Decreto Nº 211
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Caracas, viernes 08 de marzo de 1946 Número 21.953
LA JUNTA REVOLUCIONARIA DE GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE VENEZUELA
Considerando:
Que ha sido justificada aspiración de los diversos sectores de la producción la
creación de un Consejo de Economía Nacional que contribuya a orientar la
política del Estado en materia fiscales y económicas:
Considerando:
Que la opinión pública ha dictado ya su fallo favorable al proyecto presentado
por la Comisión nombrada con ese objeto, y el cual ha sido acogido por esta
Junta con modificaciones de detalle:
en uso de los poderes asumidos en el Decreto Nº 1, dicta el siguiente
DECRETO Nº 211
Artículo Primero.-
Se crea el Consejo de Economía Nacional,
organismo autónomo, apolítico y de carácter
consultivo, cuyos miembros no se considerarán
funcionarios públicos, y que tendrá por objeto
asesorar al Ejecutivo Federal en todas aquellas
cuestiones que interesen al desarrollo y
coordinación de la Economía Nacional.
Artículo Segundo.-
El Consejo de Economía Nacional tendrá su sede
en la ciudad de Caracas y estará formado por diez
y siete miembros principales: tres graduados en
alguna de las facultades o escuelas Universitarias,
dos empleados, dos obreros y uno por cada una
de las siguientes instituciones o actividades: Banco
Central, Banca, Comercio, Industria, Transporte,
Agricultura, Cría, Pesca, Hidrocarburos y Minería.
Parágrafo Primero.-
Los Miembros del Consejo de Economía Nacional
deberán ser venezolanos, mayores de 25 años,
hallarse en pleno goce de sus derechos civiles y
políticos y ser personas de reconocida
honorabilidad y competencia en sus respectivas
profesiones.
Parágrafo Segundo.-
Cada Miembro Principal tendrá dos suplentes, que
deberán reunir las mismas condiciones señaladas
en este artículo, unos y otros durarán en sus
funciones dos años y podrán ser reelegidos.
Artículo Tercero.-
Para la elección de los Miembros Principales y
Suplentes se procederá en la forma siguiente:
1º.- Los Miembros graduados Universitarios serán
elegidos de común acuerdo por los Rectores de
las Universidades, de candidatos que en número
de nueve presentara cada uno de los Consejos
Universitarios.
2º.- Los Miembros empleados y obreros serán
escogidos por el Ejecutivo Federal, por
Resolución del Ministerio del Trabajo, de las listas
de candidatos que, hayan sido aprobadas por
mayoría en las asambleas de las Asociaciones o
Sindicatos debidamente constituidos.
3º.- Los Miembros del Banco Central serán
designados por la Directiva de este Instituto.
Los Miembros de la Banca serán designados por
el Consejo Bancario Nacional.
4º.- Los demás Miembros serán elegidos por
mayoría de votos en Asambleas Especiales
constituidas por un Delegado de cada una de las
Cámaras, Asociaciones o Corporaciones
representativas de las actividades correspondientes
enumeradas en el Artículo segundo.
La Federación de Cámaras de Comercio y
Producción determinara cuales son las Cámaras,
Asociaciones o Corporaciones representativas de
las respectivas actividades. A falta de
organizaciones, el Ejecutivo de acuerdo con las
empresas representativas de las respectivas
actividades, designara los Miembros de las
mismas.
Artículo Cuarto.-
Son funciones del Consejo de Economía Nacional:
1º.- Efectuar estudios sobre los problemas
económicos y sugerir o recomendar a los Poderes
Públicos las medidas que juzgue adecuadas para
su solución y para el mejor desarrollo y
coordinación de las actividades económicas del
país.
2º.- Estudiar los proyectos de leyes y decretos de
carácter económico, así como los proyectos de
resoluciones que impliquen reformas del Arancel
de Aduanas, que el Ejecutivo Federal someterá
previamente a su consideración, y emitir el
correspondiente informe, dentro del plazo
razonable que se le fije.
Artículo Quinto.-
Para el mejor desempeño de las funciones del
Consejo de Economía Nacional, los distintos
Departamentos de la Administración Pública están
en el deber de suministrar los informes, estudios y
datos estadísticos que les sean solicitados, salvo
aquellos que por su naturaleza tengan el carácter
de secretos.
Artículo Sexto.-
Con este mismo fin, en el estudio de las cuestiones
que le competen, tendrá en cuenta el Consejo de
Economía Nacional las opiniones de las distintas
entidades representativas de los intereses
económicos del país, las cuales solicitara siempre
que lo juzgare oportuno. Así mismo podrá
constituir, cuando la materia así lo exigiere,
comisiones de técnicos o expertos en los diversos
asuntos de que conozca.
También podrá convocar anualmente a un
Congreso de Economía Nacional, en el que estén
representados el Estado, el capital y el trabajo.
Artículo Séptimo.-
Las relaciones entre el Ejecutivo Federal y el
Consejo de Economía Nacional se mantendrán por
órgano del Ministerio de Fomento, el cual podrá
convocarlo para tratar cualquier asunto. Sin
embargo, los Ministros podrán ser invitados a las
sesiones del Consejo o asistir a ellas por propia
iniciativa, para el esclarecimiento de problemas
importantes. En asuntos de trascendencia nacional,
podrá también el Consejo solicitar que una
comisión de su seno sea recibida por el Presidente
de la República, o quien haga sus veces, los
Ministros a quienes directa o indirectamente
competa la materia, a fin de que mas eficazmente
exponga y sostenga sus puntos de vista.
Artículo Octavo.-
Los Miembros del Consejo de Economía Nacional
no tendrán en sus actuaciones el carácter de
representantes de los diferentes sectores que hayan
intervenido en su elección; y en el desempeño de
sus cargos deberán seguir tan solo los dictados de
su propia conciencia, teniendo como norma
suprema de sus actos el interés nacional.
Artículo Noveno.-
El quórum necesario para que el Consejo pueda
deliberar será de nueve miembros; sin embargo
para que las decisiones se consideren emitidas por
el Consejo de Economía Nacional es preciso el
voto favorable de nueve de sus miembros.
Artículo Décimo.-
El Consejo de Economía Nacional elegirá su
Presidente y Vice-Presidente; y nombrara
libremente su personal asignándoles los sueldos
correspondientes. También dictara su Reglamento
interno.
Anualmente presentara al Ejecutivo Federal un
informe de sus actividades en el año civil
precedente y un presupuesto de gastos para que
sea considerado y en definitiva incluido en el
proyecto de Presupuesto General de Rentas y
Gastos Públicos.
Dado, firmado y sellado en el Palacio de Miraflores, en Caracas, a los ocho días
del mes de marzo de mil novecientos cuarenta y seis. –– Año 136º de la
Independencia y 88º de la Federación.
(L.S.)
ROMULO BETANCOURT
Y demás miembros del Gabinete.