Decreto Nº 2.532
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N° 36.463 de fecha 28 de mayo de 1.998
Decreto Nº 2.532, del 20 de Mayo de 1.998,
Mediante el cual se dispone que las actividades relacionadas con la
industrialización de los gases Metano y Etano, la cual significa su transformación
química, física o físico-química, así como con las actividades de transporte,
almacenamiento, distribución y comercialización de estos gases en el Territorio
Nacional, estarán reguladas por las normas del presente Decreto.
Rafael Caldera Presidente de la República
En ejercicio de las atribuciones que le confieren las normas contenidas en los
artículos 136 ordinal 10º, y 190 ordinal 10º de la Constitución, en concordancia
con el artículo 1º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el
Comercio de los Hidrocarburos, con los artículos 3º, 4º y 7º de la Ley que
Reserva al Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos
Derivados de los Hidrocarburos, artículos 9 y 13 de la Ley que Reserva al
Estado la Industria del Gas Natural, en el Parágrafo Unico del artículo 36 de la
Ley Orgánica de Régimen Municipal y el artículo 5º de la Ley Orgánica de
Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder
Público, en Consejo de Ministros,
Considerando
Que corresponde al Poder Nacional el régimen y administración de los
hidrocarburos y al Ejecutivo Nacional velar por el suministro y distribución de los
respectivos bienes y servicios a la colectividad en adecuadas condiciones de
continuidad, seguridad, eficiencia y calidad,
Considerando
Que es de alta prioridad promover un programa de gasificación masiva en los
principales centros urbanos que cubra los sectores residencial, comercial e
industrial, así como también un programa de industrialización del gas,
apoyándose en las ventajas competitivas y comparativas de este recurso
energético,
Decreta
Artículo 1Las actividades relacionadas con la industrialización de los gases Metano y
Etano, la cual significa su transformación química, física o físico-química, así
como con las actividades de transporte, almacenamiento, distribución y
comercialización de estos gases en el Territorio Nacional, estarán reguladas por
las normas del presente Decreto.
Artículo 2.
Las actividades señaladas en el artículo 1º de este Decreto, podrán ser ejercidas
directamente por personas jurídicas calificadas en estas actividades, a partir del
momento en que el productor venda los gases Metano y Etano. El punto de
entrega será objeto de acuerdo entre el productor y el adquirente de estos
productos.
A los efectos de este Decreto, se entiende por productor, toda persona jurídica
del Estado o aquellas entidades creadas en virtud de los Convenios a las cuales
se refiere el artículo 5º de la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y
el Comercio de los Hidrocarburos.
Artículo 3.Los Municipios y sus entes descentralizados, así como las empresas mixtas
regionales y estatales, podrán ejercer las actividades de distribución y
comercialización de los gases Metano y Etano, en los términos previstos en la
Ley Orgánica de Régimen Municipal y en la Ley Orgánica de Descentralización,
Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Artículo 4.Las empresas y entidades que ejerzan las actividades de transporte,
almacenamiento, distribución y comercialización de los gases Metano y Etano,
podrán construir y operar la infraestructura necesaria para ejercer dichas
actividades. La construcción, modificación, ampliación, destrucción y
desmantelamiento de las instalaciones, infraestructura y equipos destinados al
ejercicio de las actividades señaladas en este artículo, estarán sujetos a la
aprobación previa por parte del Ministerio de Energía y Minas.
Artículo 5.Las instalaciones para el transporte y la distribución de los volúmenes de gases
Metano y Etano adquiridos a los productores o distribuidores, podrán operar con
fundamento en el derecho de los consumidores, distribuidores y productores a
utilizar las capacidades en ellas disponibles.
Artículo 6.Las empresas o entidades que construyan instalaciones, industrialicen,
transporten, almacenen, distribuyan o comercialicen los gases Metano y Etano,
deberán dar estricto cumplimiento a las normas técnicas y de seguridad dictadas
por los organismos competentes en la materia o, en su defecto, a las que
constituyan el estándar internacional, establecidas por una organización
especializada y reconocida.
Artículo 7.Las empresas o entidades que realicen las actividades señaladas en el artículo
1º lo harán bajo su exclusiva responsabilidad, y deberán contratar las pólizas de
seguros adecuadas que cubran daños a personas y bienes producidos por el
ejercicio de la actividad.
Artículo 8.Las empresas que a la promulgación del presente Decreto lleven a cabo las
actividades de distribución y comercialización de los gases Metano y Etano a
que se contrae el artículo 1º, quedan sujetas a las normas contenidas en este
mismo Decreto.
Artículo 9.El Ministro de Energía y Minas quedará encargado de la ejecución del presente
Decreto. Dado en Caracas, a los veinte días del mes de mayo de
mil novecientos noventa y ocho Año 188º de la Independencia y 139º de la
Federación. (L.S.) Rafael Caldera