Decreto Nº 251

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> Caracas, lunes 8 de noviembre de 1999<br /> Número 36.824<br /> Decreto Nº 251<br /> 10 de agosto de 1999<br /> HUGO CHÁVEZ FRÍAS<br /> Presidente de la República<br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del Artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del<br /> Artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para<br /> Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas<br /> por el Interés Publico, publicada en la Gaceta Oficial de la República de<br /> Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL </b><br /> <b>SISTEMA NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA </b><br /> <b>PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES</b><br /> Artículo 1º: El presente Decreto-Ley regula el Sistema Nacional de Garantías<br /> Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa. El Sistema reposa en la<br /> cooperación de los integrantes básicos que lo constituyen: pequeñas y medianas<br /> empresas, entidades financieras y entes públicos nacionales, regionales o<br /> municipales. Dicha cooperación constituye un valor esencial para desarrollar<br /> sistemas eficaces de garantías, permitiendo a la pequeña y mediana empresa<br /> facilitar el acceso al crédito del sistema financiero y entes crediticios, públicos y<br /> privados, mediante el otorgamiento de garantías que avalen los créditos que las<br /> pequeñas y medianas empresas requieran para financiar sus proyectos,<br /> mejorando de esta manera, las condiciones de financiamiento para este sector, y a<br /> la vez, contribuyendo al desarrollo, estabilidad y seguridad del sistema financiero<br /> nacional.<br /> Artículo 2º: A los fines del presente Decreto-Ley, el término: empresa, está<br /> referido tanto a unidades de producción de la industria manufacturera, como a las<br /> de apoyo o servicio a ésta y a la actividad comercial o turística, así como a la<br /> producción agrícola, pecuaria, forestal, minera o pesquera, sean dichas unidades<br /> de producción, propiedad de personas naturales o jurídicas.<br /> Artículo 3º: El Sistema Nacional de Garantías Reciprocas para la Pequeña y<br /> Mediana Empresa, estará integrado por los fondos nacionales de garantías<br /> reciprocas, y las sociedades degarantías recíprocas, nacionales o regionales;<br /> además, contará con la participación de los gremios y entes asociativos<br /> empresariales y las agrupaciones de trabajadores. Sólo las pequeñas y medianas<br /> empresas podrán ser socios beneficiarios; los restantes, serán socios de apoyo.<br /> Artículo 4º: Los fondos nacionales de garantías reciprocas y las sociedades de<br /> garantías reciprocas, deberán incluir en su denominación social la indicación<br /> "Fondo Nacional de Garantías Reciprocas", "Sociedad de Garantías<br /> Reciprocas" o las abreviaturas F.N.G.R. ó S.G.R., la cual es exclusiva de las<br /> sociedades de este tipo regidas por el presente Decreto-Ley. Ninguna persona<br /> jurídica o firma mercantil, a excepción de las autorizadas conforme a este<br /> Decreto-Ley, podrá utilizar en su denominación o documentación, tales términos<br /> o palabras afine o derivados de dichas palabras o equivalentes en su traducción a<br /> otros idiomas distintos al castellano.<br /> Parágrafo Único: El registrador mercantil o cualquier otra oficina de registro<br /> público, se abstendrá de inscribir aquellas sociedades, asociaciones, fundaciones<br /> o firmas mercantiles o fondos de comercio cuya denominación o razón social<br /> implique una contravención a lo dispuesto en este Artículo.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LOS FONDOS NACIONALES DE GARANTÍAS RECIPROCAS</b><br /> Artículo 5º: Los fondos nacionales de garantías reciprocas, tendrán como objeto<br /> respaldar las operaciones que realicen las sociedades de garantías reciprocas<br /> pertenecientes a su respectivo sector económico, mediante la suscripción de<br /> acciones representativas del capital de éstas; el otorgamiento o apertura de lineas<br /> de crédito para programas y proyectos específicos y, operaciones de segunda<br /> fianza, con base en la normativa, los reglamentos y procedimientos que el<br /> Ejecutivo Nacional o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, establezcan al efecto.<br /> Artículo 6º: Los fondos nacionales de garantías recíprocas se constituirán bajo<br /> la forma de sociedades anónimas. Sus acciones podrán ser suscritas por los<br /> entes del Estado, sociedades de garantías recíprocas de la pequeña y mediana<br /> empresa y gremios empresariales del respectivo sector.