Decreto Nº 250

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<b>GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, miércoles 11 de agosto de 1999 </b><br /> <b>Número 5.372 </b><br /> <b>Extraordinario </b><br /> <b>Decreto Nº 250 </b><br /> <b>10 de agosto de 1999 </b><br /> <b>HUGO CHÁVEZ FRÍAS </b><br /> <b>Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del Artículo 190 de la<br /> Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal e), numeral 4 del<br /> Artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar<br /> Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el<br /> Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº<br /> 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,<br /> <b>DICTA </b><br /> el siguiente<br /> <b>DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MEDIDAS DE </b><br /> <b>SALVAGUARDIA </b><br /> <b>CAPITULO I </b><br /> <b>DISPOSICIONES GENERALES </b><br /> Artículo 1º.- El presente Decreto-Ley regula la aplicación de las medidas de<br /> salvaguardia destinadas a prevenir e impedir los efectos perjudiciales sobre la<br /> producción nacional, cuando se haya constatado que las importaciones de un<br /> bien han aumentado en cantidades y condiciones tales que causan o amenazan<br /> causar un perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o<br /> directamente competidores, de conformidad con lo previsto en los distintos<br /> acuerdos y tratados comerciales internacionales y de integración ratificados por<br /> la República.<br /> Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria establecerá los<br /> procedimientos aplicables a aquellos mecanismos de salvaguardia de naturaleza<br /> especial, tales como las salvaguardias establecidas en el Acuerdo sobre la<br /> Agricultura y en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de<br /> Marrakech, que establece la Organización Mundial del Comercio, así como en<br /> otros acuerdos y tratados comerciales internacionales y de integración ratificados<br /> por la República.<br /> Parágrafo Segundo: Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de este<br /> Decreto-Ley, las medidas que se adopten con el fin de salvaguardar la posición<br /> exterior y el equilibrio de la balanza de pagos de Venezuela.<br /> Artículo 2º: A los efectos del presente Decreto-Ley se entenderá por:<br /> <b>Medida de Salvaguardia: </b>Restricción excepcional y transitoria,<br /> establecida de manera provisional o definitiva, según corresponda, destinada a<br /> contrarrestar los efectos perjudiciales por aumentos de importaciones en<br /> condiciones y cantidades tales que causen o amenacen causar un perjuicio grave<br /> a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.<br /> <b>Medida de Salvaguardia Provisional:</b> Aquella salvaguardia de<br /> naturaleza precautelar que se establece con el objeto de evitar un perjuicio<br /> irreparable a la producción nacional de bienes similares o directamente<br /> competidores, durante el curso de la investigación correspondiente.<br /> <b>Medida de Salvaguardia Definitiva:</b> Aquella salvaguardia que se<br /> establece como resultado de un proceso de investigació n en el cual se ha<br /> determinado que como consecuencia de un aumento significativo de<br /> determinadas importaciones, existe una amenaza o un perjuicio grave a la<br /> producción nacional de bienes similares o directamente competidores.<br /> <b>Restricciones Cuantitativas:</b> Son aquellas limitaciones al volumen<br /> de las importaciones de bienes similares o directamente competidores objeto de<br /> investigación, que en ningún caso podrán estar por debajo del promedio de las<br /> importaciones realizadas en los últimos tres años representativos, sobre los<br /> cuales se disponga de estadísticas.<br /> <b>Bienes Similares:</b> Aquellos bienes que sean idénticos o que se<br /> asemejen en gran medida al bien importado sobre el cual recae el procedimiento<br /> de investigación destinado a la aplicación de medidas de salvaguardia.<br /> <b>Bienes Directamente Competidores: </b>Aquellos bienes que,<br /> teniendo características físicas y composición distintas a las del bien importado<br /> sobre el cual recae el procedimiento de investigación destinado a la aplicación de<br /> medidas de salvaguardia, cumplen las mismas funciones de éste, satisfacen las<br /> mismas necesidades y son comercialmente intercambiables.<br /> <b>Perjuicio Grave a la Producción Nacional:</b> Es el deterioro<br /> general significativo de la situación de una rama de la producción nacional de<br /> bienes similares o directamente competidores.<br /> <b>Amenaza de Perjuicio Grave a la Producción Nacional:</b> Es la<br /> clara inminencia, basada en pruebas objetivas, de un perjuicio grave a una rama<br /> de la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.