el aprovechamiento del mineral se proponga llevar a cabo.
En caso de que el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental no sea
conformado por el Ministerio de Energía y Minas, así lo hará saber al interesado
por acto debidamente razonado y el concesionario dispondrá de hasta noventa
(90) días continuos para la presentación de un nuevo estudio.
Artículo 53:El concesionario presentará al Ministerio de Energía y Minas los
planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero y ambiental, junto con un
escrito en el que solicite su aprobación y la expedición del certificado que prevé
él articulo 56.
El Ministerio de Energía y Minas publicará en la Gaceta oficial de la República
de Venezuela, el aviso de la solicitud de aprobación de los planos y del estudio
de factibilidad técnico, financiero y ambiental.
Artículo 54:A partir de la publicación del aviso a que se refiere él articulo
anterior, comenzará a correr un lapso de treinta (30) días continuos para que todo
interesado pueda hacer oposición a la aprobación de los planos presentados, si
sostuviere que éstos difieren del cróquis en que se basó la concesión, y que al
suceder así se le invadió al opositor alguna concesión colindante que esté
vigente.
Estudiados los planos, haya oposición o no, el Ministerio de Energía y Minas,
ordenará que las irregularidades de que pudieren adolecer, sean subsanadas
dentro de un lapso no mayor de noventa (90) días continuos, contado a partir del
vencimiento del lapso anterior.
Artículo 55:Para la presentación de los planos y el estudio de factibilidad
técnico, financiero y ambiental a que se refiere el artículo 53, el concesionario
podrá solicitar antes de que venza el lapso otorgado para la exploración, una
prórroga hasta de un (1) año, la cual podrá ser otorgada por el Ministerio si
encontrare razonable la solicitud, salvo el caso de fuerza mayor en que deberá
otorgarla.
Artículo 56:Admitidos los planos y el estudio de factibilidad técnico, financiero
y ambiental, el Ministerio de Energía y Minas dentro de un lapso de treinta (30)
días continuos, declarara su aprobación por resolución, en la cual dispondrá que
se otorgue el Certificado de Explotación dentro de un lapso de treinta (30) días
continuos a contar de la fecha de la publicación de dicha resolución. El
Certificado de Explotación indicará las unidades parcelarias escogidas por el
concesionario, quien deberá protocolizarlo por ante la oficina Subalterna de
Registro de la Circunscripción de ubicación de la concesión, dentro de los treinta
(30) días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela. Así mismo, se le entregará al concesionario copia certificada del
plano general y de los planos de las parcelas escogidas.
Artículo 57:Los minerales obtenidos como producto de los trabajos de
exploración que no se utilicen para satisfacer necesidades de la misma, podrán
ser vendidos, previa autorización del Ministerio de Energía y Minas y mediante
el pago del impuesto que le correspondería pagar si la concesión estuviera en
explotación.
SECCION SEGUNDA
De la Explotación.
Artículo 58: Se entiende que una concesión está en explotación, cuando se
estuviere extrayendo de las minas las sustancias que la integran o haciéndose lo
necesario para ello, con ánimo inequívoco de aprovechamiento económico de las
mismas y en proporción a la naturaleza de la sustancia y la magnitud del
yacimiento.
Parágrafo Único: Cuando un concesionario tuviere un grupo de concesiones,
todas ellas se consideraran en explotación, cuando desde una misma instalación,
se estuviere ejerciendo la actividad minera conforme a lo establecido en este
artículo.
Artículo 59:Antes de iniciar la explotación, el concesionario acreditará ante el
Ministerio de Energía y Minas, mediante copia certificada, el cumplimiento de
las finanzas ambientales que garanticen la reparación de los daños ambientales
que puedan causarse con motivo de dicha explotación.
Artículo 60:El concesionario presentará a satisfacción del Ministerio de Energía
y Minas, antes de iniciar la explotación, fianza de fiel cumplimiento del
programa de desarrollo y explotación, librada por bancos o empresas de seguro
de reconocida solvencia, por un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de
los ingresos estimados de las ventas anuales. Esta fianza será renovada y
actualizada cada año. El Ministerio ordenará la ejecución de la fianza en caso de
paralización por más de seis (6) meses de las actividades, sin causa justificada.
Artículo 61:Las parcelas objeto de los derechos mineros deben ponerse en
explotación en un lapso máximo de siete (7) años contado a partir de la fecha de
la publicación del respectivo Certificado en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela. La explotación de la concesión no podrá ser paralizada sino por
causa justificada y por un lapso no mayor de un (1) año, excepto en los casos
fortuitos o de fuerza mayor que deberán ser comunicados al Ministerio de
Energía y Minas, quien decidirá al respecto. Sin embargo, durante el lapso de la
paralización, el titular del derecho continuará aquellas actividades y trabajos
necesarios para la preservación de los mismos.
Artículo 62:Cuando durante la explotación el titular del derecho minero
encontrare minerales diferentes al de su título, estará obligado a comunicarlo de
inmediato al Ministerio de Energía y Minas, organismo que podrá disponer su
explotación conforme a lo establecido en lo literales a y b del articulo 7º de esta
Ley, teniendo el concesionario derecho preferente a la explotación en caso de
que la misma no sea ejercida directamente por el Ejecutivo Nacional.
Parágrafo Único: En el caso de que el ejercicio de la explotación le
correspondiere al concesionario en virtud de haber ejercido el derecho
preferente para ello, bastará que éste celebre convenio con el Ministerio de
Energía y Minas.
