Decreto Nº 250
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Caracas, miércoles 11 de agosto de 1999
Número 5.372
Extraordinario
Decreto Nº 250
10 de agosto de 1999
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República
En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del Artículo 190 de la
Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el literal e), numeral 4 del
Artículo 1º de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar
Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el
Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros,
DICTA
el siguiente
DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY SOBRE MEDIDAS DE
SALVAGUARDIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º.- El presente Decreto-Ley regula la aplicación de las medidas de
salvaguardia destinadas a prevenir e impedir los efectos perjudiciales sobre la
producción nacional, cuando se haya constatado que las importaciones de un
bien han aumentado en cantidades y condiciones tales que causan o amenazan
causar un perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o
directamente competidores, de conformidad con lo previsto en los distintos
acuerdos y tratados comerciales internacionales y de integración ratificados por
la República.
Parágrafo Primero: El Ejecutivo Nacional por vía reglamentaria establecerá los
procedimientos aplicables a aquellos mecanismos de salvaguardia de naturaleza
especial, tales como las salvaguardias establecidas en el Acuerdo sobre la
Agricultura y en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de
Marrakech, que establece la Organización Mundial del Comercio, así como en
otros acuerdos y tratados comerciales internacionales y de integración ratificados
por la República.
Parágrafo Segundo: Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de este
Decreto-Ley, las medidas que se adopten con el fin de salvaguardar la posición
exterior y el equilibrio de la balanza de pagos de Venezuela.
Artículo 2º: A los efectos del presente Decreto-Ley se entenderá por:
Medida de Salvaguardia: Restricción excepcional y transitoria,
establecida de manera provisional o definitiva, según corresponda, destinada a
contrarrestar los efectos perjudiciales por aumentos de importaciones en
condiciones y cantidades tales que causen o amenacen causar un perjuicio grave
a la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.
Medida de Salvaguardia Provisional: Aquella salvaguardia de
naturaleza precautelar que se establece con el objeto de evitar un perjuicio
irreparable a la producción nacional de bienes similares o directamente
competidores, durante el curso de la investigación correspondiente.
Medida de Salvaguardia Definitiva: Aquella salvaguardia que se
establece como resultado de un proceso de investigació n en el cual se ha
determinado que como consecuencia de un aumento significativo de
determinadas importaciones, existe una amenaza o un perjuicio grave a la
producción nacional de bienes similares o directamente competidores.
Restricciones Cuantitativas: Son aquellas limitaciones al volumen
de las importaciones de bienes similares o directamente competidores objeto de
investigación, que en ningún caso podrán estar por debajo del promedio de las
importaciones realizadas en los últimos tres años representativos, sobre los
cuales se disponga de estadísticas.
Bienes Similares: Aquellos bienes que sean idénticos o que se
asemejen en gran medida al bien importado sobre el cual recae el procedimiento
de investigación destinado a la aplicación de medidas de salvaguardia.
Bienes Directamente Competidores: Aquellos bienes que,
teniendo características físicas y composición distintas a las del bien importado
sobre el cual recae el procedimiento de investigación destinado a la aplicación de
medidas de salvaguardia, cumplen las mismas funciones de éste, satisfacen las
mismas necesidades y son comercialmente intercambiables.
Perjuicio Grave a la Producción Nacional: Es el deterioro
general significativo de la situación de una rama de la producción nacional de
bienes similares o directamente competidores.
Amenaza de Perjuicio Grave a la Producción Nacional: Es la
clara inminencia, basada en pruebas objetivas, de un perjuicio grave a una rama
de la producción nacional de bienes similares o directamente competidores.
Parte Importante de la Producción Nacional: Es el conjunto de
productores nacionales de bienes similares o directamente competidores cuya
producción conjunta constituya al menos un cuarenta por ciento (40%) de la
producción nacional total de dichos bienes.
No se considerará que forman parte de la producción nacional de
bienes similares o directamente competidores, aquellos productores nacionales
asociados a los exportadores o importadores del bien objeto de investigación, o
que sean ellos mismos importadores de tales bienes.