<br /> <b>Parte Importante de la Producción Nacional:</b> Es el conjunto de<br /> productores nacionales de bienes similares o directamente competidores cuya<br /> producción conjunta constituya al menos un cuarenta por ciento (40%) de la<br /> producción nacional total de dichos bienes.<br /> No se considerará que forman parte de la producción nacional de<br /> bienes similares o directamente competidores, aquellos productores nacionales<br /> asociados a los exportadores o importadores del bien objeto de investigación, o<br /> que sean ellos mismos importadores de tales bienes.<br /> En caso de producción nacional atomizada que suponga un numero<br /> excepcionalmente elevado de productores, se podrá aceptar una proporción<br /> menor de productores nacionales, que en ningún caso sera inferior al treinta por<br /> ciento (30%) de la producción de bienes similares o directamente competidores,<br /> o excepcionalmente algunos bienes cuya importación por encima de determinado<br /> nivel pudiera afectar al menos el cuarenta por ciento (40%) de otros bienes.<br /> <b>Partes Interesadas:</b> Los solicitantes, productores, exportadores,<br /> importadores, o las asociaciones de éstos, así como las Asociaciones de<br /> Consumidores o Usuarios Industriales de los bienes similares o directamente<br /> competidores, y los representantes de los paises involucrados en la investigación.<br /> <b>Secretaria Técnica:</b> La Secretaria Técnica de la Comisión<br /> Antidumping y sobre Subsidios creada por la Ley sobre Practicas Desleales del<br /> Comercio Internacional.<br /> <b>CAPITULO II </b><br /> <b>DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA </b><br /> <b>SECCIÓN I </b><br /> <b>DE LAS CONDICIONES PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE </b><br /> <b>SALVAGUARDIA </b><br /> Artículo 3º: Sólo se podrá aplicar una medida de salvaguardia cuando se haya<br /> determinado la existencia o amenaza de perjuicio grave a la producción nacional<br /> de bienes similares o directamente competidores, como consecuencia de un<br /> aumento significativo de las importaciones del bien objeto de investigación.<br /> Cuando existan factores distintos a los relacionados con las<br /> importaciones que al mismo tiempo causen o amenacen causar perjuicio grave a<br /> la producción nacional, su efecto no se atribuirá al aumento de las importaciones.<br /> Artículo 4º: A los efectos de la determinación de la existencia o amenaza de<br /> perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente<br /> competidores, se deberá examinar el volumen de las importaciones del bien bajo<br /> investigación y su efecto sobre las variables de la rama de producción nacional.<br /> A tales fines se deberán tomar en consideración los siguientes factores:<br /> 1. El aumento significativo de las importaciones objeto de<br /> investigación en términos absolutos o en relación con la producción o el consumí<br /> nacional.<br /> 2. El efecto de las importaciones de los bienes bajo investigación<br /> sobre las variables de la producción nacional de bienes similares o directamente<br /> competidores, tales como: precios, volumen de producción, utilidades, retorno<br /> sobre la inversión, uso de la capacidad instalada, inventarios, ventas,<br /> participación de mercado, flujo de caja, nivel de empleo, productividad; y en el<br /> caso de productos agrícolas, sobre la seguridad alimentaria.<br /> 3. El incremento de la participación de mercado de las<br /> importaciones bajo investigación en el mercado venezolano.<br /> 4. La acumulación de inventarios en Venezuela de las importaciones<br /> bajo investigación.<br /> 5. Cualquier otro factor que demuestre el deterioro general<br /> significativo de la situación de la producción nacional de bienes similares o<br /> directamente competidores, o la clara inminencia de un perjuicio grave a dicha<br /> producción, como consecuencia de las importaciones objeto de investigación.<br /> A los efectos de la determinación de la existencia de amenaza de<br /> perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente<br /> competidores, se deberá demostrar que una situación concreta puede<br /> transformarse en un perjuicio real. En consecuencia, dicha determinación no se<br /> basará en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.<br /> Artículo 5º: Las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas se aplicarán<br /> al producto importado de que se trate, independientemente del país o territorio de<br /> donde proceda el producto, salvo que el acuerdo o tratado comercial<br /> internacional o de integración en virtud del cual se aplique permita tratamientos<br /> discriminados.