Artículo 63:Cuando en el curso de una explotación se invadiere una concesión
ajena, el valor bruto del mineral extraído de ésta se repartirá por la mitad con el
colindante; pero si se probare que el concesionario invasor no procedió de buena
fe, pagará al colindante perjudicado el doble del valor de lo extraído.
TITULO IV
De la Pequeña Minería, de las Mancomunidades Mineras y de la Minería
Artesanal.
CAPITULO I
De la Pequeña Minería y de las Mancomunidades Mineras
SECCION PRIMERA
De la pequeña minería.
Artículo 64:La pequeña minería es la actividad ejercida por personas naturales
o jurídicas de nacionalidad venezolana para la explotación de oro y diamante,
durante un período que no excederá de diez (10) años, en áreas previamente
establecidas mediante resolución, por el Ministerio de Energía y Minas, cuya
superficie no será mayor de diez (10) hectáreas, para ser laborada por un numero
no mayor de treinta (30) trabajadores individualmente considerados.
Artículo 65:El Ministerio de Energía y Minas mediante resolución, establecerá
las normas para la elaboración de los proyectos mineros a que se contrae este
Capitulo.
Artículo 66:Para someter un área al régimen de la pequeña minería el Ministerio
de Energía y Minas tomará en cuenta las inversiones iniciales necesarias, las
cantidades de mineral a ser extraído y la capacidad de las instalaciones para la
extracción, beneficio y procesamiento del mineral y demás condiciones que
determinen los reglamentos de esta Ley.
Artículo 67:El derecho de explotación que se deriva del ejercicio de la actividad
de la pequeña minería es a titulo precario, se otorga intuitu personae y en
consecuencia, no confiere derechos reales inmuebles, por lo que no podrá ser
enajenado, gravado, arrendado, traspasado ni cedido; salvo su aporte al fondo
social constituido para la formación de mancomunidades mineras.
La resolución que autoriza al ejercicio de dicha actividad podrá ser revocada por
el Ejecutivo Nacional, en caso de que se desnaturalice el objeto para el cual fue
dictada.
La explotación mediante pequeña minería deberá ejercerse con acatamiento a la
normativa ambiental vigente y estará sujeta a las disposiciones tributarias
previstas en esta Ley.
Artículo 68:La pequeña minería solo se ejercerá bajo la modalidad de
autorización de explotación, otorgada por el Ministerio de Energía y Minas
mediante resolución, que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
La resolución del Ministerio de Energía y Minas que otorgue la autorización de
explotación, indicará el nombre o denominación social del titular del derecho,
tipo de mineral a ser explotado, lapso de vigencia, extensión y ubicación del área
y cualquier otro dato que permita la mejor precisión de la autorización otorgada.
Artículo 69:La autorización de explotación se otorgará sobre los depósitos de
minerales que por su naturaleza, dimensión, ubicación y utilidad económica
puedan ser explotados independientemente de trabajos previos de exploración.
Artículo 70: Las personas que estén ejerciendo actividades que puedan ser
sometidas al régimen de la pequeña minería, tienen prioridad para obtener la
autorización de explotación en aquellas áreas donde se encuentren ejerciendo
dichas labores, siempre y cuando no contravengan la normativa ambiental y la de
ordenación del territorio, previa constatación de tal circunstancia por el
Ministerio de Energía y Minas y el cumplimiento del procedimiento contenido
en los artículos siguientes.
Artículo 71: Los interesados en obtener una autorización de explotación deberán
presentar por ante el Ministerio de Energía y Minas, una solicitud acompañada
del plano o croquis de la parcela donde realice o aspire realizar las labores
mineras. El plano deberá cumplir con los parámetros establecidos en el artículo
50 de esta Ley.
Artículo 72: Recibida la solicitud y obtenida la ocupación del territorio del
organismo competente, el Ministerio de Energía y Minas dentro de los treinta
(30) días continuos siguientes a la recepción de la solicitud y si ésta fuere
admitida, ordenará su publicación en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela y los interesados deberán hacerla publicar dentro de un lapso igual,
contado a partir de la publicación anterior, en un diario de reconocida circulación
nacional y en otro de la localidad o en su defecto, del lugar más cercano al área
seleccionada; todo ello a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de
que sean afectados los derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá
ejercerse por ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los treinta (30)
días continuos siguientes a contar desde la ultima de las publicaciones.
Artículo 73: El Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de la
oposición dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento del
lapso para formular la oposición. Dicha decisión agota la vía administrativa
Artículo 74:De no haber oposición o cuando fuere declarada sin lugar por el
Ministerio de Energía y Minas, el interesado deberá presentar el plano y el
proyecto minero a que se refiere el articulo 65 de esta Ley, dentro de un lapso de
noventa (90) días continuos contado a partir del vencimiento del lapso para
ejercer la oposición o de la decisión a que se refiere el articulo anterior.
Artículo 75:En caso de que el plano y el proyecto minero presentaren fallas, el
Ministerio de Energía y Minas ordenará la corrección de las mismas, las cuales
deberán ser subsanadas en un lapso no mayor de treinta (30) días, contado a
partir de la notificación al interesado.
Artículo 76:Presentado el plano y el proyecto minero o subsanadas las fallas, el
Ministerio de energía y Minas dispondrá de un lapso de treinta (30) días
continuos para dictar la resolución aprobatoria de los mismos, la cual contendrá
la autorización de explotación correspondiente, que será publicada en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela dentro de los veinte (20) días siguientes.