En caso de producción nacional atomizada que suponga un numero
excepcionalmente elevado de productores, se podrá aceptar una proporción
menor de productores nacionales, que en ningún caso sera inferior al treinta por
ciento (30%) de la producción de bienes similares o directamente competidores,
o excepcionalmente algunos bienes cuya importación por encima de determinado
nivel pudiera afectar al menos el cuarenta por ciento (40%) de otros bienes.
Partes Interesadas: Los solicitantes, productores, exportadores,
importadores, o las asociaciones de éstos, así como las Asociaciones de
Consumidores o Usuarios Industriales de los bienes similares o directamente
competidores, y los representantes de los paises involucrados en la investigación.
Secretaria Técnica: La Secretaria Técnica de la Comisión
Antidumping y sobre Subsidios creada por la Ley sobre Practicas Desleales del
Comercio Internacional.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS DE SALVAGUARDIA
SECCIÓN I
DE LAS CONDICIONES PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE
SALVAGUARDIA
Artículo 3º: Sólo se podrá aplicar una medida de salvaguardia cuando se haya
determinado la existencia o amenaza de perjuicio grave a la producción nacional
de bienes similares o directamente competidores, como consecuencia de un
aumento significativo de las importaciones del bien objeto de investigación.
Cuando existan factores distintos a los relacionados con las
importaciones que al mismo tiempo causen o amenacen causar perjuicio grave a
la producción nacional, su efecto no se atribuirá al aumento de las importaciones.
Artículo 4º: A los efectos de la determinación de la existencia o amenaza de
perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente
competidores, se deberá examinar el volumen de las importaciones del bien bajo
investigación y su efecto sobre las variables de la rama de producción nacional.
A tales fines se deberán tomar en consideración los siguientes factores:
1. El aumento significativo de las importaciones objeto de
investigación en términos absolutos o en relación con la producción o el consumí
nacional.
2. El efecto de las importaciones de los bienes bajo investigación
sobre las variables de la producción nacional de bienes similares o directamente
competidores, tales como: precios, volumen de producción, utilidades, retorno
sobre la inversión, uso de la capacidad instalada, inventarios, ventas,
participación de mercado, flujo de caja, nivel de empleo, productividad; y en el
caso de productos agrícolas, sobre la seguridad alimentaria.
3. El incremento de la participación de mercado de las
importaciones bajo investigación en el mercado venezolano.
4. La acumulación de inventarios en Venezuela de las importaciones
bajo investigación.
5. Cualquier otro factor que demuestre el deterioro general
significativo de la situación de la producción nacional de bienes similares o
directamente competidores, o la clara inminencia de un perjuicio grave a dicha
producción, como consecuencia de las importaciones objeto de investigación.
A los efectos de la determinación de la existencia de amenaza de
perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente
competidores, se deberá demostrar que una situación concreta puede
transformarse en un perjuicio real. En consecuencia, dicha determinación no se
basará en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas.
Artículo 5º: Las medidas de salvaguardia provisionales y definitivas se aplicarán
al producto importado de que se trate, independientemente del país o territorio de
donde proceda el producto, salvo que el acuerdo o tratado comercial
internacional o de integración en virtud del cual se aplique permita tratamientos
discriminados.
SECCIÓN II
DE LA FORMA, DURACIÓN Y PRORROGA DE LAS MEDIDAS DE
SALVAGUARDIA
Artículo 6º: Las medidas de salvaguardia definitivas podrán adoptar, conforme a
lo previsto en los acuerdos y tratados internacionales suscritos por la República
de Venezuela, la forma de incrementos en los impuestos de importación; recargos
arancelarios ad-valorem, específicos o mixtos, así como, restricciones
cuantitativas. Cuando las medidas consistan en restricciones cuantitativas, no se
reducirá la cuantía de las importaciones por debajo del nivel promedio de las
importaciones realizadas en los últimos tres (3) años representativos, sobre las
cuales se disponga de estadísticas.
