Decreto Nº 247
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Decreto Nº 247
Gaceta Oficial Nº 21.980 de fecha 9 de abril de 1946
La Junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela,
en uso de los plenos poderes auxiliares en su Decreto Nº 1, y
Considerando:
Que la usura en todas sus manifestaciones es contraria al orden público y por
ello debe considerarse ilícita y perseguírsela penalmente;
Considerando:
Que es deber del Estado proteger a las clases desposeídas y a todo aquel que
llegue a encontrarse en condición de inferioridad económica o moral para
defenderse contra la indebida explotación;
Considerando:
Que la opinión pública tiene justificado interés en que se persigue la usura como
lo demuestran los comentarios suscitados por la publicación aparecida como
Decreto Nº 230 en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela que
por las razones expuestas en el Aviso Oficial publicado por la Secretaría de esta
Junta Revolucionaria en la Gaceta Oficial, Nº 21.975, carece de validez legal, lo
cual se ratifica, dicta el siguiente
Decreto Nº 247
Artículo 1.-Cualquiera que intencionalmente se valga de las necesidades apremiantes de
otro para obtener para sí o para un tercero una prestación, cesión, garantía o
algo análogo que implique una ventaja o beneficio que, tomando en cuenta las
circunstancias concomitantes, resultare notoriamente desproporcionada a la
contraprestación o entrega que por su parte verificare, será castigado con prisión
hasta de dos años o con multa hasta de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00)
Sin perjuicio de la limitación que establece el Código Civil en su artículo Nº
1.746, se considera constitutivo del delito de usura el préstamo de dinero en el
cual se estipule o de alguna manera se obtenga un interés que exceda de uno
por ciento (1%) mensual.
Artículo 2.-Quien sin tener un negocio de crédito legalmente establecido apareciere como
acreedor sin garantía real suficiente de más de tres prestatarios, empleados o
trabajadores, de una misma oficina pública o empresa privada, se presume que
ha concedido los préstamos con usura.
Artículo 3.-Cualquiera que exigiere el cumplimiento de una obligación usuraria contraída
con anterioridad a la publicación del presente Decreto, sin reducirla a sus justos
límites, será castigado con la pena establecida en el artículo 1º.
En consecuencia, los préstamos acordados con un interés que exceda del límite
máximo deberán reajustarse por el mismo acreedor.
Artículo 4.-Cualquiera que realizare la usura a que se refieren los artículos anteriores, por
persona o entidad interpuesta o simulada bajo la apariencia de cooperativas,
cajas de asistencia o cualquier otra forma, será castigado con prisión de tres
meses a tres años. En caso notoriamente grave, la prisión podrá elevarse a
cinco años.
Se entenderá que práctica simuladamente la usura, quien destinare capital para
realizar negocios usurarios.
Artículo 5.-Cualquiera que sin incurrir en participación en el delito de usura, interviniere en
alguna otra forma, favoreciere a provocare hechos de esta especie, será
castigado con las mismas penas impuestas al usurero.
Artículo 6.-Cualquiera que descontare o retuviere total o parcialmente de un sueldo, salario
u otra retribución o pago que debiere hacer, algún crédito o negocio jurídico
declarado usurario, o al que siguiere con ese fin un procedimiento, será
castigado con prisión hasta de cuatro meses o multa hasta de tres mil bolívares
(Bs. 3.000,00).
Artículo 7.-El causahabiente de un crédito usurario que con conocimiento de dichas
circunstancias tratare de hacerlo o lo hiciere efectivo, reajustarlo como lo
determina el artículo 3º será castigado con las mismas penas impuestas al
usurero.
Artículo 8.-Se prohíbe el embargo de sueldos, pensiones o salarios, menores de
cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), cualesquiera que sena las causas, salvo en
los juicios de alimento.
Artículo 9.-En los sueldos, pensiones y salarios desde cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00)
hasta de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) el embargo o embargos no
podrán exceder de la quinta parte.
Artículo 10.-Las casas de empeño seguirán sometidas a las disposiciones municipales sobre
la materia hasta que éstas sean modificadas.
Artículo 11.-El Encargado del Ministerio de Relaciones Interiores cuidará de la ejecución del
presente Decreto.
Dado, firmado y sellado en el Palacio de Miraflores, en Caracas a los nueve días
del mes de abril de mil novecientos cuarenta y seis. Año 136º de la
Independencia y 88º de la Federación.
(L.S.)
ROMULO BETANCOURT
MAYOR DELGADO CHALBAUD
DOCTOR RAUL LEONI
MAYOR MARIO R. VARGAS C.
DOCTOR GONZALO BARRIOS
DOCTOR LUIS B. PRIETO F.
DOCTOR EDMUNDO FERNANDEZ