SECCION SEGUNDA
De las Mancomunidades Mineras
Artículo 77:Con el fin de obtener un mejor aprovechamiento de los recursos
mineros, facilitar las operaciones técnicas, mejorar el rendimiento de las
explotaciones y proteger los recursos naturales y el ambiente, el Estado
propiciará la constitución de mancomunidades mineras.
A los efectos de esta Ley, se entiende por mancomunidad minera la agrupación
de pequeños mineros en diversas zonas de un mismo yacimiento o de varios de
éstos, situados de forma tal, que permita la utilización conjunta de todos o parte
de los servicios necesarios para su aprovechamiento en el ejercicio de la
actividad minera.
Artículo 78:Los titulares de autorizaciones de explotación, interesados en la
formación de una mancomunidad minera, deberá hacer la solicitud por ante el
Ministerio de Energía y Minas, la cual se acompañará del proyecto minero que
justifique las ventajas que se deriven de la formación de la mancomunidad
minera, con expresión de las condiciones técnicas, económicas y la repercusión
social de la misma; proyecto del convenio entre los interesados, del acta
constitutiva que regule la forma societaria adoptada y planos del área a
desarrollar.
Parágrafo único: La mancomunidad se subrogará en los derechos mineros de los
integrantes de la misma.
Artículo 79:Recibida la solicitud el Ministerio de Energía y Minas en un lapso
de sesenta (60) días continuos dictará la resolución mediante la cual apruebe o
niegue la formación de la mancomunidad minera. La resolución aprobatoria será
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y los interesados
deberán cumplir los demás requisitos legales necesarios para la constitución de la
forma societaria adoptada.
En caso de negativa esta deberá ser debidamente razonada y el Ministerio de
Energía y Minas deberá notificarlo a los solicitantes.
Artículo 80:Constituida la mancomunidad minera y presentada ante el
Ministerio de Energía y Minas la solicitud de concesión sobre las áreas a objeto
de las autorizacio nes de explotación, el Ministerio seguirá el procedimiento para
el otorgamiento de la misma en fase de explotación, si se han cumplido los
requisitos previstos en el Titulo III Capitulo IV, Sección Segunda de esta Ley, en
cuanto le fueren aplicables.
Artículo 81:El ejercicio de la actividad minera mediante mancomunidades
mineras, estará sujeto al pago de los impuestos previstos en esta Ley.
CAPITULO II
De la Minería Artesanal
Artículo 82:La Minería artesanal es aquella que se caracteriza por el trabajo
personal y directo en la explotación de oro y diamante de aluvión, mediante
equipos manuales, simples, portátiles, con técnicas de extracción y
procesamiento rudimentarios y que sólo puede ser ejercida por personas
naturales de nacionalidad venezolana.
Artículo 83:El Estado atenderá el ejercic io de la minería artesanal y prestará
asesoramiento técnico para su evolución hacia estadios superiores de la
actividad. El Ejecutivo Nacional señalará, mediante decreto, las áreas
especialmente destinadas para el ejercicio de esta actividad.
Artículo 84:La minería artesanal deberá ser realizada con estricto acatamiento
de la normativa ambiental.
Artículo 85:El ejercicio de la minería artesanal estará sujeto al pago de los
impuestos previstos en esta Ley que le sean aplicables.
TITULO V
De las Actividades Conexas o Auxiliares de la Minería
Artículo 86:El almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y
comercio de los minerales regidos por esta Ley, estarán sujetos a la vigilancia e
inspección por parte del Ejecutivo Nacional y a la reglamentación y demás
disposiciones que el mismo tuviera por conveniente dictar, en defensa de los
intereses de la República y de la actividad minera. Cuando así convenga al
interés publico, el Ejecutivo Nacional podrá reservarse mediante decreto
cualquiera de dichas actividades con respecto a determinados minerales.
Artículo 87:Cuando algunas de las actividades indicadas en él articulo anterior
sean prestadas a terceros como actividad lucrativa, revisten el carácter de
servic io público y, en consecuencia, estarán sujetas al pago de las tarifas que
establezca el Ministerio de Energía y Minas.
TITULO VI
De la Fiscalización y Vigilancia de las Actividades Mineras
Artículo 88: El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Energía y
Minas, vigilará, fiscalizará y controlará las actividades de toda persona natural o
jurídica, pública o privada, en las materias sometidas a las disposiciones de esta
Ley y sus reglamentos, sin perjuicio de la vigilancia, fiscalización y control que
corresponden a los Estados conforme a las Leyes.
Artículo 89: Se crea el Resguardo Nacional Minero, con el carácter de órgano
auxiliar del Ministerio de Energía y Minas; será ejercido por el Ministerio de la
Defensa, por órgano de las Fuerzas Armadas de Cooperació n (Guardia Nacional)
y estará sometido, en el ejercicio de sus funciones de resguardo minero, a las
normas de derecho público que le sean aplicables y a las responsabilidades
administrativas, de salvaguarda del patrimonio publico, penales y civiles que le
correspondan.
El Resguardo Nacional Minero comprende las funciones y competencias de
inspección, vigilancia y control del territorio nacional de las actividades mineras,
así como de las actividades que directa o indirectamente puedan incidir sobre el
normal desarrollo de las mismas; velar por el cumplimiento de todas las
disposiciones legales, mantener el orden público y garantizar el respeto a los
derechos fundamentales en los sitios y lugares del territorio nacional donde se
ejerzan las actividades mineras.
EL Ministerio de Energía y Minas tomara las previsiones presupuestarias
necesarias para el funcionamiento del servicio de Resguardo Nacional Minero.