Las medidas de salvaguardia solo podrán ser impuestas en la cuantía
necesaria para prevenir o reparar el perjuicio importante a la producción nacional
de bienes similares o directamente competidores y facilitar el reajuste de la
misma.
Artículo 7º: Las medidas de salvaguardia definitivas permanecerán en vigencia
sólo el tiempo necesario para contrarrestar el perjuicio ocasionado por las
importaciones objeto de investigación, así como facilitar el reajuste de la
producción nacional de bienes similares. Dicho periodo no podrá exceder de tres
(3) años, contado a partir de la fecha en que entraron en vigor las medidas
definitivas, salvo que dicho período sea prorrogado conforme a lo previsto en el
Artículo 9º y siguientes del presente Decreto-Ley. Se computarán como parte del
período inicial y de las prórrogas del período anteriormente indicado, la duración
de las medidas provisionales. Las medidas definitivas deberán ser liberalizadas
progresivamente, a intervalos regulares, en la forma en que lo indique la decisión.
Artículo 8º.- La duración total de una medida de salvaguardia definitiva, con
inclusión del periodo de aplicación de cualquier medida provisional, así como del
periodo de aplicación inicial y cualquier prorroga acordada, no podrá exceder de
seis (6) años.
Artículo 9º: Una medida de salvaguardia definitiva podrá ser prorrogada, previa
investigación conducida por el Ministerio de la Producción y el Comercio
conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV del presente Decreto-Ley, mediante la
cual se determine que la medida de salvaguardia sigue siendo necesaria para
prevenir o reparar el perjuicio grave o la amenaza de perjuicio grave a la
producción nacional de bienes similares o directamente competidores y siempre
que se cuente con pruebas de que dicha producción se encuentra en proceso de
reajuste.
Artículo 10: La medida de salvaguardia definitiva podrá ser prorrogada por una
sola vez y por un período que no excederá de tres (3) años, previa solicitud
interpuesta por la producción nacional de bienes similares o directamente
competidores, dentro de los treinta (30) días hábiles, inmediatamente anteriores a
los tres (3) meses previos al vencimiento de la medida definitiva, en la cual se
demuestren los supuestos establecidos en el Artículo anterior.
Artículo 11: Las medidas de salvaguardia que se prorroguen no serán más
restrictivas que las vigentes al final del periodo inicial de tales medidas.
Artículo 12: Cuando los acuerdos y tratados internacionales comerciales y de
integración ratificados por la República así lo requieran, el Ministro de la
Producción y el Comercio, antes de prorrogar la medida correspondiente,
celebrara consultas con los gobiernos de los paises involucrados, con el fin de
examinar la situación planteada y negociar las concesiones a que haya lugar en el
marco de tales acuerdos.
CAPITULO III
DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Artículo 13: Corresponderá al Presidente de la República en Consejo de
Ministros, el establecimiento de medidas de salvaguardia provisionales o
definitivas, según sea el caso, si de la investigación llevada a cabo por el
Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con lo previsto en el
presente Decreto-Ley, se demostrara que existe un perjuicio grave o una amenaza
de perjuicio grave a la producción nacional de bienes similares o directamente
competidores, causado por el aumento significativo de las importaciones
correspondientes.
Artículo 14: El Ministerio de la Producción y el Comercio sera el organismo
competente para determinar la aplicabilidad de medidas de salvaguardia, y en
consecuencia tendrá las siguientes atribuciones:
1.- Iniciar, suspender o concluir las investigaciones
correspondientes;
2.- Recibir y admitir las solicitudes de investigación
correspondientes que se formulen;
3.- Sustanciar el procedimiento destinado a la determinación del
aumento significativo de las importaciones objeto de investigación, de la
existencia o amenaza de perjuicio grave a la producción nacional de bienes
similares o directamente competidores, así como de la relación causal entre las
importaciones y la existencia o amenaza de perjuicio grave;
4.- Solicitar de la Administración Aduanera los estudios arancelarios,
de valoración, de liberación, y suspensión de gravámenes, así como, cualquier
otro estudio o información que fuesen necesarios a los efectos de la
investigación;
5.- Solicitar de la Oficina Central de Estadística e Informática, la
información relativa a las estadísticas comerciales sobre las importaciones de los
bienes similares o directamente competidores objeto de investigación, así como
cualquier otra información necesaria a los efectos de la investigación; y,
6.- Coordinar las correspondientes investigaciones y mantener las
comunicaciones con las partes interesadas, así como preparar los estudios
técnicos pertinentes.