<br /> Artículo 7º: El patrimonio de los fondos nacionales de garantías reciprocas,<br /> estará constituido por los aportes que les hagan la República y los demás entes<br /> del Estado, los gremios empresariales y las sociedades de garantías recíprocas.<br /> El capital inicial de los fondos y los sucesivos aportes, sera determinado por el<br /> Ejecutivo Nacional mediante resolución de los respectivos ministerios que se<br /> relacionan con el sector económico del cual se trate.<br /> Artículo 8º: Los aportes de los entes del Estado, se expresaran en acciones<br /> nominativas de tipo "A", y las acciones de tipo "B", serán suscritas por los<br /> gremios empresariales y las sociedades de garantías reciprocas.<br /> Artículo 9º: Los fondos nacionales de garantías recíprocas podrán suscribir,<br /> bajo cualquier régimen o modalidad, contratos de reafianzamiento o de segundo<br /> aval sobre parte de los riesgos que hayan asumido las sociedades de garantías<br /> reciprocas, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del monto del aval o fianza<br /> otorgado por la respectiva sociedad.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA </b><br /> <b>PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA</b><br /> Artículo 10: Las sociedades de garantías recíprocas, nacionales o regionales,<br /> sectoriales o multisectoriales, son institucionales que tienen como objeto<br /> garantizar mediante avales o fianzas, el reembolso de los créditos que sean<br /> otorgados a sus socios beneficiarios por instituciones financieras o entes<br /> crediticios públicos o privados, ya sean éstos regulados por la Ley General de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de<br /> Ahorro y Préstamo o por cualquier otra ley especial, así como también, otorgar a<br /> dichos socios, fianzas directas para participar en licitaciones y prestarles<br /> servicios de asistencia técnica y asesoramiento en materia financiera o de gestión.<br /> Artículo 11: Las sociedades de garantías reciprocas podrán ser nacionales o<br /> regionales, según la cobertura geográfica de sus operaciones o, sectoriales o<br /> multisectoriales, dependiendo de la actividad económica a la cual se dediquen sus<br /> socios beneficiarios.<br /> Parágrafo Primero: Se consideran sociedades de garantías recíprocas sectoriales,<br /> aquellas que otorguen garantías para una sola actividad económica, y<br /> multisectoriales, aquellas que otorguen garantías para dos o mas actividades<br /> económicas.<br /> Parágrafo Segundo: Se consideran sociedades de garantías recíprocas<br /> regionales, a aquellas que cumplan con los siguientes requisitos:<br /> 1. Tener su asiento principal en zonas fuera del área metropolitana de Caracas;<br /> 2. Tener a la mayoría de los miembros de su junta administradora residenciados<br /> en alguna de las entidades federales que conforman la región que les sirva de<br /> sede;<br /> 3. Tener el noventa por ciento (90%) de sus socios beneficiarios, domiciliados en<br /> alguna de las entidades federales que conforman la región que les sirva de<br /> asiento.<br /> Parágrafo Tercero: A los efectos de este Decreto-Ley, el área metropolitana de<br /> Caracas comprende el Distrito Federal y los Municipios Baruta, Chacao, El<br /> Hatillo, sucre, Los Salías, Carrizal, Guaicaipuro, Plaza, Zamora del Estado<br /> Miranda y el Estado Vargas.<br /> Artículo 12: Sin perjuicio de otros criterios definidos al efecto por la respectiva<br /> sociedad de garantías reciprocas, a los efectos de este Decreto-Ley, se entiende<br /> por pequeñas y medianas empresas, aquellas cuyo numero de trabajadores no<br /> exceda de ciento cincuenta (150).<br /> Artículo 13: Las sociedades de garantías reciprocas, estarán constituidas bajo la<br /> forma de sociedades anónimas, con no menos de ciento veinte (120) socios<br /> beneficiarios, cuando tengan carácter nacional y con no menos de sesenta (60)<br /> socios beneficiarios, cuando tengan carácter regional.<br /> Parágrafo Único: Toda sociedad de garantías reciprocas, deberá tener como<br /> socios de apoyo, al menos, la representación de los gremios empresariales de la<br /> pequeña y mediana empresa, una entidad bancaria y un ente publico nacional,<br /> regional o municipal.<br /> Artículo 14: Al constituirse el capital social mínimo de la sociedad de garantías<br /> reciprocas de carácter nacional, deberá ser equivalente a no menos de un mil<br /> millones de bolívares (Bs. 1.100.000.000,00). Este capital, estará integrado por<br /> los aportes de los socios beneficiarios y de apoyo y estará representado en<br /> acciones ordinarias de igual valor y derechos, en los términos del presente<br /> Decreto-Ley. Las sociedades de garantías reciprocas de carácter regional,<br /> deberán tener un capital social mínimo de quinientos cincuenta millones de<br /> bolívares (Bs. 550.000.000,00).