Los reglamentos de esta Ley establecerán las normas que regirán la
organización, funcionamiento, atrib uciones y coordinación de los organismos,
funcionarios y actividades para el ejercicio del Resguardo Nacional Minero.
TITULO VII
Del Régimen Tributario
Artículo 90:Los titulares de derechos mineros pagarán los siguientes impuestos:
1) Impuesto superfic ial por cada hectárea de área otorgada, el cual se causará a
partir del cuarto ano de otorgamiento del derecho respectivo y deberá
pagarse por trimestres vencidos dentro de los cinco (5) días siguientes al
vencimiento de cada trimestre.
A los efectos del pago de este impuesto, los beneficiarios de derechos
mineros sobre oro y diamante, se regirán por la tabla " A ", cuya aplicación
será acumulativa sobre extensiones totales de áreas otorgadas. Para los
demás minerales, los pagos se regirán por la Tabla " B "; en ambos casos,
los montos establecidos en este articulo se calcularán por la Unidad
Tributaria ( U.T.), vigente a la fecha de pago.
El pago deberá realizarse por ante las Oficinas Receptoras de Fondos
Nacionales, una vez efectuada la liquidación por parte de la Oficina
Liquidadora correspondiente del Ministerio de Energía y Minas.
Una vez iniciada la explotación de la concesión, se rebajará del impuesto
superficial, el impuesto de explotación correspondiente al mismo periodo,
hasta su concurrencia con el primero.
TABLA "A"Impuesto Superficial
Oro y Diamante
( U.T./Ha.)
AÑO
Ha./U.T.
4-6 7-9 10-12 13-16 17-20
Hasta 513 0,14 0,16 0,18 0,20 0,22
1.026 0,15 0,17 0,19 0,21 0,23
1.539 0,16 0,18 0,20 0,22 0,24
2.052 0,17 0,19 0,21 0,23 0,25
2.565 0,18 0,20 0,22 0,24 0,26
3.078 0,19 0,21 0,23 0,25 0,27
3.591 0,20 0,22 0,24 0,26 0,28
4.104 0,21 0,23 0,25 0,27 0,29
4.617 0,22 0,24 0,26 0,28 0,30
5.130 0,23 0,25 0,27 0,29 0,31
6.156 0,24 0,26 0,28 0,30 0,32
7.182 0,25 0,27 0,29 0,31 0,33
8.208 0,26 0,28 0,30 0,32 0,34
9.234 0,27 0,29 0,31 0,33 0,35
10.260
0,28 0,30 0,32 0,34 0,36
11.286
0,29 0,31 0,33 0,35 0,37
12.312
0,30 0,32 0,34 0,36 0,38
TABLA "B"Impuesto Superficial
Otros Minerales
( U.T./Ha.)
AÑO
Ha./U.T.
4-6 7-9 10-12
13-16
17-20
0,14 0,16 0,18 0,20
0,22
1) El impuesto de explotación se causará desde la extracción del mineral y se
pagará dentro los primeros quince (15) días continuos del mes siguiente al
de la extracción que lo cause y podrá ser recabado, a opción del Ejecutivo
Nacional, en dinero o en especie. En el primer caso, él calculo del impuesto
se hará conforme a las siguientes normas:
a) El tres por ciento (3%) del valor comercial en Caracas del mineral refinado,
cuando se trate de oro, plata, platino y metales asociados a este ultimo.
b) El cuatro por ciento (4%) del valor comercial en Caracas cuando se trate de
diamante y demás piedras preciosas.
c) El tres por ciento ( 3%) calculado sobre su valor comercial en la mina, para
otros minerales, el cual incluye los costos en que se incurra hasta el
momento en que el mineral extraído, triturado o no, sea depositado en el
vehículo que ha transportarlo fuera de los límites del área otorgada o a una
planta de beneficio o refinación, cualquiera sea el sitio donde ésta se
localice, teniendo en cuenta su riqueza y el precio del mineral en el mercado
comprador entre otros factores relevantes.
Parágrafo Primero: Cuando las condiciones económicas lo ameriten, el
Ejecutivo Nacional podrá acordar una reducción hasta el nivel del uno por ciento
(1%) del impuesto de explotación previsto en el literal c de este artículo. El
Ejecutivo Nacional podrá restablecer dicho impuesto, en su monto original,
cuando a su juicio se hayan cesado las causas que motivaron la reducción.
Parágrafo Segundo: A los efectos del pago del impuesto de explotación, todo
titular de derechos mineros deberá presentar una declaración por cada área
otorgada y mineral económicamente aprovechable en explotación, indicando en
cada una de ellas, de un modo claro y preciso el volumen del mineral extraído
durante el mes de trabajo a que se contraiga dicha declaración, la riqueza media
del mineral, el precio de venta y el monto del impuesto que le corresponda
pagar. En el caso del oro y el diamante deberá indicarse además, él numero de
toneladas de mineral explotado, él número de gramos de oro o metal fino
extraído del yacimiento y en el caso del diamante, él numero de quilates
métricos.
La declaración deberá acompañarse de las guías de circulación del mineral,
autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas, quien verificara la veracidad o
exactitud de la información suministrada por el beneficiario de derechos mineros
antes de proceder a realizar la liquidación respectiva, sin perjuicio de que dichas
declaraciones puedan ser revisadas posteriormente de acuerdo con las
disposiciones del Código Orgánico Tributario.
Parágrafo Tercero: La declaración a que se refiere el Parágrafo Segundo deberá
hacerse ante la Oficina Liquidadora Regional del Ministerio de Energía y Minas.