Parágrafo Primero: Las Resoluciones del Ministro de la Producción y el
Comercio en relación el inicio, suspensión o conclusión de investigaciones
deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Parágrafo Segundo: El Ministro de la Producción y el Comercio, mediante
Resolución, podrá delegar en la Secretaria Técnica las atribuciones a que hace
referencia el presente Artículo.
CAPITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS
Artículo 15: Los productores nacionales, cuya producción conjunta constituya
parte importante de la producción nacional total de bienes similares o
directamente competidores, podrán presentar ante el Ministerio de la Producción
y el Comercio una solicitud motivada de apertura de investigación sobre medidas
de salvaguardia.
Parágrafo Único: El Ministerio de la Producción y el Comercio excepcionalmente
podrá iniciar igualmente de oficio, una investigación sobre medidas de
salvaguardia siempre que disponga de indicios suficientes sobre el incremento de
las importaciones, la existencia o amenaza de perjuicio grave a una parte
importante de la producción nacional y la relación causal entre éstos.
Artículo 16: Cuando los productores nacionales soliciten la apertura de una
investigación sobre medidas de salvaguardia, la solicitud correspondiente deberá
contener información sobre los siguientes aspectos:
1.- Los requisitos establecidos en el Artículo 49 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos;
2.- Una descripción completa del bien de cuya importación se trate,
la cual deberá incluir el nombre, características, uso o destino, tamaño, volumen
y peso, insumos y componentes, especificaciones comerciales y técnicas,
calidad, clasificación arancelaria del mismo, así como, proceso productivo y
tecnología aplicada;
3.- Una descripción completa del bien similar o directamente
competidor producido en Venezuela, la cual deberá incluir el nombre,
características, uso o destino, tamaño, volumen y peso, insumos y componentes,
especificaciones comerciales y técnicas, calidad, proceso productivo y
tecnología aplicada, precio en el mercado, precio de fábrica y costo de
producción del mismo;
4.- Nombre y domicilio de las empresas importadoras, exportadoras
y productoras del bien de cuya importación se trate;
5.- Evolución y comportamiento del volumen, participación y
precios de las importaciones correspondientes durante los tres (3) años anteriores
a la solicitud, así como la información disponible del año en curso;
6.- Evolución y comportamiento de la producción, utilidades,
retorno sobre la inversión, uso de la capacidad instalada, inventarios, ventas,
participación de mercado, flujo de caja, precios y el nivel de empleo del
solicitante; y,
7.- Cualquier otro factor que demuestre el deterioro general
significativo o la clara inminencia del perjuicio grave a la producción nacional de
bienes similares o directamente competidores.
Parágrafo Único: Asimismo, y en la medida en que fuese posible, cuando se
alegue la amenaza de perjuicio, la solicitud deberá incluir pruebas sobre la
posibilidad de un aumento de las importaciones determinado, entre otros
factores, por la existencia de un contrato de suministros, la adjudicación de una
licitación o una oferta irrevocable; o como consecuencia de la capacidad de
exportación en el país de origen determinada por el aumento de la capacidad
instalada o los inventarios con fundados indicios de que tales exportaciones sean
destinadas al mercado venezolano.
Artículo 17: El Ministro de la Producción y el Comercio, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud de investigación
correspondiente, analizará la documentación presentada a los fines de determinar
si la solicitud cumple con los requisitos establecidos en el Artículo anterior. De
ser así, admitirá la solicitud presentada. En caso contrario, dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes, notificará al solicitante sobre cualquier omisión o
insuficiencia observada en la solicitud, respecto de los requisitos establecidos en
el Artículo anterior.
