Decreto Nº 251
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Caracas, lunes 8 de noviembre de 1999
Número 36.824
Decreto Nº 251
10 de agosto de 1999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del Artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del numeral 4 del
Artículo 1º de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para
Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas
por el Interés Publico, publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY QUE REGULA EL
SISTEMA NACIONAL DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º: El presente Decreto-Ley regula el Sistema Nacional de Garantías
Recíprocas para la Pequeña y Mediana Empresa. El Sistema reposa en la
cooperación de los integrantes básicos que lo constituyen: pequeñas y medianas
empresas, entidades financieras y entes públicos nacionales, regionales o
municipales. Dicha cooperación constituye un valor esencial para desarrollar
sistemas eficaces de garantías, permitiendo a la pequeña y mediana empresa
facilitar el acceso al crédito del sistema financiero y entes crediticios, públicos y
privados, mediante el otorgamiento de garantías que avalen los créditos que las
pequeñas y medianas empresas requieran para financiar sus proyectos,
mejorando de esta manera, las condiciones de financiamiento para este sector, y a
la vez, contribuyendo al desarrollo, estabilidad y seguridad del sistema financiero
nacional.
Artículo 2º: A los fines del presente Decreto-Ley, el término: empresa, está
referido tanto a unidades de producción de la industria manufacturera, como a las
de apoyo o servicio a ésta y a la actividad comercial o turística, así como a la
producción agrícola, pecuaria, forestal, minera o pesquera, sean dichas unidades
de producción, propiedad de personas naturales o jurídicas.
Artículo 3º: El Sistema Nacional de Garantías Reciprocas para la Pequeña y
Mediana Empresa, estará integrado por los fondos nacionales de garantías
reciprocas, y las sociedades degarantías recíprocas, nacionales o regionales;
además, contará con la participación de los gremios y entes asociativos
empresariales y las agrupaciones de trabajadores. Sólo las pequeñas y medianas
empresas podrán ser socios beneficiarios; los restantes, serán socios de apoyo.
Artículo 4º: Los fondos nacionales de garantías reciprocas y las sociedades de
garantías reciprocas, deberán incluir en su denominación social la indicación
"Fondo Nacional de Garantías Reciprocas", "Sociedad de Garantías
Reciprocas" o las abreviaturas F.N.G.R. ó S.G.R., la cual es exclusiva de las
sociedades de este tipo regidas por el presente Decreto-Ley. Ninguna persona
jurídica o firma mercantil, a excepción de las autorizadas conforme a este
Decreto-Ley, podrá utilizar en su denominación o documentación, tales términos
o palabras afine o derivados de dichas palabras o equivalentes en su traducción a
otros idiomas distintos al castellano.
Parágrafo Único: El registrador mercantil o cualquier otra oficina de registro
público, se abstendrá de inscribir aquellas sociedades, asociaciones, fundaciones
o firmas mercantiles o fondos de comercio cuya denominación o razón social
implique una contravención a lo dispuesto en este Artículo.
CAPITULO II
DE LOS FONDOS NACIONALES DE GARANTÍAS RECIPROCAS
Artículo 5º: Los fondos nacionales de garantías reciprocas, tendrán como objeto
respaldar las operaciones que realicen las sociedades de garantías reciprocas
pertenecientes a su respectivo sector económico, mediante la suscripción de
acciones representativas del capital de éstas; el otorgamiento o apertura de lineas
de crédito para programas y proyectos específicos y, operaciones de segunda
fianza, con base en la normativa, los reglamentos y procedimientos que el
Ejecutivo Nacional o la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, establezcan al efecto.
Artículo 6º: Los fondos nacionales de garantías recíprocas se constituirán bajo
la forma de sociedades anónimas. Sus acciones podrán ser suscritas por los
entes del Estado, sociedades de garantías recíprocas de la pequeña y mediana
empresa y gremios empresariales del respectivo sector.
Artículo 7º: El patrimonio de los fondos nacionales de garantías reciprocas,
estará constituido por los aportes que les hagan la República y los demás entes
del Estado, los gremios empresariales y las sociedades de garantías recíprocas.