<br /> Parágrafo Primero: Al constituirse la participación de los socios de apoyo,<br /> vinculados a la República o a los entes públicos regionales o municipales, no<br /> podrá exceder del ochenta y cinco por ciento (85%) del capital social. La<br /> participación de cada socio beneficiario no podrá superar las ochocientas treinta<br /> y tres milésimas por ciento (0,833%) del mismo. Otros socios de apoyo podrán<br /> tener participación ilimitada.<br /> Parágrafo Segundo: Sea cual fuere la participación o tenencia accionaria de los<br /> socios beneficiarios, éstos nunca tendrán de forma individual más de un cinco<br /> por ciento (5%) de los votos de la Asamblea de Accionistas.<br /> Parágrafo Tercero: Los Fondos Nacionales de Garantías Reciprocas y las<br /> Sociedades de Garantías Reciprocas con participación mayoritaria de entes del<br /> Estado, estarán adscritas al Ministerio que corresponda en razón del respectivo<br /> sector económico en el cual actúe la sociedad y estarán sujetas al control y<br /> gestión de sus gastos fiscales de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.<br /> Parágrafo Cuarto: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, tendrá facultades para exigir el aporte de cantidades superiores en el<br /> capital fundacional de las sociedades o garantías reciprocas si, a su juicio, ello<br /> resultare conveniente o necesario, de acuerdo con el entorno económico<br /> correspondiente al respectivo sector en el cual actuará la sociedad.<br /> Artículo 15: Los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas y las Sociedades<br /> de Garantías Recíprocas, podrán mantener un capital autorizado por sus<br /> Estatutos Sociales superior al monto del capital suscrito y pagado, siempre y<br /> cuando la respectiva Asamblea de Accionistas autorice a los administradores<br /> para que aumenten el capital suscrito hasta el límite del capital autorizado<br /> mediante la emisión de nuevas acciones en la oportunidad y cuantía que ellos<br /> decidan, sin necesidad de una nueva Asamblea. El monto del capital autorizado<br /> que no haya sido suscrito, no podrá ser superior al capital pagado, el cual no sera<br /> menor a su vez, de la suma que fije la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> Las sociedades que hayan conferido una autorización a sus administradores<br /> según lo antes establecido, deberán indicar en los documentos que emitan el<br /> monto del capital autorizado.<br /> Parágrafo Único: Cuando las referidas sociedades anónimas concurran al<br /> mercado de capitales deberán cumplir con los tramites y obtener las<br /> autorizaciones de la Comisión Nacional de Valores, previstas en la Ley de<br /> Mercado de Capitales.<br /> Artículo 16: Los Administradores podrán decretar los aumentos de capital social<br /> dentro del plazo de dos (2) años, a contar de la fecha de la Asamblea que<br /> conceda la autorización. Vencido este plazo, caducará la autorización por la parte<br /> no utilizada de ella.<br /> Artículo 17: Los Administradores al decretar los aumentos de capital social,<br /> fijarán en cada caso las modalidades, cuotas o plazos en los que deberán ser<br /> pagadas las acciones emitidas. En ningún caso el plazo para el pago de las<br /> acciones suscritas podrá exceder de dos (2) años, contados a partir de la fecha<br /> de resolución del aumento; y la cuota inicial del pago de la suscripción, no podrá<br /> ser inferior al diez por ciento (10%) del monto suscrito.<br /> Artículo 18: La autorización dada por la Asamblea para efectuar un aumento del<br /> capital no podrá ser revocada ni modificada, una vez registrada el acta de la<br /> Asamblea que la acordó.<br /> Artículo 19: Toda sociedad de garantías recíprocas, deberá constituir un fondo<br /> de coberturas de riesgos, llamado Fondo de Reserva para Riesgo, que formará<br /> parte de su patrimonio y sólo será utilizado para cancelar créditos fallidos ante el<br /> ente financiero acreedor, en razón de la respectiva garantía. También, deberá<br /> constituir un Fondo operativo para sus gastos de funcionamiento.