Artículo 18: En el caso de omisiones o insuficiencias observadas en la solicitud,
el Ministro de la Producción y el Comercio concederá al solicitante un plazo de
quince (15) días hábiles para la corrección de las mis mas, en cuyo caso se
pronunciará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la producción de los
nuevos recaudos y notificará inmediatamente su decisión al solicitante.
Si el solicitante no subsanare las omisiones o insuficiencias, la
solicitud no sera admitida. Si el Ministro de la Producción y el Comercio
encuentra en que la solicitud cumple los extremos exigidos, admitirá la solicitud
presentada.
Artículo 19: El Ministro de la Producción y el Comercio, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a la admisión de la solicitud, deberá decidir sobre la
apertura de la investigación correspondiente. Si éste decidiese no abrir la
investigación, motivara suficientemente su decisión, ordenando las notificaciones
respectivas, así como el archivo de la solicitud.
Artículo 20: Si el Ministro de la Producción y el Comercio decidiese abrir la
investigación, motivará suficientemente su decisión, ordenando las notificaciones
respectivas, así como la apertura del expediente. Adicionalmente, la decisión de
apertura de la investigación identificará el bien investigado, el productor o
productores nacionales, los importadores, exportadores o productores
extranjeros, el país de origen o de exportación, y deberá contener un resumen de
los demás datos contenidos en el Artículo 16 de este Decreto-Ley.
Parágrafo Único: La Resolución mediante la cual se acuerde la apertura de la
investigación sobre medidas de salvaguardia deberá ser notificada al solicitante,
los importadores, exportadores, productores extranjeros, así como a los
gobiernos de los paises involucrados. Asimis mo, un cartel contentivo de un
extracto de la misma deberá ser publicado en dos (2) diarios de mayor
circulación nacional que a tal efecto indicará el Ministerio de la Producción y el
comercio, por cuenta del solicitante, quien deberá consignar ante el mismo un
ejemplar de los diarios donde se haya publicado dicho cartel. Cumplidas estas
formalidades, el Ministro de la Producción y el Comercio acordara el inicio del
periodo de investigación.
Artículo 21: A los fines de recabar información, el Ministerio de la Producción y
el Comercio podrá suministrar cuestionarios y formularios a las partes
interesadas, así como podrá realizar procesos de obtención y verificación de
información en la sede de las empresas involucradas.
Artículo 22: Cuando una parte niegue la información solicitada, no la facilite
dentro del plazo que a tal efecto establezca el Ministerio de la Producción y el
Comercio, u obstaculice de otra forma la investigación, podrán adoptarse
decisiones preliminares o definitivas sobre la base de la información, disponible,
incluyendo la información presentada en la solicitud de inicio de investigación.
Artículo 23: El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá solicitar
directamente a otras autoridades u organismos públicos, los datos e
informaciones que estime pertinentes para la mejor resolución de la investigación.
La demora u omisión en el suministro de la información solicitada, acarreará las
sanciones que correspondan a los funcionarios respectivos, conforme a lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de
Carrera Administrativa.
Artículo 24: El Ministerio de la Producción y el Comercio y las partes
involucradas en la investigación celebrarán audiencias públicas, a fin de hacer
posible la confrontación de las tesis y eventuales réplicas de las partes.
Artículo 25: El solicitante, los importadores, exportadores, productores
extranjeros, gobiernos de los paises involucrados y otros interesados podrán
presentar por escrito sus alegatos y pruebas ante el Ministerio de la Producción
y el Comercio dentro del curso de la investigación.
Artículo 26: Las personas indicadas en el Artículo anterior o sus respectivos
representantes legales, debidamente acreditados en autos, tendrán acceso a todas
las informaciones facilitadas al Ministerio de la Producción y el Comercio, con
excepción de aquellas que hubieren sido declaradas confidenciales por éste.