El capital inicial de los fondos y los sucesivos aportes, sera determinado por el
Ejecutivo Nacional mediante resolución de los respectivos ministerios que se
relacionan con el sector económico del cual se trate.
Artículo 8º: Los aportes de los entes del Estado, se expresaran en acciones
nominativas de tipo "A", y las acciones de tipo "B", serán suscritas por los
gremios empresariales y las sociedades de garantías reciprocas.
Artículo 9º: Los fondos nacionales de garantías recíprocas podrán suscribir,
bajo cualquier régimen o modalidad, contratos de reafianzamiento o de segundo
aval sobre parte de los riesgos que hayan asumido las sociedades de garantías
reciprocas, hasta por el cincuenta por ciento (50%) del monto del aval o fianza
otorgado por la respectiva sociedad.
CAPITULO III
DE LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECIPROCAS PARA LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Artículo 10: Las sociedades de garantías recíprocas, nacionales o regionales,
sectoriales o multisectoriales, son institucionales que tienen como objeto
garantizar mediante avales o fianzas, el reembolso de los créditos que sean
otorgados a sus socios beneficiarios por instituciones financieras o entes
crediticios públicos o privados, ya sean éstos regulados por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de
Ahorro y Préstamo o por cualquier otra ley especial, así como también, otorgar a
dichos socios, fianzas directas para participar en licitaciones y prestarles
servicios de asistencia técnica y asesoramiento en materia financiera o de gestión.
Artículo 11: Las sociedades de garantías reciprocas podrán ser nacionales o
regionales, según la cobertura geográfica de sus operaciones o, sectoriales o
multisectoriales, dependiendo de la actividad económica a la cual se dediquen sus
socios beneficiarios.
Parágrafo Primero: Se consideran sociedades de garantías recíprocas sectoriales,
aquellas que otorguen garantías para una sola actividad económica, y
multisectoriales, aquellas que otorguen garantías para dos o mas actividades
económicas.
Parágrafo Segundo: Se consideran sociedades de garantías recíprocas
regionales, a aquellas que cumplan con los siguientes requisitos:
1. Tener su asiento principal en zonas fuera del área metropolitana de Caracas;
2. Tener a la mayoría de los miembros de su junta administradora residenciados
en alguna de las entidades federales que conforman la región que les sirva de
sede;
3. Tener el noventa por ciento (90%) de sus socios beneficiarios, domiciliados en
alguna de las entidades federales que conforman la región que les sirva de
asiento.
Parágrafo Tercero: A los efectos de este Decreto-Ley, el área metropolitana de
Caracas comprende el Distrito Federal y los Municipios Baruta, Chacao, El
Hatillo, sucre, Los Salías, Carrizal, Guaicaipuro, Plaza, Zamora del Estado
Miranda y el Estado Vargas.
Artículo 12: Sin perjuicio de otros criterios definidos al efecto por la respectiva
sociedad de garantías reciprocas, a los efectos de este Decreto-Ley, se entiende
por pequeñas y medianas empresas, aquellas cuyo numero de trabajadores no
exceda de ciento cincuenta (150).
Artículo 13: Las sociedades de garantías reciprocas, estarán constituidas bajo la
forma de sociedades anónimas, con no menos de ciento veinte (120) socios
beneficiarios, cuando tengan carácter nacional y con no menos de sesenta (60)
socios beneficiarios, cuando tengan carácter regional.
Parágrafo Único: Toda sociedad de garantías reciprocas, deberá tener como
socios de apoyo, al menos, la representación de los gremios empresariales de la
pequeña y mediana empresa, una entidad bancaria y un ente publico nacional,
regional o municipal.
Artículo 14: Al constituirse el capital social mínimo de la sociedad de garantías
reciprocas de carácter nacional, deberá ser equivalente a no menos de un mil
millones de bolívares (Bs. 1.100.000.000,00). Este capital, estará integrado por
los aportes de los socios beneficiarios y de apoyo y estará representado en
acciones ordinarias de igual valor y derechos, en los términos del presente
Decreto-Ley. Las sociedades de garantías reciprocas de carácter regional,
deberán tener un capital social mínimo de quinientos cincuenta millones de
bolívares (Bs. 550.000.000,00).
Parágrafo Primero: Al constituirse la participación de los socios de apoyo,
vinculados a la República o a los entes públicos regionales o municipales, no
podrá exceder del ochenta y cinco por ciento (85%) del capital social. La
participación de cada socio beneficiario no podrá superar las ochocientas treinta
y tres milésimas por ciento (0,833%) del mismo. Otros socios de apoyo podrán
tener participación ilimitada.
Parágrafo Segundo: Sea cual fuere la participación o tenencia accionaria de los
socios beneficiarios, éstos nunca tendrán de forma individual más de un cinco
por ciento (5%) de los votos de la Asamblea de Accionistas.
Parágrafo Tercero: Los Fondos Nacionales de Garantías Reciprocas y las
Sociedades de Garantías Reciprocas con participación mayoritaria de entes del
Estado, estarán adscritas al Ministerio que corresponda en razón del respectivo
sector económico en el cual actúe la sociedad y estarán sujetas al control y
gestión de sus gastos fiscales de acuerdo a las disposiciones legales vigentes.
Parágrafo Cuarto: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, tendrá facultades para exigir el aporte de cantidades superiores en el
capital fundacional de las sociedades o garantías reciprocas si, a su juicio, ello
resultare conveniente o necesario, de acuerdo con el entorno económico
correspondiente al respectivo sector en el cual actuará la sociedad.
Artículo 15: Los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas y las Sociedades
de Garantías Recíprocas, podrán mantener un capital autorizado por sus
Estatutos Sociales superior al monto del capital suscrito y pagado, siempre y
cuando la respectiva Asamblea de Accionistas autorice a los administradores
para que aumenten el capital suscrito hasta el límite del capital autorizado
mediante la emisión de nuevas acciones en la oportunidad y cuantía que ellos
decidan, sin necesidad de una nueva Asamblea. El monto del capital autorizado
que no haya sido suscrito, no podrá ser superior al capital pagado, el cual no sera
menor a su vez, de la suma que fije la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Las sociedades que hayan conferido una autorización a sus administradores
según lo antes establecido, deberán indicar en los documentos que emitan el
monto del capital autorizado.
Parágrafo Único: Cuando las referidas sociedades anónimas concurran al
mercado de capitales deberán cumplir con los tramites y obtener las
autorizaciones de la Comisión Nacional de Valores, previstas en la Ley de
Mercado de Capitales.
Artículo 16: Los Administradores podrán decretar los aumentos de capital social
dentro del plazo de dos (2) años, a contar de la fecha de la Asamblea que
conceda la autorización. Vencido este plazo, caducará la autorización por la parte
no utilizada de ella.
Artículo 17: Los Administradores al decretar los aumentos de capital social,
fijarán en cada caso las modalidades, cuotas o plazos en los que deberán ser
pagadas las acciones emitidas. En ningún caso el plazo para el pago de las
acciones suscritas podrá exceder de dos (2) años, contados a partir de la fecha
de resolución del aumento; y la cuota inicial del pago de la suscripción, no podrá
ser inferior al diez por ciento (10%) del monto suscrito.
Artículo 18: La autorización dada por la Asamblea para efectuar un aumento del
capital no podrá ser revocada ni modificada, una vez registrada el acta de la
Asamblea que la acordó.
Artículo 19: Toda sociedad de garantías recíprocas, deberá constituir un fondo
de coberturas de riesgos, llamado Fondo de Reserva para Riesgo, que formará
parte de su patrimonio y sólo será utilizado para cancelar créditos fallidos ante el
ente financiero acreedor, en razón de la respectiva garantía. También, deberá
constituir un Fondo operativo para sus gastos de funcionamiento.
Parágrafo Único: Los fondos en referencia podrán ser invertidos en
instrumentos, bonos u obligaciones emitidos por instituciones reguladas por la
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras; valores emitidos o
garantizados por la República, valores de empresas públicas o privadas emitidos
por instituciones reguladas por la Ley de Mercado de Capitales y en activos
reales, inversiones éstas que podrán ser en moneda nacional o en moneda
extranjera, conforme a las disposiciones de sus respectivas juntas
administradoras y cuyos lí mites de inversión serán normados por la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 20: Sólo podrán ser socios beneficiarios, las personas calificadas como
pertenecientes al sector de la pequeña y mediana empresa del respectivo sector
económico, conforme a los términos establecidos en los artículos 2º y 12 del
presente Decreto-Ley. Las sociedades de garantías reciprocas, sólo podrán
otorgar fianzas o avales a favor de los socios beneficiarios, y éstos serán
destinatarios exclusivos de los programas de asistencia técnica y asesoría
financiera y de gestión establecidos por la sociedad, dándole preferencia a las
empresas productoras de mercancías.
Artículo 21: Las sociedades de garantías reciprocas, estarán constituidas bajo la
forma de sociedades anónimas, con acciones nominativas divididas en tantas
clases como grupos de socios la integren, al menos así: aciones tipo "A", las
cuales podrán ser suscritas por entes del sector público; acciones tipo "B" a ser
suscritas por los bancos y demás instituciones financieras o entidades de ahorro
y préstamo; acciones tipo "C" a ser suscritas por las agrupaciones gremiales y
demás socios de apoyo y acciones tipo "D" a ser suscritas por los socios
beneficiarios. La referida tenencia accionaria, estará adecuadamente representada
en las respectivas juntas administradoras de las sociedades de garantías
reciprocas.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCIÓN, CONSTITUCIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE
LOS FONDOS NACIONALES DE GARANTÍAS RECIPROCAS Y DE
LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECIPROCAS
Artículo 22: La promoción, constitución y funcionamiento de las sociedades
reguladas por el presente Decreto-Ley, será normada por la Superintendencia de
Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 23: Las sociedades de garantías recíprocas deberán mantener un índice
de solvencia acorde con el nivel de riesgo de las obligaciones que asumen. La
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fijará mediante
normas de carácter general, el índice de solvencia requerido para la cobertura
general de los riesgos. Dicho índice estará referido a la relación máxima que la
respectiva sociedad deberá mantener entre su patrimonio y la sumatoria de los
saldos eventualmente exigibles por las garantías otorgadas vigentes al cierre de
cada trimestre.
Parágrafo Único: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, establecerá la normativa específica o reglamento aplicable a las
sociedades regidas por este Decreto-Ley, la cual consultará con el Ejecutivo
Nacional por órgano de los ministerios de adscripción de las sociedades
existentes para el tiempo en el cual se produzca la regulación.
Artículo 24: El fondo de reserva para riesgos, se formará con el ochenta por
ciento (80%) del capital pagado, y el fondo operativo se formará con el veinte
por ciento (20%) restante. Ambos fondos formarán parte del patrimonio de la
respectiva sociedad. De la rentabilidad que genere el fondo de reserva para
riesgos, un monto no menor del 40% deberá ser destinado al incremento del
mismo, el resto pasara al fondo operativo.
Artículo 25: A los fondos mencionados en el Artículo anterior, y en la misma
proporción, también podrán ser destinados los recursos que la sociedad reciba
por concepto de subvenciones, donaciones u otros aportes. De igual forma,
podrán ser destinados a dichos fondos, los apartados que la sociedad efectúe
con cargo a sus utilidades lí quidas, así como las cantidades generadas por las
inversiones y colocaciones de los recursos de los mismos y cualesquiera otros
aportes que estatutariamente se establezcan.
Artículo 26: En las operaciones de otorgamiento de fianzas o avales a favor de
sus socios beneficiarios, por parte de las sociedades de garantías recíprocas y en
las operaciones de otorgamiento de segundo aval por parte de los fondos
nacionales de garantías reciprocas de la pequeña y mediana empresa, se deberá
cumplir, según el caso, con los siguientes requisitos:
1. En el documento por el cual se constituya una fianza o aval, deberá dejarse
constancia expresa de la resolución por la cual la junta administradora de la
sociedad de que se trate aprobó su otorgamiento;
2. El documento deberá contener estipulaciones en las cuales se establezca la
subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra
el deudor; la caducidad de las acciones contra la sociedad de garantías
recíprocas y la obligación del acreedor de notificar a la sociedad tan pronto
como tenga conocimiento de todo hecho o circunstancia que pueda dar lugar al
incumplimiento del deudor principal y, en consecuencia, a la ejecución de la
respectiva garantía.
3. En el documento por el cual se otorgue la fianza o aval se deberá determinar el
monto máximo de cobertura dela misma y su duración, la cual no deberá exceder
el ochenta por ciento (80%) del monto del crédito otorgado, salvo en el caso de
microempresas, asociaciones civiles y cooperativas cuya cobertura podrá ser
hasta un cien por ciento (100%) del monto del crédito otorgado, en el caso de las
sociedades de garantías reciprocas; y de cincuenta por ciento (50%) en el caso
de segundo aval, prestado por los fondos de garantías reciprocas.
Artículo 27: Las sociedades de garantías recíprocas podrán prestar a sus socios
beneficiarios servicios de asistencia técnica y de asesoría financiera o de gestión,
así como cualquier otro servicio de apoyo directo a la pequeña y mediana
empresa, dándole preferencia a las industrias manufactureras productoras de
mercancías. de igual forma, podrán participar en el capital social de otras
sociedades de promoción empresarial o de servicios de apoyo para la pequeña y
mediana empresa, una vez cubiertas las reservas y provisiones establecidas en el
presente Decreto-Ley, para lo cual se requerirá la opinión favorable de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 28: Las sociedades de garantías recíprocas reguladas por el presente
Decreto-Ley, deberán informar trimestralmente a la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, en la oportunidad y forma que dicho ente
disponga, de lo s contratos de avales, fianzas y reafianzamientos realizados. La
Superintendencia estudiará las condiciones de los contratos celebrados y podrá
solicitar información adicional en la oportunidad que juzgue conveniente, acerca
de las circunstancias y las razones técnicas y económicas que hayan justificado
su celebración.
CAPITULO V
DE LA CONTABILIDAD, ESTADOS FINANCIEROS E INFORMES
Artículo 29: La Contabilidad de los fondos de garantías reciprocas y de las
sociedades de garantías reciprocas reguladas en el presente Decreto-Ley, deberá
llevarse conforme a lo establecido por la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y deberá reflejar fielmente todas las operaciones
derivadas de los actos realizados y contratos suscritos.
Artículo 30: Los fondos nacionales de garantías reciprocas y las sociedades de
garantías recíprocas deberán presentar ante la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones Financieras, en la forma y oportunidad en que ésta disponga,
un balance de sus actividades durante el trimestre inmediato anterior.
Artículo 31: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá convocar a los auditores externos, inscritos en el registro llevado por ésta,
de las sociedades reguladas por el presente Decreto-Ley, a celebrar reuniones
confidenciales sin la presencia de los administradores, comisarios o cualquier
empleado de éstas.
Artículo 32: Las sociedades reguladas por este Decreto-Ley, deberán remitir a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, dentro de los
quince (15) días, pero no después de cinco (5) días continuos de anticipación a
la fecha de celebración de sus asambleas de accionistas, copia certificada de los
informes, proposiciones, o cualquier otra medida que sus administradores,
comisarios o accionistas presenten a dichas asambleas de accionistas. Igualmente
suministrarán la información que el mencionado organismo les solicite sobre su
situación financiera, o cualquiera de sus operaciones o actividades.
Artículo 33: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
podrá ordenar a las sociedades reguladas por este Decreto-Ley la contratación de
auditorías especiales. Así mismo, podrán contratar directamente la realización de
dichas auditorías, cuando lo consideren necesario, con cargo a las mencionadas
sociedades.
Parágrafo Único: Dentro de los ocho (8) días continuos siguientes a la reunión
de sus asambleas ordinarias o extraordinarias, las sociedades reguladas por este
Decreto-Ley, deberán remitir a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, una copia debidamente certificada del acta respectiva.
CAPITULO VI
DEL CONTROL Y SUPERVISIÓN
Artículo 34: Los fondos de garantías recíprocas y las sociedades de garantías
recíprocas estarán sometidos a la regulación, control, inspección, supervisión y
vigilancia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la
cual podrá formular a dichas sociedades, las indicaciones y recomendaciones
que juzgue necesarias, a los fines del cumplimiento de las obligaciones
establecidas en el presente Decreto-Ley.
Artículo 35: Cuando las sociedades sujetas a este Decreto-Ley, incumpliere las
indicaciones formuladas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, ésta podrá ordenar la adopción, dentro del plazo que indique, de
medidas preventivas de obligatoria observancia, destinadas a corregir las
situaciones planteadas.
Artículo 36: Cuando las sociedades de garantías recíprocas, hubieren incurrido
en infracciones graves o recurrentes a las disposic iones de este Decreto-Ley, al
Código de Comercio, al Codigo Civil y demás leyes, así como a las
disposiciones reglamentarias aplicables; o cuando presenten durante, al menos,
dos (2) semestres continuos, pérdidas equivalentes a un porcentaje comprendido
entre el quince por ciento (15%) y el veinticinco por ciento (25%) del capital
pagado o, cuando se presente cualquier situación grave de tipo administrativo o
gerencial, que afecte o pudiera afectar significativamente sus operaciones
normales o la solvencia de la sociedad, la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras podrá dictar una o más de las siguientes medidas
precautelativas:
a) Prohibición de otorgar nuevas fianzas o avales.
b) Prohibición de emitir nuevas acciones.
c) Prohibición de decretar pago de dividendos.
d) Prohibición u obligación de vender o liquidar algún activo o inversión
e) Todas las medidas de administración que estime pertinentes.
Estas medidas se mantendrán en vigor hasta tanto la Superintendencia de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, considere corregidas las situaciones que dieron
lugar a ellas.
Parágrafo Único: En los casos en los cuales se determine que el capital pagado
de la respectiva sociedad, hubiere disminuido en un monto mayor del veinticinco
por ciento (25%), el fondo nacional de garantías reciprocas socio de la
respectiva sociedad podrá, a su conveniencia, aportar los recursos necesarios
para solventar la situación.
Artículo 37: Para la adopción de las medidas a las que se refiere este Capitulo, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras dará audiencia a la
sociedad respecto de la cual se toma la decisión. En caso de urgencia, podrá
adoptar tales medidas en la misma fecha del informe en el cual se determinen los
hechos que dan lugar a las mismas.
CAPITULO VII
DE LA REVOCATORIA DE LA AUTORIZACIÓN DE
FUNCIONAMIENTO Y LIQUIDACIÓN
SECCIÓN PRIMERA
DE LA INTERVENCIÓN
Artículo 38: Si en los supuestos previstos en el Artículo 36 de este Decreto-Ley,
las medidas adoptadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, no fueren suficientes para resolver las situaciones que las motivaron
o cuando el margen de solvencia no se ajustare a la fórmula o a la cuantía
establecida, procederá a la intervención de la sociedad de la cual se trate.
Artículo 39: En el mismo acto en el cual se acuerde la intervención, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, designará uno o
varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de
disposición, control, y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que las leyes
y los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente, a
los comisarios y a los demás órganos de la sociedad intervenida.
Artículo 40: Todas las actuaciones de los interventores deberán ser motivadas y
notificadas a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Los interventores designados están en la obligación de presentar a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuantos informes
y documentos ésta les requiera con la periodicidad que establezca la misma.