<br /> Parágrafo Único: Los fondos en referencia podrán ser invertidos en<br /> instrumentos, bonos u obligaciones emitidos por instituciones reguladas por la<br /> Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; valores emitidos o<br /> garantizados por la República, valores de empresas públicas o privadas emitidos<br /> por instituciones reguladas por la Ley de Mercado de Capitales y en activos<br /> reales, inversiones éstas que podrán ser en moneda nacional o en moneda<br /> extranjera, conforme a las disposiciones de sus respectivas juntas<br /> administradoras y cuyos lí mites de inversión serán normados por la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Artículo 20: Sólo podrán ser socios beneficiarios, las personas calificadas como<br /> pertenecientes al sector de la pequeña y mediana empresa del respectivo sector<br /> económico, conforme a los términos establecidos en los artículos 2º y 12 del<br /> presente Decreto-Ley. Las sociedades de garantías reciprocas, sólo podrán<br /> otorgar fianzas o avales a favor de los socios beneficiarios, y éstos serán<br /> destinatarios exclusivos de los programas de asistencia técnica y asesoría<br /> financiera y de gestión establecidos por la sociedad, dándole preferencia a las<br /> empresas productoras de mercancías.<br /> Artículo 21: Las sociedades de garantías reciprocas, estarán constituidas bajo la<br /> forma de sociedades anónimas, con acciones nominativas divididas en tantas<br /> clases como grupos de socios la integren, al menos así: aciones tipo "A", las<br /> cuales podrán ser suscritas por entes del sector público; acciones tipo "B" a ser<br /> suscritas por los bancos y demás instituciones financieras o entidades de ahorro<br /> y préstamo; acciones tipo "C" a ser suscritas por las agrupaciones gremiales y<br /> demás socios de apoyo y acciones tipo "D" a ser suscritas por los socios<br /> beneficiarios. La referida tenencia accionaria, estará adecuadamente representada<br /> en las respectivas juntas administradoras de las sociedades de garantías<br /> reciprocas.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LA PROMOCIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE </b><br /> <b>LOS FONDOS NACIONALES DE GARANTÍAS RECIPROCAS Y DE </b><br /> <b>LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECIPROCAS</b><br /> Artículo 22: La promoción, constitución y funcionamiento de las sociedades<br /> reguladas por el presente Decreto-Ley, será normada por la Superintendencia de<br /> Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Artículo 23: Las sociedades de garantías recíprocas deberán mantener un índice<br /> de solvencia acorde con el nivel de riesgo de las obligaciones que asumen. La<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fijará mediante<br /> normas de carácter general, el índice de solvencia requerido para la cobertura<br /> general de los riesgos. Dicho índice estará referido a la relación máxima que la<br /> respectiva sociedad deberá mantener entre su patrimonio y la sumatoria de los<br /> saldos eventualmente exigibles por las garantías otorgadas vigentes al cierre de<br /> cada trimestre.<br /> Parágrafo Único: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, establecerá la normativa específica o reglamento aplicable a las<br /> sociedades regidas por este Decreto-Ley, la cual consultará con el Ejecutivo<br /> Nacional por órgano de los ministerios de adscripción de las sociedades<br /> existentes para el tiempo en el cual se produzca la regulación.<br /> Artículo 24: El fondo de reserva para riesgos, se formará con el ochenta por<br /> ciento (80%) del capital pagado, y el fondo operativo se formará con el veinte<br /> por ciento (20%) restante. Ambos fondos formarán parte del patrimonio de la<br /> respectiva sociedad. De la rentabilidad que genere el fondo de reserva para<br /> riesgos, un monto no menor del 40% deberá ser destinado al incremento del<br /> mismo, el resto pasara al fondo operativo.<br /> Artículo 25: A los fondos mencionados en el Artículo anterior, y en la misma<br /> proporción, también podrán ser destinados los recursos que la sociedad reciba<br /> por concepto de subvenciones, donaciones u otros aportes. De igual forma,<br /> podrán ser destinados a dichos fondos, los apartados que la sociedad efectúe<br /> con cargo a sus utilidades lí quidas, así como las cantidades generadas por las<br /> inversiones y colocaciones de los recursos de los mismos y cualesquiera otros<br /> aportes que estatutariamente se establezcan.<br /> Artículo 26: En las operaciones de otorgamiento de fianzas o avales a favor de<br /> sus socios beneficiarios, por parte de las sociedades de garantías recíprocas y en<br /> las operaciones de otorgamiento de segundo aval por parte de los fondos<br /> nacionales de garantías reciprocas de la pequeña y mediana empresa, se deberá<br /> cumplir, según el caso, con los siguientes requisitos:<br /> 1. En el documento por el cual se constituya una fianza o aval, deberá dejarse<br /> constancia expresa de la resolución por la cual la junta administradora de la<br /> sociedad de que se trate aprobó su otorgamiento;<br /> 2. El documento deberá contener estipulaciones en las cuales se establezca la<br /> subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra<br /> el deudor; la caducidad de las acciones contra la sociedad de garantías<br /> recíprocas y la obligación del acreedor de notificar a la sociedad tan pronto<br /> como tenga conocimiento de todo hecho o circunstancia que pueda dar lugar al<br /> incumplimiento del deudor principal y, en consecuencia, a la ejecución de la<br /> respectiva garantía.<br /> 3. En el documento por el cual se otorgue la fianza o aval se deberá determinar el<br /> monto máximo de cobertura dela misma y su duración, la cual no deberá exceder<br /> el ochenta por ciento (80%) del monto del crédito otorgado, salvo en el caso de<br /> microempresas, asociaciones civiles y cooperativas cuya cobertura podrá ser<br /> hasta un cien por ciento (100%) del monto del crédito otorgado, en el caso de las<br /> sociedades de garantías reciprocas; y de cincuenta por ciento (50%) en el caso<br /> de segundo aval, prestado por los fondos de garantías reciprocas.<br /> Artículo 27: Las sociedades de garantías recíprocas podrán prestar a sus socios<br /> beneficiarios servicios de asistencia técnica y de asesoría financiera o de gestión,<br /> así como cualquier otro servicio de apoyo directo a la pequeña y mediana<br /> empresa, dándole preferencia a las industrias manufactureras productoras de<br /> mercancías. de igual forma, podrán participar en el capital social de otras<br /> sociedades de promoción empresarial o de servicios de apoyo para la pequeña y<br /> mediana empresa, una vez cubiertas las reservas y provisiones establecidas en el<br /> presente Decreto-Ley, para lo cual se requerirá la opinión favorable de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Artículo 28: Las sociedades de garantías recíprocas reguladas por el presente<br /> Decreto-Ley, deberán informar trimestralmente a la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras, en la oportunidad y forma que dicho ente<br /> disponga, de lo s contratos de avales, fianzas y reafianzamientos realizados. La<br /> Superintendencia estudiará las condiciones de los contratos celebrados y podrá<br /> solicitar información adicional en la oportunidad que juzgue conveniente, acerca<br /> de las circunstancias y las razones técnicas y económicas que hayan justificado<br /> su celebración.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DE LA CONTABILIDAD, ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES</b><br /> Artículo 29: La Contabilidad de los fondos de garantías reciprocas y de las<br /> sociedades de garantías reciprocas reguladas en el presente Decreto-Ley, deberá<br /> llevarse conforme a lo establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras y deberá reflejar fielmente todas las operaciones<br /> derivadas de los actos realizados y contratos suscritos.<br /> Artículo 30: Los fondos nacionales de garantías reciprocas y las sociedades de<br /> garantías recíprocas deberán presentar ante la Superintendencia de Bancos y<br /> Otras Instituciones Financieras, en la forma y oportunidad en que ésta disponga,<br /> un balance de sus actividades durante el trimestre inmediato anterior.<br /> Artículo 31: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> podrá convocar a los auditores externos, inscritos en el registro llevado por ésta,<br /> de las sociedades reguladas por el presente Decreto-Ley, a celebrar reuniones<br /> confidenciales sin la presencia de los administradores, comisarios o cualquier<br /> empleado de éstas.<br /> Artículo 32: Las sociedades reguladas por este Decreto-Ley, deberán remitir a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los<br /> quince (15) días, pero no después de cinco (5) días continuos de anticipación a<br /> la fecha de celebración de sus asambleas de accionistas, copia certificada de los<br /> informes, proposiciones, o cualquier otra medida que sus administradores,<br /> comisarios o accionistas presenten a dichas asambleas de accionistas. Igualmente<br /> suministrarán la información que el mencionado organismo les solicite sobre su<br /> situación financiera, o cualquiera de sus operaciones o actividades.<br /> Artículo 33: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,<br /> podrá ordenar a las sociedades reguladas por este Decreto-Ley la contratación de<br /> auditorías especiales. Así mismo, podrán contratar directamente la realización de<br /> dichas auditorías, cuando lo consideren necesario, con cargo a las mencionadas<br /> sociedades.<br /> Parágrafo Único: Dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la reunión<br /> de sus asambleas ordinarias o extraordinarias, las sociedades reguladas por este<br /> Decreto-Ley, deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, una copia debidamente certificada del acta respectiva.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>DEL CONTROL Y SUPERVISIÓN</b><br /> Artículo 34: Los fondos de garantías recíprocas y las sociedades de garantías<br /> recíprocas estarán sometidos a la regulación, control, inspección, supervisión y<br /> vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la<br /> cual podrá formular a dichas sociedades, las indicaciones y recomendaciones<br /> que juzgue necesarias, a los fines del cumplimiento de las obligaciones<br /> establecidas en el presente Decreto-Ley.<br /> Artículo 35: Cuando las sociedades sujetas a este Decreto-Ley, incumpliere las<br /> indicaciones formuladas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, ésta podrá ordenar la adopción, dentro del plazo que indique, de<br /> medidas preventivas de obligatoria observancia, destinadas a corregir las<br /> situaciones planteadas.<br /> Artículo 36: Cuando las sociedades de garantías recíprocas, hubieren incurrido<br /> en infracciones graves o recurrentes a las disposic iones de este Decreto-Ley, al<br /> Código de Comercio, al Codigo Civil y demás leyes, así como a las<br /> disposiciones reglamentarias aplicables; o cuando presenten durante, al menos,<br /> dos (2) semestres continuos, pérdidas equivalentes a un porcentaje comprendido<br /> entre el quince por ciento (15%) y el veinticinco por ciento (25%) del capital<br /> pagado o, cuando se presente cualquier situación grave de tipo administrativo o<br /> gerencial, que afecte o pudiera afectar significativamente sus operaciones<br /> normales o la solvencia de la sociedad, la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras podrá dictar una o más de las siguientes medidas<br /> precautelativas:<br /> a) Prohibición de otorgar nuevas fianzas o avales.<br /> b) Prohibición de emitir nuevas acciones.<br /> c) Prohibición de decretar pago de dividendos.<br /> d) Prohibición u obligación de vender o liquidar algún activo o inversión<br /> e) Todas las medidas de administración que estime pertinentes.<br /> Estas medidas se mantendrán en vigor hasta tanto la Superintendencia de Bancos<br /> y Otras Instituciones Financieras, considere corregidas las situaciones que dieron<br /> lugar a ellas.<br /> Parágrafo Único: En los casos en los cuales se determine que el capital pagado<br /> de la respectiva sociedad, hubiere disminuido en un monto mayor del veinticinco<br /> por ciento (25%), el fondo nacional de garantías reciprocas socio de la<br /> respectiva sociedad podrá, a su conveniencia, aportar los recursos necesarios<br /> para solventar la situación.<br /> Artículo 37: Para la adopción de las medidas a las que se refiere este Capitulo, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dará audiencia a la<br /> sociedad respecto de la cual se toma la decisión. En caso de urgencia, podrá<br /> adoptar tales medidas en la misma fecha del informe en el cual se determinen los<br /> hechos que dan lugar a las mismas.<br /> <b>CAPITULO VII </b><br /> <b>DE LA REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN DE </b><br /> <b>FUNCIONAMIENTO Y LIQUIDACIÓN </b><br /> <b>SECCIÓN PRIMERA </b><br /> <b>DE LA INTERVENCIÓN</b><br /> Artículo 38: Si en los supuestos previstos en el Artículo 36 de este Decreto-Ley,<br /> las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron<br /> o cuando el margen de solvencia no se ajustare a la fórmula o a la cuantía<br /> establecida, procederá a la intervención de la sociedad de la cual se trate.<br /> Artículo 39: En el mismo acto en el cual se acuerde la intervención, la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, designará uno o<br /> varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de<br /> disposición, control, y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que las leyes<br /> y los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente, a<br /> los comisarios y a los demás órganos de la sociedad intervenida.<br /> Artículo 40: Todas las actuaciones de los interventores deberán ser motivadas y<br /> notificadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.<br /> Los interventores designados están en la obligación de presentar a la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuantos informes<br /> y documentos ésta les requiera con la periodicidad que establezca la misma.<br /> Artículo 41: La intervención se mantendrá hasta que a criterio de la<br /> Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se hayan<br /> corregido las situaciones que dieron lugar a la misma o si transcurrido un (1) año<br /> de impuesta la medida, la rehabilitación de la sociedad no fuere procedente, caso<br /> en el cual se revocara la autorización de funcionamiento y se resolverá su<br /> liquidación.<br /> <b>SECCIÓN SEGUNDA </b><br /> <b>DE LA LIQUIDACIÓN</b><br /> Artículo 42: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> podrá revocar la autorización otorgada a las sociedades reguladas por este<br /> Decreto-Ley, en los siguientes casos:<br /> Cuando no inicie sus operaciones dentro de los noventa (90) días siguientes a la<br /> fecha en que se publique en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la<br /> decisión mediante la cual se autoriza el inicio de sus operaciones.<br /> Cuando por cualquier causa hayan cesado, definitivamente, sus operaciones en el<br /> semestre precedente.<br /> Por disolución de la Sociedad, por decisión voluntaria de sus accionistas,<br /> siempre que la misma se encuentre en condiciones que permitan responder con<br /> las obligaciones asumidas.<br /> Cuando se hubiere disminuido el capital pagado en un monto mayor al cincuenta<br /> por ciento (50%).<br /> Artículo 43: Una vez acordada la revocatoria de la autorización de<br /> funcionamiento, los administradores de la sociedad solicitarán dentro de los<br /> cinco (5) días siguientes y por ante la autoridad judicial competente, la<br /> declaración de quiebra.<br /> Cuando se trate de la disolución de la sociedad y una vez acordada la revocatoria<br /> de la autorización de funcionamiento, los accionistas deberán dentro del plazo de<br /> quince (15) días siguientes, solicitar ante la misma autoridad, el nombramiento de<br /> uno o más liquidadores.<br /> Transcurridos los lapsos antes señalados sin que los accionistas, administradores<br /> o interventores, solicitaren ante el tribunal competente la liquidación de la<br /> sociedad, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras<br /> procederá a solicitar a dicho tribunal, la liquidación de la misma.<br /> Parágrafo Único: La liquidación de las sociedades de garantías reciprocas y de<br /> los fondos nacionales de garantía, se realizará de conformidad con el<br /> procedimiento previsto al efecto en el Código de Comercio.<br /> <b>CAPITULO VIII </b><br /> <b>DE LAS SANCIONES</b><br /> Artículo 44: Quienes usen en su firma, razón social o denominación comercial las<br /> palabras "Sociedad de Garantías Reciprocas" o "Sociedad de Reafianzamiento",<br /> o, "Fondo de Garantía" o términos afines o derivados de dichas palabras, o<br /> equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano, sin estar<br /> autorizados para ello de acuerdo a este Decreto-Ley o estando autorizados, no<br /> cumplieren con esta denominación, serán sancionados con una multa de hasta el<br /> uno por ciento (1%) del capital mínimo exigido a las sociedades de garantías<br /> reciprocas nacionales, sin perjuicio de las medidas que sean procedentes, si de<br /> dichas infracciones se derivan perjuicios a terceros.<br /> Artículo 45: Sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes, las<br /> sociedades regidas por este Decreto-Ley, que mantengan índices de solvencia<br /> por debajo del establecido en las normas a que hace referencia el Artículo 23, o<br /> que tengan su capital social en un monto inferior al determinado conforme a este<br /> Decreto-Ley, serán sancionadas con multa de hasta el cero coma cinco por<br /> ciento (0,5%) de su capital pagado.<br /> Artículo 46: Las sociedades reguladas por este Decreto-Ley que infrinjan las<br /> disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 35 y 36,<br /> serán sancionadas con multa de hasta el cero como cinco por ciento (0,5%) de<br /> su capital pagado.<br /> Artículo 47: Las sociedades reguladas por este Decreto-Ley, sus administradores<br /> o empleados, que impidan u obstaculicen las labores de inspección, supervisión,<br /> vigilancia y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras, o no acaten las medidas acordadas por dicho organismo, serán<br /> sancionadas con multa de hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su<br /> capital pagado. Cuando el infractor sea un administrador o empleado o<br /> profesional contratado de la sociedad, éste será sancionado con multa de hasta<br /> un treinta por ciento (30%) de su salario anual integral percibido en el año<br /> inmediato anterior.<br /> En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año<br /> anterior, la multa será equivalente a treinta y un unidades tributarias (31 U.T.).<br /> Artículo 48: Las sociedades regidas por este Decreto-Ley que sin causa<br /> justificada dejaren de suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras, la información, informes, documentos, y demás datos a<br /> los que se refieren los artículos 28, 30 y en el parágrafo único del Artículo 29,<br /> serán sancionados con multa de hasta 0,5% de su capital pagado. Cuando la<br /> infracción impida conocer razonablemente la verdadera situación patrimonial de la<br /> sociedad, la multa sera de hasta 0,1% de su capital pagado. La multa se<br /> aumentara en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la<br /> consignación de la información debida.