Artículo 27: El Ministro de la Producción y el Comercio podrá declarar la
confidencialidad de la información suministrada por las partes, previa solicitud de
parte interesada. A estos efectos la solicitud de confidencialidad deberá cumplir
con los requisitos establecidos en el Artículo 49 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, así como indicar detalladamente las razones por
las cuales la información suministrada debe ser declarada confidencial,
acompañándola de un resumen no confidencial de la información o una
motivación de las razones por las cuales dicha información no pueda ser
resumida.
Parágrafo Único: Se considerará la solicitud de confidencialidad sobre la base de
que la divulgación de la información signifique una ventaja sensible para un
competidor, o tenga un efecto desfavorable para la persona que la suministro o
un tercero.
Artículo 28: Cuando a juicio del Ministro de la Producción y el Comercio no esté
justificada una solicitud de confidencialidad de la información suministrada, esta
será anexada al expediente, previa notificación de la respectiva decisión de
confidencialidad y una vez que la misma quede definitivamente firme, sin perjuicio
de que el promovente pueda retirarla, si así lo considerase conveniente.
El Ministerio de la Producción y el Comercio podrá no considerar la información
sobre la cual versa la solicitud de tratamiento confidencial, a efectos del estudio
técnico, hasta tanto no se haya definido dicho tratamiento o cuando el
promovente decida retirar la misma.
Artículo 29: Los productores nacionales de bienes similares o directamente
competidores podrán solicitar la imposición de medidas de salvaguardia
provisionales, conjuntamente con la solicitud de apertura de investigación o en
cualquier momento en el curso de ésta. La solicitud a que hace referencia el
presente Artículo deberá contener los elementos que permitan demostrar los
supuestos establecidos en el Artículo siguiente. De ser el caso, antes de la
imposición de medidas de salvaguardia provisionales, el Ministerio de la
Producción y el Comercio podrá exigir al solicitante, la constitución de una
caución que considere suficiente.
Cuando habiéndose instruido el procedimiento y declarada sin lugar una solicitud
de investigación sobre medidas de salvaguardia, el Ministro de la Producción y
el Comercio considerase manifiestamente infundada o temeraria dicha solicitud,
podrá ejecutar la caución a que hace referencia este Artículo.
Artículo 30: Dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes al inicio de la
investigación sobre medidas de salvaguardia, sea a solicitud de productores
nacionales o de oficio; o siguientes al recibo de la solicitud de imposición de
medidas provisionales de salvaguardia durante el curso de la investigación, los
Ministros de la Producción y el Comercio y de Finanzas, así como los demás
Ministros involucrados en la actividad de que se trate, previa investigación
preliminar y la recomendación del Ministerio de la Producción y el Comercio,
podrán proponer al Presidente de la República en Consejo de Ministros, la
imposición de medidas de salvaguardia provisionales, siempre y cuando:
1.- Se determine la necesidad de impedir un perjuicio irreparable a la
producción nacional de bienes similares o directamente competidores durante la
investigación, por la presencia de circunstancias criticas; y
2.- Existan indicios suficientes que deriven en una presunción grave
de la existencia o amenaza de perjuicio a la producción nacional de bienes
similares o directamente competidores.
Se considerará que existen circunstancias críticas cuando se
presenten pruebas claras de que se ha producido un aumento sustancial de las
importaciones correspondientes, durante los últimos seis (6) meses sobre los
cuales se disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen y la
oportunidad en que se han llevado a cabo, han tenido un efecto negativo sobre
las variables económicas de la producción nacional de bienes similares o
directamente competidores.
Cuando los acuerdos y tratados comerciales internacionales y de integración
ratificados por la República así lo requieran, el Ministro de la Producción y el
Comercio, luego que se hubiere impuesto una medida provisional, celebrará
consultas con los gobiernos de los paises involucrados.