Artículo 41: La intervención se mantendrá hasta que a criterio de la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se hayan
corregido las situaciones que dieron lugar a la misma o si transcurrido un (1) año
de impuesta la medida, la rehabilitación de la sociedad no fuere procedente, caso
en el cual se revocara la autorización de funcionamiento y se resolverá su
liquidación.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA LIQUIDACIÓN
Artículo 42: La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
podrá revocar la autorización otorgada a las sociedades reguladas por este
Decreto-Ley, en los siguientes casos:
Cuando no inicie sus operaciones dentro de los noventa (90) días siguientes a la
fecha en que se publique en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, la
decisión mediante la cual se autoriza el inicio de sus operaciones.
Cuando por cualquier causa hayan cesado, definitivamente, sus operaciones en el
semestre precedente.
Por disolución de la Sociedad, por decisión voluntaria de sus accionistas,
siempre que la misma se encuentre en condiciones que permitan responder con
las obligaciones asumidas.
Cuando se hubiere disminuido el capital pagado en un monto mayor al cincuenta
por ciento (50%).
Artículo 43: Una vez acordada la revocatoria de la autorización de
funcionamiento, los administradores de la sociedad solicitarán dentro de los
cinco (5) días siguientes y por ante la autoridad judicial competente, la
declaración de quiebra.
Cuando se trate de la disolución de la sociedad y una vez acordada la revocatoria
de la autorización de funcionamiento, los accionistas deberán dentro del plazo de
quince (15) días siguientes, solicitar ante la misma autoridad, el nombramiento de
uno o más liquidadores.
Transcurridos los lapsos antes señalados sin que los accionistas, administradores
o interventores, solicitaren ante el tribunal competente la liquidación de la
sociedad, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
procederá a solicitar a dicho tribunal, la liquidación de la misma.
Parágrafo Único: La liquidación de las sociedades de garantías reciprocas y de
los fondos nacionales de garantía, se realizará de conformidad con el
procedimiento previsto al efecto en el Código de Comercio.
CAPITULO VIII
DE LAS SANCIONES
Artículo 44: Quienes usen en su firma, razón social o denominación comercial las
palabras "Sociedad de Garantías Reciprocas" o "Sociedad de Reafianzamiento",
o, "Fondo de Garantía" o términos afines o derivados de dichas palabras, o
equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos al castellano, sin estar
autorizados para ello de acuerdo a este Decreto-Ley o estando autorizados, no
cumplieren con esta denominación, serán sancionados con una multa de hasta el
uno por ciento (1%) del capital mínimo exigido a las sociedades de garantías
reciprocas nacionales, sin perjuicio de las medidas que sean procedentes, si de
dichas infracciones se derivan perjuicios a terceros.
Artículo 45: Sin perjuicio de las demás medidas que sean procedentes, las
sociedades regidas por este Decreto-Ley, que mantengan índices de solvencia
por debajo del establecido en las normas a que hace referencia el Artículo 23, o
que tengan su capital social en un monto inferior al determinado conforme a este
Decreto-Ley, serán sancionadas con multa de hasta el cero coma cinco por
ciento (0,5%) de su capital pagado.
Artículo 46: Las sociedades reguladas por este Decreto-Ley que infrinjan las
disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras en ejercicio de las atribuciones que le confiere los artículos 35 y 36,
serán sancionadas con multa de hasta el cero como cinco por ciento (0,5%) de
su capital pagado.
Artículo 47: Las sociedades reguladas por este Decreto-Ley, sus administradores
o empleados, que impidan u obstaculicen las labores de inspección, supervisión,
vigilancia y control de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, o no acaten las medidas acordadas por dicho organismo, serán
sancionadas con multa de hasta el cero coma cinco por ciento (0,5%) de su
capital pagado. Cuando el infractor sea un administrador o empleado o
profesional contratado de la sociedad, éste será sancionado con multa de hasta
un treinta por ciento (30%) de su salario anual integral percibido en el año
inmediato anterior.
En caso de que el infractor no hubiere percibido remuneración alguna en el año
anterior, la multa será equivalente a treinta y un unidades tributarias (31 U.T.).
Artículo 48: Las sociedades regidas por este Decreto-Ley que sin causa
justificada dejaren de suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, la información, informes, documentos, y demás datos a
los que se refieren los artículos 28, 30 y en el parágrafo único del Artículo 29,
serán sancionados con multa de hasta 0,5% de su capital pagado. Cuando la
infracción impida conocer razonablemente la verdadera situación patrimonial de la
sociedad, la multa sera de hasta 0,1% de su capital pagado. La multa se
aumentara en un diez por ciento (10%) de su monto por cada día de retraso en la
consignación de la información debida.
Artículo 49: Los accionistas, directores, administradores, auditores, comisarios,
y demás empleados y funcionarios de las sociedades regidas por el presente
Decreto-Ley, que sin causa justificada debidamente razonada, se negaren a
suministrar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras las
informaciones y documentos que ésta les requiera, serán sancionados con multa
de hasta treinta por ciento (30%) de su ingreso anual total percibido en el año
inmediato anterior, por concepto de remuneración correspondiente a la posición
o cargo por el cual debió dar la información. En caso de que el infractor no
hubiere percibido remuneración alguna en el año anterior, la multa será equivalente
a treinta y un unidades tributarias (31 U.T.).
Artículo 50: Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el
procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o
atenuantes, tales como la gravedad de la infracción, la reincidencia y el grado de
responsabilidad del infractor en la actuación objeto de sanción. Cuando se
constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones
conforme a la Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave,
aumentada a la mitad.
Parágrafo Único: Queda expresamente prohibida la concurrencia de miembros
de la Junta Directiva de las sociedades, en las sesiones en que se discuta, analice
y decida la aprobación de temas o hechos que involucraren directamente a dichos
miembros.
CAPITULO IX
DE LAS LIMITACIONES
Artículo 51: Lo relativo a las regulaciones sobre prohibiciones y limitaciones, se
hará conforme a la que disponga la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras.
Artículo 52: Las sociedades de garantías reciprocas y los fondos nacionales de
garantías reciprocas, no podrán:
a) Otorgar avales o fianzas a sus socios de apoyo.
b) Recibir depósitos de ahorro a la vista o a plazos.
c) Efectuar operaciones de intermediación financiera.
d) Realizar cualquier otra operación no prevista en el presente Decreto-Ley, sin la
previa autorización de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
e) Celebrar contratos de aval o fianza a favor de un solo socio beneficiario, por
un monto que exceda del veinte por ciento (20%) de su capital pagado y
reservas.
CAPITULO X
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
Artículo 53: La Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Mediana y
Pequeña Industria S.A. S.A.C.A. (SOGAMPI), queda autorizada para realizar las
operaciones establecidas en el presente Decreto-Ley y deberá adecuarse a sus
disposiciones dentro del plazo de ciento ochenta (180) días.
Parágrafo Primero: Cualquier otra empresa o sociedad mercantil interesada en
actuar como sociedad de garantías recíprocas o fondo de garantías recíprocas,
deberá solicitar la debida autorización de funcionamiento con los lineamientos
establecidos en este Decreto-Ley y, para poder operar deberá cumplir con las
disposiciones previstas en el mismo.
Artículo 54: Los fondos nacionales de garantías recíprocas y las sociedades de
garantías recíprocas donde el estado tenga una participación accionaria mayor al
cincuenta por ciento (50%), quedan exentos del pago de todos los impuestos,
tasas y contribuciones parafiscales, nacionales, estadales o municipales, incluidos
timbre fiscal y arancel judicial por registro y notaría.
Artículo 55: Los aportes de capital y los aportes al fondo de riesgo que efectúen
los socios de apoyo y los socios beneficiarios son deducibles de la renta
imponible para la determinación del Impuesto sobre la Renta de las respectivas
sociedades. De igual forma estarán exentas de dicho impuesto los dividendos
devengados en razón de la tenencia de las respectivas acciones.
Artículo 56: El Presente Decreto-Ley entrara en vigencia a los ciento ochenta
(180) días contados a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S.)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
NOTA: ESTA LEY SE REIMPRIME POR ERROR MATERIAL DEL ENTE
EMISOR GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
(Caracas, 11 de agosto de 1999, Número 5372 Extraordinario Decreto Nº 251
de fecha 10 de agosto de 1999)