Decreto Nº 211

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<b>GACETA OFICIAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <b>Caracas, viernes 08 de marzo de 1946 Número 21.953 </b><br /> <b>LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO </b><br /> <b>DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA </b><br /> <i><b>Considerando:</b></i><br /> Que ha sido justificada aspiración de los diversos sectores de la producción la<br /> creación de un Consejo de Economía Nacional que contribuya a orientar la<br /> política del Estado en materia fiscales y económicas:<br /> <i><b>Considerando:</b></i><br /> Que la opinión pública ha dictado ya su fallo favorable al proyecto presentado<br /> por la Comisión nombrada con ese objeto, y el cual ha sido acogido por esta<br /> Junta con modificaciones de detalle:<br /> en uso de los poderes asumidos en el Decreto Nº 1, dicta el siguiente<br /> <b>DECRETO Nº 211 </b><br /> Artículo Primero.-<br /> Se crea el Consejo de Economía Nacional,<br /> organismo autónomo, apolítico y de carácter<br /> consultivo, cuyos miembros no se considerarán<br /> funcionarios públicos, y que tendrá por objeto<br /> asesorar al Ejecutivo Federal en todas aquellas<br /> cuestiones que interesen al desarrollo y<br /> coordinación de la Economía Nacional.<br /> Artículo Segundo.-<br /> El Consejo de Economía Nacional tendrá su sede<br /> en la ciudad de Caracas y estará formado por diez<br /> y siete miembros principales: tres graduados en<br /> alguna de las facultades o escuelas Universitarias,<br /> dos empleados, dos obreros y uno por cada una<br /> de las siguientes instituciones o actividades: Banco<br /> Central, Banca, Comercio, Industria, Transporte,<br /> Agricultura, Cría, Pesca, Hidrocarburos y Minería.<br /> <b>Parágrafo Primero.-</b><br /> Los Miembros del Consejo de Economía Nacional<br /> deberán ser venezolanos, mayores de 25 años,<br /> hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y<br /> políticos y ser personas de reconocida<br /> honorabilidad y competencia en sus respectivas<br /> profesiones.<br /> <b>Parágrafo Segundo.-</b><br /> Cada Miembro Principal tendrá dos suplentes, que<br /> deberán reunir las mismas condiciones señaladas<br /> en este artículo, unos y otros durarán en sus<br /> funciones dos años y podrán ser reelegidos.<br /> <b>Artículo Tercero.-</b><br /> Para la elección de los Miembros Principales y<br /> Suplentes se procederá en la forma siguiente:<br /> 1º.- Los Miembros graduados Universitarios serán<br /> elegidos de común acuerdo por los Rectores de<br /> las Universidades, de candidatos que en número<br /> de nueve presentara cada uno de los Consejos<br /> Universitarios.<br /> 2º.- Los Miembros empleados y obreros serán<br /> escogidos por el Ejecutivo Federal, por<br /> Resolución del Ministerio del Trabajo, de las listas<br /> de candidatos que, hayan sido aprobadas por<br /> mayoría en las asambleas de las Asociaciones o<br /> Sindicatos debidamente constituidos.<br /> 3º.- Los Miembros del Banco Central serán<br /> designados por la Directiva de este Instituto.<br /> Los Miembros de la Banca serán designados por<br /> el Consejo Bancario Nacional.<br /> 4º.- Los demás Miembros serán elegidos por<br /> mayoría de votos en Asambleas Especiales<br /> constituidas por un Delegado de cada una de las<br /> Cámaras, Asociaciones o Corporaciones<br /> representativas de las actividades correspondientes<br /> enumeradas en el Artículo segundo.<br /> La Federación de Cámaras de Comercio y<br /> Producción determinara cuales son las Cámaras,<br /> Asociaciones o Corporaciones representativas de<br /> las respectivas actividades. A falta de<br /> organizaciones, el Ejecutivo de acuerdo con las<br /> empresas representativas de las respectivas<br /> actividades, designara los Miembros de las<br /> mismas.<br /> <b>Artículo Cuarto.-</b><br /> Son funciones del Consejo de Economía Nacional:<br /> 1º.