Artículo 31: Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de las
recomendaciones de los Ministros respectivos, el Presidente de la República en
Consejo de Ministros, deberá mediante decreto, decidir sobre la adopción de
medidas de salvaguardia provisionales, el cual deberá estar suficientemente
motivado y contener los elementos a que se refiere el Artículo 35 del presente
Decreto-Ley, según corresponda.
Artículo 32: La investigación del Ministerio de la Producción y el Comercio
sobre medidas de salvaguardia no podrá exceder del plazo de tres (3) meses
contados desde el inicio de la investigación de conformidad con lo establecido en
el Parágrafo Único del Artículo 20 de este Decreto-Ley, salvo que medien causas
excepcionales, en cuyo caso la investigación respectiva podrá ser prorrogada por
una sola vez y por un plazo que no deberá exceder de un (1) mes.
Artículo 33: Dentro del plazo a que hace referencia el Artículo anterior, el
Ministerio de la Producción y el Comercio preparará un informe técnico
definitivo a objeto de que durante los 10 días hábiles siguientes al recibo del
mismo, los Ministros de la Producción y el Comercio, de Finanzas, así como los
demás Ministros involucrados en la actividad de que se trate, lo evalúen y
formulen sus recomendaciones al Presidente de la República en Consejo de
Ministros.
En aquellos casos en los que se recomiende la imposición de medidas de
salvaguardia definitivas, el informe deberá indicar además el tipo, monto y
duración de las medidas correspondientes.
Artículo 34: El Presidente de la República dispondrá de un plazo de veinte (20)
días hábiles, contados a partir del recibo de las conclusiones y recomendaciones
de los Ministros respectivos, para adoptar, en Consejo de Ministros, mediante
decreto y en forma debidamente motivada, alguna de las siguientes decisiones:
1.- Dar por terminada la investigación sin imposición de medidas de
salvaguardia definitivas y devolución de las cantidades percibidas por concepto
de medidas de salvaguardia provisionales que hubieren sido recaudadas o liberar
las garantías que hubieren sido constituidas.
2.- Imponer medidas definitivas de salvaguardia e integrar al Tesoro
Nacional las cantidades percibidas por concepto de medidas provisionales.
Parágrafo Único: Cuando los acuerdos y tratados comerciales internacionales y
de integración ratificados por la República así lo requieran, el Ministro de la
Producción y el Comercio, antes de la imposición de la medida correspondiente,
celebrará consultas con los gobiernos de los paises involucrados.
Artículo 35: La decisión sobre imposición de medidas de salvaguardia deberá
contener los siguientes elementos:
1.- Los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos;
2.- nombre, especificaciones, características, clasificación
arancelaria, uso o destino del bien extranjero de que se trate y del bien similar o
directamente competidor producido en Venezuela;
3.- Nombre y demás datos de identificación del productor o
productores nacionales y extranjeros, así como de los importadores y
exportadores del bien;
4.- El país o paises de origen o de procedencia de las
importaciones;
5.- Descripción del aumento significativo de las importaciones;
6.- Descripción de la existencia o amenaza de perjuicio a la rama de
producció n nacional de bienes similares o directamente competidores; y,
7.- Tipo, monto y duración de las medidas de salvaguardia si fuere
el caso, así como la forma en que tal medida se liberalizara progresivamente
durante el período de su aplicación.
Artículo 36: Las decisiones relativas a la imposición de medidas de salvaguardia
provisionales o definitivas deberán ser publicadas en la Gaceta Oficial de la
República de Venezuela.
Artículo 37: Corresponderá a la Administración Aduanera la aplicación de las
medidas de salvaguardia provisionales o definitivas, así como su percepción en
los casos en que consista en la imposición de gravámenes. Las medidas de
salvaguardia provisionales podrán ser canceladas en dinero o garantizadas, a
satisfacción de la administración aduanera. En el supuesto de que fuesen
canceladas en dinero, los fondos en cuestión serán mantenidos en una cuenta
especial, hasta tanto se decida su percepción definitiva o devolución total o
parcial, según el caso. La administración aduanera deberá informar mensualmente
a los Ministros de la Producción y el Comercio y de Finanzas de manera
discriminada, la cantidad recaudada por concepto de medidas de salvaguardia
provisionales o definitivas.