<br /> <b>SECCIÓN II </b><br /> <b>DE LA FORMA, DURACIÓN Y PRORROGA DE LAS MEDIDAS DE </b><br /> <b>SALVAGUARDIA</b><br /> Artículo 6º: Las medidas de salvaguardia definitivas podrán adoptar, conforme a<br /> lo previsto en los acuerdos y tratados internacionales suscritos por la República<br /> de Venezuela, la forma de incrementos en los impuestos de importación; recargos<br /> arancelarios ad-valorem, específicos o mixtos, así como, restricciones<br /> cuantitativas. Cuando las medidas consistan en restricciones cuantitativas, no se<br /> reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel promedio de las<br /> importaciones realizadas en los últimos tres (3) años representativos, sobre las<br /> cuales se disponga de estadísticas.<br /> Las medidas de salvaguardia solo podrán ser impuestas en la cuantía<br /> necesaria para prevenir o reparar el perjuicio importante a la producción nacional<br /> de bienes similares o directamente competidores y facilitar el reajuste de la<br /> misma.<br /> Artículo 7º: Las medidas de salvaguardia definitivas permanecerán en vigencia<br /> sólo el tiempo necesario para contrarrestar el perjuicio ocasionado por las<br /> importaciones objeto de investigación, así como facilitar el reajuste de la<br /> producción nacional de bienes similares. Dicho periodo no podrá exceder de tres<br /> (3) años, contado a partir de la fecha en que entraron en vigor las medidas<br /> definitivas, salvo que dicho período sea prorrogado conforme a lo previsto en el<br /> Artículo 9º y siguientes del presente Decreto-Ley. Se computarán como parte del<br /> período inicial y de las prórrogas del período anteriormente indicado, la duración<br /> de las medidas provisionales. Las medidas definitivas deberán ser liberalizadas<br /> progresivamente, a intervalos regulares, en la forma en que lo indique la decisión.<br /> Artículo 8º.- La duración total de una medida de salvaguardia definitiva, con<br /> inclusión del periodo de aplicación de cualquier medida provisional, así como del<br /> periodo de aplicación inicial y cualquier prorroga acordada, no podrá exceder de<br /> seis (6) años.<br /> Artículo 9º: Una medida de salvaguardia definitiva podrá ser prorrogada, previa<br /> investigación conducida por el Ministerio de la Producción y el Comercio<br /> conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV del presente Decreto-Ley, mediante la<br /> cual se determine que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para<br /> prevenir o reparar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a la<br /> producción nacional de bienes similares o directamente competidores y siempre<br /> que se cuente con pruebas de que dicha producción se encuentra en proceso de<br /> reajuste.<br /> Artículo 10: La medida de salvaguardia definitiva podrá ser prorrogada por una<br /> sola vez y por un período que no excederá de tres (3) años, previa solicitud<br /> interpuesta por la producción nacional de bienes similares o directamente<br /> competidores, dentro de los treinta (30) días hábiles, inmediatamente anteriores a<br /> los tres (3) meses previos al vencimiento de la medida definitiva, en la cual se<br /> demuestren los supuestos establecidos en el Artículo anterior.<br /> Artículo 11: Las medidas de salvaguardia que se prorroguen no serán más<br /> restrictivas que las vigentes al final del periodo inicial de tales medidas.<br /> Artículo 12: Cuando los acuerdos y tratados internacionales comerciales y de<br /> integración ratificados por la República así lo requieran, el Ministro de la<br /> Producción y el Comercio, antes de prorrogar la medida correspondiente,<br /> celebrara consultas con los gobiernos de los paises involucrados, con el fin de<br /> examinar la situación planteada y negociar las concesiones a que haya lugar en el<br /> marco de tales acuerdos.<br /> <b>CAPITULO III </b><br /> <b>DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES </b><br /> Artículo 13: Corresponderá al Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros, el establecimiento de medidas de salvaguardia provisionales o<br /> definitivas, según sea el caso, si de la investigación llevada a cabo por el<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo previsto en el<br /> presente Decreto-Ley, se demostrara que existe un perjuicio grave o una amenaza<br /> de perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente<br /> competidores, causado por el aumento significativo de las importaciones<br /> correspondientes.<br /> Artículo 14: El Ministerio de la Producción y el Comercio sera el organismo<br /> competente para determinar la aplicabilidad de medidas de salvaguardia, y en<br /> consecuencia tendrá las siguientes atribuciones:<br /> 1.- Iniciar, suspender o concluir las investigaciones<br /> correspondientes;<br /> 2.- Recibir y admitir las solicitudes de investigación<br /> correspondientes que se formulen;<br /> 3.