- Efectuar estudios sobre los problemas<br /> económicos y sugerir o recomendar a los Poderes<br /> Públicos las medidas que juzgue adecuadas para<br /> su solución y para el mejor desarrollo y<br /> coordinación de las actividades económicas del<br /> país.<br /> 2º.- Estudiar los proyectos de leyes y decretos de<br /> carácter económico, así como los proyectos de<br /> resoluciones que impliquen reformas del Arancel<br /> de Aduanas, que el Ejecutivo Federal someterá<br /> previamente a su consideración, y emitir el<br /> correspondiente informe, dentro del plazo<br /> razonable que se le fije.<br /> <b>Artículo Quinto.-</b><br /> Para el mejor desempeño de las funciones del<br /> Consejo de Economía Nacional, los distintos<br /> Departamentos de la Administración Pública están<br /> en el deber de suministrar los informes, estudios y<br /> datos estadísticos que les sean solicitados, salvo<br /> aquellos que por su naturaleza tengan el carácter<br /> de secretos.<br /> <b>Artículo Sexto.-</b><br /> Con este mismo fin, en el estudio de las cuestiones<br /> que le competen, tendrá en cuenta el Consejo de<br /> Economía Nacional las opiniones de las distintas<br /> entidades representativas de los intereses<br /> económicos del país, las cuales solicitara siempre<br /> que lo juzgare oportuno. Así mismo podrá<br /> constituir, cuando la materia así lo exigiere,<br /> comisiones de técnicos o expertos en los diversos<br /> asuntos de que conozca.<br /> También podrá convocar anualmente a un<br /> Congreso de Economía Nacional, en el que estén<br /> representados el Estado, el capital y el trabajo.<br /> <b>Artículo Séptimo.-</b><br /> Las relaciones entre el Ejecutivo Federal y el<br /> Consejo de Economía Nacional se mantendrán por<br /> órgano del Ministerio de Fomento, el cual podrá<br /> convocarlo para tratar cualquier asunto. Sin<br /> embargo, los Ministros podrán ser invitados a las<br /> sesiones del Consejo o asistir a ellas por propia<br /> iniciativa, para el esclarecimiento de problemas<br /> importantes. En asuntos de trascendencia nacional,<br /> podrá también el Consejo solicitar que una<br /> comisión de su seno sea recibida por el Presidente<br /> de la República, o quien haga sus veces, los<br /> Ministros a quienes directa o indirectamente<br /> competa la materia, a fin de que mas eficazmente<br /> exponga y sostenga sus puntos de vista.<br /> <b>Artículo Octavo.-</b><br /> Los Miembros del Consejo de Economía Nacional<br /> no tendrán en sus actuaciones el carácter de<br /> representantes de los diferentes sectores que hayan<br /> intervenido en su elección; y en el desempeño de<br /> sus cargos deberán seguir tan solo los dictados de<br /> su propia conciencia, teniendo como norma<br /> suprema de sus actos el interés nacional.<br /> <b>Artículo Noveno.-</b><br /> El quórum necesario para que el Consejo pueda<br /> deliberar será de nueve miembros; sin embargo<br /> para que las decisiones se consideren emitidas por<br /> el Consejo de Economía Nacional es preciso el<br /> voto favorable de nueve de sus miembros.<br /> <b>Artículo Décimo.-</b><br /> El Consejo de Economía Nacional elegirá su<br /> Presidente y Vice-Presidente; y nombrara<br /> libremente su personal asignándoles los sueldos<br /> correspondientes. También dictara su Reglamento<br /> interno.<br /> Anualmente presentara al Ejecutivo Federal un<br /> informe de sus actividades en el año civil<br /> precedente y un presupuesto de gastos para que<br /> sea considerado y en definitiva incluido en el<br /> proyecto de Presupuesto General de Rentas y<br /> Gastos Públicos.<br /> Dado, firmado y sellado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días<br /> del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y seis. –– Año 136º de la<br /> Independencia y 88º de la Federación.<br /> (L.S.)<br /> ROMULO BETANCOURT<br /> Y demás miembros del Gabinete.<br />