En aquellos casos en los que se acuerde imponer una medid a de salvaguardia
definitiva bajo la forma de restricciones cuantitativas, su administración
corresponderá al Ministerio de la Producción y el Comercio; y su control,
inspección y fiscalización a la Administración Aduanera.
Artículo 38: Todas las notificaciones previstas en los acuerdos y tratados
comerciales internacionales y de integración ratificados por la República, deberán
ser realizadas por el Ministerio de la Producción y el Comercio.
CAPITULO V
DEL REAJUSTE DE LA RAMA DE PRODUCCIÓN NACIONAL DE
BIENES SIMILARES O DIRECTAMENTE COMPETIDORES
Artículo 39: Una vez impuesta la medida de salvaguardia definitiva, la rama de
producción nacional de bienes similares o directamente competidores deberá
implementar un plan de reajuste competitivo, previamente establecido y aprobado
mediante Resolución del Ministerio de la Producción y el Comercio.
Artículo 40: Dentro del curso de la investigación correspondiente, el solicitante
elaborara el plan de reajuste competitivo de la rama de producción nacional de
bienes similares o directamente competidores respectiva, cuya supervisión y
control quedarán a cargo del Ministerio de la Producción y el Comercio.
El plan de reajuste competitivo se llevará de manera independiente y separada de
la investigación sobre medidas de salvaguardia, y en el diseño del mismo podrán
participar todos los agentes económicos y autoridades competentes vinculados a
la actividad de que se trate.
Artículo 41: El programa de reajuste derivará del análisis de los factores que
influyen y determinan la competitividad del sector, a partir del cual se
establecerán las acciones y plazos estimados para su ejecución, los cuales podrán
variar como resultado de la evaluación que lleve a cabo el Ministerio de la
Producción y el Comercio de la información obtenida a través de la investigación
sobre medidas de salvaguardia.
Artículo 42: En aquellos casos en los que no se haya presentado el plan de
reajuste competitivo de la rama de producción nacional de bienes similares o
directamente competidores, no procederá la imposición de la medida de
salvaguardia definitiva a que haya lugar.
Artículo 43: En aquellos casos en los que la rama de producción nacional de
bienes similares o directamente competidores no ejecute el plan de reajuste
respectivo o se disipen las causas que dieron origen a la aplicación de la medida
de salvaguardia definitiva, la misma podrá ser eliminada o, su liberación podrá ser
anticipada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, previa
recomendación de los Ministros de la Producción y el Comercio y de Finanzas.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 44: Procederá la imposició n de medidas de salvaguardia a importaciones
provenientes de paises que no sean miembros de la Organización Mundial del
Comercio, cuando se determine un aumento de importaciones en cantidades o en
condiciones tales que causen o amenacen con causar un perjuicio a la producción
nacional de bienes similares o directamente competidores. En las investigaciones
a las que se refiere el presente Artículo no se tendrá en cuenta la rigurosidad de
las disposiciones relativas a la aplicación no discriminatoria de la medida de
salvaguardia; la forma, duración y prorroga de la medida de salvaguardia, así
como no se aplicarán las disposiciones relativas a la celebración de consultas y
notificaciones ante la Organización Mundial del Comercio.
Artículo 45: Para todo lo no previsto expresamente en el presente Decreto-Ley se
aplicarán las normas establecidas en los acuerdos y tratados comerciales
internacionales y de integración ratificados por la República, respecto de los
paises que formen parte de dichos acuerdos.
Artículo 46: Para todo lo no previsto expresamente en el presente Decreto-Ley se
aplicarán supletoriamente las disposiciones establecidas en la Ley orgánica de
Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de Aduanas, sus Reglamentos,
y la Ley Sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional y su Reglamento,
en lo que éstas sean aplicables.
Artículo 47: El presente Decreto-Ley comenzara a regir a partir de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Dado en Caracas, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos noventa y
nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación.
(L.S)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS