Decreto Nº 2.532

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Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color Error : Bad color <b>Gaceta Oficial de la República de Venezuela </b><br /> <b>N° 36.463 de fecha 28 de mayo de 1.998 </b><br /> <b>Decreto Nº 2.532, del 20 de Mayo de 1.998,</b><br /> Mediante el cual se dispone que las actividades relacionadas con la<br /> industrialización de los gases Metano y Etano, la cual significa su transformación<br /> química, física o físico-química, así como con las actividades de transporte,<br /> almacenamiento, distribución y comercialización de estos gases en el Territorio<br /> Nacional, estarán reguladas por las normas del presente Decreto.<br /> <b>Rafael Caldera Presidente de la República </b><br /> En ejercicio de las atribuciones que le confieren las normas contenidas en los<br /> artículos 136 ordinal 10º, y 190 ordinal 10º de la Constitución, en concordancia<br /> con el artículo 1º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el<br /> Comercio de los Hidrocarburos, con los artículos 3º, 4º y 7º de la Ley que<br /> Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos<br /> Derivados de los Hidrocarburos, artículos 9 y 13 de la Ley que Reserva al<br /> Estado la Industria del Gas Natural, en el Parágrafo Unico del artículo 36 de la<br /> Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 5º de la Ley Orgánica de<br /> Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder<br /> Público, en Consejo de Ministros,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que corresponde al Poder Nacional el régimen y administración de los<br /> hidrocarburos y al Ejecutivo Nacional velar por el suministro y distribución de los<br /> respectivos bienes y servicios a la colectividad en adecuadas condiciones de<br /> continuidad, seguridad, eficiencia y calidad,<br /> <b>Considerando </b><br /> Que es de alta prioridad promover un programa de gasificación masiva en los<br /> principales centros urbanos que cubra los sectores residencial, comercial e<br /> industrial, así como también un programa de industrialización del gas,<br /> apoyándose en las ventajas competitivas y comparativas de este recurso<br /> energético,<br /> <b>Decreta </b><br /> <b><br /> Artículo 1Las actividades relacionadas con la industrialización de los gases Metano y<br /> Etano, la cual significa su transformación química, física o físico-química, así<br /> como con las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y<br /> comercialización de estos gases en el Territorio Nacional, estarán reguladas por<br /> las normas del presente Decreto.<br /> <b>Artículo 2</b>.<br /> Las actividades señaladas en el artículo 1º de este Decreto, podrán ser ejercidas<br /> directamente por personas jurídicas calificadas en estas actividades, a partir del<br /> momento en que el productor venda los gases Metano y Etano. El punto de<br /> entrega será objeto de acuerdo entre el productor y el adquirente de estos<br /> productos.<br /> A los efectos de este Decreto, se entiende por productor, toda persona jurídica<br /> del Estado o aquellas entidades creadas en virtud de los Convenios a las cuales<br /> se refiere el artículo 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y<br /> el Comercio de los Hidrocarburos.<br /> <b>Artículo 3.Los Municipios y sus entes descentralizados, así como las empresas mixtas<br /> regionales y estatales, podrán ejercer las actividades de distribución y<br /> comercialización de los gases Metano y Etano, en los términos previstos en la<br /> Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ley Orgánica de Descentralización,<br /> Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.<br /> <b>Artículo 4.Las empresas y entidades que ejerzan las actividades de transporte,<br /> almacenamiento, distribución y comercialización de los gases Metano y Etano,<br /> podrán construir y operar la infraestructura necesaria para ejercer dichas<br /> actividades. La construcción, modificación, ampliación, destrucción y<br /> desmantelamiento de las instalaciones, infraestructura y equipos destinados al<br /> ejercicio de las actividades señaladas en este artículo, estarán sujetos a la<br /> aprobación previa por parte del Ministerio de Energía y Minas.<br /> <b>Artículo 5.Las instalaciones para el transporte y la distribución de los volúmenes de gases<br /> Metano y Etano adquiridos a los productores o distribuidores, podrán operar con<br /> fundamento en el derecho de los consumidores, distribuidores y productores a<br /> utilizar las capacidades en ellas disponibles.<br /> <b>Artículo 6.Las empresas o entidades que construyan instalaciones, industrialicen,<br /> transporten, almacenen, distribuyan o comercialicen los gases Metano y Etano,<br /> deberán dar estricto cumplimiento a las normas técnicas y de seguridad dictadas<br /> por los organismos competentes en la materia o, en su defecto, a las que<br /> constituyan el estándar internacional, establecidas por una organización<br /> especializada y reconocida.<br /> <b>Artículo 7.Las empresas o entidades que realicen las actividades señaladas en el artículo<br /> 1º lo harán bajo su exclusiva responsabilidad, y deberán contratar las pólizas de<br /> seguros adecuadas que cubran daños a personas y bienes producidos por el<br /> ejercicio de la actividad.<br /> <b>Artículo 8.Las empresas que a la promulgación del presente Decreto lleven a cabo las<br /> actividades de distribución y comercialización de los gases Metano y Etano a<br /> que se contrae el artículo 1º, quedan sujetas a las normas contenidas en este<br /> mismo Decreto.<br /> <b>Artículo 9.El Ministro de Energía y Minas quedará encargado de la ejecución del presente<br /> Decreto. Dado en Caracas, a los veinte días del mes de mayo de<br /> mil novecientos noventa y ocho Año 188º de la Independencia y 139º de la<br /> Federación. (L.S.) Rafael Caldera<br />