Parágrafo Cuarto: En caso de prórroga de concesiones se aplicará la ultima
escala del impuesto superficial, desde el inicio de la prórroga hasta la
culminación.
Artículo 91: Cuando el beneficiario de derechos mineros comercialice con
productos semi-elaborados, refinados o beneficiados derivados del mineral
explotado, el precio de referencia para calcular su valor comercial en la mina,
será establecido por el Ministerio de Energía y Minas, mediante un estudio de
mercado, tomando en cuenta la riqueza media del mineral y su precio promedio
de venta en el mercado comprador, a los fines del pago del impuesto de
explotación correspondiente.
Artículo 92:El Ejecutivo Nacional podrá exonerar parcial o totalmente al
beneficiario de los derechos mineros, del pago de los impuestos de importación
sobre aquellos elementos y útiles de diversa naturaleza, indispensables para la
actividad minera en sus distintas fases. El beneficio de exoneración de los
impuestos de importación que se autoriza por este artículo, no será aplicable
cuando a juicio del Ejecutivo Nacional, los elementos a que él se refiere, se
produzcan o se fabriquen en el país, en condiciones que hagan innecesaria la
importación, sin perjuicio de que se advierta en la exoneración la conveniencia
de la promoción de empresas para la fabricación de tales elementos en el país, a
lo cual podrá sujetarse el otorgamiento de futuras exoneraciones.
Artículo 93:Las maquinarias y demás efectos que un beneficiario de derechos
mineros importe libre del pago de impuestos de importación para el uso
exclusivo de las áreas otorgadas, no podrán, sin permiso del Ejecutivo Nacional,
enajenarse en ninguna forma, ni emplearse, sino en las áreas para las cuales se
hayan importado, así como tampoco podrán sacarse del país sin dicha
autorización.
Cuando el Ejecutivo Nacional permita que se vendan a terceros los materiales y
demás efectos a que se refiere este artículo, será con la condición de que el
comprador pague los impuestos de importación que se hubieren exonerado.
Artículo 94: Todo lo relativo a los explosivos destinados al laboreo de las minas
estará sujeto a las formalidades establecidas en la Ley Sobre Armas y
Explosivos.
Artículo 95: Todo lo no previsto en este Titulo se regirá por lo establecido en el
Código Orgánico Tributario.
TITULO VIII
De la Extinción de los Derechos Mineros
Artículo 96: Todo acto realizado en contravenció n de lo dispuesto en los
artículos 20, 21 y 22, será nulo de pleno derecho. En el caso de traspasos a un
Estado extranjero se producirá, además, la caducidad del derecho.
Artículo 97:Los derechos mineros, se extinguen por el vencimiento del término
por el cual fueron otorgados, sin necesidad de pronunciamiento alguno.
Artículo 98:Son causales de caducidad de las concesiones las siguientes:
1. Cuando no se efectúe la exploración dentro del lapso previsto en él articulo
49 de esta Ley;
2. Cuando no presenten los planos dentro de un lapso establecido en él articulo
50 o durante la prórroga que se hubiere otorgado conforme a esta Ley;
3. Cuando no se inicie la explotación dentro del lapso previsto en él articulo
61 de esta Ley;
4. La paralización de la explotación por un lapso mayor al establecido en el
artículo 61 de esta Ley;
5. La falta de pago durante un (1) ano de cualesquiera de los impuestos o
multas exigibles conforme a esta Ley. En este caso, mientras no se hubiere
dictado la resolución correspondiente, el Ministerio de Energía y Minas,
puede a petición de parte, aceptar el pago de los impuestos adeudados y de
sus intereses, y declarar extinguida la causal de caducidad.
6. Cuando no se entregue el estudio de factibilidad técnico, financiero y
ambiental en el lapso previsto, conforme a las normas aplicables;
7. El incumplimiento de cuales quiera de las ventajas especiales ofrecidas por
el solicitante a la República;
8. Incurrir en mas de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en
infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones
pecuniarias máximas establecidas en esta ley; y
9. Cualquier otra causal expresamente prevista en él titulo minero respectivo.
Artículo 99:Son Causales de caducidad de las autorizaciones de explotación las
siguientes:
1. La paralización de la explotación por más de un (1) ano sin causa
justificada;
2. La falta de pago durante un (1) año de cualesquiera de los impuestos que les
sean aplicables o multas exigibles conforme a esta ley. En esta caso,
mientras no se hubiere dictado la resolución correspondiente, el Ministerio
de Energía y Minas, puede a petición de parte, aceptar el pago de los
impuestos adeudados y de sus intereses y declarar extinguida la causal de
caducidad;
3. Incurrir en mas de tres (3) ocasiones en un período de seis (6) meses en
infracciones legales que hayan originado la aplicación de las sanciones
pecuniarias máximas establecidas en esta ley; y,
4. Cualquier otra causal expresamente prevista en la autorización de
explotación respectiva.
Artículo 100: Los derechos mineros se extinguen por renuncia que haga el
titular mediante escrito auténtico, consignado ante el Ministerio de Energía y
Minas. Una vez recibido el mencionado escrito de renuncia, se hará constar en
resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Único: El titular de varias concesiones puede renunciar a algunas de
ellas y conservar las otras.
Artículo 101: La extinción de los derechos mineros no libera a su titular de las
obligaciones causadas para el momento de la extinción.