<br /> Artículo 49: Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios,<br /> y demás empleados y funcionarios de las sociedades regidas por el presente<br /> Decreto-Ley, que sin causa justificada debidamente razonada, se negaren a<br /> suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las<br /> informaciones y documentos que ésta les requiera, serán sancionados con multa<br /> de hasta treinta por ciento (30%) de su ingreso anual total percibido en el año<br /> inmediato anterior, por concepto de remuneración correspondiente a la posición<br /> o cargo por el cual debió dar la información. En caso de que el infractor no<br /> hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente<br /> a treinta y un unidades tributarias (31 U.T.).<br /> Artículo 50: Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el<br /> procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos<br /> Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o<br /> atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia y el grado de<br /> responsabilidad del infractor en la actuación objeto de sanción. Cuando se<br /> constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones<br /> conforme a la Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave,<br /> aumentada a la mitad.<br /> Parágrafo Único: Queda expresamente prohibida la concurrencia de miembros<br /> de la Junta Directiva de las sociedades, en las sesiones en que se discuta, analice<br /> y decida la aprobación de temas o hechos que involucraren directamente a dichos<br /> miembros.<br /> <b>CAPITULO IX </b><br /> <b>DE LAS LIMITACIONES</b><br /> Artículo 51: Lo relativo a las regulaciones sobre prohibiciones y limitaciones, se<br /> hará conforme a la que disponga la Superintendencia de Bancos y Otras<br /> Instituciones Financieras.<br /> Artículo 52: Las sociedades de garantías reciprocas y los fondos nacionales de<br /> garantías reciprocas, no podrán:<br /> a) Otorgar avales o fianzas a sus socios de apoyo.<br /> b) Recibir depósitos de ahorro a la vista o a plazos.<br /> c) Efectuar operaciones de intermediación financiera.<br /> d) Realizar cualquier otra operación no prevista en el presente Decreto-Ley, sin la<br /> previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones<br /> Financieras.<br /> e) Celebrar contratos de aval o fianza a favor de un solo socio beneficiario, por<br /> un monto que exceda del veinte por ciento (20%) de su capital pagado y<br /> reservas.<br /> <b>CAPITULO X </b><br /> <b>DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</b><br /> Artículo 53: La Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y<br /> Pequeña Industria S.A. S.A.C.A. (SOGAMPI), queda autorizada para realizar las<br /> operaciones establecidas en el presente Decreto-Ley y deberá adecuarse a sus<br /> disposiciones dentro del plazo de ciento ochenta (180) días.<br /> Parágrafo Primero: Cualquier otra empresa o sociedad mercantil interesada en<br /> actuar como sociedad de garantías recíprocas o fondo de garantías recíprocas,<br /> deberá solicitar la debida autorización de funcionamiento con los lineamientos<br /> establecidos en este Decreto-Ley y, para poder operar deberá cumplir con las<br /> disposiciones previstas en el mismo.<br /> Artículo 54: Los fondos nacionales de garantías recíprocas y las sociedades de<br /> garantías recíprocas donde el estado tenga una participación accionaria mayor al<br /> cincuenta por ciento (50%), quedan exentos del pago de todos los impuestos,<br /> tasas y contribuciones parafiscales, nacionales, estadales o municipales, incluidos<br /> timbre fiscal y arancel judicial por registro y notaría.<br /> Artículo 55: Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo que efectúen<br /> los socios de apoyo y los socios beneficiarios son deducibles de la renta<br /> imponible para la determinación del Impuesto sobre la Renta de las respectivas<br /> sociedades. De igual forma estarán exentas de dicho impuesto los dividendos<br /> devengados en razón de la tenencia de las respectivas acciones.<br /> Artículo 56: El Presente Decreto-Ley entrara en vigencia a los ciento ochenta<br /> (180) días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y<br /> nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> <b>HUGO CHÁVEZ FRÍAS </b><br /> <b><br /> <i>NOTA:</i></b> <i>ESTA LEY SE REIMPRIME POR ERROR MATERIAL DEL ENTE<br /> EMISOR GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA<br /> (Caracas, 11 de agosto de 1999, Número 5372 Extraordinario Decreto Nº 251<br /> de fecha 10 de agosto de 1999) </i><br />