- Sustanciar el procedimiento destinado a la determinación del<br /> aumento significativo de las importaciones objeto de investigación, de la<br /> existencia o amenaza de perjuicio grave a la producción nacional de bienes<br /> similares o directamente competidores, así como de la relación causal entre las<br /> importaciones y la existencia o amenaza de perjuicio grave;<br /> 4.- Solicitar de la Administración Aduanera los estudios arancelarios,<br /> de valoración, de liberación, y suspensión de gravámenes, así como, cualquier<br /> otro estudio o información que fuesen necesarios a los efectos de la<br /> investigación;<br /> 5.- Solicitar de la Oficina Central de Estadística e Informática, la<br /> información relativa a las estadísticas comerciales sobre las importaciones de los<br /> bienes similares o directamente competidores objeto de investigación, así como<br /> cualquier otra información necesaria a los efectos de la investigación; y,<br /> 6.- Coordinar las correspondientes investigaciones y mantener las<br /> comunicaciones con las partes interesadas, así como preparar los estudios<br /> técnicos pertinentes.<br /> Parágrafo Primero: Las Resoluciones del Ministro de la Producción y el<br /> Comercio en relación el inicio, suspensión o conclusión de investigaciones<br /> deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Parágrafo Segundo: El Ministro de la Producción y el Comercio, mediante<br /> Resolución, podrá delegar en la Secretaria Técnica las atribuciones a que hace<br /> referencia el presente Artículo.<br /> <b>CAPITULO IV </b><br /> <b>DE LOS PROCEDIMIENTOS</b><br /> Artículo 15: Los productores nacionales, cuya producción conjunta constituya<br /> parte importante de la producción nacional total de bienes similares o<br /> directamente competidores, podrán presentar ante el Ministerio de la Producción<br /> y el Comercio una solicitud motivada de apertura de investigación sobre medidas<br /> de salvaguardia.<br /> Parágrafo Único: El Ministerio de la Producción y el Comercio excepcionalmente<br /> podrá iniciar igualmente de oficio, una investigación sobre medidas de<br /> salvaguardia siempre que disponga de indicios suficientes sobre el incremento de<br /> las importaciones, la existencia o amenaza de perjuicio grave a una parte<br /> importante de la producción nacional y la relación causal entre éstos.<br /> Artículo 16: Cuando los productores nacionales soliciten la apertura de una<br /> investigación sobre medidas de salvaguardia, la solicitud correspondiente deberá<br /> contener información sobre los siguientes aspectos:<br /> 1.- Los requisitos establecidos en el Artículo 49 de la Ley Orgánica<br /> de Procedimientos Administrativos;<br /> 2.- Una descripción completa del bien de cuya importación se trate,<br /> la cual deberá incluir el nombre, características, uso o destino, tamaño, volumen<br /> y peso, insumos y componentes, especificaciones comerciales y técnicas,<br /> calidad, clasificación arancelaria del mismo, así como, proceso productivo y<br /> tecnología aplicada;<br /> 3.- Una descripción completa del bien similar o directamente<br /> competidor producido en Venezuela, la cual deberá incluir el nombre,<br /> características, uso o destino, tamaño, volumen y peso, insumos y componentes,<br /> especificaciones comerciales y técnicas, calidad, proceso productivo y<br /> tecnología aplicada, precio en el mercado, precio de fábrica y costo de<br /> producción del mismo;<br /> 4.- Nombre y domicilio de las empresas importadoras, exportadoras<br /> y productoras del bien de cuya importación se trate;<br /> 5.- Evolución y comportamiento del volumen, participación y<br /> precios de las importaciones correspondientes durante los tres (3) años anteriores<br /> a la solicitud, así como la información disponible del año en curso;<br /> 6.- Evolución y comportamiento de la producción, utilidades,<br /> retorno sobre la inversión, uso de la capacidad instalada, inventarios, ventas,<br /> participación de mercado, flujo de caja, precios y el nivel de empleo del<br /> solicitante; y,<br /> 7.- Cualquier otro factor que demuestre el deterioro general<br /> significativo o la clara inminencia del perjuicio grave a la producción nacional de<br /> bienes similares o directamente competidores.<br /> Parágrafo Único: Asimismo, y en la medida en que fuese posible, cuando se<br /> alegue la amenaza de perjuicio, la solicitud deberá incluir pruebas sobre la<br /> posibilidad de un aumento de las importaciones determinado, entre otros<br /> factores, por la existencia de un contrato de suministros, la adjudicación de una<br /> licitación o una oferta irrevocable; o como consecuencia de la capacidad de<br /> exportación en el país de origen determinada por el aumento de la capacidad<br /> instalada o los inventarios con fundados indicios de que tales exportaciones sean<br /> destinadas al mercado venezolano.<br /> Artículo 17: El Ministro de la Producción y el Comercio, dentro de los cinco (5)<br /> días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de investigación<br /> correspondiente, analizará la documentación presentada a los fines de determinar<br /> si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el Artículo anterior. De<br /> ser así, admitirá la solicitud presentada. En caso contrario, dentro de los tres (3)<br /> días hábiles siguientes, notificará al solicitante sobre cualquier omisión o<br /> insuficiencia observada en la solicitud, respecto de los requisitos establecidos en<br /> el Artículo anterior.<br /> Artículo 18: En el caso de omisiones o insuficiencias observadas en la solicitud,<br /> el Ministro de la Producción y el Comercio concederá al solicitante un plazo de<br /> quince (15) días hábiles para la corrección de las mis mas, en cuyo caso se<br /> pronunciará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la producción de los<br /> nuevos recaudos y notificará inmediatamente su decisión al solicitante.<br /> Si el solicitante no subsanare las omisiones o insuficiencias, la<br /> solicitud no sera admitida. Si el Ministro de la Producción y el Comercio<br /> encuentra en que la solicitud cumple los extremos exigidos, admitirá la solicitud<br /> presentada.<br /> Artículo 19: El Ministro de la Producción y el Comercio, dentro de los diez (10)<br /> días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud, deberá decidir sobre la<br /> apertura de la investigación correspondiente. Si éste decidiese no abrir la<br /> investigación, motivara suficientemente su decisión, ordenando las notificaciones<br /> respectivas, así como el archivo de la solicitud.<br /> Artículo 20: Si el Ministro de la Producción y el Comercio decidiese abrir la<br /> investigación, motivará suficientemente su decisión, ordenando las notificaciones<br /> respectivas, así como la apertura del expediente. Adicionalmente, la decisión de<br /> apertura de la investigación identificará el bien investigado, el productor o<br /> productores nacionales, los importadores, exportadores o productores<br /> extranjeros, el país de origen o de exportación, y deberá contener un resumen de<br /> los demás datos contenidos en el Artículo 16 de este Decreto-Ley.<br /> Parágrafo Único: La Resolución mediante la cual se acuerde la apertura de la<br /> investigación sobre medidas de salvaguardia deberá ser notificada al solicitante,<br /> los importadores, exportadores, productores extranjeros, así como a los<br /> gobiernos de los paises involucrados. Asimis mo, un cartel contentivo de un<br /> extracto de la misma deberá ser publicado en dos (2) diarios de mayor<br /> circulación nacional que a tal efecto indicará el Ministerio de la Producción y el<br /> comercio, por cuenta del solicitante, quien deberá consignar ante el mismo un<br /> ejemplar de los diarios donde se haya publicado dicho cartel. Cumplidas estas<br /> formalidades, el Ministro de la Producción y el Comercio acordara el inicio del<br /> periodo de investigación.<br /> Artículo 21: A los fines de recabar información, el Ministerio de la Producción y<br /> el Comercio podrá suministrar cuestionarios y formularios a las partes<br /> interesadas, así como podrá realizar procesos de obtención y verificación de<br /> información en la sede de las empresas involucradas.<br /> Artículo 22: Cuando una parte niegue la información solicitada, no la facilite<br /> dentro del plazo que a tal efecto establezca el Ministerio de la Producción y el<br /> Comercio, u obstaculice de otra forma la investigación, podrán adoptarse<br /> decisiones preliminares o definitivas sobre la base de la información, disponible,<br /> incluyendo la información presentada en la solicitud de inicio de investigación.<br /> Artículo 23: El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá solicitar<br /> directamente a otras autoridades u organismos públicos, los datos e<br /> informaciones que estime pertinentes para la mejor resolución de la investigación.<br /> La demora u omisión en el suministro de la información solicitada, acarreará las<br /> sanciones que correspondan a los funcionarios respectivos, conforme a lo<br /> dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de<br /> Carrera Administrativa.<br /> Artículo 24: El Ministerio de la Producción y el Comercio y las partes<br /> involucradas en la investigación celebrarán audiencias públicas, a fin de hacer<br /> posible la confrontación de las tesis y eventuales réplicas de las partes.<br /> Artículo 25: El solicitante, los importadores, exportadores, productores<br /> extranjeros, gobiernos de los paises involucrados y otros interesados podrán<br /> presentar por escrito sus alegatos y pruebas ante el Ministerio de la Producción<br /> y el Comercio dentro del curso de la investigación.<br /> Artículo 26: Las personas indicadas en el Artículo anterior o sus respectivos<br /> representantes legales, debidamente acreditados en autos, tendrán acceso a todas<br /> las informaciones facilitadas al Ministerio de la Producción y el Comercio, con<br /> excepción de aquellas que hubieren sido declaradas confidenciales por éste.<br /> Artículo 27: El Ministro de la Producción y el Comercio podrá declarar la<br /> confidencialidad de la información suministrada por las partes, previa solicitud de<br /> parte interesada. A estos efectos la solicitud de confidencialidad deberá cumplir<br /> con los requisitos establecidos en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos, así como indicar detalladamente las razones por<br /> las cuales la información suministrada debe ser declarada confidencial,<br /> acompañándola de un resumen no confidencial de la información o una<br /> motivación de las razones por las cuales dicha información no pueda ser<br /> resumida.<br /> Parágrafo Único: Se considerará la solicitud de confidencialidad sobre la base de<br /> que la divulgación de la información signifique una ventaja sensible para un<br /> competidor, o tenga un efecto desfavorable para la persona que la suministro o<br /> un tercero.<br /> Artículo 28: Cuando a juicio del Ministro de la Producción y el Comercio no esté<br /> justificada una solicitud de confidencialidad de la información suministrada, esta<br /> será anexada al expediente, previa notificación de la respectiva decisión de<br /> confidencialidad y una vez que la misma quede definitivamente firme, sin perjuicio<br /> de que el promovente pueda retirarla, si así lo considerase conveniente.<br /> El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá no considerar la información<br /> sobre la cual versa la solicitud de tratamiento confidencial, a efectos del estudio<br /> técnico, hasta tanto no se haya definido dicho tratamiento o cuando el<br /> promovente decida retirar la misma.<br /> Artículo 29: Los productores nacionales de bienes similares o directamente<br /> competidores podrán solicitar la imposición de medidas de salvaguardia<br /> provisionales, conjuntamente con la solicitud de apertura de investigación o en<br /> cualquier momento en el curso de ésta. La solicitud a que hace referencia el<br /> presente Artículo deberá contener los elementos que permitan demostrar los<br /> supuestos establecidos en el Artículo siguiente. De ser el caso, antes de la<br /> imposición de medidas de salvaguardia provisionales, el Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio podrá exigir al solicitante, la constitución de una<br /> caución que considere suficiente.<br /> Cuando habiéndose instruido el procedimiento y declarada sin lugar una solicitud<br /> de investigación sobre medidas de salvaguardia, el Ministro de la Producción y<br /> el Comercio considerase manifiestamente infundada o temeraria dicha solicitud,<br /> podrá ejecutar la caución a que hace referencia este Artículo.<br /> Artículo 30: Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de la<br /> investigación sobre medidas de salvaguardia, sea a solicitud de productores<br /> nacionales o de oficio; o siguientes al recibo de la solicitud de imposición de<br /> medidas provisionales de salvaguardia durante el curso de la investigación, los<br /> Ministros de la Producción y el Comercio y de Finanzas, así como los demás<br /> Ministros involucrados en la actividad de que se trate, previa investigación<br /> preliminar y la recomendación del Ministerio de la Producción y el Comercio,<br /> podrán proponer al Presidente de la República en Consejo de Ministros, la<br /> imposición de medidas de salvaguardia provisionales, siempre y cuando:<br /> 1.- Se determine la necesidad de impedir un perjuicio irreparable a la<br /> producción nacional de bienes similares o directamente competidores durante la<br /> investigación, por la presencia de circunstancias criticas; y<br /> 2.- Existan indicios suficientes que deriven en una presunción grave<br /> de la existencia o amenaza de perjuicio a la producción nacional de bienes<br /> similares o directamente competidores.<br /> Se considerará que existen circunstancias críticas cuando se<br /> presenten pruebas claras de que se ha producido un aumento sustancial de las<br /> importaciones correspondientes, durante los últimos seis (6) meses sobre los<br /> cuales se disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen y la<br /> oportunidad en que se han llevado a cabo, han tenido un efecto negativo sobre<br /> las variables económicas de la producción nacional de bienes similares o<br /> directamente competidores.<br /> Cuando los acuerdos y tratados comerciales internacionales y de integración<br /> ratificados por la República así lo requieran, el Ministro de la Producción y el<br /> Comercio, luego que se hubiere impuesto una medida provisional, celebrará<br /> consultas con los gobiernos de los paises involucrados.<br /> Artículo 31: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de las<br /> recomendaciones de los Ministros respectivos, el Presidente de la República en<br /> Consejo de Ministros, deberá mediante decreto, decidir sobre la adopción de<br /> medidas de salvaguardia provisionales, el cual deberá estar suficientemente<br /> motivado y contener los elementos a que se refiere el Artículo 35 del presente<br /> Decreto-Ley, según corresponda.<br /> Artículo 32: La investigación del Ministerio de la Producción y el Comercio<br /> sobre medidas de salvaguardia no podrá exceder del plazo de tres (3) meses<br /> contados desde el inicio de la investigación de conformidad con lo establecido en<br /> el Parágrafo Único del Artículo 20 de este Decreto-Ley, salvo que medien causas<br /> excepcionales, en cuyo caso la investigación respectiva podrá ser prorrogada por<br /> una sola vez y por un plazo que no deberá exceder de un (1) mes.<br /> Artículo 33: Dentro del plazo a que hace referencia el Artículo anterior, el<br /> Ministerio de la Producción y el Comercio preparará un informe técnico<br /> definitivo a objeto de que durante los 10 días hábiles siguientes al recibo del<br /> mismo, los Ministros de la Producción y el Comercio, de Finanzas, así como los<br /> demás Ministros involucrados en la actividad de que se trate, lo evalúen y<br /> formulen sus recomendaciones al Presidente de la República en Consejo de<br /> Ministros.<br /> En aquellos casos en los que se recomiende la imposición de medidas de<br /> salvaguardia definitivas, el informe deberá indicar además el tipo, monto y<br /> duración de las medidas correspondientes.<br /> Artículo 34: El Presidente de la República dispondrá de un plazo de veinte (20)<br /> días hábiles, contados a partir del recibo de las conclusiones y recomendaciones<br /> de los Ministros respectivos, para adoptar, en Consejo de Ministros, mediante<br /> decreto y en forma debidamente motivada, alguna de las siguientes decisiones:<br /> 1.- Dar por terminada la investigación sin imposición de medidas de<br /> salvaguardia definitivas y devolución de las cantidades percibidas por concepto<br /> de medidas de salvaguardia provisionales que hubieren sido recaudadas o liberar<br /> las garantías que hubieren sido constituidas.<br /> 2.- Imponer medidas definitivas de salvaguardia e integrar al Tesoro<br /> Nacional las cantidades percibidas por concepto de medidas provisionales.<br /> Parágrafo Único: Cuando los acuerdos y tratados comerciales internacionales y<br /> de integración ratificados por la República así lo requieran, el Ministro de la<br /> Producción y el Comercio, antes de la imposición de la medida correspondiente,<br /> celebrará consultas con los gobiernos de los paises involucrados.<br /> Artículo 35: La decisión sobre imposición de medidas de salvaguardia deberá<br /> contener los siguientes elementos:<br /> 1.- Los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica<br /> de Procedimientos Administrativos;<br /> 2.- nombre, especificaciones, características, clasificación<br /> arancelaria, uso o destino del bien extranjero de que se trate y del bien similar o<br /> directamente competidor producido en Venezuela;<br /> 3.- Nombre y demás datos de identificación del productor o<br /> productores nacionales y extranjeros, así como de los importadores y<br /> exportadores del bien;<br /> 4.- El país o paises de origen o de procedencia de las<br /> importaciones;<br /> 5.- Descripción del aumento significativo de las importaciones;<br /> 6.- Descripción de la existencia o amenaza de perjuicio a la rama de<br /> producció n nacional de bienes similares o directamente competidores; y,<br /> 7.- Tipo, monto y duración de las medidas de salvaguardia si fuere<br /> el caso, así como la forma en que tal medida se liberalizara progresivamente<br /> durante el período de su aplicación.<br /> Artículo 36: Las decisiones relativas a la imposición de medidas de salvaguardia<br /> provisionales o definitivas deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la<br /> República de Venezuela.<br /> Artículo 37: Corresponderá a la Administración Aduanera la aplicación de las<br /> medidas de salvaguardia provisionales o definitivas, así como su percepción en<br /> los casos en que consista en la imposición de gravámenes. Las medidas de<br /> salvaguardia provisionales podrán ser canceladas en dinero o garantizadas, a<br /> satisfacción de la administración aduanera. En el supuesto de que fuesen<br /> canceladas en dinero, los fondos en cuestión serán mantenidos en una cuenta<br /> especial, hasta tanto se decida su percepción definitiva o devolución total o<br /> parcial, según el caso. La administración aduanera deberá informar mensualmente<br /> a los Ministros de la Producción y el Comercio y de Finanzas de manera<br /> discriminada, la cantidad recaudada por concepto de medidas de salvaguardia<br /> provisionales o definitivas.<br /> En aquellos casos en los que se acuerde imponer una medid a de salvaguardia<br /> definitiva bajo la forma de restricciones cuantitativas, su administración<br /> corresponderá al Ministerio de la Producción y el Comercio; y su control,<br /> inspección y fiscalización a la Administración Aduanera.<br /> Artículo 38: Todas las notificaciones previstas en los acuerdos y tratados<br /> comerciales internacionales y de integración ratificados por la República, deberán<br /> ser realizadas por el Ministerio de la Producción y el Comercio.<br /> <b>CAPITULO V </b><br /> <b>DEL REAJUSTE DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE </b><br /> <b>BIENES SIMILARES O DIRECTAMENTE COMPETIDORES</b><br /> Artículo 39: Una vez impuesta la medida de salvaguardia definitiva, la rama de<br /> producción nacional de bienes similares o directamente competidores deberá<br /> implementar un plan de reajuste competitivo, previamente establecido y aprobado<br /> mediante Resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio.<br /> Artículo 40: Dentro del curso de la investigación correspondiente, el solicitante<br /> elaborara el plan de reajuste competitivo de la rama de producción nacional de<br /> bienes similares o directamente competidores respectiva, cuya supervisión y<br /> control quedarán a cargo del Ministerio de la Producción y el Comercio.<br /> El plan de reajuste competitivo se llevará de manera independiente y separada de<br /> la investigación sobre medidas de salvaguardia, y en el diseño del mismo podrán<br /> participar todos los agentes económicos y autoridades competentes vinculados a<br /> la actividad de que se trate.<br /> Artículo 41: El programa de reajuste derivará del análisis de los factores que<br /> influyen y determinan la competitividad del sector, a partir del cual se<br /> establecerán las acciones y plazos estimados para su ejecución, los cuales podrán<br /> variar como resultado de la evaluación que lleve a cabo el Ministerio de la<br /> Producción y el Comercio de la información obtenida a través de la investigación<br /> sobre medidas de salvaguardia.<br /> Artículo 42: En aquellos casos en los que no se haya presentado el plan de<br /> reajuste competitivo de la rama de producción nacional de bienes similares o<br /> directamente competidores, no procederá la imposición de la medida de<br /> salvaguardia definitiva a que haya lugar.<br /> Artículo 43: En aquellos casos en los que la rama de producción nacional de<br /> bienes similares o directamente competidores no ejecute el plan de reajuste<br /> respectivo o se disipen las causas que dieron origen a la aplicación de la medida<br /> de salvaguardia definitiva, la misma podrá ser eliminada o, su liberación podrá ser<br /> anticipada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa<br /> recomendación de los Ministros de la Producción y el Comercio y de Finanzas.<br /> <b>CAPITULO VI </b><br /> <b>DISPOSICIONES FINALES</b><br /> Artículo 44: Procederá la imposició n de medidas de salvaguardia a importaciones<br /> provenientes de paises que no sean miembros de la Organización Mundial del<br /> Comercio, cuando se determine un aumento de importaciones en cantidades o en<br /> condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio a la producción<br /> nacional de bienes similares o directamente competidores. En las investigaciones<br /> a las que se refiere el presente Artículo no se tendrá en cuenta la rigurosidad de<br /> las disposiciones relativas a la aplicación no discriminatoria de la medida de<br /> salvaguardia; la forma, duración y prorroga de la medida de salvaguardia, así<br /> como no se aplicarán las disposiciones relativas a la celebración de consultas y<br /> notificaciones ante la Organización Mundial del Comercio.<br /> Artículo 45: Para todo lo no previsto expresamente en el presente Decreto-Ley se<br /> aplicarán las normas establecidas en los acuerdos y tratados comerciales<br /> internacionales y de integración ratificados por la República, respecto de los<br /> paises que formen parte de dichos acuerdos.<br /> Artículo 46: Para todo lo no previsto expresamente en el presente Decreto-Ley se<br /> aplicarán supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley orgánica de<br /> Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos,<br /> y la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional y su Reglamento,<br /> en lo que éstas sean aplicables.<br /> Artículo 47: El presente Decreto-Ley comenzara a regir a partir de su publicación<br /> en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.<br /> Dado en Caracas, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y<br /> nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.<br /> (L.S)<br /> <b>HUGO CHÁVEZ FRÍAS </b><br />