Artículo 102: Las tierras, obras permanentes, incluyendo las instalaciones,
accesorios y equipos que formen parte integral de ellas, así como cualesquiera
otros bienes muebles o inmuebles, tangibles e intangibles, adquiridos con destino
a las actividades mineras, deben ser mantenidos y conservados por el respectivo
titular en comprobadas condiciones de buen funcionamiento, según los adelantos
y principios técnicos aplicables, durante todo él término de duración de los
derechos mineros y de su posible prórroga, y pasarán en plena propiedad a la
República, libres de gravámenes y cargas, sin indemnización alguna, a la
extinción de dichos derechos, cualquiera sea la causa de la misma.
Artículo 103: El titular de derechos mineros deberá presentar al Ministerio de
Energía y Minas un inventario detallado acerca de todos los bienes adquiridos,
con destino a las actividades mineras que realice, afectos a ellas, bienes de los
cuales no podrá disponer en forma alguna sin la previa autorización del
Ministerio de Energía y Minas, dada por escrito.
Artículo 104: La cesión de un derecho minero conlleva la de todos los bienes
indicados en él artículo 102 de esta Ley. Pasan también con el derecho cedido,
sin solución de continuidad, las obligaciones asumidas por el cedente de
conformidad con esta Ley, por el lapso que reste de la duración del derecho
minero de que se trate.
Artículo 105: En caso de que el titular de derechos mineros, pretenda utilizar
bienes de terceros, deberá obtener la autorización previa del Ministerio de
Energía y Minas, dada por escrito.
Artículo 106: Los reglamentos de esta ley establecerán las formalidades
concernientes a la recepción de lo s bienes a que se refiere el artículo 102; las
correspondientes a las operaciones de cierre de la mina, una vez extinguido el
derecho minero respectivo; y las relativas al cumplimiento de las obligaciones
que los titulares de derechos mineros tienen en razón de la intervención de las
áreas otorgadas para el ejercicio de las actividades mineras.
Artículo 107: De los juicios sobre validez o nulidad de los títulos mineros,
conocerá la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 108: La extinción de derechos y las caducidades a que se contrae el
presente Título se declararán por resolución del Ministerio de Energía y Minas la
cual deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Contra esa resolución se podrán ejercer los recursos a que haya lugar conforme a
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En caso de que los recursos sean ejercidos en el lapso legal y se declaren con
lugar restituyendo los derechos extinguidos o caducados, la resolución que
contenga la decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela.
TITULO IX
De las Sanciones
Artículo 109: La explotación ilegal de minerales, se sancionará con multa de
hasta DOSCIENTAS (200) UNIDADES TRIBUTARIAS, según la gravedad del
caso, pero si el perjuicio para el Fisco excediere de CUATROCIENTAS (400)
UNIDADES TRIBUTARIAS, se sancionará con multa igual al quíntuplo del
perjuicio efectivo o probable.
Artículo 110: El retardo u omisión en la presentación de los informes a que está
obligado el concesionario de conformidad con esta Ley y sus reglamentos, se
sancionarán con multa de VEINTE (20) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso
de retardo, y de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS en el caso de
omisión.
Artículo 111: El Ministro de Energía y Minas podrá imponer, a los empleados
de su dependencia, en el ramo de minas, multas de VEINTE (20) a CIEN (100)
UNIDADES TRIBUTARIAS, según el caso, por faltas comprobadas en la
formación de los expedientes o por el incumplimiento de sus funciones, sin
perjuicio de las sanciones previstas en otras leyes aplicables.
Artículo 112: El concesionario que omitiere presentar oportunamente las
declaraciones de impuestos exigidas por esta ley, será sancionado con multa de
CINCUENTA (50) UNIDADES TRIBUTARIAS. Igual sanción será aplicable a
la infracción de cualesquiera otra de las disposiciones de esta Ley.
Artículo 113: Los bienes muebles e inmuebles, maquinarias, equipos,
instrumentos y demás objetos que se emplearen en forma directa para la
explotación, almacenamiento, tenencia, beneficio, transporte, circulación y
comercio de las sustancias minerales en contravención a las disposiciones de esta
Ley y sus reglamentos, serán decomisados; al igual que dichas sustancias y sus
productos derivados; sin perjuicio de la aplicación de la multa prevista en el
artículo 109 de esta Ley.
Artículo 114: En los casos de infracción a las disposiciones de esta Ley el
Ministerio de Energía y Minas podrá ordenar, además, la suspensión temporal o
indefinida de todos o alg unos de los trabajos que se realicen, de acuerdo con la
gravedad de dicha infracción.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las acciones civiles,
penales, fiscales o administrativas que la infracción origine, de las medidas
policiales que deban tomarse para impedir la infracción o para restituir la
situación legal infringida y de las sanciones establecidas en otras leyes.
Artículo 115: Las sanciones previstas en esta Ley, serán impuestas mediante
resolución del Ministerio de Energía y Minas, conforme a las disposiciones
establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TITULO X
Del Instituto Nacional de Geología y Minería
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 116: Se crea el Instituto Nacional de Geología y Minería
(INGEOMIN), instituto autónomo con personalidad jurídica, autonomía
funcional y patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional,
adscrito al Ministerio de Energía y Minas y gozará de las prerrogativas y
privilegios de los cuales dis fruta el Fisco Nacional. El Instituto tendrá su sede en
Caracas y podrá establecer oficinas en otras ciudades del país.
Artículo 117: El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), tendrá
por objeto la realización de investigaciones principalmente de carácter
interdisciplinario, en las áreas de geología, recursos minerales, geofísica,
geoquímica, geotecnia y demás áreas afines. Planificar, ejecutar, dirigir y
coordinar los programas de geociencias en general, así como la evaluación de los
recursos minerales y energéticos no convencionales, asesorar a las entidades
gubernamentales, al sector privado y contribuir en la generación y difusión de los
conocimientos de la información científica y técnica en las áreas de su
competencia.
Artículo 118: Compete al Instituto Nacional de Geología y Minería
(INGEOMIN):
a) Formar y mantener el inventario de los recursos minerales existentes en el
territorio nacional;
b) Elaborar estudios geológicos y de investigación, evaluaciones de los
recursos mineros, prestar asistencia técnica, servicios de laboratorio y de
consultoría en las diferentes áreas de su actividad, a personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas;
c) Coordinar y gestionar con instituciones de educación superior o con
personas públicas o privadas, nacionales o extranjeras, programas de
investigación y de cooperación técnica que se requieran para el desarrollo
de sus objetivos;
d) Atender la solicitud del Ministerio de Energía y Minas, en lo relativo a
estudios de croquis, planos y demás recaudos técnicos presentados por los
solicitantes de concesiones mineras, y emitir su pronunciamiento, o
cualquier otra materia técnica de su competencia;
e) Elaborar, recopilar, sistematizar y divulgar los informes y estudios
realizados;
f) Impartir y desarrollar capacitación y entrenamiento en las áreas que tengan
relación con las funciones del Instituto;
g) Preparar la Cartografía Geológica del país a diferentes escalas;
h) Realizar investigaciones sobre tecnologías aplicables a la actividad minera
en sus distintas escalas y a la recuperación ambiental; y,
i) Las demás materias que señalen los reglamentos de esta Ley.
CAPITULO II
De la Administración y Dirección
Artículo 119: El Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN), será
dirigido y administrado por un Consejo Directivo integrado por un (1) Presidente
y cinco (5) Directores con sus respectivos suplentes, los cuales serán de libre
elección y remoción del Presidente de la República.
Artículo 120: El Presidente del Instituto y sus Directores deberán ser
venezolanos de reconocida probidad, experiencia y competencia en el área
geológico-minera y durarán cuatro (4) años en el desempeño de sus funciones,
pudiendo ser ratificados en sus cargos.
Artículo 121: La falta absoluta del Presidente del Instituto será suplida, para el
resto del período, por la persona que designe el Presidente de la República y la
de los Directores, por sus respectivos suplentes.
Parágrafo Único: Las faltas temporales del Presidente del instituto serán
suplidas por el Director que él designe, previa autorización del Consejo
Directivo.
Artículo 122: El quórum del Consejo Directivo requerirá la presencia del
Presidente del Instituto y de por lo menos tres (3) de sus Directores, o de quienes
hagan sus veces. Sus resoluciones deberán adoptarse por mayoría absoluta de
votos de los presentes. En caso de empate, decidirá un voto doble que se le
otorga al Presidente.
Artículo 123: Es causal de remoción de los miembros del Consejo Directivo las
faltas injustificadas a las reuniones del mismo, por mas de cuatro (4) veces en un
año.
Artículo 124: Los reglamentos de esta Ley establecerán la organización de la
estructura administrativa del Instituto, procurando la creación de las
dependencias que sean indispensables para su eficaz operatividad.
Artículo 125: El Consejo Directivo se reunirá una vez al mes, o cada vez que el
Presidente lo convoque y sus funciones serán:
a) Establecer y formular la política general del Instituto y aprobar los planes,
programas y proyectos específicos que deba adelantar en cumplimiento de
sus funciones;
b) Asesorar al Presidente del Instituto en las materias de su competencia;
c) Aprobar el proyecto del presupuesto anual del Instituto;
d) Autorizar todos los actos administrativos necesarios para la ejecución del
presupuesto de conformidad con las normas vigentes;
e) Dictar y aprobar su reglamento interno de funcionamiento.
CAPITULO III
Del Patrimonio del Instituto
Artículo 126: El patrimonio del Instituto Nacional de Geología y Minería
(INGEOMIN), estará constituido por:
a) Los aportes que se le asigne en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio
fiscal;
b) Los recursos que a la fecha de la publicación de esta Ley tenga asignados la
Oficina Coordinadora de la Prestación de los Servicios Geológicos y
Mineros (SERVIGEOMIN);
c) Los ingresos que obtenga por cualquier concepto en el desarrollo de sus
funciones y por la prestación de servicios, así como los productos y
utilidades que se deriven de las operaciones que realice;
d) Las donaciones y legados hechos al Instituto, por parte de personas jurídicas
o naturales;
e) Los fondos provenientes de los acuerdos de asistencia financiera y de
cooperación técnica que se celebren con personas u organismos nacionales
o extranjeros de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de
Crédito Público;
f) Los demás ingresos que reciba por concepto de la realización de las
actividades que le sean inherentes o cualquier otra que establezca esta Ley.
TITULO XI
Disposiciones Transitorias
Artículo 127: Las solicitudes de concesiones que se encuentren en cursos para el
momento de la entrada en vigencia de esta Ley, y respecto a las cuales el
Ministerio de Energía y Minas no hubiese declarado estar dispuesto a otorgarlas,
deberán ser adaptadas por los solicitantes a las disposiciones de esta Ley dentro
del lapso de un (1) año. Si tal adaptación no se cumple, las solicitudes quedarán
sin efecto.
Artículo 128: Los minerales a los cuales se refieren los artículos 7º, 8º de la Ley
de Minas que se deroga, continuarán rigiéndose por las disposiciones de los
artículos 7º, 8, 9º y 10º de dicha Ley, hasta tanto los Estados asuman la
competencia que sobre tales minerales les otorga la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público.
Los contratos otorgados conforme lo establece el artículo 8º de la Ley de Minas
que se deroga, pagarán los impuestos previstos en esta Ley, a partir de los seis
(6) meses de su entrada en vigencia.
Artículo 129: Las concesiones vigentes otorgadas con anterioridad a la entrada
en vigor de esta ley, quedarán sujetas a sus disposiciones en los siguientes
términos:
a) Conservarán su derecho de explotación solo sobre los minerales y en la
forma de presentación, conforme fueron otorgados en el título respectivo.
b) Pagarán los impuestos en ella previstos, luego de vencido el término de un
(1) año, contar desde la fecha de publicación de esta Ley en la Gaceta
Oficial de la República de Venezuela;
c) La duración de cada concesión será la establecida en el título original a
contar desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República
de Venezuela;
d) Le serán aplicadas de forma inmediata aquellas disposiciones referentes al
ambiente u otras materias de alto interés nacional contempladas en las
leyes;
e) Las demás disposiciones de esta ley se aplicarán vencido el lapso de un (1)
año, contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela;
f) Las ventajas especiales estipuladas a favor de la República ofrecidas por el
concesionario continuarán vigentes;
Artículo 130: Los titulares de derechos mineros deberán, dentro del plazo de un
(1) año, contado a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, adecuar sus planes
de explotación a las normas ambientales aplicables, so pena de las sanciones
establecidas en el artículo 114 de esta Ley, sin perjuicio de otras sanciones a que
hubiere lugar.
Artículo 131: Los minerales bauxita, carbón, hierro y roca fosfática, continuarán
pagando el impuesto de explotación previsto en sus título, hasta tanto sus
condiciones económicas permitan aumentarlo hasta él límite establecido en el
artículo 90 de esta Ley.
Artículo 132: Los contratos suscritos por la Corporación Venezolana de
Guayana (C.V.G) con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, y previa
la ocupación del territorio otorgado por los organismos competentes, podrán ser
convertidos en concesiones o en autorizaciones de explotación para el ejercicio
de la pequeña minería según el caso, conforme al procedimiento siguiente:
a) Los titulares de contratos, dirigirán al Ministerio de Energía y Minas una
solicitud de conversión de dichos contratos en concesiones o en
autorizaciones de explotación, según sea el caso, que habrán de regirse por
las disposiciones de esta Ley;
b) La solicitud deberá ser introducida dentro de los tres (3) meses siguientes a
la entrada en vigencia de esta Ley, y deberá contener la ubicación de las
parcelas objeto del contrato y su respectiva delimitación en coordenadas
Universal Transversal Mercator (UTM), la extensión del área, los
programas de exploración, el plan de explotación y los planos de las
parcelas; así como los documentos que acrediten su idoneidad técnica y su
capacidad económica, y el estado de ejecución de los mencionados
contratos, sin perjuicio de que el Ministerio de Energía y Minas solicite
cualquier otro recaudo para la correcta evaluación de la solicitud de
conversión;
c) El Ministerio de Energía y Minas publicará la solicitud de conversión en la
Gaceta Oficial de la República de Venezuela, dentro de los treinta (30) días
continuos siguientes a su recepción; y los interesados deberán hacerla
publicar en un diario de reconocida circulación nacional, y en otro de la
localidad, a los fines de la oposición que pudiera surgir en caso de ser
afectados derechos mineros de terceros. Dicha oposición deberá ejercerse
ante el Ministerio de Energía y Minas, dentro de los quince (15) días
siguientes a la última de las publicaciones;
d) El Ministerio de Energía y Minas decidirá la incidencia de la oposición
dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes a su presentación, su
decisión agota la vía administrativa;
e) Declarada sin lugar la oposición, el Ministerio de Energía y Minas acordará
la conversión de los contratos respectivos, mediante resolución que se
publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, y ordenará
expedir él título de exploración, el certificado de explotación o la
autorización de explotación según corresponda, sólo sobre el mineral y en la
forma de presentación a la que refiere el contrato respectivo, en un lapso de
treinta (30) días continuos siguientes a la publicación de la conversión;
también señalará los lapsos pendientes y el monto de los impuestos que
deben pagar y seguir satisfaciendo en virtud de la conversión. Por
consiguiente, si durante el lapso comprendido entre la entrada en vigencia
de esta Ley y la fecha de publicación del título respectivo, el titular de los
contratos que hubiere satisfecho algún impuesto, deberá pagar la diferencia
que exista entre los impuestos pagados y los causados conforme a esta Ley.
Parágrafo Único: En la solicitud de concesión se tendrán como ofrecidas las
ventajas especiales u otras cargas contenidas en los contratos.
Artículo 133: Los contratos suscritos por las Corporaciones Regionales de
Desarrollo con anterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, estarán
sometidos a las disposiciones establecidas en el artículo anterior en cuanto les
sean aplicables.
Artículo 134: Como consecuencia de la conversión, el beneficiario de derechos
mineros, queda sujeto a todas las obligaciones establecidas en esta Ley.
Artículo 135: Las conversiones de contratos que puedan solicitarse sobre el área
que cubre la Reserva Forestal de Imataca quedarán sujetas a la solución del
cuestionamiento legal que ahora afecta a la zona.
TITULO XII
Disposiciones Finales
Artículo 136: Se deroga la Ley de Minas de fecha 28 de diciembre de 1944,
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 121
Extraordinario, de fecha 18 de Enero de 1945, salvo lo dispuesto en el artículo
128 de la presente Ley.
Dado en Caracas, a los cinco días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRIAS